El Control de Constitucionalidad
Para comenzar con el análisis del control de
constitucionalidad, en primera instancia, se definirá lo que en
una concepción contemporánea, se ha llegado a denominar “Estado Constitucional
de Derecho”, concepto que encuentra su génesis en el nacimiento del nuevo
Estado regido, no en la voluntad del gobierno sino en la voluntad soberana de
la sociedad mediante la consolidación y
aplicación de normas jurídicas. La sociedad exige el respeto de la
Constitución aprobada como norma fundamental, cuya finalidad no solo es el
cumplimiento del régimen jurídico, sino también de la dignidad humana, los
derechos y garantías fundamentales, inherentes a cada ser humano.
Una de las principales características del Estado
Constitucional de Derecho, como se dijo, es el respeto a la dignidad humana y
la promoción y protección jurídica de los Derechos Fundamentales, como
respuesta a la pluralidad social, y a la coexistencia entre diversos
(Ferrajoli; 2009).
Por encima del legalismo formal, se encuentra el
reconocimiento, respeto y protección de los Derechos Humanos. Esta
situación lleva a entender la segunda
característica del Estado Constitucional de Derecho, que es la supremacía de la
Constitución o supremacía constitucional, pero también la preferencia por los
Derechos Humanos. Así, si los Derechos Humanos se encuentran
constitucionalizados, con la supremacía de la Constitución, se garantiza el
reconocimiento, respeto y protección de los Derechos Humanos.
Recogiendo la idea de Luigi Ferrajoli, entendemos que
el legalismo formal, no debe apartarse de principios reguladores que son parte
de la construcción armónica de un Estado, “La existencia (o vigencia) de las
normas, que en el paradigma paleo-iuspositivista[1]se
había disociado de la justicia, se disocia ahora también de la validez, siendo
posible que una norma formalmente
válida y por consiguiente vigente, sea sustancialmente inválida por el
contraste de su significado con normas constitucionales, como por ejemplo el
principio de igualdad o los derechos fundamentales” (2001; 34).
Finalmente, en el Estado Constitucional de Derecho
existe un control de constitucionalidad, que es una garantía jurisdiccional,
cuya génesis y fundamento es garantizar la primacía de la Constitución,
caracterizada por su rigidez normativa, Constitución que debe prevalecer ante
todo tipo de normas inferiores y acciones que contradigan el espíritu,
principios y valores de la Constitución. Como
afirma Guastini, la Constitución no prevalece por un respeto subjetivo,
sino que debe existir un control objetivo, “Es obvio que la rigidez de la
Constitución, aunque esté formalmente establecida no está asegurada en ausencia
de algún control sobre la conformidad de las leyes con la Constitución” (2003;
51).
Para sintetizar lo abordado citaremos a Pablo
Dermizaky quien afirma que, “El Estado de Derecho Constitucional se asientan en
tres pilares que tienen un cimiento común: 1) Supremacía y fuerza normativa de
la Constitución; 2) Derechos fundamentales, reconocidos y garantizados en la
Constitución; y 3) Justicia Constitucional, que defiende y protege a los dos
anteriores” (2010; 17).
En este contexto se entiende por control de constitucionalidad, aquella
facultad que el Estado, le otorga a un órgano político o jurisdiccional, de
garantizar mediante mecanismos idóneos la primacía de la Constitución, que debe ser, respetada y acatada por todos
los habitantes de un Estado, desde los Gobernantes, Gobernados En la misma
línea Maurice Duverger, define el control de constitucionalidad como; “La
operación de verificación, que debe conducir normalmente a la anulación o a la
no aplicación de la ley cuando es contraria a una disposición constitucional”
(1970, 242).
Para Bolivia,
el control de constitucionalidad,, es el mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento de la Constitución, el respeto a los derechos
fundamentales, y mantener en orden la organización política de un Estado, que
delega a este órgano constitucional competente, la función de contralor,
guardián y promotor del Estado Constitucional de Derecho; control de
constitucionalidad, que de acuerdo a nuestro diseño constitucional, también
comprende al control de convencionalidad, en virtud a que las normas contenidas
en Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos forman parte del bloque de
constitucionalidad[2].
