ACCIÓN POPULAR - APG
SEÑOR PRESIDENTE Y VOCALES DE LA SALA DE TURNO
DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ.
INTERPONEN ACCIÓN POPULAR.
OTROSÍES. Su contenido.
DOMINGO
JULIAN TORRICO, mayor de edad, soltero, con C.I. N° 4675174 expedido en el departamento
de Santa Cruz, de ocupación agricultor, domiciliado en la comunidad de
Yateirenda, Provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, en
representación de la Nación Guaraní en calidad de Presidente de la Asamblea del
Pueblo Guaraní (APG) Nacional.
RONALD
GOMEZ CASANOVA, mayor de edad, soltero, con C.I. N° 4671102 expedido en el departamento
de Santa Cruz, de ocupación estudiante, domiciliado en la municipio de
Charagua, Provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, en
representación de la Nación Guaraní en su condición de Presidente del Consejo
de Capitanes Guaraní de Santa Cruz.
Con plenas facultades constitucionales y legales,
ciudadanos bolivianos y presentándose ante su digno Tribunal, con el debido respeto,
exponemos y pedimos:
I. APERSONAMIENTO Y LEGITIMACIÓN ACTIVA:
En mérito a la capacidad legal que nos reconoce y
faculta la Constitución Política del Estado en sus artículos:
Artículo 34. Cualquier
persona, a título individual o en representación de una colectividad, está
facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio
ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de
actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente.
Artículo 136. I. La Acción Popular podrá interponerse durante el
tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses
colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía
judicial o administrativa que pueda existir.
II. Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o
en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el
Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus
funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento de
la Acción de Amparo Constitucional.
Y la Ley N°
254, Código Procesal Constitucional, en
su:
Artículo 69. (LEGITIMACIÓN ACTIVA).
La acción podrá ser
interpuesta por:
1. Toda persona
natural o jurídica, por sí o en representación de una colectividad, que
considere violados o amenazados derechos o intereses colectivos señalados
en el Artículo anterior.
Con respeto y haciendo prevalecer nuestra legitimación
activa, interpretada como popular por el TCP[1],
apersonándonos ante su digna Autoridad
con el fin de que mediante la presente Acción Popular, se precautelen los
Derechos e Intereses colectivos de la Nación Guaraní, que el Gobierno boliviano
mediante el Órgano Ejecutivo pretende desconocer y atentar a través de sus decisiones y acciones normativas. Derechos
colectivos y difusos, que se explicaran a detalle en la argumentación fáctica y
jurídica, y que son que reconocidos,
protegidos y promocionados por la Constitución Política del Estado.
En mérito a los deberes constitucionales de todos los
ciudadanos bolivianos, expresados en el Artículo 108 de la CPE, de:
ü Conocer,
cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes
ü Conocer,
respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución.
ü Promover y
difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución.
ü Defender,
promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz.
ü Resguardar,
defender y proteger el patrimonio natural, económico y cultural de Bolivia.
ü Proteger y defender los recursos naturales y
contribuir a su uso sustentable, para preservar los derechos de las futuras
generaciones.
ü Proteger y defender un medio ambiente adecuado para
el desarrollo de los seres vivos.
Es fundamento necesario de
actuar de manera oportuna mediante la presente “Acción Popular” para cumplir los deberes constitucionales de quienes
firman, y busca el respeto, de NUESTROS DERECHOS COLECTIVO, expresados
la Constitución Política del Estado y el
Bloque de Constitucionalidad así como las leyes en su ámbito de vigencia
material.
Finalmente citando la
propia Constitución Política del Estado, en su Artículo 136: No es necesario agotar la vía judicial o administrativa
para la viabilizar la presente acción, aspecto que valida
de manera más que suficiente nuestra pretensión.
II. LEGITIMACIÓN PASIVA:
La legitimación
pasiva en la Acción Popular, se encuentra prevista en el Art. 135 de la
Constitución y el Art. 68 de la Ley N° 254 Código Procesal Constitucional, la
misma que se delimita a:
a)
Las autoridades o servidores públicos que por omisión o acción violen o amenacen
violar los derechos e intereses colectivos.
b)
Las personas
particulares, sean físicas o naturales, o
personas colectivas que, por omisión o acción, violen o amenacen con violar
los derechos e intereses colectivos.
Queda claro que
no existen fueros especiales, y absolutamente todos los ciudadanos que vulneren
o amenacen vulnerar los derechos e intereses colectivos son susceptibles de ser
accionados. En esta línea el TCP ha desarrollado su interpretación[2].
Tomando en cuenta que la vulneración de los derechos
adelante explicados, nacen de la
vigencia jurídica de los Decretos
Supremos[3],
2195, 2298, 2366 y 2368, que violan los Derechos e Intereses colectivos de
las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino, la persona o personas con
legitimación pasiva y contra quienes se dirige la presente Acción Popular, se constituye en PERSONA JURÍDICA, es decir el
Órgano Ejecutivo, Personalidad Jurídica nacida de la propia Constitución[4]
y contra quien se interpone la presente acción[5].
Al respecto Ramiro Canedo Chávez menciona sobre la
legitimación pasiva contra personas jurídicas, la importancia de la misma:
“La legitimación pasiva que responde a personas colectivas o tribunales
colegiados, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela de defensa al
momento de la presentación de la demanda de AAC, el Juez, Jueza o Tribunal de
garantías, debe advertir que los integrantes colegiados estén demandados en su
totalidad, constituyendo ente colectivo o tribunal colegiado para así que en la
sustanciación de la audiencia de AAC se pueda analizar de fondo y no ser
denegado por requisitos de contenido, al advertir la ausencia de uno de los
miembros del ente colegiado, careciendo de eficacia jurídica, sin perjuicio que
el accionante pueda presentar, nuevamente su demanda de AAC contemplando los
plazos procesales”[6].
El TCP, también se ha pronunciado al respecto en
sentido que es importante, por la tramitación del proceso sumarísimo,
contemplar como legitimación pasiva a personas jurídicas, que por el número de
sus miembros puedan ser representados por su REPRESENANTE LEGAL, en la demanda
de Acción de tutela[7].
En consecuencia, la legitimación pasiva y contra quien
se interpone la presenta Acción Popular, es el Órgano Ejecutivo, cuya
representación constitucional, recae en el Presidente del Estado Plurinacional
de Bolivia[8]
con los siguientes datos:
JUAN EVO MORALES AYMA, con domicilio legal en
el Palacio quemado, plaza Murillo y calle Ayacucho de la ciudad de La Paz.
