Sentencia T-111/15 Tutela del derecho a la unidad familiar de persona privada de libertad (Colombia)
Referencia: Expediente
T-4587973.
Acción de tutela interpuesta por Norberto
Manrique Bernal en contra del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de
dos mil quince (2015)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Martha
Victoria Sáchica Méndez (E) y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y
Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de
tutela emitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó el
proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de
Tunja, en la acción de tutela instaurada por Norberto Manrique Bernal en contra del
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta
Seguridad de Combita.
I. ANTECEDENTES
El 24 de abril de 2014 Norberto Manrique
Bernal interpuso
acción de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario
con Alta Seguridad de Combita, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la unidad familiar.
Para fundamentar su demanda relató los siguientes:
1.
Hechos.
1.1. Manifiesta el
accionante que el 2 de octubre de 2012 contrajo matrimonio con la señora Dora
Stella Mejía Báez, quien tiene dos hijos menores de edad.
1.2. Considera
que en virtud de dicho vínculo matrimonial, el cual se celebró en el interior
del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de
Combita, donde actualmente se encuentra recluido, los menores entraron a ser
parte de su núcleo familiar. Sin embargo, afirma, las directivas del centro
penitenciario optaron por no permitir el ingreso de los niños bajo el argumento
de no ser hijos propios.
1.3. Señala que
en el mes de enero de 2014 fue publicado un oficio mediante el cual se
informaba sobre el trámite pertinente para el ingreso de menores de edad al
centro de reclusión. En razón de ello, reunió la documentación necesaria para
que los hijos de su esposa pudieran visitarlo.
1.4. No obstante,
indica, el dragoneante encargado le informó que “ni para qué le recibía la documentación ya que la dirección del penal
había determinado que solo ingresaban los hijos propios; es decir, quienes [tuvieran]
apellido de quien va a visitar, previa demostración del registro civil de
nacimiento”[1].
1.5. Sostiene que
la norma en la que se sustenta la anterior determinación es el artículo 74 de
la Ley 1709 de 2014[2] que adicionó el artículo 112A de la Ley 65 de
19933[3],
en virtud del cual “Las personas privadas de la libertad podrán
recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que sean familiares de estas en
el primer grado de consanguinidad o primero civil, por lo menos una vez al mes, sin que
coincida con el mismo día en el que se autorizan las visitas íntimas.(…)”.
(Resaltado fuera de texto).
1.6. Sin embargo,
destaca, el inciso segundo de la norma citada también es clara en señalar que “Los
menores de 18 años deberán estar acompañados durante la visita de su tutor o
tutora o, en todo caso, de un adulto responsable (…)”. Bajo ese entendido, sostiene,
su esposa sería la persona con quien entrarían los menores para las eventuales
visitas.
1.7. Agrega que
tiene una buena relación con los menores y que lo han aceptado como si fuera su
verdadero padre. En razón de ello, considera que en este caso “se está dando un trato discriminatorio
entre los hijos propios y los hijastros, cuando ambos tienen los mismos
derechos y obligaciones”.
1.8. Con base en lo anterior, solicita que se le
ordene a la dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario
con Alta Seguridad de Combita, permitir el ingreso de los menores a dicho
centro penitenciario en compañía de su mamá.
2.
Trámite procesal
El 25 de
abril de 2014 el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de
Tunja admitió la acción de tutela y concedió el término de 2 días hábiles para
que las partes dentro del proceso rindieran un informe sobre la veracidad de
los hechos planteados en el escrito de tutela.
Ofició al
establecimiento carcelario accionado para que allegara los siguientes
documentos solicitados como pruebas por el accionante:
“(i)
certificación donde conste si la esposa del señor Norberto Manrique Bernal se
encuentra anexa al “visitor” del penal; (ii) certificación donde conste la
verificación del sistema ‘SISIPEC WEB’ sobre el ingreso de la señora Dora
Stella Mejía Báez el 2 de octubre de 2012 para celebrar el matrimonio; (iii)
certificación en la que conste si en otros establecimientos carcelarios y
penitenciarios se está prohibiendo el ingreso a niños o niñas que no son
propios; (iv) certificación en la que exprese cuáles niños son los que dejan
ingresar al penal; (v) certificación en la que se manifieste sobre el ingreso
de las esposas que son menores de edad y tienen hijos menores o naturales de
otro matrimonio; (vi) certificación en la que conste si en dicho
establecimiento se han presentado actos violentos o de abuso sexual o similares
al interior del penal en las visitas; (vii) certificación en la que conste si
los niños entran a las celdas o dormitorios de los internos o tienen un patio
para las visitas diferente a las celdas”.
Así mismo,
ordenó a la Dirección del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Combita allegar copia
auténtica de los siguientes documentos:
“(i) reglamento interno para el
trámite de las visitas, especialmente el que tiene que ver con menores de edad;
(ii) certificación sobre el trámite para el ingreso de menores de edad al
establecimiento penitenciario que ostentan la calidad de hijastros; (iii)
certificación en la que conste cómo se desarrolla la visita de los menores de
edad que ingresan al establecimiento penitenciario indicando el lugar, tiempo,
acompañante y si tienen vigilancia interna por parte de los miembros de
seguridad; (iv) certificación en la que conste el delito por el cual se
encuentra recluido el señor Norberto Manrique Bernal, por cuanto tiempo y desde
qué fecha llegó a dicho establecimiento penitenciario; (v) certificación en la
que conste si el señor Norberto Manrique Bernal ha solicitado el ingreso de sus
hijastros; (vi) certificación en la que conste si en dicho penal se celebró el
matrimonio entre el señor Norberto Manrique Bernal y la señora Dora Stella
Mejía Báez y en qué fecha”.
3.
Contestación del Establecimiento Penitenciario de Alta y
Mediana Seguridad y Carcelario de Combita
Jorge
Alberto Contreras Guerrero, director del Establecimiento Penitenciario de Alta y
Mediana Seguridad y Carcelario de Combita, mediante escrito allegado el 2 de
mayo de 2014 al juzgado de conocimiento, informó:
(i) Según lo señalado por el área de visitas del
Establecimiento Carcelario de Combita, una vez revisado el aplicativo misional
SISIPEC WEB, se evidenció que la señora Dora Stella Mejía Báez se encuentra
registrada en calidad de esposa del accionante, como visitante activo desde el
10 de abril de 2013 hasta el 1º de enero de 2015.
(ii) En los registros civiles de
nacimiento de los menores aparecen como padres de cada uno de ellos los señores
Javier Sánchez Beltrán y Humberto Murillo Correa; lo que quiere decir que entre
el accionante y los hijos de su esposa no existe parentesco, según lo
preceptuado en los artículos 35, 36 y 50 del Código Civil.
(iii) En relación con el trámite de ingreso de
menores de edad “que ostentan la figura
de esposas”, se encuentra el procedimiento PO 30-030-09 V02, el cual
establece que “para las menores de edad
que son esposas, compañeras permanentes o cónyuges de los internos, deben anexar
un extra juicio de dos personas no familiares que certifiquen el tiempo de
convivencia y si tienen hijos anexar el registro civil del menor de edad”.
(iv) De acuerdo con lo informado por la Unidad de
Policía Judicial del Establecimiento Carcelario de Combita, una vez revisada la
base de datos, se encontró que “no figura
ninguna clase de denuncias con relación a actos violentos o de abuso sexual o
similares en los cuales estén involucrados menores de edad al interior del
Penal en las visitas”. En la misma certificación se aclara que algunos
internos “optan por enviar sus denuncias
vía correspondencia o con familiares, casos en los cuales no queda registro o
soporte de estas denuncias enviadas por este medio”.
Como
sustento de lo anterior, anexó los siguientes documentos: (i) copia del reporte
de visitas autorizadas por el accionante, donde se inscribe “esposa” como parentesco con la señora
Dora Mejía Báez; (ii) copia del reporte de ingresos y salidas de visitantes por
interno; (iii) copia de las páginas 2 y 8 del procedimiento PO 30-030-09 V02, mediante el cual se regula el ingreso de visitas; (iv) copia de la
respuesta otorgada por la Unidad de Policía Judicial; (vi) copia de los
registros civiles de nacimiento de los menores de edad; (v) copia de la
cartilla biográfica donde se fija fecha de captura y procesos, en la cual
consta que el accionante fue condenado por los delitos de homicidio y rebelión
a una pena de 50 años de prisión desde el 26 de septiembre de 2007.