Ahora bien, constituyen elementos esenciales del
control de constitucionalidad: 1) la supremacía de la Constitución; 2) La
defensa jurídica de la Constitución, 3) La justicia constitucional, que serán abordados en las líneas siguientes.
1.1.1.
La
Supremacía de la Constitución:
La supremacía de la
Constitución es un principio fundamental del Estado Constitucional de Derecho,
citando a Rivera Santivañez, podemos decir que, “El principio de la supremacía
constitucional significa que el orden jurídico y político del Estado está
estructurado sobre la base del imperio de la Constitución que obliga por igual
a todos, gobernantes y gobernados” (2004; 17).
Para Bidart Campos tiene
dos sentidos:
“En un sentido
fáctico, propio de la Constitución material, significa que dicha Constitución o
derecho constitucional material es el fundamento y base de todo orden jurídico
– político de un Estado, el otro sentido apunta a la noción de que la
Constitución formal, revestida de superlegalidad, obliga a que las normas y los
actos estatales y privados se ajusten a ella. Ello envuelve una formación de
deber-ser, todo el orden jurídico – político del Estado debe ser congruente o
compatible con la Constitución formal” (1996; 29).
La supremacía
constitucional supone una gradación jerárquica del orden jurídico derivado, que
se escalona en planos distintos. Los más altos subordinan a los más inferiores,
y todo el conjunto se debe subordinar a la Constitución. Cuando esa relación de
coherencia se rompe hay un vicio o defecto que llamamos “inconstitucionalidad”
o “anticonstitucionalidad”. La supremacía constitucional se vincula al poder
constituyente, que en la teoría constitucional es el soberano, por lo mismo
esta soberanía no se delega ni se
subordina a ningún poder, la expresión de la voluntad soberana de un
Estado, es la Constitución escrita, rígida y formal. Todo acto contrario a la
Constitución es un acto contrario a la soberanía popular, por lo tanto, todo
aquello que contradiga la Constitución simplemente debe ser declarado nulo, y
en términos precisos, “inconstitucional”. (Nogueira Alcalá, 2002).
Por lo expuesto, puede
definirse como características esenciales de la supremacía constitucional:
a) Una estructura normativa
jerarquizada, en cuya cúspide se encuentra la Constitución[3].
b) Subordinación de
las normas inferiores a aquellas
superiores, y en especial y sin ninguna excepción a la Constitución.
c)
Normas con rango Constitucional (Normas
constitucionales y Bloque de Constitucionalidad)
1.1.2.
La Defensa Jurídica
de la Constitución:
Hasta ahora se ha visto que el control de constitucionalidad,
es un instrumento para garantizar la supremacía constitucional, dicho respeto
conlleva la importancia por el respeto a la soberanía popular, aquella que nace
de la voluntad colectiva y se expresa en una norma irradiadora de todo el
contenido normativo; principios, valores e identidad, también es importante el
reconocimiento, respeto y protección de los Derechos Fundamentales, de ahí puede
inferirse que la protección de los Derechos Fundamentales, no sólo pueden
responder a normas constitucionales, sino y en varios de los Estados, responde
también al respeto de las normas internacionales, referidas a los Derechos
Humanos[4].
Pero no puede concebirse la
supremacía constitucional sin instrumentos idóneos que hagan posible el respeto
de la Constitución, como indica Héctor Fix Zamudio:
“La defensa de
la Constitución está integrada por todos aquellos instrumentos jurídicos y
procesales que se han establecido tanto para conservar la normativa constitucional, como para prevenir su violación y reprimir su
desconocimiento. Y lo que es más importante, lograr el desarrollo y la
evolución de las propias disposiciones constitucionales en un doble sentido:
desde el punto de vista de la Constitución formal lograr la paulatina
adaptación a los cambios de la realidad político-social, y desde el ángulo de
la Constitución material, su transformación de acuerdo con las normas
programáticas de la propia Carta Fundamental. Por este motivo nos atrevemos a
sostener que una verdadera defensa constitucional es la que puede lograr la
aproximación entre esos dos sectores, que, en ocasiones pueden encontrarse muy
distanciados: la Constitución formal y la Constitución material” (1982; 87).
