INSTRUMENTOS INTERNACIONALES JURÍDICAMENTE VINCULANTES RELATIVOS A PUEBLOS INDÍGENAS

Dentro de los principales instrumentos jurídicos internacionales encontramos dos convenios de trascendencia, los emitidos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT)[1], en primera instancia el convenio 107 de 1975, y posteriormente el convenio 169 de 1989, definido por muchos expertos en pluralismo jurídico como la génesis del reconocimiento de sistemas jurídicos diversos y validos coexistentes en un mismo Estado.
Del mismo modo, aunque la mayoría de los países reconoce como instrumento de consulta no vinculante, “La Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas” se constituye en un aporte importante en relación de los estudios y definiciones sobre los pueblos indígenas.
Existen al mismo tiempo normas contenidas en otros instrumentos jurídicos internacionales no específicos al tema pero si tratan sobre los pueblos indígenas que también vamos a analizar líneas posteriores.
2.1.1.      Convenio[2] 107 de la OIT de 1975:
El convenio 107 de 1957 de la OIT, sobre los Pueblos Indignas, es el primer antecedente de reconocimiento de derechos colectivos, o el primer intento de codificar las obligaciones internacionales de los Estados en relación al tratamiento jurídico de los Pueblos indígenas y tribales. Por tanto, fue el primer convenio internacional en el asunto y la OIT lo adoptó en  a solicitud del sistema de la ONU. 
El Convenio 107, es un instrumento jurídico amplio, sobre el desarrollo de los pueblos indígenas y tribales, además de cubrir una variada gama de temas, como los derechos que poseen los pueblos en correlación a la tierra y el territorio, las contrataciones, las condiciones laborales, la formación profesional, las actividades artesanales, la participación de los pueblos en la industria y el respeto de esta hacia los pueblos indígenas y tribales, la seguridad social y salud, la educación y los medios de comunicación. En particular, las disposiciones del Convenio núm. 107 en materia de tierras, territorios[3] y recursos proporcionan una amplia cobertura, y en nuestra interpretación es el núcleo fundamental del respeto de la autodeterminación.
Artículo 11
Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas.
Artículo 12
1. No deberá trasladarse a las poblaciones en cuestión de sus territorios habituales sin su libre consentimiento, salvo por razones previstas por la legislación nacional relativas a la seguridad nacional, al desarrollo económico del país o a la salud de dichas poblaciones.
2. Cuando en esos casos fuere necesario tal traslado a título excepcional, los interesados deberán recibir tierras de calidad por lo menos igual a la de las que ocupaban anteriormente y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando existan posibilidades de que obtengan otra ocupación y los interesados prefieran recibir una compensación en dinero o en especie, se les deberá conceder dicha compensación, observándose las garantías apropiadas.
3. Se deberá indemnizar totalmente a las personas así trasladadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.
El tratamiento de la tierra y el territorio es la base para el reconocimiento de esa autonomía que tanto han venido pregonando los pueblos indígenas y tribales, en este contexto, la lucha continuara no solo por el reconocimiento, sino el respeto y la aplicación positiva de sus sistemas sociales y sobre todo jurídicos.
El Convenio 107 fue ratificado por 27 países. Sin embargo, tiene un enfoque integracionista que refleja el discurso sobre el desarrollo del momento de su adopción. Durante la década de 1970, cuando la ONU comenzó a examinar la situación de los pueblos indígenas y tribales con más detalle, y cuando los pueblos indígenas comenzaron a hacerse más visibles a nivel internacional, el enfoque del Convenio núm. 107 fue objeto de cuestionamientos, pero debió adoptarse esta determinación, es decir la protección internacional de los pueblos indígenas y tribales, así lo determina el preámbulo de dicho convenio:
“La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 junio 1957 en su cuadragésima reunión; 
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribales y semitribales en los países independientes, cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la reunión;
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional;
Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres humanos tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades;
Considerando que en diversos países independientes existen poblaciones indígenas y otras poblaciones tribales y semitribales que no se hallan integradas todavía en la colectividad nacional y cuya situación social, económica o cultural les impide beneficiarse plenamente de los derechos y las oportunidades de que disfrutan los otros elementos de la población;
Considerando que es deseable, tanto desde el punto de vista humanitario como por el propio interés de los países interesados, perseguir el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo de esas poblaciones ejerciendo una acción simultánea sobre todos los factores que les han impedido hasta el presente participar plenamente en el progreso de la colectividad nacional de que forman parte;
Considerando que la adopción de normas internacionales de carácter general en la materia facilitará la acción indispensable para garantizar la protección de las poblaciones de que se trata, su integración progresiva en sus respectivas colectividades nacionales y el mejoramiento de sus condiciones de vida y de trabajo;
Observando que estas normas han sido establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, en niveles apropiados, y en sus respectivos campos, y que se propone obtener de dichas organizaciones que presten, de manera continua, su colaboración a las medidas destinadas a fomentar y asegurar la aplicación de dichas normas, 2adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos cincuenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957”[4].
El Consejo de Administración de la OIT convocó a una Comisión de Expertos en 1986 y ésta concluyó que el “enfoque integracionista del Convenio estaba obsoleto y que su aplicación era prejudicial en el mundo moderno”.
Luego, el Convenio fue revisado durante 1988 - 1989, y en 1989 se adoptó el Convenio núm. 169. Desde la adopción de este último Convenio, el Convenio núm. 107 ya no quedó abierto para ratificación. Sin embargo, continúa estando en vigencia para 18 países,  muchos de los cuales tienen poblaciones significativas de indígenas, y sigue siendo un instrumento útil en esos países ya que cubre muchas áreas que son clave para estos pueblos.
Sin embargo y a modo de conclusión también es preciso mencionar, que el convenio 107 de la OIT en muchos aspectos resulto funcional a los Estados, pues la tendencia de integrar a estos Pueblos indígenas y Tribales a los Estados se mantenía latente.
2.1.2.      Convenio 169 de la OIT de 1989:
El Convenio núm. 169 de la OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes es un tratado internacional que establece los derechos colectivos de los pueblos indígenas y obliga a los estados firmantes a su cumplimiento.
El Convenio fue adoptado por la OIT en 1989 y entró en vigencia internacional en 1991, al año de la ratificación del mismo por dos estados, Noruega y México.
Este Convenio revisó el Convenio 107 de 1957 sobre poblaciones indígenas y tribuales en países independientes, y determino una amplitud de beneficios que alcanzan a los pueblos indígenas que se detallan en la explicación de la Dra. Raquel Yrigoyen Fajardo:
“Los beneficiarios del Convenio núm. 169 de la OIT son los pueblos indígenas y tribales, en tanto colectivos, y sus miembros, en tanto individuos. Esto es, mujeres y hombres; adultos y niños y niñas, sin discriminación.
El Convenio núm. 169 (art. 1) utiliza criterios objetivos y subjetivos para la identificación de los pueblos indígenas y, por lo tanto, titulares de derechos indígenas.
En cuanto a los criterios objetivos,
a) Se trata de pueblos que descienden de poblaciones que existían en la época de la Conquista, colonización o antes de la demarcación de las fronteras nacionales actuales. (Es decir, de pueblos que pre-existen a los estados actuales)
b) Y que conservan, en todo o en parte, sus propias instituciones sociales, económicas, culturales o políticas. (Por ejemplo, ciertas formas de organización, idiomas, etc.)
c) Cualquiera que sea su situación jurídica (reconocidos, registrados, titulados o no).
El criterio subjetivo es que tales pueblos se autoidentifiquen como indígenas. Es decir, que ellos mismos consideren que: (a) descienden de pueblos originarios y (b) que tienen una identidad e instituciones propias, al margen del nombre o estatuto jurídico que tengan”[5].