Finalmente,
señala que en el presente caso no se han vulnerado los derechos fundamentales
del accionante y solicita negar el amparo solicitado por carencia actual de
objeto ante un hecho superado.
4.
Decisiones objeto de revisión
constitucional
4.1.
Primera instancia
Mediante sentencia de nueve (9) de mayo de
dos mil catorce (2014) el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del
Circuito de Tunja, Boyacá, negó la protección invocada por el señor Norberto
Manrique Bernal.
Señaló que de los
registros civiles de nacimiento de los menores se colige que no existe vínculo
de consanguinidad de estos con el accionante, ni prueba alguna que permita
acreditar el parentesco civil entre ellos. En esa medida, consideró, atendiendo
lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014 no se puede autorizar el
ingreso de los niños al establecimiento carcelario accionado, en tanto una
determinación contraria implicaría desconocer los preceptos legales y
constitucionales establecidos sobre el régimen de visitas.
4.2.
Impugnación
Mediante escrito
radicado el 14 de mayo de 2014 el señor Norberto Manrique Bernal impugnó el
fallo de primera instancia y señaló que el artículo 112A adicionado a la Ley 65
de 1993 es contrario a la Constitución y vulnera el derecho fundamental a tener
una familia, así como el interés superior del menor.
Citó algunas sentencias
proferidas por la Corte Constitucional y por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, referentes a los principios pro libertate y pro homine,
y a la igualdad de derechos que tienen los hijos dentro del matrimonio y fuera
de él.
Aclaró igualmente que
no está incurso en delitos sexuales y que ha tenido un comportamiento ejemplar
al interior del penal, y agregó, que los hijos de su esposa no conocen a sus
respectivos padres biológicos, lo que no ha sido fácil de asumir para ellos. Al
contrario, asegura, los menores lo han aceptado como su padre y “tienen una relación afectiva, social y
familiar que hace más tranquilo y armónico su desarrollo y compromiso frente a
sus actividades diarias y colegiales”.
4.3.
Segunda instancia
En sentencia proferida el 13 de junio de
2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de primera
instancia. De manera preliminar, expuso algunas consideraciones sobre la
familia como institución básica y fundamental de la sociedad, y su connotación
especial frente a la protección de los derechos de los menores.
Posteriormente, hizo referencia a la Ley 1709
de 2014, que modificó y adicionó el Código Penitenciario y Carcelario, y al
respecto, señaló que al Estado, como garante de los derechos de los miembros de
la sociedad, le corresponde la protección integral de la familia así como velar
por el interés superior del menor, no solo a través de la expedición de normas,
sino de su interpretación y aplicación respetuosa acorde con los mandatos
constitucionales.
Bajo ese entendido, señaló que el derecho de
visitas de los menores a sus familiares privados de la libertad, consagrado en
el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, debe extenderse por la vía de la
interpretación constitucional a quienes a pesar de no tener relación de
consanguinidad han tenido el acompañamiento, apoyo y formación fraternal de la
persona que se encuentra en un centro de reclusión, y consecuentemente, forman
parte del núcleo familiar.
Teniendo en cuenta lo anterior y al analizar
el caso concreto, el Tribunal encontró que no aparece probado en el expediente
que entre el accionante y los menores existiera convivencia, comunidad de vida,
interacción personal, formación, asistencia o cualquier otra conducta que
consolidara una relación que derivara en la conformación de una familia.
5.
Pruebas.
5.1. Copia del Registro Civil de Nacimiento
del menor Juan Sebastián Sánchez Mejía. (Cuaderno original, folio 15).
5.2. Copia del Registro Civil de Nacimiento
de la menor Sara Sofía Murillo Mejía. (Cuaderno original, folio 16).
5.3. Copia del Registro Civil de Matrimonio
celebrado el 2 de octubre de 2013 entre el señor Norberto Manrique Bernal y la
señora Dora Stella Mejía Báez. (Cuaderno original, folio 17).
5.4. Copia de la certificación de la
Arquidiócesis de Tunja, Capellanía de Nuestra Señora de las Mercedes de Cómbita,
Boyacá, donde consta la fecha de celebración del matrimonio católico entre el
señor Norberto Manrique Bernal y la señora Dora Stella Mejía Báez. (Cuaderno
original, folio 18).
5.5. Copia del oficio firmado por la señora
Dora Stella Mejía Báez donde autoriza la entrada de sus hijos a la cárcel de
Alta Seguridad de Cómbita para visitar a su padrastro. (Cuaderno original,
folio 21).
5.6. Copia de la declaración extra juicio
rendida por la señora Dora Stella Mejía Báez donde manifiesta que se hará
responsable de sus hijos durante el ingreso a la cárcel de Alta Seguridad de
Cómbita. (Cuaderno original, folio 21).
5.7. Copia del reporte de visitas
autorizadas por el accionante, donde se inscribe “esposa” como parentesco con la señora Dora Mejía Báez (Cuaderno
original, folio 45).
5.8. Copia del reporte de ingresos y
salidas de visitantes del interno Norberto Manrique Bernal (Cuaderno original,
folios 46 a 50).
5.9. Copia de las páginas 2 y 8 del
procedimiento PO 30-030-09 V02, mediante el cual se regula el ingreso de
visitas al Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de
Combita. (Cuaderno
original, folios 55 y 56).
5.10. Copia de la respuesta otorgada por la Unidad
de Policía Judicial donde consta que al interior del establecimiento carcelario
no existen denuncias por actos violentos o abuso sexual en los que estén
involucrados menores de edad. (Cuaderno original, folio 57).
5.11. Copia de la cartilla biográfica del interno
Norberto Manrique Bernal. (Cuaderno original, folios 58 a 61).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala es
competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario
2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
2.1.
Señala el accionante que el
2 de octubre de 2012 contrajo matrimonio con la señora Dora Stella Mejía Báez, ceremonia que tuvo
lugar en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y
Carcelario con Alta Seguridad de Combita, donde se encuentra actualmente
recluido. Indica que con ocasión de la publicación de un oficio en dicho
establecimiento penitenciario, donde se informaba acerca del ingreso de menores
de edad, reunió la documentación necesaria para que los hijos de su esposa
pudieran visitarlo. No obstante, asegura, el dragoneante encargado le informó
que las directivas del penal habían determinado, con fundamento en el artículo
74 de la Ley 1709 de 2014, que solo podían ingresar al penal los hijos propios.
Aclara que tiene una buena relación con los menores quienes lo han aceptado
como su verdadero padre y considera que la mencionada prohibición constituye un
trato discriminatorio.
2.2.
En respuesta a la acción instaurada, el
director del centro penitenciario accionado allegó diferentes documentos
mediante los cuales informó sobre las visitas realizadas por la esposa del
accionante y la normatividad vigente respecto del ingreso de menores de edad a
ese lugar. Señaló de igual forma que no se vulneraron los derechos
fundamentales del señor Manrique Bernal y solicitó negar el amparo por carencia
actual de objeto ante un hecho superado.
2.3.
El Juzgado Décimo Administrativo del Oralidad del
Circuito de Tunja, Boyacá negó la protección invocada, al considerar que de
permitir el ingreso de los menores de edad al centro penitenciario, se estarían
desconociendo los preceptos legales y constitucionales establecidos sobre el
régimen de visitas, en tanto no existe vínculo de consanguinidad entre aquellos
y el accionante, ni prueba que acredite el parentesco civil entre ellos. Esta
decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al afirmar
que el derecho de visitas de los menores a sus familiares privados de la
libertad debía extenderse a quienes a pesar de no tener relación de
consanguinidad, tenían el acompañamiento, apoyo y formación fraternal, y por lo
tanto, hacían parte del núcleo familiar de la persona recluida; pero que en
este caso, tal circunstancia no estaba demostrada.
2.4.
En comunicación telefónica sostenida por este Despacho con la esposa
del accionante, esta informó que antes de que su esposo fuera capturado, ellos
vivían en la misma residencia, cada uno pagando arriendo en un piso diferente.
