ORIGEN Y ANÁLISIS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL ÁMBITO COMPARADO:
El control de constitucionalidad, en el
ámbito comparado, tiene en Europa y América a los continentes que han
desarrollado con mayor fuerza este mecanismo de defensa de la Constitución, por
lo mismo se realizará el análisis y explicación de los países emblemáticos de
estos continentes en relación a la temática. En primera instancia abordaremos, el origen estructura y
atribuciones de algunos órganos de control
de constitucionalidad
Europa:
El constitucionalismo europeo, se germina
con la constitución de instituciones sólidas que en el devenir del tiempo se
fortalecen por la necesidad temporal de la inestabilidad política y
social. En Austria, con Hans Kelsen, se
origina la idea de un Tribunal, autónomo, especializado y concentrado de
control de la constitucionalidad, y en Alemania, es la Constitución de 28 de
marzo de 1849, la que esboza en los
párrafos 125 al 139, la creación del Tribunal del Imperio al que se le
encomienda amplias e importantes atribuciones, dentro de las cuales se pueden
mencionar:
a)
Dirimir controversias entre el
Imperio y sus Estados miembros.
b)
Resolver problemas surgidos entre
los Órganos Supremos Imperiales en cuanto al alcance y sentido de los preceptos
constitucionales.
c)
Dirimir controversias
constitucionales en el seno de los Estados miembros del Imperio.
d)
Conocer y resolver mediante
recurso el respeto y vigencia de los derechos ciudadanos plasmados en la
Constitución que fuesen lesionados (Cervantes, 1998; 359).
Sin embargo, fue sólo hasta 1919, con la Constitución de
Weimar, promulgada el 11 de agosto que se crea de manera real el Tribunal
encargado de resolver los conflictos entre los Estados individuales reunidos en el Estado Federal[1].
Con la Constitución de Weimar, no sólo se
constituye un Tribunal que defenderá la primacía de la Constitución, sino
también un contralor al poder político que limite sus acciones, que en los hechos siempre fue
rebasado por ese poder político, conciencia que nace de la supuesta realidad
social. Las competencias normativas de este Tribunal serian:
a) Resolver los litigios entre el
Reich y los Estados que lo integraban.
b) Resolver los litigios
constitucionales en el interior de cada uno de los Estados individuales que no
tuviesen carácter jurídico privado.
c) Resolver las controversias
constitucionales surgidas dentro de un Estado en el que no existiera ningún
tribunal competente para ello.
d)
Decidir los recursos presentados
contra el Presidente, el Canciller y los Ministros, relativos al desarrollo del
Estado Constitucional (1919).
La justicia constitucional alemana, nace a
raíz de la necesidad particular, de resolver conflictos de competencias, entre
el Estado Federal y los Estados individualizados, aunque debe reconocerse que
ya en dicha época, la necesidad de mantener la norma constitucional, coadyuva a
la existencia de un Tribunal especializado, concentrado y autónomo que
precautele la vigencia de las normas constitucionales. Luego de las nefastas
acciones militares y políticas por parte del gobierno alemán, en 1949, y bajo
la lógica de la reconstrucción de la sociedad que llegaría a la modernidad, y
que llevaba en brazos el débil anhelo de integración y respeto social, se
promulga la Ley Fundamental en la cual se tuvo cuidado de dotar de un nuevo
Tribunal Constitucional, con facultades mucho más amplias que las de la
anterior Corte Estatal. La Ley fundamental entró en vigor el 24 de mayo de
1949, el Gobierno Federal inicio las gestiones necesarias para la elaboración
de la Ley del Tribunal Constitucional Federal, la cual fue promulgada el 16 de
abril de 1951 (Lösing, 2002).
Fue con esta ley que se creó el Tribunal
Constitucional, con funciones precisas para controlar la constitucionalidad de
las leyes. A este Tribunal se le encomendó la función de guardián de la
Constitución, atribuyéndole para ello unas competencias que abarcan desde la
resolución de conflictos federales y el control de las decisiones
administrativas y resoluciones judiciales, hasta la declaración de nulidad de
las leyes inconstitucionales (Lösing, 2002).