O quien por resolución motivada, el mismo
desee delegar, quedando establecido, que la presente Acción tiene por
finalidad, el respeto de los Derechos e Intereses Colectivos, la representación
legal del Órgano Ejecutivo deberá ser comprobada antes de iniciar la audiencia,
de ese modo tener certeza del cumplimento del fallo por parte del Órgano
Ejecutivo.
III. NATURALEZA Y ALCANCES JURÍDICOS
DE LA ACCIÓN POPULAR:
Con la
promulgación de la Constitución Política del Estado en febrero de 2009, la
voluntad del constituyente en representación de la soberanía popular, ha
previsto como mecanismos de defensa constitucional, Acciones de carácter tutelar, entre ellas la “Acción Popular[9]” que tiene por finalidad la defensa de los derechos e
intereses colectivos, en relación al patrimonio, el espacio, la seguridad y
salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza. Dicha
normativa Constitucional permite a cualquier ciudadano por si o en
representación de una colectividad a activar este mecanismo de defensa
constitucional.
El Articulo 135
de la norma suprema, prescribe que la “Acción Popular” Procederá contra todo
acto u omisión de las autoridades o de las personas individuales o colectivas,
que violen o amenacen con violar DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, lo que
implica la positivación constitucional del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, que en la doctrina internacional se conoce como los derechos
de tercera generación, lo que expresado en el Estado Plurinacional de Bolivia,
se entiende como la eficacia constitucional de los Derechos e Intereses colectivos.
La Acción
Popular, está íntimamente ligada a la autodeterminación de los pueblos, el
derecho al desarrollo, el derecho al medio ambiente sano, la solución de
problemas ecológicos, el derecho a la mejor calidad de vida, a la solidaridad y
otros.
En palabras del
Dr. Rivera Santivañez:
“La acción
popular es un proceso constitucional de naturaleza tutelar que tiene por objeto
la protección inmediata y efectiva de
los derechos e intereses colectivos, contra los actos u omisiones ilegales
o indebidos de autoridades públicas o personas particulares que los restrinjan,
supriman o amenacen de restricción o supresión[10]”.
Para Néstor
Raúl Correa, citado por Rivera Santivañez, “la
Acción Popular, es el proceso judicial constitucional autónomo para proteger
los derechos colectivos, con una triple finalidad; normalmente prevenir, a
veces restituir y excepcionalmente indemnizar[11]”
En síntesis, y
apoyados en la opinión de Rivera Santivañez,
la naturaleza jurídica de la Acción Popular, es un proceso constitucional,
de tramitación sumarísima y
extraordinaria, que tiene por finalidad
la protección de los derechos e intereses colectivos, frente a las acciones u
omisiones ilegales o indebidas de las autoridades públicas o personas
particulares, que los restringen o amenazan con restringirlos.
Citando la norma
procesal constitucional, La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses
colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad
pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la
Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las
autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados. Así
también lo ha interpretado el TCP[12].
La naturaleza
de la Acción Popular esta entendida como un proceso constitucional cuyas
características son resumidas de la siguiente manera:
1)
Es un proceso constitucional de naturaleza tutelar.
2)
Es una acción principal y directa.
3)
Es una acción para la prevención y la
restitución de los derechos e intereses colectivos.
4) Es una acción
imprescriptible y no se opera su caducidad[13].
La finalidad de
la Acción Popular, mas allá de proteger los derechos colectivos, también busca
preservar el patrimonio histórico y humano, así lo ha interpretado el TCP[14].
En este
entendido y dado que se ha explicado cual la naturaleza jurídica de la Acción
Popular, cabe resaltar, que según la doctrina, así como la jurisprudencia
constitucional, el alcance de la misma, implica la protección de los derechos e
intereses colectivos, la norma constitucional, define una lista especifica de
Derechos, relacionados al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad
pública y el medio ambiente y otro de similar naturaleza[15].
Sin embargo no
debemos subsumir que el alcance de la Acción Popular se circunscribe a tales
derechos solamente. Rivera Santivañez claramente ha detallado el alcance de la
Acción Popular y cuales los derechos que tutela la misma:
- Derecho al patrimonio
público.
- Derecho al espacio
público.
- Derecho a la seguridad
(seguridad pública, la seguridad humana).
- Derecho a la
salubridad pública.
- Derecho al medio
ambiente.
- Derecho a la autodeterminación[16].
- Derecho a los
servicios públicos.
- Derechos de los
usuarios y consumidores.
- Derechos colectivos[17]
de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos[18].
La
interpretación del Tribunal Constitución Plurinacional, respecto al alcance y
los derechos tutelables por la Acción popular, también es amplia y no limita la
tutela de los derechos mencionados tan solo en la Constitución[19].
En
consecuencia, la naturaleza jurídica y el alcance de la Acción Popular está
claramente explicada y fundamentada, y no deberá tomarse limitaciones a las
contenidas o enumeradas en el Art. 135 de la Constitución, y no solo deberá
tutelarse o pretender que se tutele, derechos colectivos relacionados al
patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente.
En
este sentido, mas allá de haber enunciado algunos derechos colectivos, se hace imprescindible
detallar sobre los mismos.
Los Derechos
colectivos o de tercera generación, son derechos de tipo supraindividual que
involucran a la comunidad. Según el Dr. Hernán Valencia R. “Los derechos colectivos o comunitarios se particularizan porque su
titularidad es conjunta, varias personas naturales o jurídicas se constituyen
en los derechohabientes o titulares de la facultad”.
III.I. Derechos
Colectivos e intereses difusos:
El origen de
los Derechos Humanos, tiene su sustento en la protección de la libertad y la
igualdad de los ciudadanos individuales. Todos los países han adoptado la idea
de constitucionalizar los derechos como fuerza normativa y de aplicación
directa, por el sustento fundamentador, de que el ser humano cuenta con
garantías que el Estado le otorga por aquella simple cualidad.
En el decantar
de los tiempos, la individualidad se ha convertido en el respeto a lo diverso,
la esencia de cada ciudadana y ciudadano a su particularidad, sin embargo, el
tiempo también nos ha demostrado, que los grupos sociales, también encuentran
dentro de su heterogeneidad, la particularización con el resto de la sociedad.
Como menciona Will Kymlicka;
“Las diversas
formas de ciudadanía diferenciadas en función del grupo se describen muchas
veces, tanto por sus defensores como por sus críticos, como “derechos
colectivos”. Esta terminología puede ser bastante engañosa. Una de las razones
de ello es que la categoría de derechos colectivos es extensa y heterogenea.
Comprende los derechos de sindicatos y corporaciones; el derecho a entablar litigios como acciones de clase; el derecho
de todos los ciudadanos a un aire no contaminado, etecetera[20]”
Siguiendo al
mismo autor, para muchas personas, la idea de derechos diferenciados o de grupo
parece contradecir la filosofía del liberalismo, se centra en la fragmentación
de grupos y la defensa de algunos en desmedro de otros.
