Efectivización del criterio de plurinacionalidad en la composición del TCP
El Alto
Perú, en la Guerra de la Independencia se mantendría al mando de las decisiones
de Bolívar, Sucre y ocupacionalmente de los Ministros de Guerra del Perú. Con
la derrota del ejército español comandado por el Virrey La Serna y el Teniente
General Canterac, en Ayacucho el 9 de diciembre de 1924, las conversaciones
informales entre Bolívar y Sucre de darle a las provincias del Alto Perú la
posibilidad de decidir sus destinos se hacía más cercana.
José Antonio
de Sucre, tenía la plena conciencia de que lo correcto era que las provincias
del Alto Perú decidan su destino, es así que un día después del triunfo en
Ayacucho, Bolívar recibía las siguientes palabras de Sucre, quien veía venir la
voluntad de los altoperuanos de asumir el reto de construir su futuro sin ayuda
alguna:
“Son necesarias explicaciones claras sobre la conducta
del Ejercito en el Alto Perú; estas cosas son delicadas” (Sucre citado por
Abecia Lopez[1]).
El 1 de
enero de 1825, la voluntad de los libertadores se hacía evidente, mediante una
circular emanada desde Cuzco dirigida a las Municipalidades de La Paz,
Cochabamba, Chuquisaca y Potosí:
“les dejamos su más amplio y absoluto albedrío para que
resuelvan sobre sí lo que gusten, para que se organicen del modo que más
proporcione su felicidad”[2].
Se pensaba
entonces que los altoperuanos asumirían la construcción de su destino apoyados
por la voluntad soberana de sus habitantes. Sin embargo la falta de liderazgos
y una idea clara de cómo iniciar este tránsito de colonia a República
independiente, decanto en la solicitud de colaboración al Libertador Bolívar.
Volviendo la
memoria a los primeros días de la Fundación de la República de Bolivia, nos
encontramos con el hecho, de que nuestra primera Constitución fue redactada y
remitida por el Libertador Simón Bolívar al Congreso, el 25 de mayo de 1826,
cumpliendo así con la promesa que había hecho a los altos peruanos.
El Congreso
General Constituyente reunido en la misma fecha, inició la discusión sobre el
proyecto de la Constitución enviada por el Libertador, misma que duró seis
meses, al cabo de los cuales fue aprobada el 25 de noviembre de 1826 por los
representantes de los departamentos de La Paz, Oruro, Chuquisaca, Cochabamba,
Potosí y Santa Cruz, todos ellos doctores de la Universidad de Chuquisaca[3].
La
participación de los indígenas fue nula, es decir, ninguna, tan solo se puede
rescatar en el texto constitucional bolivariano, actos administrativos como:
a)
La abolición de los tributos que
pagan los indios.
b)
Sustitución del impuesto de $3 por
cabeza, y
c)
La prohibición del servicio
personal de los indígenas, sin previo consentimiento y justa remuneración[4]
Pero si
entendemos que la Constitución bolivariana fue redactada por el Libertador
Bolívar y refrendada por el Congreso General Constituyente, hablamos, no
precisamente de la necesidad de los indígenas sino de una voluntad y más que
eso una concesión. De quienes entonces ostentaban el poder.
La
Constitución bolivariana de 1826 inicia su redacción con el siguiente
encabezado:
“En el nombre de
Dios. - El Congreso General Constituyente de la República Boliviana, nombrado
por el pueblo para formar la Constitución del Estado, decreta la siguiente[5]”.
Si
realizamos una comparación con la Carta Magna que también es una concesión de
derechos encontraremos similitud:
“Juan, Rey de Inglaterra por la gracia de Dios, Señor de Irlanda, Duque
de Normandia y Aquitania y Conde de Anjou, a sus arzobispos, obispos, abades,
condes, barones, jueces, guardas, alguaciles, mayordomos, criados y a todos sus
funcionarios y leales súbditos. Salud. (..) 1. En primer lugar hemos asentidos
ante Dios, y por esta nuestra presente carta, confirmada por nosotros y
nuestros herederos para siempre, que Inglaterra será libre y gozara
inviolablemente de todos sus derechos y libertades[6]”.
De ambas
normas rescatamos la invocación de Dios, y una justicia o Derecho nacido de la
voluntad de unas cuantas personas. Hablamos de concesiones, donde el límite de
esa concesión no se encuentra en el bienestar del otro sino en el interés
propio. En palabras de Esther Sánchez Botero; “Hablo el “otro” en los mismos
términos que “de sí mismo”, ya fuera para encontrar, comparativamente,
diferencias y similitudes, o abordando de todas maneras la existencia de varios
sistemas legales[7]”.