1.1.3.
La
Justicia Constitucional:
La justicia constitucional deriva del carácter fundamental y la
supremacía de la Constitución, cuya función principal es la vigencia de su carácter dogmático axiológico,
es decir, de la materialización de esos principios, valores y derechos.
En efecto, la
Justicia Constitucional, define la interpretación de la Constitución, dejando
de lado, intérpretes subjetivos e interesados, procurando enmarcarla dentro de
los cánones de razonabilidad y proporcionalidad.
En este entendido Mauro Cappelleti, define de
manera puntual que:
“La justicia constitucional
implica señalar que el poder del gobierno está limitado por normas
constitucionales y que se han creado procedimientos e instituciones para hacer
cumplir esta limitación, como asimismo, la existencia de un nuevo tipo de
normas institucionales y procedimientos constitucionales en un intento de
limitar y controlar con ellos el poder político” (1988; 12).
Aunque este autor no caracteriza las diferencias
sustancias de lo que es justicia constitucional y jurisdicción
constitucional, señala tres ámbitos que
toca la justicia constitucional, y nos habla de: 1) La jurisdicción
constitucional de la libertad, que implica la protección de los derechos
fundamentales; 2) la jurisdicción constitucional orgánica que comprende los
instrumentos de control de constitucionalidad de las normas jurídicas infra
constitucionales, y por último 3) la jurisdicción constitucional transnacional que nace de la influencia cada
vez mayor de las normas jurídicas internacionales como del derecho comunitario
transnacional.
En esta dirección el autor Bocanegra Sierra, define a la jurisdicción
constitucional como:
“El papel atribuido al Tribunal
Constitucional sobre la norma fundamental y las cuestiones sobre las que tiene
que pronunciarse, sin perder en absoluto su carácter jurídico, tiene
inevitablemente una proyección y una trascendencia política, muchas veces de
importancia decisiva, lo que sitúa al tribunal constitucional, aun cuando sus sentencias
continúan siendo pronunciamientos estrictamente jurídicos, en una posición
principalmente distinta a la de los tribunales ordinarios” (1982; 19).
Se considera a la justicia constitucional como aquella que enjuicia la
actividad del poder y como principal función la actividad del Estado,
considerando esto como algo necesario para garantizar los límites del poder del
Estado respecto a los ciudadanos. Al decir jurisdicción constitucional, estamos
hablando de una jurisdicción especializada, y de más alto nivel, pues su
objetivo principal es mantener en orden el sistema jurídico, que deriva de las
normas constitucionales, así como hacer prevalecer el ejercicio, respeto y garantía de los Derechos
Fundamentales a través de la justicia constitucional
[1]El modelo paleo-iuspositivista del estado
legislativo de derecho (o estado legal), que surge con el nacimiento del estado
moderno como monopolio de la producción jurídica.
[2]Bolivia CPE de 2009: Art. 202 núm. 9.- Es
atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional: El control previo de constitucionalidad en la ratificación de
tratados internacionales.
[3] Como ya fue mencionado anteriormente,
de acuerdo a la estructura normativa de cada Estado, bien podría mencionarse
que los Tratados Internacionales gozan de supremacía igual o superior a la
Constitución de cada Estado.
[4] Elizabeth Íñiguez de Salinas,
Jerarquía constitucional de los Tratados Internacionales, Pág. 9 “En lo que
toca a los Tratados de Derechos Humanos existe la teoría de la presunción de
operatividad, pues a diferencia de otros tratados, estos, no son un medio de
equilibrar intereses recíprocos entre los Estados sino buscan establecer un
orden publico común cuyos destinatarios son los seres humanos,
independientemente de su nacionalidad”.
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