ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL CONTROL NORMATIVO DE CONSTITUCIONALIDAD EN BOLIVIA
ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL CONTROL NORMATIVO DE CONSTITUCIONALIDAD EN
BOLIVIA:
El control de constitucionalidad,
estuvo presente desde la primera Constitución boliviana, delegada a una de las
tres cámaras que formaban el poder legislativo, concretamente la Cámara de
Censores, cuyas principales atribuciones constitucionales se encontraban
detalladas en el Artículo 51[1].
Es posible que el control de
constitucionalidad en la primera Constitución boliviana, haya sido una
preocupación del propio Simón Bolívar, quien en un mensaje a la Asamblea
Nacional, el 25 de mayo de 1826, haría algunas observaciones en torno a la necesidad
de instaurar un sistema de control de constitucionalidad de los actos de los
poderes públicos.
Creyó entonces crear un sistema de
control de constitucionalidad que aseguraría el cumplimiento de los preceptos
constitucionales. Quizás el análisis de
que el órgano encargado del control de constitucionalidad no haya sido ni la
Cámara de Tribunos, ni la de Senadores,
y si la Cámara de Censores, respondería a la experiencia que los mismos
tendrían, ya que la edad requerida para ser Tribuno, era mayor a 28 años, para
ser Senador, mayor a 30 años, y para ser Censor no menor a 35 años.
El control de constitucionalidad,
tuvo en la vida Republicana, cambios, importantes, Así, si bien en la primera
Constitución y de acuerdo a la doctrina constitucional, el sistema de control
de constitucionalidad es político, con las reformas constitucionales, variaría
a un control de constitucionalidad Jurisdiccional, y con posterioridad, a un
control de constitucionalidad, especializado,
concentrado y mixto. A continuación se desarrollará todos los sistemas de
control de constitucionalidad en Bolivia.
Control Político de Constitucionalidad.:
Con la vigencia de la Primera
Constitución Política de Bolivia, denominada “Constitución Vitalicia” comienza
el control de constitucionalidad político, control que como se dijo, se presume
inspiración del Libertador Bolívar, “influenciado por tres principios básicos
del pensamiento bolivariano: la unidad latinoamericana, el régimen de forma
mixta, y la tesis del ejecutivo vitalicio” (Valencia Carmona, 1979; 39).
La Constitución Vitalicia, prevé un
control de constitucionalidad otorgando competencia a la Cámara de Censores.
Pero con la reforma constitucional de 1831, el poder legislativo queda
integrado por tan solo dos Cámaras, la de Representantes y la de Senadores,
eliminando, la Cámara de Censores, aquella también vitalicia, y reguladora del
poder legislativo. Por lo tanto, se presumía, que el control de
constitucionalidad político, pasaría a alguna de las cámaras en vigencia, es
decir a la cámara de Representantes o a la de Senadores.
Sin embargo, y dentro de la
construcción de la nueva constitución, se crea el Consejo de Estado, según
artículos 93 al 103 de la Constitución, conformado por siete miembros, de los
cuales seis eran designados por cada uno de los departamentos, (La Paz,
Cochabamba, Chuquisaca, Santa Cruz, Potosí, y el nuevo departamento de Oruro),
y un miembro en representación de las entonces provincias de Litoral y Tarija.
Además el artículo 96 definía que el Presidente y Vicepresidente, que dejaron
recientemente sus funciones eran parte del Consejo de Estado como miembros
natos. Las atribuciones del Consejo de Estado, se encontraban definidas en el
artículo 97 de la Constitución[2].
Queda claramente establecido, que el
control de constitucionalidad, es competencia del Consejo de Estado, y que el
mismo, es un órgano Político, ya que la designación de sus miembros era
realizada por el Congreso de la República[3].
En la Constitución de 1834, se
mantiene el Consejo de Estado y las atribuciones son las mismas, aunque en el
orden codificado, cambia al artículo 100 de la Constitución.
En la Constitución de 1839,
claramente no se vislumbra ningún órgano competente del control de
constitucionalidad de manera directa; sin embargo, el Artículo 48, que define
las atribuciones del Congreso, en su numeral 25 determina que es atribución
común de ambas cámaras; “Interpretar, reformar, o derogar las leyes
establecidas”. Esta norma tendría que ser interpretada sistemáticamente con el
art. 156 de la CPE que señala que queda derogada
toda ley y decreto que se oponga a la Constitución, es decir, que la
Constitución fue considerada como la Norma máxima, sobre la cual toda otra ley
o decreto, versa su legalidad y legitimidad[4]. Consiguientemente,
la interpretación de toda disposición legal, necesariamente debía ser efectuada
en conformidad con la Constitución, de ahí que podría decirse que el control de
constitucionalidad, está encargada al Congreso aunque no de manera expresa.
La Constitución de 1843, restituye
la figura de un órgano contralor de la Constitución, aunque denominado esta vez
como Consejo Nacional, que se encontraba integrado por nueve miembros definidos
con exactitud, dos senadores y dos
representantes (Poder Legislativo), dos Ministros de la Corte Suprema de
Justicia (Poder Judicial), Un General del Ejército y Un Eclesiástico de la dignidad
(Representación de la sociedad) y Los Ministros de Estado[5] y
un jefe de alguna oficina de Hacienda (Poder Ejecutivo). Las atribuciones del
Consejo Nacional se encontraban
definidos en la Constitución[6].
El control de constitucionalidad,
estaba encomendada de tal forma, al Consejo Nacional, los miembros del Consejo
ante alguna irregularidad, eran denunciados, por la Cámara de Representantes
ante la Cámara de Senadores, que tenía la facultad e juzgarlos. Claro está que
el control de constitucionalidad, también es político, pues está integrado, por
los Poderes del Estado, y en alguna medida, sobrepasada en número por el poder
Ejecutivo, cuya presencia, de ministros, no
era menor a cinco[7].
Hasta entonces, es clara la
definición que el control de
constitucionalidad, aún estaba emergiendo, no como una corriente de importancia
estatal, sino como una evolución que con el tiempo llevaría a convertirse en el
punto más importante del constitucionalismo boliviano con la creación del
Tribunal Constitucional y la transformación hacia el Tribunal Constitucional
Plurinacional.
Control de Constitucionalidad
jurisdiccional:
Con la reforma constitucional de
1851, Bolivia cuenta con tres poderes públicos el Ejecutivo, el Legislativo,
integrado por dos Cámaras y el Judicial.
Dentro de las estructura de Estado, desaparece el Consejo Nacional, aquel al
cual la Constitución le había encomendado la función de velar por el
cumplimiento de la misma. Como se desarrolló el control de constitucionalidad
de carácter político, fue el mecanismo de guarda de la Constitución. El
artículo 82 de la Constitución preveía, lo que hoy se conoce como un modelo de
control de constitucionalidad difuso, pues se le encomendaba a cada Juez y
Tribunal del Órgano Judicial, el control de constitucionalidad[8]. El principio de supremacía constitucional, se
encuentra claramente establecido en este artículo.
En 1857 José María Linares, entonces
Presidente de la República, promulgó el Decreto Ley que reglamenta la
Organización Judicial, y en el artículo 7 de la citada norma, se establece las
atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, cuya atribución séptima, disponía lo siguiente: “Conocer de las causas civiles de puro
derecho, cualquiera que sea su cuantía, cuando su decisión dependa únicamente
de la constitucionalidad y de las leyes”.
Con la reforma
constitucional de 1861, la atribución de conocer de los negocios de puro
derecho, cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de las leyes, se desarrollaría en el Artículo 65 de la Constitución, con lo que
se establece un sistema de control de constitucionalidad concentrado, en
algunos temas.