En este
sentido, hablamos de que la realidad del Alto Perú, se describe en la
Constitución bolivariana, bajo la óptica de una sola persona, o si se quiere de
algunas cuantas personas, que en esencia no representan una voluntad soberana.
La ciudadanía también se la construye sobre la base de un interés propio y no
la inclusión del otro, para muestra solo lo que a constitución se detalla:
Artículo 14.- Para ser ciudadano es necesario:
1. Ser boliviano.
2. Ser casado, o
mayor de veinte años.
3. Saber leer y
escribir; bien que esta calidad sólo se exigirá desde el año de mil ochocientos
treinta y seis.
4. Tener algún empleo, o industria, o profesar alguna
ciencia o arte, sin sujeción a otro en clase de sirviente doméstico[8].
La
ciudadanía se limita normativamente, es decir, un ciudadano debe saber leer y
escribir, para ser considerado como tal, no importa si la realidad de la
población boliviana es otra, se ingresa en un encasillamiento de un derecho
nuevamente de “concesión” donde no importa el bienestar del “otro” sino el
beneficio de “sí mismo”. Con esta norma alejamos a los indígenas de las decisiones
de la República, y aseguramos el candado de la puerta que separa la visión
univoca de los gobernantes de la visión plural de los habitantes.
Siguiendo a
Paolo Grossi, diremos que; “con el advenimiento de la concepción moderna del
Derecho, el viejo pluralismo es sustituido por un rígido monismo, de tal modo
que el drama del mundo moderno consistirá en la absorción de todo el Derecho
por la Ley, en su identificación con la Ley[9]”.
La Ley que
emana de la voluntad de los gobernantes invocando a Dios e invocando al Pueblo.
Desconociendo la realidad y aspiración de los pueblos indígenas relegando sus
culturas y hasta sistemas jurídicos en beneficio propio y con el argumento de
enmarcarse a Derecho, valiéndose de una Constitución que diferencia a los
bolivianos (todos), de los ciudadanos (pocos) a partir del idioma, la propiedad
individual de la tierra y el dinero[10].
Con la
Constitución Bolivariana nace la corriente monista del Derecho en Bolivia, que
seguirá su rumbo desconociendo el pluralismo social, cultural y jurídico de los
habitantes de Bolivia, quedando el resabio de la vieja colonización que guiada
por él “en sí mismo” desconoce al “otro”, o guiado por representación de
(todos), se atribuye a (pocos) la función de gobernar mediante una Constitución
de origen “único” o de vertiente jurídica “singular”. Así se constituye un
legado de la colonia a la construcción republicana como afirma Larson:
“Los incipientes valores burgueses no podían remplazar fácilmente a los
hábitos coloniales. Acostumbrados a vivir del trabajo indígena servil, los
criollos no estuvieron particularmente ansiosos por abrir el país a los bienes
o inversiones extranjeras sino hasta las décadas de 1860 y 1870. Este choque
entre el colonialismo y la modernidad reverberó por toda la república, pues el
pasado colonial no estaba tan profundamente arraigado en ninguna parte, tanto
en la ideología como la práctica. Bolivia fue la última de las naciones andinas
en abolir el tributo, en 1874. Las castas siguieron estructurando y legitimando
las formas cotidianas de explotación hasta mediados del siglo XX”[11].
Para 1846,
el 70% de la población en Bolivia era indígena[12],
de las diversas lenguas e identidades territoriales ancestrales, pero ello no
se considero, pues la idea de nación boliviana fue acentuando una dominación de
pocos, en desmedro de todos, y la constante lucha por ocultar o enterrar esa
realidad.
La historia
de las “truncadas” reivindicaciones indígenas marco también la historia de la
República, desde la Guerra Federal en 1899[13],
Las luchas por la abolición del servilismo post Guerra del Chaco[14],
El reconocimiento de la multiculturalidad[15]
y multietnicidad[16],
entre los hechos más relevantes
Finalmente las
luchas tienen un triunfo en tanta adversidad historia con el nacimiento del Estado Plurinacional con la promulgación de la
Constitución Política de 2009, que se exigía desde el momento mismo de la idea
de concepción de un nuevo Estado. Como menciona Boaventura de Sousa Santos; La
refundación del Estado pasa en algunos casos por el reconocimiento de la
plurinacionalidad[17].
