ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL CONTROL NORMATIVO DE CONSTITUCIONALIDAD EN BOLIVIA

ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL CONTROL NORMATIVO DE CONSTITUCIONALIDAD EN BOLIVIA:
El control de constitucionalidad, estuvo presente desde la primera Constitución boliviana, delegada a una de las tres cámaras que formaban el poder legislativo, concretamente la Cámara de Censores, cuyas principales atribuciones constitucionales se encontraban detalladas en el Artículo 51[1].
Es posible que el control de constitucionalidad en la primera Constitución boliviana, haya sido una preocupación del propio Simón Bolívar, quien en un mensaje a la Asamblea Nacional, el 25 de mayo de 1826, haría algunas observaciones en torno a la necesidad de instaurar un sistema de control de constitucionalidad de los actos de los poderes públicos.
Creyó entonces crear un sistema de control de constitucionalidad que aseguraría el cumplimiento de los preceptos constitucionales.  Quizás el análisis de que el órgano encargado del control de constitucionalidad no haya sido ni la Cámara de Tribunos,  ni la de Senadores, y si la Cámara de Censores, respondería a la experiencia que los mismos tendrían, ya que la edad requerida para ser Tribuno, era mayor a 28 años, para ser Senador, mayor a 30 años, y para ser Censor no menor a 35 años.
El control de constitucionalidad, tuvo en la vida Republicana, cambios, importantes, Así, si bien en la primera Constitución y de acuerdo a la doctrina constitucional, el sistema de control de constitucionalidad es político, con las reformas constitucionales, variaría a un control de constitucionalidad Jurisdiccional, y con posterioridad, a un control de constitucionalidad,  especializado, concentrado y mixto. A continuación se desarrollará todos los sistemas de control de constitucionalidad en Bolivia.
Control Político de Constitucionalidad.:
Con la vigencia de la Primera Constitución Política de Bolivia, denominada “Constitución Vitalicia” comienza el control de constitucionalidad político, control que como se dijo, se presume inspiración del Libertador Bolívar, “influenciado por tres principios básicos del pensamiento bolivariano: la unidad latinoamericana, el régimen de forma mixta, y la tesis del ejecutivo vitalicio” (Valencia Carmona, 1979; 39).
La Constitución Vitalicia, prevé un control de constitucionalidad otorgando competencia a la Cámara de Censores. Pero con la reforma constitucional de 1831, el poder legislativo queda integrado por tan solo dos Cámaras, la de Representantes y la de Senadores, eliminando, la Cámara de Censores, aquella también vitalicia, y reguladora del poder legislativo. Por lo tanto, se presumía, que el control de constitucionalidad político, pasaría a alguna de las cámaras en vigencia, es decir a la cámara de Representantes o a la de Senadores.
Sin embargo, y dentro de la construcción de la nueva constitución, se crea el Consejo de Estado, según artículos 93 al 103 de la Constitución, conformado por siete miembros, de los cuales seis eran designados por cada uno de los departamentos, (La Paz, Cochabamba, Chuquisaca, Santa Cruz, Potosí, y el nuevo departamento de Oruro), y un miembro en representación de las entonces provincias de Litoral y Tarija. Además el artículo 96 definía que el Presidente y Vicepresidente, que dejaron recientemente sus funciones eran parte del Consejo de Estado como miembros natos. Las atribuciones del Consejo de Estado, se encontraban definidas en el artículo 97 de la Constitución[2].
Queda claramente establecido, que el control de constitucionalidad, es competencia del Consejo de Estado, y que el mismo, es un órgano Político, ya que la designación de sus miembros era realizada por el Congreso de la República[3].
En la Constitución de 1834, se mantiene el Consejo de Estado y las atribuciones son las mismas, aunque en el orden codificado, cambia al artículo 100 de la Constitución.
En la Constitución de 1839, claramente no se vislumbra ningún órgano competente del control de constitucionalidad de manera directa; sin embargo, el Artículo 48, que define las atribuciones del Congreso, en su numeral 25 determina que es atribución común de ambas cámaras; “Interpretar, reformar, o derogar las leyes establecidas”. Esta norma tendría que ser interpretada sistemáticamente con el art. 156 de la CPE que  señala que queda derogada toda ley y decreto que se oponga a la Constitución, es decir, que la Constitución fue considerada como la Norma máxima, sobre la cual toda otra ley o decreto, versa su legalidad y legitimidad[4]. Consiguientemente, la interpretación de toda disposición legal, necesariamente debía ser efectuada en conformidad con la Constitución, de ahí que podría decirse que el control de constitucionalidad, está encargada al Congreso aunque no de manera expresa.
La Constitución de 1843, restituye la figura de un órgano contralor de la Constitución, aunque denominado esta vez como Consejo Nacional, que se encontraba integrado por nueve miembros definidos con exactitud, dos senadores y  dos representantes (Poder Legislativo), dos Ministros de la Corte Suprema de Justicia (Poder Judicial), Un General del Ejército y  Un Eclesiástico de la dignidad (Representación de la sociedad) y Los Ministros de Estado[5] y un jefe de alguna oficina de Hacienda (Poder Ejecutivo). Las atribuciones del Consejo Nacional se  encontraban definidos en la Constitución[6].
El control de constitucionalidad, estaba encomendada de tal forma, al Consejo Nacional, los miembros del Consejo ante alguna irregularidad, eran denunciados, por la Cámara de Representantes ante la Cámara de Senadores, que tenía la facultad e juzgarlos. Claro está que el control de constitucionalidad, también es político, pues está integrado, por los Poderes del Estado, y en alguna medida, sobrepasada en número por el poder Ejecutivo, cuya presencia, de ministros, no  era menor a cinco[7].
Hasta entonces, es clara la definición  que el control de constitucionalidad, aún estaba emergiendo, no como una corriente de importancia estatal, sino como una evolución que con el tiempo llevaría a convertirse en el punto más importante del constitucionalismo boliviano con la creación del Tribunal Constitucional y la transformación hacia el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Control de Constitucionalidad jurisdiccional:
Con la reforma constitucional de 1851, Bolivia cuenta con tres poderes públicos el Ejecutivo, el Legislativo, integrado por  dos Cámaras y el Judicial. Dentro de las estructura de Estado, desaparece el Consejo Nacional, aquel al cual la Constitución le había encomendado la función de velar por el cumplimiento de la misma. Como se desarrolló el control de constitucionalidad de carácter político, fue el mecanismo de guarda de la Constitución. El artículo 82 de la Constitución preveía, lo que hoy se conoce como un modelo de control de constitucionalidad difuso, pues se le encomendaba a cada Juez y Tribunal del Órgano Judicial, el control de constitucionalidad[8].  El principio de supremacía constitucional, se encuentra claramente establecido en este artículo.
En 1857 José María Linares, entonces Presidente de la República, promulgó el Decreto Ley que reglamenta la Organización Judicial, y en el artículo 7 de la citada norma, se establece las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, cuya  atribución séptima, disponía lo siguiente: “Conocer de las causas civiles de puro derecho, cualquiera que sea su cuantía, cuando su decisión dependa únicamente de la constitucionalidad y de las leyes”.