Las Constituciones de 1867 y 1871[9],
no modifican la norma, y continua, en el artículo 79 en el primer caso y el
articulo 82 en el segundo; la atribución
de la Corte Suprema de Justicia, de conocer de los negocios de puro derecho,
que dependerá de la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad,
haciendo énfasis, que las sentencias en ese contexto histórico implicaban la
norma en el caso concreto.
En la Constitución de 1878, la
redacción de la atribución citada, mejora, y en el artículo 111, refiere que la
Corte Suprema tiene como atribución conocer en única instancia de los asuntos
de puro derecho, cuya decisión dependa de la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de las leyes, decretos y cualquier género de resoluciones.
Por lo mismo, se entiende que la declaratoria de inconstitucionalidad o
constitucionalidad, no tiene motivo de apelación, además deja establecido, que
al principio de supremacía constitucional, se le integra el principio de
jerarquía normativa.
De acuerdo al Presidente de la Corte
Suprema, Pantaleón Dalence, en el
discurso inaugural del año judicial de
1885, en el procedimiento de inconstitucionalidad, o el control de
constitucionalidad, pese a su sencillez, aún carecía de consistencia. Así
también en 1921, Luis Paz, presidente de la Corte Suprema declaraba que;
“La
atribución del órgano judicial, solo puede hacerse efectiva cuando los
interesados recusan de inconstitucionalidad de la ley, La Corte Suprema
inspirándose en la práctica de la Corte Federal de la Gran República
(refiriéndose al Tribunal Supremo norteamericano), solo conoce la ley cuando
hay un litigio particular, y lo decide rehusando la aplicación de la ley
impugnada, si a su juicio es inconstitucional, pero no la deroga no la anula:
la ley subsiste porque la decisión de la Corte no rige sino dentro de los
límites del proceso, en términos que para cada caso que ocurra, aunque sea
idéntico, será necesario un nuevo juicio y una nueva sentencia. De esta manera
la Corte Suprema ejerce función judicial, no legislativa” (Fernández Segado,
2002; 15).
El control de constitucionalidad,
tomaba un rumbo similar a lo que ocurría
en Argentina desde 1853, el modelo difuso de control de constitucionalidad,
pues lo ejercen todos los jueces y tribunales, y llega al órgano de cierre en
casos concretos, así como la definición de que la impugnación de la ley es por
vía de excepción, y la resolución del Tribunal no deroga o anula la ley en caso
de inconstitucionalidad, y simplemente la inaplica en el caso concreto.
La reforma Constitucional de 1938,
llego a otros ámbitos y no así al poder judicial, y concretamente al control de
constitucionalidad, pues en el artículo 143, la atribución es la misma, aunque con
un fuerte componente de la jurisprudencia, de la Corte Suprema, que dejaba
establecido, el apego a la línea del Judicial Review norteamericana.
Las constituciones de 1945 (artículo
143), 1947 (artículo 145) y 1967 (artículo 127), definen la misma competencia
de la Corte Suprema, en relaciónal control de constitucionalidad[10],
que se ver reforzado en la reforma constitucional de 1967, con la vigencia del
principio de supremacía constitucional[11].
El control de constitucionalidad,
tendría una importante evolución, con la promulgación del Decreto Ley N° 12760,
por el Presidente Hugo Banzer Suarez, el 6 de agosto de 1975, el Código de
procedimiento civil, que contiene normas de procedimientos sobre el “Proceso de
inconstitucionalidad o de inaplicabilidad·[12].
Así como también aparecen en la
legislación boliviana, en el mencionado código, procedimientos que garantizan
las garantías constitucionales, como el Habeas Corpus, en los artículos 758 al
761, el amparo constitucional en los artículos 762 al 767, por citar algunos.
La legitimación activa, podría
considerarse amplía hasta este contexto histórico, ya que no se exigía el
prerrequisito de un proceso judicial o administrativo previo.
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA:
Desde de 1967, la Constitución
boliviana no había sufrido ninguna modificación[13],
hasta que el gobierno del entonces Presidente Gonzalo Sánchez de Lozada se vio obligado a asumir cambios importantes
al sistema jurídico. Durante el mes de marzo de 1993, en cumplimiento del
acuerdo de 9 de julio de 1992 formalizado entre el Presidente Jaime Paz Zamora
y los jefes de partidos de oposición, entre ellos el propio Sánchez de Lozada,
era convocado un congreso extraordinario que había de tratar, entre otros
asuntos, el relativo a la ley de necesidad de reforma constitucional, prevista
por el artículo 230 de la Constitución de 1967[14].
Con la
aplicación de la Constitución y el acuerdo político, se sancionada el 31 de
marzo de 1993, y promulgado por el entonces Presidente interino de la
República, Luis Ossio Sanginés, la Ley N° 1473 de 1 de abril de 1993[15],
Ley de Necesidad de Reforma de la Constitución Política del Estado.
En el
ámbito de estudio de la presente investigación, la reforma constitucional, en
cuanto al control de constitucionalidad, crea el Tribunal Constitucional,
quitando a la Corte Suprema de Justicia la competencia de conocer sobre la
constitucionalidad de las leyes y normas inferiores, pasando esa competencia al
Tribunal Constitucional:
Como el
modelo de control de constitucionalidad difuso, con un órgano de cierre, que
era la Corte Suprema fue cambiado por el modelo concentrado, la reforma generó muchas
críticas, comenzando del propio Presidente de la Corte Suprema, el Dr. Edgar
Oblitas quien afirmaba que con esta medida, se le quitaba al órgano judicial
independencia, y que el Tribunal Constitucional estaría por encima de la Corte
Suprema. En un documento de 29 de marzo
de 1993, la Corte Suprema mostraba su total desacuerdo con la creación del
Tribunal Constitucional, considerándola una medida atentatoria a la
independencia del Poder Judicial.
También
en el ámbito político se produjo un largo debate que refutaba algunas
atribuciones del Tribunal, así como el periodo de funciones; por ello, el 12 de
julio de 1994, el entonces Presidente Gonzalo Sánchez de Lozada, convoca a los
jefes de partidos políticos a una cumbre para la aprobación de las reformas
constitucionales. Un mes después, el 12
de agosto de 1994, y con participación de los partidos políticos, y sus
representantes ante el congreso, Gonzalo Sánchez de Lozada, promulga la ley
1585, de Reforma de la Constitución Política
del Estado. El6 febrero del siguiente año era promulgada la ley N° 1615,
llamada Ley de Adecuación y Concordancia de la Constitución Política del
Estado.
El
Tribunal Constitucional, contaba con las siguientes características por
definición constitucional:
1. El
Tribunal Constitucional es regulado por el Capítulo tercero, perteneciente al
Título Tercero de la segunda Parte de la Constitución, Titulo referido al Poder
Judicial.
2. El
Control de constitucionalidad se ejerce por el Tribunal Constitucional (Art.
116).
3. Los
miembros del Tribunal Constitucional son designados por el Congreso de la
República.
4. El
control de constitucionalidad vía acción y excepción
5. Conocimiento
y resolución de los conflictos de competencias.
6. Conocimiento
y resolución de recursos contra tributos.
7. Conocimiento
y resolución de los recursos directos de nulidad.
8. La
revisión de los Recursos de Amparo Constitucional, Habeas Corpus, y Habeas
Data.
9. La
consultas de los poderes, sobre la constitucionalidad de las Leyes, a modo de
control previo de constitucionalidad.
10. Verificar
la constitucionalidad de los Tratados o Convenios internacionales.