A la vez se
presume preferencia a los derechos de las colectividades antes que de las
individualidades, cosa completamente errónea. También erróneo resulta suponer
que los derechos colectivos son derechos
ejercidos por colectividades, como algo opuesto a los derechos ejercidos
por lo individuos, y que los primeros entran en conflicto con los segundos.
“Muchos liberales temen que los “derechos
colectivos” reivindicados por los grupos
étnicos y nacionales sean, por definición, contrarios a los derechos
individuales. Este parecer ha sido popularizado en Canadá por el antiguo
Primer ministro Pierre Trudeaun, que explico su posición a los derechos de
autogobierno para el Quebec diciendo que creía en “la primacía del individuo”, que “solo el
individuo posee derechos”. Sin embargo, esta retorica sobre derechos
individuales versus derechos colectivos es de poca ayuda. Debemos distinguir entre dos tipos de
reivindicaciones que un grupo étnico o nacional podría hacer. El primero
implica la reivindicaicion de un grupo contra sus propios miembros; el segundo
implica la reivindicación de un grupo contra la sociedad en la que esta englobado”[21].
Las
reivindicaciones del grupo étnico o nacional contra la sociedad en la que esta
englobado, implica el entendimiento de
una protección de minorías versus mayorías.
Se entiende que
la minoría va a defenderse del poder político o económico de la sociedad y en
muchos casos de ambas amenazas de seguir englobando lo diverso a un solo modo
de pensar, de continuar con el Estado-Nación, y el Estado-Monocultural, que ya
ha superado su barrera centrista con la promulgación de la Constitución
política boliviana de 2009.
Kymlicka,
menciona los derechos reivindicatorios de los grupos étnicos y nacionales,
definiendo límites y realidades que se han presentado y se presentaran en esta
lucha reivindicatoria, de plasmar la
pluralidad como base de la coexistencia de la sociedad en un Estado:
a) Los derechos especiales de representación para un grupo dentro de las
instituciones políticas del conjunto de la sociedad hacen menos probable que
una minoría nacional o étnica sea ignorada en decisiones que afectan
globalmente al país.
b) Los derechos de autogobierno confieren poderes a unidades políticas más
pequeñas, de manera que una minoría
nacional no puede ser desestimada o sobrestimada por la mayoría en decisiones
que son de particular importancia para su cultura, como las cuestiones de
educación, inmigración, desarrollo de recursos, lengua y derecho familiar.
c) Los derechos poliétnicos protegen prácticas religiosas y culturales
específicas que podrían no estar adecuadamente apoyadas mediante el mercado
(por ejemplo, subvencionando programas que fomenten las lenguas y las artes de
los grupos), o que están en desventaja (muchas veces inintencionadamente) en la
legislación vigente (por ejemplo, las exenciones a la legislación de cierre
dominical o pautas indumentarias que entran en conflicto con creencias
religiosas) [22].
Los derechos de tercera generación, y por tanto también los derechos colectivos,
no entran en colisión con los derechos individuales, al contrario, sirven de
complemento a los de las dos generaciones[23]
anteriores en cuanto se refieren a la creación de condiciones concretas para el
ejercicio de estos últimos.
Por ejemplo: el derecho de tercera generación al desarrollo, crea
condiciones para ejercer efectivamente el derecho de segunda generación al
trabajo. Así mismo, el derecho de tercera generación a un medio ambiente sano,
es una condición necesaria para ejercer derechos de primera generación como el
derecho a la vida, salud o a la
integridad física[24].
Los derechos colectivos de los pueblos y nacionalidades hacen parte de
los Derechos Humanos, donde no solo los individuos o ciudadanos tienen
derechos, sino también las colectividades o grupos sociales son sujetos de
derechos, en consecuencia, se debe distinguir:
“los intereses colectivos de los intereses difusos, a partir de la existencia de una
organización en los primeros. En ambos tipos de intereses hay una
pluralidad de personas, pero en el caso de los interés colectivos esa
pluralidad tiene una organización establecida para la obtención de un fin
común…tanto los interés colectivos como los difusos se refieren a una
pluralidad de situaciones de ventaja de carácter individual, pero en los primeros existe una organización,
como expresión de la estructura tendencialmente unitaria del colectivo, que
asegura una unidad de tratamiento de esos intereses y uniformidad de efectos de
la resolución jurisdiccional; en tanto que en los segundos están
considerados todavía en forma atomística, por lo que carecen de los
instrumentos para una valoración unitaria. Las dos fórmulas conciernen a
procesos de agregación de los intereses individuales e indican dos estadios
diversos de fenómenos homogéneos en la sustancia. A nivel simplemente difuso
faltan los mecanismos de coordinación de las voluntades, no se han establecidos
los vínculos que pueden dar un carácter unitario a un conjunto de intereses
iguales; a nivel colectivo existe en cambio una organización, en el sentido de
que existen instrumentos de dirección y de control, y la dimensión
supraindividual de los intereses adquiere su precisa relevancia jurídica”[25].
IV.
COMPETENCIA:
En concordancia con la Ley
N° 254, Código Procesal
Constitucional en su:
Artículo 32°.- (Competencia de juezas, jueces y tribunales)
I. La Acción de Libertad podrá interponerse ante cualquier Jueza, Juez o
Tribunal competente, en Materia Penal. El
resto de las acciones de defensa se interpondrán ante cualquiera de los
siguientes Juzgados:
1. En las capitales de
Departamento, ante la Sala de turno de los Tribunales Departamentales de
Justicia o ante los Juzgados Públicos de Materia.
2. Fuera de las capitales de Departamento, ante los Juzgados Públicos o
Juzgados Públicos Mixtos.
II. El juzgado o tribunal competente será el del lugar en el que se haya
producido la violación del derecho. Si en el lugar no hubiere autoridad
judicial será competente la Jueza, Juez o Tribunal al que la parte pueda
acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de
transporte. Si la violación hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia
de la afectada o afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima
pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón del domicilio.
La competencia fuera de las capitales de Departamento,
es atribuida a los Juzgados Públicos y Juzgados Públicos Mixtos, del lugar en
el que se hayan producido las violaciones o amenazas a los derechos colectivos
En las capitales de Departamento la Sala de Turno del
Tribunal Departamental de Justicia. En consecuencia, al ser los actos
impugnados como violatorios a los derechos colectivos en adelante citados,
originados en la ciudad de La Paz, sede de Gobierno y domicilio legal del
Órgano Ejecutivo, como emisor de la norma impugnada por vulneradora de los
derechos e intereses colectivos, se define como competencia legal, la Sala de
turno del Tribunal de Departamental de Justicia del distrito de La Paz.
