Efectivización del criterio de plurinacionalidad en la composición del TCP

El Alto Perú, en la Guerra de la Independencia se mantendría al mando de las decisiones de Bolívar, Sucre y ocupacionalmente de los Ministros de Guerra del Perú. Con la derrota del ejército español comandado por el Virrey La Serna y el Teniente General Canterac, en Ayacucho el 9 de diciembre de 1924, las conversaciones informales entre Bolívar y Sucre de darle a las provincias del Alto Perú la posibilidad de decidir sus destinos se hacía más cercana.
José Antonio de Sucre, tenía la plena conciencia de que lo correcto era que las provincias del Alto Perú decidan su destino, es así que un día después del triunfo en Ayacucho, Bolívar recibía las siguientes palabras de Sucre, quien veía venir la voluntad de los altoperuanos de asumir el reto de construir su futuro sin ayuda alguna:
“Son necesarias explicaciones claras sobre la conducta del Ejercito en el Alto Perú; estas cosas son delicadas” (Sucre citado por Abecia Lopez[1]).
El 1 de enero de 1825, la voluntad de los libertadores se hacía evidente, mediante una circular emanada desde Cuzco dirigida a las Municipalidades de La Paz, Cochabamba, Chuquisaca y Potosí:
“les dejamos su más amplio y absoluto albedrío para que resuelvan sobre sí lo que gusten, para que se organicen del modo que más proporcione su felicidad”[2].
Se pensaba entonces que los altoperuanos asumirían la construcción de su destino apoyados por la voluntad soberana de sus habitantes. Sin embargo la falta de liderazgos y una idea clara de cómo iniciar este tránsito de colonia a República independiente, decanto en la solicitud de colaboración al Libertador Bolívar.
Volviendo la memoria a los primeros días de la Fundación de la República de Bolivia, nos encontramos con el hecho, de que nuestra primera Constitución fue redactada y remitida por el Libertador Simón Bolívar al Congreso, el 25 de mayo de 1826, cumpliendo así con la promesa que había hecho a los altos peruanos.
El Congreso General Constituyente reunido en la misma fecha, inició la discusión sobre el proyecto de la Constitución enviada por el Libertador, misma que duró seis meses, al cabo de los cuales fue aprobada el 25 de noviembre de 1826 por los representantes de los departamentos de La Paz, Oruro, Chuquisaca, Cochabamba, Potosí y Santa Cruz, todos ellos doctores de la Universidad de Chuquisaca[3].
La participación de los indígenas fue nula, es decir, ninguna, tan solo se puede rescatar en el texto constitucional bolivariano, actos administrativos como:  
a)      La abolición de los tributos que pagan los indios.
b)      Sustitución del impuesto de $3 por cabeza, y
c)      La prohibición del servicio personal de los indígenas, sin previo consentimiento y justa remuneración[4]
Pero si entendemos que la Constitución bolivariana fue redactada por el Libertador Bolívar y refrendada por el Congreso General Constituyente, hablamos, no precisamente de la necesidad de los indígenas sino de una voluntad y más que eso una concesión. De quienes entonces ostentaban el poder.
La Constitución bolivariana de 1826 inicia su redacción con el siguiente encabezado:
“En el nombre de Dios. - El Congreso General Constituyente de la República Boliviana, nombrado por el pueblo para formar la Constitución del Estado, decreta la siguiente[5]”.
Si realizamos una comparación con la Carta Magna que también es una concesión de derechos encontraremos similitud:
“Juan, Rey de Inglaterra por la gracia de Dios, Señor de Irlanda, Duque de Normandia y Aquitania y Conde de Anjou, a sus arzobispos, obispos, abades, condes, barones, jueces, guardas, alguaciles, mayordomos, criados y a todos sus funcionarios y leales súbditos. Salud. (..) 1. En primer lugar hemos asentidos ante Dios, y por esta nuestra presente carta, confirmada por nosotros y nuestros herederos para siempre, que Inglaterra será libre y gozara inviolablemente de todos sus derechos y libertades[6]”.