Cuando hablamos de refundar el Estado, entendemos que los “pocos” se olvidaron
de los “otros”, y las luchas de los “otros” parte por el reconocimiento de
estos en la construcción del Estado llamado Bolivia que es un Estado
Plurinacional.
Debió
transcurrir mucho tiempo para reconocer formalmente el carácter plurinacional
de Bolivia como Estado, en este contexto el Estado boliviano es;
“Plurinacional Comunitario porque admite su
naturaleza multicultural, es decir que reconoce varias naciones, donde Bolivia
es la Nación Mayor en la que convergen las naciones indígenas u originarias
articuladas en base a su identidad cultural. La declaración del carácter
plurinacional del Estado implica el reconocimiento de naciones y pueblos
indígenas en condición de sujetos colectivos”, una Constitución cuyo primer
pronunciamiento ya contiene dicha proclamación de plurinacionalidad: “Bolivia
se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional
Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural,
descentralizado y con autonomías”[18].
Cuando hablamos
de plurinacionalidad no nos referimos a la multiculturalidad, que es un aspecto
precedente del reconocimiento de los Derecho Indígenas como bien lo hemos
anotados líneas atrás. La multiculturalidad reconoce la existencia de diversas
culturas, en contraposición la plurinacionalidad va más allá, es en si el
reconocimiento de sus sistemas de relaciones humanas, incluida en ella los sistemas jurídicos que
regulan sus relaciones sociales. Como mencionan Daniel Bonilla y Marxa Chávez:
La
plurinacionalidad no reconoce tan sólo la diversidad cultural de la ciudadanía y
las necesarias relaciones de interculturalidad en su seno, con toda la
importancia que esto ya de por sí reviste pues suele implicar el respeto no
sólo de cultura, sino también, como expresión suya en el caso indígena, de
comunidad y jurisdicción[19].
La plurinacionalidad además asume la composición más constitutivamente plural
de la ciudadanía en tales términos realistas, cuando existen pueblos indígenas,
de naciones varias, trascendiendo así a todo el sistema constitucional desde su
momento constituyente[20].
La composición
plural de la Asamblea Constituyente, es la génesis de la nueva visión que va a
plasmarse en la Constitución de 2009. Pero esa composición plural no es una
concesión de los gobernantes como aquellas que hasta ahora hemos observado, es
una lucha de los pueblos de tierras altas y de tierras bajas que por primera
vez unen sus esfuerzos con el fin de ser reconocidos por el Estado Boliviano.
“Beni, corría el año 90, cientos de indígenas y pueblos originarios
iniciaron una gran marcha denominada Por
la dignidad y el territorio… “Estamos presentes en la historia de este
país”, gritaban las imágenes que la prensa difundía, mientras que en las
cumbres altiplánicas se producía otro gran encuentro entre los aymaras y
quechuas del occidente que se aprestaban a ingresar a la ciudad de La Paz,
unidos en la consigna Una Asamblea
Constituyente para Bolivia, con el propósito de ser visibilizados dentro
de una historia que los ignoró, los pisoteó y convirtió en una curiosidad
folklórica en el país más indígena del continente”[21].
Entre las organizaciones sociales, partidos políticas y
colectividades que participaron en la Asamblea Constituyente que inicio
sesiones el 2 de julio de 2006, existía aquella llamada pluralidad[22] que exigían los pueblos indígenas de tierras
bajas y las naciones originarias de tierras altas.
Si bien se detallan con mayor porcentaje la representación de Partidos
Políticos y organizaciones de similar objeto, es importante anotar que al
interior de estos partidos y organizaciones orden político también se
encontraban representados pueblos indígenas y naciones originarias, así como
las organizaciones campesinas, ello demuestra el “Pacto de Unidad” conformado
al interior de la Asamblea por la CONAMAQ[23], CIDOB[24], CSUTCB[25], FNMCB-BS[26] y CSCB[27].
Fruto de la Asamblea Constituyente, la promulgación del texto
constitucional en febrero de 2009, reconoce el Estado Plurinacional y para José Luis Exeni citado por Boaventura de
Sousa Santos citando a, la “Plurinacionalidad en es el fin de la hegemonía
institucional del Estado”[28], fin que debe sustentarse sobre tres principios
o pilares que son: la Descolonización, Pluralismo e Interculturalidad.
