ORIGEN Y ANÁLISIS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL ÁMBITO COMPARADO:

El control de constitucionalidad, en el ámbito comparado, tiene en Europa y América a los continentes que han desarrollado con mayor fuerza este mecanismo de defensa de la Constitución, por lo mismo se realizará el análisis y explicación de los países emblemáticos de estos continentes en relación a la temática. En primera instancia abordaremos, el origen estructura y atribuciones de algunos órganos de control  de constitucionalidad
Europa:
El constitucionalismo europeo, se germina con la constitución de instituciones sólidas que en el devenir del tiempo se fortalecen por la necesidad temporal de la inestabilidad política y social.  En Austria, con Hans Kelsen, se origina la idea de un Tribunal, autónomo, especializado y concentrado de control de la constitucionalidad, y en Alemania, es la Constitución de 28 de marzo de 1849,  la que esboza en los párrafos 125 al 139, la creación del Tribunal del Imperio al que se le encomienda amplias e importantes atribuciones, dentro de las cuales se pueden mencionar:
a)    Dirimir controversias entre el Imperio y sus Estados miembros.
b)    Resolver problemas surgidos entre los Órganos Supremos Imperiales en cuanto al alcance y sentido de los preceptos constitucionales.
c)    Dirimir controversias constitucionales en el seno de los Estados miembros del Imperio.
d)    Conocer y resolver mediante recurso el respeto y vigencia de los derechos ciudadanos plasmados en la Constitución que fuesen lesionados (Cervantes, 1998; 359).
Sin embargo, fue sólo hasta 1919, con la Constitución de Weimar, promulgada el 11 de agosto que se crea de manera real el Tribunal encargado de resolver los conflictos entre los Estados  individuales reunidos en el Estado Federal[1].
Con la Constitución de Weimar, no sólo se constituye un Tribunal que defenderá la primacía de la Constitución, sino también un contralor al poder político que limite  sus acciones, que en los hechos siempre fue rebasado por ese poder político, conciencia que nace de la supuesta realidad social. Las competencias normativas de este Tribunal serian:
a)    Resolver  los litigios entre el Reich y los Estados que lo integraban.
b)    Resolver  los litigios constitucionales en el interior de cada uno de los Estados individuales que no tuviesen carácter jurídico privado.
c)    Resolver  las controversias constitucionales surgidas dentro de un Estado en el que no existiera ningún tribunal competente para ello.
d)    Decidir los recursos presentados contra el Presidente, el Canciller y los Ministros, relativos al desarrollo del Estado Constitucional (1919).
La justicia constitucional alemana, nace a raíz de la necesidad particular, de resolver conflictos de competencias, entre el Estado Federal y los Estados individualizados, aunque debe reconocerse que ya en dicha época, la necesidad de mantener la norma constitucional, coadyuva a la existencia de un Tribunal especializado, concentrado y autónomo que precautele la vigencia de las normas constitucionales. Luego de las nefastas acciones militares y políticas por parte del gobierno alemán, en 1949, y bajo la lógica de la reconstrucción de la sociedad que llegaría a la modernidad, y que llevaba en brazos el débil anhelo de integración y respeto social, se promulga la Ley Fundamental en la cual se tuvo cuidado de dotar de un nuevo Tribunal Constitucional, con facultades mucho más amplias que las de la anterior Corte Estatal. La Ley fundamental entró en vigor el 24 de mayo de 1949, el Gobierno Federal inicio las gestiones necesarias para la elaboración de la Ley del Tribunal Constitucional Federal, la cual fue promulgada el 16 de abril de 1951 (Lösing, 2002).
Fue con esta ley que se creó el Tribunal Constitucional, con funciones precisas para controlar la constitucionalidad de las leyes. A este Tribunal se le encomendó la función de guardián de la Constitución, atribuyéndole para ello unas competencias que abarcan desde la resolución de conflictos federales y el control de las decisiones administrativas y resoluciones judiciales, hasta la declaración de nulidad de las leyes inconstitucionales (Lösing, 2002). 