Señaló que allí iniciaron una relación de amistad en virtud de la cual su hijo
mayor, quien ahora tiene 13 años de edad, empezó a gestar una relación de
padre-hijo con el accionante. Dicha relación, según explica, se mantiene hasta
la actualidad, y en razón de ello, el menor lo considera como su padre.
También aclaró que en el momento de la captura del señor Manrique
Bernal, ella estaba embarazada de su hija menor, quien en la actualidad tiene 8
años de edad. Sin embargo, manifestó que a ella y a sus hijos les fue permitido
el ingreso al establecimiento carcelario para visitar al accionante durante un
año y medio aproximadamente, pero que desde el mes de febrero de 2014 el Inpec
prohibió las visitas argumentando que entre el recluso y los menores no existía
vínculo de consanguinidad. De igual forma, puso de presente que los menores
hablan por teléfono con el señor Manrique Bernal, todos los días antes de irse
al colegio. Finalmente, señaló que sus hijos no han sido reconocidos por sus
respectivos padres, e incluso, aún no ha logrado que cada uno de ellos responda
por una cuota alimentaria.
2.5.
Con base en los hechos descritos corresponde a esta Sala de Revisión
resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera un centro penitenciario de alta
seguridad, el derecho fundamental a la unidad familiar de un interno que solicita
el ingreso de los hijos de su esposa al establecimiento carcelario, al negarle
esa posibilidad bajo el argumento de que la normatividad vigente (artículo 74
de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 112A a la Ley 65 de 1993
–Código Penitenciario y Carcelario-) permite la visita de los menores de edad
únicamente cuando estos sean familiares de los internos en el primer grado de
consanguinidad o primero civil?
Con el fin de dar respuesta al anterior
interrogante se hará una breve referencia respecto de: (i) la relación de
especial sujeción entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de
la libertad; (ii) el alcance de la protección del derecho a la unidad familiar
de las personas privadas de la libertad; y (iii) la normatividad vigente sobre
el régimen de visitas en los establecimientos penitenciarios. Con base en ello, (iv) resolverá el caso concreto.
3.
Relación
de especial sujeción entre el Estado y las personas que se encuentran privadas
de la libertad. Reiteración de jurisprudencia[4]
3.1.
La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “el principal elemento
que define la privación de libertad, es la dependencia del sujeto a las
decisiones que adopte el personal del establecimiento donde este se encuentra
recluido”[5].
Ese particular contexto de subordinación del recluso frente al Estado, explica
la Comisión, se encuadra dentro de la categoría ius administrativista
conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual “el
Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de
todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la
privación de libertad; y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas
obligaciones legales y reglamentarias que debe observar”[6].
La Corte
Constitucional ha desarrollado esa noción de especial relación de sujeción
y desde sus primeros pronunciamientos ha explicado que las personas recluidas
en los centros penitenciarios “se encuentra[n] en una relación especial de
sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición
preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites
están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los
correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho
reconocimiento”[7].
Tal relación
supone, entonces, que las autoridades penitenciarias y carcelarias pueden
limitar y restringir el ejercicio de ciertos derechos de los internos, siempre
y cuando dichas medidas estén dentro de los criterios de razonabilidad,
utilidad, necesidad y proporcionalidad[8]. Lo anterior, según lo ha reiterado esta Corporación, implica[9]:
“(i) La
subordinación de una parte (los internos) a la otra (el Estado)[10].
(ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del recluso a un
régimen jurídico especial, controles disciplinarios y administrativos, y la
posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive
fundamentales.
(iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria
especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado
por la Carta Política y la ley.
(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitación en mención
es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros derechos de las
personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo principal de la
pena, que es la resocialización.
(v) Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos
especiales[11],
en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos.
(vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de
eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de
conductas activas”.
Lo expuesto se traduce en que la
potestad que tiene el Estado de limitar algunos derechos fundamentales de las
personas privadas de la libertad no es una facultad absoluta, en la medida que
debe estar orientada a la obtención de los denominados “fines esenciales de
la acción penitenciaria”[12].
Al respecto, sostuvo esta Corporación que la restricción de los derechos
fundamentales de los reclusos solo es viable en cuanto tienda a hacer efectivos
los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización
del interno y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro
de las prisiones.
Bajo
ese entendido, si bien la facultad de modular e incluso limitar los derechos
fundamentales de los reclusos, es de naturaleza discrecional, encuentra su
límite en la prohibición de toda arbitrariedad (C.P., artículos 1°, 2°, 123 y
209) y, por tanto, deben ejercerse con
sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[13].
3.2.
Con base en esas
consideraciones, este Tribunal ha clasificado los derechos fundamentales de las
personas privadas de la libertad en tres categorías[14]:
(i) Los derechos
que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la
libertad física y la libre locomoción).
(ii) Los derechos
que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el
Estado. Dentro de
estos encontramos los derechos al trabajo, a la educación,
a la intimidad personal y familiar, la unidad familiar, de reunión, de
asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión[15].
(iii) Los derechos
que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a
pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son
inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la
dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros[16].
De esta manera, nace para el Estado la obligación de “garantizar que
los [internos] puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les
han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido [limitados].
Ello implica, no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de
desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para
asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”[17].
Lo anterior obedece a que las personas que están detenidas intramuros se
encuentran en una condición de indefensión y vulnerabilidad en relación con la
dificultad que tienen para satisfacer por sí solas sus necesidades[18].
Ahora bien, teniendo en cuenta que el caso bajo estudio está
relacionado con la restricción del derecho a la unidad familiar, la Sala estima
pertinente presentar algunas consideraciones sobre el concepto de familia a la
luz de la Constitución Política y el alcance de la protección a la unidad
familiar de las personas privadas de la libertad.
4. Alcance de la protección a la unidad familiar
de las personas privadas de la libertad. Reiteración de
jurisprudencia
4.1. Concepto de
familia.
La
familia es consagrada por el artículo 42 de la Constitución Política como el
núcleo esencial de la sociedad, que se constituye por vínculos jurídicos o
naturales, por la decisión libre de contraer matrimonio o por la voluntad
responsable de conformarla.
Lo
anterior encuentra sustento además en diferentes disposiciones del Texto
Superior: (i) el artículo 5°, que eleva a la categoría de principio fundamental
del Estado la protección de la familia como institución básica de la sociedad;
(ii) el artículo 13, en cuanto dispone que todas las personas nacen libres e
iguales y que el origen familiar no puede ser factor de discriminación; (iii)
el artículo 15, que reconoce el derecho de las personas a su intimidad familiar
e impone al Estado el deber de respetarlo y hacerlo respetar; (iv) el artículo
28, que garantiza el derecho de la familia a no ser molestada, salvo que medie
mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por
motivo previamente definido en la ley; (v) el artículo 33, en cuanto consagra
la garantía fundamental de la no incriminación familiar, al señalar que nadie
podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero
permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil; (vi) el artículo 43, que impone al Estado la
obligación de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia; y (vii)
el artículo 44, que eleva a la categoría de derecho fundamental de los niños el
tener una familia y no ser separado de la misma[19].
La
protección constitucional de la familia y quienes la integran encuentra
fundamento también en el artículo 16,
ordinal 3º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[20],
en donde se consagró que “la familia es elemento natural y fundamental de la
sociedad y tiene protección de la sociedad y del Estado”, así como en el
artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales[21],
que establece que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de
la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para
su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los
hijos a su cargo.(…)”[22].
Del mismo modo, la Convención Internacional sobre los Derechos del
Niño de 1989, reconoce en su preámbulo a la familia como grupo fundamental de
la sociedad y “medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus
miembros, y en particular de los niños y debe recibir la protección y
asistencia para asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad”[23].
Ahora
bien, este Tribunal ha señalado que el ámbito de protección especial de la familia, se
manifiesta, entre otros aspectos: (i) en el reconocimiento a la inviolabilidad
de la honra, dignidad e intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de
fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de
la pareja y en respeto entre todos sus integrantes; (iii) en la necesidad de
preservar la armonía y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de
violencia que se considere destructiva de la misma; (iv) en el reconocimiento
de iguales derechos y obligaciones para los hijos, independientemente de cuál
sea su origen familiar; (v) en el derecho de la pareja a decidir libre y
responsablemente el número de hijos que desea tener; y (vi) en la asistencia y
protección que en el seno familiar se debe a los hijos para garantizar su
desarrollo integral y el goce pleno de sus derechos[24].
