INSTRUMENTOS INTERNACIONALES JURÍDICAMENTE VINCULANTES RELATIVOS A PUEBLOS INDÍGENAS
Dentro de
los principales instrumentos jurídicos internacionales encontramos dos
convenios de trascendencia, los emitidos por la Organización Internacional del
Trabajo (OIT)[1], en
primera instancia el convenio 107 de 1975, y posteriormente el convenio 169 de
1989, definido por muchos expertos en pluralismo jurídico como la génesis del
reconocimiento de sistemas jurídicos diversos y validos coexistentes en un
mismo Estado.
Del mismo
modo, aunque la mayoría de los países reconoce como instrumento de consulta no
vinculante, “La Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas” se
constituye en un aporte importante en relación de los estudios y definiciones
sobre los pueblos indígenas.
Existen al
mismo tiempo normas contenidas en otros instrumentos jurídicos internacionales
no específicos al tema pero si tratan sobre los pueblos indígenas que también
vamos a analizar líneas posteriores.
2.1.1.
Convenio[2]
107 de la OIT de 1975:
El convenio 107 de 1957 de la OIT,
sobre los Pueblos Indignas, es el primer antecedente de reconocimiento de
derechos colectivos, o el primer intento de codificar las obligaciones
internacionales de los Estados en relación al tratamiento jurídico de los
Pueblos indígenas y tribales. Por tanto, fue el primer convenio internacional
en el asunto y la OIT lo adoptó en a
solicitud del sistema de la ONU.
El Convenio 107, es un instrumento
jurídico amplio, sobre el desarrollo de los pueblos indígenas y tribales,
además de cubrir una variada gama de temas, como los derechos que poseen los
pueblos en correlación a la tierra y el territorio, las contrataciones, las condiciones
laborales, la formación profesional, las actividades artesanales, la
participación de los pueblos en la industria y el respeto de esta hacia los
pueblos indígenas y tribales, la seguridad social y salud, la educación y los
medios de comunicación. En particular, las disposiciones del Convenio núm. 107
en materia de tierras, territorios[3]
y recursos proporcionan una amplia cobertura, y en nuestra interpretación es el
núcleo fundamental del respeto de la autodeterminación.
Artículo 11
Se deberá reconocer
el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las
poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas.
Artículo 12
1. No deberá
trasladarse a las poblaciones en cuestión de sus territorios habituales sin su
libre consentimiento, salvo por razones previstas por la legislación nacional
relativas a la seguridad nacional, al desarrollo económico del país o a la
salud de dichas poblaciones.
2. Cuando en
esos casos fuere necesario tal traslado a título excepcional, los interesados
deberán recibir tierras de calidad por lo menos igual a la de las que ocupaban
anteriormente y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su
desarrollo futuro. Cuando existan posibilidades de que obtengan otra ocupación
y los interesados prefieran recibir una compensación en dinero o en especie, se
les deberá conceder dicha compensación, observándose las garantías apropiadas.
3. Se deberá indemnizar totalmente a las personas
así trasladadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como
consecuencia de su desplazamiento.
El
tratamiento de la tierra y el territorio es la base para el reconocimiento de
esa autonomía que tanto han venido pregonando los pueblos indígenas y tribales,
en este contexto, la lucha continuara no solo por el reconocimiento, sino el
respeto y la aplicación positiva de sus sistemas sociales y sobre todo
jurídicos.
El Convenio 107 fue ratificado por 27
países. Sin embargo, tiene un enfoque integracionista que refleja el discurso
sobre el desarrollo del momento de su adopción. Durante la década de 1970,
cuando la ONU comenzó a examinar la situación de los pueblos indígenas y
tribales con más detalle, y cuando los pueblos indígenas comenzaron a hacerse
más visibles a nivel internacional, el enfoque del Convenio núm. 107 fue objeto
de cuestionamientos, pero debió adoptarse esta determinación, es decir la
protección internacional de los pueblos indígenas y tribales, así lo determina
el preámbulo de dicho convenio:
“La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 5 junio 1957 en su cuadragésima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras
poblaciones tribales y semitribales en los países independientes, cuestión que
constituye el sexto punto del orden del día de la reunión;
Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de un convenio internacional;
Considerando que la Declaración de Filadelfia
afirma que todos los seres humanos tienen derecho a perseguir su bienestar
material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de
seguridad económica y en igualdad de oportunidades;
Considerando que en diversos países independientes
existen poblaciones indígenas y otras poblaciones tribales y semitribales que
no se hallan integradas todavía en la colectividad nacional y cuya situación
social, económica o cultural les impide beneficiarse plenamente de los derechos
y las oportunidades de que disfrutan los otros elementos de la población;
Considerando que es deseable, tanto desde el punto
de vista humanitario como por el propio interés de los países interesados,
perseguir el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo de esas
poblaciones ejerciendo una acción simultánea sobre todos los factores que les
han impedido hasta el presente participar plenamente en el progreso de la
colectividad nacional de que forman parte;
Considerando que la adopción de normas
internacionales de carácter general en la materia facilitará la acción
indispensable para garantizar la protección de las poblaciones de que se trata,
su integración progresiva en sus respectivas colectividades nacionales y el
mejoramiento de sus condiciones de vida y de trabajo;
Observando que estas normas han sido establecidas
con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial
de la Salud, en niveles apropiados, y en sus respectivos campos, y que se
propone obtener de dichas organizaciones que presten, de manera continua, su
colaboración a las medidas destinadas a fomentar y asegurar la aplicación de
dichas normas, 2adopta, con fecha veintiséis de junio
de mil novecientos cincuenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957”[4].
El Consejo de Administración de la OIT
convocó a una Comisión de Expertos en 1986 y ésta concluyó que el “enfoque
integracionista del Convenio estaba obsoleto y que su aplicación era
prejudicial en el mundo moderno”.
Luego, el Convenio fue revisado
durante 1988 - 1989, y en 1989 se adoptó el Convenio núm. 169. Desde la
adopción de este último Convenio, el Convenio núm. 107 ya no quedó abierto para
ratificación. Sin embargo, continúa estando en vigencia para 18 países, muchos de los cuales tienen
poblaciones significativas de indígenas, y sigue siendo un instrumento útil en
esos países ya que cubre muchas áreas que son clave para estos pueblos.
Sin embargo y a modo de conclusión
también es preciso mencionar, que el convenio 107 de la OIT en muchos aspectos
resulto funcional a los Estados, pues la tendencia de integrar a estos Pueblos
indígenas y Tribales a los Estados se mantenía latente.
2.1.2.
Convenio 169 de la OIT de 1989:
El
Convenio núm. 169 de la OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes es un tratado internacional que establece los derechos
colectivos de los pueblos indígenas y obliga a los estados firmantes a su
cumplimiento.
El
Convenio fue adoptado por la OIT en 1989 y entró en vigencia internacional en
1991, al año de la ratificación del mismo por dos estados, Noruega y México.
Este Convenio revisó el Convenio 107 de 1957 sobre poblaciones
indígenas y tribuales en países independientes, y determino una amplitud de
beneficios que alcanzan a los pueblos indígenas que se detallan en la
explicación de la Dra. Raquel Yrigoyen Fajardo:
“Los beneficiarios del Convenio núm. 169 de la OIT
son los pueblos indígenas y tribales, en tanto colectivos, y sus miembros, en
tanto individuos. Esto es, mujeres y hombres; adultos y niños y niñas, sin
discriminación.
El Convenio núm. 169 (art. 1) utiliza criterios
objetivos y subjetivos para la identificación de los pueblos indígenas y, por
lo tanto, titulares de derechos indígenas.
En cuanto a los criterios objetivos,
a) Se trata de pueblos que descienden de poblaciones que existían en la época de la
Conquista, colonización o antes de la demarcación de las fronteras nacionales
actuales. (Es decir, de pueblos que pre-existen a los estados actuales)
b) Y que conservan, en todo o en parte, sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales o políticas. (Por ejemplo,
ciertas formas de organización, idiomas, etc.)
c) Cualquiera que sea su situación jurídica
(reconocidos, registrados, titulados o no).
El criterio subjetivo es que tales pueblos se
autoidentifiquen como indígenas. Es decir, que ellos mismos consideren que:
(a) descienden de pueblos originarios y (b) que tienen una identidad e
instituciones propias, al margen del nombre o estatuto jurídico que tengan”[5].
La
auto-identificación representa la llave para el reconocimiento de sus derechos,
es difícil entender que colectividades son pueblos indígenas y cuáles no, en
definitiva se trata de fórmula que mediante la cual la prexistencia y la auto
identificación son centrales para el reconocimiento de sus derechos.