V. RELACIÓN DE HECHOS:
Como parte introductoria, y siguiendo a Fernández
Gutiérrez, diremos que Los Decretos Supremos:
“Tienen por objeto reglamentar adecuadamente la
ejecución y cumplimiento de las leyes y son promulgados por el Órgano
Ejecutivo, en ejercicio de la facultad que la Constitución le confiere (…).
Pueden ser dictados en regímenes de hecho o de derecho, tienen un carácter
general y obligatorio, pero no definen
privativamente derechos[26]”.
En este sentido, y en concordancia con los arts. 172.8 y 175.5 de la Constitución Política del
Estado, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, conjuntamente su
gabinete ministerial, han propuesto en fechas diferentes, proyectos de Decretos
Supremos que luego fueron suscritos y promulgado como norma nacional, según el detalle
que se realiza a continuación:
DECRETO[27]
SUPREMO N°
|
OBJETO
|
FECHA DE PROMULGACIÓN
|
1). 2195
|
El presente Decreto
Supremo tiene por objeto establecer un mecanismo para la asignación
porcentual de la compensación financiera por impactos socio ambientales de
las Actividades, Obras o Proyectos hidrocarburíferos, cuando se desarrollen
en Territorios Indígena Originario Campesinos TIOCs, tierras comunales,
indígenas o campesinas.
|
12 DE NOVIEMBRE DE 2014
|
2). 2298
|
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar
y complementar el Decreto Supremo Nº 29033, de 16 de febrero de 2007,
Reglamento de Consulta y Participación para Actividades Hidrocarburíferas.
|
18 DE MARZO
DE 2015
|
3). 2366
|
El presente Decreto Supremo
tiene por objeto establecer las medidas para el aprovechamiento de los
recursos hidrocarburíferos en todo el territorio nacional, en el marco de su
carácter constitucional, estratégico y de interés público para el desarrollo
del país; vinculado a la reducción de la extrema pobreza en comunidades que
habitan las áreas protegidas y la gestión integral de los sistemas de vida.
|
20 DE MAYO
DE 2015
|
4). 2368
|
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer
los mecanismos necesarios para la construcción y/u operación de ductos en
proyectos que se constituyan de interés nacional.
|
20 DE MAYO
DE 2015
|
Los referidos Decretos, en correlación numérica y en
orden de presentación, tienen por objeto:
1)
Establecer mecanismos para
compensaciones financieras por impactos ambientales de las actividades, obras o
proyectos hidrocarburiferos, cuando se desarrollen en Territorio Indígena
Originario Campesino y tierras comunales
indígenas o campesinas.
2)
Modificar la reglamentación
de consulta y participación para Actividades Hidrocarburiferas.
3) Medidas para el aprovechamiento de los recursos
hidrocarburiferos en todo el territorio nacional, vinculado a la reducción de
la extrema pobreza en comunidades que habitan las áreas protegidas y la gestión
integral de los sistemas de vida.
4) Establecer mecanismo para la construcción y/u
operación de ductos en proyectos que se constituyen en interés nacional.
En el primer caso, el Decreto
Supremo N° 2195, pretende regular, los mecanismos de compensación por
impactos ambientales producidos o a producirse, a consecuencia de las
actividades, obras o proyectos hidrocarburiferos en territorio Indígena
Originario Campesino, claro está que es una medida del Órgano Ejecutivo, tiene
una estrecha relación con la afectación directa o indirecta a las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos,
pues se habla de una compensación a los mismos, por los llamados impactos
ambientales.
El Art. 3 de la norma citada, impone límites de
compensación, aun sin tener en cuenta el grado de afectación; ambiental, menos
aún la afectación en lo social, económico, cultural, religioso y espiritual.
Aspecto que no es tomado en cuenta por el Decreto, pues solo se habla de
impactos ambientales, hecho que lesiona el derecho de los Pueblos Indígenas a
conservar su identidad.
La siguiente tabla explica los límites que el Órgano
Ejecutivo impone de manera arbitraria, sobre las compensaciones en cuanto a la
afectación solo ambiental producidos por actividades, obras o proyectos
hidrocarburiferos del siguiente modo:
N°
|
ACTIVIDAD, OBRA O
PROYECTO HIDROCARBURIFERO (AOP)
|
PORCENTAJE MAXIMO DE
COMPENSACIÓN DEL PROYECTO PREVISTO
|
Exploración Sísmica
|
HASTA
|
1,0%
|
Perforación Exploratoria
|
HASTA
|
0,4%
|
Explotación (facilidades)
|
HASTA
|
0,4%
|
Plantas de producción y separación de
hidrocarburos
|
HASTA
|
0,3%
|
Transporte de hidrocarburos por ductos
|
HASTA
|
1,5%
|
Como se observa en el detalle de la tabla inserto en
el Art. 3 del D.S. 2195, se delimita la compensación, a porcentajes de la
inversión de la actividad, obra o proyecto hidrocarburifero, sin tomar en
cuenta que la afectación podría resultar incluso mayor a la inversión que
realice cualquier empresa del rubro, por las actividades detalladas, aspecto
que contradice con el espíritu real de la compensación.
El convenio 169 de la OIT, define esta figura, como; “REPARCIÓN JUSTA Y EQUITATIVA” en este
sentido se debe interpretar como justa, una real valoración de las
afectaciones, no solo ambientales sino de las mencionadas líneas arriba, el
termino equitativo[28],
implica la valoración en términos de justicia y no siempre de igualdad. Con los
rangos máximos por compensación se elimina por completo esta reparación justa y
equitativa.
Por otro lado, la
reparación justa y equitativa también se rompe cuando en el art. 4 del Decreto
en cuestión se determina que: “La compensación[29]
se realizará, en favor de la población beneficiaria[30],
en una sola oportunidad durante la vida útil de las Actividades, Obras o
Proyectos hidrocarburíferos”.
En primer lugar existe una
seria contradicción cuando se habla de que la compensación se dará por una sola
vez, añadido a ello, que la compensación tiene límites explicados líneas atrás,
resulta atentatorio, a los derechos de los pueblos indígenas, pues el Estado,
mediante los Órganos constitucionales y es el caso del Órgano Ejecutivo,
debería tomar en cuenta lo que manifiesta el Convenio 169 de la OIT:
Artículo 4: 1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se
precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el
trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
2. Tales
medidas especiales no deberán ser
contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.
3. El goce sin discriminación de los derechos
generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de
tales medidas especiales.