La auto-identificación representa la llave para el reconocimiento de sus derechos, es difícil entender que colectividades son pueblos indígenas y cuáles no, en definitiva se trata de fórmula que mediante la cual la prexistencia y la auto identificación son centrales para el reconocimiento de sus derechos.
En la siguientes líneas haremos un desglose del porque el reconocimiento como sujetos colectivos de los pueblos indígenas, la relatividad de los derechos que pregonan, las libertades  fundamentales, la libre determinación y autogobierno así como el reconocimiento de la normativa interna de cada país, y la fuerza vinculante del convenio 169.
2.1.2.1.            El reconocimiento de los indígenas como sujetos colectivos de derechos:
Las naciones originarias y pueblos indígenas, en esencia tienen la misma concepción, en este sentido, es posible que cada uno de nosotros subjetivamente podríamos identificarnos como indígenas u originarios y definirnos como indígena.
En palabras de Frantz Fanon, “Para el pueblo colonizado, el valor más esencial, por ser el más concreto, es primordialmente la tierra: la tierra que debe asegurar el pan y, por supuesto, la dignidad. Pero esa dignidad no tiene nada que ver con la dignidad de la “persona humana”. Esa persona ideal, jamás ha oído hablar de ella”[6].
Hablamos no de un derecho individual, o del individualismo colonial que ha intentado reducir la cultura por una concepción de lucha personal, hablamos de un derecho o dignidad que va más allá de las personas, e incumbe la colectividad, sustentada en una cultura, sea la que fuera esa cultura debe tener derechos reconocidos, como persona colectiva.
“El Convenio representa un paso adicional en los esfuerzos de la OIT para garantizar el respeto de los derechos fundamentales tendientes a la igualdad de oportunidades y de trato para grupos que se encuentran en situación de desventaja y exigen garantías mínimas de sus derechos para lograr un tratamiento equitativo en las sociedades en que viven”[7].
Los pueblos indígenas y tribales, merecen ese reconocimiento pues con la colonización se restringieron todos esos derechos, cuando hablamos de desventaja y equidad, justamente estamos buscado subsanar los errores del pasado, reconstruir el respeto de lo diverso y respetar las culturas que fueron desconocidas o relegadas.
Lo más importante es que el convenio 169 reconoce los derechos colectivos de los “pueblos" indígenas, estos derechos incluyen derecho a la propiedad sobre las tierras tradicionales[8], el derecho a ser consultados como grupo sociales, a través de sus propias instituciones representativas[9], y el derecho como grupo a mantener sus propias instituciones y costumbres[10].
El convenio 169, al considerar a los indígenas “pueblos”, los ha reconocido como sujetos colectivos ante la normatividad internacional. Este ha sido uno de los puntos más polémicos del Convenio, ya que en el marco del derecho internacional, se entendía este reconocimiento como una invitación a que los pueblos indígenas destruyan la unidad de los Estados. “la solución que se adopto fue establecer una limitación al entendimiento de dicha expresión, así: La utilización del término pueblo en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tanga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho termino en el derecho internacional”[11].
La autodeterminación y autonomía, son términos completamente diferentes, Díaz Polanco menciona que hay una trampa al asociar mecánicamente autonomía y autodeterminación.
“La separación entre autodeterminación y autonomía de continuo proviene de que se identifica a la primera con el derecho a la independencia política y al establecimiento de un Estado nacional propio, mientras la segunda se reserva para los casos en que se aceptan ciertas facultades especiales (autogobierno, etcétera), pero sin acceder a la independencia estatal. Este enfoque limita arbitrariamente al derecho a la autodeterminación tan solo a una de sus posibles formas concretas (en este caso, a la independencia estatal), lo que impide entonces concebir las demás formas particulares justamente como ejercicio de aquel derecho fundamental”[12].
En cuanto a los derechos al interior de la comunidad, como principio general, el artículo 2, señala que es deber del Estado adoptar medidas que:
a)      Aseguren a los miembros de dichos pueblos, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población.
b)      Promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos.
c)      Ayuden a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional.
En el mismo sentido se consagra una serie de espacios en donde se hace indispensable medidas estatales que garanticen la igualdad de oportunidades de los nuevos sujetos frente a los demás sujetos para:
1)      Acceder a una formación profesional (Art. 21).
2)      Acceder a servicios de salud (Art. 25-1).
3)      Adquirir educación a todos los niveles (Art. 26).
4)      Llegar a dominar la lengua nacional o alguna oficial del país (Art. 28-2).
Los mecanismos de que el Estado coadyuve con la colectividad deben ser definidas por la propia comunidad, son ellos los portadores de los fragmentos de soberanía estatal, como sujetos de derechos colectivos.
2.1.2.2.            El reconocimiento de los pueblos indígenas como miembros de una comunidad nacional:
Con el convenio 107 y en específico la recomendación 104 de 1957 se hacía referencia a los indígenas, como miembros de una colectividad pero simplemente como la sumatoria de estos, se habla de “colectividad nacional”.
 El Convenio 169, habla ya de “miembros” de un todo, de una “comunidad nacional” es decir, que la suma de ellos más allá de hacer un todo, hace “el todo”, un sistema, se reconoce así el sistema nacional de los pueblos, sin embargo también supone límites al ejercicio de su autonomía, entre ellos como menciona Esther Sánchez Botero[13]:
1.      El ya mencionado, sobre la delimitación de la noción de autodeterminación (Art. 1-3).
2.      Se les reconoce sus aspiraciones de autonomía, pero dentro del marco de los Estados donde viven[14].
3.      Sus costumbres, instituciones propias y sistemas punitivos están subordinados a ser compatibles con los derechos humanos reconocidos por el sistema jurídico nacional e internacional (Art. 8-2).
4.      Sus instituciones y medios de educación propios están subordinados a satisfacer las normas mínimas del sistema estatal (Art. 27-3)[15].
Si consideramos que los mínimos jurídicos de respeto que limitan la autonomía de los pueblos indígenas se encuentra solo en el sistema de Derechos Humanos, estaríamos equivocados, las normas mínimas también incumben al sistema educativo por ejemplo, pues la lógica de los pueblos no siempre pueden compartir la lógica de la educación estatal, y esta ultima de forma constitucional y legal siempre tendrá la tendencia de subsumir la lógica indígena.
2.1.2.3.            Las políticas que los gobiernos deben aplicar en favor de los Pueblos Indígenas:
Con el Convenio 169, los pueblos indígenas han pasado de sujetos pasivos a receptores de políticas a sujetos colectivos con autonomía para decidir si están interesados, y de qué manera, en participar de las políticas que los afecten.
Dentro de estas políticas, como bien describe el Convenio 169 y sistematizado por Esther Sánchez Botero[16] encontramos que:
1)      Deben ser consultados “mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus representantes”, cuando se tomen medidas legislativas o administrativas que los afecten (Art. 6).
2)      La organización planeación y administración de los servicios de salud se deben realizar con su cooperación (Art. 25-2).
3)      Deberán realizarse estudios previos con la cooperación de los indígenas, sobre la incidencia que las actividades de desarrollo puedan tener sobre ellos (Art. 7-3).
4)      El desarrollo y aplicación de los programas y servicios de educación deberán realizarse con su cooperación (Art. 27-1).
5)      Deberá asegurarse la formación de sus miembros y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad en la realización de esos programas (Art. 27-2).
6)      Deberán ser consultados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transferir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad (Art. 17-2).
Las políticas dirigidas a los Pueblos Indignas deben ser en resumen, deben contener un componente vinculante para los Gobiernos, de los cual se deduce que la buena fe, la consulta, la participación y la coherencia con su realidad definan una buena política de gobierno hacia los Pueblos Indígenas.
