FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL BOLIVIANO
Conocidos los
principios básicos del Derecho constitucional y haciendo énfasis a los
principios del constitucionalismo boliviano, es importante analizar, cuales las
fuentes del derecho constitucional, de donde se nutre y la doctrina
constitucional, de forma general, y especifica hablando del caso boliviano, y
en primera instancia como muchos
autores definen, se encuentra, la Constitución, las normas de derecho
internacional, la jurisprudencia, la
costumbre, la doctrina, y basados en la realidad boliviana, las normas que
regulan las actividades de relacionamiento social, sin que esto signifique una
norma material.
La Constitución:
La principal
fuente del derecho constitucional, sin duda es la Constitución, de la norma
fundamental nacen realidad dogmática y axiológica de un Estado, que son la
identidad de un pueblo expresado en su voluntad soberana. Linares Quintana,
mencionado por Jorge Asbún, define que la Constitución, “es la fuente por
excelencia del Derecho Constitucional, como que, en cuanto derecho positivo, constituye
el basamento de todo el edificio del Estado constitucional”[1].
Si hablamos
de los principios de soberanía popular, jerarquía normativa y supremacía
constitucional, ninguno de los mencionados, tendría razón de ser, pues la
soberanía popular reside en la Constitución material, la jerarquía normativa es
el orden jurídico interno que prevalece ante conflicto de intereses de las
normas de rangos u orígenes diferentes, y la supremacía constitucional sería un
adorno si no entendemos que la Constitución es base normativa de un Estado,
podrán entonces mencionar que la Constitución es Ley, y siguiendo a Fernando
Lassalle interpretamos también de ese modo:
“Ambas, la ley y la Constitución tienen, evidentemente, una esencia genérica
común. Una Constitución para regir, necesita la promulgación legislativa, es
decir, que tiene que ser también ley. Pero no es una ley como otra cualquiera
una simple ley: es algo más. Entre los dos conceptos no hay sólo afinidad, hay
también desemejanza. Esta desemejanza, que hace que la Constitución sea algo
más que una simple ley”[2].
Por lo tanto la
Constitución como fuente del Derecho Constitucional también es fuente de todo
el ordenamiento jurídico, hablamos del Derecho Penal, Derecho Civil, Derecho de
familias, etc.
“La Constitución es la ley fundamental de un país, será (…) una fuerza activa que hace, por un imperio
de necesidad, que todas las demás leyes e instituciones jurídicas vigentes en
el país sean lo que realmente son, de tal modo que, a partir de ese instante,
no puedan promulgarse, en ese país, aunque se quisiese, otras cualesquiera”[3].
La norma
fundamental y fundamentadora de todo el ordenamiento jurídico de un país es la
Constitución, es el derecho que regula las relaciones de la sociedad, el
derecho es la ley, así la ley es igual a derecho, y la ley tiene como fuente
exclusiva el origen del Estado, de ese modo la ley está constituida por una
serie de normas establecidas por el Estado, para que rijan la sociedad, y
justamente se llama Ley[4].
En este
enfoque, mencionamos la Ley como una fuente de Derecho, en ese sentido hablamos
de una Estado Nación, donde el monismo jurídico está ausente, pero ¿qué sucede
si hablamos de un Estado Plurinacional?, por lo mismo resulta importante
realizar esa diferenciación entre Constitución nacional y constitución
Plurinacional.
Constitución Nacional:
Cuando
hablamos de Constitucional nacional, estrechamente ligamos al término,
Estado-nación, aunque hablar a estas alturas de Estado-nación, resulta inadecuada, habida cuenta que el
concepto de nación hace referencia a una realidad sociocultural bien delimitada
que, aunque relacionada con el Estado, no puede quedar restringida a su ámbito.
Como menciona Rafael Calduch:
“en la actualidad existen grupos nacionales que se encuentran
repartidos entre diferentes estados, tal
vez el caso más destacable sea el de la nación alemana distribuida entre la
República Federal de Alemania, Austria y Polonia. Analógicamente, existen
estructurad estatales que albergan en su seno diversas naciones como ocurre en
Yugoslavia que aglutina a las naciones serbia, croata, eslovena y macedonia,
así como a minorías nacionales albanesa, búlgara y rumana. Por todo ello,
creemos necesario proceder a una superación de esta visión formalista del
Estado, por lo demás obsoleta y disconforme con la mayoría de las realidades
estatales de nuestros días”[5].
Si bien en
Europa, desde fines del siglo XV, y llegando al siglo XIX, el termino de
Estado-nación se caracterizó por la consolidación del reino, como forma de organización
política dominante, es entonces que hablamos de una idea social monolítica,
donde la cultura dominante se encarga en el poder de un Estado, y las culturas
minoritarias, tan solo deben adecuarse a esa realidad. En la idea de Jorge
Alberto Gonzales Galván:
“En razón de la dominación armada, los reyes de Castilla ampliaron este
monopolio sobre la mayoría de los reinos de la península ibérica, e incluso,
como veremos más tarde, fuera de ella. Esta manera de organizar políticamente a
la sociedad europea presentaba las características siguientes: a) Una
colectividad catalizada alrededor de la figura real. b) Una legitimidad
fundada, esencialmente, en la victoria militar. c) Una fuerza simbólica
asimilada en una persona concreta: el Rey, y
d) Una sistematización de las conductas basadas en textos escritos”[6].