11. Las
sentencias del Tribunal que declaren la inconstitucionalidad de una ley,
decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma
impugnada y surte efectos generales.
El
Tribunal Constitucional, nacía constitucionalmente, sin embargo, era necesaria
la promulgación de una ley, y fue el 1 de abril de 1998, bajo la presidencia de
Hugo Banzer Suarez, que se promulga la Ley del Tribunal Constitucional N° 1836.
En la cual se regulan, los principios, jurisdicción, competencia, atribuciones,
organización, funcionamiento y composición del Tribunal así como los
procedimientos constitucionales. Entre los cuales se encontraban:
1. La
consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, decretos o
resoluciones.
2. Consulta
sobre la constitucionalidad de leyes, decretos o resoluciones aplicables a
casos concretos.
3. Consulta
sobre la constitucionalidad de Tratados o Convenios internacionales.
4. Recurso
Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad.
5. Recurso
Directo o incidental de Inconstitucionalidad.
6. Recurso
contra Tributos.
7. Demanda
de infracción de procedimiento de reforma constitucional.
8. Acción
de conflictos de competencias.
9. Acción
de Impugnación de resoluciones prefecturales y municipales.
10. Recurso
Directo de Nulidad.
11. Recurso
de Habeas Corpus.
12. Amparo
Constitucional.
13. Recurso
contra resoluciones legislativas.
14. Recurso
de Habeas Data.
La Ley del Tribunal Constitucional de Bolivia en el apartado de los
Recursos de Inconstitucionalidad, se distingue con claridad el procedimiento
diferenciado del Recurso de Inconstitucionalidad Abstracto y el Recurso
Indirectos o Incidentales de Inconstitucionalidad, vinculado este último a un
proceso judicial o administrativo.
El Tribunal Constitucional, creado el año 1994, inició sus labores
jurisdiccionales el 01 de junio de 1999, en mérito a que la Ley 1836 del
Tribunal Constitucional, promulgada el 01 de abril de 1998 previó una vacatio
legis de un año a partir de la posesión
de los Magistrados designados por el Congreso Nacional, con la finalidad de que
éstos realicen labores de organización administrativa. Considerando que los
magistrados fueron posesionados el 5 de agosto de 1998, las labores
jurisdiccionales debieron iniciarse el 5 de agosto de 1999; sin embargo, a
solicitud de los magistrados designados, el Legislativo sancionó la Ley 1979 de
24 de mayo de 1999, por la cual se redujo la vacatio legis, iniciándose las
funciones del Tribunal el 1 de junio de 1999 (Rivera Santivañez, 2011;
129).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL:
Con la promulgación de la Constitución Política del
Estado de 2009, el órgano contralor de constitucionalidad en Bolivia, cambia de
denominación, de Tribunal Constitucional, a Tribunal Constitucional
Plurinacional, por la realidad social, y composición plural del Estado, el
Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la
Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto
y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, así lo define el art.
179 de la Constitución, que en su parágrafo tercero define que la justicia
constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, está
compuesto por siete Magistradas o Magistrados titulares, de los cuales dos
deberán necesariamente provenir del sistema Indígena Originario Campesino, el
periodo de funciones de las Magistradas o Magistrados es de seis años computables
a partir de la fecha de su posesión. El modo de designación es por vía de
elección popular. Los requisitos para
optar al cargo de Magistrada o Magistrado se encuentran en la
Constitución Política del Estado[16].
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN BOLIVIA:
El control normativo de
constitucionalidad en Bolivia, es preponderantemente concentrado, ya que es el
Tribunal Constitucional Plurinacional, que resuelve las controversias que
emergen de una norma infra-constitucional, con la propia Constitucional,
manteniendo el mismo régimen previsto en la Ley 1836 que regía las atribuciones
y el sistema de control normativo de constitucionalidad del anterior Tribunal
Constitucional
Al igual que lo regulado con la
anterior legislación, el control se lo efectúa de manera previa y posterior. El
control previo de constitucionalidad, es por vía de acción, y existen las
siguientes consultas: sobre proyectos de ley, sobre la constitucionalidad de
los Tratados, previos a su aprobación mediante Ley del Estado, también la
consulta sobre el procedimiento de reforma constitucional, entre otros
En el control posterior de
constitucionalidad, la Constitución ha previsto, fundamentalmente[17], dos mecanismos, el primero por vía de acción,
que es la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta y el segundo por vía de
excepción que es la Acción de Inconstitucionalidad Concreta; abordándose en la
temática del trabajo a esta última.
Acción de Inconstitucionalidad
Abstracta:
En la legislación boliviana, la
Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, es un procedimiento constitucional,
que desde 1999, bajo la denominación de Recurso de Inconstitucionalidad
Directo, procede como control de constitucionalidad, sobre las normas legales
infra-constitucionales, para de ese modo, mantener la constitucionalidad del
ordenamiento jurídico. Con la promulgación de la nueva Constitución en febrero
de 2009, este procedimiento, persiste, con la denominación de “Acción de
Inconstitucionalidad Abstracta[18]”
y según el texto constitucional en su artículo 132, “toda persona individual o
colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá
derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad”, refiriéndose al mismo tiempo a la Acción
Concreta y La Acción Abstracta, sin ninguna distinción, por lo que se entiende
que la Acción de Inconstitucionalidad, Abstracta, es un derecho individual y
colectivo, pues una norma, puede afectar a una persona de forma directa, en un
proceso judicial o administrativo, como
también de forma indirecta, con la promulgación de una norma inconstitucional. El debate de interpretación de este articulo
permite que se formule la siguiente interrogante que, en definitiva tendrá que
ser respondida por el Tribunal Constitucional Plurinacional: ¿hasta qué punto
el grado de afectación permite que una persona individual o colectiva, acceda
al derecho de plantear una acción de inconstitucionalidad, sea concreta o
abstracta?.
Como bien se dijo, la Acción de
Inconstitucionalidad Abstracta, es un procedimiento constitucional, que tiene
por finalidad, la impugnación de una norma infra-constitucional, cuando
contradiga la Constitución, por lo mismo, se busca su declaratoria de
inconstitucionalidad en primera instancia, y según la legislación boliviana la
derogatoria de la norma impugnada, es decir, eliminarla del ordenamiento
jurídico vigente; toda vez que la decisión de la declaratoria de
inconstitucionalidad, mediante una sentencia constitucional, surte efectos para
todos (erga omnes). Así lo define el artículo 133 de la propia Constitución[19].
Ya en el artículo 202, la
Constitución establece una diferenciación tácita, cuando determina que la
legitimación activa en las acciones de inconstitucionalidad abstracta, es
exclusiva de algunas autoridades y representantes del Estado, lo que se llega a
entender que el derecho de toda persona individual o colectiva para plantear
una acción de inconstitucionalidad solo se refiere, a los casos concretos, es
decir, a la Acción de Inconstitucionalidad Concreta. De ello se desprendería
que la legitimación en la Acción de inconstitucionalidad Abstracta se encuentra
restringida para el ciudadano.
Condiciones en los que procede:
La Acción de Inconstitucionalidad
Abstracta como procedimiento constitucional, que permite el control de constitucionalidad,
procede en todos aquellos casos, en los que se presume la inconstitucionalidad
de una norma infra-constitucional, es decir, que cuando las autoridades
legitimadas observen que una norma es contraria a la Constitución, formulan la
acción para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, por vía de este
procedimiento, se pronuncie mediante sentencia constitucional sobre la inconstitucionalidad
o constitucionalidad de la norma, pues según la Ley N° 027, del Tribunal
Constitucional Plurinacional refiere que el intérprete supremo de la
Constitución es el Tribunal Constitucional[20].