De ambas normas rescatamos la invocación de Dios, y una justicia o Derecho nacido de la voluntad de unas cuantas personas. Hablamos de concesiones, donde el límite de esa concesión no se encuentra en el bienestar del otro sino en el interés propio. En palabras de Esther Sánchez Botero; “Hablo el “otro” en los mismos términos que “de sí mismo”, ya fuera para encontrar, comparativamente, diferencias y similitudes, o abordando de todas maneras la existencia de varios sistemas legales[7]”.
En este sentido, hablamos de que la realidad del Alto Perú, se describe en la Constitución bolivariana, bajo la óptica de una sola persona, o si se quiere de algunas cuantas personas, que en esencia no representan una voluntad soberana. La ciudadanía también se la construye sobre la base de un interés propio y no la inclusión del otro, para muestra solo lo que a constitución se detalla:
Artículo 14.- Para ser ciudadano es necesario:
1. Ser boliviano.
2. Ser casado, o mayor de veinte años.
3. Saber leer y escribir; bien que esta calidad sólo se exigirá desde el año de mil ochocientos treinta y seis.
4. Tener algún empleo, o industria, o profesar alguna ciencia o arte, sin sujeción a otro en clase de sirviente doméstico[8].
La ciudadanía se limita normativamente, es decir, un ciudadano debe saber leer y escribir, para ser considerado como tal, no importa si la realidad de la población boliviana es otra, se ingresa en un encasillamiento de un derecho nuevamente de “concesión” donde no importa el bienestar del “otro” sino el beneficio de “sí mismo”. Con esta norma alejamos a los indígenas de las decisiones de la República, y aseguramos el candado de la puerta que separa la visión univoca de los gobernantes de la visión plural de los habitantes.
Siguiendo a Paolo Grossi, diremos que; “con el advenimiento de la concepción moderna del Derecho, el viejo pluralismo es sustituido por un rígido monismo, de tal modo que el drama del mundo moderno consistirá en la absorción de todo el Derecho por la Ley, en su identificación con la Ley[9]”.
La Ley que emana de la voluntad de los gobernantes invocando a Dios e invocando al Pueblo. Desconociendo la realidad y aspiración de los pueblos indígenas relegando sus culturas y hasta sistemas jurídicos en beneficio propio y con el argumento de enmarcarse a Derecho, valiéndose de una Constitución que diferencia a los bolivianos (todos), de los ciudadanos (pocos) a partir del idioma, la propiedad individual de la tierra y el dinero[10].  
Con la Constitución Bolivariana nace la corriente monista del Derecho en Bolivia, que seguirá su rumbo desconociendo el pluralismo social, cultural y jurídico de los habitantes de Bolivia, quedando el resabio de la vieja colonización que guiada por él “en sí mismo” desconoce al “otro”, o guiado por representación de (todos), se atribuye a (pocos) la función de gobernar mediante una Constitución de origen “único” o de vertiente jurídica “singular”. Así se constituye un legado de la colonia a la construcción republicana como afirma Larson:
“Los incipientes valores burgueses no podían remplazar fácilmente a los hábitos coloniales. Acostumbrados a vivir del trabajo indígena servil, los criollos no estuvieron particularmente ansiosos por abrir el país a los bienes o inversiones extranjeras sino hasta las décadas de 1860 y 1870. Este choque entre el colonialismo y la modernidad reverberó por toda la república, pues el pasado colonial no estaba tan profundamente arraigado en ninguna parte, tanto en la ideología como la práctica. Bolivia fue la última de las naciones andinas en abolir el tributo, en 1874. Las castas siguieron estructurando y legitimando las formas cotidianas de explotación hasta mediados del siglo XX”[11].
Para 1846, el 70% de la población en Bolivia era indígena[12], de las diversas lenguas e identidades territoriales ancestrales, pero ello no se considero, pues la idea de nación boliviana fue acentuando una dominación de pocos, en desmedro de todos, y la constante lucha por ocultar o enterrar esa realidad.
La historia de las “truncadas” reivindicaciones indígenas marco también la historia de la República, desde la Guerra Federal en 1899[13], Las luchas por la abolición del servilismo post Guerra del Chaco[14], El reconocimiento de la multiculturalidad[15] y multietnicidad[16], entre los hechos más relevantes
Finalmente las luchas tienen un triunfo en tanta adversidad historia con el nacimiento del  Estado Plurinacional con la promulgación de la Constitución Política de 2009, que se exigía desde el momento mismo de la idea de concepción de un nuevo Estado. Como menciona Boaventura de Sousa Santos; La refundación del Estado pasa en algunos casos por el reconocimiento de la plurinacionalidad[17]. Cuando hablamos de refundar el Estado, entendemos que los “pocos” se olvidaron de los “otros”, y las luchas de los “otros” parte por el reconocimiento de estos en la construcción del Estado llamado Bolivia que es un Estado Plurinacional.
