El Control de Constitucionalidad

Para comenzar con el análisis del control de constitucionalidad, en primera instancia, se definirá  lo que en  una concepción contemporánea, se ha llegado a denominar “Estado Constitucional de Derecho”, concepto que encuentra su génesis en el nacimiento del nuevo Estado regido, no en la voluntad del gobierno sino en la voluntad soberana de la sociedad mediante la consolidación y  aplicación de normas jurídicas. La sociedad exige el respeto de la Constitución aprobada como norma fundamental, cuya finalidad no solo es el cumplimiento del régimen jurídico, sino también de la dignidad humana, los derechos y garantías fundamentales, inherentes a cada ser humano.
Una de las principales características del Estado Constitucional de Derecho, como se dijo, es el respeto a la dignidad humana y la promoción y protección jurídica de los Derechos Fundamentales, como respuesta a la pluralidad social, y a la coexistencia entre diversos (Ferrajoli; 2009). 
Por encima del legalismo formal, se encuentra el reconocimiento, respeto y protección de los Derechos Humanos. Esta situación  lleva a entender la segunda característica del Estado Constitucional de Derecho, que es la supremacía de la Constitución o supremacía constitucional, pero también la preferencia por los Derechos Humanos. Así, si los Derechos Humanos se encuentran constitucionalizados, con la supremacía de la Constitución, se garantiza el reconocimiento, respeto y protección de los Derechos Humanos.
Recogiendo la idea de Luigi Ferrajoli, entendemos que el legalismo formal, no debe apartarse de principios reguladores que son parte de la construcción armónica de un Estado, “La existencia (o vigencia) de las normas, que en el paradigma paleo-iuspositivista[1]se había disociado de la justicia, se disocia ahora también de la validez, siendo posible que una norma formalmente   válida y por consiguiente vigente, sea sustancialmente inválida por el contraste de su significado con normas constitucionales, como por ejemplo el principio de igualdad o los derechos fundamentales” (2001; 34).
Finalmente, en el Estado Constitucional de Derecho existe un control de constitucionalidad, que es una garantía jurisdiccional, cuya génesis y fundamento es garantizar la primacía de la Constitución, caracterizada por su rigidez normativa, Constitución que debe prevalecer ante todo tipo de normas inferiores y acciones que contradigan el espíritu, principios y valores de la Constitución. Como  afirma Guastini, la Constitución no prevalece por un respeto subjetivo, sino que debe existir un control objetivo, “Es obvio que la rigidez de la Constitución, aunque esté formalmente establecida no está asegurada en ausencia de algún control sobre la conformidad de las leyes con la Constitución” (2003; 51).
Para sintetizar lo abordado citaremos a Pablo Dermizaky quien afirma que, “El Estado de Derecho Constitucional se asientan en tres pilares que tienen un cimiento común: 1) Supremacía y fuerza normativa de la Constitución; 2) Derechos fundamentales, reconocidos y garantizados en la Constitución; y 3) Justicia Constitucional, que defiende y protege a los dos anteriores” (2010; 17).
En este contexto se entiende  por control de constitucionalidad, aquella facultad que el Estado, le otorga a un órgano político o jurisdiccional, de garantizar mediante mecanismos idóneos la primacía de la Constitución,  que debe ser, respetada y acatada por todos los habitantes de un Estado, desde los Gobernantes, Gobernados En la misma línea Maurice Duverger, define el control de constitucionalidad como; “La operación de verificación, que debe conducir normalmente a la anulación o a la no aplicación de la ley cuando es contraria a una disposición constitucional” (1970, 242).
Para Bolivia,  el control de constitucionalidad,, es el mecanismo idóneo  para garantizar el cumplimiento de la  Constitución, el respeto a los derechos fundamentales, y mantener en orden la organización política de un Estado, que delega a este órgano constitucional competente, la función de contralor, guardián y promotor del Estado Constitucional de Derecho; control de constitucionalidad, que de acuerdo a nuestro diseño constitucional, también comprende al control de convencionalidad, en virtud a que las normas contenidas en Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos forman parte del bloque de constitucionalidad[2].
Ahora bien, constituyen elementos esenciales del control de constitucionalidad: 1) la supremacía de la Constitución; 2) La defensa jurídica de la Constitución, 3) La justicia constitucional,  que serán abordados en las líneas siguientes.
1.1.1.         La Supremacía de la Constitución:
La supremacía de la Constitución es un principio fundamental del Estado Constitucional de Derecho, citando a Rivera Santivañez, podemos decir que, “El principio de la supremacía constitucional significa que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados” (2004; 17). 
Para Bidart Campos tiene dos sentidos:
“En un sentido fáctico, propio de la Constitución material, significa que dicha Constitución o derecho constitucional material es el fundamento y base de todo orden jurídico – político de un Estado, el otro sentido apunta a la noción de que la Constitución formal, revestida de superlegalidad, obliga a que las normas y los actos estatales y privados se ajusten a ella. Ello envuelve una formación de deber-ser, todo el orden jurídico – político del Estado debe ser congruente o compatible con la Constitución formal” (1996; 29).
La supremacía constitucional supone una gradación jerárquica del orden jurídico derivado, que se escalona en planos distintos. Los más altos subordinan a los más inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la Constitución. Cuando esa relación de coherencia se rompe hay un vicio o defecto que llamamos “inconstitucionalidad” o “anticonstitucionalidad”. La supremacía constitucional se vincula al poder constituyente, que en la teoría constitucional es el soberano, por lo mismo esta soberanía no se delega ni se  subordina a ningún poder, la expresión de la voluntad soberana de un Estado, es la Constitución escrita, rígida y formal. Todo acto contrario a la Constitución es un acto contrario a la soberanía popular, por lo tanto, todo aquello que contradiga la Constitución simplemente debe ser declarado nulo, y en términos precisos, “inconstitucional”. (Nogueira Alcalá, 2002).