En la siguientes líneas haremos un desglose
del porque el reconocimiento como sujetos colectivos de los pueblos indígenas,
la relatividad de los derechos que pregonan, las libertades fundamentales, la libre determinación y
autogobierno así como el reconocimiento de la normativa interna de cada país, y
la fuerza vinculante del convenio 169.
2.1.2.1.
El reconocimiento de los indígenas como sujetos colectivos de derechos:
Las naciones
originarias y pueblos indígenas, en esencia tienen la misma concepción, en este
sentido, es posible que cada uno de nosotros subjetivamente podríamos
identificarnos como indígenas u originarios y definirnos como indígena.
En palabras
de Frantz Fanon, “Para el pueblo colonizado, el valor más esencial, por ser el
más concreto, es primordialmente la tierra: la tierra que debe asegurar el pan
y, por supuesto, la dignidad. Pero esa dignidad no tiene nada que ver con la
dignidad de la “persona humana”. Esa persona ideal, jamás ha oído hablar de
ella”[6].
Hablamos no
de un derecho individual, o del individualismo colonial que ha intentado
reducir la cultura por una concepción de lucha personal, hablamos de un derecho
o dignidad que va más allá de las personas, e incumbe la colectividad,
sustentada en una cultura, sea la que fuera esa cultura debe tener derechos
reconocidos, como persona colectiva.
“El Convenio representa un paso adicional en los esfuerzos de la OIT
para garantizar el respeto de los derechos fundamentales tendientes a la
igualdad de oportunidades y de trato para grupos que se encuentran en situación
de desventaja y exigen garantías mínimas de sus derechos para lograr un
tratamiento equitativo en las sociedades en que viven”[7].
Los pueblos
indígenas y tribales, merecen ese reconocimiento pues con la colonización se
restringieron todos esos derechos, cuando hablamos de desventaja y equidad,
justamente estamos buscado subsanar los errores del pasado, reconstruir el
respeto de lo diverso y respetar las culturas que fueron desconocidas o
relegadas.
Lo más
importante es que el convenio 169 reconoce los derechos colectivos de los
“pueblos" indígenas, estos derechos incluyen derecho a la propiedad sobre
las tierras tradicionales[8],
el derecho a ser consultados como grupo sociales, a través de sus propias
instituciones representativas[9],
y el derecho como grupo a mantener sus propias instituciones y costumbres[10].
El convenio
169, al considerar a los indígenas “pueblos”, los ha reconocido como sujetos
colectivos ante la normatividad internacional. Este ha sido uno de los puntos
más polémicos del Convenio, ya que en el marco del derecho internacional, se
entendía este reconocimiento como una invitación a que los pueblos indígenas
destruyan la unidad de los Estados. “la solución que se adopto fue establecer
una limitación al entendimiento de dicha expresión, así: La utilización del término
pueblo en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tanga
implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho
termino en el derecho internacional”[11].
La
autodeterminación y autonomía, son términos completamente diferentes, Díaz
Polanco menciona que hay una trampa al asociar mecánicamente autonomía y
autodeterminación.
“La separación entre autodeterminación y autonomía de continuo proviene
de que se identifica a la primera con el derecho a la independencia política y
al establecimiento de un Estado nacional propio, mientras la segunda se reserva
para los casos en que se aceptan ciertas facultades especiales (autogobierno, etcétera),
pero sin acceder a la independencia estatal. Este enfoque limita
arbitrariamente al derecho a la autodeterminación tan solo a una de sus
posibles formas concretas (en este caso, a la independencia estatal), lo que
impide entonces concebir las demás formas particulares justamente como
ejercicio de aquel derecho fundamental”[12].
En cuanto a los
derechos al interior de la comunidad, como principio general, el artículo 2,
señala que es deber del Estado adoptar medidas que:
a) Aseguren a los miembros de
dichos pueblos, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la
legislación nacional otorga a los demás miembros de la población.
b) Promuevan la plena
efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos.
c) Ayuden a eliminar las
diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y
los demás miembros de la comunidad nacional.
En el mismo
sentido se consagra una serie de espacios en donde se hace indispensable
medidas estatales que garanticen la igualdad de oportunidades de los nuevos
sujetos frente a los demás sujetos para:
1) Acceder a una formación
profesional (Art. 21).
2) Acceder a servicios de
salud (Art. 25-1).
3) Adquirir educación a todos
los niveles (Art. 26).
4)
Llegar a dominar la lengua nacional o alguna oficial del país (Art.
28-2).
Los mecanismos
de que el Estado coadyuve con la colectividad deben ser definidas por la propia
comunidad, son ellos los portadores de los fragmentos de soberanía estatal,
como sujetos de derechos colectivos.
2.1.2.2.
El reconocimiento de los pueblos indígenas como miembros de una
comunidad nacional:
Con el
convenio 107 y en específico la recomendación 104 de 1957 se hacía referencia a
los indígenas, como miembros de una colectividad pero simplemente como la
sumatoria de estos, se habla de “colectividad nacional”.
El Convenio 169, habla ya de “miembros” de un
todo, de una “comunidad nacional” es decir, que la suma de ellos más allá de
hacer un todo, hace “el todo”, un sistema, se reconoce así el sistema nacional
de los pueblos, sin embargo también supone límites al ejercicio de su
autonomía, entre ellos como menciona Esther Sánchez Botero[13]:
1.
El ya mencionado, sobre la
delimitación de la noción de autodeterminación (Art. 1-3).
2.
Se les reconoce sus aspiraciones
de autonomía, pero dentro del marco de los Estados donde viven[14].
3.
Sus costumbres, instituciones
propias y sistemas punitivos están subordinados a ser compatibles con los
derechos humanos reconocidos por el sistema jurídico nacional e internacional
(Art. 8-2).
4.
Sus instituciones y medios de
educación propios están subordinados a satisfacer las normas mínimas del
sistema estatal (Art. 27-3)[15].
Si consideramos
que los mínimos jurídicos de respeto que limitan la autonomía de los pueblos
indígenas se encuentra solo en el sistema de Derechos Humanos, estaríamos
equivocados, las normas mínimas también incumben al sistema educativo por
ejemplo, pues la lógica de los pueblos no siempre pueden compartir la lógica de
la educación estatal, y esta ultima de forma constitucional y legal siempre
tendrá la tendencia de subsumir la lógica indígena.
2.1.2.3.
Las políticas que los gobiernos deben aplicar en favor de los Pueblos Indígenas:
Con el
Convenio 169, los pueblos indígenas han pasado de sujetos pasivos a receptores
de políticas a sujetos colectivos con autonomía para decidir si están
interesados, y de qué manera, en participar de las políticas que los afecten.
Dentro de estas
políticas, como bien describe el Convenio 169 y sistematizado por Esther
Sánchez Botero[16]
encontramos que:
1)
Deben ser consultados “mediante
procedimientos apropiados, y en particular a través de sus representantes”,
cuando se tomen medidas legislativas o administrativas que los afecten (Art.
6).
2)
La organización planeación y
administración de los servicios de salud se deben realizar con su cooperación
(Art. 25-2).
3)
Deberán realizarse estudios
previos con la cooperación de los indígenas, sobre la incidencia que las
actividades de desarrollo puedan tener sobre ellos (Art. 7-3).
4)
El desarrollo y aplicación de los
programas y servicios de educación deberán realizarse con su cooperación (Art.
27-1).
5)
Deberá asegurarse la formación de
sus miembros y su participación en la formulación y ejecución de programas de
educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la
responsabilidad en la realización de esos programas (Art. 27-2).
6)
Deberán ser consultados siempre
que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transferir de otra
forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad (Art. 17-2).
Las
políticas dirigidas a los Pueblos Indignas deben ser en resumen, deben contener
un componente vinculante para los Gobiernos, de los cual se deduce que la buena
fe, la consulta, la participación y la coherencia con su realidad definan una
buena política de gobierno hacia los Pueblos Indígenas.
2.1.2.4.
Estrecha relación indígenas-medio ambiente:
La
Organización Internacional del Trabajo, en primera instancia puso su mirada en
la alta explotación laboral de los miembros de los pueblos indígenas e intento
con el Convenio 107 de 1957 y luego el convenio 169 de 1989, cortar esas
desigualdades y otorgar derechos diferenciados, pero también es importante
mencionar que el Convenio 169 contienen normas que coadyuvan entre otras a
preservar el medio ambiente, que es habita natural y componente esencial para
los pueblos indígenas en su relacionamiento habitacional.