“Dejamos
en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal. Asumimos el reto
histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho
Plurinacional Comunitario, que integra y articula los propósitos de avanzar hacia
una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de la paz,
comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los
pueblos[29]”.
Pasamos de un
Estado que reconocía a las culturas a un Estado que incluye a las mismas, les da
un rol fundamental en la construcción del Estrado, “Antes solamente era el derecho a la
diversidad cultural, luego, se avanza a la idea de una nación multicultural y,
finalmente, ya en un tercer momento, hacia un Estado Plurinacional[30]”.
Al momento de hablar
de descolonización, asumimos la idea de dejar atrás aquella práctica colonizadora
de opresión, de humillación y de desconocimiento de una realidad, o cambio de
esta realidad por una aparente mestización y exclusión de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos. La descolonización está íntimamente ligada al
despliegue de una voluntad de dominio:
“El poder domina
aquella que subordina; permite una clasificación jerárquica: lo “superior” y lo
“inferior”; quien domina es “superior” y el dominado es “inferior (la “vil
multitud”, el “vulgo”, la “plebe”), la consecuencia negativa de una negatividad
de algo que nunca, en verdad, se posee, y que expresa una patología especifica:
la detentación es usurpación”[31].
El
pluralismo, como bien hemos manifestado, es la conclusión de la dominación del
monismo, de la univoca forma de asumir una realidad y programar un futuro. “El
concepto de pluralismo se desarrolla a lo largo de la trayectoria que va desde
la intolerancia a la tolerancia, al respecto por el disenso y después, mediante
ese respeto, a creer en el valor de la diversidad”[32].
Y bajo ese pluralismo, quedan atrás aquellas clases dominantes y las dominadas,
y termina en beneficio se “si mismos” y comienza el respeto, reconocimiento e
integración de “los otros” al Estado y
su institucionalidad.
Finalmente la
Interculturalidad, se basa, en el dialogo de las culturas, en la participación
conjunta en la construcción del Estado, y en la norma fundamental encontramos,
dos ámbitos claramente establecidos, el ámbito educativo, cuando hablamos de
educación intercultural, y el ámbito de la justicia, con la Justicia
Intercultural. “A lo largo de la Constitución s retomara le aspecto de la
interculturalidad en dos ámbitos fundamentales: el educativo y el judicial”[33].
En el campo
educativo, hablamos de los Artículos 30 y 79 de la Constitución, bajo la visión
de los pueblos y naciones indígena originario campesinas en primera instancia,
y en la educación en general en segunda instancia:
Artículo 30. I. Es nación y pueblo indígena
originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad
cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y
cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.
II. En el marco de la unidad del Estado y de
acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos
gozan de los siguientes derechos:
12. A una educación intracultural, intercultural y
plurilingüe en todo el sistema educativo.
Artículo
79. La educación fomentará el civismo, el diálogo intercultural
y los valores ético morales. Los valores incorporarán la equidad de género, la
no diferencia de roles, la no violencia y la vigencia plena de los derechos
humanos.
En cuanto a la Justicia, el Artículo 179 de la norma fundamental, es
clara en aseverar el respeto a los sistemas jurídicos de los pueblos y naciones
indígena originario campesinos, así como la estrecha cooperación entre esta
jurisdicción y la jurisdicción ordinaria.
Artículo 179. I. La función judicial es única. La
jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los
tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los
jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales;
la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias
autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley.
II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción
indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía.
III. La justicia constitucional se ejerce por el
Tribunal Constitucional Plurinacional.
IV. El
Consejo de la Magistratura es parte del Órgano Judicial.
L voluntad del
constituyente apunta a una construcción del Estado con participación de todas y
todos los bolivianos, con relaciones “equitativas y armoniosas entre indígenas
y no indígenas al interior del territorio boliviano”, para terminar con una dominación y
apreciación de la realidad desde una sola óptica, así se busca “terminar
con el pasado colonial en que los pueblos
indígenas vivieron una historia dominación y sometimiento no solo físico,
espiritual, económico o cultural sino principalmente de dominación y
sometimiento territorial”[34].