Con la reforma constitucional de 1861, la atribución de conocer de los negocios de puro derecho, cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, se desarrollaría en el Artículo 65 de la Constitución, con lo que se establece un sistema de control de constitucionalidad concentrado, en algunos temas.
Las Constituciones de 1867 y 1871[9], no modifican la norma, y continua, en el artículo 79 en el primer caso y el articulo 82 en el segundo;  la atribución de la Corte Suprema de Justicia, de conocer de los negocios de puro derecho, que dependerá de la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad, haciendo énfasis, que las sentencias en ese contexto histórico implicaban la norma en el caso concreto. 
En la Constitución de 1878, la redacción de la atribución citada, mejora, y en el artículo 111, refiere que la Corte Suprema tiene como atribución conocer en única instancia de los asuntos de puro derecho, cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos y cualquier género de resoluciones. Por lo mismo, se entiende que la declaratoria de inconstitucionalidad o constitucionalidad, no tiene motivo de apelación, además deja establecido, que al principio de supremacía constitucional, se le integra el principio de jerarquía normativa.
De acuerdo al Presidente de la Corte Suprema,  Pantaleón Dalence, en el discurso inaugural del año judicial  de 1885, en el procedimiento de inconstitucionalidad, o el control de constitucionalidad, pese a su sencillez, aún carecía de consistencia. Así también en 1921, Luis Paz, presidente de la Corte Suprema declaraba que; 
“La atribución del órgano judicial, solo puede hacerse efectiva cuando los interesados recusan de inconstitucionalidad de la ley, La Corte Suprema inspirándose en la práctica de la Corte Federal de la Gran República (refiriéndose al Tribunal Supremo norteamericano), solo conoce la ley cuando hay un litigio particular, y lo decide rehusando la aplicación de la ley impugnada, si a su juicio es inconstitucional, pero no la deroga no la anula: la ley subsiste porque la decisión de la Corte no rige sino dentro de los límites del proceso, en términos que para cada caso que ocurra, aunque sea idéntico, será necesario un nuevo juicio y una nueva sentencia. De esta manera la Corte Suprema ejerce función judicial, no legislativa” (Fernández Segado, 2002; 15).
El control de constitucionalidad, tomaba un rumbo similar  a lo que ocurría en Argentina desde 1853, el modelo difuso de control de constitucionalidad, pues lo ejercen todos los jueces y tribunales, y llega al órgano de cierre en casos concretos, así como la definición de que la impugnación de la ley es por vía de excepción, y la resolución del Tribunal no deroga o anula la ley en caso de inconstitucionalidad, y simplemente la inaplica en el caso concreto.
La reforma Constitucional de 1938, llego a otros ámbitos y no así al poder judicial, y concretamente al control de constitucionalidad, pues en el artículo 143, la atribución es la misma, aunque con un fuerte componente de la jurisprudencia, de la Corte Suprema, que dejaba establecido, el apego a la línea del Judicial Review     norteamericana.
Las constituciones de 1945 (artículo 143), 1947 (artículo 145) y 1967 (artículo 127), definen la misma competencia de la Corte Suprema, en relaciónal control de constitucionalidad[10], que se ver reforzado en la reforma constitucional de 1967, con la vigencia del principio de supremacía constitucional[11].
El control de constitucionalidad, tendría una importante evolución, con la promulgación del Decreto Ley N° 12760, por el Presidente Hugo Banzer Suarez, el 6 de agosto de 1975, el Código de procedimiento civil, que contiene normas de procedimientos sobre el “Proceso de inconstitucionalidad o de inaplicabilidad·[12].
Así como también aparecen en la legislación boliviana, en el mencionado código, procedimientos que garantizan las garantías constitucionales, como el Habeas Corpus, en los artículos 758 al 761, el amparo constitucional en los artículos 762 al 767, por citar algunos.
La legitimación activa, podría considerarse amplía hasta este contexto histórico, ya que no se exigía el prerrequisito de un proceso judicial o administrativo previo.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA:
Desde de 1967, la Constitución boliviana no había sufrido ninguna modificación[13], hasta que el gobierno del entonces Presidente Gonzalo Sánchez de Lozada  se vio obligado a asumir cambios importantes al sistema jurídico. Durante el mes de marzo de 1993, en cumplimiento del acuerdo de 9 de julio de 1992 formalizado entre el Presidente Jaime Paz Zamora y los jefes de partidos de oposición, entre ellos el propio Sánchez de Lozada, era convocado un congreso extraordinario que había de tratar, entre otros asuntos, el relativo a la ley de necesidad de reforma constitucional, prevista por el artículo 230 de la Constitución de 1967[14].
Con la aplicación de la Constitución y el acuerdo político, se sancionada el 31 de marzo de 1993, y promulgado por el entonces Presidente interino de la República, Luis Ossio Sanginés, la Ley N° 1473 de 1 de abril de 1993[15], Ley de Necesidad de Reforma de la Constitución Política del Estado.
En el ámbito de estudio de la presente investigación, la reforma constitucional, en cuanto al control de constitucionalidad, crea el Tribunal Constitucional, quitando a la Corte Suprema de Justicia la competencia de conocer sobre la constitucionalidad de las leyes y normas inferiores, pasando esa competencia al Tribunal Constitucional:
Como el modelo de control de constitucionalidad difuso, con un órgano de cierre, que era la Corte Suprema fue cambiado por el modelo concentrado, la reforma generó muchas críticas, comenzando del propio Presidente de la Corte Suprema, el Dr. Edgar Oblitas quien afirmaba que con esta medida, se le quitaba al órgano judicial independencia, y que el Tribunal Constitucional estaría por encima de la Corte Suprema.  En un documento de 29 de marzo de 1993, la Corte Suprema mostraba su total desacuerdo con la creación del Tribunal Constitucional, considerándola una medida atentatoria a la independencia del Poder Judicial. 
También en el ámbito político se produjo un largo debate que refutaba algunas atribuciones del Tribunal, así como el periodo de funciones; por ello, el 12 de julio de 1994, el entonces Presidente Gonzalo Sánchez de Lozada, convoca a los jefes de partidos políticos a una cumbre para la aprobación de las reformas constitucionales.  Un mes después, el 12 de agosto de 1994, y con participación de los partidos políticos, y sus representantes ante el congreso, Gonzalo Sánchez de Lozada, promulga la ley 1585, de Reforma  de la Constitución Política del Estado. El6 febrero del siguiente año era promulgada la ley N° 1615, llamada Ley de Adecuación y Concordancia de la Constitución Política del Estado.
El Tribunal Constitucional, contaba con las siguientes características por definición constitucional:
1.       El Tribunal Constitucional es regulado por el Capítulo tercero, perteneciente al Título Tercero de la segunda Parte de la Constitución, Titulo referido al Poder Judicial.