Si bien Alemania hizo los esfuerzos e
intentó plasmar en su legislación un control de constitucionalidad, no debemos
negar los grandes aportes realizados por Austria y concretamente el considerado
gestor del Tribunal Constitucional, Hans Kelsen. Así, se considera que Austria es el país de origen
de la acción de inconstitucionalidad, que por su relación evolutiva concreta en
un procedimiento que permite el control de constitucionalidad de las leyes, son
tres momentos específicos que encaminan a la legislación austriaca a consolidar
la acción de inconstitucionalidad a saber:
“El primer momento de consolidación de un control de constitucionalidad
en Austria se da con la promulgación de la Ley austriaca de 25 de enero de
1919, cuyo artífice principal es Hans Kelsen, quien en dicha norma intenta
plasmar el nacimiento de un Tribunal Constitucional (Verfassungsgerichtshof),
sin embargo y más allá de las buenas
intenciones de Kelsen la constitución de un Tribunal contralor de las normas
austriacas no es afectiva, ya que la norma citada tenía como misión la
prohibición absoluta del control judicial de las leyes correctamente
promulgadas, es decir, en definitiva y como principio de lo que vendrá se
perfila la necesidad bajo esta óptica que el control de constitucionalidad debe
ser realizada por un órgano diferente e independiente de los ya constituidos”
(Cervantes, 1998; 361).
“El segundo momento de consolidación de un control de
constitucionalidad, se verifica con la promulgación de la Ley Constitucional de
Representación Nacional de 14 de marzo de 1919, que introduce un control previo
de la constitucionalidad de las leyes de los Länders por razones de competencia
a instancia del gobierno federal, correspondiendo al Tribunal Constitucional
conocer de la impugnación. Este control de constitucionalidad concentrado en el
Tribunal Constitucional, no sólo es el primer control normativo que existió en
Austria, sino también por la Oktoberverfassung (Constitución de Octubre) de una
jurisdicción constitucional especializada” (Cervantes, 1998; 362).
Como se trataba de un control previo sólo se
podía impugnar los proyectos de ley y no así las leyes ya promulgadas, así
también sólo podía impugnarse proyectos legislativos de los Länders y no así de
la Federación, por último era un control competencial, concretamente de la
competencia legislativa de los Länders.
El tercer y último momento de consolidación de un control de
constitucionalidad en Austria se enmarca por la consagración formal de un
sistema de justicia constitucional, autónoma y concentrada, es decir la
consolidación de un órgano especializado llamado Tribunal Constitucional que
tiene la función de controlar de manera concentrada y abstracta, la
constitucionalidad de las leyes, el Tribunal Constitucional imparcial, autónomo
y especializado nace la de Constitucional austriaca de 1920, cuyos preceptos
constitucionales se encuentran determinados por el artículo 140 de la
Constitución austriaca[2]
(Cervantes, 1998; 362).
La idea y consolidación de un órgano
contralor de la constitucionalidad de las leyes es fruto de un trabajo
estructurado de manera positiva por Kelsen, para él, el Tribunal Constitucional
es un legislador negativo, pues aunque se organiza en forma de tribunal, no
ejercita en realidad una verdadera función jurisdiccional y ello porque la
anulación de una ley significa establecer una norma general, puesto que tal
anulación tiene el mismo carácter de generalidad de la formación de la ley,
siendo por así decirlo una creación de signo negativo, y por consiguiente una
función legislativa(Kelsen, 2006) .
Lo que lleva a Kelsen a definir de tal
manera al Tribunal Constitucional:
“tiene su fundamento en la constitución misma del tribunal, quien en su
función carece de libertad de interpretar la norma que es constitucional, y
remplazarla por la que se creyere inconstitucional, al Tribunal se lo limita a
declarar la constitucionalidad o no de una norma, también se lo limita a actuar
de oficio, y por el contrario el carácter de actuación a instancia de parte, lo
define como un legislador negativo, sin iniciativa legislativa y sin iniciativa
de actuación de oficio ante la vulneración de una norma a la Constitución,
aspecto que en algunas legislaciones va cambiando” (Kelsen, 2006; 48).