En cuanto a la
conformación del Tribunal Constitucional, como guardián o custodio de la
Constitución Política del Estado Plurinacional, debía seguir el mismo camino,
un cambio de aquel Tribunal Constitucional de Bolivia, con una única visión de
la justicia, se vive hoy la etapa de la descolonización o fin de la dominación
cultural, el pluralismo o inicio del respeto, reconocimiento e integración de
los pueblos indígenas, y la interculturalidad como el dialogo, armonioso y
respetuoso con el fin de la construcción de una nueva Bolivia.
Por lo mismo el
constituyente como parte de la realidad de este nuevo Estado, le otorga la
denominación del Tribunal Constitucional Plurinacional, quien debe velar por la
supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y
precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías
constitucionales.
La composición
del Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra claramente definido
bajo los principios ético - morales de: Ñandereko (vida armoniosa) e Ivi Maraei
(tierra sin mal), entendiendo que los mismos implican una vida de equilibrio,
donde las culturas coexisten y comparten saberes, apartada de egoísmos y
sustentada en el respeto mutuo entre culturas. Los valores supremos de:
Igualdad, inclusión, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad,
armonía, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y justicia
social. Por lo mismo se maneja el criterio de “Plurinacionalidad” en la
composición del Tribunal:
Artículo 197. I. El Tribunal Constitucional
Plurinacional estará integrado por Magistradas y Magistrados elegidos con
criterios de plurinacionalidad, con representación del sistema ordinario y del
sistema indígena originario campesino.
II. Las Magistradas y los Magistrados suplentes del
Tribunal Constitucional Plurinacional no recibirán remuneración, y asumirán
funciones exclusivamente en caso de ausencia del titular, o por otros motivos
establecidos en la ley.
III. La
composición, organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional
Plurinacional serán regulados por la ley.
El criterio de
plurinacionalidad, Implica que las naciones y pueblos indígenas deben ser
tomados en cuenta para la elección de los Magistrados del TCP. Es una norma que
define un principio, el principio de pluralismo, que como bien hemos observado,
significa “aceptar o reconocer que la variedad y no la uniformidad, el disenso
y no el consenso, el cambio y no el inmovilismo, son cosas buenas y características de la vida
en común. La sociedad plural es, en consecuencia, tolerante por definición,
porque reconoce el derecho que tienen las otras personas[35].
La composición
del Tribunal Constitucional Plurinacional, debería entonces enmarcarse bajo ese
criterio, de ser plural, y lo plural implica el reconocimiento de lo diverso,
sin embargo con la promulgación de la Ley Nº 027, de 6 de julio de 2010, la
composición del TCP es regulada de la siguiente manera:
Artículo 13. (NÚMERO DE
INTEGRANTES). El Tribunal Constitucional Plurinacional estará conformado de la
siguiente manera:
1. Siete Magistradas y
Magistrados titulares y siete Magistradas y Magistrados suplentes.
2. Al
menos dos Magistradas y Magistrados provendrán del sistema indígena originario
campesino, por auto-identificación personal.
La
composición del TCP, según mandato constitucional debe tomar en cuenta dos
criterios básicos, el de equidad de género y fundamentalmente el de
plurinacionalidad, garantizando de ese forma que el Estado Plurinacional
democratice el funcionamiento de sus instituciones, en especial tratándose del
reconocimiento del pluralismo jurídico, la descolonización y la
interculturalidad, garantizando así la igualdad de oportunidades y condiciones.
“La diversidad cultural constituye la base fundamental del Estado
Plurinacional Comunitario. La interculturalidad es el instrumento para la
cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y
naciones. La interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en
igualdad de condiciones[36]”
El hecho de
que al menos dos Magistrados de siete que integran el TCP, sean por auto
identificación, provenientes del sistema indígena originario campesino,
constituye desde ya una limitación al criterio de plurinacionalidad, por dos
aspectos:
a)
Limite hacia abajo pero no
ampliación hacia arriba, es decir, que si bien se limita en número menor, no se
determina con precisión criterios para subir esa cifra.
b)
Cuando hablamos de
auto-identificación persona, no hacemos una referencia exacta de las cualidades
o condiciones que este postulante deba poseer. Es decir, hablamos de una
cuestión subjetiva difícil de convertirla en objetiva, si hablamos de derechos
subjetivos e individuales, y no los colectivos que se aplican a la
autoidentificacion de los pueblos indígenas.
