NATURALEZA Y ALCANCES JURÍDICOS DE LA ACCIÓN POPULAR
Con la
promulgación de la Constitución Política del Estado en febrero de 2009, la
voluntad del constituyente en representación de la soberanía popular, ha
previsto como mecanismos de defensa constitucional, Acciones de carácter tutelar, entre ellas la “Acción Popular[1]” que tiene por finalidad la defensa de los derechos e
intereses colectivos, en relación al patrimonio, el espacio, la seguridad y
salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza. Dicha
normativa Constitucional permite a cualquier ciudadano por si o en
representación de una colectividad a activar este mecanismo de defensa
constitucional.
El Articulo 135
de la norma suprema, prescribe que la “Acción Popular” Procederá contra todo
acto u omisión de las autoridades o de las personas individuales o colectivas,
que violen o amenacen con violar DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, lo que
implica la positivación constitucional del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, que en la doctrina internacional se conoce como los derechos
de tercera generación, lo que expresado en el Estado Plurinacional de Bolivia,
se entiende como la eficacia constitucional de los Derechos e Intereses colectivos.
La Acción
Popular, está íntimamente ligada a la autodeterminación de los pueblos, el
derecho al desarrollo, el derecho al medio ambiente sano, la solución de
problemas ecológicos, el derecho a la mejor calidad de vida, a la solidaridad y
otros.
En palabras del
Dr. Rivera Santivañez:
“La acción
popular es un proceso constitucional de naturaleza tutelar que tiene por objeto
la protección inmediata y efectiva de
los derechos e intereses colectivos, contra los actos u omisiones ilegales
o indebidos de autoridades públicas o personas particulares que los restrinjan,
supriman o amenacen de restricción o supresión[2]”.
Para Néstor
Raúl Correa, citado por Rivera Santivañez, “la
Acción Popular, es el proceso judicial constitucional autónomo para proteger
los derechos colectivos, con una triple finalidad; normalmente prevenir, a
veces restituir y excepcionalmente indemnizar[3]”
En síntesis, y
apoyados en la opinión de Rivera Santivañez,
la naturaleza jurídica de la Acción Popular, es un proceso constitucional,
de tramitación sumarísima y
extraordinaria, que tiene por finalidad
la protección de los derechos e intereses colectivos, frente a las acciones u
omisiones ilegales o indebidas de las autoridades públicas o personas
particulares, que los restringen o amenazan con restringirlos.
Citando la norma
procesal constitucional, La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses
colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad
pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la
Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las
autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados. Así
también lo ha interpretado el TCP[4].
La naturaleza
de la Acción Popular esta entendida como un proceso constitucional cuyas
características son resumidas de la siguiente manera:
1) Es un proceso
constitucional de naturaleza tutelar.
2) Es una acción
principal y directa.
3) Es una acción
para la prevención y la restitución de los derechos e intereses
colectivos.
4) Es una acción
imprescriptible y no se opera su caducidad[5].
La finalidad de
la Acción Popular, mas allá de proteger los derechos colectivos, también busca
preservar el patrimonio histórico y humano, así lo ha interpretado el TCP[6].
En este
entendido y dado que se ha explicado cual la naturaleza jurídica de la Acción
Popular, cabe resaltar, que según la doctrina, así como la jurisprudencia
constitucional, el alcance de la misma, implica la protección de los derechos e
intereses colectivos, la norma constitucional, define una lista especifica de
Derechos, relacionados al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad
pública y el medio ambiente y otro de similar naturaleza[7].
Sin embargo no
debemos subsumir que el alcance de la Acción Popular se circunscribe a tales
derechos solamente. Rivera Santivañez claramente ha detallado el alcance de la
Acción Popular y cuales los derechos que tutela la misma:
- Derecho al patrimonio
público.
- Derecho al espacio
público.
- Derecho a la seguridad
(seguridad pública, la seguridad humana).
- Derecho a la
salubridad pública.
- Derecho al medio
ambiente.
- Derecho a la autodeterminación[8].
- Derecho a los
servicios públicos.
- Derechos de los
usuarios y consumidores.
- Derechos colectivos[9]
de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos[10].
La
interpretación del Tribunal Constitución Plurinacional, respecto al alcance y
los derechos tutelables por la Acción popular, también es amplia y no limita la
tutela de los derechos mencionados tan solo en la Constitución[11].
En
consecuencia, la naturaleza jurídica y el alcance de la Acción Popular está
claramente explicada y fundamentada, y no deberá tomarse limitaciones a las
contenidas o enumeradas en el Art. 135 de la Constitución, y no solo deberá
tutelarse o pretender que se tutele, derechos colectivos relacionados al
patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente.
