MALA PRAXIS MÉDICA

1.        DEFINICIÓN:
Mala praxis es un término que se utiliza para referirse a la responsabilidad profesional por los actos realizados con negligencia[1]. La forma más conocida de la mala praxis es la negligencia médica o mala praxis médica, pero la misma también se aplica a otros ámbitos profesionales como la abogacía, la contabilidad pública, la escribanía, el tratamiento psicoterapéutico, manipulación de equipo médico o enfermería.
La responsabilidad profesional es un "capítulo" dentro de la teoría general de la responsabilidad y sujeta a las normas de ésta. Por lo tanto, no estamos hablando estrictamente de un tipo nuevo, sino de aquella responsabilidad civil o penal en que pueda incurrir un sujeto en virtud del ejercicio de su profesión.
Si tratamos de buscar un concepto común de "responsabilidad", descubriremos que la misma proviene del término latín "respondere" que significa "estar obligado", por lo que la misma puede ser definida como
"...deuda, obligación de reparar y satisfacer por sí o por otro, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal... cargo u obligación moral que resulta para uno del posible yerro en cosa o en asunto determinado..."[2].
Ahora bien, aquí nos interesa analizar la responsabilidad penal del profesional en medicina, que necesita definición. Muchos autores se refieren a ella, entre ellos Lacassagne, citado por Guillermo Uribe, considera que es “…La obligación para los médicos de sufrir las consecuencias de ciertas faltas por ellos cometidas en el ejercicio de su arte, faltas que pueden llevar una doble acción, civil y penal..."[3].
Bonnet considera que la responsabilidad médica es “La obligación que tiene toda persona que ejerce el arte de curar, de responder ante la justicia por los actos judiciales que resultan de su actuación profesional”[4].
De las dos definiciones anteriores descubrimos que entre ellas existe un concepto común que es la obligación que todo profesional en medicina tiene de responder ante la justicia por los daños que resulten de su actividad profesional.
Otras posiciones no concuerdan; citamos a Alberto Riu, para quien la responsabilidad profesional es "La condición fundamental para el ejercicio de su actividad cuya incorrecta aplicación, lo colocará en la obligación de responder ante la justicia por el correspondiente reproche que ésta le formule..."[5].
Así las cosas, se puede afirmar que el médico puede verse enfrentado con diversas situaciones en el desarrollo de su profesión, entre ellas: la Iatrogenia, la Responsabilidad dolosa y la Mala Praxis.
1.2.  IATROGENIA:
Esta palabra proviene del griego "yatros" (“médicos") y de "genos" ("producir"), indicando lo producido por el médico o los medicamentos. Entre otros autores, López Bolado define a la iatrogenia como "todo aquello ocasionado, de manera directa o indirecta por la actividad del médico, incluyendo secuelas de tipo colateral y adversas al paciente, que pueden ser provocadas por ejemplo, por la prescripción de farmacos"[6].
En consecuencia la misma es el resultado de una práctica médica llevada a cabo correctamente pero que por sí misma deja un defecto. El origen de las lesiones iatrogénicas puede ser diverso, pero son tres las causas fundamentales:
1)      Debido al mismo enfermo, quien por su descuido, abandono o impaciencia produce complicaciones que de otra forma no hubieran aparecido.
2)      Debido al medio hospitalario, en donde existe un alto grado de transmisión de enfermedades.
3)     Debido al médico, cuyas maniobras o medicamentos pueden ser susceptibles de causar este tipo de daños.
Es importantes recalcar que respecto de este tipo de lesiones no se deriva ningún tipo de responsabilidad legal por lo que no es punible.
Se establece por vía de exclusión después de que un estudio exhaustivo permita desechar la idea de mala praxis; la investigación generalmente depara en un proceso penal, no puede haber responsabilidad penal toda vez que nos encontramos en presencia de un daño inevitable al margen de la falibilidad.
1.3.  RESPONSABILIDAD DOLOSA:
En cuanto a la responsabilidad dolosa es poco lo que se puede decir, pues quien actúa con dolo desea el resultado de su acción: la existencia de intención dolosa colocaría al profesional médico ante una responsabilidad delictual ordinaria.