4.2.
Protección
constitucional de las familias de crianza o de hecho.
La
Corte Constitucional ha precisado que el deber de protección a la familia no se
limita para aquellas conformadas en virtud de
vínculos jurídicos o de consanguinidad exclusivamente, sino también a las que
surgen de facto o las llamadas familias de crianza, esto es, aquellas que
surgen por relaciones de afecto,
respeto, solidaridad, comprensión y protección, similares a las que se predican
de cualquier familia formalmente constituida. Lo anterior, atendiendo a un concepto sustancial y no formal de
familia, “en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el
auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que el
derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento
de derechos y prerrogativas a quienes integran tales familias”[25].
Sobre el particular ha señalado:
“El derecho de los niños a tener una familia y no
ser separados de ella tiene una especial importancia para los menores de edad,
puesto que por medio de su ejercicio se materializan numerosos derechos
constitucionales diferentes, que por lo tanto dependen de él para su
efectividad: es a través de la familia que los niños pueden tener acceso al cuidado,
el amor, la educación y las condiciones materiales mínimas para desarrollarse
en forma apta….Cuando un niño ha
desarrollado vínculos afectivos con sus cuidadores de hecho, cuya ruptura o
perturbación afectaría su interés superior, es contrario a sus derechos
fundamentales separarlo de su familia de crianza, incluso si se hace con miras
a restituirlo a su familia biológica”[26].
(Resaltado fuera de texto).
En
el mismo sentido se ha pronunciado la jurisdicción contenciosa administrativa,
que ha reconocido derechos a los distintos
integrantes del núcleo familiar, sin que exista entre ellos un vínculo de
consanguinidad o jurídico, sino una relación familiar de hecho (de crianza).
Así, mediante la sentencia del 2 de septiembre de 2009, al reconocer el derecho
a recibir indemnización por la muerte del hijo de crianza, el Consejo de Estado
sostuvo[27]:
“La Sala debe reiterar su línea jurisprudencial referida a que la
familia no sólo se constituye por vínculos jurídicos o de consanguinidad, sino
que puede tener un sustrato natural o social, a partir de la constatación de
una serie de relaciones de afecto, de convivencia, de amor, de apoyo y
solidaridad, que son configurativas de un núcleo en el que rigen los principios de igualdad de derechos y deberes
para una pareja, y el respeto recíproco de los derechos y libertades de todos
los integrantes. En esa perspectiva, es posible hacer referencia a las
acepciones de “padres (papá o mamá) de crianza”, “hijos de crianza”, e
inclusive de “abuelos de crianza”, toda vez que en muchos eventos las
relaciones de solidaridad, afecto y apoyo son más fuertes con quien no se tiene
vínculo de consanguinidad, sin que esto suponga la inexistencia de los lazos
familiares, como quiera que la familia no se configura sólo a partir de un
nombre y un apellido, y menos de la constatación de un parámetro o código
genético, sino que el concepto se fundamenta, se itera, en ese conjunto de
relaciones e interacciones humanas que se desarrollan con el día a día, y que
se refieren a ese lugar metafísico que tiene como ingredientes principales el
amor, el afecto, la solidaridad y la protección de sus miembros entre sí, e indudablemente
también a factores sociológicos y culturales” [28].
(Resaltado fuera de texto).
Lo anterior, se
debe a la evolución de las relaciones humanas que obliga a reconocer que las
relaciones familiares no se constituyen únicamente por virtud de los vínculos
jurídicos o biológicos, sino por “situaciones de facto,
caracterizadas y conformadas a partir de la convivencia y en virtud de los
lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia, y en las cuales
pueden identificarse como padres o abuelos de crianza a los cuidadores que
ejercen la autoridad parental[29] relaciones familiares de crianza que también
son destinatarias de las medidas de protección a la familia fijadas en la
Constitucional Política y la ley”[30].
4.3.
Protección a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad
Desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha sido consistente
en proteger la unidad e integridad del núcleo familiar, señalando que “para
proteger a la institución familiar, la Carta Fundamental de 1991 ha elevado a canon
constitucional su unidad como principio esencial” [31],
consagración que trasciende en el derecho prevalente de los niños y las
niñas a tener una familia y no ser separados de ella, “ya que constituye el
ambiente natural para su desarrollo armónico y el pleno ejercicio de sus
derechos”[32].
(Resaltado fuera de texo). En el mismo sentido, la Corte expresó que la
familia, como unidad fundamental de la sociedad, merece que el Estado dirija
sus esfuerzos en garantizar su protección integral, y el respeto a su dignidad,
honra e intimidad intrínsecas[33].
Como
se mencionó previamente, dentro de las restricciones legítimas de los derechos
fundamentales que tienen que soportar los reclusos se encuentra el de la unidad
familiar, precisamente por el aislamiento penitenciario al que están sometidos.
Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede olvidarse que toda restricción
en ese sentido debe ser acorde con los fines de la pena, específicamente, con
su carácter resocializador[34].
Sobre el particular, se ha pronunciado en los siguientes términos[35]:
“Sin embargo, a pesar de que esta garantía se
encuentra limitada, la misma no está suspendida, y por tanto, las restricciones
deben ser acordes con los fines de la pena, especialmente con su carácter
resocializador. En estos términos, la Corte ha ponderado el derecho de las
autoridades carcelarias con el derecho de los reclusos de mantener sus vínculos
familiares, por cuanto ha considerado que la familia juega un papel
preponderante en la reincorporación social del delincuente. Ha afirmado que
‘dicho vinculo filial representa la mayoría de las veces su contacto con el
mundo más allá del establecimiento donde se encuentran recluidos, más si se
tiene en cuenta que el núcleo familiar será en la mayoría de los casos el lugar
donde cada individuo retomará su vida por fuera del penal’[36].
Como consecuencia, debe garantizarse la posibilidad restringida del interno de
mantener comunicación oral, escrita y afectiva con sus familias”[37].
(Resaltado fuera de texto).
En otras palabras, en el proceso de
resocialización de los internos debe considerarse la participación de la
familia y el contacto permanente con la misma, de manera que se procure el
mantenimiento de los vínculos familiares[38].
La Corte ha resaltado la importancia de la presencia activa de la familia
durante el periodo de reclusión, al considerar que la posibilidad de mantener
comunicación oral y escrita con las personas fuera del penal, conllevaría una
reincorporación menos traumática, lo que se encuentra asociado además con otras
garantías fundamentales como la dignidad humana, la libertad y la intimidad
personal[39].
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió similares pronunciamientos
al referirse a los estándares fundamentales de las relaciones familiares de los
internos, señalando que es obligación de los Estados facilitar y reglamentar el
contacto entre los reclusos y sus familias. Así, en el Informe
sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las
Américas, citó las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en virtud de las cuales las visitas familiares de los reclusos “son un elemento fundamental del derecho a
la protección de la familia” [40], según se expone a continuación:
“Al respecto, la CIDH ha reiterado que las visitas
familiares de los reclusos son un elemento fundamental del derecho a la
protección de la familia de todas las partes afectadas en esta relación, así: [E]n
razón de las circunstancias excepcionales que presenta el encarcelamiento, el
Estado tiene la obligación de tomar medidas conducentes a garantizar
efectivamente el derecho de mantener y desarrollar las relaciones familiares.
Por lo tanto, la necesidad de cualquier medida que restrinja este derecho debe
ajustarse a los requisitos ordinarios y razonables del encarcelamiento.
De las obligaciones generales de respeto y garantía
de los derechos humanos establecidas en el artículo 1.1 de la Convención y del
deber específico de proteger a la familia impuesto por el artículo 17.1 de la
misma, surge claramente que el Estado como garante de los derechos de las
personas sometidas a su custodia, tiene la obligación positiva de crear las
condiciones necesarias para hacer efectivo el contacto de las personas privadas
de libertad con sus familias (el cual, por regla general se da por medio de
tres vías: correspondencia, visitas y llamadas telefónicas). En particular, el
Estado debe atender todas aquellas deficiencias estructurales que impiden que
el contacto y la comunicación entre los internos y sus familias se den en
condiciones dignas, seguras y con suficiente regularidad”[41].
