MALA PRAXIS MÉDICA
1. DEFINICIÓN:
Mala praxis es
un término que se utiliza para referirse a la responsabilidad profesional por
los actos realizados con negligencia[1]. La forma más conocida de
la mala praxis es la negligencia
médica o
mala praxis médica, pero la misma también se aplica a otros ámbitos
profesionales como la abogacía,
la contabilidad
pública, la escribanía,
el tratamiento psicoterapéutico,
manipulación de equipo médico o enfermería.
La responsabilidad profesional es un "capítulo"
dentro de la teoría general de la responsabilidad y sujeta a las normas de
ésta. Por lo tanto, no estamos hablando estrictamente de un tipo nuevo, sino de
aquella responsabilidad civil o penal en que pueda incurrir un sujeto en virtud
del ejercicio de su profesión.
Si tratamos de buscar un concepto común de
"responsabilidad", descubriremos que la misma proviene del término
latín "respondere" que significa "estar obligado", por lo
que la misma puede ser definida como
"...deuda, obligación de reparar y
satisfacer por sí o por otro, a consecuencia de un delito, de una culpa o de
otra causa legal... cargo u obligación moral que resulta para uno del posible
yerro en cosa o en asunto determinado..."[2].
Ahora bien, aquí nos interesa analizar la responsabilidad
penal del profesional en medicina, que necesita definición. Muchos autores se
refieren a ella, entre ellos Lacassagne, citado por Guillermo Uribe, considera
que es “…La obligación para los médicos de sufrir las consecuencias de ciertas
faltas por ellos cometidas en el ejercicio de su arte, faltas que pueden llevar
una doble acción, civil y penal..."[3].
Bonnet considera que la responsabilidad médica es “La
obligación que tiene toda persona que ejerce el arte de curar, de responder
ante la justicia por los actos judiciales que resultan de su actuación
profesional”[4].
De las dos definiciones anteriores descubrimos que entre
ellas existe un concepto común que es la obligación que todo profesional en
medicina tiene de responder ante la justicia por los daños que resulten de su
actividad profesional.
Otras posiciones no concuerdan; citamos a Alberto Riu,
para quien la responsabilidad profesional es "La condición fundamental
para el ejercicio de su actividad cuya incorrecta aplicación, lo colocará en la
obligación de responder ante la justicia por el correspondiente reproche que
ésta le formule..."[5].
Así las cosas, se puede afirmar que el médico puede verse
enfrentado con diversas situaciones en el desarrollo de su profesión, entre
ellas: la Iatrogenia, la Responsabilidad dolosa y la Mala Praxis.
1.2. IATROGENIA:
Esta palabra
proviene del griego "yatros" (“médicos") y de "genos"
("producir"), indicando lo producido por el médico o los
medicamentos. Entre otros autores, López Bolado define a la iatrogenia como
"todo aquello ocasionado, de manera directa o indirecta por la actividad
del médico, incluyendo secuelas de tipo colateral y adversas al paciente, que
pueden ser provocadas por ejemplo, por la prescripción de farmacos"[6].
En consecuencia la
misma es el resultado de una práctica médica llevada a cabo correctamente pero
que por sí misma deja un defecto. El origen de las lesiones iatrogénicas puede
ser diverso, pero son tres las causas fundamentales:
1)
Debido al mismo enfermo, quien por su descuido,
abandono o impaciencia produce complicaciones que de otra forma no hubieran
aparecido.
2)
Debido al medio hospitalario, en donde
existe un alto grado de transmisión de enfermedades.
3)
Debido al médico, cuyas maniobras o
medicamentos pueden ser susceptibles de causar este tipo de daños.
Es importantes recalcar
que respecto de este tipo de lesiones no se deriva ningún tipo de
responsabilidad legal por lo que no es punible.
Se establece por
vía de exclusión después de que un estudio exhaustivo permita desechar la idea
de mala praxis; la investigación generalmente depara en un proceso penal, no
puede haber responsabilidad penal toda vez que nos encontramos en presencia de
un daño inevitable al margen de la falibilidad.
1.3.
RESPONSABILIDAD DOLOSA:
En cuanto a la
responsabilidad dolosa es poco lo que se puede decir, pues quien actúa con dolo
desea el resultado de su acción: la existencia de intención dolosa colocaría al
profesional médico ante una responsabilidad delictual ordinaria.