Cuando se trata de un hecho doloso "La responsabilidad del médico no tiene nada de particular, pues psicológica, moral o jurídicamente su situación es igual a la de cualquier otro con responsabilidad delictuosa ordinaria, pues se trata de un delito que acarrea tal responsabilidad penal o civil”[7].
Para concretizar, se puede ejemplificar la responsabilidad dolosa con un delito común cometido por un profesional en medicina fuera de su profesión o bien cuando un médico mata a su paciente intencionalmente al hacerle un tratamiento.
1.4. MALA PRAXIS:
1.4.1. Concepto:
Si partimos de que "mal" es apócope de malo y "praxis" es un vocablo de origen griego sinónimo de "práctica" (ejercicio de cualquier arte o facultad conforme a sus reglas), MALA PRAXIS, significa cualquier forma de ejercicio inadecuado de una profesión.
El fundamento de este concepto lo encontramos primeramente en el conocimiento de las condiciones personales del paciente (que surge mediante la relación médico-paciente) y en segundo lugar, en tos principios racionales del acto de curar (que surgen de los conocimientos adquiridos).
Estos conocimientos son fruto de los años de formación en la Universidad, eventuales estudios de Postgrado, participación en congresos y seminarios, etc. De estos dos fundamentos deriva la "idealidad" del médico tratante que incurrirá en mala praxis cuando omita la apropiada prestación del servicio a que está obligado. Es así como surge la responsabilidad médica, que para estos efectos es de tipo culposo, es decir, aquella en que se incurre sin tener la intención de causar daño a otro y comprende cuatro variantes: Impericia, Negligencia, Imprudencia, e Inobservancia de Reglamentos.
1.4.2.        Modalidades:
1.4.2.1.               La Impericia:
La impericia que consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una función, profesión o arte determinada. Son los actos que se ejercen con la ignorancia de las reglas respectivas. Espinoza citando a Alberto Arteaga la define como:
"el ejercicio de una actividad profesional o técnicas sin los conocimientos necesarios, o sin la habilidad requerida, pudiendo definirse en síntesis... como la falta de habilidad normalmente requerida para el ejercicio de una determinada profesión lo que puede derivar... de la carencia de los conocimientos necesarios, o de la necesaria experiencia, o de la ineptitud del profesional. La pericia que se exige es la pericia media, la pericia normal. Esto es, no se es imperito simplemente por no saber, sino por no saber lo que normalmente se debe saber"[8].
Al médico no se le exige que posea conocimientos extraordinarios o fuera de los normales, sino los que la sana lógica indica que debe poseer un profesional en esta materia.
La impericia es un concepto relativo ya que pueden variar con el tiempo, el lugar y las condiciones en que se realice el acto médico y por ello, para determinarlas se tiene en cuenta la situación en particular y los medios disponibles.
1.4.2.2.             La negligencia:
La negligencia es aparentemente una de las formas más frecuentes de mala praxis. Debido a ello es que es grande la cantidad de autores que se refieren a la misma. Jorge Riu la define como:
"Una actitud negativa carente, por parte del profesional que no ha puesto el empeño necesario, el celo requerido, la diligencia exigible, la preocupación correspondiente, el control debido, la verificación pertinente, el cuidado solícito y hasta la imaginación suficiente, que la atención del paciente demande"[9].
La negligencia está presente ya sea que el médico no posea la destreza requerida o que a pesar de poseerla no la ejerza. Por ello algunos autores la consideran la forma pasiva de la imprudencia porque implica el "olvido" de las precauciones impuestas por la prudencia. Algunas formas son:
a)     Abandono del paciente: Cuando el médico unilateralmente termina la relación médico-paciente sin notificación adecuada para que busque un sustituto, aun cuando éste requería de su atención.