En
este sentido, mas allá de haber enunciado algunos derechos colectivos, se hace imprescindible
detallar sobre los mismos.
Los Derechos
colectivos o de tercera generación, son derechos de tipo supraindividual que
involucran a la comunidad. Según el Dr. Hernán Valencia R. “Los derechos colectivos o comunitarios se particularizan porque su
titularidad es conjunta, varias personas naturales o jurídicas se constituyen
en los derechohabientes o titulares de la facultad”.
Derechos
Colectivos e intereses difusos:
El origen de
los Derechos Humanos, tiene su sustento en la protección de la libertad y la
igualdad de los ciudadanos individuales. Todos los países han adoptado la idea
de constitucionalizar los derechos como fuerza normativa y de aplicación
directa, por el sustento fundamentador, de que el ser humano cuenta con
garantías que el Estado le otorga por aquella simple cualidad.
En el decantar
de los tiempos, la individualidad se ha convertido en el respeto a lo diverso,
la esencia de cada ciudadana y ciudadano a su particularidad, sin embargo, el
tiempo también nos ha demostrado, que los grupos sociales, también encuentran
dentro de su heterogeneidad, la particularización con el resto de la sociedad.
Como menciona Will Kymlicka;
“Las diversas
formas de ciudadanía diferenciadas en función del grupo se describen muchas
veces, tanto por sus defensores como por sus críticos, como “derechos
colectivos”. Esta terminología puede ser bastante engañosa. Una de las razones
de ello es que la categoría de derechos colectivos es extensa y heterogenea.
Comprende los derechos de sindicatos y corporaciones; el derecho a entablar litigios como acciones de clase; el derecho
de todos los ciudadanos a un aire no contaminado, etecetera[12]”
Siguiendo al
mismo autor, para muchas personas, la idea de derechos diferenciados o de grupo
parece contradecir la filosofía del liberalismo, se centra en la fragmentación
de grupos y la defensa de algunos en desmedro de otros.
A la vez se
presume preferencia a los derechos de las colectividades antes que de las
individualidades, cosa completamente errónea. También erróneo resulta suponer
que los derechos colectivos son derechos
ejercidos por colectividades, como algo opuesto a los derechos ejercidos
por lo individuos, y que los primeros entran en conflicto con los segundos.
“Muchos liberales temen que los “derechos
colectivos” reivindicados por los grupos
étnicos y nacionales sean, por definición, contrarios a los derechos
individuales. Este parecer ha sido popularizado en Canadá por el antiguo
Primer ministro Pierre Trudeaun, que explico su posición a los derechos de
autogobierno para el Quebec diciendo que creía en “la primacía del individuo”, que “solo el
individuo posee derechos”. Sin embargo, esta retorica sobre derechos
individuales versus derechos colectivos es de poca ayuda. Debemos distinguir entre dos tipos de
reivindicaciones que un grupo étnico o nacional podría hacer. El primero
implica la reivindicaicion de un grupo contra sus propios miembros; el segundo
implica la reivindicación de un grupo contra la sociedad en la que esta englobado”[13].
Las
reivindicaciones del grupo étnico o nacional contra la sociedad en la que esta
englobado, implica el entendimiento de
una protección de minorías versus mayorías.
Se entiende que
la minoría va a defenderse del poder político o económico de la sociedad y en
muchos casos de ambas amenazas de seguir englobando lo diverso a un solo modo
de pensar, de continuar con el Estado-Nación, y el Estado-Monocultural, que ya
ha superado su barrera centrista con la promulgación de la Constitución
política boliviana de 2009.
Kymlicka,
menciona los derechos reivindicatorios de los grupos étnicos y nacionales,
definiendo límites y realidades que se han presentado y se presentaran en esta
lucha reivindicatoria, de plasmar la
pluralidad como base de la coexistencia de la sociedad en un Estado:
a) Los derechos especiales de representación para un grupo dentro de las
instituciones políticas del conjunto de la sociedad hacen menos probable que
una minoría nacional o étnica sea ignorada en decisiones que afectan
globalmente al país.
b) Los derechos de autogobierno confieren poderes a unidades políticas más
pequeñas, de manera que una minoría
nacional no puede ser desestimada o sobrestimada por la mayoría en decisiones
que son de particular importancia para su cultura, como las cuestiones de
educación, inmigración, desarrollo de recursos, lengua y derecho familiar.
c) Los derechos poliétnicos protegen prácticas religiosas y culturales
específicas que podrían no estar adecuadamente apoyadas mediante el mercado
(por ejemplo, subvencionando programas que fomenten las lenguas y las artes de
los grupos), o que están en desventaja (muchas veces inintencionadamente) en la
legislación vigente (por ejemplo, las exenciones a la legislación de cierre
dominical o pautas indumentarias que entran en conflicto con creencias
religiosas) [14].