El alcance de este artículo, de
acuerdo con la naturaleza de control concentrado que caracteriza al sistema
boliviano debe reducirse a entender que la función de interpretación final y
suprema de la Constitución es potestad exclusiva del Tribunal Constitucional
Plurinacional, por lo mismo, es el único
que puede declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma
impugnada.
La Ley 027, en su artículo 103,
definía que la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta procedía, contra toda
ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de
ordenanza y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan
resultar contrarias a la Constitución. la Ley N° 254, Código Procesal
Constitucional, que derogó dicha norma, al igual que todas las referentes al
procedimiento de las diferentes acciones señala en el art. 73 que la acción de
inconstitucionalidad de carácter abstracto se formula “contra leyes, estatutos
autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de
resoluciones no judiciales”
La Acción de inconstitucionalidad
Abstracta es improcedente por lo expuesto, contra resoluciones judiciales. En
todo caso, si es que se prevé la aplicación de una norma considerada
inconstitucional en una resolución judicial, la vía idónea para impugnar, no la
resolución judicial pero sí la norma contraria a la CPE que será aplicada, es
la Acción de Inconstitucionalidad Concreta.
Tampoco es procedente la Acción de
Inconstitucionalidad Abstracta, en los casos de incompatibilidad entre normas
infra constitucionales, es decir; que un decreto contradiga a una ley o una ordenanza contradiga a una Carta Orgánica,
pues este control no es un control de constitucionalidad, sino un control de
legalidad[21].
La acción tampoco procede, contra
Estatutos o Reglamentos de entidades u organismos privados, por su carácter
particular, consensuado y privado; es una delegación de voluntades de los
miembros de dicha instancia, aunque si las regulaciones contenidas en dichos
Estatutos o Reglamentos vulneran derechos fundamentales, es posible que la justicia constitucional
ejerza el control a través de las acciones tutelares, como por ejemplo, la acción
de amparo constitucional.[22].
Normas
objeto de control por vía de Acción de Inconstitucionalidad Abstracta:
Las normas objeto de control en el
procedimiento de la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, de acuerdo a la
Constitución Política del Estado, en su Artículo 202, núm. 1, la Ley N° 027 del Tribunal Constitucional
Plurinacional en su artículo 12, núm. 1, así como la Ley N° 254, Código
Procesal Constitucional, en su artículo 73, núm. 1, son:
a)
Leyes Nacionales,
departamentales o municipales:
En primera instancia las leyes
sancionadas por la Asamblea Legislativa, pues en su función de sanción de
normas de desarrollo de la Constitución y, por ende, dada la función
interpretativa de la Norma Fundamental que dicha actividad conlleva, la
Asamblea, deberá observar la constitucionalidad de la norma, pero en caso de
que la misma contenga normas inconstitucionales, es posible activar el control
de constitucionalidad, que, como se ha visto, es ejercido por el Tribunal
Constitucional Plurinacional, que deberá declarar la constitucionalidad o no de
la norma.
b)
Estatutos Autonómicos,
Cartas Orgánicas:
Es un punto que lleva a la discusión
de si es posible plantear una Acción de Inconstitucionalidad abstracta contra
un Estatuto Autonómico o Carta Orgánica en vigencia, pues recordaremos, que en
el Código Procesal Constitucional, en su
artículo116, determina que el control previo de constitucionalidad de Estatutos
o Cartas Orgánicas, tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos
normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía
constitucional, además de ser un paso obligado para las Entidades Territoriales
Autónomas antes de su vigencia como norma institucional. Así también
recordemos, que el artículo 120 del mismo cuerpo normativo, faculta al Tribunal
a declarar total o parcialmente el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, y
corregir las observaciones cuantas veces sea necesario antes de entrar en
vigencia. Por lo mismo el control previo de constitucionalidad de un Estatuto o
Carta Orgánica, garantizara que estos instrumentos normativos, deban ser
constitucionales al momento de su entrada en vigencia.
No existe una norma específica, para
la prohibición, de un nuevo control de constitucionalidad, esta vez de carácter
posterior, como si ocurre con la consulta sobre la constitucionalidad de
proyectos de ley, pues el Código procesal constitucional en su artículo 115
núm. II, determina que ante la declaratoria de constitucionalidad del proyecto
de ley ya no podrá interponerse otra consulta
o recurso posterior sobre las cuestiones consideradas y absueltas por el
Tribunal.
Sobre esta norma, debe precisarse
que la prohibición radica en la interposición de una nueva acción sobre cuestiones consideradas y absueltas por el
Tribunal, lo que significa que será posible la formulación de una acción
posterior cuando existan nuevos fundamentos para el análisis de la disposición
legal que inicialmente fue considerada constitucional, entendimiento que, por
otra parte, fue asumido por la jurisprudencia constitucional a partir de la SC
101/2004 y que actualmente señalado para las acciones de inconstitucionalidad,
en el art. 78.II.3) del CPCo, cuando señala que la declaratoria de
constitucionalidad de una norma “hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad
contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se
argumente los mismo preceptos constitucionales impugnados”; norma que, desde
una interpretación sistemática también tiene que ser aplicada a las consultas.
Este mismo razonamiento debe ser
aplicado al control previo sobre Estatutos Autonómicos, o Cartas Orgánicas, por cuanto el control que ser ejerce sobre
ellos es, en esencia, amplio, y discutir sobre su prohibición futura para
plantear una acción de inconstitucionalidad abstracta o concreta limita el
efectivo control de constitucionalidad. Ese ha sido el razonamiento, por otra parte,
del Tribunal Constitucional Plurinacional en las Declaraciones emitidas a
propósito de este control previo. Así la
DCP 001/2013 y otras posteriores, en las que se dejó claramente establecido que
“(…) en el control de Estatutos autonómicos y
cartas orgánicas, al tratarse el control previo de constitucionalidad de una
contrastación del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica con el contenido
general del texto de la Norma Suprema, es decir, no se contrasta cada uno de
los artículos del proyecto consultado con uno u otro precepto normativo
constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciará sobre
el proyecto, resultando impredecible sopesar el alcance de la interpretación
que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien,
de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante
una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no
quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad
ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque
pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el
sistema normativo constitucional”.
Del mismo modo podremos interpretar
que la Justicia Constitucional, podría limitarse en el caso de no se esté ante
un proceso judicial o administrativo, sino simplemente a un procedimiento o
ante una situación que no necesariamente se explique o fundamente como un
proceso judicial o administrativo, tal el caso de las disposiciones que
regularon los requisitos para ser elegidos como autoridades judiciales de los
altos tribunales de justicia, en la que se vulneraban el derecho a la igualdad
de los postulantes, quienes no tuvieron la oportunidad de plantear su recurso
de Inconstitucionalidad, precisamente porque el sistema tiene vedada la
posibilidad de demandar de manera directa la inconstitucionalidad de dicha
norma. También podrimos citar, que dado el caso de un vicio de
constitucionalidad, en algún reglamento interno de una Entidad Autónoma, el
ciudadano no podría plantear una acción de inconstitucionalidad, de manera
directa tampoco indirecta, por no encontrarse ante un proceso judicial o
administrativo, sea el caso.
c)
Decretos Supremos:
Los Decretos supremos, en un
carácter específico, son instrumentos normativos, que tiene la finalidad de
reglamentar las leyes, así también las Entidades Territoriales Autónomas, las
leyes departamentales o municipales, deben ser reglamentadas, por resoluciones
o reglamentos del órgano ejecutivo, por esta explicación, entendemos, que el
control de constitucionalidad, alcanza también a estas resoluciones o
reglamentaciones de carácter público, es decir a los Reglamentos
Departamentales y Ordenanzas Municipales.
d)
Cualquier género de
resolución no judicial:
Concretamente aquellas resoluciones
al interior del Poder público, exceptuando las judiciales de carácter
resolutivo, tampoco están comprendidas en este control las resoluciones de
organizaciones privadas, es decir que un requisito fundamental, es que dichas
resoluciones deben emanar de organismos públicos, que para el cumplimiento de
los fines del Estado, pudieran emitir resoluciones de cumplimiento obligatorio,
que no necesariamente se encuentre enmarcados en la constitucionalidad, por lo
mismo, el control posterior de constitucionalidad es imprescindible, para su
correcta aplicación y vigencia, sin vicios constitucionales[23].