b)     Negligencias y reacciones alérgicas a medicamentos: el médico está obligado a conocer las propiedades de las drogas y sus efectos adversos (inmediatos y mediatos), así como a conocer bien las condiciones del paciente para su administración.  Algunas veces la estructura de determinados medicamentos sumada a la receptividad del paciente puede ocasionar alergias (aumento de sensibilidad), por ello es necesario que se aplique una prueba previa o en su defecto aunque no muy conveniente dejar constancia del interrogatorio del paciente sobre el tema. Por otro lado, si se prueba que el medicamento administrado no era útil para el proceso en cuestión puede invocarse negligencia aun cuando la reacción fuese imposible de prever.
c)      Negligencia por desactualización: comete negligencia quien no estudia, que se conforma con lo que aprendió en sus años de Universidad, no se prepara bien para sus casos y que no los consulta. Dentro de los deberes del médico se encuentran el de informarse sobre los progresos científicos de la medicina.
1.4.2.3.             La imprudencia:
La imprudencia es la actuación temeraria o precipitada inexcusable. Según Jiménez de Azúa la imprudencia supone:
"El emprender actos inusitados, fuera de lo corriente y que, por ello, pueden causar efectos dañosos. Es hacer más de lo debido, implica una conducta peligrosa. Es la violación activa de las normas de cuidado o cautela que establece la prudencia. Imprudente es quien actúa sin cordura, moderación, discernimiento, sensatez o buen juicio"[10].
Como vemos, con ésta se pone en peligro la vida o salud del paciente debido a la falta de tiempo o a un excederse por parte del médico. La imprudencia viene a ser una conducta positiva, consistente ya sea en una acción de la cual había que abstenerse o en una acción que se ha realizado de manera inadecuada, precipitada o prematura.
La inobservancia del reglamento se lleva a cabo cuando un médico viola disposiciones expresamente dispuestas que han sido dictadas por la autoridad pública. También pueden estar predispuestas por los particulares con la finalidad de evitar daños en bienes jurídicos, debido al desarrollo de actividades que implica riesgo y que requieren, por ende de precauciones especiales. El fundamento de la incriminación surge de la indiferencia o menosprecio a esas disposiciones.
No basta para que suja la responsabilidad culposa la simple inobservancia de las normas. Se requiere no solo una relación de causalidad entre la inobservancia y el resultado dañoso, sino además que el resultado sea el que se pretendía evitar con la norma.
1.4.3.       Elementos:
Para que se considere que se ha producido un caso de mala praxis, hay tres elementos esenciales que el médico forense debe establecer en su dictamen:
1)      Que se haya establecido una relación médico-paciente, ya sea en forma voluntaria (medicina privada) o involuntaria (medicina institucional o de empresas). Esto es fácil de establecer mediante el respectivo expediente clínico.
2)      Que el médico haya dejado de cumplir alguno de sus deberes para con el paciente. Por ejemplo una atención óptima, oportuna, continua y cuidadosa; interconsulta, etc.
3)     Que el incumplimiento de sus obligaciones haya sido la causa inmediata del perjuicio infringido al paciente. La relación causa-efecto se establece probando que la acción (u omisión en su caso) del médico causa el daño y que el paciente no intervino en la producción del daño. Un método para establecer esta relación es el de la RES IPSA LOQUITUR (los hechos hablan por sí mismos).  Estos consisten básicamente en que: 1) la situación no se habría producido de no haber mediado mala praxis médica; 2) el médico tuvo bajo su control los medios para evitarlo y 3) la producción del daño no intervino acción voluntaria o contribuyente alguna de parte del paciente.
1.5.             Responsabilidad en el ejercicio de la enfermería:
La responsabilidad legal del profesional de enfermería es un tema que cada vez adquiere mayor importancia en la práctica diaria. Esto es fácil de entender si consideramos, por un lado, que la salud es uno de los bienes más preciados en la vida humana. Por otro lado, la sociedad ha adquirido una mayor conciencia sobre sus derechos en materia de prestación de servicios de salud, así como el conocimiento de las diferentes instancias y herramientas jurídicas para hacer valer esos derechos. Esto hace que el riesgo de demandas por mala práctica en el Sector Salud, así como la acción al respecto por parte de las autoridades judiciales, se vea incrementados.
Ante este panorama, el conocimiento general respecto a la legislación sanitaria en nuestro país, es un asunto relevante dentro de una práctica profesional, personal, colectiva y responsable.