Por lo expuesto, puede definirse como características esenciales de la supremacía constitucional:
a)     Una estructura normativa jerarquizada, en cuya cúspide se encuentra la Constitución[3].
b)     Subordinación de las normas inferiores a  aquellas superiores, y en especial y sin ninguna excepción a la Constitución.
c)      Normas con rango Constitucional (Normas constitucionales y Bloque de Constitucionalidad)
1.1.2.         La Defensa Jurídica de la Constitución:
Hasta ahora se ha  visto que el control de constitucionalidad, es un instrumento para garantizar la supremacía constitucional, dicho respeto conlleva la importancia por el respeto a la soberanía popular, aquella que nace de la voluntad colectiva y se expresa en una norma irradiadora de todo el contenido normativo; principios, valores e identidad, también es importante el reconocimiento, respeto y protección de los Derechos Fundamentales, de ahí puede inferirse que la protección de los Derechos Fundamentales, no sólo pueden responder a normas constitucionales, sino y en varios de los Estados, responde también al respeto de las normas internacionales, referidas a los Derechos Humanos[4].
Pero no puede concebirse la supremacía constitucional sin instrumentos idóneos que hagan posible el respeto de la Constitución, como indica Héctor Fix Zamudio:
 “La defensa de la Constitución está integrada por todos aquellos instrumentos jurídicos y procesales que se han establecido tanto para conservar la normativa constitucional, como para prevenir su violación y reprimir su desconocimiento. Y lo que es más importante, lograr el desarrollo y la evolución de las propias disposiciones constitucionales en un doble sentido: desde el punto de vista de la Constitución formal lograr la paulatina adaptación a los cambios de la realidad político-social, y desde el ángulo de la Constitución material, su transformación de acuerdo con las normas programáticas de la propia Carta Fundamental. Por este motivo nos atrevemos a sostener que una verdadera defensa constitucional es la que puede lograr la aproximación entre esos dos sectores, que, en ocasiones pueden encontrarse muy distanciados: la Constitución formal y la Constitución material” (1982; 87).
1.1.3.        La Justicia Constitucional:
La justicia constitucional  deriva del carácter fundamental y la supremacía de la Constitución, cuya función principal es la  vigencia de su carácter dogmático axiológico, es decir, de la materialización de esos principios, valores y derechos.
 En efecto, la Justicia Constitucional, define la interpretación de la Constitución, dejando de lado, intérpretes subjetivos e interesados, procurando enmarcarla dentro de los cánones de razonabilidad y proporcionalidad.
En este entendido Mauro Cappelleti, define de manera  puntual que:
“La justicia constitucional implica señalar que el poder del gobierno está limitado por normas constitucionales y que se han creado procedimientos e instituciones para hacer cumplir esta limitación, como asimismo, la existencia de un nuevo tipo de normas institucionales y procedimientos constitucionales en un intento de limitar y controlar con ellos el poder político” (1988; 12).
Aunque este autor no caracteriza las diferencias sustancias de lo que es justicia constitucional y jurisdicción constitucional,  señala tres ámbitos que toca la justicia constitucional, y nos habla de: 1) La jurisdicción constitucional de la libertad, que implica la protección de los derechos fundamentales; 2) la jurisdicción constitucional orgánica que comprende los instrumentos de control de constitucionalidad de las normas jurídicas infra constitucionales, y por último 3) la jurisdicción constitucional  transnacional que nace de la influencia cada vez mayor de las normas jurídicas internacionales como del derecho comunitario transnacional.
En esta dirección el autor Bocanegra Sierra, define a la jurisdicción constitucional como:
“El papel atribuido al Tribunal Constitucional sobre la norma fundamental y las cuestiones sobre las que tiene que pronunciarse, sin perder en absoluto su carácter jurídico, tiene inevitablemente una proyección y una trascendencia política, muchas veces de importancia decisiva, lo que sitúa al tribunal constitucional, aun cuando sus sentencias continúan siendo pronunciamientos estrictamente jurídicos, en una posición principalmente distinta a la de los tribunales ordinarios” (1982; 19).
Se considera a la justicia constitucional como aquella que enjuicia la actividad del poder y como principal función la actividad del Estado, considerando esto como algo necesario para garantizar los límites del poder del Estado respecto a los ciudadanos. Al decir jurisdicción constitucional, estamos hablando de una jurisdicción especializada, y de más alto nivel, pues su objetivo principal es mantener en orden el sistema jurídico, que deriva de las normas constitucionales, así como hacer prevalecer el ejercicio,  respeto y garantía de los Derechos Fundamentales a través de la justicia constitucional



[1]El modelo paleo-iuspositivista del estado legislativo de derecho (o estado legal), que surge con el nacimiento del estado moderno como monopolio de la producción jurídica.
[2]Bolivia CPE  de 2009: Art. 202 núm. 9.- Es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional: El control previo de  constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales.
[3] Como ya fue mencionado anteriormente, de acuerdo a la estructura normativa de cada Estado, bien podría mencionarse que los Tratados Internacionales gozan de supremacía igual o superior a la Constitución de cada Estado.
[4] Elizabeth Íñiguez de Salinas, Jerarquía constitucional de los Tratados Internacionales, Pág. 9 “En lo que toca a los Tratados de Derechos Humanos existe la teoría de la presunción de operatividad, pues a diferencia de otros tratados, estos, no son un medio de equilibrar intereses recíprocos entre los Estados sino buscan establecer un orden publico común cuyos destinatarios son los seres humanos, independientemente de su nacionalidad”.

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