Por tanto, para Kelsen la función del
Tribunal Constitucional, no es una función judicial en sentido estricto y
tampoco llegaría a ser un Tribunal en cuanto no conoce de ningún caso en
particular con interés concreto de las partes, pues incluso en las hipótesis en
que - tras la reforma de 1929- esos casos concretos, con intereses
contrapuestos de las partes, llegan a conocimiento del Tribunal, deben ser
objeto también de control de constitucionalidad.
Siguiendo a Luis Cervantes, en Italia, el constitucionalismo, y el
control de constitucionalidad, tiene claramente definida su evolución en cuatro
etapas:
La primera desarrollada entre los años
1861 y 1922, época en que el fascismo asume el poder, y cuyo fundamento
jurídico, se sustenta en la ley ordinaria de la constitucionalidad. Pese a que
en el preámbulo del Estatuto Albertino de 1948 se le define como Ley
Fundamental, se considera en realidad como un tipo de Constitución flexible,
puesto que no se establecieron órganos, procedimientos especiales o formas para
su modificación.
Por otro lado, el poder legislativo
era considerado como el máximo ente de la interpretación legal, por lo tanto no
tenía límites o contralor alguno a sus acciones. Aun así, se considera en la
doctrina que en el Estatuto Albertino existía ya el Control Judicial de
Constitucionalidad de las leyes, pues el juez ordinario al aplicar una norma en
la solución de un conflicto, debía observar si existía una ley válida aplicable
al caso en cuestión, lo que en la actualidad y definida la doctrina
constitucional, llamaríamos un control de constitucionalidad “Difuso”, de ese
modo, se entendía que el control de constitucionalidad, existía pero por lógica
e interpretación judicial, y no así por especialidad o abstracción.
La segunda etapa de la evolución del
control de constitucionalidad, se desarrolla durante toda la época fascista,
época donde por la necesidad social, se comienza a distinguir y diferenciar
entre una norma constitucional y una norma ordinaria, por medio de la ley de
creación del Gran Consejo que disponía un cierto tipo de control de
constitucionalidad, al tener que ser consultado dicho órgano sobre materias de
carácter constitucional. La diferenciación entre norma constitucional y norma
ordinaria, así como la consulta al Gran Consejo, se entendía que sería efectiva
con la instauración de un órgano especializado, de control de las leyes
constitucionales, siendo este concentrado y amplio.
La tercera etapa comprende desde la
caída del régimen totalitario hasta la proclamación de la República Italiana en
1946, hecho que por sus connotaciones
sociales, destruye instituciones que son imagen del fascismo, como lo era el
Gran Consejo, al caer la institución del Gran Consejo, también cae, la doctrina
de diferenciación entre norma constitucional y norma ordinaria, hecho que
prevaleció hasta el 25 de junio de 1944 cuando por Decreto – Ley se confiere al
Gobierno a través del Consejo de Ministros, la facultad de emitir resoluciones
con fuerza de Ley. Hecho considerado como el punto de partida hacia el camino
de la Asamblea Constituyente que llega a su fin con la promulgación de la nueva
Constitución del Estado Italiano.
La cuarta etapa fue el fin de la
incertidumbre legal, se inicia con la promulgación de la nueva Constitución italiana el 31 de enero de 1947,
en la misma y por primera vez en la vida republicana de Italia, se establece la
Corte Constitucional, cuyo inmediato funcionamiento fue impedido por
circunstancias de índole político, y no fue hasta 1956 que se consolido dicha
institución de control constitucional (Cervantes, 1998; 372).
América:
Para comenzar a analizar el control de
constitucionalidad en América, debe aclararse
que la uniformidad de un modelo específico, está ausente, el modelo de control difuso, como el modelo de control concentrado, son
tan válidos y existentes que es necesario analizar desde cada punto de vista el
control de constitucionalidad de las leyes.
En primer lugar Estados Unidos, es un país
que ha adoptado para su control de constitucionalidad, el modelo difuso, bajo
dos principios básicos y sustentables desde su nacimiento hasta la fecha.