Debió transcurrir mucho tiempo para reconocer formalmente el carácter plurinacional de Bolivia como Estado, en este contexto el Estado boliviano es;
 “Plurinacional Comunitario porque admite su naturaleza multicultural, es decir que reconoce varias naciones, donde Bolivia es la Nación Mayor en la que convergen las naciones indígenas u originarias articuladas en base a su identidad cultural. La declaración del carácter plurinacional del Estado implica el reconocimiento de naciones y pueblos indígenas en condición de sujetos colectivos”, una Constitución cuyo primer pronunciamiento ya contiene dicha proclamación de plurinacionalidad: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías”[18].
Cuando hablamos de plurinacionalidad no nos referimos a la multiculturalidad, que es un aspecto precedente del reconocimiento de los Derecho Indígenas como bien lo hemos anotados líneas atrás. La multiculturalidad reconoce la existencia de diversas culturas, en contraposición la plurinacionalidad va más allá, es en si el reconocimiento de sus sistemas de relaciones humanas,  incluida en ella los sistemas jurídicos que regulan sus relaciones sociales. Como mencionan Daniel Bonilla y  Marxa Chávez:
La plurinacionalidad no reconoce tan sólo la diversidad cultural de la ciudadanía y las necesarias relaciones de interculturalidad en su seno, con toda la importancia que esto ya de por sí reviste pues suele implicar el respeto no sólo de cultura, sino también, como expresión suya en el caso indígena, de comunidad y jurisdicción[19]. La plurinacionalidad además asume la composición más constitutivamente plural de la ciudadanía en tales términos realistas, cuando existen pueblos indígenas, de naciones varias, trascendiendo así a todo el sistema constitucional desde su momento constituyente[20].
La composición plural de la Asamblea Constituyente, es la génesis de la nueva visión que va a plasmarse en la Constitución de 2009. Pero esa composición plural no es una concesión de los gobernantes como aquellas que hasta ahora hemos observado, es una lucha de los pueblos de tierras altas y de tierras bajas que por primera vez unen sus esfuerzos con el fin de ser reconocidos por el Estado Boliviano.
“Beni, corría el año 90, cientos de indígenas y pueblos originarios iniciaron una gran marcha denominada Por la dignidad y el territorio… “Estamos presentes en la historia de este país”, gritaban las imágenes que la prensa difundía, mientras que en las cumbres altiplánicas se producía otro gran encuentro entre los aymaras y quechuas del occidente que se aprestaban a ingresar a la ciudad de La Paz, unidos en la consigna Una Asamblea Constituyente para Bolivia, con el propósito de ser visibilizados dentro de una historia que los ignoró, los pisoteó y convirtió en una curiosidad folklórica en el país más indígena del continente”[21].
Entre las organizaciones sociales, partidos políticas y colectividades que participaron en la Asamblea Constituyente que inicio sesiones el 2 de julio de 2006, existía aquella llamada pluralidad[22] que exigían los pueblos indígenas de tierras bajas y las naciones originarias de tierras altas.
Si bien se detallan con mayor porcentaje la representación de Partidos Políticos y organizaciones de similar objeto, es importante anotar que al interior de estos partidos y organizaciones orden político también se encontraban representados pueblos indígenas y naciones originarias, así como las organizaciones campesinas, ello demuestra el “Pacto de Unidad” conformado al interior de la Asamblea por la CONAMAQ[23], CIDOB[24], CSUTCB[25], FNMCB-BS[26] y CSCB[27].
Fruto de la Asamblea Constituyente, la promulgación del texto constitucional en febrero de 2009, reconoce el Estado Plurinacional y  para José Luis Exeni citado por Boaventura de Sousa Santos citando a, la “Plurinacionalidad en es el fin de la hegemonía institucional del Estado”[28], fin que debe sustentarse sobre tres principios o pilares que son: la Descolonización, Pluralismo e Interculturalidad.
“Dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal. Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que integra y articula los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos[29]”.
Pasamos de un Estado que reconocía a las culturas a un Estado que incluye a las mismas, les da un rol fundamental en la construcción del Estrado,  “Antes solamente era el derecho a la diversidad cultural, luego, se avanza a la idea de una nación multicultural y, finalmente, ya en un tercer momento, hacia un Estado Plurinacional[30]”.
Al momento de hablar de descolonización, asumimos la idea de dejar atrás aquella práctica colonizadora de opresión, de humillación y de desconocimiento de una realidad, o cambio de esta realidad por una aparente mestización y exclusión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. La descolonización está íntimamente ligada al despliegue de una voluntad de dominio:
“El poder domina aquella que subordina; permite una clasificación jerárquica: lo “superior” y lo “inferior”; quien domina es “superior” y el dominado es “inferior (la “vil multitud”, el “vulgo”, la “plebe”), la consecuencia negativa de una negatividad de algo que nunca, en verdad, se posee, y que expresa una patología especifica: la detentación es usurpación”[31].
El pluralismo, como bien hemos manifestado, es la conclusión de la dominación del monismo, de la univoca forma de asumir una realidad y programar un futuro. “El concepto de pluralismo se desarrolla a lo largo de la trayectoria que va desde la intolerancia a la tolerancia, al respecto por el disenso y después, mediante ese respeto, a creer en el valor de la diversidad”[32]. Y bajo ese pluralismo, quedan atrás aquellas clases dominantes y las dominadas, y termina en beneficio se “si mismos” y comienza el respeto, reconocimiento e integración de “los otros” al  Estado y su institucionalidad.
Finalmente la Interculturalidad, se basa, en el dialogo de las culturas, en la participación conjunta en la construcción del Estado, y en la norma fundamental encontramos, dos ámbitos claramente establecidos, el ámbito educativo, cuando hablamos de educación intercultural, y el ámbito de la justicia, con la Justicia Intercultural. “A lo largo de la Constitución s retomara le aspecto de la interculturalidad en dos ámbitos fundamentales: el educativo y el judicial”[33].
En el campo educativo, hablamos de los Artículos 30 y 79 de la Constitución, bajo la visión de los pueblos y naciones indígena originario campesinas en primera instancia, y en la educación en general en segunda instancia:
Artículo 30. I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.
II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:
12. A una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo.
Artículo 79. La educación fomentará el civismo, el diálogo intercultural y los valores ético morales. Los valores incorporarán la equidad de género, la no diferencia de roles, la no violencia y la vigencia plena de los derechos humanos.
En cuanto a la Justicia, el Artículo 179 de la norma fundamental, es clara en aseverar el respeto a los sistemas jurídicos de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, así como la estrecha cooperación entre esta jurisdicción y la jurisdicción ordinaria.
Artículo 179. I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley.
II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía.
III. La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
IV. El Consejo de la Magistratura es parte del Órgano Judicial.
L voluntad del constituyente apunta a una construcción del Estado con participación de todas y todos los bolivianos, con relaciones “equitativas y armoniosas entre indígenas y no indígenas al interior del territorio boliviano”,  para terminar con una dominación y apreciación de la realidad desde una sola óptica, así se busca “terminar con  el pasado colonial en que los pueblos indígenas vivieron una historia dominación y sometimiento no solo físico, espiritual, económico o cultural sino principalmente de dominación y sometimiento territorial”[34].
En cuanto a la conformación del Tribunal Constitucional, como guardián o custodio de la Constitución Política del Estado Plurinacional, debía seguir el mismo camino, un cambio de aquel Tribunal Constitucional de Bolivia, con una única visión de la justicia, se vive hoy la etapa de la descolonización o fin de la dominación cultural, el pluralismo o inicio del respeto, reconocimiento e integración de los pueblos indígenas, y la interculturalidad como el dialogo, armonioso y respetuoso con el fin de la construcción de una nueva Bolivia.
Por lo mismo el constituyente como parte de la realidad de este nuevo Estado, le otorga la denominación del Tribunal Constitucional Plurinacional, quien debe velar por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.