Legitimación activa:
Antes de ingresar a la explicación
especifica de la legitimación activa en las Acciones de Inconstitucionalidad
Abstracta, es importante mencionar que el control de constitucionalidad por vía
de acción, nace constitucionalmente en 1994, y en 1998, la ley N° 1836 del
Tribunal Constitucional, , en su artículo 119 atribuye el conocimiento y
resolución de los recursos de
inconstitucionalidad directa, al Tribunal Constitucional, y legitima
activamente para interponer este recurso a: El Presidente de la República,
Cualquier Senador o Diputado de la República, el Fiscal General de la República
y al Defensor del Pueblo.
Ya con la promulgación de la nueva
Constitución Política del Estado, en febrero de 2009, la nomenclatura del
control posterior abstracto de constitucionalidad, cambia, y se lo denomina
como Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, quedando establecido, que dicho
procedimiento, no es un recurso sino una acción.
En primera instancia, los artículos
132 y 133, de la Constitución, define que la acción de inconstitucionalidad, se
considera un derecho, individual o colectivo, y cualquier persona puede
plantear dicha acción, en defensa de sus intereses legítimos, o cuando esta
persona creyere ser afectada, con una norma viciada de inconstitucionalidad,
así también determina que el procedimiento para poder plantear la acción de
inconstitucionalidad deberán ser establecidos por ley.
Como ocurriera en la reforma
constitucional de 1994[24],
en la Constitución Política de 2009, en el Capítulo Sexto del Título Tercero,
se desarrolla la normativa referida al Tribunal Constitucional Plurinacional,
que en primera instancia, define su función, objeto y finalidad, para luego,
referirse a la estructura y composición del Tribunal, y los requisitos y el
procedimiento de elección de Magistrados.
En el artículo 202, se desarrolla
las atribuciones siendo una de ellas la prevista en el numeral 1, referida a conocer
y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad
de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, Decretos y todo género de
resoluciones no judiciales. Este
artículo debería concluir con dicho contenido, sin embargo prosigue, y
especifica: “si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la
Presidenta o Presidente de la República, Senadoras o Senadores, Diputadas o
Diputados, Legisladores y Máximas autoridades ejecutivas de las entidades
territoriales autónomas”; definiendo de esa manera, la legitimación en las
Acciones de Inconstitucionalidad, que se
complementa con lo previsto en el artículo 222 de la Constitución que legitima
activamente a la Defensoría del Pueblo, es decir como institución y no como
personería que ostenta el Defensor del Pueblo[25].
Pero en el desarrollo de la
Ley N° 254, Código Procesal Constitucional, el artículo 74, determina que
además de la legitimación activa prevista en el artículo 202, núm. 1, de la
Constitución, se encuentra legitimada, la Defensora o Defensor del pueblo, es
decir, se habla ahora de una sola persona, que para nuestro entender es
limitativo, ya que como se ha visto, el Estado boliviano adopta un sistema
Autonómico, y delega competencias legislativas, a las Asambleas de la Entidades
Territoriales Autónomas, las mismas que son objeto también del control
posterior, abstracto de constitucionalidad, y quedaría tan solo legitimado a
nombre de la defensoría del pueblo, una sola persona, para poder impugnar una
norma que no necesariamente sea una ley.
Y la pregunta surge, en el
sentido de entender ¿Qué ocurriría si con la promulgación de una ley departamental, la misma no pueda ser
impugnada por su supuesta inconstitucionalidad, por ninguno de los miembros de
la Asamblea Legislativa departamental, ni de la máxima autoridad Ejecutiva de
la Gobernación? Esto en el entendido, que la Asamblea, podría generar alianzas
que no siempre sean positivas o a favor de la ciudadanía, y tomando en cuenta
la aceptación del Gobernador, no pudiera darse un control de constitucionalidad
efectivo. O simplemente cuando una parte de la población, afectada por la norma
no se encuentre representada en la Asamblea Legislativa, o en el Concejo Municipal, simplemente se
vulneraria su derecho a reclamar la inconstitucionalidad de esta norma, por no
encontrarse legitimada.
En definitiva, se hace
patente un escenario que no cumple con el fin del Estado Constitucional,
plurinacional y con autonomías.
a) Presidenta
o Presidente del Estado:
La Legitimación activa de la
Presidenta o Presidente del Estado, se encuentra constitucionalizado, en el
Articulo 202 núm. 1, además de la Ley N° 254, Código Procesal Constitución en
su artículo 74, esta legitimación es inherente a la cualidad de primer
representante constitucional del Estado, por lo mismo, es el primer legitimado,
y se le asigna la función de primer ciudadano en cumplir y hacer cumplir la Constitución. Además del
control posterior abstracto de constitucionalidad, la Presidenta o Presidente
del Estado, está legitimado, para el control previo de constitucionalidad.
b) Cualquier
Miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos
de las Entidades Territoriales Autónomas:
La legitimación activa de las
legisladoras y legisladores, ya sea nacionales, o de las entidades
territoriales autónomas, está prevista en el artículo 202 núm. 1 de la CPE y el
art. 74 de la Ley N° 254, Código Procesal Constitución. La razón de esta legitimación radica en la
posibilidad que sectores minoritarios, pero con representación parlamentaria, puedan,
mediante este mecanismo de control de constitucionalidad, refutar toda norma
observada de inconstitucional, ya sea por el fondo de la norma o también la
forma, es decir, el cumplimiento del procedimiento legislativo, ya que podría
ocurrir que no se respeten los procedimientos legislativos, con el afán de
sancionar una norma de manera irregular. Responde también al principio de
pluralismo y la composición plural de
las Asambleas o Congresos de los
Estados.
c) Las
Máximas Autoridades Ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas:
La función de las máximas
autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas, es
precisamente la representación de la entidad, así como la ejecución de un
programa definido para un desarrollo colectivo, es también legitimado para
plantear del control de constitucionalidad, y en esa función, es claramente
valida la legitimación que pueda ostentar, pues en el artículo 202 núm. 1,
además de la Ley N° 254, Código Procesal Constitución en su artículo 74, lo
determina de ese modo.
d) La Defensoría del Pueblo:
La función constitucional de la
Defensoría del Pueblo es velar por la
vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos,
individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y
los instrumentos internacionales, para el cumplimiento de su función y sus
fines, es importante dotarle de instrumentos procesales, para la defensa de los
derechos fundamentales, por lo mismo la Defensoría del Pueblo, es válidamente
legitimada para el cumplimento y respeto de la Constitución, con lo que se
garantiza también que ningún derecho de las personas sea vulnerado, y así se
respete, la norma constitucional. La legitimación activa de la Defensoría del
Pueblo, con las consideraciones efectuadas precedentemente, se encuentra en el
artículo, 202 núm. 1, y la Ley N° 254, Código Procesal Constitución en su
artículo 74.