El principio de supremacía de la
Constitución sobre las leyes y actos de cualquier autoridad, es conocido
también como Judicial Reviewy el
principio de primacía constitucional o la facultad de los Tribunales y de la
Suprema Corte Federal de hacer valer esa Supremacía. Puede definirse como la
facultad y capacidad de los Tribunales de declarar la inconstitucionalidad de
una norma de derecho creada por ellos mismos, por un Congreso o por una
administración de Gobierno, cuando la misma este en contradicción con la
Constitución, o lo que es lo mismo, como aquella facultad de los Tribunales y
Jueces de interpretar la Constitución y las leyes, prevaleciendo siempre la
norma constitucional ante la incongruencia entre ambas. Es decir que la Revisión Judicial puede
significar, la revisión de la ley en lo que respecta a la concordancia con la
Constitución o bien su interpretación para la aplicación según los principios
de la Constitución y del Commom Law.
Más allá de encontrar fundamentos jurídicos,
para el nacimiento del control de constitucionalidad, como en algunos casos en
la vida política y social de los países, estas cualidades de relacionamiento
debieron hacer posible el verdadero nacimiento u origen de la jurisdicción
constitucional, en Estados Unidos se
encuentra en el famoso caso Marbury vs. Madison, que se comentó en la primera
parte de eta tesis. Este fallo es el
origen del control de constitucionalidad en Estados Unidos de carácter
jurisdiccional, aunque se reconoce que la norma se la tuvo que interpretar solo
en un caso concreto, y ese caso concreto es el resuelto por el Juez Marshall.
De ese modo el control de constitucionalidad en Estados
Unidos, deviene del sustento de la supremacía y primacía de la Constitución, y
debe ser entendido no sólo en un sentido estricto, es decir, que una norma
infra constitucional vulnere a la norma constitucional, sino que la norma
constitucional debe ser interpretada de manera sistémica bajo los principios y
valores que la sustentan.
Al igual que el modelo de control de constitucionalidad
americano, Argentina adopta para su control de constitucionalidad el modelo
Difuso de control de constitucionalidad.
Analizando la temática del judicial review, en Argentina y siguiendo a Bidart Campos, la
ley o el acto presuntamente inconstitucionales deben causar gravamen al titular
actual de un derecho, es decir, aquél que ostenta un interés personal y directo
comprometido por el daño al derecho subjetivo. Conforme a la jurisprudencia de
la Corte Suprema, el agravio constitucional no puede invocarse cuando: a) El
agravio deriva de la propia conducta discrecional del interesado; b) Ha mediado
renuncia a su alegación; c) Quien formula la impugnación se ha sometido
anteriormente sin reserva alguna al régimen jurídico que ataca; d) Quien
formula la impugnación no es titular del derecho presuntamente lesionado; e) No
subsiste el interés personal en la causa, sea por haber cesado la presunta
violación al derecho, sea por haberse derogado la norma cuya
inconstitucionalidad se alegaba, etc., con lo que la cuestión judicial a
resolver se ha tornado "abstracta".
Hasta el año 2004, la jurisprudencia de la
Corte Suprema exigía que en la causa medie petición de parte interesada. El
titular del derecho agraviado debía pedir la declaración de
inconstitucionalidad. Por eso se decía que el control no procedía "de
oficio", entendiéndose acá por "de oficio" como equivalente a
"control sin pedido de parte", dentro de un caso judicial. En el año
2004 en el caso "Banco Comercial Finanzas" la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó
de lado su anterior jurisprudencia y admitió el control oficioso de
constitucionalidad.
“La
Corte sostuvo que la cuestión de constitucionalidad no es una cuestión de hecho
sino de derecho. Si en las cuestiones de hecho el juez depende de lo que las
partes le alegan y prueban, en las de derecho es independiente de las partes.
Le incumbe al juez la debida aplicación del derecho, y en esa selección se
mueve a tenor del adagio "iura novit curia": el juez suple el derecho
que las partes no le invocan o que le invocan erróneamente. En otras palabras: el juez depende de las
partes en lo que tiene que fallar, pero no en cómo debe fallar. Por eso, el
control de constitucionalidad de normas y actos que están implicados en el
derecho aplicable a la causa, debe ser efectuado por el juez en la misma causa
sin necesidad de petitorio de parte interesada” (Bidart Campos, 1996; 121).
Guatemala, es considerado el primer país
en adoptar las corrientes austriacas de control de constitucionalidad, y a la
letra de la reforma constitucional y posterior promulgación de la Constitución
de Guatemala el año 1965, introduce en su ordenamiento jurídico el Tribunal
Constitucional, con el denominativo particular de Corte Constitucional, sin
embargo, y como peculiaridad, esta Corte no era un órgano permanente, sino que
se reunía sólo cuando había causas por resolver[3]. Sumado al no tener
magistrados permanentes se encontraba la limitación de competencias[4].