2.1.2.4.            Estrecha relación indígenas-medio ambiente:
La Organización Internacional del Trabajo, en primera instancia puso su mirada en la alta explotación laboral de los miembros de los pueblos indígenas e intento con el Convenio 107 de 1957 y luego el convenio 169 de 1989, cortar esas desigualdades y otorgar derechos diferenciados, pero también es importante mencionar que el Convenio 169 contienen normas que coadyuvan entre otras a preservar el medio ambiente, que es habita natural y componente esencial para los pueblos indígenas en su relacionamiento habitacional.
Entre los ejes temáticos más importantes el Convenio 169 norma sobre la explotación de recursos naturales en territorios indígenas Se deben establecer procedimientos de consulta de los pueblos indígenas, antes de emprender o autorizar cualquier tipo de explotación:
“En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades” (Art. 15-2)[17].
El Convenio 169 también menciona que “Los Pueblos Indígenas podrán participar de los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios, y tienen derecho a ser indemnizados cuando haya daño, en relación a los traslados de poblaciones indígenas por la explotación de recursos naturales en su territorio en convenio define “como principio general se establece que no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan (Art. 16-1). Excepto en casos excepcionales y bajo los lineamientos del propio convenio:
“Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados” (Art. 16-2).
El derecho al retorno a su territorio, el derecho a recibir tierras de calidad, y la posibilidad de que los pueblo0s desplazados sean indemnizados es parte de las normas referidas a la protección de los Pueblos Indígenas en relación a su medio ambiente.
2.1.2.5.            La Tierra y el territorio de los pueblos indígenas:
Dentro de los lineamientos que da el Convenio 169 encontramos:
El reconocimiento de la especial relación de los indígenas con la tierra y territorio:
Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. La utilización del término "tierras" en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera” (Art. 13).
El Convenio 169 en relación al tratamiento de la tierra y el territorio asume una postura ligada al entendimiento de los Pueblos Indígenas, donde tierra implica el espacio territorial y la relación armónica con el medio ambiente y territorio se estrecha con el concepto de autodeterminación.
Por otro lado el reconocimiento de la propiedad y posesión sobre la tierra y su protección, en Convenio limita el reconocimiento de la propiedad y posesión del territorio indígena a la tierra que tradicionalmente ocupan:
“Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes” (Art. 14-1).
También se encuentra normado, sobre la necesidad de determinar cuáles son las tierras ocupadas por los indígenas. Una de las preocupaciones del Convenio es el llamar la atención a los gobiernos sobre la necesidad de determinar claramente cuáles son las tierras de los pueblos indígenas, y garantizar la protección de su propiedad y posesión (Art. 14-2).
Finalmente la búsqueda de soluciones al problema de los indígenas sin tierra. El convenio resalta la necesidad de establecer procedimientos jurídicos que brinden solución al problema de la tierra de los pueblos indígenas (Art. 14-3).  Igualmente aconseja la inclusión de los pueblos en los programas agrarios nacionales (Art. 19).


2.1.3.      Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas:
La Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidad, en septiembre de 2007, es el instrumento internacional más completo y avanzado sobre los derechos de los pueblos indígenas y la última incorporación a un creciente corpus de derecho internacional de los derechos humanos.
Los derechos de los pueblos indígenas se incorporaron tarde al proceso de construcción del edificio internacional para el reconocimiento, protección y promoción de los derechos humanos. Durante mucho tiempo se consideró que la situación de los pueblos indígenas concernía tan solo a los Estados y que, siempre que estos se adhirieran a los principios generales de los derechos humanos individuales universales, la ONU no tenía que asumir ningún papel o responsabilidad.
“Durante las décadas en las que la ONU se ocupó de la descolonización se pensaba que los indígenas que vivían en antiguas colonias europeas se beneficiarían de la liberación nacional. En muchos casos, todos los pueblos de las colonias se consideraban “indígenas”. Solo más adelante los estados reconocieron colectivamente la existencia de pueblos “indígenas y tribales” en algunos países independientes. En el nivel internacional, los pueblos indígenas se vieron amparados por la Organización Internacional del Trabajo, que adoptó el Convenio 107 sobre “pueblos indígenas y tribales en países independientes” en 1957”[18].
Sin embargo existía aun un tema pendiente, el llamado concepto de universalización, universalización de culturas, universalización de costumbres, universalización de normas y fundamentalmente universalización de derechos. Existen ámbitos de la vida de las personas que quedan relegados al espacio privado tales como el cuidado de personas físicamente débiles (niños, ancianos, discapacitados), o identidades culturales que pongan en cuestión la distribución de los bienes, la utilización de los recursos naturales, como es el caso de las comunidades indígenas, u otros grupos, cuyas prácticas no adscriben los principios del liberalismo económico”[19].
El relativismo de los derechos, hace posible que los mismos no sean universalizados, por ende el respeto a la cosmovisión de los pueblos indígenas requiere de un tratamiento especial y diferenciado, que es lo que se intenta con la Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas. En los ámbitos que explicamos a continuación.
2.1.3.1.            Derechos Humanos y libertades fundamentales:
La Declaración incorpora no solo derechos de los pueblos indígenas como sujetos colectivos sino también de los miembros de estas colectividades. La inclusión de los derechos de las colectividades implica el entendimiento de una protección estatal en aquellos Estados que aún no han reconocido su cualidad nacional, es decir, al existir aun discriminación a un pueblo indígena como colectividad.
“Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los derechos humanos y la normativa internacional de los derechos humanos” (Art. 1)[20].
La Carta de las Naciones Unidas (1945) es el texto fundador de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Se firmó el 26 de junio de 1945 en la ciudad de San Francisco, Estados Unidos, y entró en vigor el 24 de octubre de 1945. Este documento establece los principios y propósitos generales de la Organización, que son:
1)      Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz;
2)      Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otras medidas adecuadas para fortalecer la paz universal;
3)      Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión; y
4)      Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar estos propósitos comunes[21].
La Organización de las Naciones Unidas estableció órganos y mecanismos para la promoción y protección de los derechos humanos. Por medio de esos órganos, los gobiernos de los países miembros establecen normas internacionales en materia de derechos humanos que han sido enunciadas en diversos instrumentos. Algunos de esos instrumentos son jurídicamente obligatorios, otros no lo son, pero enuncian objetivos que los gobiernos deben tratar de alcanzar.
La Declaración Universal de los derechos humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, plasmó la internacionalización de los derechos humanos, que dejaron de ser un asunto interno de cada país para pasar a concernir a toda la humanidad. Sobre la base de los principios de igualdad y de no discriminación, la Declaración Universal de los derechos humanos estableció un catálogo de derechos humanos fundamentales.
La normativa internacional de derechos humanos incluye todos los instrumentos internacionales que surgieron para la protección de los derechos humanos, como:
a)      La Declaración Americana de derechos y deberes de la persona.
b)      La Convención Americana sobre derechos humanos.
c)      El Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales.
d)     El Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y su protocolo facultativo.
e)      La Convención sobre la prevención y la sanción del delito de genocidio.
f)       La Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de
g)      discriminación racial.
h)      La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
i)        contra la mujer.
j)        La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
k)      degradantes.
l)        El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos
m)    indígenas y tribales en países independientes.
n)      La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
o)      La Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares[22].
Los derechos humanos y las libertades fundamentales, en esencia deben contener normas que posibiliten la defensa universal de los derechos, pero también debe tomarse en cuenta que la génesis de esos derechos no debe ser tomado como universal, es decir, que existen otras visiones y otras realidades que permiten y deben tomarse como validad, atacando al universalismo en pro de la protección de derechos.
En este contexto los derechos de los pueblos indígenas en la Declaración son:
Derecho de los pueblos y las personas indígenas a no ser objeto de discriminación
“Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas” (Art. 2).