Entre los
ejes temáticos más importantes el Convenio 169 norma sobre la explotación de
recursos naturales en territorios indígenas Se deben establecer procedimientos
de consulta de los pueblos indígenas, antes de emprender o autorizar cualquier
tipo de explotación:
“En caso de que pertenezca
al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga
derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán
establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos
interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían
perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier
programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus
tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en
los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización
equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas
actividades” (Art. 15-2)[17].
El Convenio
169 también menciona que “Los Pueblos Indígenas podrán participar de los
beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios, y
tienen derecho a ser indemnizados cuando haya daño, en relación a los traslados
de poblaciones indígenas por la explotación de recursos naturales en su
territorio en convenio define “como principio general se establece que no
deberán ser trasladados de las tierras que ocupan (Art. 16-1). Excepto en casos
excepcionales y bajo los lineamientos del propio convenio:
“Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se
consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado
libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su
consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término
de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas
encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la
posibilidad de estar efectivamente representados” (Art. 16-2).
El derecho
al retorno a su territorio, el derecho a recibir tierras de calidad, y la
posibilidad de que los pueblo0s desplazados sean indemnizados es parte de las
normas referidas a la protección de los Pueblos Indígenas en relación a su
medio ambiente.
2.1.2.5.
La Tierra y el territorio de los pueblos indígenas:
Dentro de
los lineamientos que da el Convenio 169 encontramos:
El
reconocimiento de la especial relación de los indígenas con la tierra y
territorio:
Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos
deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores
espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o
territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra
manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. La utilización
del término "tierras" en los artículos 15 y 16 deberá incluir el
concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones
que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera” (Art. 13).
El Convenio 169
en relación al tratamiento de la tierra y el territorio asume una postura
ligada al entendimiento de los Pueblos Indígenas, donde tierra implica el
espacio territorial y la relación armónica con el medio ambiente y territorio
se estrecha con el concepto de autodeterminación.
Por otro lado el reconocimiento de la propiedad y posesión sobre la
tierra y su protección, en Convenio limita el reconocimiento de la propiedad y
posesión del territorio indígena a la tierra que tradicionalmente ocupan:
“Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y
de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos
apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos
interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos,
pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades
tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular
atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores
itinerantes” (Art. 14-1).
También se
encuentra normado, sobre la necesidad de determinar cuáles son las tierras
ocupadas por los indígenas. Una de las preocupaciones del Convenio es el llamar
la atención a los gobiernos sobre la necesidad de determinar claramente cuáles
son las tierras de los pueblos indígenas, y garantizar la protección de su
propiedad y posesión (Art. 14-2).
Finalmente la
búsqueda de soluciones al problema de los indígenas sin tierra. El convenio
resalta la necesidad de establecer procedimientos jurídicos que brinden
solución al problema de la tierra de los pueblos indígenas (Art. 14-3). Igualmente aconseja la inclusión de los
pueblos en los programas agrarios nacionales (Art. 19).
2.1.3.
Declaración sobre los derechos
de los pueblos indígenas:
La
Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas adoptada por
la Asamblea General de las Naciones Unidad, en septiembre de 2007, es el
instrumento internacional más completo y avanzado sobre los derechos de los
pueblos indígenas y la última incorporación a un creciente corpus de derecho
internacional de los derechos humanos.
Los derechos
de los pueblos indígenas se incorporaron tarde al proceso de construcción del
edificio internacional para el reconocimiento, protección y promoción de los
derechos humanos. Durante mucho tiempo se consideró que la situación de los
pueblos indígenas concernía tan solo a los Estados y que, siempre que estos se
adhirieran a los principios generales de los derechos humanos individuales
universales, la ONU no tenía que asumir ningún papel o responsabilidad.
“Durante las décadas en las que la ONU se ocupó de la descolonización
se pensaba que los indígenas que vivían en antiguas colonias europeas se
beneficiarían de la liberación nacional. En muchos casos, todos los pueblos de
las colonias se consideraban “indígenas”. Solo más adelante los estados
reconocieron colectivamente la existencia de pueblos “indígenas y tribales” en
algunos países independientes. En el nivel internacional, los pueblos indígenas
se vieron amparados por la Organización Internacional del Trabajo, que adoptó
el Convenio 107 sobre “pueblos indígenas y tribales en países independientes”
en 1957”[18].
Sin embargo existía aun un tema pendiente,
el llamado concepto de universalización, universalización de culturas,
universalización de costumbres, universalización de normas y fundamentalmente
universalización de derechos. Existen ámbitos de la vida de las personas que quedan relegados al
espacio privado tales como el cuidado de personas físicamente débiles (niños,
ancianos, discapacitados), o identidades culturales que pongan en cuestión la
distribución de los bienes, la utilización de los recursos naturales, como es
el caso de las comunidades indígenas, u otros grupos, cuyas prácticas no
adscriben los principios del liberalismo económico”[19].
El relativismo
de los derechos, hace posible que los mismos no sean universalizados, por ende
el respeto a la cosmovisión de los pueblos indígenas requiere de un tratamiento
especial y diferenciado, que es lo que se intenta con la Declaración sobre los
derechos de los pueblos indígenas. En los ámbitos que explicamos a
continuación.
2.1.3.1.
Derechos Humanos y libertades fundamentales:
La
Declaración incorpora no solo derechos de los pueblos indígenas como sujetos
colectivos sino también de los miembros de estas colectividades. La inclusión
de los derechos de las colectividades implica el entendimiento de una
protección estatal en aquellos Estados que aún no han reconocido su cualidad
nacional, es decir, al existir aun discriminación a un pueblo indígena como
colectividad.
“Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute
pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos
por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los derechos
humanos y la normativa internacional de los derechos humanos” (Art. 1)[20].
La Carta de las
Naciones Unidas (1945) es el texto fundador de la Organización de las Naciones
Unidas (ONU). Se firmó el 26 de junio de 1945 en la ciudad de San Francisco,
Estados Unidos, y entró en vigor el 24 de octubre de 1945. Este documento establece
los principios y propósitos generales de la Organización, que son:
1) Mantener la paz y la
seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces
para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u
otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de
conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el
ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de
conducir a quebrantamientos de la paz;
2) Fomentar entre las naciones
relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de
derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otras medidas
adecuadas para fortalecer la paz universal;
3) Realizar la cooperación
internacional en la solución de problemas internacionales de carácter
económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del
respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin
hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión; y
4)
Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar
estos propósitos comunes[21].
La Organización
de las Naciones Unidas estableció órganos y mecanismos para la promoción y
protección de los derechos humanos. Por medio de esos órganos, los gobiernos de
los países miembros establecen normas internacionales en materia de derechos
humanos que han sido enunciadas en diversos instrumentos. Algunos de esos
instrumentos son jurídicamente obligatorios, otros no lo son, pero enuncian
objetivos que los gobiernos deben tratar de alcanzar.
La Declaración
Universal de los derechos humanos, proclamada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, plasmó la internacionalización de
los derechos humanos, que dejaron de ser un asunto interno de cada país para
pasar a concernir a toda la humanidad. Sobre la base de los principios de
igualdad y de no discriminación, la Declaración Universal de los derechos
humanos estableció un catálogo de derechos humanos fundamentales.
La normativa
internacional de derechos humanos incluye todos los instrumentos internacionales
que surgieron para la protección de los derechos humanos, como:
a)
La Declaración Americana de derechos y deberes de la persona.
b)
La Convención Americana sobre derechos humanos.
c)
El Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales.
d)
El Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y su protocolo
facultativo.
e)
La Convención sobre la prevención y la sanción del delito de genocidio.
f)
La Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de
g)
discriminación racial.
h)
La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
i)
contra la mujer.
j)
La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos
k)
degradantes.
l)
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre
pueblos
m)
indígenas y tribales en países independientes.
n)
La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
o)
La Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos
los trabajadores migratorios y de sus familiares[22].
Los derechos humanos y las
libertades fundamentales, en esencia deben contener normas que posibiliten la
defensa universal de los derechos, pero también debe tomarse en cuenta que la
génesis de esos derechos no debe ser tomado como universal, es decir, que
existen otras visiones y otras realidades que permiten y deben tomarse como
validad, atacando al universalismo en pro de la protección de derechos.
En este
contexto los derechos de los pueblos indígenas en la Declaración son:
Derecho de los pueblos y las personas indígenas a
no ser objeto de discriminación
“Los pueblos y las personas indígenas son libres e
iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de
ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la
fundada en su origen o identidad indígenas” (Art. 2).
El artículo 2
de la Declaración hace mención expresa a los pueblos indígenas, pues la
discriminación puede ir no sólo contra las personas sino también contra el
colectivo, cuando, por ejemplo, no se le reconoce el derecho a su
espiritualidad o a sus lugares sagrados.