En Chile
se crea el Tribunal Constitucional en 1971, como consecuencia de una reforma a
la entonces vigente Constitución de 1925, pero con muy limitadas competencias,
y en la línea del modelo francés de control preventivo. Aun así este Tribunal
tuvo una actividad intensa en el control de constitucionalidad, y finalizó su
vida institucional en 1973, a consecuencia del golpe de Estado protagonizado
por Augusto Pinochet, que instauró una dictadura que duró largos años. Ya en
1980 y aún bajo el régimen militar, se promulga la Constitución chilena aún
vigente, aunque con reformas ésta ha
perdurado en el tiempo, en ella se introduce nuevamente la figura del Tribunal
Constitucional[5],
aunque con facultades limitadas[6].
Distinguiéndose en modelo de control
preventivo, el Tribunal Constitucional chileno ha sido considerado como el más
discreto en América Latina (García Belaunde, 2005; 8).
Si Chile tenía como modelo base el control de
Constitucionalidad francés, es decir el modelo preventivo, Perú en cambio
recogió la doctrina española, y la institución del Tribunal de Garantías
Constitucionales[7],
en la Constitución de 1979, con atribuciones de control abstracto y también en
casos de afectaciones directas a los derechos individuales[8]:
Con posterioridad, la actual Constitución de
1993, le cambio el nombre y amplió sus competencias[9].A esta Institución se la denominó Tribunal Constitucional[10],
y como su antecesor, es autónomo e independiente del Poder Judicial. En cuanto
a las acciones; Popular y de Inconstitucionalidad, tienen como finalidad la
defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa
(García Belaunde, 2005).
Colombia,
es el ejemplo de evolución jurídico – constitucional más notable desde el siglo
XIX al siglo XX, que a mediados de este último siglo, lo hizo con el
otorgamiento de facultades al Consejo de Estado, que al igual que la legislación chilena
tomo de la tradición francesa su esencia de control constitucional. Pero la
evolución dio un salto del control político de constitucionalidad al control
jurisdiccional de constitucionalidad en el año 1979, con la creación de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema. Pero la evolución del control de
constitucionalidad dio otro salto en 1991, con la actual Constitución, se crea
la llamada Corte Constitucional[11],
que con total autonomía administrativa y funcional, aunque perteneciendo a la
llamada “rama judicial[12]”
ha ido generando una actividad intensa con la jurisprudencia colombiana, muy
rica y enriquecedora a la doctrina constitucional en el ámbito de sus
competencias[13].
Ecuador, introdujo
en 1945 la institución del Tribunal de Garantías Constitucionales[14],
pero sobre todo con carácter consultivo y dependiente del Poder Legislativo.
Por lo mismo al ser juez y parte, no podía ejercer un verdadero control de
constitucionalidad.
Y así fue durante
muchos años. Desapareció en 1946, volvió a aparecer en1967, fue reiterado en la
Constitución de 1978, y sufrió reformas en1992. Todo este largo periodo puede
considerarse como de ensayo, pues a pesar del nombre y lo que implica, este no
ejercía competencias específicas ni vinculantes, y era un órgano dependiente
del Poder Legislativo. Y así lo fue hasta 1996.
En este año, y
mediante expresa reforma constitucional, se cambia de nombre a la institución,
se le denomina Tribunal Constitucional, se le otorgan amplias competencias y se
le da autonomía frente a los demás órganos del Estado, con decisiones
vinculantes (Lösing, 2002; 300).
Con la Asamblea
Constituyente de 2006, y la promulgación el 2008 de la nueva Constitución, el
Tribunal Constitucional ecuatoriano cambia su nomenclatura por el de Corte
Constitucional, con competencias
definidas constitucionalmente[15].
[1]La Constitución del Reich Alemán de 1871
delegaba en un organismo político, el Consejo Federal, la tarea de resolver
este tipo de conflictos. Fue con la Constitución de Weimar que se creó un
Tribunal específico para que resolviera este tipo de controversias.