El artículo 2 de la Declaración hace mención expresa a los pueblos indígenas, pues la discriminación puede ir no sólo contra las personas sino también contra el colectivo, cuando, por ejemplo, no se le reconoce el derecho a su espiritualidad o a sus lugares sagrados.
Derecho de las personas indígenas a una nacionalidad
“Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad” (Art. 6).
El derecho a la nacionalidad es un derecho humano fundamental que obliga al Estado a registrar legalmente a cada niña, niño o adulto indígena, y a darle los documentos que así lo acreditan.
Derecho de los pueblos indígenas a la dignidad y diversidad cultural
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación pública y los medios de información públicos.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad (Art. 15).
La Declaración incluye expresa mención al derecho de los pueblos indígenas a que la educación pública y los medios de información públicos reflejen la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones.
Derecho de los pueblos indígenas a acceder a los medios de información

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación alguna.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de información públicos reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los medios de comunicación privados a reflejar debidamente la diversidad cultural indígena (Art. 16).
Este derecho también se fundamenta en lo que establece la Declaración Universal de los derechos humanos en su artículo 19, que reconoce el derecho a la libertad de opinión y expresión, y el derecho de buscar, recibir e impartir información e ideas por cualquier medio.
La experiencia de los medios comunitarios de comunicación ha permitido mejorar el sentido de identidad de las comunidades indígenas, así como conectarlas con servicios educativos, sanitarios, agrícolas, entre otros.
Derechos laborales de las personas y los pueblos indígenas, y protección de los niños y las niñas de la explotación laboral
1. Las personas y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y nacional aplicable.
2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, tomarán medidas específicas para proteger a los niños indígenas contra la explotación económica y contra todo trabajo que pueda resultar peligroso o interferir en la educación del niño, o que pueda ser perjudicial para la salud o el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social del niño, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad y la importancia de la educación para el pleno ejercicio de sus derechos.
3. Las personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a condiciones discriminatorias de trabajo, entre otras cosas, empleo o salario (Art. 17).
La Declaración reafirma el principio establecido en otros tratados internacionales en cuanto al derecho de las personas y los pueblos indígenas al disfrute de todos los derechos laborales aplicables.
Por otra parte, la Declaración requiere a los Estados que, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, tomen medidas eficaces y específicas para proteger a los niños y las niñas indígenas contra la explotación. En el mismo sentido, la Convención sobre los derechos del niño establece en su artículo 32 el derecho a la protección contra la explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o interferir con la educación de niñas y niños, o ser dañino para su salud o desarrollo.
Derecho la igualdad entre el hombre y la mujer indígenas
Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual al hombre y a la mujer indígena (Art. 44).
La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en su artículo 3, establece la igualdad entre el hombre y la mujer, y en su artículo 4, indica que los Estados deben adoptar medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer, y que las mismas de ningún modo se considerarán discriminatorias.
Estas medidas deberán cesar cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato. El artículo 1 de la misma Convención define la discriminación contra la mujer como toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer –independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer– de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra.
Derecho de los pueblos indígenas al mejoramiento de sus condiciones económicas
1. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación alguna, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas (Art. 21).
La defensa del derecho de los pueblos indígenas a mejorar sus condiciones económicas y sociales es una necesidad innegable, dadas las desventajas que muchos de ellos poseen. Sin embargo, la Declaración no establece un derecho absoluto al mejoramiento económico y social: los Estados deben tomar medidas especiales sólo “cuando proceda”, es decir, cuando se logre establecer que la marginación o las diferencias negativas en las condiciones de vida con respecto al resto de la sociedad así lo justifican.
Derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes y los niños indígenas, así como de las personas indígenas con discapacidades
1. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas en la aplicación de la presente Declaración.
2. Los Estados adoptarán medidas, junto con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación (Art. 22).
La especial atención que reclama la Declaración se justifica porque se considera que existe una situación de vulnerabilidad con respecto a los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad.
En relación con los niños, las niñas y las familias, la Declaración reconoce derechos específicos:
a)      El derecho de las familias y comunidades a compartir la responsabilidad por la crianza, la formación, la educación y el bienestar de sus hijos, en observancia de los derechos del niño (párrafo 13 de los considerandos);
b)      El derecho a recibir la historia, el idioma, las tradiciones y filosofías y los sistemas de escritura de sus mayores, así como a que se les atribuyan nombres que surjan de su propia cultura (artículo 13);
c)      El derecho a que los sistemas y las instituciones docentes sean establecidos y controlados por sus pueblos, en sus propios idiomas, y en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje (artículo 14);
d)     El derecho a participar en todos los niveles y las formas de educación del Estado (artículo 14);
e)      El derecho a que el Estado adopte medidas eficaces para que las niñas y los niños indígenas, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso a la educación en su propia cultura y en su propio idioma (artículo 14);
f)       El derecho a que los Estados tomen medidas específicas, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, para proteger a los niños indígenas contra la explotación económica y contra todo trabajo que pueda resultar peligroso, que interfiera en su educación o que pueda ser perjudicial para su salud o su desarrollo físico, espiritual, moral o social, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad y la importancia de la educación para el pleno ejercicio de sus derechos (artículo 17);
g)      El derecho a que los Estados adopten medidas eficaces y especiales cuando proceda, para el mejoramiento continuo de las condiciones económicas y sociales, con particular atención a los derechos y necesidades especiales de los jóvenes y niños, así como las de los ancianos, mujeres y personas con discapacidad (artículo 21);
h)      El derecho a que los Estados adopten medidas para asegurar que las mujeres y niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación (artículo 22).
2.1.3.2.            Libre Determinación y autogobierno:
Cuando hablamos de libre determinación de los pueblos indígenas no dejamos de pensar en la ruptura de la dominación colonial extranjera, y la colonialidad que hemos venido hablando, al mismo tiempos es importante mencionar, que con la libre determinación de los pueblos se busca la reivindicación de un derecho milenario. Es decir que únicamente en una comunidad policía surgirá como consecuencia del ejercicio de la libre determinación.
“Se puede entender por libre determinación la facultad de obedecer a la propia reflexión o determinación. En el derecho internacional implica el derecho de los pueblos indígenas a decidir sobre su propio futuro, por ejemplo sobre su forma de gobierno e instituciones. En su acepción inicial (en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) se entiende que el derecho a la libre determinación incluye la capacidad de un pueblo para formar un nuevo Estado. En materia de los derechos indígenas la declaración limita expresamente este alcance. Con muy pocas excepciones las plataformas de los movimientos indígenas asumen esa limitación. En torno a este asunto – y a sus realidades jurídicas y prácticas - se organizan y desarrollan un importante conjunto de interacciones y de tensiones entre los estados, los pueblos indígenas y la comunidad internacional. De varias maneras este régimen otorga contenido a la idea de territorialidad. Las dos juntas parecen constituir, por ahora, la columna principal de la plataforma de los movimientos indígenas de la región”[23].
El reconocimiento como “pueblos” con derechos de “libre determinación” ha sido central en las demandas de los pueblos indígenas en el ámbito internacional. Conforme representantes de pueblos indígenas de todo el mundo luchaban por la Declaración en el sistema de la ONU a lo largo de más de dos décadas, se hizo cada vez más evidente que la libre determinación es un principio fundador que aglutina la constelación de derechos de los pueblos indígenas[24].
Los derechos en cuanto a la libre determinación son detallados a continuación.
Derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación y el autogobierno en los asuntos internos
Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural (Art. 3).
Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas (Art. 4).
1. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar en una actividad o realizar un acto contrarios a la Carta de las Naciones Unidas, ni se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes.
2. En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración, se respetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos. El ejercicio de los derechos establecidos en la presente Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones no serán discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una sociedad democrática (Art. 46).