2.       El Control de constitucionalidad se ejerce por el Tribunal Constitucional (Art. 116).
3.      Los miembros del Tribunal Constitucional son designados por el Congreso de la República.
4.      El control de constitucionalidad vía acción y excepción
5.      Conocimiento y resolución de los conflictos de competencias.
6.      Conocimiento y resolución de recursos contra tributos.
7.      Conocimiento y resolución de los recursos directos de nulidad.
8.      La revisión de los Recursos de Amparo Constitucional, Habeas Corpus, y Habeas Data.
9.      La consultas de los poderes, sobre la constitucionalidad de las Leyes, a modo de control previo de constitucionalidad.
10.   Verificar la constitucionalidad de los Tratados o Convenios internacionales.
11.    Las sentencias del Tribunal que declaren la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte efectos generales.
El Tribunal Constitucional, nacía constitucionalmente, sin embargo, era necesaria la promulgación de una ley, y fue el 1 de abril de 1998, bajo la presidencia de Hugo Banzer Suarez, que se promulga la Ley del Tribunal Constitucional N° 1836. En la cual se regulan, los principios, jurisdicción, competencia, atribuciones, organización, funcionamiento y composición del Tribunal así como los procedimientos constitucionales. Entre los cuales se encontraban:
1.       La consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, decretos o resoluciones.
2.       Consulta sobre la constitucionalidad de leyes, decretos o resoluciones aplicables a casos concretos.
3.      Consulta sobre la constitucionalidad de Tratados o Convenios internacionales.
4.      Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad.
5.      Recurso Directo o incidental de Inconstitucionalidad.
6.      Recurso contra Tributos.
7.      Demanda de infracción de procedimiento de reforma constitucional.
8.      Acción de conflictos de competencias.
9.      Acción de Impugnación de resoluciones prefecturales y municipales.
10.   Recurso Directo de Nulidad.
11.    Recurso de Habeas Corpus.
12.    Amparo Constitucional.
13.   Recurso contra resoluciones legislativas.
14.   Recurso de Habeas Data.
La Ley del Tribunal Constitucional de Bolivia en el apartado de los Recursos de Inconstitucionalidad, se distingue con claridad el procedimiento diferenciado del Recurso de Inconstitucionalidad Abstracto y el Recurso Indirectos o Incidentales de Inconstitucionalidad, vinculado este último a un proceso judicial o administrativo.
El Tribunal Constitucional, creado el año 1994, inició sus labores jurisdiccionales el 01 de junio de 1999, en mérito a que la Ley 1836 del Tribunal Constitucional, promulgada el 01 de abril de 1998 previó una vacatio legis de un año  a partir de la posesión de los Magistrados designados por el Congreso Nacional, con la finalidad de que éstos realicen labores de organización administrativa. Considerando que los magistrados fueron posesionados el 5 de agosto de 1998, las labores jurisdiccionales debieron iniciarse el 5 de agosto de 1999; sin embargo, a solicitud de los magistrados designados, el Legislativo sancionó la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, por la cual se redujo la vacatio legis, iniciándose las funciones del Tribunal el 1 de junio de 1999 (Rivera Santivañez,  2011;  129).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL:
Con la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, el órgano contralor de constitucionalidad en Bolivia, cambia de denominación, de Tribunal Constitucional, a Tribunal Constitucional Plurinacional, por la realidad social, y composición plural del Estado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, así lo define el art. 179 de la Constitución, que en su parágrafo tercero define que la justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, está compuesto por siete Magistradas o Magistrados titulares, de los cuales dos deberán necesariamente provenir del sistema Indígena Originario Campesino, el periodo de funciones de las Magistradas o Magistrados es de seis años computables a partir de la fecha de su posesión. El modo de designación es por vía de elección popular. Los requisitos para  optar al cargo de Magistrada o Magistrado se encuentran en la Constitución Política del Estado[16].
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN BOLIVIA:
El control normativo de constitucionalidad en Bolivia, es preponderantemente concentrado, ya que es el Tribunal Constitucional Plurinacional, que resuelve las controversias que emergen de una norma infra-constitucional, con la propia Constitucional, manteniendo el mismo régimen previsto en la Ley 1836 que regía las atribuciones y el sistema de control normativo de constitucionalidad del anterior Tribunal Constitucional
Al igual que lo regulado con la anterior legislación, el control se lo efectúa de manera previa y posterior. El control previo de constitucionalidad, es por vía de acción, y existen las siguientes consultas: sobre proyectos de ley, sobre la constitucionalidad de los Tratados, previos a su aprobación mediante Ley del Estado, también la consulta sobre el procedimiento de reforma constitucional, entre otros
En el control posterior de constitucionalidad, la Constitución ha previsto, fundamentalmente[17],  dos mecanismos, el primero por vía de acción, que es la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta y el segundo por vía de excepción que es la Acción de Inconstitucionalidad Concreta; abordándose en la temática del trabajo a esta última.
Acción de Inconstitucionalidad Abstracta: 
En la legislación boliviana, la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, es un procedimiento constitucional, que desde 1999, bajo la denominación de Recurso de Inconstitucionalidad Directo, procede como control de constitucionalidad, sobre las normas legales infra-constitucionales, para de ese modo, mantener la constitucionalidad del ordenamiento jurídico. Con la promulgación de la nueva Constitución en febrero de 2009, este procedimiento, persiste, con la denominación de “Acción de Inconstitucionalidad Abstracta[18]” y según el texto constitucional en su artículo 132, “toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad”,  refiriéndose al mismo tiempo a la Acción Concreta y La Acción Abstracta, sin ninguna distinción, por lo que se entiende que la Acción de Inconstitucionalidad, Abstracta, es un derecho individual y colectivo, pues una norma, puede afectar a una persona de forma directa, en un proceso judicial o  administrativo, como también de forma indirecta, con la promulgación de una norma inconstitucional.  El debate de interpretación de este articulo permite que se formule la siguiente interrogante que, en definitiva tendrá que ser respondida por el Tribunal Constitucional Plurinacional: ¿hasta qué punto el grado de afectación permite que una persona individual o colectiva, acceda al derecho de plantear una acción de inconstitucionalidad, sea concreta o abstracta?.
Como bien se dijo, la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, es un procedimiento constitucional, que tiene por finalidad, la impugnación de una norma infra-constitucional, cuando contradiga la Constitución, por lo mismo, se busca su declaratoria de inconstitucionalidad en primera instancia, y según la legislación boliviana la derogatoria de la norma impugnada, es decir, eliminarla del ordenamiento jurídico vigente; toda vez que la decisión de la declaratoria de inconstitucionalidad, mediante una sentencia constitucional, surte efectos para todos (erga omnes). Así lo define el artículo 133 de la propia Constitución[19].
Ya en el artículo 202, la Constitución establece una diferenciación tácita, cuando determina que la legitimación activa en las acciones de inconstitucionalidad abstracta, es exclusiva de algunas autoridades y representantes del Estado, lo que se llega a entender que el derecho de toda persona individual o colectiva para plantear una acción de inconstitucionalidad solo se refiere, a los casos concretos, es decir, a la Acción de Inconstitucionalidad Concreta. De ello se desprendería que la legitimación en la Acción de inconstitucionalidad Abstracta se encuentra restringida para el ciudadano.