Legitimación pasiva:
Conforme se ha señalado en el
Capítulo I de la presente tesis, no existe propiamente una autoridad que
ostente legitimación pasiva en las acciones de inconstitucionalidad; toda vez
que se cuestiona la constitucionalidad de una disposición legal; sin embargo,
es evidente que presentada la acción es la autoridad u órgano emisor de la
norma, el que debe prestar el informe correspondiente.
Así en el caso de la acción de
inconstitucionalidad abstracta, el art. 76 de la Ley N° 254 detalla que:
“Admitida la acción, la Comisión de
Admisión ordenara se ponga en conocimiento de la autoridad u Órgano emisor de
la norma impugnada, para que en el pazo de quince días se apersona y presente
el informe que corresponda”.
Por lo mismo, quien debe prestar el
informe, respecto a las leyes nacionales, es el representante de la Asamblea
Legislativa Plurinacional; en el caso de normas departamentales, el Presidente
de la Asamblea Legislativa Departamental o la máxima autoridad ejecutiva;
tratándose de normas municipales, el
Alcalde Municipal o el Presidente del Concejo Municipal; en el caso de Decretos
Supremos será el Presidente del Estado. En resumen la autoridad que representa
a un órgano emisor de la norma impugnada, sea esta representación por mandato,
o de manera directa, será quien deberá comparecer ante el Tribunal
Constitucional, explicando, el motivo de la sanción de la norma, y el fin que
persigue la misma, para que de ese modo el Tribunal, haciendo una
interpretación sistemática, bajo principios de razonabilidad y coherencia
declare constitucional o no la norma impugnada.
Requisitos y procedimiento:
Al momento de plantear una Acción de
Inconstitucionalidad Abstracta, la legislación boliviana no refiere muchos
requisitos, para la admisión de la acción. Pues con la promulgación de la Ley
N° 027, del Tribunal Constitucional Plurinacional, los principios que rigen la
justicia constitucional entre otros son:
Principio
de la Plurinacionalidad,
a la existencia de naciones y pueblos
indígena, originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas,
que constituyen el pueblo boliviano.
Principio
de pluralismo jurídico,
que proclama la coexistencia de sistemas jurídicos en el marco del Estado, y
Principio
de interculturalidad,
que refiere al reconocimiento de la diversidad, cultural, normativa,
institucional y lingüística.
A estos principios de la Justicia
Constitucional se suma un principio trascendental, dentro del Código Procesal
Constitucional Ley N° 254; el principio de No Formalismo, pues solo podrán
exigirse formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines
del proceso.
En el art. 105 de la ley N° 027, se definían los
requisitos para la admisión de la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta: la
acreditación de la personería de la autoridad accionante, o en su caso un
representante con poder suficiente, y el de precisar la norma constitucional que
se entiende infringida. Con la promulgación de la Ley N° 254, y la consiguiente
derogación de la Ley N° 027 en su parte procedimental, no se establecen, en los
artículos específicos a la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, requisitos
fundamentales para la admisión de la acción, sin embargo, el capítulo quinto
del Código Procesal Constitucional, determina las normas comunes en las
acciones de inconstitucionalidad, conflicto de competencias, consulta y
recursos, detallando en su artículo que son requisitos para plantear la acción
de Inconstitucionalidad, conflicto de competencias y atribuciones, consultas y
recurso, requisitos que llegarían a ser de forma por ser perfectamente
subsanables y serían los siguientes:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción,
demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este
último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá
indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación
inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando
así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la
disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales
que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que
la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
7.
El patrocinio de
abogada o abogado.
El Procedimiento para la
Acción de Inconstitucionalidad Abstracta de acuerdo al artículo 76 del Código
Procesal Constitucional y normas conexas, es el siguiente:
Cumpliendo los requisitos
ya detallados, se presenta la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, ante el
Tribunal Constitucional Plurinacional, que mediante la Comisión de Admisión[26],
verificaran los requisitos legales de la acción, y mediante una resolución o
auto constitucional en diez días, admitirá o rechazara la acción, en el caso de
rechazar la acción se solicitara la subsanación de los vicios, si el caso fuere
procedente, y en plazo de 10 días, el accionante deberá subsanarlos, con lo que
se admitirá la acción. Si la acción no fuere subsanada, se tomara la misma como
no presentada.
Si la Comisión dispone la
admisión de la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, la misma ordenará que
se ponga en conocimiento mediante provisión citatoria, al personero legal del
órgano que genero la disposición legal impugnada, para que se apersone ante el Tribunal y formule
alegatos en el término de 15 días.
Concluido el plazo para
los alegatos, con o sin ellos, en tres
días, se procederá al sorteo del Magistrado Relator, que deberá
presentar ante la Sala Plena del
Tribunal Constitucional Plurinacional, un proyecto de Sentencia Constitucional
para su respectiva aprobación. Desde el
sorteo, se computan 45 días para la emisión de la Sentencia Constitucional
correspondiente, que podrá contener la declaratoria de constitucionalidad de la
ley, en cuyo caso se hace improcedente cualquier nueva acción de
inconstitucionalidad contra ella, siempre y cuando, de conformidad al art. 78
del CPCo. se trate del mismo objeto o causa y se argumenten los mismos
preceptos constitucionales impugnados, o también podrá declarar la
inconstitucionalidad con sus efectos generales, que podrá ser total o parcial,
eliminando la norma inconstitucional del sistema jurídico vigente.
De oficio o a petición de
una de las partes, en 24 horas el
Tribunal puede proceder a la consideración de aclaración, enmienda y
complementación de la Sentencia, aclarando conceptos oscuros, corregir un error
materia o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución,
mediante auto complementario en 24 horas siguientes. Con lo que concluye el
proceso, con la admisión o rechazo de la acción[27].
Cumplimiento de la sentencia:
Son
Sentencias Constitucionales aquellas que
resuelven las acciones, demandas y recursos, así como, en revisión, las
resoluciones pronunciadas en las acciones de defensa y sus efectos se
encuentran contenidos en la norma procesal constitucional[28].
Para el
cumplimiento de las sentencias constitucionales se podrá requerir la
intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la
autoridad administrativa a fin de las sanciones disciplinarias que correspondan, además podrán imponerse multas
progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva de las
responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger.
Acompañando
a esta disposición del Código Procesal Constitucional, la misma norma incorpora
el delito de “desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de
inconstitucionalidad, en el artículo 179 bis, del Código Penal, Ley N° 1768 y
desarrolla, que:
“La servidora, servidor Público o persona
particular que no cumplan las resoluciones emitidas en acciones de defensa o de
inconstitucionalidad, serán sancionados con reclusión de dos a seis años y con
multa de cien a trescientos días”.
Habiendo conocido los
aspectos más importantes de la situación del control de constitucionalidad
posterior o reparador, es importante mencionar, que la teoría de las normas no
siempre va aparejado a la práctica de las autoridades, pues es bien sabido, que
en la corriente neo-constitucional, las normas merecen ser interpretadas y, en
todo caso, se deben preferir los principios sobre las reglas y la ponderación
sobre la subsunción, más allá de esta retórica, que es parte de la doctrina
constitucional vigente, creemos, oportuno, aclarar que si bien el control de
constitucionalidad en Bolivia genera un corriente de legitimación similar a la
de muchos países, no es menos cierto que la realidad de la sociedad no es la
misma, y por ende, un análisis propio de la realidad sería importante para construir
una propuesta de una nueva legitimación activa en las acciones de
inconstitucionalidad abstracta; por ello, en el siguiente capítulo se efectuará
un diagnóstico, sobre la base de la realidad de los Recursos Directos de
Inconstitucionalidad y las Acciones de Inconstitucionalidad Abstracta.