Citando a la
Dra. Gabriela Sauma, esta norma implica una desventaja en relación a las
naciones y pueblos indígenas, y como lo destaca por las siguientes razones:
“1. El número mínimo de magistrados
exigidos por la Ley (dos), que representa una minoría al interior del Tribunal
Constitucional Plurinacional y que cuestionaría la garantía de una interpretación
intercultural del derecho sustentada en una composición paritaria de miembros
provenientes del sistema ordinario y del sistema indígena originario campesino.
Debe aclararse que la existencia de miembros
provenientes del sistema indígena originario campesino dentro del Tribunal Constitucional
Plurinacional, es una garantía inicial para la interpretación intercultural del
derecho –por la presencia de dos visiones- sin embargo, es evidente que, por un
lado, podría suceder que aún teniendo el número ideal de representantes del
sistema indígena originario campesino, podrían no efectuarse interculturales, debido
a la subordinación histórica del derecho y la visión indígena originaria
campesina ; por otro lado, podría ser que, pese a no tener el número ideal de
representantes del sistema indígena originario campesinos, el Tribunal utilice
otros mecanismos para lograr la interpretación intercultural, como los
peritajes culturales, que es lo que ha acontecido, por ejemplo, en la Corte
Constitucional de Colombia, cuya composición no es plurinacional y, pese a
ello, ha emitido sentencias emblemáticas vinculadas al ejercicio de los sistemas
jurídicos de los pueblos indígenas.
2. El art. 13 antes referido hace
referencia a que los magistrados provendrán del sistema indígena originario
campesino por autoidentificación personal; sin embargo, si se acude al art. 197
de la CPE, se concluye que lo que la Constitución exige es que las Magistradas
y Magistrados sean elegidos “con criterios de plurinacionalidad, con representación
del sistema ordinario y del sistema indígena originario campesino”.
Cuando se hace referencia al sistema indígena
originario campesino, se alude a sus propias normas, procedimientos,
instituciones y autoridades y, por tanto, los representantes de esos sistemas
tendrían que ser elegidos en base a ellas, lo que implica que las propias naciones
y pueblos indígena originario campesinos tendrían que elegir a sus
representantes sobre la base de sus procedimientos e instituciones.
Por otra
parte, debe señalarse que la autoidentificación personal (prevista en el art.
13 de la LTCP como criterio para determinar la representación del sistema
indígena originario campesino) es un derecho individual, no colectivo, que bajo
ninguna circunstancia puede reemplazar al derecho de carácter colectivo de las
naciones y pueblos indígenas a participar en los órganos e instituciones del Estado,
concretamente, en el Tribunal Constitucional Plurinacional”[37].
Desde este
análisis, arribamos al entendimiento que el criterio de “plurinacionalidad” no
se ha cumplido, y retornamos a un Estado donde se piensa en “sí mismos”, en
desventaja de “los otros”, o al menos en una disminución de sus oportunidades,
y desconocimiento de sus realidad, como bien habíamos citado el hecho de una autoidentificación
personal, que constituye un derecho individual y no colectivo, que no se aplica
a la autoidentificación.
Existe así, una
contradicción entre la Constitución Política del Estado Plurinacional de
Bolivia y la Ley del TCP, pues claramente se advierte que en la Ley no se ha
cumplido el criterio de plurinacionalidad, al momento de estructurar la
composición del TCP, más aun si tomamos en cuenta que la autoidentificación y
los requisitos para postularse[38], permitió en algunos
casos relegar de esta selección a los representantes de los pueblos indígenas
de tierras bajas.
Sobre los
requisitos, podemos observar; la
exigencia de haber cumplido con los deberes militares, hablar al menos dos
idiomas del país en el marco de la CPE[39], poseer título de abogada
o abogado en provisión nacional, tener especialidad de al menos ocho años en
Derecho Constitucional, Administrativo o Derechos Humanos[40].
Por lo tanto se concluye que no se cumple el
criterio de plurinacionalidad, y no existe una norma que garantice la equidad
en términos del pluralismo jurídico, interculturalidad y descolonización
[1] ABECIA LOPEZ V. La Asamblea de 1825, MARX VERSUS CARLYLE. Santa Cruz: El País;
2007, p.12.
[2] Circular de Sucre desde el Cuzco
del 1 de enero de 1825, en FVLBV, T.V. p.9
[3] ABECIA LOPEZ V. La Asamblea de 1825, MARX VERSUS CARLYLE. Santa Cruz: El País;
2007.
[4] AYALA Z A. Hitoria de Bolivia en cuadros sinopticos segunda ed. La Paz: Don
Bosco 1980, p.96.