En el caso del D.S. 2195, Los pueblos Indígenas, se
encuentran en desventaja con las grandes empresas hidrocarburiferas, pues se
les impone compensaciones, incluso antes de observar el verdadero impacto
ambiental, y no se toma en cuenta otros tipos de impacto que las actividades,
obras y proyectos hidrocarburiferos podrían ocasionar, incluso al grado, de
forzar a un traslado de los pueblos indígenas por falta de condiciones,
ambientales, económicas, sociales, culturales, religiosas y espirituales.
Por los mismo, se invoca la protección del Tribunal
de Garantías en la medida que el D.S. en cuestión producido y promulgado por el
Órgano Ejecutivo lesiona nuestros derechos, derechos que serán detallados en el
siguiente punto.
En el segundo caso, el Decreto Supremo N°
2298, modifica
y complementa la reglamentación de la consulta y participación por actividades
hidroacarburiferas.
Resultan lesivo a nuestros derechos, pues
contradice completamente la Constitución Política del Estado y el Convenio 169,
CONVENIO 169 de
la OIT: Artículo 6
Al aplicar las
disposiciones del presente Convenio los gobiernos deberán:
a)
consultar a los pueblos interesados, mediante
procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones
representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer
los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar
libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población,
y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y
organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y
programas que les conciernan;
c) establecer
los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos
pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para
este fin.
CPE: Artículo 30. I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad
humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica,
instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la
invasión colonial española.
II. En el marco de la
unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos
indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:
15. A ser consultados mediante
procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada
vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de
afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la
consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada,
respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el
territorio que habitan.
Regular mediante un D.S. el derecho a
la consulta previa, libre e informada, mas allá de no concurrir el
principio de RESERVA LEGAL[31],
constituye violatorio a nuestro derecho. A ser consultados sobre la
reglamentación de lo que a futuro será la consulta sobre actividades, obras y
proyectos hidrocarburiferos. Dicho en otras palabras, se nos debe consultar como titulares de derechos colectivos, cual el
procedimiento legal que garantice la consulta previa libre e informada[32].
De otro modo, el Órgano Ejecutivo incurre en vulneración de nuestro derecho
expresado, en el Convenio 169 así también la propia Constitución boliviana,
derecho que se traduce en: SER CONSULTADOS CUANDO UNA MEDIDA
LEGISLATIVA O ADMINISTRATIVA SEA SUCEPTIBLE DE AFECTARNOS.
En el caso concreto, el procedimiento de la consulta previa es un
interés de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, por lo tanto
la afectación que se produjere sin la participación y consentimiento de
nuestras organizaciones resultaría mayor, pues se tomaría de manera arbitraria
un procedimiento no consultado y mucho menos consentido, más aun sin tomar en
cuenta nuestras instituciones y propios procedimientos como lo define el
propios convenio 169 y la CPE.
En
el tercer caso, el Decreto Supremo N° 2366, que establece medidas para el aprovechamiento de los recursos
hidrocarburiferos en todo el territorio nacional, vinculado a la reducción de
la extrema pobreza en comunidades que habitan las áreas protegidas y la gestión
integral de los sistemas de vida.
Contradice la libre determinación de las naciones y
pueblos indígenas originario campesinos, al momento de calificar nuestra
situación como la de extrema pobreza, la justificación de “extrema pobreza”
implica un entendimiento muy amplio, nacido de una concepción occidental, pues
la pobreza si bien podría observarse en nuestras comunidades, tiene un sentido,
diferenciado desde el punto de vista que: la cosmovisión y cosmogonía, tiene
una carácter particular, englobar o generalizar conceptos de “extrema pobreza”
resulta ir en contra de esas particularidades.
Aspecto que el Estado Plurinacional de Bolivia, ha
apartado de su concepción, que ya no siendo homogénea, debe tenerse en cuenta
que la heterogeneidad es la riqueza fundamental del nuevo Estado, Plural, Intercultural y Descolonizador.
Otro hecho que determina el Decreto es el
aprovechamiento de los recursos hidrocarburiferos en áreas protegidas. Debe
entender por área protegida, el bien común que forma parte de patrimonio
natural y cultural del país, así lo define la propia Constitución:
Artículo 385. I. Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del
patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales,
culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable.
II. Donde exista sobreposición de
áreas protegidas y territorios indígena originario campesinos, la gestión
compartida se realizará con sujeción a las normas y procedimientos propios de
las naciones y pueblos indígena originaria campesinos, respetando el objeto de
creación de estas áreas.
Del mismo modo, la propia Constitución define que los Pueblos Indígenas
tiene derecho a la gestión compartida, por lo tanto a ser consultados del mismo
modo, sobre las actividades, obras o proyectos hidrocarburiferos en su territorio,
con el D.S. en cuestión se deja de lado el consentimiento de las Naciones y
Pueblos Indígenas Originario Campesinos. Hecho que vulnera seriamente nuestros
derechos.
En el cuarto caso,
el Decreto Supremo N° 2368, establece los mecanismos necesarios para la
construcción y administración de los ductos en proyectos que se constituyan en
interés nacional.
Hemos dejado el pasado de un Estado colonial, así
inicia nuestro preámbulo constitucional, por ende hemos dejado en el pasado el
Estado-Nación, hoy vivimos constitucionalmente y por voluntad soberana del
pueblo boliviano en un Estado Plurinacional, donde las Naciones y Pueblos Indígena
Originario Campesinos, tiene derechos a la libre determinación, a definir sus
prioridades como pueblos y naciones ancestrales, el termino de “interés nacional” resulta una práctica
del neoliberalismo, donde no se respeta la voluntad de las colectividades, en
el caso del D.S. en cuestión, no se respeta la consulta previa libre e
informada a los pueblos y naciones indígenas susceptibles de afectación, por la
construcción de ductos en sus territorios o la afectación del medio ambiente
ante alguna contingencia referida a fugas o derrames.
En este sentido, el termino de “interés nacional”
no puede sobreponerse al interese de una colectividad, pues el Estado
Plurinacional cimentado sobre la Pluralidad, Descolonización e
Interculturalidad, debe velar por los derechos de las minorías colectivas y
sobre todo de las Naciones y Pueblos indígena Originario Campesino.
La DECISION sobre la construcción y administración
de ductos hidrocarburiferos, debe ser consultada, consentida o acordada con los
pueblos indígenas, y ello con este D.S. está muy lejos de ser plasmado.
Por consiguiente, la promulgación de los Decretos
mencionados, lesiona de forma clara y flagrante nuestros derechos, los emisores
de las normas en cuestión por lo tanto, son los responsables de esta
vulneración, sin ser más detallista, se ahondará en cual el grado de afectación
a nuestros derechos, y la vulneración a la que hacemos referencia en el
siguiente punto.