2.
Acusar ante el
Senado, las infracciones que el Ejecutivo haga de la Constitución, las leyes, y
los tratados públicos.
3.
Pedir al Senado la
suspensión del Vicepresidente y Ministros de Estado, si la salud de la
República lo demandare con urgencia.
[2]Bolivia
CPE de 1831:Artículo 98.- Son atribuciones
del Consejo de Estado: 1. Dar precisamente sus dictámenes al
Poder Ejecutivo, sobre todos los asuntos que le pasare en consulta. 2. Convocar las Cámaras Legislativas en el período establecido por
la Constitución y las leyes, si el Poder Ejecutivo no lo hace; y también las
juntas electorales en los casos de ley. 3. Velar sobre la
observancia de la Constitución, e informar documentalmente al Cuerpo
Legislativo sobre las infracciones de ella. 4. Hacer al Gobierno las propuestas de las
dignidades, canonjías y prebendas.
[3]Bolivia
CPE de 1831 Art. 93.- Habrá un Consejo de Estado compuesto de siete
individuos, nombrados por el Congreso a pluralidad absoluta de votos, conforme
a la atribución 3ª. del artículo 19. Artículo
17.- El Poder Legislativo se expedirá por un Congreso compuesto de dos
cámaras: una de Representantes y otra de Senadores: 3. Elegir a los consejeros
de Estado, de la lista de candidatos que se le propongan por cada departamento.
[4] El artículo citado hace referencia, que queda
derogada, toda ley y decreto, que se oponga a la constitución. Es decir, de
manera futura, pero bajo esa lógica de interpretación, se define que ninguna
ley puede oponerse, a la Constitución, sean anterior o posterior a la Vigencia
de la Constitución.
[5]Bolivia CPE de 1846: Art.
56.- La ley determinará el número de Ministros y sus
respectivos departamentos.
[7]Al momento de promulgar la Constitución, se contaba con
cinco ministerios representados por: Ministro de
Hacienda, Manuel Molina.- El Ministro de la Guerra, Manuel Sagárnaga.- El
Ministro de Relaciones Exteriores e Instrucción Pública, Manuel de la Cruz
Méndez.- Ministro del Interior, Eusebio Gutiérrez
[8]Bolivia CPE de 1851: Art.82.-
El Poder Judicial reside en la Corte Suprema, en las Superiores y juzgados de
la República. A ellos pertenece privativamente la potestad de juzgar y aplicar
esta Constitución con preferencia a las demás leyes, y las leyes con
preferencia a otras resoluciones.
[9] La llamada
Asamblea Legislativa, cuenta con una atribución que podría entenderse como una
facultad de control de constitucionalidad, pues la Constitución le otorga en el
artículo 45, la atribución de averiguar las infracciones de la Constitución por
medio de comisiones que ejerzan la política judicial, para que en su caso se
haga efectiva en juicio de responsabilidades de los infractores. Sin embargo,
podríamos comparar esta atribución con lo que posteriormente se denominaría
Comisión de Constitución. Dejando claro que el control de constitucionalidad es
una atribución del Poder Judicial.
[10]Conocer en única instancia de los asuntos de puro derecho, cuya decisión
depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos
y cualquier género de resoluciones.
[11]Bolivia CPE de 1938: Art. 228.-La Constitución Política del Estado es la ley
suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y
autoridades la aplicaran con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a
cualesquiera otras resoluciones.
[12]Bolivia Código de procedimiento civil Ley N° 12760:
Art. 754.- (Procedencia). Toda
persona que se creyere agraviada por los efectos de una ley, decreto o
cualquier género de resolución, podrá recurrir ante la Corte Suprema de
Justicia demandando se declare la inaplicabilidad de aquellas disposiciones por
inconstitucionales y se restauren sus derechos.
[13] En primera
instancia, por la realidad política que vivía el país, ya que desde el Gobierno
del General Ovando Candía (26 de septiembre de 1969), quien derroco al entonces
presidente de Constitucional Luis Adolfo Siles Salinas, pasando por Juan José
Torres Gonzales, Hugo Banzer Suarez, Juan Pereda Asbun, David Padilla Arancibia[13].
Alberto Natush Bush[13],
Luis García Mesa[13],
Celso Torrelio Villa y Guido Vildoso,
cuya similitud en el mando de las Fuerzas Armadas habían sido gobiernos de
facto, y por consiguiente “inconstitucionales” por lo mismo era lógico que la
Constitución, al momento de su asunción al poder quedar relegada a un último
plano.
En segunda instancia por la
realidad económica y social que luego de las elecciones y retorno de la
democracia el 10 de octubre de 1982, con el apoyo abrumador al candidato Hernán
Siles Suazo, quien no pudo sostener un
gobierno, lleno de compromisos y promesas difícil de cumplir, por ejemplo el de
un cambio positivo en los primeros cien días de gestión, dejo por el suelo el
apoyo popular, y el riesgo de que la economía volviera a colapsar generando
incertidumbre en la población origino una crisis nacional de magnitud. Lo que
obligo tan solo dos años después a convocar a elecciones en 1985, donde Bolivia
sufrió bajo el gobierno de Víctor Paz Estensoro, cambios radicales en la
economía nacional, el modelo capitalista estaba en marcha. Por lo mismo, en
1989 con la Presidencia de Jaime Paz Zamora, Bolivia continúo con la corriente
liberal, y la privatización, que culminaría con la Capitalización de 1993 a
2002.
Esta Constitución
puede ser parcialmente reformada, previa declaración de la necesidad de la
reforma, la que se determinará con precisión en una ley ordinaria aprobada por
dos tercios de los miembros presentes en cada una de las Cámaras. Esta ley puede ser iniciada en cualquiera de
las Cámaras, en la forma establecida por esta Constitución. La ley declaratoria de la reforma será enviada
al Ejecutivo para su promulgación, sin que este pueda vetarla.
[15]Bolivia Ley
N° 1473: Artículo Único. Declárese la necesidad de reforma de los
artículos 1, 41, 60, 70, 87, 90, 109, 110, 116, 118, 119, 120, 121, 122, 123,
124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 171, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 215,
217, 220, 221, 230, 231 y 233 de la Constitución Política del Estado, los
cuales quedan modificados con el siguiente texto:
[16]Contar
con la nacionalidad boliviana. Tener 35 años de edad como mínimo. Haber
cumplido con los deberes militares, para los varones. No tener pliego de cargo
ejecutoriado ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendiente
de cumplimiento. No estar comprendido en los casos de prohibición,
inelegibilidad ni incompatibilidad establecidos en la Constitución y la
presente Ley. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. Hablar al menos
dos idiomas oficiales del país en el marco de lo establecido en la Disposición
Transitoria Décima de la Constitución Política del Estado. Poseer título de
abogada o abogado en provisión nacional. Tener especialización o experiencia
acreditada de por lo menos ocho años en las disciplinas de Derecho
Constitucional, Administrativo o Derechos Humanos.No haber sido destituido por
el Consejo de la Magistratura.
[17] Aunque no son las únicas pues existen como mecanismo de control
posterior de constitucionalidad; El Recurso contra Impuestos, tasas y patentes,
derechos o contribuciones (Art. 133 CPCo), Recursos contra resoluciones del
Órgano Legislativo (Art. 139 CPCo), y el Recurso Directo de Nulidad (Art. 140
CPCo), entre algunos que destacamos.