La composición del Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra claramente definido bajo los principios ético - morales de: Ñandereko (vida armoniosa) e Ivi Maraei (tierra sin mal), entendiendo que los mismos implican una vida de equilibrio, donde las culturas coexisten y comparten saberes, apartada de egoísmos y sustentada en el respeto mutuo entre culturas. Los valores supremos de: Igualdad, inclusión, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y justicia social. Por lo mismo se maneja el criterio de “Plurinacionalidad” en la composición del Tribunal:
Artículo 197. I. El Tribunal Constitucional Plurinacional estará integrado por Magistradas y Magistrados elegidos con criterios de plurinacionalidad, con representación del sistema ordinario y del sistema indígena originario campesino.
II. Las Magistradas y los Magistrados suplentes del Tribunal Constitucional Plurinacional no recibirán remuneración, y asumirán funciones exclusivamente en caso de ausencia del titular, o por otros motivos establecidos en la ley.
III. La composición, organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional serán regulados por la ley.
El criterio de plurinacionalidad, Implica que las naciones y pueblos indígenas deben ser tomados en cuenta para la elección de los Magistrados del TCP. Es una norma que define un principio, el principio de pluralismo, que como bien hemos observado, significa “aceptar o reconocer que la variedad y no la uniformidad, el disenso y no el consenso, el cambio y no el inmovilismo,  son cosas buenas y características de la vida en común. La sociedad plural es, en consecuencia, tolerante por definición, porque reconoce el derecho que tienen las otras personas[35].
La composición del Tribunal Constitucional Plurinacional, debería entonces enmarcarse bajo ese criterio, de ser plural, y lo plural implica el reconocimiento de lo diverso, sin embargo con la promulgación de la Ley Nº 027, de 6 de julio de 2010, la composición del TCP es regulada de la siguiente manera:
Artículo 13. (NÚMERO DE INTEGRANTES). El Tribunal Constitucional Plurinacional estará conformado de la siguiente manera:
1. Siete Magistradas y Magistrados titulares y siete Magistradas y Magistrados suplentes.
2. Al menos dos Magistradas y Magistrados provendrán del sistema indígena originario campesino, por auto-identificación personal.
La composición del TCP, según mandato constitucional debe tomar en cuenta dos criterios básicos, el de equidad de género y fundamentalmente el de plurinacionalidad, garantizando de ese forma que el Estado Plurinacional democratice el funcionamiento de sus instituciones, en especial tratándose del reconocimiento del pluralismo jurídico, la descolonización y la interculturalidad, garantizando así la igualdad de oportunidades y condiciones.
“La diversidad cultural constituye la base fundamental del Estado Plurinacional Comunitario. La interculturalidad es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones. La interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones[36]
El hecho de que al menos dos Magistrados de siete que integran el TCP, sean por auto identificación, provenientes del sistema indígena originario campesino, constituye desde ya una limitación al criterio de plurinacionalidad, por dos aspectos:
a)      Limite hacia abajo pero no ampliación hacia arriba, es decir, que si bien se limita en número menor, no se determina con precisión criterios para subir esa cifra.
b)      Cuando hablamos de auto-identificación persona, no hacemos una referencia exacta de las cualidades o condiciones que este postulante deba poseer. Es decir, hablamos de una cuestión subjetiva difícil de convertirla en objetiva, si hablamos de derechos subjetivos e individuales, y no los colectivos que se aplican a la autoidentificacion de los pueblos indígenas.
Citando a la Dra. Gabriela Sauma, esta norma implica una desventaja en relación a las naciones y pueblos indígenas, y como lo destaca por las siguientes razones:
“1. El número mínimo de magistrados exigidos por la Ley (dos), que representa una minoría al interior del Tribunal Constitucional Plurinacional y que cuestionaría la garantía de una interpretación intercultural del derecho sustentada en una composición paritaria de miembros provenientes del sistema ordinario y del sistema indígena originario campesino.