Si bien Alemania hizo los esfuerzos e intentó plasmar en su legislación un control de constitucionalidad, no debemos negar los grandes aportes realizados por Austria y concretamente el considerado gestor del Tribunal Constitucional, Hans Kelsen. Así,  se considera que Austria es el país de origen de la acción de inconstitucionalidad, que por su relación evolutiva concreta en un procedimiento que permite el control de constitucionalidad de las leyes, son tres momentos específicos que encaminan a la legislación austriaca a consolidar la acción de inconstitucionalidad a saber:
“El primer momento de consolidación de un control de constitucionalidad en Austria se da con la promulgación de la Ley austriaca de 25 de enero de 1919, cuyo artífice principal es Hans Kelsen, quien en dicha norma intenta plasmar el nacimiento de un Tribunal Constitucional (Verfassungsgerichtshof), sin  embargo y más allá de las buenas intenciones de Kelsen la constitución de un Tribunal contralor de las normas austriacas no es afectiva, ya que la norma citada tenía como misión la prohibición absoluta del control judicial de las leyes correctamente promulgadas, es decir, en definitiva y como principio de lo que vendrá se perfila la necesidad bajo esta óptica que el control de constitucionalidad debe ser realizada por un órgano diferente e independiente de los ya constituidos” (Cervantes, 1998; 361).
“El segundo momento de consolidación de un control de constitucionalidad, se verifica con la promulgación de la Ley Constitucional de Representación Nacional de 14 de marzo de 1919, que introduce un control previo de la constitucionalidad de las leyes de los Länders por razones de competencia a instancia del gobierno federal, correspondiendo al Tribunal Constitucional conocer de la impugnación. Este control de constitucionalidad concentrado en el Tribunal Constitucional, no sólo es el primer control normativo que existió en Austria, sino también por la Oktoberverfassung (Constitución de Octubre) de una jurisdicción constitucional especializada” (Cervantes, 1998; 362).
Como se trataba de un control previo sólo se podía impugnar los proyectos de ley y no así las leyes ya promulgadas, así también sólo podía impugnarse proyectos legislativos de los Länders y no así de la Federación, por último era un control competencial, concretamente de la competencia legislativa de los Länders.
El tercer y último momento de consolidación de un control de constitucionalidad en Austria se enmarca por la consagración formal de un sistema de justicia constitucional, autónoma y concentrada, es decir la consolidación de un órgano especializado llamado Tribunal Constitucional que tiene la función de controlar de manera concentrada y abstracta, la constitucionalidad de las leyes, el Tribunal Constitucional imparcial, autónomo y especializado nace la de Constitucional austriaca de 1920, cuyos preceptos constitucionales se encuentran determinados por el artículo 140 de la Constitución austriaca[2] (Cervantes, 1998; 362).
La idea y consolidación de un órgano contralor de la constitucionalidad de las leyes es fruto de un trabajo estructurado de manera positiva por Kelsen, para él, el Tribunal Constitucional es un legislador negativo, pues aunque se organiza en forma de tribunal, no ejercita en realidad una verdadera función jurisdiccional y ello porque la anulación de una ley significa establecer una norma general, puesto que tal anulación tiene el mismo carácter de generalidad de la formación de la ley, siendo por así decirlo una creación de signo negativo, y por consiguiente una función legislativa(Kelsen, 2006) .
Lo que lleva a Kelsen a definir de tal manera al Tribunal Constitucional:
“tiene su fundamento en la constitución misma del tribunal, quien en su función carece de libertad de interpretar la norma que es constitucional, y remplazarla por la que se creyere inconstitucional, al Tribunal se lo limita a declarar la constitucionalidad o no de una norma, también se lo limita a actuar de oficio, y por el contrario el carácter de actuación a instancia de parte, lo define como un legislador negativo, sin iniciativa legislativa y sin iniciativa de actuación de oficio ante la vulneración de una norma a la Constitución, aspecto que en algunas legislaciones va cambiando” (Kelsen, 2006; 48).