El derecho a la libre determinación –conforme a los respectivos artículos 1 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y el Pacto Internacional de derechos económicos sociales y culturales, ambos con jerarquía constitucional es el derecho de todos los pueblos a definir libremente su condición política y de proveer a su desarrollo económico, social y cultural.
En virtud de ese texto pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales. El reconocimiento de este derecho a los pueblos indígenas ha sido muy debatido en todo el proceso de negociación de la Declaración, pues se utilizó por mucho tiempo sólo en el marco de los acuerdos internacionales para la descolonización de pueblos colonizados, después de la Segunda Guerra Mundial. Finalmente, sobre la base de una interpretación progresista y específica para los pueblos indígenas, se llegó a un consenso en cuanto al ejercicio del derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales (artículo 4), dentro del respeto a la integridad de los Estados (artículo 46).
Derecho de los pueblos indígenas a mantener y desarrollar sus instituciones políticas, económicas y sociales
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticas, económicas y sociales, a que se les asegure el disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.
2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa (Art. 20).
En este artículo se incluyen tres temas relacionados: el mantenimiento y desarrollo de los sistemas y las instituciones políticas, económicas y sociales por parte de los pueblos indígenas, el disfrute de sus medios y actividades económicas y la reparación por casos de desposeimiento económico.
La Declaración reconoce de manera amplia y categórica el derecho de los pueblos indígenas a mantener y desarrollar sus sistemas y sus instituciones políticas (gobierno, asambleas, alianzas entre comunidades y pueblos, movimientos políticos), económicas (sistemas de producción, de comercialización, de asociación, de ahorro y financiamiento) y sociales (sistemas de educación, salud, convivencia). En otros términos, reconoce a los pueblos indígenas un amplio margen de acción colectiva. Debe notarse que se refiere a “mantener y desarrollar” los sistemas e instituciones tradicionales o ya existentes, pero no necesariamente desde una visión estática, pues el hecho de desarrollar algo lleva a cambios e innovaciones importantes.
Derecho de los pueblos indígenas a determinar su identidad cultural y de pertenencia
Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. No puede resultar ninguna discriminación de ningún tipo del ejercicio de ese derecho (Art. 9).
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos (Art. 33).
Los pueblos indígenas, como toda cultura, son dinámicos e históricamente van adoptando nuevas alianzas y particularidades de acuerdo con su contexto. A ellos mismos les corresponde establecer los criterios para la membresía tanto individual como de sus comunidades, aunque no arbitrariamente, sino de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, las que deben respetar los derechos humanos internacionalmente reconocidos[25].
Entre los factores para definir la membresía a un determinado pueblo se encuentra la autoidentificación. Sin embargo, no cualquier persona (indígena o no) puede autodefinirse como miembro de un determinado pueblo. Para ello es necesario cumplir ciertos criterios que hacen a la identidad de ese pueblo, de acuerdo con su historia, su lengua, su cultura, su organización social y su cosmovisión.
2.1.4.      Otras Declaraciones e instrumentos Internacionales:

2.1.4.1.            Convención sobre la diversidad biológica de 1993:
El Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) es un tratado internacional jurídicamente vinculante con tres objetivos principales: la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos. Su objetivo general es promover medidas que conduzcan a un futuro sostenible.
El Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) quedó listo para la firma el 5 de junio de 1992 en la Cumbre de la Tierra celebrada en Río de Janeiro, y entró en vigor el 29 de diciembre de 1993. Hasta la fecha hay 193 Parte, los componentes de la diversidad biológica son todas las formas de vida que hay en la Tierra, incluidos ecosistemas, animales, plantas, hongos, microorganismos y diversidad genética. Con sus tres objetivos, el CDB es considerado a menudo como el principal instrumento internacional para el desarrollo sostenible[26].
Desarrollo sostenible que sería incompleto si no se toma en cuenta la relación del hombre con la naturaleza[27]. En el especial aquella relación nacida de la interacción espiritual, religiosa y cultural que muchos de los pueblos indígenas tienen con el medio ambiente, incluso de mayor relevancia que las relaciones impersonales. En cuanto a la disposición sobre saliente en materia de pueblos indígenas encontramos el artículo ocho:
Artículo 8. Conservación in situ: Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente;
La normativa es coherente con la realidad de los pueblos indígenas, no se puede desconocer su sistema de relacionamiento con la madre tierra y justamente es un punto que se debe tomar en cuenta para la elaboración de políticas y fundamentalmente normas de conservación del medio ambiente.
2.1.4.2.            Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993:
El 25 de junio de 1993, representantes de 171 Estados aprobaron por consenso el documento Declaración y Programa de Acción de Viena de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, poniendo así el broche a dos semanas de conferencia mundial y presentando a la comunidad internacional un plan común para el fortalecimiento de la labor en materia de derechos humanos en todo el mundo.
La conferencia se caracterizó por un grado de participación sin precedentes de delegados gubernamentales y de la comunidad internacional de derechos humanos. Unos 7.000 participantes, entre ellos académicos, órganos creados en virtud de tratados, instituciones nacionales y representantes de más de 800 organizaciones no gubernamentales (dos terceras partes de ellas de nivel popular) se reunieron en Viena para examinar sus experiencias compartidas y beneficiarse de ellas[28].
Entre los temas que trata la declaración encontramos a los colectivos urbanos y rurales vulnerables, o con poca normativa en defensa de sus derechos y entre ellos las poblaciones indígenas[29].
Entre las principales normas de protección de los pueblos indígenas tenemos:
“La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce la dignidad intrínseca y la incomparable contribución de las poblaciones indígenas al desarrollo y al pluralismo de la sociedad y reitera firmemente la determinación de la comunidad internacional de garantizarles el bienestar económico, social y cultural y el disfrute de los beneficios de un desarrollo sostenible. Los Estados deben garantizar la total y libre participación de las poblaciones indígenas en todos los aspectos de la sociedad, en particular en las cuestiones que les conciernan. Considerando la importancia de las actividades de promoción y protección de los derechos de las poblaciones indígenas y la contribución de esas actividades a la estabilidad política y social de los Estados en que viven esos pueblos, los Estados deben tomar medidas positivas concertadas, acordes con el derecho internacional, a fin de garantizar el respeto de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las poblaciones indígenas, sobre la base de la igualdad y la no discriminación, y reconocer el valor y la diversidad de sus diferentes identidades, culturas y sistemas de organización social”[30].
No siendo vinculantes las decisiones tomadas en la Conferencia, se entienden como estudios y análisis participativos sobre la realidad de los pueblos indígenas que debe guiar a los Estados, a seguir la línea de inclusión de los pueblos indígenas de manera plena y continua. La Conferencia define en pocas líneas cual la importancia de estas recomendaciones:
Poblaciones indígenas
28. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide al Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías que, en su undécimo período de sesiones, complete el proyecto de declaración sobre los derechos de las poblaciones indígenas.
29. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que la Comisión de Derechos Humanos examine la posibilidad de renovar y actualizar el mandato del Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas una vez completado el proyecto de declaración sobre los derechos de las poblaciones indígenas.
30. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda también que los programas de servicios de asesoramiento y asistencia técnica del sistema de las Naciones Unidas respondan positivamente a las peticiones de asistencia de los Estados que redunden en beneficio directo de las poblaciones indígenas. La Conferencia recomienda además que se pongan a disposición del Centro de Derechos Humanos recursos de personal y financieros suficientes como parte del fortalecimiento de las actividades del Centro conforme a lo previsto en el presente documento.
31. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los Estados a que velen por la plena y libre participación de las poblaciones indígenas en todos los aspectos de la sociedad, en particular en las cuestiones que les interesen.
32. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda a la Asamblea General que proclame un decenio internacional de las poblaciones indígenas del mundo que comience en enero de 1994 y comprenda programas orientados a la acción definidos de común acuerdo con las poblaciones indígenas. Debe establecerse con este fin un fondo fiduciario voluntario. En el marco de dicho decenio deberá considerarse la creación de un foro permanente para las poblaciones indígenas en el sistema de las Naciones Unidas[31].
La declaración es explicita en recomendar a los Estados, que en plena y libre participación de las poblaciones indígenas en todos los aspectos de la sociedad, en particular en cuestiones que les interesen. Por lo mismo, los Estados deberían garantizar la participación de los Pueblos Indígenas en su desarrollo pero en la aplicación  de sus normas y otros criterios de participación.
2.1.4.3.            Declaración y Programa de Acción de Durban de 2001:
La Declaración y el Programa de Acción de Durban, que fueron adoptados por consenso en la Conferencia Mundial contra el Racismo de 2001 celebrada en Durban, Sudáfrica, constituyen un documento integral y orientado a la acción que propone medidas concretas para combatir el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia. Su visión es holística, aborda una amplia gama de temas, y contiene medidas prácticas y recomendaciones trascendentales.
La Declaración y el Programa de Acción de Durban consagran el firme compromiso de la comunidad internacional para combatir el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia en el plano nacional, regional e internacional. El hecho de haber reconocido que ningún país puede considerarse exento de racismo, que el racismo es una inquietud mundial, y que para combatirlo se debe emprender un esfuerzo universal, constituye un logro importante. Aunque la Declaración y el Programa de Acción no son vinculantes en el ámbito legal, el documento tiene un fuerte valor moral y constituye la base para los esfuerzos en el ámbito de la defensa de causas a nivel mundial[32].
La Declaración de Durban intenta seguir las líneas de la Declaración de Viena, transitando el camino hacia el reconocimiento pleno de los pueblos indígenas como sujetos de derecho colectivo. Es importante desde el punto de vista inclusivo de las razas y la eliminación de discriminación en ese orden[33].
Dentro de los principales puntos de la declaración encontramos:
14. Reconocemos que el colonialismo ha llevado al racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia, y que los africanos y los afrodescendientes, las personas de origen asiático y los pueblos indígenas fueron víctimas del colonialismo y continúan siéndolo de sus consecuencias. Reconocemos los sufrimientos causados por el colonialismo y afirmamos que, dondequiera y cuandoquiera que ocurrieron, deben ser condenados y ha de impedirse que ocurran de nuevo. Lamentamos también que los efectos y la persistencia de esas estructuras y prácticas se cuenten entre los factores que contribuyen a desigualdades sociales y económicas duraderas en muchas partes del mundo de hoy.
22. Expresamos nuestra preocupación porque en algunos Estados las estructuras o instituciones políticas y jurídicas, algunas de ellas heredadas y que hoy persisten, no corresponden a las características multiétnicas, pluriculturales y plurilingües de la población y, en muchos casos, constituyen un factor importante de discriminación en la exclusión de los pueblos indígenas.
23. Reconocemos plenamente los derechos de los pueblos indígenas, de conformidad con los principios de la soberanía y la integridad territorial de los Estados, y recalcamos por lo tanto que deben adoptarse las apropiadas medidas constitucionales, administrativas, legislativas y judiciales, incluidas las que resulten de los instrumentos internacionales aplicables.
39. Reconocemos que los pueblos indígenas han sido víctimas de discriminación durante siglos y afirmamos que son libres e iguales en dignidad y derechos y no deberían sufrir ningún tipo de discriminación, particularmente por su origen e identidad indígenas, y destacamos la necesidad de tomar constantemente medidas para luchar contra la persistencia del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia que los afectan.
43. Reconocemos también la relación especial que tienen los pueblos indígenas con la tierra como base de su existencia espiritual, física y cultural, y alentamos a los Estados a que, siempre que sea posible, velen por que los pueblos indígenas puedan mantener la propiedad de sus tierras y de los recursos naturales a que tienen derecho conforme a la legislación interna[34].
Que los Estados luchen contra el racismo y la exclusión en todo nivel de los Pueblos Indígenas marca la pauta de la Declaración, es importante que se avance en pro de buscar una nueva realidad estatal, donde los excluidos no lo sean más y los marginados sean protagonistas concurrentes de con otras culturas. Los pueblos indígenas deben contar con una protección estatal[35].
2.1.5.      Directrices de Órganos Internacionales
2.1.5.1.            Organización de las Naciones Unidad para la educación, la ciencia y la cultura (UNESCO):
Se calcula que existen en el mundo unos 370 millones de indígenas, que representan alrededor del cinco por ciento del total de la población mundial. Los pueblos indígenas hablan más de 5000 lenguas en más de 70 países de los seis continentes, es decir, casi el 75 por ciento de todos los idiomas conocidos. En muchos casos sus prácticas, sostenibles desde el punto de vista ecológico, protegen a una parte importante de la diversidad biológica mundial. Aunque ya han transcurrido dos Decenios de las Naciones Unidas consagrados a los pueblos indígenas, este grupo humano sigue padeciendo graves discriminaciones en lo relativo al acceso a los servicios sociales básicos, comprendidos los de salud y educación. Un gran número de estos pueblos se encuentran marginados y viven en condiciones precarias, que a menudo se deben a al desarraigo forzoso y las repercusiones de la mundialización y el cambio climático.
Algunos ámbitos de actuación en lo referente a los pueblos indígenas
·         Elaborar directrices para los pueblos tribales o indígenas que sean coherentes con sus necesidades y aspiraciones, y se ajusten a su cultura, lengua y modalidades de aprendizaje.
·         Apoyar la reflexión y la acción destinadas a hacer que los planes de estudio y las metodologías docentes sean sensibles a los derechos, las perspectivas, las experiencias y las aspiraciones de los pueblos indígenas, en particular mediante la participación de esos pueblos en la labor que se lleve a cabo en este ámbito.
·         Elaborar programas de educación y formación para los pueblos indígenas que estén relacionados con sus derechos, técnicas de negociación y capacidad de liderazgo[36].
Las directrices que brinda la UNESCO, son importantes desde el punto de vista de la inclusión a nivel cultural, educativo, científico e incluso tecnológico, pues las realidades bajo una interacción son la base de la inclusión de las sociedades.
2.1.5.2.            Organización Mundial de la Salud (OMS):
En la Constitución de la OMS la salud se define como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Esta definición va más allá del paradigma biomédico occidental tradicional, que trata el cuerpo, la mente y la sociedad como entidades distintas, y refleja un concepto más holístico de la salud. Los pueblos indígenas tienen un concepto similar de la salud, pues el bienestar es la armonía entre los individuos, las comunidades y el universo.
Los sistemas curativos tradicionales y la atención biomédica occidental coexisten en todas las regiones del mundo, pero los sistemas tradicionales tienen una función particularmente vital en las estrategias curativas de los pueblos indígenas. Según las estimaciones de la OMS, al menos un 80% de la población de los países en desarrollo utiliza los sistemas curativos tradicionales como principal fuente de atención sanitaria[37].
"Los niños nacidos en familias indígenas a menudo viven en zonas alejadas, donde los gobiernos no invierten en servicios sociales básicos. Por consiguiente, los jóvenes y los niños indígenas tienen un acceso limitado o nulo a la atención de la salud, la educación de calidad, la justicia y la participación en la sociedad. Corren mayores riesgos de que su nacimiento no se inscriba y de que se les nieguen documentos de identidad"[38].
La discriminación manifiesta o implícita viola uno de los principios fundamentales de los derechos humanos y está a menudo en el origen de una mala salud. La discriminación de minorías étnicas, religiosas y lingüísticas, de los pueblos indígenas y de otros grupos marginados de la sociedad es un factor causal y potenciador de la pobreza y la mala salud.