Los derechos de tercera generación, y por tanto también los derechos colectivos,
no entran en colisión con los derechos individuales, al contrario, sirven de
complemento a los de las dos generaciones[15]
anteriores en cuanto se refieren a la creación de condiciones concretas para el
ejercicio de estos últimos.
Por ejemplo: el derecho de tercera generación al desarrollo, crea
condiciones para ejercer efectivamente el derecho de segunda generación al
trabajo. Así mismo, el derecho de tercera generación a un medio ambiente sano,
es una condición necesaria para ejercer derechos de primera generación como el
derecho a la vida, salud o a la
integridad física[16].
Los derechos colectivos de los pueblos y nacionalidades hacen parte de
los Derechos Humanos, donde no solo los individuos o ciudadanos tienen
derechos, sino también las colectividades o grupos sociales son sujetos de
derechos, en consecuencia, se debe distinguir:
“los intereses colectivos de los intereses difusos, a partir de la existencia de una
organización en los primeros. En ambos tipos de intereses hay una
pluralidad de personas, pero en el caso de los interés colectivos esa
pluralidad tiene una organización establecida para la obtención de un fin
común…tanto los interés colectivos como los difusos se refieren a una
pluralidad de situaciones de ventaja de carácter individual, pero en los primeros existe una organización,
como expresión de la estructura tendencialmente unitaria del colectivo, que
asegura una unidad de tratamiento de esos intereses y uniformidad de efectos de
la resolución jurisdiccional; en tanto que en los segundos están
considerados todavía en forma atomística, por lo que carecen de los
instrumentos para una valoración unitaria. Las dos fórmulas conciernen a
procesos de agregación de los intereses individuales e indican dos estadios
diversos de fenómenos homogéneos en la sustancia. A nivel simplemente difuso
faltan los mecanismos de coordinación de las voluntades, no se han establecidos
los vínculos que pueden dar un carácter unitario a un conjunto de intereses
iguales; a nivel colectivo existe en cambio una organización, en el sentido de
que existen instrumentos de dirección y de control, y la dimensión
supraindividual de los intereses adquiere su precisa relevancia jurídica”[17].
[1] Instaurada en el
Derecho Romano con rasgos profusos, denominado “Actio Popularis” cuyo objetivo en síntesis era la protección de
los derechos con los que contaba cada comunidad, sin embargo también se
encuentra en el Derecho Anglosajón en la denominada “Acciones de Clase” (…) terminología usada en Norte América, actos
que eran utilizados de manera individual o muchas veces conjunta para proteger
los intereses individuales y colectivos de sectores delimitados por su contorno
territorial, desde esta misma perspectiva se encuentra como “Interest Públic actión”, denominación
por el cual se tutelan derechos colectivos por equidad. Ver: Canedo Chávez R. Acciones
constitucionales de defensa Sucre: El Original - San José; 2015, p. 583.
[2] RIVERA SJA. Jurisdicción
Constitucional. tercera ed. Cochabamba: Kipus; 2011, p. 487.
[3] Ibid p. 487
[4] SCP- 0050/2014, de 03 de enero: “El art. 135 de la CPE,
instituyó la acción popular como una de
las acciones de defensa, estableciendo que “…procederá contra todo acto u
omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o
amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el
patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por
esta constitución…”.
La
jurisprudencia constitucional, precisamente refiriendo a la naturaleza jurídica
de esta acción a través de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, ha establecido
que: “Cabe resaltar que esta acción está prevista en nuestra Ley Fundamental
como una acción de defensa, entendiéndola como el derecho que tiene toda
persona -individual o colectiva- de solicitar la protección de sus derechos e
intereses colectivos -o difusos-; de ahí que también se configure como una
garantía prevista por la Ley Superior, con una triple finalidad: 1) Preventiva,
evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección;
2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los
derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, por cuanto se
restituye el goce de los derechos colectivos afectados su estado anterior”.