Debe aclararse que la existencia de miembros provenientes del sistema indígena originario campesino dentro del Tribunal Constitucional Plurinacional, es una garantía inicial para la interpretación intercultural del derecho –por la presencia de dos visiones- sin embargo, es evidente que, por un lado, podría suceder que aún teniendo el número ideal de representantes del sistema indígena originario campesino, podrían no efectuarse interculturales, debido a la subordinación histórica del derecho y la visión indígena originaria campesina ; por otro lado, podría ser que, pese a no tener el número ideal de representantes del sistema indígena originario campesinos, el Tribunal utilice otros mecanismos para lograr la interpretación intercultural, como los peritajes culturales, que es lo que ha acontecido, por ejemplo, en la Corte Constitucional de Colombia, cuya composición no es plurinacional y, pese a ello, ha emitido sentencias emblemáticas vinculadas al ejercicio de los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas.
2. El art. 13 antes referido hace referencia a que los magistrados provendrán del sistema indígena originario campesino por autoidentificación personal; sin embargo, si se acude al art. 197 de la CPE, se concluye que lo que la Constitución exige es que las Magistradas y Magistrados sean elegidos “con criterios de plurinacionalidad, con representación del sistema ordinario y del sistema indígena originario campesino”.
Cuando se hace referencia al sistema indígena originario campesino, se alude a sus propias normas, procedimientos, instituciones y autoridades y, por tanto, los representantes de esos sistemas tendrían que ser elegidos en base a ellas, lo que implica que las propias naciones y pueblos indígena originario campesinos tendrían que elegir a sus representantes sobre la base de sus procedimientos e instituciones.
Por otra parte, debe señalarse que la autoidentificación personal (prevista en el art. 13 de la LTCP como criterio para determinar la representación del sistema indígena originario campesino) es un derecho individual, no colectivo, que bajo ninguna circunstancia puede reemplazar al derecho de carácter colectivo de las naciones y pueblos indígenas a participar en los órganos e instituciones del Estado, concretamente, en el Tribunal Constitucional Plurinacional”[37].
Desde este análisis, arribamos al entendimiento que el criterio de “plurinacionalidad” no se ha cumplido, y retornamos a un Estado donde se piensa en “sí mismos”, en desventaja de “los otros”, o al menos en una disminución de sus oportunidades, y desconocimiento de sus realidad, como bien habíamos citado el hecho de una autoidentificación personal, que constituye un derecho individual y no colectivo, que no se aplica a la autoidentificación.
Existe así, una contradicción entre la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ley del TCP, pues claramente se advierte que en la Ley no se ha cumplido el criterio de plurinacionalidad, al momento de estructurar la composición del TCP, más aun si tomamos en cuenta que la autoidentificación y los requisitos para postularse[38], permitió en algunos casos relegar de esta selección a los representantes de los pueblos indígenas de tierras bajas.
Sobre los requisitos, podemos observar;  la exigencia de haber cumplido con los deberes militares, hablar al menos dos idiomas del país en el marco de la CPE[39], poseer título de abogada o abogado en provisión nacional, tener especialidad de al menos ocho años en Derecho Constitucional, Administrativo o Derechos Humanos[40].
 Por lo tanto se concluye que no se cumple el criterio de plurinacionalidad, y no existe una norma que garantice la equidad en términos del pluralismo jurídico, interculturalidad y descolonización



[1] ABECIA LOPEZ V. La Asamblea de 1825, MARX VERSUS CARLYLE. Santa Cruz: El País; 2007, p.12.
[2] Circular de Sucre desde el Cuzco del 1 de enero de 1825, en FVLBV, T.V. p.9
[3] ABECIA LOPEZ V. La Asamblea de 1825, MARX VERSUS CARLYLE. Santa Cruz: El País; 2007.
[4] AYALA Z A. Hitoria de Bolivia en cuadros sinopticos segunda ed. La Paz: Don Bosco 1980, p.96.
[5] BOLIVIA (1826). Constitución Bolivariana C. G. Constituyente.
[6] INGLATERRA (1215). Magna Carta. R. J. d. Inglaterra.
[7] SANCHEZ BOTERO E. Justicia y Pueblos Indigenas en Colombia segunda ed. Bogota UNIJUS; 2004, p. 27.
[8] BOLIVIA (1826). Constitución Bolivariana C. G. Constituyente.
[9] GROSSI P. Mitológia Jurídica de la Modernidas Madrid Trotta; 2003, p. 36.
[10] GARCIA LINERA À. Identidad Boliviana La Paz: VEP; 2014.