Condiciones en los que procede:
La Acción de Inconstitucionalidad Abstracta como procedimiento constitucional, que permite el control de constitucionalidad, procede en todos aquellos casos, en los que se presume la inconstitucionalidad de una norma infra-constitucional, es decir, que cuando las autoridades legitimadas observen que una norma es contraria a la Constitución, formulan la acción para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, por vía de este procedimiento, se pronuncie mediante sentencia constitucional sobre la inconstitucionalidad o constitucionalidad de la norma, pues según la Ley N° 027, del Tribunal Constitucional Plurinacional refiere que el intérprete supremo de la Constitución es el Tribunal Constitucional[20].
El alcance de este artículo, de acuerdo con la naturaleza de control concentrado que caracteriza al sistema boliviano debe reducirse a entender que la función de interpretación final y suprema de la Constitución es potestad exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional,  por lo mismo, es el único que puede declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma impugnada.
La Ley 027, en su artículo 103, definía que la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta procedía, contra toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanza y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución. la Ley N° 254, Código Procesal Constitucional, que derogó dicha norma, al igual que todas las referentes al procedimiento de las diferentes acciones señala en el art. 73 que la acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto se formula “contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”
La Acción de inconstitucionalidad Abstracta es improcedente por lo expuesto, contra resoluciones judiciales. En todo caso, si es que se prevé la aplicación de una norma considerada inconstitucional en una resolución judicial, la vía idónea para impugnar, no la resolución judicial pero sí la norma contraria a la CPE que será aplicada, es la Acción de Inconstitucionalidad Concreta.
Tampoco es procedente la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, en los casos de incompatibilidad entre normas infra constitucionales, es decir; que un decreto contradiga a una ley o  una ordenanza contradiga a una Carta Orgánica, pues este control no es un control de constitucionalidad, sino un control de legalidad[21].
La acción tampoco procede, contra Estatutos o Reglamentos de entidades u organismos privados, por su carácter particular, consensuado y privado; es una delegación de voluntades de los miembros de dicha instancia, aunque si las regulaciones contenidas en dichos Estatutos o Reglamentos vulneran derechos fundamentales,  es posible que la justicia constitucional ejerza el control a través de las acciones tutelares, como por ejemplo, la acción de amparo constitucional.[22].
Normas objeto de control por vía de Acción de Inconstitucionalidad Abstracta:
Las normas objeto de control en el procedimiento de la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, en su Artículo 202, núm. 1,  la Ley N° 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional en su artículo 12, núm. 1, así como la Ley N° 254, Código Procesal Constitucional, en su artículo 73, núm. 1, son:
a)                 Leyes Nacionales, departamentales o municipales:
En primera instancia las leyes sancionadas por la Asamblea Legislativa, pues en su función de sanción de normas de desarrollo de la Constitución y, por ende, dada la función interpretativa de la Norma Fundamental que dicha actividad conlleva, la Asamblea, deberá observar la constitucionalidad de la norma, pero en caso de que la misma contenga normas inconstitucionales, es posible activar el control de constitucionalidad, que, como se ha visto, es ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que deberá declarar la constitucionalidad o no de la norma.
b)                Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas:
Es un punto que lleva a la discusión de si es posible plantear una Acción de Inconstitucionalidad abstracta contra un Estatuto Autonómico o Carta Orgánica en vigencia, pues recordaremos, que en el Código Procesal Constitucional,  en su artículo116, determina que el control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas, tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional, además de ser un paso obligado para las Entidades Territoriales Autónomas antes de su vigencia como norma institucional. Así también recordemos, que el artículo 120 del mismo cuerpo normativo, faculta al Tribunal a declarar total o parcialmente el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, y corregir las observaciones cuantas veces sea necesario antes de entrar en vigencia. Por lo mismo el control previo de constitucionalidad de un Estatuto o Carta Orgánica, garantizara que estos instrumentos normativos, deban ser constitucionales al momento de su entrada en vigencia.
No existe una norma específica, para la prohibición, de un nuevo control de constitucionalidad, esta vez de carácter posterior, como si ocurre con la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, pues el Código procesal constitucional en su artículo 115 núm. II, determina que ante la declaratoria de constitucionalidad del proyecto de ley  ya no podrá interponerse otra consulta o recurso posterior sobre las cuestiones consideradas y absueltas por el Tribunal.
Sobre esta norma, debe precisarse que la prohibición radica en la interposición de una nueva acción sobre  cuestiones consideradas y absueltas por el Tribunal, lo que significa que será posible la formulación de una acción posterior cuando existan nuevos fundamentos para el análisis de la disposición legal que inicialmente fue considerada constitucional, entendimiento que, por otra parte, fue asumido por la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 101/2004 y que actualmente señalado para las acciones de inconstitucionalidad, en el art. 78.II.3) del CPCo, cuando señala que la declaratoria de constitucionalidad de una norma “hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismo preceptos constitucionales impugnados”; norma que, desde una interpretación sistemática también tiene que ser aplicada a las consultas.
Este mismo razonamiento debe ser aplicado al control previo sobre Estatutos Autonómicos, o Cartas Orgánicas,  por cuanto el control que ser ejerce sobre ellos es, en esencia, amplio, y discutir sobre su prohibición futura para plantear una acción de inconstitucionalidad abstracta o concreta limita el efectivo control de constitucionalidad.   Ese ha sido el razonamiento, por otra parte, del Tribunal Constitucional Plurinacional en las Declaraciones emitidas a propósito de este control previo.  Así la DCP 001/2013 y otras posteriores, en las que se dejó claramente establecido que
“(…)  en el control de Estatutos autonómicos y cartas orgánicas, al tratarse el control previo de constitucionalidad de una contrastación del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica con el contenido general del texto de la Norma Suprema, es decir, no se contrasta cada uno de los artículos del proyecto consultado con uno u otro precepto normativo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciará sobre el proyecto, resultando impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional”.
Del mismo modo podremos interpretar que la Justicia Constitucional, podría limitarse en el caso de no se esté ante un proceso judicial o administrativo, sino simplemente a un procedimiento o ante una situación que no necesariamente se explique o fundamente como un proceso judicial o administrativo, tal el caso de las disposiciones que regularon los requisitos para ser elegidos como autoridades judiciales de los altos tribunales de justicia, en la que se vulneraban el derecho a la igualdad de los postulantes, quienes no tuvieron la oportunidad de plantear su recurso de Inconstitucionalidad, precisamente porque el sistema tiene vedada la posibilidad de demandar de manera directa la inconstitucionalidad de dicha norma. También podrimos citar, que dado el caso de un vicio de constitucionalidad, en algún reglamento interno de una Entidad Autónoma, el ciudadano no podría plantear una acción de inconstitucionalidad, de manera directa tampoco indirecta, por no encontrarse ante un proceso judicial o administrativo, sea el caso.
c)                 Decretos Supremos:
Los Decretos supremos, en un carácter específico, son instrumentos normativos, que tiene la finalidad de reglamentar las leyes, así también las Entidades Territoriales Autónomas, las leyes departamentales o municipales, deben ser reglamentadas, por resoluciones o reglamentos del órgano ejecutivo, por esta explicación, entendemos, que el control de constitucionalidad, alcanza también a estas resoluciones o reglamentaciones de carácter público, es decir a los Reglamentos Departamentales y Ordenanzas Municipales.
d)                Cualquier género de resolución no judicial:
Concretamente aquellas resoluciones al interior del Poder público, exceptuando las judiciales de carácter resolutivo, tampoco están comprendidas en este control las resoluciones de organizaciones privadas, es decir que un requisito fundamental, es que dichas resoluciones deben emanar de organismos públicos, que para el cumplimiento de los fines del Estado, pudieran emitir resoluciones de cumplimiento obligatorio, que no necesariamente se encuentre enmarcados en la constitucionalidad, por lo mismo, el control posterior de constitucionalidad es imprescindible, para su correcta aplicación y vigencia, sin vicios constitucionales[23].