[2]Austria
CPE de 1920: Art. 140 I. El
Tribunal Constitucional, conoce de la inconstitucionalidad de las leyes de Land
a instancia del Gobierno Federal, de la inconstitucionalidad de la leyes
federales a instancia de un Gobierno de Land si como de oficio en la medida en
que una de estas leyes sea presupuesto de una sentencia del Tribunal
Constitucional.
2. El recurso (Antrag) mencionado en el apartado I puede
ser presentado en cualquier momento: el recurrente (Antragsteller) debe ponerlo
inmediatamente en conocimiento del correspondiente Gobierno de Land o federal.
3. La sentencia del Tribunal Constitucional por la que
una Ley es derogada por inconstitucional obliga al Canciller federal o al
correspondiente Presidente de Land a la inmediata publicación de la derogación;
la derogación entra en vigor el día de la publicación, a menos que el Tribunal
Constitucional fije un plazo para la misma. Este plazo no puede exceder de los
seis meses.
[3]Guatemala CPE de 1965: Art. 262. La Corte de
Constitucionalidad se integra por doce miembros en la forma siguiente: El
Presidente y cuatro magistrados de la Corte Suprema de Justicia designados por
la misma, y los demás por sorteo global que practicara la Corte Suprema de
Justicia entre los Magistrados de la Corte de Apelaciones y de lo Contencioso –
Administrativo.
[4]Guatemala CPE de 1965: Art. 263. La Corte de
Constitucionalidad conocerá de los recursos que se interpongan contra las leyes
o disposiciones gubernativas de carácter general que contengan vicio parcial o total
de inconstitucionalidad.
La Inconstitucionalidad solo podrá declararse con el voto favorable de
por lo menos ocho miembros de dicha Corte. En caso que la votación diere
resultado menor la sentencia se limitara a declarar sin lugar el recurso. La
Corte deberá dictar sentencia dentro el término máximo de dos meses a partir de
la fecha que se haya interpuesto el recurso[4].
[5]Chile CPE de 1980:
Art. 92. Habrá un Tribunal Constitucional
integrado por diez miembros, designados de la siguiente forma:
a) Tres designados por el Presidente de la República.
b) Cuatro elegidos por el Congreso Nacional. Dos serán nombrados
directamente por el Senado y dos serán previamente propuestos por la Cámara de
Diputados para su aprobación o rechazo por el Senado. Los nombramientos, o la
propuesta en su caso, se efectuarán en votaciones únicas y requerirán para su
aprobación del voto favorable de los dos tercios de los senadores o diputados
en ejercicio, según corresponda.
c) Tres elegidos por la Corte Suprema en una votación secreta que se
celebrará en sesión especialmente
convocada para tal efecto.
1º Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten
algún precepto de la Constitución, de
las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias
de estas últimas, antes de su
promulgación;
2º Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los auto
acordados, dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el
Tribunal Calificador de Elecciones;
3º Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten
durante la tramitación de los proyectos
de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación
del Congreso;
4º Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad
de un decreto con fuerza de ley;
5º Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con
relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones
que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones;
6° Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que
se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la
Constitución;
7º Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en
ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable
en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior;
8º Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no
promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que
constitucionalmente corresponda;
9º Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del
Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya
representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el
Presidente en conformidad al artículo 99;
10° Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos
o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que
hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de
inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los párrafos sexto,
séptimo y octavo del Nº 15º del artículo19 de esta Constitución. Sin embargo,
si la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente
electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado
adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio;
11º Informar al Senado en los casos a que se refiere el artículo 53
número 7) de esta Constitución;
12º Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las
autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan
al Senado;
13º Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que
afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en
dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones;
14º Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales
de cesación en el cargo de los
parlamentarios;
15º Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario en los
términos del inciso final del artículo 60 y pronunciarse sobre su renuncia al
cargo, y
16° Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos,
cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquéllos que fueren dictados en el
ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República
cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por
mandato del artículo 63.
[7]Perú CPE de 1979: Art. 296. El Tribunal de Garantías Constitucionales es el órgano descontrol de la
Constitución. Se compone de nueve miembros. Tres designados por el Congreso;
tres por el Poder Ejecutivo; y tres por la Corte Suprema de Justicia.