Derecho de las personas indígenas a una
nacionalidad
“Toda persona
indígena tiene derecho a una nacionalidad” (Art. 6).
El derecho a la
nacionalidad es un derecho humano fundamental que obliga al Estado a registrar
legalmente a cada niña, niño o adulto indígena, y a darle los documentos que
así lo acreditan.
Derecho
de los pueblos indígenas a la dignidad y diversidad cultural
1. Los pueblos
indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas,
tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la
educación pública y los medios de información públicos.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces, en
consulta y cooperación con los pueblos indígenas interesados, para combatir los
prejuicios y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la
comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los
demás sectores de la sociedad (Art. 15).
La Declaración
incluye expresa mención al derecho de los pueblos indígenas a que la educación
pública y los medios de información públicos reflejen la dignidad y diversidad
de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones.
Derecho de los pueblos indígenas a acceder a los
medios de información
1. Los pueblos
indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus
propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no
indígenas sin discriminación alguna.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para
asegurar que los medios de información públicos reflejen debidamente la diversidad
cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar
plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los medios de comunicación
privados a reflejar debidamente la diversidad cultural indígena (Art. 16).
Este derecho
también se fundamenta en lo que establece la Declaración Universal de los
derechos humanos en su artículo 19, que reconoce el derecho a la libertad de
opinión y expresión, y el derecho de buscar, recibir e impartir información e
ideas por cualquier medio.
La experiencia
de los medios comunitarios de comunicación ha permitido mejorar el sentido de
identidad de las comunidades indígenas, así como conectarlas con servicios
educativos, sanitarios, agrícolas, entre otros.
Derechos laborales de las personas y los pueblos
indígenas, y protección de los niños y las niñas de la explotación laboral
1. Las personas
y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los
derechos establecidos en el derecho laboral internacional y nacional aplicable.
2. Los Estados,
en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, tomarán medidas específicas
para proteger a los niños indígenas contra la explotación económica y contra
todo trabajo que pueda resultar peligroso o interferir en la educación del
niño, o que pueda ser perjudicial para la salud o el desarrollo físico, mental,
espiritual, moral o social del niño, teniendo en cuenta su especial
vulnerabilidad y la importancia de la educación para el pleno ejercicio de sus
derechos.
3. Las personas indígenas tienen derecho a no ser
sometidas a condiciones discriminatorias de trabajo, entre otras cosas, empleo
o salario (Art. 17).
La Declaración
reafirma el principio establecido en otros tratados internacionales en cuanto
al derecho de las personas y los pueblos indígenas al disfrute de todos los
derechos laborales aplicables.
Por otra parte,
la Declaración requiere a los Estados que, en consulta y cooperación con los
pueblos indígenas, tomen medidas eficaces y específicas para proteger a los
niños y las niñas indígenas contra la explotación. En el mismo sentido, la
Convención sobre los derechos del niño establece en su artículo 32 el derecho a
la protección contra la explotación económica y el desempeño de cualquier
trabajo que pueda ser peligroso o interferir con la educación de niñas y niños,
o ser dañino para su salud o desarrollo.
Derecho
la igualdad entre el hombre y la mujer indígenas
Todos los derechos y las libertades reconocidos en
la presente Declaración se garantizan por igual al hombre y a la mujer indígena
(Art. 44).
La Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en
su artículo 3, establece la igualdad entre el hombre y la mujer, y en su artículo
4, indica que los Estados deben adoptar medidas especiales de carácter temporal
encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer, y que
las mismas de ningún modo se considerarán discriminatorias.
Estas medidas deberán
cesar cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y
trato. El artículo 1 de la misma Convención define la discriminación contra la mujer
como toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por
objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la
mujer –independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre
y la mujer– de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas
política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra.
Derecho de los pueblos indígenas al mejoramiento de
sus condiciones económicas
1. Los pueblos
indígenas tienen derecho, sin discriminación alguna, al mejoramiento de sus
condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el
empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el
saneamiento, la salud y la seguridad social.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando
proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus
condiciones económicas y sociales. Se prestará particular atención a los
derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes,
los niños y las personas con discapacidad indígenas (Art. 21).
La defensa del
derecho de los pueblos indígenas a mejorar sus condiciones económicas y
sociales es una necesidad innegable, dadas las desventajas que muchos de ellos
poseen. Sin embargo, la Declaración no establece un derecho absoluto al
mejoramiento económico y social: los Estados deben tomar medidas especiales
sólo “cuando proceda”, es decir, cuando se logre establecer que la marginación
o las diferencias negativas en las condiciones de vida con respecto al resto de
la sociedad así lo justifican.
Derechos
y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes y los niños
indígenas, así como de las personas indígenas con discapacidades
1. Se prestará
particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos,
las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas
en la aplicación de la presente Declaración.
2. Los Estados adoptarán medidas, junto con los pueblos
indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de
protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y
discriminación (Art. 22).
La especial atención
que reclama la Declaración se justifica porque se considera que existe una
situación de vulnerabilidad con respecto a los ancianos, las mujeres, los
jóvenes, los niños y las personas con discapacidad.
En relación con
los niños, las niñas y las familias, la Declaración reconoce derechos específicos:
a) El derecho de las familias
y comunidades a compartir la responsabilidad por la crianza, la formación, la
educación y el bienestar de sus hijos, en observancia de los derechos del niño
(párrafo 13 de los considerandos);
b) El derecho a recibir la
historia, el idioma, las tradiciones y filosofías y los sistemas de escritura
de sus mayores, así como a que se les atribuyan nombres que surjan de su propia
cultura (artículo 13);
c) El derecho a que los
sistemas y las instituciones docentes sean establecidos y controlados por sus
pueblos, en sus propios idiomas, y en consonancia con sus métodos culturales de
enseñanza y aprendizaje (artículo 14);
d) El derecho a participar en
todos los niveles y las formas de educación del Estado (artículo 14);
e) El derecho a que el Estado
adopte medidas eficaces para que las niñas y los niños indígenas, incluidos los
que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso a la educación en su propia
cultura y en su propio idioma (artículo 14);
f) El derecho a que los
Estados tomen medidas específicas, en consulta y cooperación con los pueblos
indígenas, para proteger a los niños indígenas contra la explotación económica
y contra todo trabajo que pueda resultar peligroso, que interfiera en su
educación o que pueda ser perjudicial para su salud o su desarrollo físico,
espiritual, moral o social, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad y la
importancia de la educación para el pleno ejercicio de sus derechos (artículo
17);
g) El derecho a que los Estados
adopten medidas eficaces y especiales cuando proceda, para el mejoramiento
continuo de las condiciones económicas y sociales, con particular atención a
los derechos y necesidades especiales de los jóvenes y niños, así como las de
los ancianos, mujeres y personas con discapacidad (artículo 21);
h) El derecho a que los
Estados adopten medidas para asegurar que las mujeres y niños indígenas gocen
de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y
discriminación (artículo 22).
2.1.3.2.
Libre Determinación y autogobierno:
Cuando
hablamos de libre determinación de los pueblos indígenas no dejamos de pensar
en la ruptura de la dominación colonial extranjera, y la colonialidad que hemos
venido hablando, al mismo tiempos es importante mencionar, que con la libre
determinación de los pueblos se busca la reivindicación de un derecho
milenario. Es decir que únicamente en una comunidad policía surgirá como
consecuencia del ejercicio de la libre determinación.
“Se puede entender por libre determinación la facultad de obedecer a la
propia reflexión o determinación. En el derecho internacional implica el
derecho de los pueblos indígenas a decidir sobre su propio futuro, por ejemplo
sobre su forma de gobierno e instituciones. En su acepción inicial (en los
Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales) se entiende que el derecho a la libre
determinación incluye la capacidad de un pueblo para formar un nuevo Estado. En
materia de los derechos indígenas la declaración limita expresamente este
alcance. Con muy pocas excepciones las plataformas de los movimientos indígenas
asumen esa limitación. En torno a este asunto – y a sus realidades jurídicas y
prácticas - se organizan y desarrollan un importante conjunto de interacciones
y de tensiones entre los estados, los pueblos indígenas y la comunidad
internacional. De varias maneras este régimen otorga contenido a la idea de territorialidad.
Las dos juntas parecen constituir, por ahora, la columna principal de la plataforma
de los movimientos indígenas de la región”[23].
El reconocimiento como “pueblos” con
derechos de “libre determinación” ha sido central en las demandas de los
pueblos indígenas en el ámbito internacional. Conforme representantes de
pueblos indígenas de todo el mundo luchaban por la Declaración en el sistema de
la ONU a lo largo de más de dos décadas, se hizo cada vez más evidente
que la libre determinación es un principio fundador que aglutina la
constelación de derechos de los pueblos indígenas[24].