En Bolivia, aún no se cuenta con la normatividad jurídica que regule específicamente la práctica de enfermería. Sin embargo, los aspectos legales de este ejercicio están contemplados, de manera implícita, en la Constitución Política del Estado.
En su artículo 9.5 “Son fines y funciones del Estado: Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo”.
Del mismo modo la CPE define que:
Artículo 18. I. Todas las personas tienen derecho a la salud. II. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna. III. El sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno.
El entendimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación al alcance del derecho a la salud es expresado en la Sentencia Constitucional N°0776/2012-R de 13 de agosto de 2012:
“El derecho a la salud reclamado por los accionantes, se halla previsto como derecho fundamental en el art. 18.I de la CPE, sobre cuyo entendimiento, en la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SC 0653/2010-R de 19 de julio, se estableció que está: “…desarrollado por los arts. 35 al 44, de dicha norma Suprema Sección II 'La salud y a la seguridad Social' del Capítulo Quinto sobre los 'Derechos Sociales y Económicos', Título Segundo 'Derechos Fundamentales y garantías', de la Primera Parte de la 'Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías'. Derecho, sobre cuyo entendimiento este Tribunal en la SC 0026/2003-R de 8 de enero, estableció que: 'es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida'. Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia, puesto, que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común respetando el 'vivir bien', como previene el art. 8.II de la CPE; pero es un fin, tal cual lo establece el art. 9.5 de la CPE, al señalar que: Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley 'Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo”.
Por otro lado el Estado por medio de sus instituciones está obligado a proteger el derecho a la salud:
Artículo 35. I. El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud. II. El sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
El papel que juega la enfermería dentro del Sector Salud es de suma importancia, ya que está en contacto directo con el usuario sano o enfermo, en los casos de hospitalización las 24 horas del día, están bajo su custodia y su responsabilidad, por lo que es necesario que el personal esté actualizado en cuanto a los conocimientos técnicos y científicos, pero además debe conocer las implicaciones legales en las que puede incurrir al ejecutar su trabajo.
1.5.1. Antecedentes Históricos:
Antes de entrar a definir las distintas clases de Responsabilidad en que podemos vernos inmersos, vamos a recordar un poco de historia. Realmente se ha escrito muy poco sobre la historia de la responsabilidad profesional enfermera, ya que desde tiempos muy antiguos se habla de esta responsabilidad aplicada al sanador, tácitamente incluida la enfermería, pero la figura de la enfermera no aparece explícitamente como tal hasta estos últimos siglos y aparece de forma que la sociedad no la hace responsable de sus actos por ser todos ellos derivados de órdenes médicas.
Cuando la profesión enfermera adquiere identidad propia, los enfermeros/as van adquiriendo una serie de responsabilidades que les son exigidas por la sociedad y, en los últimos 2 tiempos y al igual que al médico, en los tribunales. En esta evolución histórica hay que decir que el concepto de responsabilidad médica aparece ya en los años 2.392 a.C., cuando el Código de Hamurabi dedicaba una serie de cánones a las faltas y castigos para los médicos. Así se decía: “Si un médico abre a alguien una gran herida con el cuchillo de bronce y lo mata, se le deberán cortar las manos”.
El derecho romano establecía la culpabilidad del médico aun cuando habiendo procedido bien, los resultados fueran negativos debido a un cierto abandono, lo que podría considerarse negligencia. Alejandro Magno estableció la pena de crucifixión para el médico que abandonase libre y voluntariamente a un enfermo, así el Fuero Juzgo entregaba al médico a los familiares del enfermo dolosamente abandonado y así la condena quedaba a merced de los familiares del enfermo perjudicado. Es decir, en todos los tiempos y en las distintas civilizaciones hubo médicos que, aunque con distintas metodologías o creencias, debieron responder de su bien hacer ya fuese ante el pueblo, el juez o el jefe de la tribu.