Cuando se trata de
un hecho doloso "La responsabilidad del médico no tiene nada de
particular, pues psicológica, moral o jurídicamente su situación es igual a la
de cualquier otro con responsabilidad delictuosa ordinaria, pues se trata de un
delito que acarrea tal responsabilidad penal o civil”[7].
Para concretizar,
se puede ejemplificar la responsabilidad dolosa con un delito común cometido
por un profesional en medicina fuera de su profesión o bien cuando un médico mata
a su paciente intencionalmente al hacerle un tratamiento.
1.4.
MALA PRAXIS:
1.4.1. Concepto:
Si partimos de que
"mal" es apócope de malo y "praxis" es un vocablo de origen
griego sinónimo de "práctica" (ejercicio de cualquier arte o facultad
conforme a sus reglas), MALA PRAXIS, significa cualquier forma de ejercicio
inadecuado de una profesión.
El fundamento de
este concepto lo encontramos primeramente en el conocimiento de las condiciones
personales del paciente (que surge mediante la relación médico-paciente) y en
segundo lugar, en tos principios racionales del acto de curar (que surgen de
los conocimientos adquiridos).
Estos conocimientos
son fruto de los años de formación en la Universidad, eventuales estudios de
Postgrado, participación en congresos y seminarios, etc. De estos dos
fundamentos deriva la "idealidad" del médico tratante que incurrirá
en mala praxis cuando omita la apropiada prestación del servicio a que está
obligado. Es así como surge la responsabilidad médica, que para estos efectos
es de tipo culposo, es decir, aquella en que se incurre sin tener la intención
de causar daño a otro y comprende cuatro variantes: Impericia, Negligencia,
Imprudencia, e Inobservancia de Reglamentos.
1.4.2.
Modalidades:
1.4.2.1.
La
Impericia:
La impericia que
consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una función, profesión
o arte determinada. Son los actos que se ejercen con la ignorancia de las
reglas respectivas. Espinoza citando a Alberto Arteaga la define como:
"el
ejercicio de una actividad profesional o técnicas sin los conocimientos
necesarios, o sin la habilidad requerida, pudiendo definirse en síntesis...
como la falta de habilidad normalmente requerida para el ejercicio de una
determinada profesión lo que puede derivar... de la carencia de los
conocimientos necesarios, o de la necesaria experiencia, o de la ineptitud del
profesional. La pericia que se exige es la pericia media, la pericia normal.
Esto es, no se es imperito simplemente por no saber, sino por no saber lo que normalmente
se debe saber"[8].
Al médico no se le
exige que posea conocimientos extraordinarios o fuera de los normales, sino los
que la sana lógica indica que debe poseer un profesional en esta materia.
La impericia es un
concepto relativo ya que pueden variar con el tiempo, el lugar y las
condiciones en que se realice el acto médico y por ello, para determinarlas se
tiene en cuenta la situación en particular y los medios disponibles.
1.4.2.2.
La
negligencia:
La negligencia es
aparentemente una de las formas más frecuentes de mala praxis. Debido a ello es
que es grande la cantidad de autores que se refieren a la misma. Jorge Riu la
define como:
"Una
actitud negativa carente, por parte del profesional que no ha puesto el empeño
necesario, el celo requerido, la diligencia exigible, la preocupación
correspondiente, el control debido, la verificación pertinente, el cuidado solícito
y hasta la imaginación suficiente, que la atención del paciente demande"[9].
La negligencia está
presente ya sea que el médico no posea la destreza requerida o que a pesar de
poseerla no la ejerza. Por ello algunos autores la consideran la forma pasiva
de la imprudencia porque implica el "olvido" de las precauciones
impuestas por la prudencia. Algunas formas son:
a)
Abandono del paciente: Cuando el médico
unilateralmente termina la relación médico-paciente sin notificación adecuada
para que busque un sustituto, aun cuando éste requería de su atención.
b)
Negligencias y reacciones alérgicas a medicamentos:
el médico está obligado a conocer las propiedades de las drogas y sus efectos
adversos (inmediatos y mediatos), así como a conocer bien las condiciones del
paciente para su administración. Algunas
veces la estructura de determinados medicamentos sumada a la receptividad del
paciente puede ocasionar alergias (aumento de sensibilidad), por ello es
necesario que se aplique una prueba previa o en su defecto aunque no muy
conveniente dejar constancia del interrogatorio del paciente sobre el tema. Por
otro lado, si se prueba que el medicamento administrado no era útil para el
proceso en cuestión puede invocarse negligencia aun cuando la reacción fuese
imposible de prever.
c)
Negligencia por desactualización: comete
negligencia quien no estudia, que se conforma con lo que aprendió en sus años
de Universidad, no se prepara bien para sus casos y que no los consulta. Dentro
de los deberes del médico se encuentran el de informarse sobre los progresos
científicos de la medicina.