Los derechos
en cuanto a la libre determinación son detallados a continuación.
Derecho de los pueblos indígenas a la libre
determinación y el autogobierno en los asuntos internos
Los pueblos
indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho
determinan libremente su condición política y persiguen libremente su
desarrollo económico, social y cultural (Art. 3).
Los pueblos
indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a
la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos
internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus
funciones autónomas (Art. 4).
1. Nada de lo
señalado en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que
confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar en
una actividad o realizar un acto contrarios a la Carta de las Naciones Unidas,
ni se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna
encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad
territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes.
2. En el ejercicio de los derechos enunciados en la
presente Declaración, se respetarán los derechos humanos y las libertades
fundamentales de todos. El ejercicio de los derechos establecidos en la
presente Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones
determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones internacionales en
materia de derechos humanos. Esas limitaciones no serán discriminatorias y serán
sólo las estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y respeto
debidos a los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las
justas y más apremiantes necesidades de una sociedad democrática (Art. 46).
El derecho a la
libre determinación –conforme a los respectivos artículos 1 del Pacto
Internacional de derechos civiles y políticos y el Pacto Internacional de
derechos económicos sociales y culturales, ambos con jerarquía constitucional
es el derecho de todos los pueblos a definir libremente su condición política y
de proveer a su desarrollo económico, social y cultural.
En virtud de
ese texto pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales. El
reconocimiento de este derecho a los pueblos indígenas ha sido muy debatido en
todo el proceso de negociación de la Declaración, pues se utilizó por mucho
tiempo sólo en el marco de los acuerdos internacionales para la descolonización
de pueblos colonizados, después de la Segunda Guerra Mundial. Finalmente, sobre
la base de una interpretación progresista y específica para los pueblos
indígenas, se llegó a un consenso en cuanto al ejercicio del derecho a la
autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos
internos y locales (artículo 4), dentro del respeto a la integridad de los
Estados (artículo 46).
Derecho
de los pueblos indígenas a mantener y desarrollar sus instituciones políticas,
económicas y sociales
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener
y desarrollar sus sistemas o instituciones políticas, económicas y sociales, a
que se les asegure el disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo
y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de
otro tipo.
2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios
de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa
(Art. 20).
En este
artículo se incluyen tres temas relacionados: el mantenimiento y desarrollo de
los sistemas y las instituciones políticas, económicas y sociales por parte de
los pueblos indígenas, el disfrute de sus medios y actividades económicas y la
reparación por casos de desposeimiento económico.
La Declaración
reconoce de manera amplia y categórica el derecho de los pueblos indígenas a
mantener y desarrollar sus sistemas y sus instituciones políticas (gobierno,
asambleas, alianzas entre comunidades y pueblos, movimientos políticos),
económicas (sistemas de producción, de comercialización, de asociación, de
ahorro y financiamiento) y sociales (sistemas de educación, salud, convivencia).
En otros términos, reconoce a los pueblos indígenas un amplio margen de acción
colectiva. Debe notarse que se refiere a “mantener y desarrollar” los sistemas
e instituciones tradicionales o ya existentes, pero no necesariamente desde una
visión estática, pues el hecho de desarrollar algo lleva a cambios e
innovaciones importantes.
Derecho
de los pueblos indígenas a determinar su identidad cultural y de pertenencia
Los pueblos y
las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación
indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o
nación de que se trate. No puede resultar ninguna discriminación de ningún tipo
del ejercicio de ese derecho (Art. 9).
1. Los pueblos
indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia
conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las
personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a
elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios
procedimientos (Art. 33).
Los pueblos
indígenas, como toda cultura, son dinámicos e históricamente van adoptando
nuevas alianzas y particularidades de acuerdo con su contexto. A ellos mismos
les corresponde establecer los criterios para la membresía tanto individual
como de sus comunidades, aunque no arbitrariamente, sino de acuerdo con sus
costumbres y tradiciones, las que deben respetar los derechos humanos
internacionalmente reconocidos[25].
Entre los
factores para definir la membresía a un determinado pueblo se encuentra la
autoidentificación. Sin embargo, no cualquier persona (indígena o no) puede
autodefinirse como miembro de un determinado pueblo. Para ello es necesario
cumplir ciertos criterios que hacen a la identidad de ese pueblo, de acuerdo
con su historia, su lengua, su cultura, su organización social y su cosmovisión.
2.1.4.
Otras Declaraciones e
instrumentos Internacionales:
2.1.4.1.
Convención sobre la diversidad biológica de 1993:
El Convenio sobre
la Diversidad Biológica (CDB)
es un tratado internacional jurídicamente vinculante con tres objetivos
principales: la conservación de la diversidad biológica, la utilización
sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los
beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos. Su
objetivo general es promover medidas que conduzcan a un futuro sostenible.
El Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) quedó
listo para la firma el 5 de junio de 1992 en la Cumbre de la Tierra celebrada
en Río de Janeiro, y entró en vigor el 29 de diciembre de 1993. Hasta la fecha hay 193 Parte, los componentes de
la diversidad biológica son todas las formas de vida que hay en la Tierra,
incluidos ecosistemas, animales, plantas, hongos, microorganismos y diversidad
genética. Con sus tres objetivos, el CDB es considerado a menudo como el
principal instrumento internacional para el desarrollo sostenible[26].
Desarrollo sostenible que sería incompleto si no se toma
en cuenta la relación del hombre con la naturaleza[27].
En el especial aquella relación nacida de la interacción espiritual, religiosa
y cultural que muchos de los pueblos indígenas tienen con el medio ambiente, incluso
de mayor relevancia que las relaciones impersonales. En cuanto a la disposición
sobre saliente en materia de pueblos indígenas encontramos el artículo ocho:
Artículo 8. Conservación in situ: Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá
los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades
indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para
la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y
promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de
quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que
los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones
y prácticas se compartan equitativamente;
La normativa es coherente con la realidad de los
pueblos indígenas, no se puede desconocer su sistema de relacionamiento con la
madre tierra y justamente es un punto que se debe tomar en cuenta para la
elaboración de políticas y fundamentalmente normas de conservación del medio
ambiente.
2.1.4.2.
Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993:
El 25 de junio de 1993, representantes de 171 Estados
aprobaron por consenso el documento Declaración y
Programa de Acción de Viena de la Conferencia Mundial de Derechos
Humanos, poniendo así el broche a dos semanas de conferencia mundial y
presentando a la comunidad internacional un plan común para el fortalecimiento
de la labor en materia de derechos humanos en todo el mundo.
La conferencia se caracterizó por un grado de participación
sin precedentes de delegados gubernamentales y de la comunidad internacional de
derechos humanos. Unos 7.000 participantes, entre ellos académicos, órganos
creados en virtud de tratados, instituciones nacionales y representantes de más
de 800 organizaciones no gubernamentales (dos terceras partes de ellas de nivel
popular) se reunieron en Viena para examinar sus experiencias compartidas y
beneficiarse de ellas[28].
Entre los temas que trata la declaración encontramos a los
colectivos urbanos y rurales vulnerables, o con poca normativa en defensa de
sus derechos y entre ellos las poblaciones indígenas[29].
Entre las principales normas de protección de los pueblos indígenas
tenemos:
“La Conferencia Mundial de Derechos Humanos
reconoce la dignidad intrínseca y la incomparable contribución de las
poblaciones indígenas al desarrollo y al pluralismo de la sociedad y reitera
firmemente la determinación de la comunidad internacional de garantizarles el
bienestar económico, social y cultural y el disfrute de los beneficios de un
desarrollo sostenible. Los Estados deben garantizar la total y libre participación
de las poblaciones indígenas en todos los aspectos de la sociedad, en
particular en las cuestiones que les conciernan. Considerando la importancia de
las actividades de promoción y protección de los derechos de las poblaciones indígenas
y la contribución de esas actividades a la estabilidad política y social de los
Estados en que viven esos pueblos, los Estados deben tomar medidas positivas
concertadas, acordes con el derecho internacional, a fin de garantizar el
respeto de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las
poblaciones indígenas, sobre la base de la igualdad y la no discriminación, y
reconocer el valor y la diversidad de sus diferentes identidades, culturas y
sistemas de organización social”[30].
No
siendo vinculantes las decisiones tomadas en la Conferencia, se entienden como
estudios y análisis participativos sobre la realidad de los pueblos indígenas
que debe guiar a los Estados, a seguir la línea de inclusión de los pueblos
indígenas de manera plena y continua. La Conferencia define en pocas líneas
cual la importancia de estas recomendaciones:
Poblaciones indígenas
28. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide al Grupo de Trabajo
sobre Poblaciones Indígenas de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones
y Protección a las Minorías que, en su undécimo período de sesiones, complete
el proyecto de declaración sobre los derechos de las poblaciones indígenas.
29. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que la
Comisión de Derechos Humanos examine la posibilidad de renovar y actualizar el
mandato del Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas una vez completado el
proyecto de declaración sobre los derechos de las poblaciones indígenas.
30. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda también que
los programas de servicios de asesoramiento y asistencia técnica del sistema de
las Naciones Unidas respondan positivamente a las peticiones de asistencia de
los Estados que redunden en beneficio directo de las poblaciones indígenas. La
Conferencia recomienda además que se pongan a disposición del Centro de
Derechos Humanos recursos de personal y financieros suficientes como parte del
fortalecimiento de las actividades del Centro conforme a lo previsto en el
presente documento.
31. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los Estados a que
velen por la plena y libre participación de las poblaciones indígenas en todos los
aspectos de la sociedad, en particular en las cuestiones que les interesen.
32. La Conferencia Mundial
de Derechos Humanos recomienda a la Asamblea General que proclame un decenio internacional
de las poblaciones indígenas del mundo que comience en enero de 1994 y
comprenda programas orientados a la acción definidos de común acuerdo con las
poblaciones indígenas. Debe establecerse con este fin un fondo fiduciario
voluntario. En el marco de dicho decenio deberá considerarse la creación de un
foro permanente para las poblaciones indígenas en el sistema de las Naciones
Unidas[31].
La declaración es explicita en recomendar a los
Estados, que en plena y libre participación de las poblaciones indígenas en
todos los aspectos de la sociedad, en particular en cuestiones que les interesen.
Por lo mismo, los Estados deberían garantizar la participación de los Pueblos
Indígenas en su desarrollo pero en la aplicación de sus normas y otros criterios de
participación.
2.1.4.3.
Declaración y Programa de Acción de Durban de 2001:
La Declaración y el Programa de Acción
de Durban, que fueron adoptados por consenso en la Conferencia Mundial contra el
Racismo de 2001 celebrada
en Durban, Sudáfrica, constituyen un documento integral y orientado a la acción
que propone medidas concretas para combatir el racismo, la discriminación
racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia. Su visión es
holística, aborda una amplia gama de temas, y contiene medidas prácticas y
recomendaciones trascendentales.
La Declaración y el Programa de Acción
de Durban consagran el firme compromiso de la comunidad internacional para
combatir el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas
conexas de intolerancia en el plano nacional, regional e internacional. El
hecho de haber reconocido que ningún país puede considerarse exento de racismo,
que el racismo es una inquietud mundial, y que para combatirlo se debe
emprender un esfuerzo universal, constituye un logro importante. Aunque la
Declaración y el Programa de Acción no son vinculantes en el ámbito legal, el
documento tiene un fuerte valor moral y constituye la base para los esfuerzos
en el ámbito de la defensa de causas a nivel mundial[32].
La Declaración de Durban intenta
seguir las líneas de la Declaración de Viena, transitando el camino hacia el
reconocimiento pleno de los pueblos indígenas como sujetos de derecho colectivo.
Es importante desde el punto de vista inclusivo de las razas y la eliminación
de discriminación en ese orden[33].
Dentro de los principales puntos de la
declaración encontramos:
14. Reconocemos que el
colonialismo ha llevado al racismo, la discriminación racial, la xenofobia y
las formas conexas de intolerancia, y que los africanos y los
afrodescendientes, las personas de origen asiático y los pueblos indígenas
fueron víctimas del colonialismo y continúan siéndolo de sus consecuencias.
Reconocemos los sufrimientos causados por el colonialismo y afirmamos que,
dondequiera y cuandoquiera que ocurrieron, deben ser condenados y ha de impedirse
que ocurran de nuevo. Lamentamos también que los efectos y la persistencia de
esas estructuras y prácticas se cuenten entre los factores que contribuyen a
desigualdades sociales y económicas duraderas en muchas partes del mundo de hoy.
22. Expresamos nuestra
preocupación porque en algunos Estados las estructuras o instituciones
políticas y jurídicas, algunas de ellas heredadas y que hoy persisten, no corresponden
a las características multiétnicas, pluriculturales y plurilingües de la
población y, en muchos casos, constituyen un factor importante de discriminación
en la exclusión de los pueblos indígenas.
23. Reconocemos plenamente
los derechos de los pueblos indígenas, de conformidad con los principios de la
soberanía y la integridad territorial de los Estados, y recalcamos por lo tanto
que deben adoptarse las apropiadas medidas constitucionales, administrativas,
legislativas y judiciales, incluidas las que resulten de los instrumentos
internacionales aplicables.
39. Reconocemos que los
pueblos indígenas han sido víctimas de discriminación durante siglos y
afirmamos que son libres e iguales en dignidad y derechos y no deberían sufrir
ningún tipo de discriminación, particularmente por su origen e identidad
indígenas, y destacamos la necesidad de tomar constantemente medidas para
luchar contra la persistencia del racismo, la discriminación racial, la
xenofobia y las formas conexas de intolerancia que los afectan.
43. Reconocemos también la relación especial que tienen los pueblos
indígenas con la tierra como base de su existencia espiritual, física y
cultural, y alentamos a los Estados a que, siempre que sea posible, velen por
que los pueblos indígenas puedan mantener la propiedad de sus tierras y de los
recursos naturales a que tienen derecho conforme a la legislación interna[34].
Que los Estados
luchen contra el racismo y la exclusión en todo nivel de los Pueblos Indígenas
marca la pauta de la Declaración, es importante que se avance en pro de buscar
una nueva realidad estatal, donde los excluidos no lo sean más y los marginados
sean protagonistas concurrentes de con otras culturas. Los pueblos indígenas
deben contar con una protección estatal[35].
2.1.5.
Directrices de Órganos
Internacionales
2.1.5.1.
Organización de las Naciones Unidad para la educación, la ciencia y la
cultura (UNESCO):
Se calcula que existen en el mundo unos 370 millones de
indígenas, que representan alrededor del cinco por ciento del total de la
población mundial. Los pueblos indígenas hablan más de 5000 lenguas en más de
70 países de los seis continentes, es decir, casi el 75 por ciento de todos los
idiomas conocidos. En muchos casos sus prácticas, sostenibles desde el punto de
vista ecológico, protegen a una parte importante de la diversidad biológica
mundial. Aunque ya han transcurrido dos Decenios de las Naciones Unidas
consagrados a los pueblos indígenas, este grupo humano sigue padeciendo graves
discriminaciones en lo relativo al acceso a los servicios sociales básicos,
comprendidos los de salud y educación. Un gran número de estos pueblos se
encuentran marginados y viven en condiciones precarias, que a menudo se deben a
al desarraigo forzoso y las repercusiones de la mundialización y el cambio
climático.
Algunos ámbitos de actuación en lo referente a los pueblos
indígenas
·
Elaborar
directrices para los pueblos tribales o indígenas que sean coherentes con sus
necesidades y aspiraciones, y se ajusten a su cultura, lengua y modalidades de
aprendizaje.
·
Apoyar la
reflexión y la acción destinadas a hacer que los planes de estudio y las
metodologías docentes sean sensibles a los derechos, las perspectivas, las
experiencias y las aspiraciones de los pueblos indígenas, en particular
mediante la participación de esos pueblos en la labor que se lleve a cabo en
este ámbito.
·
Elaborar
programas de educación y formación para los pueblos indígenas que estén
relacionados con sus derechos, técnicas de negociación y capacidad de liderazgo[36].
Las directrices que brinda la UNESCO, son
importantes desde el punto de vista de la inclusión a nivel cultural,
educativo, científico e incluso tecnológico, pues las realidades bajo una
interacción son la base de la inclusión de las sociedades.
2.1.5.2.
Organización Mundial de la Salud (OMS):
En la Constitución de la OMS la salud se define
como un estado de completo
bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o
enfermedades. Esta definición va más allá del paradigma biomédico occidental
tradicional, que trata el cuerpo, la mente y la sociedad como entidades
distintas, y refleja un concepto más holístico de la salud. Los pueblos
indígenas tienen un concepto similar de la salud, pues el bienestar es la
armonía entre los individuos, las comunidades y el universo.
Los sistemas curativos tradicionales y la atención
biomédica occidental coexisten en todas las regiones del mundo, pero los
sistemas tradicionales tienen una función particularmente vital en las
estrategias curativas de los pueblos indígenas. Según las estimaciones de la
OMS, al menos un 80% de la población de los países en desarrollo utiliza los
sistemas curativos tradicionales como principal fuente de atención sanitaria[37].