(Resaltado fuera de texto).
Así,
de acuerdo con lo explicado por la Comisión IDH para las personas privadas de
libertad, el apoyo de sus familiares es esencial en muchos aspectos que van
desde lo afectivo y emocional hasta el sustento material. A nivel emocional y
sicológico, según resalta, el mantenimiento del contacto familiar es tan
importante para los reclusos, que su ausencia se considera un factor objetivo que
contribuye a incrementar el riesgo de que éstos recurran al suicidio[42].
Ahora,
para mejor entender la Sala se referirá a la normatividad vigente en el
ordenamiento jurídico colombiano sobre el régimen de visitas en los
establecimientos penitenciarios, y específicamente, su regulación en el caso de
los niños, niñas y adolescentes.
4.
Normatividad vigente sobre el
régimen de visitas en los establecimientos penitenciarios[43].
4.1. El Código Penitenciario y Carcelario contenido
en la Ley 65 de 1993, modificado y adicionado parcialmente por la Ley 1709 de
2014, regula en el Título X lo concerniente a las comunicaciones y visitas de
las personas privadas de la libertad. El artículo 111 de dicha normatividad
dispone la comunicación periódica de los reclusos con su núcleo familiar por
distintos medios, en los siguientes términos[44]:
“ARTÍCULO 111. COMUNICACIONES.
Modificado por el artículo 72 de la Ley 1709 de 2014. Las personas privadas de la libertad se comunicarán periódicamente con
su núcleo social y familiar por medio de correspondencia, servicios de
telecomunicaciones autorizados por el establecimiento penitenciario, así como
visitas y redes de comunicación interconectadas o internet, de uso colectivo y
autorizadas previamente por el establecimiento penitenciario, los cuales
tendrán fines educativos y pedagógicos y servirán de medio de comunicación.
En todo caso, se dispondrá de salas virtuales para la realización de este tipo
de visitas. Todos los servicios de Tecnologías de la Información y
Telecomunicaciones aquí descritos deberán ser autorizados y monitoreados por el
Inpec. (…)”. (Resaltado fuera de texto).
A
su vez, el artículo 112 del Código Penitenciario hace referencia a que las
personas privadas de la libertad podrán recibir visitas cada siete días
calendario, de conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo
establecimiento carcelario. De esta forma, dispone:
“ARTÍCULO 112. RÉGIMEN DE
VISITAS. Modificado por el artículo 73 de la Ley
1709 de 2014. Las personas privadas de
la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin
perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos
aplicables.
Para personas privados de la libertad que estén recluidas en un
establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar, el Inpec podrá
programar un día diferente al del inciso anterior para recibir las visitas.
El ingreso de los
visitantes se realizará de conformidad con las exigencias de seguridad del
respectivo establecimiento penitenciario, sin que ello implique la vulneración
de sus derechos fundamentales. Las requisas y demás
medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a
la dignidad humana y a la integridad física. (…)”[45].
(Resaltado fuera de texto).
Mediante
el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, el legislador adicionó una norma referente
a la visita de niños, niñas y adolescentes que sean familiares de las personas
privadas de la libertad, cuyo tenor dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO
112A. VISITA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Adicionado por el
artículo 74 de la Ley
1709 de 2014. Las personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de
niños, niñas o adolescentes que sean
familiares de estas en el primer grado de consanguinidad o primero civil,
por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el mismo día en el que se
autorizan las visitas íntimas. Durante los días de visita de niños, niñas o
adolescentes se observarán mecanismos de
seguridad especiales y diferenciados para garantizar el respeto de sus derechos
y libertades fundamentales.
Los menores de 18 años deberán estar acompañados durante la visita
de su tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto responsable.
Los establecimientos de reclusión deberán contar con lugares
especiales para recibir las visitas de niños, niñas y adolescentes, diferentes
de las celdas y/o dormitorios, los cuales deben contar con vigilancia
permanente”. (Resaltado fuera de texto).
Esta última disposición
adquiere especial relevancia para el caso que entrará a estudiarse, en tanto
implementa un nuevo parámetro al régimen de visitas en los establecimientos
carcelarios, el cual involucra y limita el ejercicio de esa facultad a los
niños, niñas y adolescentes que sean familiares de los reclusos en primer grado
de consanguinidad o primero civil.
4.2.
Por último, el Acuerdo 011 del
31 de octubre de 2011, por el cual se expide el Reglamento General al cual se
sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y
Carcelarios, regula lo concerniente a las visitas. En su artículo 26 dispone:
“ARTÍCULO 26.
Visitas. Los directores de los establecimientos determinarán, en el reglamento
de régimen interno, los horarios en que los internos puedan recibir visitas,
así como las modalidades y formas de comunicación, de conformidad con los
siguientes parámetros:
1. Los días sábados
se recibirán las visitas masculinas, y los domingos las femeninas. 2. Cada
interno tendrá derecho a recibir dos grupos de visitas a la semana; un grupo el
día sábado y un grupo el día domingo, sin perjuicio de las regulaciones sobre
visitas programadas.
3. Cada interno podrá
recibir un número de personas no superior a tres (3) en cada uno de esos días.
4. La visita se
producirá en locutorios acondicionados para tal efecto. En los lugares donde no
existan los mismos, y mientras se acondicionan, las visitas podrán recibirse en
los pabellones. En ningún caso las visitas ingresarán a los lugares destinados
al alojamiento de los internos, salvo los casos de visita íntima.
5. En el reglamento de
régimen interno se establecerá un horario de visitas por pabellones, de manera
que en las horas de la mañana se evacuen las visitas de la mitad de la
población reclusa, y en las horas de la tarde las de la otra mitad. La
administración penitenciaria informará a los internos y a los visitantes, el
horario de visita de cada pabellón. A la entrada del establecimiento se
controlará el número de visitantes por interno”.
4.3.
Con los elementos de juicio explicados en los apartados precedentes, entrará
esta Sala a evaluar el caso concreto.
5.
Caso concreto.
5.1. Breve presentación del caso
5.1.1. Señala el accionante que el 2 de
octubre de 2012 contrajo matrimonio con la señora Dora Stella Mejía Báez, ceremonia que tuvo
lugar en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y
Carcelario con Alta Seguridad de Combita, donde se encuentra actualmente
recluido. Indica que con ocasión de la publicación de un oficio en dicho
establecimiento penitenciario, donde se informaba acerca del ingreso de menores
de edad, reunió la documentación necesaria para que los hijos de su esposa
pudieran visitarlo. No obstante, asegura, el dragoneante encargado le informó
que las directivas del penal habían determinado, con fundamento en el artículo
74 de la Ley 1709 de 2014, que solo podían ingresar los hijos propios. Aclara
que tiene una buena relación con los menores quienes lo han aceptado como su
verdadero padre y considera que la mencionada prohibición constituye un trato
discriminatorio.
5.1.2. En respuesta a la acción instaurada, el
director del centro penitenciario accionado allegó diferentes documentos
mediante los cuales informó sobre las visitas realizadas por la esposa del
accionante y la normatividad vigente respecto del ingreso de menores de edad a
ese lugar. Señaló de igual forma que no se vulneraron los derechos
fundamentales del señor Manrique Bernal y solicitó negar el amparo por carencia
actual de objeto ante un hecho superado.
5.1.3. El Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad
del Circuito de Tunja, Boyacá negó la protección invocada, al considerar que de
permitir el ingreso de los menores de edad al centro penitenciario, se estarían
desconociendo los preceptos legales y constitucionales establecidos sobre el
régimen de visitas, en tanto no existe vínculo de consanguinidad entre aquellos
y el accionante, ni prueba que acredite el parentesco civil entre ellos. Esta
decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al afirmar
que el derecho de visitas de los menores a sus familiares privados de la
libertad debía extenderse a quienes a pesar de no tener relación de
consanguinidad, tenían el acompañamiento, apoyo y formación fraternal, y por lo
tanto, hacían parte del núcleo familiar de la persona recluida; pero que en
este caso, tal circunstancia no estaba demostrada.