VI. EL RECONOCIMIENTO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS COMO
SUJETOS COLECTIVOS DE DERECHO[33]:
El Convenio 169, al considerar a los indígenas como
“pueblos”, los ha reconocido como sujetos colectivos ante la normativa internacional.
El derecho a la autodeterminación y al
autonomía, causan entonces polémica, sobre la unidad del Estado, es decir,
muchos Estados, manifestaban que al otorgar el derecho a la autodeterminación
podría menoscabarse ante las reivindicaciones de los pueblos, la unidad del
Estado.
Pero como bien manifiesta Díaz Polanco, debe
distinguirse los términos de autodeterminación y autonomía, siempre en el marco
de la unidad del Estado aunque los términos podrían ampliar derechos, es
importante la aplicación de ciertas restricciones y lo describe así:
“La separación entre autodeterminación y autonomía de
continuo proviene de que se identifica a la primera como el derecho a la
INDEPENDENCIA POLITICA, y al establecimiento de un Estado nacional propio,
mientras la segunda se reserva para los casos en que se aceptan ciertas
facultades especiales (autogobierno, etc.),
pero sin acceder a la independencia estatal. Este enfoque limita
arbitrariamente el derecho a la autodeterminación tan solo a una de sus
posibles formas concretas (en este caso, a la independencia estatal), lo que
impide entonces concebir las demás formas particulares justamente como
ejercicio de aquel derecho fundamental”[34].
En este contexto, el
reconocimiento de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, tiene
sustento en la normativa internacional, convenio 169 de la OIT, y la
Declaración de las Naciones Unidad sobre
los derechos de los pueblos indígenas.
El Convenio 169 de la OIT,
consagra la igualdad de los indígenas y aconseja unas medidas para garantizar
dicha igualdad, establece unos derechos específicos de dichos pueblos. Así lo
señala el art. 4: “Deberán adoptarse las
medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las
instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los
pueblos interesados”. Estos derechos específicos surgen en contraposición a
las normas generales y abstractas que caracterizaban al Convenio 107 de 1957,
Dentro de tales derechos específicos sobresalen:
1)
El derecho a que se consideren sus costumbres y características cuando
se les aplique el derecho nacional (art. 8.1), en especial en lo referente a
cuestiones penales (art. 9.2 y 10).
2)
El derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias (art.
8.2).
3)
El derecho a los recursos naturales existentes en sus territorios “Estos
derechos comprenden el derecho de eses pueblos a participar en la utilización,
administración y conservación de dichos recursos” (art. 15.1).
4)
El derecho a decidir las prioridades de desarrollo por medio de la
participación en los programas de desarrollo, a todos los niveles, que los
afecten (art. 7). Sin embargo, este derecho tiene como limitación que el mismo
Convenio determina cuales se considera que deben ser esas prioridades. “el
mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo, y e del nivel de salud y
educación” (art. 7.2)[35].
En el marco de la
Constitución Política del Estado, el art. 2[36] y el art. 30[37], consolidan a las
Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, como sujetos colectivos de
derecho. Y determinan estos derechos inherentes a la propia existencia
ancestral de los mismos, el dominio ancestral sobre su territorio, la autonomía
y su autogobierno, así como la participación efectiva en la estructura del Estado,
la consulta previa, libre e informada, la libre determinación, la
auto-identificación, el aprovechamiento de su medio ambiente, y el respeto a su
cultura y cosmovisión, entre los más importantes.
VII. DERECHOS
VULNERADOS Y FUNDAMENTACIÓN:
VII.I. Vulneración
del derecho a la consulta previa, libre e informada:
El derecho de los pueblos
indígenas a la consulta previa, libre e informada ha sido reconocido y regulado
por diversas instancias en el sistema jurídico, tanto internacional, como
regional y nacional. Ello a través de instrumentos jurídicos de distinta
naturaleza, incluyendo convenciones y declaraciones, así como a través de la
jurisprudencia y de la doctrina internacional e interna.
Convenio 169 de la OIT[38]:
Los derechos a la
participación, consulta y consentimiento
previo, libre e informado se encuentran establecidos en el Convenio 169 de
la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países Independientes. Sus bases fundamentales se encuentran definidas en los
artículos 6[39]
y 7[40]
de dicho Convenio. Así como también en su artículo 4 N° 2, 5 letra b), 15, 16,
17 y 28.
Del análisis de los
artículos referidos, se define que:
1)
La consulta debe ser
previa.
2)
Mediante procedimientos
apropiados.
3)
A través de sus
instituciones representativas.
4) Cada vez que se prevean
medidas legislativas o administrativas.
5) Susceptibles de afectarles
directamente.
6)
De buena fe[41]
y de una manera apropiada a las circunstancias.
7)
Con la finalidad de lograr
un acuerdo o lograr el consentimiento.
Al respecto el Convenio 169 señala:
Artículo 6.2.- Las consultas llevadas a
cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una
manera apropiada a las circunstancias, CON LA
FINALIDAD DE LLEGAR A UN ACUERDO O LOGRAR EL
CONSENTIMIENTO acerca de las medidas propuestas.
El Convenio 169 ha impuesto
a los Estados parte, la obligación de consultar a los pueblos indígenas y
generar procedimientos adecuados al efecto, en los siguientes casos:
1)
Art. 6.2.- CONSULTA PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO Y LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS
LEGISLATIVAS Y/O ADMINISTRATIVAS SUSCEPTIBLES DE AFECTARLES[42].
2) Art. 15.2.- CONSULTA EN EL CASO DE EXPLOTACIÓN
DEL SUELO Y SUBSUELO
3) Art. 17.2.- Consulta en caso de enajenación
de las tierras
4) Art. 28.2.- Consulta en materia de planes educativos.
Esta lista no es cerrada ni
excluyente, de manera que los Estados podrán consultar a los pueblos indígenas
en otros aspectos que puedan estar vinculados a su supervivencia y bienestar.
Los casos no señalados expresamente en el Convenio están relacionados con algunos
de sus artículos que incluyen pautas para garantizar la participación de los
Pueblos Indígenas.
En efecto, múltiples
conceptos que han sido incluidos en Convenio 169 de la OIT se relacionan a la
necesidad de garantizar la participación de los pueblos indígenas y están
estrechamente relacionados con el derecho a la consulta:
1) Arts. 7, 20,22, 25, 27 y 33.- Obligación de cooperar con los pueblos
indígenas.
2) Art. 4.- Obligación de no tomar medidas contrarias a los deseos expresados
libremente por los pueblos indígenas.