Por tanto, para Kelsen la función del Tribunal Constitucional, no es una función judicial en sentido estricto y tampoco llegaría a ser un Tribunal en cuanto no conoce de ningún caso en particular con interés concreto de las partes, pues incluso en las hipótesis en que - tras la reforma de 1929- esos casos concretos, con intereses contrapuestos de las partes, llegan a conocimiento del Tribunal, deben ser objeto también de control de constitucionalidad.
Siguiendo a Luis Cervantes, en Italia, el constitucionalismo, y el control de constitucionalidad, tiene claramente definida su evolución en cuatro etapas:
La primera desarrollada entre los años 1861 y 1922, época en que el fascismo asume el poder, y cuyo fundamento jurídico, se sustenta en la ley ordinaria de la constitucionalidad. Pese a que en el preámbulo del Estatuto Albertino de 1948 se le define como Ley Fundamental, se considera en realidad como un tipo de Constitución flexible, puesto que no se establecieron órganos, procedimientos especiales o formas para su modificación.
Por otro lado, el poder legislativo era considerado como el máximo ente de la interpretación legal, por lo tanto no tenía límites o contralor alguno a sus acciones. Aun así, se considera en la doctrina que en el Estatuto Albertino existía ya el Control Judicial de Constitucionalidad de las leyes, pues el juez ordinario al aplicar una norma en la solución de un conflicto, debía observar si existía una ley válida aplicable al caso en cuestión, lo que en la actualidad y definida la doctrina constitucional, llamaríamos un control de constitucionalidad “Difuso”, de ese modo, se entendía que el control de constitucionalidad, existía pero por lógica e interpretación judicial, y no así por especialidad o abstracción.
La segunda etapa de la evolución del control de constitucionalidad, se desarrolla durante toda la época fascista, época donde por la necesidad social, se comienza a distinguir y diferenciar entre una norma constitucional y una norma ordinaria, por medio de la ley de creación del Gran Consejo que disponía un cierto tipo de control de constitucionalidad, al tener que ser consultado dicho órgano sobre materias de carácter constitucional. La diferenciación entre norma constitucional y norma ordinaria, así como la consulta al Gran Consejo, se entendía que sería efectiva con la instauración de un órgano especializado, de control de las leyes constitucionales, siendo este concentrado y amplio.
La tercera etapa comprende desde la caída del régimen totalitario hasta la proclamación de la República Italiana en 1946,  hecho que por sus connotaciones sociales, destruye instituciones que son imagen del fascismo, como lo era el Gran Consejo, al caer la institución del Gran Consejo, también cae, la doctrina de diferenciación entre norma constitucional y norma ordinaria, hecho que prevaleció hasta el 25 de junio de 1944 cuando por Decreto – Ley se confiere al Gobierno a través del Consejo de Ministros, la facultad de emitir resoluciones con fuerza de Ley. Hecho considerado como el punto de partida hacia el camino de la Asamblea Constituyente que llega a su fin con la promulgación de la nueva Constitución del Estado Italiano.
La cuarta etapa fue el fin de la incertidumbre legal, se inicia con la promulgación de la nueva  Constitución italiana el 31 de enero de 1947, en la misma y por primera vez en la vida republicana de Italia, se establece la Corte Constitucional, cuyo inmediato funcionamiento fue impedido por circunstancias de índole político, y no fue hasta 1956 que se consolido dicha institución de control constitucional (Cervantes, 1998; 372).
América:
Para comenzar a analizar el control de constitucionalidad en América, debe aclararse  que la uniformidad de un modelo específico, está ausente,  el modelo de control difuso,  como el modelo de control concentrado, son tan válidos y existentes que es necesario analizar desde cada punto de vista el control de constitucionalidad de las leyes.