[7] SANCHEZ BOTERO E. Justicia y Pueblos Indigenas en Colombia segunda ed. Bogota
UNIJUS; 2004, p. 27.
[8] BOLIVIA (1826). Constitución Bolivariana C. G. Constituyente.
[11] LARSON B. Indígenas, élites y estado en la formación de las repúblicas andinas.
Lima PEUC/IPE; 2002.
[12] José María Dalence señala que de
“1373.896” personas que existían en Bolivia en año 1846 (Cifra que se
habría extraído, según menciona este autor, se los padrones oficiales
elaborados los años 1845 y 1856), eran procedentes de la raza blanca 659.398 y
de la aborigen 701.558. es decir, el 51% de la población partencia a la raza
aborigen. Y añade además que se calcula a presencia de 760.00 “almas infieles”
no contabilizadas resultantes de “los informes que habitan en las fronteras y
de las noticias de los misioneros que han atravesado las regiones, en las que
vagan los salvajes”. Si añadimos esta cifra de la población indígena no censada
a la censada, tendríamos que la población indígena alcanzaba a 1562. 558, el
68% del total de la población estimada en Bolivia Ver. José María Dalence, Bosquejos Estadísticos de Bolivia. Sucre
IMPCH; 1851, p. 183
[13] La Alianza entre Zarate Willka y José Manuel Pando se rompe al momento
en que los indígenas asumen la autonomía de su propio programa político en el
contexto de la confrontación, provocando la unidad racializada, por sobre las
discrepancias políticas, entre conservadores y liberales. La llamada masacre de
Mohoza cristaliza el posicionamiento de las elites contra la “raza india”. A la
que ahora hay que temes y sobre la cual es necesario elaborar un programa
civilizador y ciudadanizador Ver. LARSON B. Indígenas, élites y estado en la formación
de las repúblicas andinas. Lima PEUC/IPE; 2002.
[14] Entre 1948 y 1952 se dio la crisis más aguda del latifundio, fomentando
la represión post congreso indigenal. Este sexenio llamado de la represión,
revela que el sistema latifundista ya no ejercía hegemonía. El Congreso Nacional Indigenal de 1945 y las
disposiciones del presidente Villarroel abolieron la servidumbre en las
haciendas. Los ¡hacendados calificaron a los delegados al Congreso como
agitadores y cabecillas y muchos fueron expulsados de las haciendas durante el
gobierno de Villarroel. En 1947 hubo una rebelión en Ayopaya cuando los
hacendados reintrodujeron el sistema de servidumbre y reprimieron todo vestigio
de autonomía organizativa y liderazgo campesino. Ver. GARCÉS V F. Los Indígenas y su
Estado (pluri)nacional Cochabamba Gente Común; 2013, p. 23.
[15] El cambio más importante de las relaciones etnoculturales en las
democracias occidentales. Nuevamente diremos que este es un desplazamiento
encaminado a obtener una aproximación, mas “multicultural”, aunque este término
no sea empleado normalmente por los mismos pueblos indígenas, quienes prefieren
la terminología de la autodeterminación, los derechos reconocidos en los
tratados, la aboriginalidad o el indianismo. Implica políticas que la mayoría
de los países han asumido como reto de inclusión de “otros” al derecho de “sí
mismos” estos son:
1.
Reconocimiento de derechos y
títulos territoriales.
2.
Reconocimiento de derechos de
autogobierno.
3.
Defensa de tratados y suscripción
de nuevos tratados.
4.
Reconocimiento de derechos
culturales (lenguaje, caza-pezca).
5.
Reconocimiento de sus derechos
consuetudinarios.
6.
Garantía de representación-consulta
en el gobierno central.
7.
Declaración constitucional o
legislativa del distintivo estatuto de los pueblos indígenas.
8.
Apoyo y ratificación de los
instrumentos internacionales sobre derechos indígenas.
9.
Acción afirmativa. Ver. KYMLICKA W, BATING K. Derecho de las Minorias y Estado de Bienestar. Mexico D.F.: UNAM;
2007, p.36.
[16] Bolivia, libre, independiente, soberana, multiétnica y pluricultural,
constituida en República unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática
representativa, fundada en la unión y la solidaridad de todos los bolivianos.
Ver. BOLIVIA (1995). Constitución Política del Estado C. d. l. República.
[17] DE SOUSA SANTOS B. Refundación del Estado en America Latina. La Paz: Plural; 2010, p.