En España, hasta los años setenta, la jurisprudencia en relación con la responsabilidad médica es muy escasa. A partir de entonces va en aumento y es en los últimos años cuando ha aumentado considerablemente el número de reclamaciones. En el actual aumento de la conflictividad han influido multitud de factores, pero fundamentalmente los inherentes a la complejidad de la propia profesión con el incremento de métodos diagnósticos invasivos o cruentos, o las terapéuticas de alto riesgo y además una serie de factores sociales como puede ser la mayor información de la población en cuanto a derechos del consumidor o la protección jurídica de la persona. Hay que decir que es relativamente reciente la toma de conciencia sobre la responsabilidad profesional y la consiguiente irrupción del derecho sanitario e indemnizatorio en este campo. Hay que decir también que el fenómeno ha sido imparable y que las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios en la vía judicial, por daños a la salud, han crecido de forma alarmante para los profesionales.
1.5.1. Responsabilidades en la profesión de enfermería:
La conducta profesional se va a ir viendo sometida a lo largo de nuestra vida laboral por una figura jurídica: La responsabilidad, que se presenta de diversas formas o clases:
1.5.1.1. Responsabilidad Penal:
De las distintas clases de responsabilidad que se le pueden exigir al profesional sanitario, la que mayor temor suscita es la responsabilidad penal, ya que términos como prisión, inhabilitación, multa, etc., son claramente intimidatorios. En penal, para que exista responsabilidad, es necesario en todos los casos probar que hubo culpabilidad. Y existen solamente dos formas de culpabilidad en esta clase de responsabilidad: el dolo y la imprudencia.
Actúa dolosamente quien sabe lo que hace y quiere hacerlo, es decir, hay conciencia y voluntad clara y manifiesta, también se equipara cuando media engaño, malicia. Por el contrario, actúa con imprudencia quien no lo hace con la diligencia debida, es decir, en el delito imprudente, la actividad del sujeto no va encaminada a la producción del resultado. Los supuestos de muerte o lesiones causadas por personal sanitario con dolo son excepcionales, por lo tanto, es la imprudencia la forma de culpabilidad que suscita más interés en el ámbito sanitario.
1.5.1.2. La Imprudencia Profesional:
Se refiere a la imprudencia, ineptitud o ignorancia de las reglas de la profesión, bien porque tales conocimientos no se poseen o porque se poseen pero no se actualizan adecuadamente o no se ejecutan. También cuando la actuación choca frontalmente con el actuar adecuado a la actividad de que se trate, dicho de otro modo, sería la imprudencia grave cometida por un profesional en el ejercicio de su ciencia, arte u oficio debida a su ignorancia, inhabilidad, torpeza y la clara vulneración de las normas de la “lex artis” (según el magistrado D. Ricardo Moyano García, las reglas mínimas de diligencia profesional, la buena práctica, la que prestaría un sanitario medianamente cuidadoso) aunque el profesional sea experto y conocedor de su profesión, todo ello siempre que el resultado se la muerte del paciente o se le causen las lesiones.
1.5.1.3. Responsabilidad Civil:
Como ya se apuntó antes, en los últimos años se ha producido un incremento espectacular de las demandas ante los tribunales basándose en presuntas negligencias de profesionales sanitarios y según explica Carmen Delia Medina Castellano en su libro “Etica y legislación” son diversos los factores que han condicionado este importante incremento, destacando los siguientes:
El aumento del número de actos profesionales, ya que el mayor nivel de vida de los ciudadanos ha ocasionado que estos puedan prestar una mayor atención a su salud y destinar una mayor cantidad de recursos a la misma y paralelamente también ha aumentado la oferta en la medida en que lo ha hecho el número de profesionales sanitarios.
La difusión de los avances científicos y tecnológicos, que se han incrementado notablemente, despierta en los usuarios expectativas de curación, mejoría o supervivencia que antes ni siquiera se imaginaban. Por otra parte, este aumento de la tecnología y de la especialización ha dado lugar a un incremento de los riesgos. Las intervenciones profesionales que se realizan en el ámbito sanitario revisten un nivel de complejidad cada vez más alto y estos avances técnicos y científicos se materializan en actos muy complejos.