Legitimación activa:
Antes de ingresar a la explicación especifica de la legitimación activa en las Acciones de Inconstitucionalidad Abstracta, es importante mencionar que el control de constitucionalidad por vía de acción, nace constitucionalmente en 1994, y en 1998, la ley N° 1836 del Tribunal Constitucional, , en su artículo 119 atribuye el conocimiento y resolución de  los recursos de inconstitucionalidad directa, al Tribunal Constitucional, y legitima activamente para interponer este recurso a: El Presidente de la República, Cualquier Senador o Diputado de la República, el Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo. 
Ya con la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, en febrero de 2009, la nomenclatura del control posterior abstracto de constitucionalidad, cambia, y se lo denomina como Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, quedando establecido, que dicho procedimiento, no es un recurso sino una acción.
En primera instancia, los artículos 132 y 133, de la Constitución, define que la acción de inconstitucionalidad, se considera un derecho, individual o colectivo, y cualquier persona puede plantear dicha acción, en defensa de sus intereses legítimos, o cuando esta persona creyere ser afectada, con una norma viciada de inconstitucionalidad, así también determina que el procedimiento para poder plantear la acción de inconstitucionalidad deberán ser establecidos por ley.
Como ocurriera en la reforma constitucional de 1994[24], en la Constitución Política de 2009, en el Capítulo Sexto del Título Tercero, se desarrolla la normativa referida al Tribunal Constitucional Plurinacional, que en primera instancia, define su función, objeto y finalidad, para luego, referirse a la estructura y composición del Tribunal, y los requisitos y el procedimiento de elección de Magistrados.
En el artículo 202, se desarrolla las atribuciones siendo una de ellas la prevista en el numeral 1, referida a conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, Decretos y todo género de resoluciones no judiciales.  Este artículo debería concluir con dicho contenido, sin embargo prosigue, y especifica: “si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras o Senadores, Diputadas o Diputados, Legisladores y Máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas”; definiendo de esa manera, la legitimación en las Acciones de Inconstitucionalidad,  que se complementa con lo previsto en el artículo 222 de la Constitución que legitima activamente a la Defensoría del Pueblo, es decir como institución y no como personería que ostenta el Defensor del Pueblo[25].
Pero en el desarrollo de la Ley N° 254, Código Procesal Constitucional, el artículo 74, determina que además de la legitimación activa prevista en el artículo 202, núm. 1, de la Constitución, se encuentra legitimada, la Defensora o Defensor del pueblo, es decir, se habla ahora de una sola persona, que para nuestro entender es limitativo, ya que como se ha visto, el Estado boliviano adopta un sistema Autonómico, y delega competencias legislativas, a las Asambleas de la Entidades Territoriales Autónomas, las mismas que son objeto también del control posterior, abstracto de constitucionalidad, y quedaría tan solo legitimado a nombre de la defensoría del pueblo, una sola persona, para poder impugnar una norma que no necesariamente sea una ley.
Y la pregunta surge, en el sentido de entender ¿Qué ocurriría si con la promulgación de una  ley departamental, la misma no pueda ser impugnada por su supuesta inconstitucionalidad, por ninguno de los miembros de la Asamblea Legislativa departamental, ni de la máxima autoridad Ejecutiva de la Gobernación? Esto en el entendido, que la Asamblea, podría generar alianzas que no siempre sean positivas o a favor de la ciudadanía, y tomando en cuenta la aceptación del Gobernador, no pudiera darse un control de constitucionalidad efectivo. O simplemente cuando una parte de la población, afectada por la norma no se encuentre representada en la Asamblea Legislativa, o en  el Concejo Municipal, simplemente se vulneraria su derecho a reclamar la inconstitucionalidad de esta norma, por no encontrarse legitimada.
En definitiva, se hace patente un escenario que no cumple con el fin del Estado Constitucional, plurinacional y con autonomías.
a) Presidenta o Presidente del Estado:
La Legitimación activa de la Presidenta o Presidente del Estado, se encuentra constitucionalizado, en el Articulo 202 núm. 1, además de la Ley N° 254, Código Procesal Constitución en su artículo 74, esta legitimación es inherente a la cualidad de primer representante constitucional del Estado, por lo mismo, es el primer legitimado, y se le asigna la función de primer ciudadano en cumplir  y hacer cumplir la Constitución. Además del control posterior abstracto de constitucionalidad, la Presidenta o Presidente del Estado, está legitimado, para el control previo de constitucionalidad.
b) Cualquier Miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas:
La legitimación activa de las legisladoras y legisladores, ya sea nacionales, o de las entidades territoriales autónomas, está prevista en el artículo 202 núm. 1 de la CPE  y  el art. 74 de la Ley N° 254, Código Procesal Constitución.  La razón de esta legitimación radica en la posibilidad que sectores minoritarios, pero con representación parlamentaria, puedan, mediante este mecanismo de control de constitucionalidad, refutar toda norma observada de inconstitucional, ya sea por el fondo de la norma o también la forma, es decir, el cumplimiento del procedimiento legislativo, ya que podría ocurrir que no se respeten los procedimientos legislativos, con el afán de sancionar una norma de manera irregular. Responde también al principio de pluralismo  y la composición plural de las Asambleas o  Congresos de los Estados.
 c) Las Máximas Autoridades Ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas: 
La función de las máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas, es precisamente la representación de la entidad, así como la ejecución de un programa definido para un desarrollo colectivo, es también legitimado para plantear del control de constitucionalidad, y en esa función, es claramente valida la legitimación que pueda ostentar, pues en el artículo 202 núm. 1, además de la Ley N° 254, Código Procesal Constitución en su artículo 74, lo determina de ese modo.
d) La Defensoría  del Pueblo:
La función constitucional de la Defensoría del Pueblo es  velar por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales, para el cumplimiento de su función y sus fines, es importante dotarle de instrumentos procesales, para la defensa de los derechos fundamentales, por lo mismo la Defensoría del Pueblo, es válidamente legitimada para el cumplimento y respeto de la Constitución, con lo que se garantiza también que ningún derecho de las personas sea vulnerado, y así se respete, la norma constitucional. La legitimación activa de la Defensoría del Pueblo, con las consideraciones efectuadas precedentemente, se encuentra en el artículo, 202 núm. 1, y la Ley N° 254, Código Procesal Constitución en su artículo 74.