5.1.4. En comunicación telefónica
sostenida por este Despacho con la esposa del accionante, esta informó lo
siguiente:
(i) Antes de que su esposo fuera capturado,
ellos vivían en la misma residencia, cada uno pagando arriendo en un piso
diferente. Allí iniciaron una relación de amistad en virtud de la cual su hijo
mayor, quien ahora tiene 13 años de edad, empezó a gestar una relación de
padre-hijo con el accionante. Dicha relación, según explica, se mantiene hasta
la actualidad, y en razón de ello, el menor lo considera como su padre;
(ii) En el momento de la captura del señor
Manrique Bernal, ella estaba embarazada de su hija menor, quien en la
actualidad tiene 8 años de edad. Sin embargo, manifestó que a ella y a sus
hijos les fue permitido el ingreso al establecimiento carcelario a visitar al
accionante durante un año y medio aproximadamente, pero que desde el mes de
febrero de 2014 el Inpec prohibió las visitas argumentando que entre el recluso
y los menores no existía vínculo de consanguinidad. De igual forma, puso de
presente que los menores hablan por teléfono con el señor Manrique Bernal,
todos los días antes de irse al colegio; y
(iii) Sus hijos no han sido reconocidos por
sus padres, e incluso, aún no ha logrado que le respondan por una cuota
alimentaria.
5.2. Análisis de
la presunta vulneración del derecho fundamental a la unidad familiar.
5.2.1.
Análisis del material probatorio.
Revisado el escrito de tutela así como el material probatorio allegado
al expediente la Sala encuentra acreditadas las circunstancias que se enuncian
a continuación:
(i)
El señor Norberto
Manrique Bernal y la señora Dora Stella Mejía Báez contrajeron matrimonio
religioso el 2 de octubre de 2013, según consta en el registro civil de
matrimonio[46] y en la certificación expedida por la
Capellanía de Nuestra Señora de las Mercedes, Arquidiócesis de Tunja[47];
(ii)
La señora Dora Stella
Mejía Báez, esposa del accionante, tiene dos hijos menores de edad (13 y 8
años) según consta en los registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos[48];
(iii)
Según el reporte de visitas del interno
Norberto Manrique Bernal con fecha de corte del 30 de abril de 2014, la señora
Dora Stella Bernal Báez ingresó al establecimiento penitenciario en 25
oportunidades[49];
(iv)
De acuerdo con lo informado la señora Dora
Stella Mejía Báez, sus hijos visitaron al recluso durante un año y medio
aproximadamente. Sin embargo, en el mencionado reporte no se encuentra
anotación alguna sobre el ingreso de los menores de edad al centro
penitenciario. A pesar de lo anterior, asegura que sus hijos tienen una
relación cercana y afectiva con el accionante, en virtud de la cual ellos lo
han reconocido como su padre; y
(v)
El accionante fue
capturado el 21 de agosto de 2006 y condenado a 50 años de prisión por los
delitos de homicidio y rebelión. En su cartilla biográfica es posible constatar
que tiene alrededor de 20 meses de redención de la pena, así como una calificación
ejemplar de la conducta[50].
5.2.2. Vulneración del derecho fundamental a la
unidad familiar
Aclarado lo anterior, la Sala se permite exponer los argumentos por los
cuales considera que la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario
con Alta Seguridad de Combita, vulneró el derecho fundamental a la unidad
familiar del señor Norberto Manrique Bernal.
5.2.2.1. El artículo 42 de la Constitución Política señala que la
familia, como núcleo esencial de la sociedad, se constituye por vínculos jurídicos o naturales, por la
decisión libre de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de
conformarla, y como institución básica de la sociedad, debe ser protegida y
amparada por el Estado.
Tal protección se hace extensiva a las familias que surgen de facto o
familias de crianza, atendiendo al concepto sustancial y no formal de familia,
que supone la convivencia continua, el
afecto, la protección, el auxilio y el respeto mutuos que van consolidando los
núcleos familiares de hecho. Estas formas de familia no pueden ser desconocidas
ni discriminadas, cuando se trata del reconocimiento de derechos y
prerrogativas[51].
Lo anterior, trasciende esencialmente en el derecho fundamental de los niños y
las niñas a tener una familia y a no ser separados de ella, en la medida que
esta constituye el ambiente natural para su desarrollo armónico y el pleno
ejercicio de sus derechos[52].
Ahora, el derecho a mantener la unidad familiar de las personas
privadas de la libertad es restringido precisamente por el aislamiento
penitenciario al que se ven sometidas. Pero tal limitación, manifestación
propia de la especial relación de sujeción de estas personas frente al Estado,
debe darse en observancia de los criterios de razonabilidad, utilidad,
necesidad y proporcionalidad, y solo es viable cuando tiende a hacer efectivos
los fines esenciales de la relación penitenciaria, específicamente la resocialización
del interno.
En otras palabras, en el proceso de resocialización de los internos
debe considerarse la participación de la familia y el contacto permanente con
la misma, de manera que se procure el mantenimiento de los vínculos familiares[53].
La Corte ha resaltado la importancia de la presencia activa de la familia
durante el periodo de reclusión, al considerar que la posibilidad de mantener
comunicación oral y escrita con las personas fuera del penal, conllevaría una
reincorporación menos traumática, lo que se encuentra asociado además con otras
garantías fundamentales como la dignidad humana, la libertad y la intimidad
personal[54].
5.2.2.2. Entrando
al estudio del caso concreto, la Sala encuentra que debido a las modificaciones
introducidas en el Código Penitenciario y Carcelario, el establecimiento
accionado determinó que los hijos de la señora Dora Stella Mejía Báez no podían
ingresar al penal, en tanto entre ellos y el accionante no existe ningún
parentesco.
En efecto,
el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, mediante el cual se adicionó el artículo
112A de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario) dispuso que las personas
privadas de la libertad solo podrán recibir visitas de niños, niñas o
adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad
o primero civil. Según el artículo 35 del Código Civil, el parentesco por
consanguinidad es “la relación o conexión
que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que
están unidas por vínculos de la sangre”, y de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 50 del mismo ordenamiento, el parentesco civil “es el que resulta de la adopción, mediante
la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran
entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. (…)”.
(Subrayado fuera de texto).
El
mencionado artículo 74 contempla entonces la posibilidad de que los menores de
edad visiten a sus familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil
(esto, es, a sus padres/hijos biológicos o adoptivos, respectivamente). Sin
embargo, con tal disposición se ve afectado cierto grupo poblacional que, a
pesar de no tener ese vínculo exigido en la disposición, sí ha conformado un
lazo o unión familiar. Tal afectación se ve reflejada en la imposibilidad de
una persona privada de la libertad, de mantener la unidad familiar o incluso de
iniciarla o constituirla, por el hecho de no tener el parentesco exigido en la
citada norma, en tanto la misma no contempla un supuesto de ese tipo, como
sucede en el caso concreto.
Lo anterior,
es aún más gravoso si se tiene en cuenta que la reglamentación del Inpec sobre
el control del ingreso de visitas a los centros penitenciarios tampoco prevé
una situación como la que se presenta en esta oportunidad. El Acuerdo 011 de
1995[55],
que contiene unos parámetros generales
sobre el régimen de visitas, es anterior a la disposición adicionada mediante
el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, al igual que sucede con el procedimiento
PO 30-030-09 V02 del Inpec aprobado mediante Resolución núm. 010022 de 2009,
sobre el control de visitas a establecimientos de reclusión de orden nacional.
Los hijos de la señora
Dora Stella Mejía Báez no son familiares del accionante en primer grado de
consanguinidad o primero civil, y sus registros civiles de nacimiento así lo
corroboran. Sin embargo, según se expuso en repetidas oportunidades, la
señora Mejía Báez informó que antes
de que su esposo fuera capturado, ellos vivían en la misma residencia, cada uno
pagando arriendo en un piso diferente. Señaló que allí iniciaron una relación
de amistad en virtud de la cual su hijo mayor, quien ahora tiene 13 años de
edad, empezó a gestar una relación padre-hijo con el accionante. Dicha
relación, según explicó, se mantiene hasta la actualidad, y en razón de ello,
el menor lo considera como su padre.
La señora Mejía Báez también aclaró que en el momento de la captura del
señor Manrique Bernal, ella estaba embarazada de su hija menor, quien en la
actualidad tiene 8 años de edad. Sin embargo, manifestó que a ella y a sus
hijos les fue permitido el ingreso al establecimiento carcelario a visitar al
accionante durante un año y medio aproximadamente, pero que desde el mes de
febrero de 2014 el Inpec prohibió las visitas argumentando que entre el recluso
y los menores no existía vínculo de consanguinidad. De igual forma, puso de
presente que los menores hablan por teléfono con el señor Manrique Bernal,
todos los días antes de irse al colegio.