La última de
las características precisamente está ligado. Al hecho de que las
Constituciones tenían la misión de sistematizar las conductas guiando varias realidades nacionales hacia
una sola, llamada, Estado-nación.
La Constitución
Política de la Monarquía española de 1812, en sus primeros artículos marcaba el
rumbo de lo ya planteado, una homogenización de la realidad cultural en cada
Estado, se inicia así, el Estado-nación:
Artículo 1.- La Nación
española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.
Artículo 2.- La Nación
española es libre e independiente, y no
es, ni puede ser patrimonio de ninguna familia, ni persona.
Articulo 5.- Son españoles: 1. Todos los hombres libres nacidos y
avecindados en los dominós de España y los hijos de estos. 2. Los extranjeros
que hayan obtenido de las Cortes, carta de naturaleza.3. Los que sin ella
lleven diez años de vecindad ganada, según la ley, en qualquier pueblo de la
Monarquía. 4. Los libertos desde que adquieran la libertad en las Españas[7].
En
consecuencia, el Estado-nación es un reconocimiento a una realidad dominante
desconociendo otras culturas en un mismo Estado, echo que con posterioridad
derivara en la exigencia de los Vascos, Catalanes y otras culturas por
reconquistar su identidad por vía política, jurídica y hasta violenta.
Líneas
arriba nos referimos a la realidad de la entonces Yugoslavia, la Constitución
del año 1963 del Estado mencionado, proclama una realidad que hoy en día la
exigen varios Estados, el reconocimiento de las diversas nacionalidades, es
decir; serbia, croata, eslovena, etc. Pero líneas debajo, realiza una
excepción:
Artículo 40.- La Constitución
federal yugoslava consagra el derecho a manifestar la propia nacionalidad, cultura
y también la equiparación lingüística en todos los campos, salvo en el militar,
en el que la lengua oficial es la serbo-croata[8].
Claro está
que la entonces Yugoslavia, tenía una Constitución material que daba lugar a la
subordinación militar de las culturas más pequeñas o con menor presencia
ocupacional en el territorio, es preciso también mencionar que la máxima
instancia de deliberación era la “Asamblea Nacional” ligado al termino
Estado-nación, por encima incluso de la Asamblea de nacionalidades, claro está
que la tendencia, era el simple reconocimiento, pero lejano a lo que hoy
conocemos como interculturalidad.
En la
mayoría de los países americanos, luego de la independencia de la corona
española debían aun quedar vestigios de aquella corriente jurídica, de la Constitución nacional y del Estado-nación, así Bolivia en
la Constitución bolivariana de 1826, proclama que:
Artículo 1.- La Nación Boliviana es la reunión de todos los bolivianos.
Artículo 2.- Bolivia es, y será para siempre,
independiente de toda dominación extranjera; y no puede ser patrimonio de
ninguna persona, ni familia[9].
Como conclusión, la colonialidad comenzaba con la
Constitución nacional, reconoce una sola realidad, y oculta las culturas
diversas que con el devenir de los tiempos, exigirá su lugar y espacio en la
construcción y desarrollo de un nuevo Estado, ya no aquel estado colonial,
tampoco aquel Estado-nación, de ese modo surge el Estado-plurinacional, y con
él la Constitución Plurinacional.
Constitución
Plurinacional:
Si la Constitución nacional da vida al
Estado-nación, de lógica que de la Constitución Plurinacional, surgirá de un
Estado Plurinacional, y el cambio se origina ante la falta de coherencia entre
teoría y realidad, la teoría nos dice que un Estado debe ser una nación, pero
la práctica y al realidad no pude desconocer la diversidad cultural, en
palabras de Boaventura de Souza Santos, “que nunca
antes tuvimos una distancia tan grande entre teoría política y práctica
política”[10].
Y según su apreciación deriva de cuatro factores que pasamos a resumir:
Primero: La
teoría política fue desarrollada en el Norte global, básicamente en cinco países: Francia,
Inglaterra, Alemania, Italia y Estados Unidos.
Fueron estos países los que, desde mediados del siglo XIX, inventaron todo un marco teórico que se consideró universal
y que se aplicó a todas las sociedades.
Segundo: el hecho de que la teoría política
ha desarrollado teorías de la transformación social tal como ésta fue
desarrollada en el Norte, quedándose muy distante de las prácticas transformadoras
en general.
Tercero: La teoría política es
monocultural, tiene como marco histórico la cultura eurocéntrica que se adapta
mal a contextos donde esta cultura eurocéntrica tiene que convivir, de una manera
o de otra, con culturas y religiones de otro tipo, no occidentales como son,
por ejemplo, las culturas indígenas.
Cuarto: La teoría crítica no se ha dado cuenta de un fenómeno que hoy es más
central, y del que hablaré más adelante, que es el fenómeno del colonialismo.
La teoría política y las ciencias sociales, en general, han creído que la
independencia de los países en América Latina ha puesto fin al colonialismo sin
reparar que, después de la independencia, el colonialismo ha continuado bajo
otras formas, como las del colonialismo social o del colonialismo interno[11].