[11] LARSON B. Indígenas, élites y estado en la formación de las repúblicas andinas. Lima PEUC/IPE; 2002.
[12] José María Dalence señala que de  “1373.896” personas que existían en Bolivia en año 1846 (Cifra que se habría extraído, según menciona este autor, se los padrones oficiales elaborados los años 1845 y 1856), eran procedentes de la raza blanca 659.398 y de la aborigen 701.558. es decir, el 51% de la población partencia a la raza aborigen. Y añade además que se calcula a presencia de 760.00 “almas infieles” no contabilizadas resultantes de “los informes que habitan en las fronteras y de las noticias de los misioneros que han atravesado las regiones, en las que vagan los salvajes”. Si añadimos esta cifra de la población indígena no censada a la censada, tendríamos que la población indígena alcanzaba a 1562. 558, el 68% del total de la población estimada en Bolivia Ver. José María Dalence, Bosquejos Estadísticos de Bolivia. Sucre IMPCH; 1851, p. 183
[13] La Alianza entre Zarate Willka y José Manuel Pando se rompe al momento en que los indígenas asumen la autonomía de su propio programa político en el contexto de la confrontación, provocando la unidad racializada, por sobre las discrepancias políticas, entre conservadores y liberales. La llamada masacre de Mohoza cristaliza el posicionamiento de las elites contra la “raza india”. A la que ahora hay que temes y sobre la cual es necesario elaborar un programa civilizador y ciudadanizador Ver. LARSON B. Indígenas, élites y estado en la formación de las repúblicas andinas. Lima PEUC/IPE; 2002.
[14] Entre 1948 y 1952 se dio la crisis más aguda del latifundio, fomentando la represión post congreso indigenal. Este sexenio llamado de la represión, revela que el sistema latifundista ya no ejercía hegemonía. El  Congreso Nacional Indigenal de 1945 y las disposiciones del presidente Villarroel abolieron la servidumbre en las haciendas. Los ¡hacendados calificaron a los delegados al Congreso como agitadores y cabecillas y muchos fueron expulsados de las haciendas durante el gobierno de Villarroel. En 1947 hubo una rebelión en Ayopaya cuando los hacendados reintrodujeron el sistema de servidumbre y reprimieron todo vestigio de autonomía organizativa y liderazgo campesino. Ver. GARCÉS V F. Los Indígenas y su Estado (pluri)nacional Cochabamba Gente Común; 2013, p. 23.
[15] El cambio más importante de las relaciones etnoculturales en las democracias occidentales. Nuevamente diremos que este es un desplazamiento encaminado a obtener una aproximación, mas “multicultural”, aunque este término no sea empleado normalmente por los mismos pueblos indígenas, quienes prefieren la terminología de la autodeterminación, los derechos reconocidos en los tratados, la aboriginalidad o el indianismo. Implica políticas que la mayoría de los países han asumido como reto de inclusión de “otros” al derecho de “sí mismos” estos son:
1.       Reconocimiento de derechos y títulos territoriales.
2.       Reconocimiento de derechos de autogobierno.
3.       Defensa de tratados y suscripción de nuevos tratados.
4.       Reconocimiento de derechos culturales (lenguaje, caza-pezca).
5.       Reconocimiento de sus derechos consuetudinarios.
6.       Garantía de representación-consulta en el gobierno central.
7.       Declaración constitucional o legislativa del distintivo estatuto de los pueblos indígenas.
8.       Apoyo y ratificación de los instrumentos internacionales sobre derechos indígenas.
9.       Acción afirmativa. Ver. KYMLICKA W, BATING K. Derecho de las Minorias y Estado de Bienestar. Mexico D.F.: UNAM; 2007, p.36.
[16] Bolivia, libre, independiente, soberana, multiétnica y pluricultural, constituida en República unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática representativa, fundada en la unión y la solidaridad de todos los bolivianos. Ver. BOLIVIA (1995). Constitución Política del Estado C. d. l. República.
[17] DE SOUSA SANTOS B. Refundación del Estado en America Latina. La Paz: Plural; 2010, p. 87.
[18] ROMERO C. Los ejes de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia. Miradas. 2010, p. 19
[19] BONILLA MALDONADO D. La Constitición multicultural Bogota: Universidad de los Andes; 2006.