3) Art. 16.- Obligación de buscar “el
consentimiento dado libremente y con pleno conocimiento de la causa” de los
Pueblos Indígenas.
4) Art. 6.- Derecho de ser consultado a
través de instituciones representativas.
El derecho a la consulta
también está establecido en la Declaración de Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada mediante resolución de la Asamblea
General 61/295 del 13 de septiembre de 2007. El artículo 19 de la Declaración
señala:
Los Estados celebraran consultas y
cooperación de buena fe con los pueblos
indígenas por medio de sus propias instituciones representativas antes de
adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten a
fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
Al igual que el Convenio
169 de la OIT, la Declaración de las Naciones Unidas desarrolla casos en los
que los pueblos indígenas deben ser consultados de manera previa, libre e
informada[44]:
1) Art. 10.- los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras
o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre,
previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo
sobre una indemnización justa y equitativa y siempre que sea posible, la opción
del regreso.
2) Art. 15.2.- Los Estados adoptaran medidas
eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas interesados para
combatir los perjuicios y eliminar la discriminación y promover la tolerancia,
la comprensión y las buenas relaciones entre pueblos indígenas y todos los
demás sectores de la sociedad.
3) Art. 17.2.- Los Estados, en consulta y
cooperación con los pueblos indígenas, tomaran medidas específicas para
proteger a los niños indígenas contra la explotación económica y contra todo
trabajo que pueda resultar peligroso o interferir en la educación de los niños,
o que pueda ser perjudicial para la salud o el desarrollo físico, mental,
espiritual, moral o social de los niños, teniendo en cuenta su especial
vulnerabilidad y la importancia de la educación para empoderarlos.
4) Art. 29.2.- Los Estados adoptaran medidas eficaces para asegurar que no se
almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras y territorios de los
pueblos indígenas sin su consentimiento.
5) Art. 30.2.- Los Estados celebraran consultas eficaces con los pueblos indígenas
interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por medio de sus
instituciones representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para
actividades militares.
6) Art. 32.- 1. Los Pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las
prioridades y estrategias para el desarrollo a la utilización de sus tierras o
territorios y otros recursos. 2. Los Estados celebraran consultas y
cooperación de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de
sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento
libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte con el
desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o
de otro tipo. 3. Los Estados proveerán de mecanismos eficaces para la
reparación justa y equitativa por cualquiera de esas actividades nocivas de
orden ambiental, económico, social cultural o espiritual.
Del análisis del Convenio 169 de la OIT así como de la Declaración de
las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, se puede
mencionar que
se ha desarrollado las características más relevantes que debe contener la
consulta previa para que sea considerada legal. Estos casos no constituyen sin
embargo, una lista cerrada de manera que de producirse alguna situación que
pudiera vulnerar sus derechos fundamentales se podría exigir la realización de
un proceso de consulta, así como de consentimiento. Sobre el particular, cabe
mencionar la opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con ocasión
del caso Mayagna Awas Tigni vs. Nicaragua: “los tratados de derechos humanos son
instrumentos vivos cuya interpretación tienen que adecuarse a las evolución de
los tiempos y en particular a las condiciones de vida actual”.
Para interpretar el derecho a la
consulta, se ha propuesto que se tome en cuenta varios instrumentos que forman
parte del Derecho Internacional Público:
1)
La
Convención de Viena sobre Tratados Internacionales.
2)
Las
prácticas de los Estados que establecen estándares de aplicación.
3)
La
declaración de las Naciones Unidas y el Proyecto de Declaración Americana de
los Derechos de los Pueblos Indígenas.
4)
La
Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[45].
A modo de conclusión sobre los
instrumentos internacionales sobre los derechos de los Pueblos Indígenas ya
comentados, la consulta debe ser previa, libre e informada. En el año 2008 el
Grupo de Naciones Unidas para el Desarrollo (GNUD) sobre asuntos de los pueblos
indígenas definió las características del consentimiento libre, previo e
informado en el texto, “Elementos del
consentimiento libre, previo e informado”[46].
Constitución
Política del Estado:
La Constitución Política del Estado promulgada en
2009, en el preámbulo[47]
manifiesta que:
“Poblamos
esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces
la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y
culturas (…) donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la
pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes
de esta tierra (…) Dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y
neoliberal. Asumimos el reto histórico
de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional
Comunitario, que integra y articula los propósitos de avanzar hacia una
Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y
con la libre determinación de los pueblos[48]”.
El respeto al pluralismo, a la libre determinación y
la construcción colectiva del Estado, son aspectos básicos, a tomar en cuenta,
así como la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos, replicado en el art. 2 de la Constitución:
Artículo 2. Dada la existencia
precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su
dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en
el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al
autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la
consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la
ley.
Del preámbulo constitucional y el Art. 2 de la Constitución,
deben desprenderse derechos inherentes a las naciones y pueblos indígena
originario campesino, como lo observamos anteriormente por el reconocimiento de
su cualidad de sujetos colectivos de derecho. En ese sentido el Art. 30.15,
define con claridad, el derecho a la consulta previa libre e informada, en la
misma línea de entendimiento del Convenio 169 y la Declaración de las Naciones
Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, y se determina de la
siguiente manera:
Artículo 30. I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad
humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica,
instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la
invasión colonial española.
II. En el marco de la
unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos
indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:
15. A ser consultados mediante
procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada
vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de
afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la
consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada,
respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el
territorio que habitan.
Jurisprudencia:
El alcance del derecho a la consulta previa, libre e informada, es
desarrollado por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional:
SCP 2003/2010-R “Ahora bien, a la luz de las normas constitucionales e internacionales
sobre los derechos de los pueblos indígenas, como que tiene –tiene señalado-
forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo establecido en el art. 410 de la CPE, se puede concluir
que la consulta previa es un deber del Estado, tanto el nivel central , como el
las entidades territoriales autónomas, que debe realizarse a través de las
instituciones representativas de los pueblos indígenas (…). Esta consulta
debe ser realizada de buena fe y de manera apropiada a las circunstancias en
los siguientes casos: A) ANTES DE
ADOPTAR LEYES O MEDIDAS QUE FUERAN A AFECTAR DIRECTAMENTE A LOS PUEBLOS
INDÍGENAS (ART.6.1 CONVENIO 169, 19 DE LA DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, 30.15 CPE), b) antes de
aprobar cualquier proyecto que afecten sus tierras o territorios u otros
recursos, (art. 32.1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los
derechos de los Pueblos Indígenas), c) Antes de autorizar o emprender cualquier
programa de prospección o explotación de los recursos naturales que se
encuentren en las tierras donde habiten pueblos indígenas (art. 15.2 del
Convenio 169, 32.2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos
de los Pueblos Indígenas, 30.15 y 403 de la CPE), d) antes de utilizar las
tierras o territorios de indígenas para actividades militares (art. 30 de la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas)”.