El Estado
Plurinacional, no es ninguna concesión como bien lo habíamos afirmado, es una
lucha de los excluidos, de aquel “si mismo”, remplazado por del “todos”, del
Estado Colonial, al Estado Nación, y ahora al Estado Plurinacional. El concepto
de lo que significa el Estado Plurinacional viene, de este modo, acompañado por
una comprensión critica de la historia que contiene, puesto que se trata de una
posible y necesaria superación de lo que se pretende dejar atrás, es decir, el
Estado Colonia[12].
La
constitucionalización del pacto social inclusivo, significa entonces una
deconstrucción, o una reinvención de un Estado, que sea a medida de la
sociedad, por lo mismo ingresamos a una etapa que lo antiguo se desecha y lo
nuevo prevalecerá como norma suprema de la voluntad popular.
“La constitución del nuevo Estado
es, a su vez, un proceso de
des-constitución del viejo Estado. Entonces, si hablamos de conceptos,
descolonizar el Estado significa
desmontar los contenidos estructural-conceptuales de su constitución colonial;
esto quiere decir: más que
re-significar el concepto, significa producir éste en el desmantelamiento total
de aquel”[13].
De ahí que el énfasis que se hace a los principios del constitucionalismo
boliviano, de interculturalidad, descolonización y pluralismo jurídico, son
sustento de una Constitución Plurinacional, que da vida a un Estado
plurinacional[14].
Los Tratados Internacionales:
Los Tratados
Internacionales son definidos como “un acuerdo internacional celebrado por
escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un
instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su
denominación particular”[15].
De lo definido en
la mencionada convención, entendemos que son instrumentos jurídicos que sirven
para definir las relaciones y prácticas
que se darán entre los Estados, en relación a diferentes actividades, pudiendo
ser bilaterales o multilaterales. Los principios de libre consentimiento, buena
fe y la norma “pacta sunt servanda”[16].
Son lo que dan fuerza vinculante a un Estado en relación a un Tratado
Internacional.
Los Tratados Internacionales,
fundamentalmente referidos a los Derechos Humanos, son fuente del Derecho
Constitucional, por el principio de progresividad, pues tiene sustento en el derecho
internacional de los derechos humanos, ya que éste contempla la obligación de
los Estados Partes de lograr el desarrollo progresivo de los derechos
económicos, sociales y culturales.
El artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales - PIDESC establece:
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a
adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la
cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el
máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos
los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas,
la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
En este
contexto, la reforma total o parcial de una Constitucion, para nada debe
contemplar el desconocimiento de los Derechos Humanos ya reconocidos por el
Estado, a lo que llamamos, clausulas pétreas endógenas:
“Las cláusulas pétreas implican la convicción de
que determinadas porciones de la Constitución deben ser intocables porque el
legislador constituyente las considera de suma importancia para la preservación
de un orden fundamental, pero hay total acuerdo entre todos los autores de derecho
constitucional que tal pretensión de inmutabilidad no es posible en términos
absolutos. Casi la totalidad de los autores están de acuerdo en que ninguna ley
del mundo es inmutable y que de hecho, en el transcurso del desarrollo
histórico, será modificada”[17].
Pero como hemos manifestado, el principio de progresividad hace
imposible que una norma referida a la protección de algún Derecho Humano, no es
modificable y desconocida en una posible reforma constitucional, por lo mismo
la fuente del Derecho Constitucional “tratados internacionales” pervive en el
tiempo, bajo la corriente monista o dualista, es decir, de inferior jerarquía a
la Constitución, o de igual o superior jerarquía, según el Estado y según cada
Constitución.
La Jurisprudencia:
La jurisprudencia
es la interpretación de las normas por parte de los Tribunales superiores, es
la fuente del entendimiento de una norma, o como se llama en la técnica
jurídica, son las sub-reglas que la norma no contiene pero la jurisprudencia se
encarga de desarrollar, bajo un entendimiento crítico, es decir la autoridad
que crea el derecho inexistente pero necesario para la resolución de un
conflicto, en Estados Unidos el Juez Charles Evans Hughes expreso; “Vivimos
bajo una Constitución, pero ella es, lo que los jueces dicen que es”[18].
Bajo esta
analogía, podríamos afirmas que: “La Constitución Política es lo que el
Tribunal o Corte Constitucional dice que es” pues el Tribunal o Corte
Constitucional, es el máximo interprete y guardián de la Constitución, del
mismo modo, podríamos afirmar que “La Convención américa es lo que, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos dice que es”, pues el máximo intérprete de Convención
justamente es la Corte Interamericana.
La
Jurisprudencia como bien dijimos es la interpretación de los Tribunales
Superiores por lo mismo:
“La jurisprudencia de los tribunales superiores contiene una labor
judicial resolutiva cuya obligatoriedad dependerá de la consideración que de
ella se tenga en cuanto a fuente formal o directa del derecho, que será
distinta dependiendo del ordenamiento jurídico de que se trate, y en igual
medida de la corriente dogmática de pensamiento desde la que se analice”[19].