La relación profesional sanitario-paciente y los cambios que esta ha sufrido con el paso del tiempo. En el pasado, esta relación estaba basada en la confianza: el médico, el enfermero, el maestro y el cura eran prácticamente de la familia, pero, hoy en día, esta relación tiene un carácter más comercial, alguien paga por un determinado servicio y como consecuencia tiene derecho a exigir calidad. Debemos recordar que la responsabilidad, en general, es la asunción de las consecuencias de un daño (normalmente traducidas en una estimación económica), máxime en el ámbito de trabajo de la enfermería. Así, el Código Civil distingue entre daños derivados del incumplimiento de un contrato o Responsabilidad Contractual y los derivados de la culpa Extracontractual (sin contrato). Responsabilidad contractual La responsabilidad contractual presupone por un lado un contrato y por otro un incumplimiento.
1.5.1.4. Responsabilidad Administrativa:
El profesional sanitario puede verse inmerso en un proceso de responsabilidad administrativa por el simple ejercicio de sus funciones en la Administración Laboral pertinente. El artículo 121 del nuevo Código Penal impone a los Entes Públicos la responsabilidad subsidiaria (que es aquella que se adquiere “en defecto de” el responsable directo, es de continuación de la obligación, de tutela, “detrás de”) por los daños causados por sus autoridades, agentes, contratados o funcionarios en el ejercicio de sus cargos y funciones, añadiendo que la pretensión contra la Administración debe dirigirse también y simultáneamente contra el Ente Público presuntamente responsable civil subsidiario.



[1] La negligencia es la falta de actuación dada por simple falta de atención, y privación de importancia al asunto. La palabra latina está formada por el prefijo negativo “nec” y “legens” que quiere decir leer, aludiendo a quien no puede leer claramente lo que debe hacerse como correcto. Para los antiguos romanos actuaba en forma negligente, que era uno de los casos de conducta culposa, quien no se conducía como un buen padre de familia, o sea, quien no ponía en los asuntos a él confiados los cuidados mínimos requeridos, omitiendo su conservación. Su antónimo es la diligencia, que implica un obrar cuidadoso, puntual y conservatorio de aquello sometido a nuestro cuidado.
El negligente puede con su inacción, causar daño, pero no tiene intención de hacerlo. De lo contrario su conducta ya no sería negligente sino dolosa. Estas consecuencias se producen por su solo descuido, pero la ley le atribuye los efectos de sus omisiones, ya que nadie puede escudarse para no sufrir las consecuencias de su accionar (en este caso de su inacción) en su torpeza propia.
Hay por ejemplo negligencia médica, cuando el facultativo omite los exámenes prequirúrgicos para intervenir a un paciente, o cita al paciente a la consulta para dentro de un año habiendo sospecha de una enfermedad que requiere atención y control más habituales, u omite la prescripción de un medicamento que podría curar una enfermedad.
La negligencia (abstención) junto con la imprudencia (acción inadecuada realizada sin intención de dañar, pero que resulta riesgosa) y la impericia (falta de conocimientos, técnicas o títulos habilitantes para desempeñar una función) conforman lo que se denominan acciones u omisiones culposas.


[2] Madrid Espasa-Calpe S.A.; 1974. Diccionario de la lengua española
[3] URIBE CUALLA G. Medicina legal, toxicología y psiquiatria forense. Bogota: Temis; 1981, p.115.
[4] Citado por URIBE CUALA G. op. Cit., p.117.
[5] RUI JA. Responsabilidad profesional de los médicos. Buenos Aires: Lerner; 1981, p. 17.
[6] LÓPEZ BOLADO J. Los médicos y el código penal. Buenos Aires: Universidad; 1981, p. 26.
[7] URIBE CUALA G. op. Cit., p.116.
[8] ESPINOZA R. Responsabilidad penal del Médico y Paramédicos por violacion del deber de cuidado. Costa Rica: Universidad de Costa Rica; 1989.
[9] RUI JA. op. Cit., p.44.
[10] Citado por LÓPEZ BOLADO J. Ob. cit. p. 221.

Comentarios

Entradas populares de este blog

MONISMO Y PLURALISMO JURÍDICO

FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL BOLIVIANO

Del Estado Monocultural al Estado Intercultural