Esta relación afectiva entre los menores de edad y el accionante
constituyen, a juicio de la Sala, verdaderos lazos familiares que deben ser
protegidos por las autoridades competentes.
A pesar de ello, el centro penitenciario y carcelario accionado no
indagó sobre la situación familiar concreta del accionante, ni verificó cuáles
eran los vínculos o la relación afectiva existente entre el actor, su esposa y
los hijos de esta. Tampoco fue muy claro en señalar cuál es el tratamiento que
se da en situaciones como la planteada en la presente acción de tutela, sino
que se limitó a anexar parte del procedimiento PO
30-030-09 V02, resaltando la disposición según la cual “para las menores de edad que son esposas, compañeras permanentes o
cónyuges de los internos deben anexar un extrajuicio de dos personas no
familiares que certifiquen el tiempo de convivencia y si tiene hijos anexar el
Registro Civil del Menor de Edad”, que nada tiene que ver con lo que se
discute en sede de revisión. Además, señaló que nunca vulneró los derechos
fundamentales del accionante y que en el presente caso estaba ante la carencia
actual de objeto por hecho superado, pero no explicó los argumentos que le
permitían llegar a esa conclusión.
Bajo esa línea argumentativa, la Sala se permite señalar además que no
comparte las decisiones proferidas por los jueces de instancia. El Juzgado Décimo
Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, Boyacá, consideró pertinente
aplicar de manera literal y estricta la normatividad vigente sobre el régimen
de visitas de menores de edad a las personas privadas de la libertad. Sin
embargo, tal contundencia en la aplicación de la norma, lo llevó a ignorar por
completo la realidad social del caso, lo que supuso la vulneración del derecho
fundamental a la unidad familiar del accionante.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá emitió un fallo que,
desde una primera mirada, parecería ser más garantista en la medida que aseguró
que la disposición adicionada mediante el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014
debía extenderse por la vía de la interpretación constitucional a quienes a
pesar de no tener una relación de consanguinidad han tenido un acompañamiento,
apoyo y formación fraternal de la persona que se encuentra en un centro de
reclusión. No obstante, al pronunciarse sobre el caso concreto, consideró que
tal circunstancia no se encontraba demostrada, sin indagar, al igual que el
juez de primera instancia, las particularidades del núcleo familiar del
accionante.
5.2.3. Excepción de
inconstitucionalidad en el caso concreto.
Señalado lo anterior, en el caso concreto del accionante, al aplicarse
literalmente el contenido del artículo 74 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó
el artículo 112A del Código Penitenciario y Carcelario, disposición que regula
lo concerniente a las visita de niños, niñas y adolescentes, se desconoció la
Carta Política. Aun cuando se aplicó la norma legal, la
interpretación literal que fue
realizada implicó una barrera de tipo jurídico que contrarió el derecho
fundamental a la unidad familiar del señor Norberto Manrique Bernal, al
desconocer que este, a pesar de no tener un vínculo de consanguinidad o civil
con los hijos de su esposa, sí tenía una relación afectiva formada incluso
desde antes de que fuera capturado y en virtud de la cual los menores lo
consideran como su padre.
Teniendo en cuenta que en
este asunto la aplicación de la disposición referida genera efectos
inconstitucionales y que se está desconociendo de manera directa los artículos
5[56],
42[57] y 44[58] de la Constitución Política y los artículos 16
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 10 del Pacto
Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; esta Sala
considera que, en este caso concreto, debe
inaplicarse el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el
artículo 112A de la Ley 65 de 1993,
que establece las personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de
niños, niñas o adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de
consanguinidad, sin tener en cuenta que pueden existir eventos, como el del
accionante, en que a pesar de no tener ese vínculo exigido en la
disposición, sí se ha conformado un lazo o unión familiar que debe ser
igualmente protegido y garantizado por el Estado.
5.2.4. Aclaraciones
finales.
5.2.4.1. En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que el Establecimiento Penitenciario de
Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita vulneró el
derecho fundamental del señor Norberto Manrique Bernal a la unidad familiar, al
no permitir el ingreso de visitas de los hijos de su esposa, bajo el argumento
de no tener el grado de consanguinidad o civil exigido en el artículo 74 de la
Ley 1709 de 2014.
Por lo anterior, revocará la decisión del Tribunal Administrativo de
Boyacá, que a su vez confirmó la proferida por el Juzgado Décimo Administrativo
de Oralidad del Circuito de Tunja. En su lugar, concederá la protección de los
derechos invocada, inaplicará para el caso concreto el artículo 74 de la Ley
1709 de 2014, mediante el cual se adicionó el artículo 112A a la Ley 65 de 1993
(Código Penitenciario y Carcelario) y ordenará al director del establecimiento
penitenciario accionado que, a partir de las próximas visitas, permita el
ingreso de los hijos de la señora Dora Stella Mejía Báez, siempre bajo la observancia
de los demás requisitos exigidos y establecidos para el ingreso de menores de
edad a los centros penitenciarios.
5.2.4.2. La Sala reconoce que, en el presente caso, los lazos o
vínculos familiares constituidos entre el señor Norberto Manrique Bernal y los
hijos de su esposa, la señora Dora Stella Mejía Báez, tienen como sustento lo
informado por esta última y por el accionante.
En razón de esa circunstancia y con el ánimo de proteger el interés
superior de los menores que se ven involucrados en esta oportunidad, la Sala
considera imperioso comunicar de esta decisión al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar -ICBF-, a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de
la Infancia, la Adolescencia y la Familia, y a la Defensoría
Delegada para los derechos de la niñez, juventud y las mujeres, para que, en el ejercicio de sus
competencias, efectúen un acompañamiento y vigilancia a las visitas que los
menores realicen en el establecimiento carcelario accionado, y como medida
preventiva, verifiquen que, en efecto, entre ellos y el
señor Norberto Manrique Bernal existe un lazo familiar donde se evidencie la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto
mutuos consolidados en un núcleo familiar de hecho.
5.2.4.3. Finalmente, exhortará al Congreso de la República para que
regule nuevamente la materia y contemple el supuesto fáctico en el que, a pesar de no existir el vínculo de consanguinidad o civil exigido
en la disposición que se inaplica, sí se ha conformado un lazo o unión familiar
que debe ser igualmente protegido y garantizado por el Estado, de tal forma que
se garantice el derecho de los
internos a la unidad familiar, así como el de los menores a tener una familia y
a no ser separado de ella. De igual forma, se exhortará al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario para que expida, en el menor tiempo posible, la
reglamentación correspondiente en el mismo sentido en que se exhorta al
Congreso de la República.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el trece
(13) de junio de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, que a su vez confirmó la emitida el nueve (9) de mayo de dos mil catorce
(2014) por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja,
Boyacá dentro de la acción de tutela interpuesta por Norberto Manrique Bernal en contra del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de
Combita. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental a la unidad familiar
del señor NORBERTO MANRIQUE BERNAL,
de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta
sentencia.
Segundo.- INAPLICAR, para el
presente caso, el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, mediante el cual se
adicionó el artículo 112A a la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y
Carcelario-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero.- ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de
Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita que, a partir de las próximas
visitas, permita el ingreso de los hijos de la señora Dora Stella Mejía Báez,
esposa del señor Norberto Manrique Bernal, siempre bajo la observancia de los
demás requisitos exigidos y establecidos para el ingreso de menores de edad a
los centros penitenciarios.
Cuarto.- COMUNICAR de esta decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, a la Procuraduría
Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la
Familia, y a la Defensoría Delegada para los derechos
de la niñez, juventud y las mujeres, para que, en el ejercicio de sus competencias,
realicen un acompañamiento y vigilancia a las visitas que los menores realicen
en el establecimiento carcelario accionado, y como medida preventiva,
verifiquen que, en efecto, entre ellos y el señor
Norberto Manrique Bernal existe un lazo familiar donde se evidencie la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto
mutuos consolidados en un núcleo familiar de hecho.