La
jurisprudencia en síntesis es fuente formal del Derecho Constitucional, los
fallos del Tribunal Constitución, y en referencia al control de
convencionalidad de los altos tribunales internacionales reconocidos por los
Estados.
Si definimos
la jurisprudencia como la resolución vinculante de los altos tribunales,
debemos entender que esta definición también se aplica a diversos sistemas
jurídicos, incluidos los sistemas de los pueblos indígenas, ya que
mediante la costumbre, que es elemento
fundamental, los tribunales de estos pueblos deben obrar bajo la misma lógica
en procura de generar justicia y
confianza.
Sistema jurídico monista:
Del concepto latino iuris-prudentia, se conoce
como jurisprudencia al conjunto de las sentencias de los tribunales y a la doctrina que contienen. El término también puede utilizarse para
hacer referencia al criterio sobre un problema jurídico que fue establecido por
sentencias previas y a la ciencia del derecho en general. La
jurisprudencia ligada al derecho único y como fuente legislativa se ha
convertido en un sistema de consulta y aplicación normativa en el monismo
jurídico.
En palabras de Leonel
Pereznieto, “entendemos por jurisprudencia en sentido estricto la forma de
manifestar el Derecho que se realiza a través del ejercicio de la jurisdicción,
en virtud de una sucesión armónica de decisiones de los tribunales”[20]. Encontramos elementos propios del derecho
moderno o derecho nació de la voluntad excluyente de los gobernantes que
enfocan un único poder.
Estos elementos son,
Derecho, Jurisdicción, y sucesión armónica de sus decisiones, estos aspectos
justamente marcan la línea del sistema monista de la concepción del derecho:
única forma de concebir el derecho, poder constituyente y órgano legislativo,
una distribución de la jurisdicción y también la competencia, en armonía con la
estructura vertical de los Tribunal, y por último la unificación de las
decisiones que forman parte de los precedentes jurídicos.
De acuerdo
con esa relación de subordinación enuncia que lo primero es la jurisdicción (órgano
- función), la acción (nexo entre el órgano y los sujetos del proceso) y por último el proceso mismo, que se hace
posible y se desenvuelve gracias a la conjunción armónica de jurisdicción y acción. La jurisdicción por lo tanto es el
poder público que de una rama del gobierno ejercita, de oficio o a petición de
interesado, instruyendo un proceso para esclarecer la verdad de los hechos[21].
Todo lo mencionado,
nos conduce a un entendimiento de que la jurisprudencia en el sistema monista
del derecho, es única, concentrada y hasta vertical.
Sistema Jurídico Plural:
Como bien lo
hemos analizado, la palabra jurisprudencia procede de la corriente del derecho
único, es decir, de aquel monismo jurídico que hemos venido criticando, relacionado
a la colonización, a la dominación de una sola cultura, y al reconocimiento de
una única forma de concebir el derecho. Pero también es preciso puntualizar que
la jurisdicción de alguna manera tiene sentido cuando hablamos de varios
sistemas jurídicos que coexisten en un Estado, en el caso de Bolivia por
ejemplo, y la jurisdicción corresponde a la forma de organización política de
una sociedad:
La
jurisdicción se presenta en todas las modalidades de organización política,
inclusive en la más amplia, como es el caso de la Organización de las Nacionales
Unidad, que la ejerce mediante el Tribunal Internacional de Justicia, llamado
también Corte Internacional de Justicia[22],
la relaciones sociales en los pueblos indígenas también forman parte de su vida
político, por lo mismo cada organización delega a determinadas personas esa
jurisdicción y competencia para administrar justicia.
“El sistema institucional de la justicia indígena originario campesina
es distinto en cada pueblo. Sin embargo, existen fuertes similitudes: todas las
comunidades que han formado parte de esta investigación cuentan con un sistema
de autoridades jerarquizadas en función de una jurisdicción determinada. No
obstante, en algunos casos existen autoridades paralelas con similares facultades
y funciones cuya existencia es una herencia de la Colonia como, por ejemplo, el
Corregidor en el sistema guaraní. La máxima autoridad a nivel local es la
asamblea que elige y nombra las autoridades mediante procesos preestablecidos
para cada caso.”[23].
En la mayoría
de los sistemas jurídicos indígenas no existe una sistematización de normas, y
mucho menos sanciones o castigos escritos para su cumplimiento luego de un
juzgamiento, lo que en simples palabras podríamos denominar sentencias con lo
que tampoco podemos advertir un sistema de jurisprudencia o algo parecido, lo
que la realidad actual es la que marca los elementos del juzgamiento y cada
caso es tratado de forma separada. .
“El contenido de una norma se traspasa oralmente, mayormente a través de
metáforas, siendo complementado en
algunos casos por actas escritas. Al ser oral y no formalizado, el derecho
permite que la interpretación de una norma en un caso particular se convierta
en el propio contenido de la norma. Al ser así, la norma sigue la realidad
social y no al revés. El conjunto de normas es siempre la expresión de la
realidad social actual de una comunidad. Esto representa una ventaja y una
desventaja al mismo tiempo”[24].
En resumen la
jurisprudencia en los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas es casi
inexistente, o con poco valor para el juzgamiento de un caso concreto.