1.4.2.3.
La
imprudencia:
La imprudencia es
la actuación temeraria o precipitada inexcusable. Según Jiménez de Azúa la
imprudencia supone:
"El
emprender actos inusitados, fuera de lo corriente y que, por ello, pueden
causar efectos dañosos. Es hacer más de lo debido, implica una conducta
peligrosa. Es la violación activa de las normas de cuidado o cautela que
establece la prudencia. Imprudente es quien actúa sin cordura, moderación,
discernimiento, sensatez o buen juicio"[10].
Como vemos, con
ésta se pone en peligro la vida o salud del paciente debido a la falta de
tiempo o a un excederse por parte del médico. La imprudencia viene a ser una
conducta positiva, consistente ya sea en una acción de la cual había que
abstenerse o en una acción que se ha realizado de manera inadecuada, precipitada
o prematura.
La inobservancia
del reglamento se lleva a cabo cuando un médico viola disposiciones
expresamente dispuestas que han sido dictadas por la autoridad pública. También
pueden estar predispuestas por los particulares con la finalidad de evitar
daños en bienes jurídicos, debido al desarrollo de actividades que implica
riesgo y que requieren, por ende de precauciones especiales. El fundamento de
la incriminación surge de la indiferencia o menosprecio a esas disposiciones.
No basta para que
suja la responsabilidad culposa la simple inobservancia de las normas. Se
requiere no solo una relación de causalidad entre la inobservancia y el
resultado dañoso, sino además que el resultado sea el que se pretendía evitar
con la norma.
1.4.3.
Elementos:
Para que se
considere que se ha producido un caso de mala praxis, hay tres elementos
esenciales que el médico forense debe establecer en su dictamen:
1)
Que se haya establecido una relación
médico-paciente, ya sea en forma voluntaria (medicina privada) o involuntaria
(medicina institucional o de empresas). Esto es fácil de establecer mediante el
respectivo expediente clínico.
2)
Que el médico haya dejado de cumplir alguno
de sus deberes para con el paciente. Por ejemplo una atención óptima, oportuna,
continua y cuidadosa; interconsulta, etc.
3)
Que el incumplimiento de sus obligaciones
haya sido la causa inmediata del perjuicio infringido al paciente. La relación
causa-efecto se establece probando que la acción (u omisión en su caso) del
médico causa el daño y que el paciente no intervino en la producción del daño.
Un método para establecer esta relación es el de la RES IPSA LOQUITUR (los
hechos hablan por sí mismos). Estos
consisten básicamente en que: 1) la situación no se habría producido de no haber
mediado mala praxis médica; 2) el médico tuvo bajo su control los medios para
evitarlo y 3) la producción del daño no intervino acción voluntaria o
contribuyente alguna de parte del paciente.
1.5.
Responsabilidad en el ejercicio de la
enfermería:
La
responsabilidad legal del profesional de enfermería es un tema que cada vez
adquiere mayor importancia en la práctica diaria. Esto es fácil de entender si
consideramos, por un lado, que la salud es uno de los bienes más preciados en
la vida humana. Por otro lado, la sociedad ha adquirido una mayor conciencia
sobre sus derechos en materia de prestación de servicios de salud, así como el
conocimiento de las diferentes instancias y herramientas jurídicas para hacer
valer esos derechos. Esto hace que el riesgo de demandas por mala práctica en
el Sector Salud, así como la acción al respecto por parte de las autoridades
judiciales, se vea incrementados.
Ante
este panorama, el conocimiento general respecto a la legislación sanitaria en
nuestro país, es un asunto relevante dentro de una práctica profesional,
personal, colectiva y responsable.