Legitimación pasiva:
Conforme se ha señalado en el Capítulo I de la presente tesis, no existe propiamente una autoridad que ostente legitimación pasiva en las acciones de inconstitucionalidad; toda vez que se cuestiona la constitucionalidad de una disposición legal; sin embargo, es evidente que presentada la acción es la autoridad u órgano emisor de la norma, el que debe prestar el informe correspondiente.
Así en el caso de la acción de inconstitucionalidad abstracta, el art. 76 de la Ley N° 254 detalla que:
“Admitida la acción, la Comisión de Admisión ordenara se ponga en conocimiento de la autoridad u Órgano emisor de la norma impugnada, para que en el pazo de quince días se apersona y presente el informe que corresponda”.
Por lo mismo, quien debe prestar el informe, respecto a las leyes nacionales, es el representante de la Asamblea Legislativa Plurinacional; en el caso de normas departamentales, el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental o la máxima autoridad ejecutiva; tratándose  de normas municipales, el Alcalde Municipal o el Presidente del Concejo Municipal; en el caso de Decretos Supremos será el Presidente del Estado. En resumen la autoridad que representa a un órgano emisor de la norma impugnada, sea esta representación por mandato, o de manera directa, será quien deberá comparecer ante el Tribunal Constitucional, explicando, el motivo de la sanción de la norma, y el fin que persigue la misma, para que de ese modo el Tribunal, haciendo una interpretación sistemática, bajo principios de razonabilidad y coherencia declare constitucional o no la norma impugnada.
Requisitos y procedimiento:
Al momento de plantear una Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, la legislación boliviana no refiere muchos requisitos, para la admisión de la acción. Pues con la promulgación de la Ley N° 027, del Tribunal Constitucional Plurinacional, los principios que rigen la justicia constitucional entre otros son:
Principio de la Plurinacionalidad, a  la existencia de naciones y pueblos indígena, originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas, que constituyen el pueblo boliviano.
Principio de pluralismo jurídico, que proclama la coexistencia de sistemas jurídicos en el marco del Estado, y
Principio de interculturalidad, que refiere al reconocimiento de la diversidad, cultural, normativa, institucional y lingüística.
A estos principios de la Justicia Constitucional se suma un principio trascendental, dentro del Código Procesal Constitucional Ley N° 254; el principio de No Formalismo, pues solo podrán exigirse formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso.
 En el art. 105 de la ley N° 027, se definían los requisitos para la admisión de la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta: la acreditación de la personería de la autoridad accionante, o en su caso un representante con poder suficiente, y el de precisar la norma constitucional que se entiende infringida. Con la promulgación de la Ley N° 254, y la consiguiente derogación de la Ley N° 027 en su parte procedimental, no se establecen, en los artículos específicos a la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, requisitos fundamentales para la admisión de la acción, sin embargo, el capítulo quinto del Código Procesal Constitucional, determina las normas comunes en las acciones de inconstitucionalidad, conflicto de competencias, consulta y recursos, detallando en su artículo que son requisitos para plantear la acción de Inconstitucionalidad, conflicto de competencias y atribuciones, consultas y recurso, requisitos que llegarían a ser de forma por ser perfectamente subsanables y serían los siguientes:
1.       Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2.       Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3.      Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4.      En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5.      Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6.      Petitorio.
7.      El patrocinio de abogada o abogado.
El Procedimiento para la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta de acuerdo al artículo 76 del Código Procesal Constitucional y normas conexas, es el siguiente:
Cumpliendo los requisitos ya detallados, se presenta la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, que mediante la Comisión de Admisión[26], verificaran los requisitos legales de la acción, y mediante una resolución o auto constitucional en diez días, admitirá o rechazara la acción, en el caso de rechazar la acción se solicitara la subsanación de los vicios, si el caso fuere procedente, y en plazo de 10 días, el accionante deberá subsanarlos, con lo que se admitirá la acción. Si la acción no fuere subsanada, se tomara la misma como no presentada.
Si la Comisión dispone la admisión de la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, la misma ordenará que se ponga en conocimiento mediante provisión citatoria, al personero legal del órgano que genero la disposición legal impugnada, para que  se apersone ante el Tribunal y formule alegatos en el término de 15 días.
Concluido el plazo para los alegatos, con o sin ellos, en tres  días, se procederá al sorteo del Magistrado Relator, que deberá presentar  ante la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, un proyecto de Sentencia Constitucional para su respectiva aprobación.  Desde el sorteo, se computan 45 días para la emisión de la Sentencia Constitucional correspondiente, que podrá contener la declaratoria de constitucionalidad de la ley, en cuyo caso se hace improcedente cualquier nueva acción de inconstitucionalidad contra ella, siempre y cuando, de conformidad al art. 78 del CPCo. se trate del mismo objeto o causa y se argumenten los mismos preceptos constitucionales impugnados, o también podrá declarar la inconstitucionalidad con sus efectos generales, que podrá ser total o parcial, eliminando la norma inconstitucional del sistema jurídico vigente.
De oficio o a petición de una de las partes, en 24 horas  el Tribunal puede proceder a la consideración de aclaración, enmienda y complementación de la Sentencia, aclarando conceptos oscuros, corregir un error materia o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución, mediante auto complementario en 24 horas siguientes. Con lo que concluye el proceso, con la admisión o rechazo de la acción[27].
 Cumplimiento de la sentencia:
Son Sentencias Constitucionales aquellas que  resuelven las acciones, demandas y recursos, así como, en revisión, las resoluciones pronunciadas en las acciones de defensa y sus efectos se encuentran contenidos en la norma procesal constitucional[28].
Para el cumplimiento de las sentencias constitucionales se podrá requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de las sanciones disciplinarias que  correspondan, además podrán imponerse multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger.
Acompañando a esta disposición del Código Procesal Constitucional, la misma norma incorpora el delito de “desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, en el artículo 179 bis, del Código Penal, Ley N° 1768 y desarrolla, que:
“La servidora, servidor Público o persona particular que no cumplan las resoluciones emitidas en acciones de defensa o de inconstitucionalidad, serán sancionados con reclusión de dos a seis años y con multa de cien a trescientos días”.
Habiendo conocido los aspectos más importantes de la situación del control de constitucionalidad posterior o reparador, es importante mencionar, que la teoría de las normas no siempre va aparejado a la práctica de las autoridades, pues es bien sabido, que en la corriente neo-constitucional, las normas merecen ser interpretadas y, en todo caso, se deben preferir los principios sobre las reglas y la ponderación sobre la subsunción, más allá de esta retórica, que es parte de la doctrina constitucional vigente, creemos, oportuno, aclarar que si bien el control de constitucionalidad en Bolivia genera un corriente de legitimación similar a la de muchos países, no es menos cierto que la realidad de la sociedad no es la misma, y por ende, un análisis propio de la realidad sería importante para construir una propuesta de una nueva legitimación activa en las acciones de inconstitucionalidad abstracta; por ello, en el siguiente capítulo se efectuará un diagnóstico, sobre la base de la realidad de los Recursos Directos de Inconstitucionalidad y las Acciones de Inconstitucionalidad Abstracta.