"Los niños nacidos en familias indígenas a menudo viven en zonas
alejadas, donde los gobiernos no invierten en servicios sociales básicos. Por
consiguiente, los jóvenes y los niños indígenas tienen un acceso limitado o
nulo a la atención de la salud, la educación de calidad, la justicia y la
participación en la sociedad. Corren mayores riesgos de que su nacimiento no se
inscriba y de que se les nieguen documentos de identidad"[38].
La discriminación manifiesta o implícita viola uno
de los principios fundamentales de los derechos humanos y está a menudo en el
origen de una mala salud. La discriminación de minorías étnicas, religiosas y
lingüísticas, de los pueblos indígenas y de otros grupos marginados de la
sociedad es un factor causal y potenciador de la pobreza y la mala salud.
La Conferencia Mundial de las Naciones Unidas
contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas
de Intolerancia alentó a los Estados a que adoptaran políticas y planes
orientados a la acción, incluida la discriminación positiva, para garantizar la
igualdad, especialmente en relación con el acceso a los servicios sociales,
tales como la vivienda, la educación primaria y la atención sanitaria. "La
información y las estadísticas son un instrumento poderoso para crear una
cultura de responsabilidad y para hacer realidad los derechos humanos”[39]
Los datos estadísticos sobre el estado de salud de
los pueblos indígenas son escasos, sobre todo en lo que se refiere a los
pueblos indígenas de África, Asia y Europa Oriental. Para subsanar esta falta
de información, es importante que los datos sean desagregados en función de
variables pertinentes, tales como la etnia, la cultura, la tribu, la lengua o
la región geográfica.
La disponibilidad de mejor información sobre la
salud de los pueblos indígenas permitirá adoptar medidas que aseguren el acceso
a una atención sanitaria adaptada a su cultura, así como al agua potable, a una
vivienda adecuada y a la educación sanitaria[40].
2.1.5.3.
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD):
El PNUD se compromete a crear un
espacio a nivel local, regional, nacional e internacional para asegurar que las
voces locales e indígenas sean escuchadas, tomen parte a nivel político y que
se actúe en consecuencia.
En asociación con los gobiernos, el
PNUD desempeña un papel importante para facilitar el diálogo y atender las
preocupaciones de los pueblos indígenas, normalmente uno de los grupos más
marginados dentro la sociedad.
La alianza con los pueblos indígenas
es esencial para todos los aspectos de la misión del PNUD, desde prevenir y resolver conflictos hasta mejorar la gobernabilidad democrática, reducir la pobreza y
gestionar de manera sostenible todo lo relativo al medio ambiente.
El compromiso del PNUD con los pueblos
indígenas ha recibido un nuevo impulso con la adopción de la histórica Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas el 13 de
septiembre de 2007.
El PNUD espera reforzar las alianzas
con los pueblos indígenas, los gobiernos y otros actores y trabajar juntos para
lograr una implementación eficaz de los principios reconocidos en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas[41].
2.1.5.4.
Organización Mundial de la propiedad intelectual (OMPI):
El
patrimonio cultural e intelectual de los pueblos indígenas está formado por las
prácticas, los conocimientos y los modos de vida tradicionales que caracterizan
a un pueblo determinado. Los conservadores de la propiedad cultural e
intelectual de los pueblos indígenas deben guiarse por las costumbres, leyes y
prácticas de la comunidad y pueden ser individuos, un clan o la población en su
conjunto.
El
patrimonio de un pueblo indígena comprende: o la lengua, el arte, la música, la
danza, la canción y la ceremonia o las prácticas y los conocimientos agrícolas,
técnicos y ecológicos, la
espiritualidad, los sitios sagrados y los restos humanos ancestrales o la
documentación sobre los elementos precedentes En algunos países, los sitios tradicionales
y sagrados están explotados o han sido destruidos por la industria turística.
Muchos de
estos sitios de importancia espiritual y cultural son también reservas
ecológicas que han sido aprovechadas, conservadas y administradas por los
pueblos indígenas por medio de sus conocimientos y prácticas tradicionales. En
otros casos, el arte indígena y los materiales sagrados son utilizados sin el
conocimiento o la autorización del artista o la comunidad indígena. Muchos
artefactos culturales y restos humanos ancestrales que fueron extraídos de los
sitios sin la autorización de los pueblos indígenas se conservan en museos y
colecciones de todo el mundo. Cada vez más, los pueblos indígenas tratan de
conseguir la devolución de estos objetos como signo de respeto por sus
tradiciones y prácticas culturales[42].
“La propiedad intelectual indígena comprende las informaciones,
prácticas, creencias e ideas filosóficas que caracterizan a cada cultura
indígena. Cuando se extrae un conocimiento tradicional de una comunidad
indígena, ésta pierde el control sobre la manera de utilizar dicho
conocimiento. En la mayoría de los casos, este sistema de conocimientos se
formó a lo largo de muchos siglos y es un elemento exclusivo de las costumbres,
tradiciones, tierras y recursos de los pueblos indígenas. Estos pueblos tienen
el derecho de proteger su propiedad intelectual, incluido el derecho de
proteger esta propiedad contra su utilización o explotación inadecuadas”[43].
La OMPI,
describe la realidad de los Pueblos Indígenas de modo de respetar esa
identidad, su cultura y su esencia frente al avasallamiento informático y
mercantil que pueda contaminarlo
[1] La Organización Internacional del Trabajo
(OIT), fundada en 1919, es el más antiguo de los organismos especializados del
sistema de las Naciones Unidas. Como los demás organismos especializados, la
OIT tiene su propia Constitución, sus propios miembros y sus propios órganos de
administración, presupuesto y personal y coopera con las Naciones Unidas en las
esferas de interés común. El sistema supervisor de la OIT colabora con algunos
de los sistemas creados en virtud de los instrumentos de las Naciones Unidas
que tienen a su cargo la defensa de los derechos humanos, entre ellos el Comité
para Eliminación de la Discriminación Racial y el Comité para la Eliminación de
la Discriminación contra la Mujer. La OIT participa también en las reuniones de
las Naciones Unidas en las que se trata las cuestiones indígenas, entre ellas
las del Grupo de Trabajo sobre las Poblaciones Indígenas, la Comisión de
Derechos Humanos y la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos
Humanos. La OIT participa también en la organización de las consultas anuales
que celebran organismos de las Naciones Unidas para tratar de las cuestiones
indígenas; las consultas se celebran en Ginebra. Ver.: La OIT y los pieblos indigenas y
tribales 2005 [cited 2015 31/05]. Available
from: http://www.ohchr.org/Documents/Publications/GuideIPleaflet8sp.pdf.
[2] Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969).
Observancia de los tratados. 26. “PACTA SUNT SERVANDA”. Todo tratado en vigor
obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. 27. El derecho
interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de
un tratado.
|
[3] Tierra: Sistema
improductivo terrestre que comprende el suelo, la vegetación, otros componentes
de la biota y los procesos ecológicos e hidrológicos que se desarrollan en él,
así como minerales metálicos y no metálicos de su interior o superficie además
de los hidrocarburos.
Territorio: Ocupación concreta del espacio, implícitamente
tomando en cuenta la transformación del espacio “natural” en un espacio
“ocupado” y por ello transformado por las estructuras sociales y culturales.
Ver: VALENZUELA CASTAÑOS CR. Tierra y Territorio en Bolivia La Paz:
Sagitario; 2008.
[4] OIT (1957). Convenio sobre poblaciones indigenas y
tribales Covenio 107. O. I. d. Trabajo.
[5] YRIGOYEN
FAJARDO R. El Convenio Núm. 169 de la OIT
y su aplicación en Perú 2003.
[7] OIT OIdT. Convenio 169 sobre Pueblos Indigenas y
Tribales en Paises Independientes. Ginebra: OIT; 2007, p. 5.
1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad
y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los
casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los
pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por
ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades
tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular
atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores
itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para
determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar
la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos
adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las
reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados. Ver: OIT (1989). Convenio sobre poblaciones indigenas y
tribales en paises independientes Covenio
169. O. I. d. Trabajo.
1 Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos
deberán:
a. consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos
apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada
vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de
afectarles directamente;
b. establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados
puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores
de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones
electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas
y programas que les conciernan;
c. establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e
iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los
recursos necesarios para este fin.
2 Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán
efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la
finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las
medidas propuestas. Ver: OIT (1989). Convenio
sobre poblaciones indigenas y tribales en paises independientes Covenio 169. O. I. d. Trabajo.
1 Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán
tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho
consuetudinario.
2 Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e
instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos
fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos
humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán
establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en
la aplicación de este principio.