En Bolivia,
aún no se cuenta con la normatividad jurídica que regule específicamente la
práctica de enfermería. Sin embargo, los aspectos legales de este ejercicio
están contemplados, de manera implícita, en la Constitución Política del
Estado.
En su artículo 9.5 “Son fines y funciones
del Estado: Garantizar el acceso
de las personas a la educación, a la salud y al trabajo”.
Del mismo modo la CPE
define que:
Artículo 18. I. Todas las personas tienen derecho a la
salud. II. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las
personas, sin exclusión ni discriminación alguna. III. El sistema único de
salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo,
con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de
solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante políticas
públicas en todos los niveles de gobierno.
El entendimiento del
Tribunal Constitucional Plurinacional en relación al alcance del derecho a la
salud es expresado en la Sentencia Constitucional N°0776/2012-R de 13 de agosto
de 2012:
“El derecho a la salud reclamado por los accionantes, se halla previsto
como derecho fundamental en el art. 18.I de la CPE, sobre cuyo entendimiento,
en la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SC 0653/2010-R de 19 de
julio, se estableció que está: “…desarrollado por los arts. 35 al 44, de dicha
norma Suprema Sección II 'La salud y a la seguridad Social' del Capítulo Quinto
sobre los 'Derechos Sociales y Económicos', Título Segundo 'Derechos Fundamentales
y garantías', de la Primera Parte de la 'Bases Fundamentales del Estado,
Derechos, Deberes y Garantías'. Derecho, sobre cuyo entendimiento este Tribunal
en la SC 0026/2003-R de 8 de enero, estableció que: 'es el derecho en virtud
del cual la persona humana y los grupos sociales especialmente la familia- como
titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos
pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan
alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el
mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente
el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia
con calidad de vida'. Entendimiento que en el actual orden constitucional
encuentra mayor eficacia, puesto, que la salud es un valor y fin
del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común respetando el 'vivir bien', como previene el art. 8.II de la
CPE; pero es un fin, tal cual lo establece el art. 9.5 de la CPE, al señalar
que: Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece
la Constitución y la ley 'Garantizar el acceso de las personas a la educación,
a la salud y al trabajo”.
Por otro lado el Estado por
medio de sus instituciones está obligado a proteger el derecho a la salud:
Artículo 35. I. El Estado, en todos sus niveles, protegerá
el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la
calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a
los servicios de salud. II. El sistema de salud es único e incluye a la
medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
El papel que juega la enfermería dentro del Sector
Salud es de suma importancia, ya que está en contacto directo con el usuario
sano o enfermo, en los casos de hospitalización las 24 horas del día, están
bajo su custodia y su responsabilidad, por lo que es necesario que el personal
esté actualizado en cuanto a los conocimientos técnicos y científicos, pero
además debe conocer las implicaciones legales en las que puede incurrir al
ejecutar su trabajo.
1.5.1.
Antecedentes Históricos:
Antes de entrar a definir las distintas clases de
Responsabilidad en que podemos vernos inmersos, vamos a recordar un poco de
historia. Realmente se ha escrito muy poco sobre la historia de la
responsabilidad profesional enfermera, ya que desde tiempos muy antiguos se
habla de esta responsabilidad aplicada al sanador, tácitamente incluida la
enfermería, pero la figura de la enfermera no aparece explícitamente como tal
hasta estos últimos siglos y aparece de forma que la sociedad no la hace
responsable de sus actos por ser todos ellos derivados de órdenes médicas.
Cuando la profesión enfermera adquiere identidad
propia, los enfermeros/as van adquiriendo una serie de responsabilidades que
les son exigidas por la sociedad y, en los últimos 2 tiempos y al igual que al
médico, en los tribunales. En esta evolución histórica hay que decir que el
concepto de responsabilidad médica aparece ya en los años 2.392 a.C., cuando el
Código de Hamurabi dedicaba una serie de cánones a las faltas y castigos para
los médicos. Así se decía: “Si un médico abre a alguien una gran herida con el
cuchillo de bronce y lo mata, se le deberán cortar las manos”.