La Conferencia Mundial de las Naciones Unidas contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia alentó a los Estados a que adoptaran políticas y planes orientados a la acción, incluida la discriminación positiva, para garantizar la igualdad, especialmente en relación con el acceso a los servicios sociales, tales como la vivienda, la educación primaria y la atención sanitaria. "La información y las estadísticas son un instrumento poderoso para crear una cultura de responsabilidad y para hacer realidad los derechos humanos”[39]
Los datos estadísticos sobre el estado de salud de los pueblos indígenas son escasos, sobre todo en lo que se refiere a los pueblos indígenas de África, Asia y Europa Oriental. Para subsanar esta falta de información, es importante que los datos sean desagregados en función de variables pertinentes, tales como la etnia, la cultura, la tribu, la lengua o la región geográfica.
La disponibilidad de mejor información sobre la salud de los pueblos indígenas permitirá adoptar medidas que aseguren el acceso a una atención sanitaria adaptada a su cultura, así como al agua potable, a una vivienda adecuada y a la educación sanitaria[40].
2.1.5.3.            Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD):
El PNUD se compromete a crear un espacio a nivel local, regional, nacional e internacional para asegurar que las voces locales e indígenas sean escuchadas, tomen parte a nivel político y que se actúe en consecuencia.
En asociación con los gobiernos, el PNUD desempeña un papel importante para facilitar el diálogo y atender las preocupaciones de los pueblos indígenas, normalmente uno de los grupos más marginados dentro la sociedad.
La alianza con los pueblos indígenas es esencial para todos los aspectos de la misión del PNUD, desde prevenir y resolver conflictos hasta mejorar la gobernabilidad democrática, reducir la pobreza y gestionar de manera sostenible todo lo relativo al medio ambiente.
El compromiso del PNUD con los pueblos indígenas ha recibido un nuevo impulso con la adopción de la histórica Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas el 13 de septiembre de 2007.
El PNUD espera reforzar las alianzas con los pueblos indígenas, los gobiernos y otros actores y trabajar juntos para lograr una implementación eficaz de los principios reconocidos en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[41].
2.1.5.4.            Organización Mundial de la propiedad intelectual (OMPI):
El patrimonio cultural e intelectual de los pueblos indígenas está formado por las prácticas, los conocimientos y los modos de vida tradicionales que caracterizan a un pueblo determinado. Los conservadores de la propiedad cultural e intelectual de los pueblos indígenas deben guiarse por las costumbres, leyes y prácticas de la comunidad y pueden ser individuos, un clan o la población en su conjunto.
El patrimonio de un pueblo indígena comprende: o la lengua, el arte, la música, la danza, la canción y la ceremonia o las prácticas y los conocimientos agrícolas, técnicos y ecológicos,  la espiritualidad, los sitios sagrados y los restos humanos ancestrales o la documentación sobre los elementos precedentes En algunos países, los sitios tradicionales y sagrados están explotados o han sido destruidos por la industria turística.
Muchos de estos sitios de importancia espiritual y cultural son también reservas ecológicas que han sido aprovechadas, conservadas y administradas por los pueblos indígenas por medio de sus conocimientos y prácticas tradicionales. En otros casos, el arte indígena y los materiales sagrados son utilizados sin el conocimiento o la autorización del artista o la comunidad indígena. Muchos artefactos culturales y restos humanos ancestrales que fueron extraídos de los sitios sin la autorización de los pueblos indígenas se conservan en museos y colecciones de todo el mundo. Cada vez más, los pueblos indígenas tratan de conseguir la devolución de estos objetos como signo de respeto por sus tradiciones y prácticas culturales[42].
“La propiedad intelectual indígena comprende las informaciones, prácticas, creencias e ideas filosóficas que caracterizan a cada cultura indígena. Cuando se extrae un conocimiento tradicional de una comunidad indígena, ésta pierde el control sobre la manera de utilizar dicho conocimiento. En la mayoría de los casos, este sistema de conocimientos se formó a lo largo de muchos siglos y es un elemento exclusivo de las costumbres, tradiciones, tierras y recursos de los pueblos indígenas. Estos pueblos tienen el derecho de proteger su propiedad intelectual, incluido el derecho de proteger esta propiedad contra su utilización o explotación inadecuadas”[43].
La OMPI, describe la realidad de los Pueblos Indígenas de modo de respetar esa identidad, su cultura y su esencia frente al avasallamiento informático y mercantil que pueda contaminarlo



[1] La Organización Internacional del Trabajo (OIT), fundada en 1919, es el más antiguo de los organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas. Como los demás organismos especializados, la OIT tiene su propia Constitución, sus propios miembros y sus propios órganos de administración, presupuesto y personal y coopera con las Naciones Unidas en las esferas de interés común. El sistema supervisor de la OIT colabora con algunos de los sistemas creados en virtud de los instrumentos de las Naciones Unidas que tienen a su cargo la defensa de los derechos humanos, entre ellos el Comité para Eliminación de la Discriminación Racial y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. La OIT participa también en las reuniones de las Naciones Unidas en las que se trata las cuestiones indígenas, entre ellas las del Grupo de Trabajo sobre las Poblaciones Indígenas, la Comisión de Derechos Humanos y la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos. La OIT participa también en la organización de las consultas anuales que celebran organismos de las Naciones Unidas para tratar de las cuestiones indígenas; las consultas se celebran en Ginebra. Ver.: La OIT  y los pieblos indigenas y tribales 2005 [cited 2015 31/05]. Available from: http://www.ohchr.org/Documents/Publications/GuideIPleaflet8sp.pdf.
[2] Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969). Observancia de los tratados. 26. “PACTA SUNT SERVANDA”. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.

[3] Tierra: Sistema improductivo terrestre que comprende el suelo, la vegetación, otros componentes de la biota y los procesos ecológicos e hidrológicos que se desarrollan en él, así como minerales metálicos y no metálicos de su interior o superficie además de los hidrocarburos.
Territorio: Ocupación concreta del espacio, implícitamente tomando en cuenta la transformación del espacio “natural” en un espacio “ocupado” y por ello transformado por las estructuras sociales y culturales. Ver: VALENZUELA CASTAÑOS CR. Tierra y Territorio en Bolivia La Paz: Sagitario; 2008.
[4] OIT (1957). Convenio sobre poblaciones indigenas y tribales Covenio 107. O. I. d. Trabajo.

[5] YRIGOYEN FAJARDO R. El Convenio Núm. 169 de la OIT y su aplicación en Perú 2003.

[6] FANON F. Los Condenados de la Tierra. Mexico DF: FDC; 1983. P.38
[7] OIT OIdT. Convenio 169 sobre Pueblos Indigenas y Tribales en Paises Independientes. Ginebra: OIT; 2007, p. 5.
[8] Artículo 14
1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados. Ver: OIT (1989). Convenio sobre poblaciones indigenas y tribales en paises independientes  Covenio 169. O. I. d. Trabajo.
[9] Artículo 6
1 Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a. consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b. establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
c. establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2 Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. Ver: OIT (1989). Convenio sobre poblaciones indigenas y tribales en paises independientes  Covenio 169. O. I. d. Trabajo.
[10] Artículo 8
1 Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2 Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
3 La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes. Ver: OIT (1989). Convenio sobre poblaciones indigenas y tribales en paises independientes  Covenio 169. O. I. d. Trabajo.
[11] SANCHEZ BOTERO E. Justicia y Pueblos Indigenas en Colombia segunda ed. Bogota UNIJUS; 2004, p. 37.
[12] DIAZ POLANCO H. Derechos Indigenas y Autonomía. Critica Jurídica 1992, p. 53.
[13] SANCHEZ BOTERO E. Ob. Cit. p. 41
[14] Así lo señala uno de los considerandos del Convenio “Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven”.