3 La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir
a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los
ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes. Ver: OIT (1989). Convenio sobre poblaciones indigenas y
tribales en paises independientes Covenio
169. O. I. d. Trabajo.
[11] SANCHEZ BOTERO E. Justicia y Pueblos
Indigenas en Colombia segunda ed. Bogota UNIJUS; 2004, p. 37.
[14] Así lo señala uno de los considerandos del Convenio “Reconociendo las aspiraciones
de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de
vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades,
lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven”.
[15] “Los Gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear
instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan
las normas mínimas establecidas, por la autoridad competente en consulta con
sus pueblos”.
[17] OIT (1989). Convenio sobre poblaciones indigenas y
tribales en paises independientes Covenio
169. O. I. d. Trabajo.
[18] UNICEF. Los derechos de los pueblos
indigenas explicados para todas y todos. Buenos Aires2008, p. 29.
[19] KYMLICKA W. La política vernácula:
nacionalismo, multiculturalismo y ciudadania. Barcelona Paidos; 2003, p.
83.
[21] UNICEF. Los derechos de los pueblos
indigenas explicados para todas y todos. Buenos Aires2008, p. 32.
[23] FONDO INDIGENA. Definición de
elementos de la matriz del sistema.
SISTEMA DE MONITOREO DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS Y LA PROMOCIÓN DEL
BUEN VIVIR 2011.
[24] ANAYA J. El Derecho de los pueblos
indigenas a la libredeterminación 2012 [cited 2015 2/06]. Available
from: https://liwenmapu.wordpress.com/2012/02/03/el-derecho-de-los-pueblos-indigenas-a-la-libredeterminacion-james-anaya/.
[26] Dia
Internacional de la diversidad biologica 2013 [cited 2015 3/05]. Available
from: http://www.un.org/es/events/biodiversityday/convention.shtml.
[27] Reconociendo la estrecha y
tradicional dependencia de muchas comunidades locales y poblaciones indígenas
que tienen sistemas de vida tradicionales basados en los recursos biológicos, y
la conveniencia de compartir equitativamente los beneficios que se derivan de
la utilización de los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las
prácticas pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización
sostenible de sus componentes. Ver: (1993). Convenio sobre la diversidad biologica. Canadá.
[28] ONU. La Declaración y el Programa de
Acción de Viena 2013 [cited 2015 3/06]. Available from: http://www.un.org/es/events/humanrightsday/2013/about.shtml.
[29] Acogiendo con beneplácito la celebración en
1993 del Año Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo como
reafirmación del compromiso de la comunidad internacional de velar por el
disfrute de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de esas
poblaciones y de respetar el valor y la diversidad de sus culturas e
identidades. Ver: (1993). Declaración y programa de accion de Viena C. M. d. D. Humanos.
[32] ONU. La Declaracion y Programa de
Acción de Durban 2009 [cited 2015 3/06]. Available from: http://www.un.org/es/durbanreview2009/ddpa.shtml.
[33][33] Reconociendo que la Conferencia Mundial
contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas
de Intolerancia, junto con el Decenio Internacional de las Poblaciones
Indígenas del Mundo, ofrece una oportunidad única de examinar las inestimables contribuciones
de los pueblos indígenas al desarrollo político, económico, social, cultural y espiritual
de nuestras sociedades en todo el mundo, así como los retos con que se
enfrentan, en particular el racismo y la discriminación racial. Ver: ONU (2001). Declaración y Programa de Acción de Durban l.
d. R. l. x. y. l. f. c. d. i. Conferencia Mundial contra el racismo. Durban.
[34] Ver: ONU (2001). Declaración y Programa de Acción de Durban l. d. R. l. x. y. l. f.
c. d. i. Conferencia Mundial contra el racismo. Durban.
15. Insta a los Estados a:
a) Que adopten o sigan aplicando, en concierto con ellos, medidas
constitucionales, administrativas, legislativas y judiciales y todas las
disposiciones necesarias para promover, proteger y garantizar el ejercicio por
los pueblos indígenas de sus derechos, así como para garantizarles el ejercicio
de los derechos humanos y las libertades fundamentales sobre la base de la
igualdad, la no discriminación y la participación plena y libre en todas las
esferas de la sociedad, en particular en los asuntos que les afectan o
interesan;
b) Que promuevan el conocimiento y el respeto de las culturas y el
patrimonio indígenas; y celebra las medidas ya adoptadas por los Estados a este
respecto;
16. Insta a los Estados a que trabajen con los pueblos indígenas para
estimular su acceso a la actividad económica e incrementar sus índices de empleo,
cuando proceda, mediante el establecimiento, la adquisición o la expansión de
empresas por los pueblos indígenas y medidas como capacitación, prestación de
asistencia técnica y servicios de crédito;
17. Insta a los Estados a que trabajen con los pueblos indígenas para
establecer y poner en marcha programas que les brinden acceso a medios de formación
y a servicios que puedan contribuir al desarrollo de sus comunidades;
18. Pide a los Estados que adopten políticas públicas y den impulso a
programas a favor de las mujeres y las niñas indígenas y en concierto con ellas
con el fin de promover sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales; poner fin a su situación de desventaja por razones de género y
origen étnico; resolver los apremiantes problemas que las afectan en materia de
educación, salud física y mental y vida económica y el problema de la violencia
contra la mujer, comprendida la violencia en el hogar; y eliminar la situación
de discriminación exacerbada que padecen las mujeres y las niñas indígenas al
combinarse el racismo y la discriminación sexual;
19. Recomienda que los Estados examinen, de conformidad con los
instrumentos y normas internacionales de derechos humanos pertinentes, sus
constituciones, leyes, ordenamientos jurídicos y políticas con el fin de identificar
y erradicar el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas
conexas de intolerancia, ya sean implícitos, explícitos o inherentes, contra
los pueblos y las personas indígenas;
20. Invita a los Estados interesados a cumplir y respetar los tratados y
acuerdos concertados con los pueblos indígenas y a reconocerlos y observarlos
debidamente;
21. Pide a los Estados que consideren cabal y debidamente las
recomendaciones formuladas por los pueblos indígenas en sus propios foros sobre
la Conferencia Mundial;
22. Pide a los Estados que:
a) Creen mecanismos institucionales, y cuando ya existan les den su
apoyo, para promover el logro de los objetivos y medidas relativos a los pueblos
indígenas acordados en el presente Plan de Acción;
b) Promuevan, en colaboración con las organizaciones indígenas, las
autoridades locales y las organizaciones no gubernamentales, medidas encaminadas
a superar el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas
conexas de intolerancia contra los pueblos indígenas y efectúen evaluaciones
periódicas de los progresos logrados a este respecto;
c) Promuevan la comprensión en la sociedad en general de la importancia
de las medidas especiales para superar las desventajas a que hacen frente los
pueblos indígenas;
d) Consulten a los representantes indígenas en el proceso de adopción de
decisiones relativas a las políticas y medidas que les afecten directamente;
23. Invita a los Estados a que reconozcan los problemas particulares a
que hacen frente los pueblos y personas indígenas que viven en un entorno
urbano y los exhorta a aplicar estrategias eficaces para combatir el racismo,
la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia con
que tropiezan, prestando especial atención a las oportunidades para que
continúen practicando sus modos de vida tradicionales, culturales, lingüísticos
y espirituales. Ver: Ver: ONU (2001). Declaración
y Programa de Acción de Durban l. d. R. l. x. y. l. f. c. d. i. Conferencia
Mundial contra el racismo. Durban.
[36] UNESCO. Pueblos Indigenas 2006 [cited
2015 3/05]. Available from: http://www.unesco.org/new/es/education/themes/strengthening-education-systems/inclusive-education/indigenous-people/.
[37] OMS. La Salud de los pueblos indigenas
2007 [cited 2015 3/06]. Available from: http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs326/es/.
[38] Foro Permanente
de las Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas, Cuarto periodo de
sesiones, Documento de la Naciones Unidas E/C.19/2005/2, Anexo III, Punto 13.)
[39] Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo,
Informe sobre Desarrollo Humano 2000. Nueva York y Oxford: Oxford University
Press, p. 10
[40] OMS. La Salud de los pueblos indigenas
2007 [cited 2015 3/06]. Available from: http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs326/es/.
[41] PNUD. El PNUD y los pueblos indigenas
2010 [cited 2015 3/06]. Available from: http://www.tr.undp.org/content/undp/es/home/ourwork/partners/civil_society_organizations/empowering_indigenous_peoples.html.
[42] OMPI. Pueblos Indigenas 2011 [cited
2015 3/06]. Available from: http://www.wipo.int/portal/es/.
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