El derecho romano establecía la culpabilidad del médico
aun cuando habiendo procedido bien, los resultados fueran negativos debido a un
cierto abandono, lo que podría considerarse negligencia. Alejandro Magno
estableció la pena de crucifixión para el médico que abandonase libre y
voluntariamente a un enfermo, así el Fuero Juzgo entregaba al médico a los
familiares del enfermo dolosamente abandonado y así la condena quedaba a merced
de los familiares del enfermo perjudicado. Es decir, en todos los tiempos y en
las distintas civilizaciones hubo médicos que, aunque con distintas
metodologías o creencias, debieron responder de su bien hacer ya fuese ante el
pueblo, el juez o el jefe de la tribu.
En España, hasta los años setenta, la jurisprudencia en
relación con la responsabilidad médica es muy escasa. A partir de entonces va
en aumento y es en los últimos años cuando ha aumentado considerablemente el
número de reclamaciones. En el actual aumento de la conflictividad han influido
multitud de factores, pero fundamentalmente los inherentes a la complejidad de
la propia profesión con el incremento de métodos diagnósticos invasivos o
cruentos, o las terapéuticas de alto riesgo y además una serie de factores
sociales como puede ser la mayor información de la población en cuanto a
derechos del consumidor o la protección jurídica de la persona. Hay que decir que
es relativamente reciente la toma de conciencia sobre la responsabilidad
profesional y la consiguiente irrupción del derecho sanitario e indemnizatorio
en este campo. Hay que decir también que el fenómeno ha sido imparable y que
las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios en la vía judicial,
por daños a la salud, han crecido de forma alarmante para los profesionales.
1.5.1.
Responsabilidades en la profesión de enfermería:
La conducta profesional se va a ir viendo sometida a lo
largo de nuestra vida laboral por una figura jurídica: La responsabilidad, que
se presenta de diversas formas o clases:
1.5.1.1.
Responsabilidad Penal:
De las distintas clases de responsabilidad que se le
pueden exigir al profesional sanitario, la que mayor temor suscita es la
responsabilidad penal, ya que términos como prisión, inhabilitación, multa,
etc., son claramente intimidatorios. En penal, para que exista responsabilidad,
es necesario en todos los casos probar que hubo culpabilidad. Y existen
solamente dos formas de culpabilidad en esta clase de responsabilidad: el dolo
y la imprudencia.
Actúa dolosamente quien sabe lo que hace y quiere
hacerlo, es decir, hay conciencia y voluntad clara y manifiesta, también se
equipara cuando media engaño, malicia. Por el contrario, actúa con imprudencia
quien no lo hace con la diligencia debida, es decir, en el delito imprudente,
la actividad del sujeto no va encaminada a la producción del resultado. Los
supuestos de muerte o lesiones causadas por personal sanitario con dolo son
excepcionales, por lo tanto, es la imprudencia la forma de culpabilidad que
suscita más interés en el ámbito sanitario.
1.5.1.2.
La Imprudencia Profesional:
Se refiere a la imprudencia, ineptitud o ignorancia de
las reglas de la profesión, bien porque tales conocimientos no se poseen o
porque se poseen pero no se actualizan adecuadamente o no se ejecutan. También
cuando la actuación choca frontalmente con el actuar adecuado a la actividad de
que se trate, dicho de otro modo, sería la imprudencia grave cometida por un
profesional en el ejercicio de su ciencia, arte u oficio debida a su
ignorancia, inhabilidad, torpeza y la clara vulneración de las normas de la
“lex artis” (según el magistrado D. Ricardo Moyano García, las reglas mínimas
de diligencia profesional, la buena práctica, la que prestaría un sanitario
medianamente cuidadoso) aunque el profesional sea experto y conocedor de su
profesión, todo ello siempre que el resultado se la muerte del paciente o se le
causen las lesiones.
1.5.1.3.
Responsabilidad Civil:
Como ya se apuntó antes, en los últimos años se ha
producido un incremento espectacular de las demandas ante los tribunales
basándose en presuntas negligencias de profesionales sanitarios y según explica
Carmen Delia Medina Castellano en su libro “Etica y legislación” son diversos
los factores que han condicionado este importante incremento, destacando los
siguientes:
El aumento del número de actos profesionales, ya que el
mayor nivel de vida de los ciudadanos ha ocasionado que estos puedan prestar
una mayor atención a su salud y destinar una mayor cantidad de recursos a la
misma y paralelamente también ha aumentado la oferta en la medida en que lo ha
hecho el número de profesionales sanitarios.