[20] CHÁVEZ LEÓN M. "Autonomías indigenas" y "Estado Plurinacional" Proyectos Políticos de los movimientos indigenas y campesinos en Bolivia. La Paz: VEP; 2008, p. 51
[21] Constituyente RPplA. Memoria Institucional 2006 - 2009. segunda ed. Paz L, editor2009, p. 13.
[22] Para el llamado debate “Visión de País” aportaron elementos importantes las representaciones de: Agrupación Autonómica para Bolivia (APB), Alianza Social (AS), Alianza Social Patriótica (ASP)Movimiento AYRA liderado por el Consejo Nacional de Ayllus y Markas de Qullasuyu (CONAMAQ), Concertación Nacional (CN), Movimiento al Socialismo – Instrumento por la Soberanía de los Pueblos (MAS - IPSP), Movimiento Bolivia Libre (MBL), Movimiento Cívico San Felipe de Austria (MCSFA), Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR - NM), Movimiento Nacionalista Revolucionario (MNR), Movimiento Nacionalista Revolucionario – Frente de Izquierda Revolucionario (MNR - FRI), Movimiento Originario Popular (MOP), Poder Democrático Social (PODEMOS) Y Unidad Nacional (UN)
[23] Consejo Nacional de Ayllus y Markas de Qullasuyu
[24] Confederación de Pueblos Indígenas del Oriente Boliviano.
[25] Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia
[26] Federación Nacional de Mujeres Campesinas de Bolivia “Bartolina Sisa
[27] Confederación Sindical de Colonizadores de Bolivia.
[28] DE SOUSA SANTOS B. Refundación del Estado en America Latina. La Paz: Plural; 2010, p. 92.
[29] Extracto del Preámbulo de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia
[30] YRIGOYEN FAJARDO R, intervencion en el  Seminario “Retos y desafios en la reconstruccion del Estado Plurinacional”; 15 de feberero de 2011; La Paz.
[31] BAUTISTA S R. La descolonización de la política. La Paz: AGRUCO - PLURAL; 2014, p.76.
[32] SARTORI G. La Sociedad Multiétnica. Madrid: Trotta; 2001. p. 27
[33] GARCÉS V F. Los Pueblos Indigenas y su Estado (pluri)nacional. Cochabamba: Gente Común; 2013, p.47.
[34] GARCÉS V F. Los Pueblos Indigenas y su Estado (pluri)nacional. Cochabamba: Gente Común; 2013, p.47.
[35] SARTORI G. La Sociedad Multiétnica. Madrid: Trotta; 2001.
[36] BOLIVIA (2009). Nueva Constitución Política del Estado A. C. d. Bolivia, Art. 98.I 


[37] SAUMA ZANKIS MG. Jurisdicciones previstas en la Constitución. [Texto ]. In press 2012, p. 96.
[38] Artículo 17. (REQUISITOS).
I. Para postular al servicio público de Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional se deberá:
1. Contar con la nacionalidad boliviana.
2. Tener 35 años de edad como mínimo.
3. Haber cumplido con los deberes militares, para los varones.
4. No tener pliego de cargo ejecutoriado ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendiente de cumplimiento.
5. No estar comprendido en los casos de prohibición, inelegibilidad ni incompatibilidad establecidos en la Constitución y la presente Ley.
6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país en el marco de lo establecido en  la Disposición Transitoria Décima de la Constitución Política del Estado.
8. Poseer título de abogada o abogado en provisión nacional.
9. Tener especialización o experiencia acreditada de por lo menos ocho años en las disciplinas de Derecho Constitucional, Administrativo o Derechos Humanos.
10. No haber sido destituido por el Consejo de la Magistratura.
[39] Observamos este punto, no porque sea negativa, sino porque en el Reglamento Interno de preselección de candidatas y candidatos para la Conformación del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, en su disposición transitoria única, se determina de manera excepcional, que no se aplicara el requisito de hablar al menos dos idiomas oficiales en la preselección de Magistradas y Magistrados.
[40] En cuanto a la exigencia de poseer conocimiento en Derechos Humanos, resulta contradictorio para las naciones y pueblos indígenas que cuestionan la universalidad de estos Derechos Humanos, relativizando su concepción propia sobre derechos. 

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