La Costumbre:
Entendida de
modo amplio como un hecho espontaneo de la realidad social que se integra a la
realidad jurídica[25],
la costumbre es una serie de acontecimientos repetitivos, que por su repetición
se convierten en una especie de norma no escrita, como lo manifiesta Jorge
Machicado: “La costumbre es una forma inicial del Derecho consuetudinario[26]
que consiste en la repetición constante de un acto que con el paso del tiempo
se vuelve obligatoria y por necesidad, consentimiento colectivo y apoyo del
poder político llega a convertirse en ley”[27].
Si hablamos
de costumbre en el ámbito del pluralismo, debemos entender como la costumbre
como fuente del Derecho Constitucional aporta desde sus diferentes aristas o
sistemas jurídicos reconocidos a la construcción de las normas y sobre todo de
la norma fundamental, mediante los usos, costumbre y realidad particularizada.
Usos y costumbres:
La
apreciaciones para definir el significado de “usos y costumbres” es variada, el
común de las personas entiende como “usos y costumbres” a todas aquellas
tradiciones y prácticas que existen en el pueblo o comunidad, y que normalmente
vinculan la “época de los abuelos”, que existían desde generaciones anteriores
a las suyas.
Si
entendemos como usos y costumbres un aditamento del sistema jurídico de los
pueblos indígenas podría bien, estar en lo correcto, haciendo una analogía con
lo resumido líneas arriba, los usos y costumbres son “la costumbre” y las
normas del sistema jurídico de los pueblos indígenas es la legislación o
“pronunciamiento del derecho”, en este contexto, hablar que los pueblos
indígenas se regulan por sus “usos y costumbres” es incorrecto, pues estas son
la fuente de las cuales se nutren las normas de dichos pueblos.
El derecho
indígena (también llamado “usos y costumbres” o “administración indígena de justicia”) quedó en el olvido y
hasta hace poco tenía un valor legal inferior. Pese a esto, el derecho
indígena, que forma parte de una cosmovisión y práctica social, se ha mantenido
y recreado durante siglos[28].
Debemos entonces entender que el derecho de los pueblos indígenas debe ser como
se lo menciona, derecho indígena, o con más amplitud, “sistema jurídico
indígena”.
Los usos y
costumbres en idea de los propios pueblos indígenas son parte del colonialismo
instaurado y de la colegialidad vigente, subsumen el derecho indígena a un
derecho monolítico, lo que implica nuevamente una exclusión en el concierto
estatal. Por lo mismo se habla de un sistema alternativo a aquel que ha
excluido la realidad plural de la sociedad de un Estado.
La idea de alternatividad supone que haya al menos dos sujetos, uno
alternativo respecto del otro. "Alternativo" supone que pretende ser
"otro", esto es, distinto. Por
orden o sistema normativo alternativo entenderemos
aquí que existe un sistema o conjunto de normas que se presenta como
"otro", y que tiene la característica de que en el mismo puede
detectarse al menos una, que obliga a producir conductas que, conforme con el
otro orden o sistema, constituyen delito u otras formas de conductas
prohibidas. Es decir, las del sistema alternativo son normas cuya efectividad constituye delito
conforme con las normas del otro sistema. Diremos, obviamente, que donde hay
esta clase de alternatividad, estamos frente a un caso de pluralismo normativo”[29].
Por lo mismo
hablar de “usos y costumbres” no debe confundirse con sistema alternativo de
derecho o más precisamente sistema jurídico de derecho de los pueblos
indígenas.
La Doctrina:
La doctrina
en pensamiento de Garcia Maynez, “son los estudios de carácter científico que
los juristas realizan acerca del Derecho, ya sea con el propósito puramente
teórico de sistematización de sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar
sus normas y señalar las reglas de su aplicación”[30].
De similar
manera, José Manuel Lastra define la
doctrina como:
“La Doctrina la constituyen los trabajos de “investigación,
sistematización e interpretación que llevan a cabo los jurisconsultos en sus
obras”. También se da este nombre a los estudios de “carácter científico que
los juristas realizan acerca del derecho, ya sea con el propósito puramente
teórico de sistematización de sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar
sus normas y señalar las reglas de su aplicación”[31].
En la
antigüedad, la doctrina constituyo una importante fuente del Derecho, pero
hablamos de ese derecho único, o con la visión de exclusión, así se
construyeron las normas fundamentales. La doctrina entonces se constituye en
otra forma de excluir la realidad social.
Por lo mismo
hablar de que la doctrina es fuente del derecho constitucional, es válido en la
medida que integra la realidad social y el pluralismo jurídico, para lo cual
también se debe tomar en cuenta la realidad de los pueblos indígenas que no
está escrita pero se expresa en la sabiduría ancestral, y las mitologías y
creencias que pasamos a explicar.
Sabiduría ancestral:
Desde inicios del planteamiento de la
temática, hemos abordado, la ruptura de la exclusión política de los Estados,
bajo la visión una cultura dominante. Y resulta importante que en los últimos
años, se ha generado una corriente de interés por descubrir lo que el Derecho,
la Política y la misma sociedad, había intentado ocultar, la vivencia y
realidad de los pueblos indígenas y su
sabiduría ancestral. Aquella que nos da una luz sobre la cosmovisión de otras
culturas.