[15] “Los Gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas, por la autoridad competente en consulta con sus pueblos”.
[16] SANCHEZ BOTERO E. Ob. Cit. p. 42.
[17] OIT (1989). Convenio sobre poblaciones indigenas y tribales en paises independientes  Covenio 169. O. I. d. Trabajo.
[18] UNICEF. Los derechos de los pueblos indigenas explicados para todas y todos. Buenos Aires2008, p. 29.
[19] KYMLICKA W. La política vernácula: nacionalismo, multiculturalismo y ciudadania. Barcelona Paidos; 2003, p. 83.
[20] ONU (2007). Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas.

[21] UNICEF. Los derechos de los pueblos indigenas explicados para todas y todos. Buenos Aires2008, p. 32.
[22] Ibid., p. 33.
[23] FONDO INDIGENA. Definición de elementos de la matriz del sistema.  SISTEMA DE MONITOREO DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS Y LA PROMOCIÓN DEL BUEN VIVIR 2011.
[24] ANAYA J. El Derecho de los pueblos indigenas a la libredeterminación 2012 [cited 2015 2/06]. Available from: https://liwenmapu.wordpress.com/2012/02/03/el-derecho-de-los-pueblos-indigenas-a-la-libredeterminacion-james-anaya/.
[25] Ver: Lovelance Vs. Canadá. Comité de Derechos Humanos de la ONU; 1977.
[26] Dia Internacional de la diversidad biologica 2013 [cited 2015 3/05]. Available from: http://www.un.org/es/events/biodiversityday/convention.shtml.
[27] Reconociendo la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vida tradicionales basados en los recursos biológicos, y la conveniencia de compartir equitativamente los beneficios que se derivan de la utilización de los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes. Ver: (1993). Convenio sobre la diversidad biologica. Canadá.

[28] ONU. La Declaración y el Programa de Acción de Viena 2013 [cited 2015 3/06]. Available from: http://www.un.org/es/events/humanrightsday/2013/about.shtml.
[29] Acogiendo con beneplácito la celebración en 1993 del Año Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo como reafirmación del compromiso de la comunidad internacional de velar por el disfrute de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de esas poblaciones y de respetar el valor y la diversidad de sus culturas e identidades. Ver: (1993). Declaración y programa de accion de Viena C. M. d. D. Humanos.
[30] Ver: (1993). Declaración y programa de accion de Viena C. M. d. D. Humanos.
[31] Ver: (1993). Declaración y programa de accion de Viena C. M. d. D. Humanos.
[32] ONU. La Declaracion y Programa de Acción de Durban 2009 [cited 2015 3/06]. Available from: http://www.un.org/es/durbanreview2009/ddpa.shtml.
[33][33] Reconociendo que la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, junto con el Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo, ofrece una oportunidad única de examinar las inestimables contribuciones de los pueblos indígenas al desarrollo político, económico, social, cultural y espiritual de nuestras sociedades en todo el mundo, así como los retos con que se enfrentan, en particular el racismo y la discriminación racial. Ver: ONU (2001). Declaración y Programa de Acción de Durban l. d. R. l. x. y. l. f. c. d. i. Conferencia Mundial contra el racismo. Durban.
[34] Ver: ONU (2001). Declaración y Programa de Acción de Durban l. d. R. l. x. y. l. f. c. d. i. Conferencia Mundial contra el racismo. Durban.
[35] Pueblos indígenas
15. Insta a los Estados a:
a) Que adopten o sigan aplicando, en concierto con ellos, medidas constitucionales, administrativas, legislativas y judiciales y todas las disposiciones necesarias para promover, proteger y garantizar el ejercicio por los pueblos indígenas de sus derechos, así como para garantizarles el ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales sobre la base de la igualdad, la no discriminación y la participación plena y libre en todas las esferas de la sociedad, en particular en los asuntos que les afectan o interesan;
b) Que promuevan el conocimiento y el respeto de las culturas y el patrimonio indígenas; y celebra las medidas ya adoptadas por los Estados a este respecto;
16. Insta a los Estados a que trabajen con los pueblos indígenas para estimular su acceso a la actividad económica e incrementar sus índices de empleo, cuando proceda, mediante el establecimiento, la adquisición o la expansión de empresas por los pueblos indígenas y medidas como capacitación, prestación de asistencia técnica y servicios de crédito;
17. Insta a los Estados a que trabajen con los pueblos indígenas para establecer y poner en marcha programas que les brinden acceso a medios de formación y a servicios que puedan contribuir al desarrollo de sus comunidades;
18. Pide a los Estados que adopten políticas públicas y den impulso a programas a favor de las mujeres y las niñas indígenas y en concierto con ellas con el fin de promover sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; poner fin a su situación de desventaja por razones de género y origen étnico; resolver los apremiantes problemas que las afectan en materia de educación, salud física y mental y vida económica y el problema de la violencia contra la mujer, comprendida la violencia en el hogar; y eliminar la situación de discriminación exacerbada que padecen las mujeres y las niñas indígenas al combinarse el racismo y la discriminación sexual;
19. Recomienda que los Estados examinen, de conformidad con los instrumentos y normas internacionales de derechos humanos pertinentes, sus constituciones, leyes, ordenamientos jurídicos y políticas con el fin de identificar y erradicar el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia, ya sean implícitos, explícitos o inherentes, contra los pueblos y las personas indígenas;
20. Invita a los Estados interesados a cumplir y respetar los tratados y acuerdos concertados con los pueblos indígenas y a reconocerlos y observarlos debidamente;
21. Pide a los Estados que consideren cabal y debidamente las recomendaciones formuladas por los pueblos indígenas en sus propios foros sobre la Conferencia Mundial;
22. Pide a los Estados que:
a) Creen mecanismos institucionales, y cuando ya existan les den su apoyo, para promover el logro de los objetivos y medidas relativos a los pueblos indígenas acordados en el presente Plan de Acción;
b) Promuevan, en colaboración con las organizaciones indígenas, las autoridades locales y las organizaciones no gubernamentales, medidas encaminadas a superar el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia contra los pueblos indígenas y efectúen evaluaciones periódicas de los progresos logrados a este respecto;
c) Promuevan la comprensión en la sociedad en general de la importancia de las medidas especiales para superar las desventajas a que hacen frente los pueblos indígenas;
d) Consulten a los representantes indígenas en el proceso de adopción de decisiones relativas a las políticas y medidas que les afecten directamente;
23. Invita a los Estados a que reconozcan los problemas particulares a que hacen frente los pueblos y personas indígenas que viven en un entorno urbano y los exhorta a aplicar estrategias eficaces para combatir el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia con que tropiezan, prestando especial atención a las oportunidades para que continúen practicando sus modos de vida tradicionales, culturales, lingüísticos y espirituales. Ver: Ver: ONU (2001). Declaración y Programa de Acción de Durban l. d. R. l. x. y. l. f. c. d. i. Conferencia Mundial contra el racismo. Durban.
[37] OMS. La Salud de los pueblos indigenas 2007 [cited 2015 3/06]. Available from: http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs326/es/.
[38] Foro Permanente de las Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas, Cuarto periodo de sesiones, Documento de la Naciones Unidas E/C.19/2005/2, Anexo III, Punto 13.)
[39] Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Informe sobre Desarrollo Humano 2000. Nueva York y Oxford: Oxford University Press, p. 10
[40] OMS. La Salud de los pueblos indigenas 2007 [cited 2015 3/06]. Available from: http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs326/es/.
[42] OMPI. Pueblos Indigenas 2011 [cited 2015 3/06]. Available from: http://www.wipo.int/portal/es/.
[43] OMPI. La OMPI y los pueblos indigenas. In: intelectual Pcyp, editor. 2011, p. 3.

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