[1]Bolivia CPE de 1826 Art. 51.- Las atribuciones de la Cámara de Censores, son:
1.   Velar si el Gobierno cumple y hace cumplir la Constitución, las leyes, y los tratados públicos.
2.   Acusar ante el Senado, las infracciones que el Ejecutivo haga de la Constitución, las leyes, y los tratados públicos.
3.   Pedir al Senado la suspensión del Vicepresidente y Ministros de Estado, si la salud de la República lo demandare con urgencia.

[2]Bolivia CPE de 1831:Artículo 98.- Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Dar precisamente sus dictámenes al Poder Ejecutivo, sobre todos los asuntos que le pasare en consulta. 2. Convocar las Cámaras Legislativas en el período establecido por la Constitución y las leyes, si el Poder Ejecutivo no lo hace; y también las juntas electorales en los casos de ley. 3. Velar sobre la observancia de la Constitución, e informar documentalmente al Cuerpo Legislativo sobre las infracciones de ella.  4. Hacer al Gobierno las propuestas de las dignidades, canonjías y prebendas.
[3]Bolivia CPE de 1831 Art. 93.- Habrá un Consejo de Estado compuesto de siete individuos, nombrados por el Congreso a pluralidad absoluta de votos, conforme a la atribución 3ª. del artículo 19.  Artículo 17.- El Poder Legislativo se expedirá por un Congreso compuesto de dos cámaras: una de Representantes y otra de Senadores: 3. Elegir a los consejeros de Estado, de la lista de candidatos que se le propongan por cada departamento.
[4]  El artículo citado hace referencia, que queda derogada, toda ley y decreto, que se oponga a la constitución. Es decir, de manera futura, pero bajo esa lógica de interpretación, se define que ninguna ley puede oponerse, a la Constitución, sean anterior o posterior a la Vigencia de la Constitución.
[5]Bolivia CPE de 1846: Art. 56.- La ley determinará el número de Ministros y sus respectivos departamentos.
[6] Bolivia CPE de 1846: Art. 66.- Son atribuciones del Consejo:
Velar sobre la observancia de la Constitución, dando al Poder Ejecutivo los informes convenientes en los casos de infracción.  Otorgar los derechos de naturaleza y ciudadanía.
Proponer al Poder Ejecutivo en terna para el arzobispado, obispados, dignidades, canonjías y prebendas eclesiásticas.  Prestar su dictamen en los casos que exige esta Constitución, y en todos aquellos en que el Poder Ejecutivo lo juzgue conveniente.
[7]Al momento de promulgar la Constitución, se contaba con cinco ministerios representados por: Ministro de Hacienda, Manuel Molina.- El Ministro de la Guerra, Manuel Sagárnaga.- El Ministro de Relaciones Exteriores e Instrucción Pública, Manuel de la Cruz Méndez.- Ministro del Interior, Eusebio Gutiérrez
[8]Bolivia CPE de 1851: Art.82.- El Poder Judicial reside en la Corte Suprema, en las Superiores y juzgados de la República. A ellos pertenece privativamente la potestad de juzgar y aplicar esta Constitución con preferencia a las demás leyes, y las leyes con preferencia a otras resoluciones.
[9] La llamada Asamblea Legislativa, cuenta con una atribución que podría entenderse como una facultad de control de constitucionalidad, pues la Constitución le otorga en el artículo 45, la atribución de averiguar las infracciones de la Constitución por medio de comisiones que ejerzan la política judicial, para que en su caso se haga efectiva en juicio de responsabilidades de los infractores. Sin embargo, podríamos comparar esta atribución con lo que posteriormente se denominaría Comisión de Constitución. Dejando claro que el control de constitucionalidad es una atribución del Poder Judicial.
[10]Conocer en única instancia de los asuntos de puro derecho, cuya decisión depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos y cualquier género de resoluciones.
[11]Bolivia CPE de 1938: Art. 228.-La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicaran con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.
[12]Bolivia Código de procedimiento civil Ley N° 12760: Art754.- (Procedencia).  Toda persona que se creyere agraviada por los efectos de una ley, decreto o cualquier género de resolución, podrá recurrir ante la Corte Suprema de Justicia demandando se declare la inaplicabilidad de aquellas disposiciones por inconstitucionales y se restauren sus derechos.
[13] En primera instancia, por la realidad política que vivía el país, ya que desde el Gobierno del General Ovando Candía (26 de septiembre de 1969), quien derroco al entonces presidente de Constitucional Luis Adolfo Siles Salinas, pasando por Juan José Torres Gonzales, Hugo Banzer Suarez, Juan Pereda Asbun, David Padilla Arancibia[13]. Alberto Natush Bush[13], Luis García Mesa[13], Celso Torrelio Villa y  Guido Vildoso, cuya similitud en el mando de las Fuerzas Armadas habían sido gobiernos de facto, y por consiguiente “inconstitucionales” por lo mismo era lógico que la Constitución, al momento de su asunción al poder quedar relegada a un último plano.
En segunda instancia por la realidad económica y social que luego de las elecciones y retorno de la democracia el 10 de octubre de 1982, con el apoyo abrumador al candidato Hernán Siles Suazo, quien  no pudo sostener un gobierno, lleno de compromisos y promesas difícil de cumplir, por ejemplo el de un cambio positivo en los primeros cien días de gestión, dejo por el suelo el apoyo popular, y el riesgo de que la economía volviera a colapsar generando incertidumbre en la población origino una crisis nacional de magnitud. Lo que obligo tan solo dos años después a convocar a elecciones en 1985, donde Bolivia sufrió bajo el gobierno de Víctor Paz Estensoro, cambios radicales en la economía nacional, el modelo capitalista estaba en marcha. Por lo mismo, en 1989 con la Presidencia de Jaime Paz Zamora, Bolivia continúo con la corriente liberal, y la privatización, que culminaría con la Capitalización de 1993 a 2002.
[14]Bolivia CPE de 1967: Art. 230.- Ley de necesidad de Reforma:
Esta Constitución puede ser parcialmente reformada, previa declaración de la necesidad de la reforma, la que se determinará con precisión en una ley ordinaria aprobada por dos tercios de los miembros presentes en cada una de las Cámaras.  Esta ley puede ser iniciada en cualquiera de las Cámaras, en la forma establecida por esta Constitución.  La ley declaratoria de la reforma será enviada al Ejecutivo para su promulgación, sin que este pueda vetarla.
[15]Bolivia Ley N° 1473: Artículo Único. Declárese la necesidad de reforma de los artículos 1, 41, 60, 70, 87, 90, 109, 110, 116, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 171, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 215, 217, 220, 221, 230, 231 y 233 de la Constitución Política del Estado, los cuales quedan modificados con el siguiente texto:

[16]Contar con la nacionalidad boliviana. Tener 35 años de edad como mínimo. Haber cumplido con los deberes militares, para los varones. No tener pliego de cargo ejecutoriado ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendiente de cumplimiento. No estar comprendido en los casos de prohibición, inelegibilidad ni incompatibilidad establecidos en la Constitución y la presente Ley. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país en el marco de lo establecido en la Disposición Transitoria Décima de la Constitución Política del Estado. Poseer título de abogada o abogado en provisión nacional. Tener especialización o experiencia acreditada de por lo menos ocho años en las disciplinas de Derecho Constitucional, Administrativo o Derechos Humanos.No haber sido destituido por el Consejo de la Magistratura.