“Cuando hablamos de sabiduría ancestral por lo general las personas que
desconocen el tema imaginan que hablamos de chamanes amerindios, siberianos,
africanos, asiáticos, polinésicos, y por inevitable extensión del mercadeo de
“packing”, de quienes difunden esas enseñanzas debe estar en sintonía con esa
presunción. Así formadores consanguíneos a inkas, mexicas, yorubas, mapuches,
celtas y un largo etcétera, idealmente con ropaje típico representan a los ojos
de muchos el paradigma del camino ancestral”[32].
La Sabiduría
Ancestral, la podemos definir como una fuente importante del derecho
constitucional, en la medida que esta forme parte de las normas o el derecho
consuetudinario constitucionalizado por voluntad del soberano, como ocurrió en
Ecuador y Bolivia por ejemplo, esta Sabiduría Ancestral, muchas veces
autentica, y otras contaminada con el colonialismo y la colonialidad, forman
parte de las normas de conducta de los pueblos indígenas reconocidos ya como
parte del Estado.
En América
aún tenemos la posibilidad de recurrir a la sabiduría milenaria de los pueblos
que desde siempre han habitado este continente. Gracias a la estrategia de
ocultarse en los sitios más remotos, logró sobrevivir una buena cantidad de
pueblos indígenas. Actualmente en Colombia existen aproximadamente 86, con una
variedad de idiomas que llega a los 65, lo cual se convierte en una gran riqueza
para el país en términos cualitativos. Aunque en términos cuantitativos podría
verse irrelevante por su reducido número (posiblemente un poco más de un
millón), la riqueza consiste en que estas poblaciones indígenas son
depositarias de un sistema cognitivo que no sólo tiene la capacidad de ordenar
y comprender el mundo sino que se erige como una filosofía propia, lo único
propio que nos queda, un patrimonio cultural aún desconocido y muy poco
valorado[33].
“Hay una América todavía no descubierta, una América que escapó a los
descendientes de Colón. Una América presente en centenares de hombres y mujeres
que guardaron las antiguas costumbres y tradiciones, los viejos rituales
propiciatorios, las ceremonias de agradecimiento: los tesoros de un
conocimiento desarrollado desde hace miles de años en nuestras tierras. Se
trata de un riquísimo patrimonio espiritual, que tiene el sello propio de
nuestras geografías y la marca de nuestros abuelos. Es más nuestro por eso, y
es por eso que somos sus legítimos herederos”[34].
En una
mirada a la realidad constitucional que incluye a los excluidos y genera
espacios para el surgimiento constitucional del pluralismo jurídico resulta
importante manifestar que la sabiduría ancestral se tornara en importante
fuente del derecho constitucional, y desde ya, con la formación de la Asamblea
Constituyente Plural se marca el camino para una Constitución Plurinacional.
Mitos y creencias:
La mitología
es aquella ciencia que se encarga del estudio e interpretación del mito. Un
mito puede ser considerado desde múltiples puntos de vista, pero, por lo que
aquí respecta, puede decirse que trata la vida y hazañas de los dioses,
semidioses y héroes de la antigüedad pagana. La narración mítica cuenta,
además, el origen del mundo, de los hombres o los animales, así como ciertas
actividades, por lo que casi todas las culturas cuentan con mitos adheridos a
sus ideologías más profundas. Los mitos son considerados en la mayoría de los
casos dentro de las concepciones religiosas puesto que se refieren a tiempos y
situaciones anteriores a los actuales y de carácter extraordinario, en los que
pueden darse procesos sobrenaturales. En cualquier caso, puesto que tratan
aspectos totalizadores, pueden iluminar muchos aspectos de la vida cultural e
individual de cada sociedad, y, de hecho, son tratados desde muchas disciplinas
de la ciencia moderna.
Líneas
arriba hablamos de que las normas e
incluso los fallos en cuanto a la justicia en el sistema jurídico indígena no
se encuentra escrito, es por ello que la sabiduría ancestral es importante para
la transmisión de esos conocimientos así como los mitos y creencias que forman
parte de su cosmovisión y cosmogonía, diferenciada por su realidad y
relacionamiento con la naturaleza, y por su puesto la espiritualidad.
“El conocimiento indígena se guarda en la memoria y en las actividades de
las personas y se expresa en cuentos, canciones, folclor, proverbios, danzas,
mitos, valores culturales, creencias, rituales, leyes comunitarias, lenguaje
local y taxonomías, prácticas agrícolas, herramientas, materiales, especies de
plantas y animales”[35].
En cuanto a la creencia, es
aquello en lo que creemos fielmente o también puede ser la opinión que alguien
dispone en relación a algo o alguien.
“Los que creemos acerca de las cosas normalmente nos surge de la experiencia
adquirida en la vida y que entonces hace que creamos que tal cosa se produce
por esto o por aquello, o que el resultado de tal accionar[36]. Pero también lo que
elegimos creer sobre algo o alguien puede estar determinado por la influencia
que hayamos recibido de un modelo cerca. Por lo mismo la creencia en los
pueblos indígenas, transmitida de generación en generación resulta tan
importante para ese sistema de ideales, que son fuentes del derecho
constitucional en un Estado Plurinacional.