[5] Ibid p. 490 - 491
[6] SCP- 0050/2012-R, de 04 de julio: “… los fines y funciones
del Estado está el preservar como patrimonio histórico y humano, la diversidad
plurinacional, así como, en cuanto a los
derechos de los pueblos y naciones indígena originario, garantizar el uso
práctica de la medicina tradicional, debiendo
proteger dicho conocimiento como patrimonio de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos que comprende también las cosmovisiones, los mitos, la
historia oral, las danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las
tecnologías tradicionales, como parte de la expresión e identidad del Estado”.
[7]Bolivia
CPE de 2009: Artículo 135. La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las
autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con
violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el
espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de
similar naturaleza reconocidos por esta Constitución.
[8] En el sistema constitucional boliviano el derecho a la autodeterminación
está consagrado, a favor de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, en el artículo 30 de la Constitución, sobre la base de lo previsto
en el artículo 2 de la misma Ley Fundamental, así como las normas previstas por
el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la
Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas, de los cuales
es signatario el Estado Plurinacional de Bolivia. Ver: RIVERA
SJA. Jurisdicción Constitucional.
tercera ed. Cochabamba: Kipus; 2011, p. 506.
[9] En el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado boliviano
en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, y reparando
una injusticia histórica de la exclusión y marginación de las naciones y
pueblos indígenas originarios, el Constituyente ha introducido en el Capítulo
Cuarto, Titulo II, Parte Primera de la Constitución, normas que consagran los
derechos colectivos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos.
Ver: RIVERA SJA. Jurisdicción
Constitucional. tercera ed. Cochabamba: Kipus; 2011, p. 508.
[11] SCP- 0176/2012-R, de 14 de mayo: “De la interpretación
teleológica, gramatical (art. 196.II de la CPE) y sistemática (art. 6.II de la
LTCP), que facultan a este Tribunal, de las normas referidas, puede extraerse
que la acción popular otorga protección a lo siguiente:
a) Los
derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por
la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad
pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE
y 94 de la LTCP.
En
este sentido, el concepto de derecho colectivo latu
sensu incorpora
e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos,
así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: “Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede
contra actos u omisiones que amenacen violar o
violen derechos e intereses colectivos, sin
hacer referencia a los intereses difusos;
sin embargo dicha
norma debe ser interpretada sistemáticamente
y, en ese sentido, debe
tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la
CPE, hace referencia, como
derechos e intereses protegidos, al
patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad
pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art.
135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de
derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos
bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'…”.
En
el marco del mismo fallo esta diferenciación llega a adquirir una gran
importancia en cuanto a la legitimación activa, así se sostuvo que: “…la acción
popular puede ser presentada por cualquier
persona cuando se alegue lesión a derechos o
intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que
debe
su nombre precisamente a esa característica;
sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos
corresponde a un grupo o
colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato…”.
En
ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en
sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son
transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución
unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos
o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se
busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el
derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la
sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación
económica” .
b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso
-diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren
en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de
características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien,
en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que
rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye
en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva
como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.
c) Otros
derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos
expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos
por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en
virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido
en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los
mismos.
Dicho
razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de
indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art.
13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que
reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e
interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de
otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el
vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho
pueda afectar negativamente a los demás.
Ello
mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador
constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de
derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e
intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos
subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho
subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente
puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la
acción popular puede incluir a derechos subjetivos.
[12] KYMLICKA W. La
tensión entre los derechos colectivos y los derechos individuales. 2009.
In: Los Derechos Colectivos. Quito: VyM Graficas.
[16] Los
derechos colectivos se distinguen de otros derechos de tercera generación
porque es relativamente posible determinar quiénes concretamente pueden
reclamarlos o son afectados por su violación. De esta suerte, los derechos de
tercera generación al desarrollo o a la paz los tenemos todos los miembros de
la sociedad, son derechos difusos en cuanto su violación nos afecta a todos
pero no es posible determinar específicamente a quienes. En contraste, los
derechos colectivos tienden a referirse a grupos más específicos.
Los derechos colectivos de
los pueblos indígenas son propios de quienes los integran. Los derechos
colectivos de los consumidores y a un medio ambiente sano pueden ser difusos,
pero en cuanto sea determinable quienes son los afectados por una determinada
violación de los mismos se ajustan mejor al concepto de derechos colectivos.
Por supuesto esta determinación del grupo concreto afectado no siempre es fácil
o posible. Ver: GRIJALVA A. ¿Qué son
los Derecho Colectivos? 2009. In: Los Derechos Colectivos. Quito: VyM
Gráficas, p. 16.
[17] OVALLE FAVELA J. Acciones
populares y acciones de defensa de los intereses colectivos. Boletin mexicano
de derecho comparado. 2003, p. 587.
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