[18]SCP
N° 0467/2013-R: “Al
establecer el Código Procesal Constitucional, en el art. 72, que “Las acciones de
Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la
inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, Decreto o
cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución
Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el
presente Código”, reitera la disposición contenida en el art. 196.I de la CPE,
respecto al resguardo de la supremacía constitucional frente a normas legales,
decretos o cualquier género de resolución no judicial, cuya finalidad es sanear
el ordenamiento jurídico interno, mediante la corrección de la norma vía
interpretativa, estableciendo su significado o en su caso expulsándola. (…) En
la acción inconstitucionalidad
abstracta, el control de constitucionalidad no se ejerce al interior de un
proceso judicial o administrativo, de ahí que no está vinculada con un caso
concreto donde deba sr aplicada la disposición legal cuya constitucionalidad se
cuestiona”.
[19]Artículo 133. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de
una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable
la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos.
[20]Bolivia Ley N° 027: Art.4, núm. III.- el Tribunal Constitucional Plurinacional en su
labor de guardián de la Constitución Política del Estado es el intérprete
supremo de la Ley Fundamental sin perjuicio de la facultad interpretativa que
tiene la Asamblea Legislativa Plurinacional como órgano depositario de la
soberanía popular.
[21]SCP – 0614/2014.-En cuanto a los alcances, resulta preciso referirnos a la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que sobre el particular se ha
desarrollado, así la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio
expresado en la SC 0051/2005-R de 18 de agosto, en cuanto a los alcances del
control normativo posterior de constitucionalidad que ejerce a través del recurso directo o
abstracto de inconstitucionalidad señaló que:“abarca los siguientes
ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones
legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo
que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como
los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la
interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal
sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c)
el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o
no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el
significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación
de mantener las normas de la disposición legal sometida a control”, aclarando
que el Tribunal Constitucional en: “…su labor se concentra en el control
objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas”.
Esto implica que a través del control normativo posterior de constitucionalidad
se debe: verificar, si las disposiciones legales impugnadas son compatibles con
las normas, el sistema de valores supremos, principios y derechos fundamentales
consagrados en la Constitución Política del Estado; interpretar la norma
sometida a control y la norma constitucional desde y conforme a la Constitución
Política del Estado; realizar un juicio relacional entre la norma legal
impugnada y las normas constitucionales determinando el significado de la
disposición legal sometida a control con la finalidad de mantener o retirarla
del ordenamiento jurídico.
[22]AUTO CONSTITUCIONAL 338/2003-CA.- El art. 120-1ª
de la Constitución Política del Estado otorga al Tribunal Constitucional la
facultad de conocer y resolver, en única instancia, los asuntos de puro derecho
sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de
resoluciones no judiciales. En ese contexto, este Tribunal por Auto
Constitucional 062/2001-CA de 9 de marzo de 2001 interpretó los alcances de lo
que debe entenderse por resolución no judicial, afirmando que teniendo en
cuenta que el término resolución en su vertiente jurídica, es comprensivo de
decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gubernativa o judicial, se
infiere que la previsión establecida por el art. 120-1ª CPE, sólo alcanza a las
resoluciones emanadas de las autoridades públicas no judiciales, quedando por tanto
fuera del control de constitucionalidad las disposiciones generales emanadas de
entidades privadas, las que no pueden configurar resoluciones en el sentido del
orden constitucional, menos aún ley o decreto, que son las disposiciones
sometidas a control de constitucionalidad; entendimiento que guarda coherencia
con la uniforme doctrina constitucional, que entiende que el control de
constitucionalidad es un control político, que revisa los actos o decisiones
adoptadas por las autoridades políticas (ejecutivo y legislativo), persiguiendo
con ello el saneamiento del ordenamiento jurídico del Estado, precautelando que
todas las disposiciones legales que rigen el ordenamiento jurídico estén
subordinadas a los principios, valores y normas consagrados por la Constitución.
En el caso que nos ocupa, el recurrente demanda la
inconstitucionalidad del art. 120 del Reglamento del Estatuto Orgánico de la
Federación Boliviana de Fútbol, entidad que por definición del art. 1º de su
Estatuto Orgánico así como el art. 1º de su Reglamento, es autónoma, de derecho
privado y de carácter estrictamente deportivo sin fines de lucro,
consiguientemente, las determinaciones adoptadas por esta asociación, no caen
dentro de la configuración conceptual de resolución a que alude el orden
constitucional en el art. 120-1ª.
Sin embargo, la referida vulneración a los derechos de los jugadores naturalizados como bolivianos, puede ser reclamada mediante la vía pertinente, que no es propiamente la del recurso planteado, cuyos alcances están claramente definidos por el art. 120-1ª de la Constitución Política del Estado. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el AC 062/2001-CA
Sin embargo, la referida vulneración a los derechos de los jugadores naturalizados como bolivianos, puede ser reclamada mediante la vía pertinente, que no es propiamente la del recurso planteado, cuyos alcances están claramente definidos por el art. 120-1ª de la Constitución Política del Estado. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el AC 062/2001-CA
[23]AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2014-CA.- Es necesario aclarar que la acción de
inconstitucionalidad abstracta, como una vía de control de constitucionalidad
correctiva, procede en todos aquellos casos en los que se pretende una aparente
o potencial incompatibilidad entre disposiciones legales, ya sea; ley, estatuto
orgánico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y
resoluciones no judiciales es de carácter normativo, con los preceptos de la
Norma Suprema
[24]Artículo
119.- VII. Son atribuciones del Tribunal Constitucional
conocer y resolver: 1. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la
inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no
judiciales. Si la acciones de carácter abstracto y remedial, sólo podrán
interponerla el Presidente de la República, o cualquier Senador o Diputado, el
Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo;
[25]Bolivia CPE de 2009 Art. 222.- Son atribuciones de la
Defensoría del Pueblo, además de las que establece la Constitución y al ley:
1.
Interponer las acciones de Inconstitucionalidad, de
libertad, de amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular, de
Cumplimiento y el recurso directo de nulidad, sin necesidad de mandato.
[26] La Comisión de dimisión en concordancia con
el Art. 34 de la LTCP N° 027, está integrado por tres Magistradas o Magistrados
que desempeñan sus funciones en forma rotativa y obligatoria.
[27]Por su parte el art.
27 del indicado procedimiento, señala: Una vez verificado el cumplimiento de
los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada, la
Comisión de Admisión se pronunciará sobre la admisión o rechazo, a su vez se
podrá disponer el rechazo en los siguientes casos:
a)
Cuando concurra la cosa juzgada constitucional;
b)
Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda;
o,
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico-constitucionales que justifique una decisión de fondo”.
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico-constitucionales que justifique una decisión de fondo”.
[28]Bolivia Ley N° 254: Art.78°.- (Efectos de la sentencia) I. La sentencia
podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley, Estatuto
Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución
no judicial. II. La sentencia que declare:
1. La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto
Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución
no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra
la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se
argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados.
2. La inconstitucionalidad de una norma tendrá valor de cosa juzgada y
sus fundamentos jurídicos serán de carácter vinculante y general.
3. La inconstitucionalidad total de una norma legal impugnada tendrá
efecto abrogatorio sobre ella.
4. La inconstitucionalidad parcial de una norma legal impugnada tendrá
efecto derogatorio de los Artículos o parte de éstos, sobre los que hubiera
recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los
restantes.
5. La inconstitucionalidad de otros preceptos que sean conexos o
concordantes con la norma legal impugnada que deberán ser referidos de forma
expresa, en cuyo caso tendrán los mismos efectos que en lo principal.
Muy interesante como introducción al Diplomado de derecho Constitucional en la UAP.
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