Los mitos y las creencias en las naciones originarias y pueblos
indígenas son enraizados de forma particular, por lo mismo con el
reconocimiento de la interculturalidad, sería difícil desconocer estos mitos y
creencias que van a formar parte de la construcción colectiva de un nuevo
Estado.
Las Leyes:
De inicio
hablamos de que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico de
un Estado, si hablamos de “ley”
entendemos que está en su génesis legislativa es inferior a la Constitución, y
podría existir ahí, una contradicción, pues decimos que la Constitución es la
norma suprema y por otro lado, que la ley es fuente del derecho constitucional.
Sin embargo
y siguiendo a Juan Bautista Alberdi, diremos que la Constitución “es la pieza
fundamental de la organización estatal, no es la organización”[37],
con lo que significamos que; la ley será la que va a replicar las líneas
normativas de la Constitución, desarrollando así, el Derecho Constitucional.
Jorge Machicado define que existen dos tipos de leyes, hablando de las leyes
como fuente del derecho constitucional, aquellas llamadas políticas, y las
llamadas leyes constitucionales, y describe de esta forma su pensamiento:
“Las leyes políticas, norma
emanada del Congreso para la modificación de la Constitución política, por
ejemplo Ley de necesidad de
Reforma de la Constitución Política del Estado, y las leyes
constitucionales, normas que
reglamentan los postulados constitucionales por ejemplo Ley Orgánica De Las FF.AA, Ley De Organización Del Poder Ejecutivo.
Ambas, las leyes políticas y las leyes constitucionales son fuentes del Derecho
Constitucional porque modifican una parte del objeto de estudio del Derecho
Constitucional: la constitución positiva. Ambas son leyes básicas excepcionales.
Por su forma sistemática y la amplitud con que encaran una cuestión se llaman
también Leyes Orgánicas”[38].
La ley
en consecuencia es fuente del derecho constitucional. Sin embargo debemos
mencionar que la ley en un Estado monocultural, o que pretende ser tal mediante
la Constitución es válida, pero si hablamos de un Estado Plurinacional debemos
considerar que la ley no es la única fuente del derecho, y en este caso el
derecho constitucional, sim pensamos que la ley es la única forma de concebir
el derecho, estamos equivocados, y citando a La Torre Rengel, “el drama del
mundo moderno consistirá en la absorción de todo el derecho por la ley, en su
identificación con la ley”[39].
Por lo
mencionado hablar del monismo jurídico, desconociendo la pluralidad en el
contexto social, es un simple apego a lo que hemos venido criticando, la
colonización, el predominio de una cultura, la exclusión de otras y la
verticalidad política.
Ruptura epistemológica del monismo jurídico:
La idea de que debe existir un sólo
sistema jurídico y político, centralizado y jerarquizado por cada
Estado-Nación, simple y llanamente a determinado, la manera como otorgar
contenido y categorías claves, tan importantes para nuestra comunidad política,
tales como soberanía, ordenamiento jurídico, unidad política y norma jurídica.
Debido a nuestro compromiso implícito o explícito con el monismo, estamos
firmemente alineados con la idea, de que dentro de un Estado, sólo debe existir
una fuente creadora del derecho y una sola fuente del poder político, que
garantice la cohesión y el carácter unitario de la nación.
Creemos además, que las normas
jurídicas expedidas por ésta única fuente creadora del derecho deben tener un
carácter general y abstracto y deben constituir un sistema claramente estratificado
y coherente, Raquel Yrigoyen Fajardo, citada por Juan Mejía Coca define que:
“La doctrina
instituida con el llamado “derecho moderno”, establece un modelo de
configuración estatal que supone el monopolio estatal de la violencia legítima
y de producción jurídica. Es lo que se llama el “monismo jurídico”, esto es,
que a un Estado le corresponde un solo derecho o sistema jurídico y viceversa.
Dentro de este concepto, no puede haber varios derechos o sistemas jurídicos
dentro de un mismo espacio geopolítico. La idea de la identidad Estado-Derecho
proviene de la teoría jurídica positivista formulada originalmente por Hans
Kelsen. Su marco histórico es el proceso de centralización del poder político
en el Estado y la especialización de las formas de control social”[40].
La idea del
monismo jurídico surge por la necesidad de cumplir con principios por los que
se habían luchado anteriormente, el de igualdad, hermandad y fraternidad, una
mirada centrada en la igualdad ante la ley de todos los individuos, pero nunca
se pudo pensar que igualdad no debe conducir a exclusión del pensamiento
diferente o la diversidad social y cultural.
El respeto a
lo diverso no vino tan solo con su reconocimiento, debía y exigía una
resolución más amplia, pues los pueblos indígenas no podían ser por más tiempo
excluidos y así lo exigían:
“Hay un momento en que esto se rompió para decir que el conocimiento,
los sistemas económicos, el sistema de organización son únicos. Los pueblos
indígenas tenemos que decir que eso no es así. La pluralidad de los sistemas expresan
la ruptura epistemológica. El sistema económico, político, de organización de
nuestros pueblos, es absolutamente distinto, no tiene que ver nada con eso que
nos han enseñado. Incluso el sistema democrático es una concepción absolutamente
ajena a las comunidades, porque nosotros practicamos los consensos”[41].