La difusión de los avances científicos y tecnológicos,
que se han incrementado notablemente, despierta en los usuarios expectativas de
curación, mejoría o supervivencia que antes ni siquiera se imaginaban. Por otra
parte, este aumento de la tecnología y de la especialización ha dado lugar a un
incremento de los riesgos. Las intervenciones profesionales que se realizan en
el ámbito sanitario revisten un nivel de complejidad cada vez más alto y estos
avances técnicos y científicos se materializan en actos muy complejos.
La relación profesional sanitario-paciente y los
cambios que esta ha sufrido con el paso del tiempo. En el pasado, esta relación
estaba basada en la confianza: el médico, el enfermero, el maestro y el cura
eran prácticamente de la familia, pero, hoy en día, esta relación tiene un
carácter más comercial, alguien paga por un determinado servicio y como
consecuencia tiene derecho a exigir calidad. Debemos recordar que la
responsabilidad, en general, es la asunción de las consecuencias de un daño
(normalmente traducidas en una estimación económica), máxime en el ámbito de
trabajo de la enfermería. Así, el Código Civil distingue entre daños derivados
del incumplimiento de un contrato o Responsabilidad Contractual y los derivados
de la culpa Extracontractual (sin contrato). Responsabilidad contractual La
responsabilidad contractual presupone por un lado un contrato y por otro un
incumplimiento.
1.5.1.4.
Responsabilidad Administrativa:
El profesional sanitario puede verse inmerso en un
proceso de responsabilidad administrativa por el simple ejercicio de sus
funciones en la Administración Laboral pertinente. El artículo 121 del nuevo
Código Penal impone a los Entes Públicos la responsabilidad subsidiaria (que es
aquella que se adquiere “en defecto de” el responsable directo, es de
continuación de la obligación, de tutela, “detrás de”) por los daños causados
por sus autoridades, agentes, contratados o funcionarios en el ejercicio de sus
cargos y funciones, añadiendo que la pretensión contra la Administración debe
dirigirse también y simultáneamente contra el Ente Público presuntamente
responsable civil subsidiario.
[1] La negligencia es la falta de actuación dada por simple falta de
atención, y privación de importancia al asunto. La
palabra latina está formada por el prefijo negativo “nec” y “legens”
que quiere decir leer, aludiendo a quien no puede leer claramente lo que debe
hacerse como correcto. Para los
antiguos romanos actuaba en forma negligente, que era uno de los casos de conducta culposa, quien no se conducía como
un buen padre de familia, o sea, quien no ponía en los asuntos a él confiados
los cuidados mínimos requeridos, omitiendo su conservación. Su antónimo es la diligencia, que implica un
obrar cuidadoso, puntual y conservatorio de aquello sometido a nuestro cuidado.
El negligente
puede con su inacción, causar daño, pero no tiene intención de hacerlo. De lo contrario su
conducta ya no sería negligente sino dolosa. Estas consecuencias se producen
por su solo descuido, pero la ley le atribuye los efectos de sus omisiones, ya
que nadie puede escudarse para no sufrir las consecuencias de su accionar (en
este caso de su inacción) en su torpeza propia.
Hay por
ejemplo negligencia médica, cuando el facultativo omite los exámenes
prequirúrgicos para intervenir a un paciente, o cita al paciente a la consulta
para dentro de un año habiendo sospecha de una enfermedad que requiere atención y control más
habituales, u omite la prescripción de un medicamento que podría curar
una enfermedad.
La negligencia
(abstención) junto con la
imprudencia (acción inadecuada realizada sin intención de dañar, pero que
resulta riesgosa) y la impericia (falta de conocimientos, técnicas o títulos habilitantes para desempeñar una
función) conforman lo que se denominan acciones u omisiones culposas.
[2] Madrid Espasa-Calpe S.A.; 1974. Diccionario de la lengua española
[4]
Citado por URIBE CUALA G. op. Cit.,
p.117.
[5] RUI JA. Responsabilidad profesional de los médicos. Buenos Aires: Lerner;
1981, p. 17.
[6] LÓPEZ BOLADO J. Los médicos y el código penal. Buenos Aires: Universidad; 1981, p.
26.
[7]
URIBE CUALA G. op. Cit., p.116.
[8] ESPINOZA R. Responsabilidad penal del Médico y Paramédicos por violacion del deber
de cuidado. Costa Rica: Universidad de Costa Rica; 1989.
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