87.
[18] ROMERO C. Los ejes de la Constitución Política del Estado Plurinacional de
Bolivia. Miradas. 2010, p. 19
[19] BONILLA MALDONADO D. La Constitición multicultural Bogota:
Universidad de los Andes; 2006.
[20] CHÁVEZ LEÓN M. "Autonomías indigenas" y "Estado Plurinacional"
Proyectos Políticos de los movimientos indigenas y campesinos en Bolivia.
La Paz: VEP; 2008, p. 51
[22] Para el llamado debate “Visión de País” aportaron elementos
importantes las representaciones de: Agrupación Autonómica para Bolivia (APB), Alianza
Social (AS), Alianza Social Patriótica (ASP)Movimiento AYRA liderado por el
Consejo Nacional de Ayllus y Markas de Qullasuyu (CONAMAQ), Concertación
Nacional (CN), Movimiento al Socialismo – Instrumento por la Soberanía de los
Pueblos (MAS - IPSP), Movimiento Bolivia Libre (MBL), Movimiento Cívico San Felipe
de Austria (MCSFA), Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR - NM),
Movimiento Nacionalista Revolucionario (MNR), Movimiento Nacionalista
Revolucionario – Frente de Izquierda Revolucionario (MNR - FRI), Movimiento
Originario Popular (MOP), Poder Democrático Social (PODEMOS) Y Unidad Nacional
(UN)
[23] Consejo Nacional de Ayllus y Markas de Qullasuyu
[24] Confederación de Pueblos Indígenas del Oriente Boliviano.
[25] Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia
[26] Federación Nacional de Mujeres Campesinas de Bolivia “Bartolina Sisa
[27] Confederación Sindical de Colonizadores de Bolivia.
[28] DE SOUSA
SANTOS B. Refundación del Estado en
America Latina. La Paz: Plural; 2010, p. 92.
[29] Extracto del Preámbulo de la Constitución Política del Estado
Plurinacional de Bolivia
[30] YRIGOYEN FAJARDO R, intervencion en
el Seminario “Retos y desafios en la reconstruccion del Estado Plurinacional”; 15 de
feberero de 2011; La Paz.
[31] BAUTISTA S R. La descolonización de la política. La Paz: AGRUCO - PLURAL; 2014,
p.76.
[32] SARTORI G. La Sociedad Multiétnica. Madrid: Trotta;
2001. p. 27
[33] GARCÉS V F. Los Pueblos Indigenas y su Estado (pluri)nacional. Cochabamba:
Gente Común; 2013, p.47.
[34] GARCÉS V F. Los Pueblos Indigenas y su Estado (pluri)nacional. Cochabamba: Gente
Común; 2013, p.47.
[35] SARTORI G. La Sociedad Multiétnica. Madrid: Trotta; 2001.
[38] Artículo 17. (REQUISITOS).
I. Para postular al
servicio público de Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional
Plurinacional se deberá:
1. Contar con la
nacionalidad boliviana.
2. Tener 35 años de
edad como mínimo.
3. Haber cumplido con
los deberes militares, para los varones.
4. No tener pliego de
cargo ejecutoriado ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal
pendiente de cumplimiento.
5. No estar
comprendido en los casos de prohibición, inelegibilidad ni incompatibilidad
establecidos en la Constitución y la presente Ley.
6. Estar inscrita o
inscrito en el padrón electoral.
7. Hablar al menos
dos idiomas oficiales del país en el marco de lo establecido en la Disposición Transitoria Décima de la Constitución
Política del Estado.
8. Poseer título de
abogada o abogado en provisión nacional.
9. Tener
especialización o experiencia acreditada de por lo menos ocho años en las
disciplinas de Derecho Constitucional, Administrativo o Derechos Humanos.
10. No haber sido
destituido por el Consejo de la Magistratura.
[39] Observamos este punto, no porque sea negativa, sino porque en el
Reglamento Interno de preselección de candidatas y candidatos para la
Conformación del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia,
Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, en su disposición
transitoria única, se determina de manera excepcional, que no se aplicara el
requisito de hablar al menos dos idiomas oficiales en la preselección de
Magistradas y Magistrados.
[40] En cuanto a la exigencia de poseer conocimiento en Derechos Humanos,
resulta contradictorio para las naciones y pueblos indígenas que cuestionan la
universalidad de estos Derechos Humanos, relativizando su concepción propia
sobre derechos.
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