En primer lugar Estados Unidos, es un país que ha adoptado para su control de constitucionalidad, el modelo difuso, bajo dos principios básicos y sustentables desde su nacimiento hasta la fecha.
El principio de supremacía de la Constitución sobre las leyes y actos de cualquier autoridad, es conocido también como Judicial Reviewy el principio de primacía constitucional o la facultad de los Tribunales y de la Suprema Corte Federal de hacer valer esa Supremacía. Puede definirse como la facultad y capacidad de los Tribunales de declarar la inconstitucionalidad de una norma de derecho creada por ellos mismos, por un Congreso o por una administración de Gobierno, cuando la misma este en contradicción con la Constitución, o lo que es lo mismo, como aquella facultad de los Tribunales y Jueces de interpretar la Constitución y las leyes, prevaleciendo siempre la norma constitucional ante la incongruencia entre ambas.  Es decir que la Revisión Judicial puede significar, la revisión de la ley en lo que respecta a la concordancia con la Constitución o bien su interpretación para la aplicación según los principios de la Constitución y del Commom   Law.
Más allá de encontrar fundamentos jurídicos, para el nacimiento del control de constitucionalidad, como en algunos casos en la vida política y social de los países, estas cualidades de relacionamiento debieron hacer posible el verdadero nacimiento u origen de la jurisdicción constitucional,  en Estados Unidos se encuentra en el famoso caso Marbury vs. Madison, que se comentó en la primera parte de eta tesis. Este fallo  es el origen del control de constitucionalidad en Estados Unidos de carácter jurisdiccional, aunque se reconoce que la norma se la tuvo que interpretar solo en un caso concreto, y ese caso concreto es el resuelto por el Juez Marshall.
De ese modo el control de constitucionalidad en Estados Unidos, deviene del sustento de la supremacía y primacía de la Constitución, y debe ser entendido no sólo en un sentido estricto, es decir, que una norma infra constitucional vulnere a la norma constitucional, sino que la norma constitucional debe ser interpretada de manera sistémica bajo los principios y valores que la sustentan.
Al igual que el modelo de control de constitucionalidad americano, Argentina adopta para su control de constitucionalidad el modelo Difuso de  control de constitucionalidad. Analizando la temática del judicial review, en Argentina y siguiendo a   Bidart Campos, la ley o el acto presuntamente inconstitucionales deben causar gravamen al titular actual de un derecho, es decir, aquél que ostenta un interés personal y directo comprometido por el daño al derecho subjetivo. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema, el agravio constitucional no puede invocarse cuando: a) El agravio deriva de la propia conducta discrecional del interesado; b) Ha mediado renuncia a su alegación; c) Quien formula la impugnación se ha sometido anteriormente sin reserva alguna al régimen jurídico que ataca; d) Quien formula la impugnación no es titular del derecho presuntamente lesionado; e) No subsiste el interés personal en la causa, sea por haber cesado la presunta violación al derecho, sea por haberse derogado la norma cuya inconstitucionalidad se alegaba, etc., con lo que la cuestión judicial a resolver se ha tornado "abstracta".
Hasta el año 2004, la jurisprudencia de la Corte Suprema exigía que en la causa medie petición de parte interesada. El titular del derecho agraviado debía pedir la declaración de inconstitucionalidad. Por eso se decía que el control no procedía "de oficio", entendiéndose acá por "de oficio" como equivalente a "control sin pedido de parte", dentro de un caso judicial. En el año 2004 en el caso "Banco Comercial Finanzas"  la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó de lado su anterior jurisprudencia y admitió el control oficioso de constitucionalidad.