Quinto.- EXHORTAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- para que, en
el menor tiempo posible, expida la reglamentación correspondiente donde se
incluya el supuesto sobre las visitas de niños, niñas y adolescentes que
reciban aquellas personas privadas de la libertad que, a
pesar de no ser familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil
exigido en la disposición que se inaplica, sí han conformado un lazo o unión
familiar que debe ser igualmente protegido y garantizado por el Estado, de tal
forma que se garantice el derecho de
los internos a la unidad familiar, así como el de los menores a tener una
familia y a no ser separado de ella
Sexto.- EXHORTAR al Congreso de la República para que regule nuevamente la materia y
contemple el supuesto fáctico en el que, a pesar de no
existir el vínculo de consanguinidad o civil exigido en la disposición que se
inaplica, sí se ha conformado un lazo o unión familiar que debe ser igualmente
protegido y garantizado por el Estado, de tal forma que se garantice el derecho de los internos a la unidad familiar, así como
el de los menores a tener una familia y a no ser separado de ella.
Séptimo.- LÍBRESE por Secretaría General
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (E)
Con salvamento parcial de voto
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
(E)
[1] Ver cuaderno principal, folio
2.
[2] Por medio de la cual se
reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la
Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.
[4] El fundamento normativo y
jurisprudencial de este acápite se encuentra sustentado en la sentencias T-035
de 2013 y T-266 de 2013.
[5] Informe sobre los Derechos
Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. 2011. Párrafo 49. Cfr. Corte I.D.H., Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de
2010 Serie C No. 218, párr. 98; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo
Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr.
111; Corte I.D.H., Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de
noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 243.
[6] Ibídem.
[8] Sentencia T-266 de 2013. Cfr. Sentencias T-324 de 2011 y T-020 de
2008.
[10] La subordinación se
fundamenta “en la obligación especial de
la persona recluida consistente en cumplir una medida de aseguramiento, dado su
vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la
comisión de un hecho punible”. Sentencia T-690 de 2010.
[11] La sentencia T-175 de 2012
señala: “[e]ntre los especiales derechos
de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del
establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentra ‘el deber de
trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua
potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones
de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al
descanso nocturno, entre otros (Sentencia T-596 de 1992)”.
[12] Sentencia T-035 de 2013.
[14] Sentencia T-266 de 2013. Cfr. Sentencias T-324, T-355 y T-213 de
2011, T-690 de 2010 y T-153 de 1998, entre muchas otras.
[16] Sentencia T-266 de 2013. Cfr. Sentencias T-017 de 2014, T-324,
T-355 y T-213 de 2011, T-153 de 1998 y T-705 de 1996, entre muchas otras.
[17] Sentencias T-355 de 2011 y T-615 de 2008.
[19] Sentencia C-278 de 2014.
[20] Aprobada mediante la Ley 16
de 1972
[21] Aprobado mediante la Ley 74
de 1968.
[22] Sentencia C-368 de 2014.
[23] Ibídem.
[25] Ibídem. Cfr. Sentencia
T-606 de 2013.
[26] Sentencia T-292 de 2004.
Reiterado en la sentencia T-606 de 2013.
[28] Consejo de Estado, Sección Tercera,
expediente: 17997, M .P.
Enrique Gil Botero. Línea Jurisprudencial reiterada en sentencia del 11 de
julio de 2013, expediente: 19001-23-31-000-2001-00757-01, radicación interna: 31.252, en la cual reconoció el derecho al
pago de indemnización al padre de crianza. Cfr. Sentencia T-606 de
2013.
[29] Esta concepción de la familia, sin apego a
los pliricitados vínculos naturales o jurídicos, no es extraña al desarrollo de
la humanidad, pues de hecho desde el derecho romano el concepto de familia no
se vincula exclusivamente al contexto de la unión matrimonial y sus
descendientes, sino que incorporaba como eje fundamental el sometimiento a la
autoridad parental. “Es también familia –communi iure dicta llamada derecho
comunitario- el complejo de personas libres que se hubieran encontrado sometidas
al poder de un mismo pater familias”Manual de Derecho Romano, Alfredo Di
Pietro, Angel Enrique Lapieza Elli, pág. 345.
[30] Cfr. Sentencia T-606 de 2013.
[32] Ibídem.
[34] Sentencia T-017 de 2014.
[35] Ibídem.
[40] CIDH, Informe No. 67/06, Caso
12.476, Fondo, Oscar Elías Biscet y otros, Cuba, 21 de octubre de 2006, párr.
237; CIDH, Informe No. 38/96, Caso 10.506, Fondo, X y Y, Argentina, 15 de
octubre de 1996, párr. 97 y 98. En el mismo sentido, la Corte Europea ha
indicado que toda privación de libertad llevada a cabo de acuerdo con la ley
entraña por su propia naturaleza una limitación a la vida privada y familiar.
Sin embargo, es una parte esencial del derecho de todo recluso al respeto a su
vida familiar y que las autoridades penitenciarias le brinden las facilidades
necesarias para que pueda mantener contacto con su familia. European Court of Human Rights, Case
of Messina v. Italy (No. 2), (Application no. 25498/94), Judgment of September
28, 2000, Second Section, para. 61.
[41] Informe sobre los Derechos
Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. 2011. Párrafos 576 y 577.
[42] Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de
Libertad en las Américas. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2011. Párrafo
578. World Health Organization (WHO), Preventing Suicide in Jails and Prisons,
(update 2007), pág. 16, disponible en: http://www.who.int/mental_health/prevention/suicide/resource_jails_prisons.pdf.
[43] Sobre este punto se puede
consultar la sentencia T-920 de 2011.
[44] Mediante la Sentencia C-394
de 1995, la Corte constitucional declaró exequible los incisos segundo, tercero
y quinto del artículo 111, al considerar que se ajustaban a la Carta Política,
advirtiendo que, “si bien es cierto, las
comunicaciones tanto verbales como escritas en los establecimientos carcelarios
deben estar sujetas a naturales limitaciones y controles, debe respetarse el
derecho a la intimidad en su núcleo esencial. Es decir, las limitaciones y
controles de que se habla deben ser los encaminados a garantizar la
seguridad carcelaria y la prevención de delitos o alteraciones del orden y no
extenderse a campos como el de la libre expresión de los sentimientos afectivos
o manifestaciones del fuero íntimo de la persona”.
[45] Sobre esta disposición se
pronunció esta Corporación mediante sentencia C-394 de 1995, oportunidad en la
que señaló que “Los incisos primero y
sexto del artículo 112, son ajustados a la Carta por cuanto la regulación de
las visitas se hace en virtud de la seguridad y de la especialidad de la vida
carcelaria. Por ello, el régimen de visitas tiene que estar regulado y
vigilado, sin menoscabar el núcleo esencial del derecho a la intimidad, en
cuanto sea posible. Una libertad absoluta de visitas impediría el normal
desarrollo de la vida penitenciaria, y además facilitaría el desorden interno,
con detrimento de la seguridad, tanto del establecimiento como de la
ciudadanía”.
[46] Ver cuaderno principal. Folio
17.
[47] Ver cuaderno principal. Folio
18.
[48] Al respecto, se pueden
consultar los registros civiles de nacimiento de Juan Sebastián Sánchez Mejía,
quien nació el 8 de marzo de 2002, y de Sara Sofía Murillo Mejía, quien nació
el 26 de marzo de 2007. Ver cuaderno principal, folios 15 y 16.
[49] Ver cuaderno principal.
Folios 47 a 50.
[50] Ver cuaderno principal.
Folios 58 a 61.
[51] Sentencia C-368 de 2014.
[55] Por el cual se expide el
Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los
Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios
[56] Constitución Política. Artículo 5: “El Estado reconoce, sin
discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y
ampara a la familia como institución básica de la sociedad”.
[57] Constitución Política.
Artículo 42: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye
por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una
mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El
Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley
podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra,
la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones
familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el
respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en
la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada
conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados
o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos
y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene
derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá
sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del
matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los
cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que
establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio
con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de
nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la
respectiva religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará
lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y
deberes”.
[58] Constitución Política. Artículo 44. “Son derechos fundamentales de
los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la
alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser
separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación
y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de
abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación
laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos
consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales
ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir
de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.
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