[17] Aunque no son las únicas pues existen como mecanismo de control posterior de constitucionalidad; El Recurso contra Impuestos, tasas y patentes, derechos o contribuciones (Art. 133 CPCo), Recursos contra resoluciones del Órgano Legislativo (Art. 139 CPCo), y el Recurso Directo de Nulidad (Art. 140 CPCo), entre algunos que destacamos.
[18]SCP N° 0467/2013-R: “Al establecer el Código Procesal Constitucional, en el art. 72, que “Las acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, Decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”, reitera la disposición contenida en el art. 196.I de la CPE, respecto al resguardo de la supremacía constitucional frente a normas legales, decretos o cualquier género de resolución no judicial, cuya finalidad es sanear el ordenamiento jurídico interno, mediante la corrección de la norma vía interpretativa, estableciendo su significado o en su caso expulsándola. (…) En la acción  inconstitucionalidad abstracta, el control de constitucionalidad no se ejerce al interior de un proceso judicial o administrativo, de ahí que no está vinculada con un caso concreto donde deba sr aplicada la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona”.
[19]Artículo 133. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos.
[20]Bolivia Ley N° 027: Art.4, núm. III.-  el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor de guardián de la Constitución Política del Estado es el intérprete supremo de la Ley Fundamental sin perjuicio de la facultad interpretativa que tiene la Asamblea Legislativa Plurinacional como órgano depositario de la soberanía popular.

[21]SCP – 0614/2014.-En cuanto a los alcances, resulta preciso referirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que sobre el particular se ha desarrollado, así la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado en la SC 0051/2005-R de 18 de agosto, en cuanto a los alcances del control normativo posterior de constitucionalidad  que ejerce a través del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad señaló que:“abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida a control”, aclarando que el Tribunal Constitucional en: “…su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas”. Esto implica que a través del control normativo posterior de constitucionalidad se debe: verificar, si las disposiciones legales impugnadas son compatibles con las normas, el sistema de valores supremos, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado; interpretar la norma sometida a control y la norma constitucional desde y conforme a la Constitución Política del Estado; realizar un juicio relacional entre la norma legal impugnada y las normas constitucionales determinando el significado de la disposición legal sometida a control con la finalidad de mantener o retirarla del ordenamiento jurídico.
[22]AUTO CONSTITUCIONAL 338/2003-CA.- El art. 120-1ª de la Constitución Política del Estado otorga al Tribunal Constitucional la facultad de conocer y resolver, en única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales. En ese contexto, este Tribunal por Auto Constitucional 062/2001-CA de 9 de marzo de 2001 interpretó los alcances de lo que debe entenderse por resolución no judicial, afirmando que teniendo en cuenta que el término resolución en su vertiente jurídica, es comprensivo de decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gubernativa o judicial, se infiere que la previsión establecida por el art. 120-1ª CPE, sólo alcanza a las resoluciones emanadas de las autoridades públicas no judiciales, quedando por tanto fuera del control de constitucionalidad las disposiciones generales emanadas de entidades privadas, las que no pueden configurar resoluciones en el sentido del orden constitucional, menos aún ley o decreto, que son las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad; entendimiento que guarda coherencia con la uniforme doctrina constitucional, que entiende que el control de constitucionalidad es un control político, que revisa los actos o decisiones adoptadas por las autoridades políticas (ejecutivo y legislativo), persiguiendo con ello el saneamiento del ordenamiento jurídico del Estado, precautelando que todas las disposiciones legales que rigen el ordenamiento jurídico estén subordinadas a los principios, valores y normas consagrados por la Constitución.
En el caso que nos ocupa, el recurrente demanda la inconstitucionalidad del art. 120 del Reglamento del Estatuto Orgánico de la Federación Boliviana de Fútbol, entidad que por definición del art. 1º de su Estatuto Orgánico así como el art. 1º de su Reglamento, es autónoma, de derecho privado y de carácter estrictamente deportivo sin fines de lucro, consiguientemente, las determinaciones adoptadas por esta asociación, no caen dentro de la configuración conceptual de resolución a que alude el orden constitucional en el art. 120-1ª.
Sin embargo, la referida vulneración a los derechos de los jugadores naturalizados como bolivianos, puede ser reclamada mediante la vía pertinente, que no es propiamente la del recurso planteado, cuyos alcances están claramente definidos por el art. 120-1ª de la Constitución Política del Estado. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el AC 062/2001-CA
[23]AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2014-CA.- Es necesario aclarar que la acción de inconstitucionalidad abstracta, como una vía de control de constitucionalidad correctiva, procede en todos aquellos casos en los que se pretende una aparente o potencial incompatibilidad entre disposiciones legales, ya sea; ley, estatuto orgánico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales es de carácter normativo, con los preceptos de la Norma Suprema
[24]Artículo 119.- VII. Son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer y resolver: 1. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales. Si la acciones de carácter abstracto y remedial, sólo podrán interponerla el Presidente de la República, o cualquier Senador o Diputado, el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo;
[25]Bolivia CPE de 2009 Art. 222.- Son atribuciones de la Defensoría del Pueblo, además de las que establece la Constitución y al ley:
1.             Interponer las acciones de Inconstitucionalidad, de libertad, de amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular, de Cumplimiento y el recurso directo de nulidad, sin necesidad de mandato.

[26] La Comisión de dimisión en concordancia con el Art. 34 de la LTCP N° 027, está integrado por tres Magistradas o Magistrados que desempeñan sus funciones en forma rotativa y obligatoria.
[27]Por su parte el art. 27 del indicado procedimiento, señala: Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada, la Comisión de Admisión se pronunciará sobre la admisión o rechazo, a su vez se podrá disponer el rechazo en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional;
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda; o,
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico-constitucionales que justifique una decisión de fondo”.
[28]Bolivia Ley N° 254: Art.78°.- (Efectos de la sentencia) I. La sentencia podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial. II. La sentencia que declare:
1. La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados.
2. La inconstitucionalidad de una norma tendrá valor de cosa juzgada y sus fundamentos jurídicos serán de carácter vinculante y general.
3. La inconstitucionalidad total de una norma legal impugnada tendrá efecto abrogatorio sobre ella.
4. La inconstitucionalidad parcial de una norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio de los Artículos o parte de éstos, sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes.
5. La inconstitucionalidad de otros preceptos que sean conexos o concordantes con la norma legal impugnada que deberán ser referidos de forma expresa, en cuyo caso tendrán los mismos efectos que en lo principal.

Comentarios

  1. Muy interesante como introducción al Diplomado de derecho Constitucional en la UAP.

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