“La Corte sostuvo que la cuestión de constitucionalidad no es una cuestión de hecho sino de derecho. Si en las cuestiones de hecho el juez depende de lo que las partes le alegan y prueban, en las de derecho es independiente de las partes. Le incumbe al juez la debida aplicación del derecho, y en esa selección se mueve a tenor del adagio "iura novit curia": el juez suple el derecho que las partes no le invocan o que le invocan erróneamente. En otras palabras: el juez depende de las partes en lo que tiene que fallar, pero no en cómo debe fallar. Por eso, el control de constitucionalidad de normas y actos que están implicados en el derecho aplicable a la causa, debe ser efectuado por el juez en la misma causa sin necesidad de petitorio de parte interesada” (Bidart Campos, 1996; 121).
Guatemala, es considerado el primer país en adoptar las corrientes austriacas de control de constitucionalidad, y a la letra de la reforma constitucional y posterior promulgación de la Constitución de Guatemala el año 1965, introduce en su ordenamiento jurídico el Tribunal Constitucional, con el denominativo particular de Corte Constitucional, sin embargo, y como peculiaridad, esta Corte no era un órgano permanente, sino que se reunía sólo cuando había causas por resolver[3]. Sumado al no tener magistrados permanentes se encontraba la limitación de competencias[4].
En Chile se crea el Tribunal Constitucional en 1971, como consecuencia de una reforma a la entonces vigente Constitución de 1925, pero con muy limitadas competencias, y en la línea del modelo francés de control preventivo. Aun así este Tribunal tuvo una actividad intensa en el control de constitucionalidad, y finalizó su vida institucional en 1973, a consecuencia del golpe de Estado protagonizado por Augusto Pinochet, que instauró una dictadura que duró largos años. Ya en 1980 y aún bajo el régimen militar, se promulga la Constitución chilena aún vigente, aunque con reformas  ésta ha perdurado en el tiempo, en ella se introduce nuevamente la figura del Tribunal Constitucional[5], aunque  con facultades limitadas[6].
Distinguiéndose en modelo de control preventivo, el Tribunal Constitucional chileno ha sido considerado como el más discreto en América Latina (García Belaunde, 2005; 8).
Si Chile tenía como modelo base el control de Constitucionalidad francés, es decir el modelo preventivo, Perú en cambio recogió la doctrina española, y la institución del Tribunal de Garantías Constitucionales[7], en la Constitución de 1979, con atribuciones de control abstracto y también en casos de afectaciones directas a los derechos individuales[8]:
Con posterioridad, la actual Constitución de 1993, le cambio el nombre y amplió sus competencias[9].A esta Institución se la denominó Tribunal Constitucional[10], y como su antecesor, es autónomo e independiente del Poder Judicial. En cuanto a las acciones; Popular y de Inconstitucionalidad, tienen como finalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa (García Belaunde, 2005).
Colombia, es el ejemplo de evolución jurídico – constitucional más notable desde el siglo XIX al siglo XX, que a mediados de este último siglo, lo hizo con el otorgamiento de facultades al Consejo de Estado, que al igual que la legislación chilena tomo de la tradición francesa su esencia de control constitucional. Pero la evolución dio un salto del control político de constitucionalidad al control jurisdiccional de constitucionalidad en el año 1979, con la creación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema. Pero la evolución del control de constitucionalidad dio otro salto en 1991, con la actual Constitución, se crea la llamada Corte Constitucional[11], que con total autonomía administrativa y funcional, aunque perteneciendo a la llamada “rama judicial[12]” ha ido generando una actividad intensa con la jurisprudencia colombiana, muy rica y enriquecedora a la doctrina constitucional en el ámbito de sus competencias[13].
Ecuador, introdujo en 1945 la institución del Tribunal de Garantías Constitucionales[14], pero sobre todo con carácter consultivo y dependiente del Poder Legislativo. Por lo mismo al ser juez y parte, no podía ejercer un verdadero control de constitucionalidad.