La exigencia
no solo del reconocimiento de lo diverso, sino la inclusión en el Estado de lo
diverso, genera el rompimiento de del pensamiento único, universal y homogéneo.
La exigencia de la inclusión rompe con el monopolio en la producción de reglas
y normas que abarquen a todos, y que cumplan todos, aun sin que estas, no se encuentren
en coherencia, con su cosmovisión, cosmogonía, y sobre todo realidad socio-política
y económica.
La ruptura
del monismo jurídico, representa el salto a la pluralidad jurídica, que
implicara que la Constitución de los Estados que así lo necesiten o requiera, según
su necesidad y reivindicación, una amplia visión inclusiva. La coexistencia de
varios sistemas jurídicos, rompe con el Estado-Nación y la Constitución–nacional,
y se dirige a fortalecer el Estado plurinacional y la Constitución
plurinacional, por lo mismo la ruptura
de monismo y el reconocimiento del pluralismo, son fuente importante del
derecho constitucional contemporáneo.
[4] DE LA TORRE RENGEL JA. Derecho y Liberación, Pluralismo Jurídico y
Movimientos Sociales. Cochabamba: Verbo Divino; 2010, p. 58.
[5] CALDUCH CERVERA R. El Estado, el pueblo y la nación. Madrid: Ediciones Ciencias
Sociales; 1991, p. 4.
[7] Transcripción literal de la Constitución Política de la Monarquía de
España, firmada en Cádiz el 18 de marzo de 1812.
[10] DE SOUSA
SANTOS B. La reinvención del Estado y el
Estado Plurinacional. Cochabamba: Kipus; 2017, p. 12.
[12] BAUTISTA S R.
¿Qué significa el Estado Plurinacional? http://www.katari.org/pdf/descolonizar/rafael
[14] Un Estado plurinacional requiere también la
construcción de una nueva institucionalidad política que no se sustente en el
interés privado del grupo que lo detenta (patrimonialismo, capitalismo) y que
justifica su dominación sobre la nación por su superioridad racial y
civilizatoria (colonialidad). La concepción moderna de la política, tanto
liberal como marxista, ha visto en el Estado el lugar de realización de una
clase, la burguesía, o el proletariado (como un Estado en transición). En los
países coloniales como Bolivia, ni siquiera ha sido una clase la que monopoliza
lo público como interés particular, y que ha vivido un proceso de modernización
o autonomía del Estado con respecto a la clase dominante, sino una élite sin
proyecto político propio, que detenta el Estado como patrimonio privado, pero
señorial, como su hacienda. Ver. ZAVALETA MERCADO R. El Poder dual. Cochabamba: Los amigos
del libro; 1987.
[17] VIDALES GREG R. Reforma a la Constitucion y clausulas pétreas. Boletin de Estudios
Legales. 2009, p. 4.
[19] SCHIELE MANZOR C. La Jurisprudencia
como fuente del Derecho2013. http://www.ubo.cl/icsyc/wp-content/uploads/2011/09/13-Schiele.pdf
[20] PEREZNIETO CASTRO L. Introducción al
estudio del Derecho. tercera ed. Mexico DF. : Harla; 1995, p. 137.
[23] FLORES CONDORI P. Sistemas juridicos indígena originario campesino en Bolivia. La Paz:
PROJURIDE; 2012, p. 19.
[26] Derecho consuetudinario: Es
el conjunto de principios, valores y normas de carácter jurídico no codificadas
que regulan las relaciones humanas de una sociedad cuya observancia es impuesta
de manera coercitiva por la costumbre.
[29] CORREAS Ó. Los Sistemas Jurídicos Indígenas y la Teoría general del Derecho 2011.
http://ruc.udc.es/bitstream/2183/2204/1/AD-6-12.pdf
[31] LASTRA LASTRA
JM. Fundamentos de Derecho. Mexico
DF: McGraw-Hill; 1994, p. 42.
[33] PEREZ ARAUJO C. 520 años despues del descubrimiento de America Primer. Congreso de
Sabiduria Ancestral, Bogotá2009.
[35] CUNNINGHAM N. Espiritualidad, Conocimientos e Historia de los Pueblos Indígenas de
Abya Yala. La Paz: Plural; 2008, p. 14.
[37] ALBERDI JB. Bases y punto de partida para la organización política de la Republica
Argentina. Buenos Aires: Depalma; 1964.
[38] MACHICADO J. Las Fuentes del Derecho Constitucional 2009 [cited 2015 20/05]. Available from: http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/12/dc02.html#sthash.gab6kNoX.dpuf.
[39] DE LA TORRE
RENGEL JA. Derecho y Liberación,
Pluralismo Jurídico y Movimientos Sociales. Cochabamba: Verbo Divino; 2010,
p. 58.
[40] MEJIA COCA JH. Pluralismo Jurídico. Cochabamba: Olimpo; 2014, p. 9.
[41] MACAS L. Sumak Kawsay: La vida en plenitud 2010 [cited 2015 20/05]. Available from: http://www.plataformabuenvivir.com/wp-content/uploads/2012/07/MacasSumakKawsay2010.pdf.
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