[8]Perú CPE de 1979: Art. 298. El Tribunal de Garantía tiene jurisdicción en todo el territorio de la
República. Es competente para:
1.- Declarar, a petición de parte, la inconstitucionalidad parcial o
total de las leyes, decretos legislativos, normas regionales de carácter
general y ordenanzas municipales que contravienen la Constitución por la forma
o por el fondo y
2.- Conocer en casación las resoluciones denegatorias de la acción de
habeas corpus y la acción de amparo agotada la vía judicial.
Corresponde al Tribunal Constitucional:
1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.
2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones
denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.
3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas
por la Constitución, conforme a ley.
[10]Perú CPE de 1993: Art 201.-
Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución.
Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco
años.
[11]Colombia CPE de 1991 Art.239. La Corte
Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la ley. En su
integración se atenderá el criterio de designación de magistrados
pertenecientes a diversas especialidades del Derecho.
[12]Rama Judicial integrada por: Corte Suprema de
Justicia, la Corte Constitucional, el
Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Magistratura, la Fiscalía General
y demás tribunales y jueces.
[13]Colombia CPE de 1991: Art.241. A la Corte
Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal
fin, cumplirá las siguientes funciones:
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los
ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que
sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la
constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea
Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento
en su formación.
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y
de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo
por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de
procedimiento en su formación.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con
fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su
contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo137 de la
Constitución.
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos
legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y
215 de la Constitución.
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos
de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de
los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por
vicios de procedimiento en su formación.
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales
relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados
internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los
remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley.
Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su
constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá
efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una
o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la
Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el
consentimiento formulando la correspondiente reserva.
11. Darse su propio reglamento.
[14]Ecuador CPE de 1945: Art. 159.- Créase el Tribunal
de Garantías Constitucionales con jurisdicción en toda la República, integrado
por los siguientes miembros:
a) Tres diputados elegidos por el Congreso;
b) El Presidente de la Corte Suprema;
c) Un representante del Presidente de la República;
d) El Procurador General de la Nación;
e) Un representante de los trabajadores, elegido conforme a la ley; y
f)
Dos ciudadanos elegidos por el Congreso.
[15]Ecuador CPE de 1945: Art. 436.- La Corte
Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes
atribuciones:
1. Ser la máxima
instancia de interpretación de la Constitución, de los tratados internacionales
de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, a través de sus
dictámenes y sentencias. Sus decisiones tendrán carácter vinculante.
2. Conocer y resolver
las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma,
contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos autoridades
del Estado. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la
invalidez del acto normativo impugnado.
3. Declarar de oficio
la inconstitucionalidad de normas conexas, cuando en los casos sometidos a su
conocimiento concluya que una o varias de ellas son contrarias a la Constitución.
4. Conocer y resolver,
a petición de parte, la inconstitucionalidad contra los actos administrativos
con efectos generales emitidos por toda autoridad pública. La declaratoria de
inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto administrativo.
5. Conocer y resolver,
a petición de parte, las acciones por incumplimiento que se presenten con la
finalidad de garantizar la aplicación de normas o actos administrativos de
carácter general, cualquiera que sea su naturaleza o jerarquía, así como para
el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de
protección de derechos humanos que no sean ejecutables por las vías judiciales
ordinarias.
6. Expedir sentencias
que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las acciones de
protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información
pública y demás procesos constitucionales, así como los casos seleccionados por
la Corte para su revisión.
7. Dirimir conflictos
de competencias o de atribuciones entre funciones del Estado u órganos
establecidos en la Constitución.
8. Efectuar de oficio
y de modo inmediato el control de constitucionalidad de las declaratorias de
los estados de excepción, cuando impliquen la suspensión de derechos
constitucionales.
9. Conocer y sancionar
el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales.
10. Declarar la
inconstitucionalidad en que incurran las instituciones del Estado o autoridades
públicas que por omisión inobserven, en forma total o parcial, los mandatos
contenidos en normas constitucionales, dentro del plazo establecido en la
Constitución o en el plazo considerado razonable por la Corte Constitucional.
Si transcurrido el plazo la omisión persiste, la Corte, de manera provisional, expedirá la
norma o ejecutará el acto omitido, de acuerdo con la ley.
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