Y así fue durante muchos años. Desapareció en 1946, volvió a aparecer en1967, fue reiterado en la Constitución de 1978, y sufrió reformas en1992. Todo este largo periodo puede considerarse como de ensayo, pues a pesar del nombre y lo que implica, este no ejercía competencias específicas ni vinculantes, y era un órgano dependiente del Poder Legislativo. Y así lo fue hasta 1996.
En este año, y mediante expresa reforma constitucional, se cambia de nombre a la institución, se le denomina Tribunal Constitucional, se le otorgan amplias competencias y se le da autonomía frente a los demás órganos del Estado, con decisiones vinculantes (Lösing, 2002; 300).
Con la Asamblea Constituyente de 2006, y la promulgación el 2008 de la nueva Constitución, el Tribunal Constitucional ecuatoriano cambia su nomenclatura por el de Corte Constitucional,  con competencias definidas constitucionalmente[15].



[1]La Constitución del Reich Alemán de 1871 delegaba en un organismo político, el Consejo Federal, la tarea de resolver este tipo de conflictos. Fue con la Constitución de Weimar que se creó un Tribunal específico para que resolviera este tipo de controversias.
[2]Austria CPE de 1920: Art. 140 I. El Tribunal Constitucional, conoce de la inconstitucionalidad de las leyes de Land a instancia del Gobierno Federal, de la inconstitucionalidad de la leyes federales a instancia de un Gobierno de Land si como de oficio en la medida en que una de estas leyes sea presupuesto de una sentencia del Tribunal Constitucional.
2. El recurso (Antrag) mencionado en el apartado I puede ser presentado en cualquier momento: el recurrente (Antragsteller) debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del correspondiente Gobierno de Land o federal.
3. La sentencia del Tribunal Constitucional por la que una Ley es derogada por inconstitucional obliga al Canciller federal o al correspondiente Presidente de Land a la inmediata publicación de la derogación; la derogación entra en vigor el día de la publicación, a menos que el Tribunal Constitucional fije un plazo para la misma. Este plazo no puede exceder de los seis meses.
[3]Guatemala CPE de 1965: Art. 262. La Corte de Constitucionalidad se integra por doce miembros en la forma siguiente: El Presidente y cuatro magistrados de la Corte Suprema de Justicia designados por la misma, y los demás por sorteo global que practicara la Corte Suprema de Justicia entre los Magistrados de la Corte de Apelaciones y de lo Contencioso – Administrativo.
[4]Guatemala CPE de 1965: Art. 263. La Corte de Constitucionalidad conocerá de los recursos que se interpongan contra las leyes o disposiciones gubernativas de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad.
La Inconstitucionalidad solo podrá declararse con el voto favorable de por lo menos ocho miembros de dicha Corte. En caso que la votación diere resultado menor la sentencia se limitara a declarar sin lugar el recurso. La Corte deberá dictar sentencia dentro el término máximo de dos meses a partir de la fecha que se haya interpuesto el recurso[4].
[5]Chile CPE de 1980: Art. 92. Habrá un Tribunal Constitucional integrado por diez miembros, designados de la siguiente forma:
a) Tres designados por el Presidente de la República.
b) Cuatro elegidos por el Congreso Nacional. Dos serán nombrados directamente por el Senado y dos serán previamente propuestos por la Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo por el Senado. Los nombramientos, o la propuesta en su caso, se efectuarán en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de los dos tercios de los senadores o diputados en ejercicio, según corresponda.
c) Tres elegidos por la Corte Suprema en una votación secreta que se celebrará  en sesión especialmente convocada para tal efecto.
[6]Chile CPE de 1980: Art.  93. Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
1º Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún  precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de  un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su  promulgación;
2º Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los auto acordados, dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones;
3º Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la  tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso;
4º Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley;
5º Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones;
6° Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución; 
7º Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior;
8º Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda;
9º Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad al artículo 99;
10° Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo del Nº 15º del artículo19 de esta Constitución. Sin embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio; 
11º Informar al Senado en los casos a que se refiere el artículo 53 número 7) de esta Constitución;
12º Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado;
13º Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones;
14º Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación  en el cargo de los parlamentarios;
15º Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario en los términos del inciso final del artículo 60 y pronunciarse sobre su renuncia al cargo, y 
16° Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquéllos que fueren dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 63.
[7]Perú CPE de 1979: Art. 296. El Tribunal de Garantías Constitucionales es el órgano descontrol de la Constitución. Se compone de nueve miembros. Tres designados por el Congreso; tres por el Poder Ejecutivo; y tres por la Corte Suprema de Justicia.
[8]Perú CPE de 1979: Art. 298. El Tribunal de Garantía tiene jurisdicción en todo el territorio de la República. Es competente para:
1.- Declarar, a petición de parte, la inconstitucionalidad parcial o total de las leyes, decretos legislativos, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravienen la Constitución por la forma o por el fondo y
2.- Conocer en casación las resoluciones denegatorias de la acción de habeas corpus y la acción de amparo agotada la vía judicial.
[9]Perú CPE de 1993:Art. 202.- Atribuciones del Tribunal Constitucional
Corresponde al Tribunal Constitucional:
1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.
2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.
3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.
[10]Perú CPE de 1993: Art 201.- Tribunal Constitucional.  El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años.
[11]Colombia CPE de 1991 Art.239. La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho.
[12]Rama Judicial integrada por: Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional,  el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Magistratura, la Fiscalía General y demás tribunales y jueces.
[13]Colombia CPE de 1991: Art.241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo137 de la Constitución.
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.
11. Darse su propio reglamento.
[14]Ecuador CPE de 1945: Art. 159.- Créase el Tribunal de Garantías Constitucionales con jurisdicción en toda la República, integrado por los siguientes miembros:
a) Tres diputados elegidos por el Congreso;
b) El Presidente de la Corte Suprema;
c) Un representante del Presidente de la República;
d) El Procurador General de la Nación;
e) Un representante de los trabajadores, elegido conforme a la ley; y
f) Dos ciudadanos elegidos por el Congreso.
[15]Ecuador CPE de 1945: Art. 436.- La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le      confiera la ley, las siguientes atribuciones:
1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, a través de sus dictámenes y sentencias. Sus decisiones tendrán carácter vinculante.
2. Conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos autoridades del Estado. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto normativo impugnado.
3. Declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas, cuando en los casos sometidos a su conocimiento concluya que una o varias de ellas son contrarias a la Constitución.
4. Conocer y resolver, a petición de parte, la inconstitucionalidad contra los actos administrativos con efectos generales emitidos por toda autoridad pública. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto administrativo.
5. Conocer y resolver, a petición de parte, las acciones por incumplimiento que se presenten con la finalidad de garantizar la aplicación de normas o actos administrativos de carácter general, cualquiera que sea su naturaleza o jerarquía, así como para el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos que no sean ejecutables por las vías judiciales ordinarias.
6. Expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las acciones de protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información pública y demás procesos constitucionales, así como los casos seleccionados por la Corte para su revisión.
7. Dirimir conflictos de competencias o de atribuciones entre funciones del Estado u órganos establecidos en la Constitución.
8. Efectuar de oficio y de modo inmediato el control de constitucionalidad de las declaratorias de los estados de excepción, cuando impliquen la suspensión de derechos constitucionales.
9. Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales.
10. Declarar la inconstitucionalidad en que incurran las instituciones del Estado o autoridades públicas que por omisión inobserven, en forma total o parcial, los mandatos contenidos en normas constitucionales, dentro del plazo establecido en la Constitución o en el plazo considerado razonable por la Corte Constitucional. Si transcurrido el plazo la omisión persiste, la Corte, de manera provisional, expedirá la norma o ejecutará el acto omitido, de acuerdo con la ley.

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