El entendimiento del TCP, sobre el mecanismo idóneo para la protección
del derecho a la consulta previa, libre e informada es la acción popular:
SCP 0300/ 2012: “Conforme a lo anotado, la consulta debe ser previa, es decir, antes de
aprobar, cualquier proyecto que afecta a sus tierras o territorios o recurso,
(art. 32.2 de la de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de
los Pueblos Indígenas), pues de no ser
previa efectivamente existe una afectación de los derechos de los pueblos indígenas,
que en su caso podrá ser denunciada a través de las acciones de defensa
previstas en la CPE, concretamente a través de la acción popular, pues
conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1018/2011-R 22
de junio a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE. Se
debe concluir que la acción popular protege además de derechos e interese
colectivos derechos e intereses difusos, ambos contenidos bajo el NOMEN JURIS
derechos colectivos, y en ese sentido, cualquier persona perteneciente a
colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que como su
nombre indica es popular”.
De la interpretación sistemática del bloque de
constitucionalidad[49],
y la aplicación preferente de los Tratados Internacionales sobre derechos
humanos[50],
es decir, Convenio 169, Declaración de
las Naciones Unidad sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, y la
Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y la jurisprudencia
aplicable al caso concreto, se determina de manera categórica, que:
LAS NACIONES Y
PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS, TIENE EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA,
LIBRE E INFORMADA, CUANDO SE PREVEAN MEDIDAS LEGISLATIVAS O ADMINISTRATIVAS QUE
PODRÍAN AFECTARLOS DE MANERA DIRECTA. ESTA CONSULTA DEBE SER UNA OBLIGACIÓN
PARA EL ESTADO BOLIVIANO,
En la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH,
2008), se determinó que el Estado tiene la obligación de consultar al pueblo
Saramaka, de buena fe y de acuerdo a sus costumbres y tradiciones, cuando se
trate de decisiones administrativas o legislativas que afecten o se refieran a:
a)
Los límites territoriales.
b)
El reconocimiento legal de
la capacidad jurídica colectiva.
c) La adopción de medidas que
reconozcan el derecho de consulta.
d)
El reconocimiento de
titularidad de derechos colectivos sobre los territorios.
e)
La restricción de derechos
de propiedad respecto de planes de desarrollo o inversión.
f) Los resultados de estudios de impacto ambiental o social.
Dicha sentencia, establece con claridad que cuando se trate de planes de
desarrollo o de inversión a gran escala que podría afectar la integridad de las
tierras y recursos naturales del pueblo Saramaka, el Estado tiene la
obligación, no solo de consultar a los Saramaka, sino también de obtener su
consentimiento libre, informado y previo, según sus costumbres y tradiciones.
En este sentido, la sentencia de la Corte Interamericana en mención
permite configurar el derecho de las comunidades al consentimiento previo,
libre e informado “y no solamente a la consulta”,
antes de la adopción de medidas estatales que puedan causar impactos a gran
escala. Estos impactos están relacionados con los megaproyectos desarrollados
tanto por el Estado como por empresas privadas, que afectan a gran escala y
directamente los territorios de las comunidades y por ende a los colectivos
humanos que viven en las áreas de influencia de esos proyectos.
El relator especial de Naciones Unidas sobre la situación de los pueblos
indígenas, James Anaya, se refirió a la importancia de lograr el consentimiento
previo, libre e informado en los tres casos establecidos tanto en la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,
como en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, en lo
que respecta a las medidas que causen grandes impactos en los territorios de
los pueblos señalo:
“Un efecto directo y considerable
en la vida o los territorios de los pueblos indígenas establece una presunción
solida de que la medida propuesta no deberá adoptarse sin el consentimiento de
los pueblos indígenas. En
determinados contextos, la presunción puede convertirse en una prohibición de
la medida o el proyecto si no existe el consentimiento de los indígenas”[51].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su más reciente
sentencia en un caso ecuatoriano el 27 de junio de 2012 declaro, por
unanimidad, que el Estado del Ecuador es responsable por la violación de los
derechos a la consulta, a la propiedad comunal indígena y a la identidad
cultural, en los términos del artículo 21 de la Convención Americana, en
relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del pueblo
indígena kichwa Sarayaku, por haber permitido que una empresa petrolera privada
realizara actividades de exploración petrolera en su territorio, desde finales de
la década de los años 90, sin haberle consultado previamente.
Esta sentencia constituye un precedente jurisprudencial importante en
materia de derechos colectivos y, en especial, el de consulta previa, libre e
informada, pues es un instrumento vinculante para el Estado ecuatoriano, por
ser signatario de la Corte. Además, la sentencia constituye per se una forma de reparación, ya
que el Tribunal dispuso diversas medidas de restitución, satisfacción,
garantías de no repetición, compensaciones e indemnizaciones a favor de los
demandantes[52].
Por lo tanto el Estado debe consultar mediante procedimientos apropiados
(principio de buena fe) y a través de las instituciones representativas de los
interesados (principio de representatividad), cada vez que se prevean medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.
La particularidad del
estándar de consulta es que si bien no otorga derecho a veto, debe efectuarse
de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de
llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas
propuestas.
La finalidad de la consulta es visibilizar impactos en un marco de
interculturalidad para proteger derechos. Asimismo debe orientarse a la obtención
del consentimiento de los pueblos afectados respecto de la medida propuesta. De ahí que esta obligación estatal de consulta previa se extienda a la
autorización administrativa que los estados suelen requerir para visar un proyecto
de inversión, en aquellos casos en que la misma pueda alterar el hábitat de una
comunidad indígena.
En consecuencia, el Órgano
Ejecutivo al proyectar y promulgar los Decretos Supremos; 2195, 2298, 2366 y
2368. Sin la consulta de los pueblos indígenas, pues son actos susceptibles de
afectarnos directamente, pues regulan
aspectos como:
- La compensación por
impactos ambientales ocasionados por actividades, obras o proyectos
hidrocarburiferos en territorio de las Naciones y Pueblos Indígena
Originario Campesinos.
- La reglamentación de
la consulta y participación para actividades hidrocarburiferas.
- Establecer medidas de
aprovechamiento hidrocaurburifero en áreas protegidas y;
- Establecer mecanismos
para la construcción y administración de ductos.
SE ENCUENTRA VULNERANDO NUESTRO DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA.
VII.II. Vulneración del derecho al reconocimiento como pueblo
indígena y sus sistemas normativos:
La
historia del reconocimiento a la propia jurisdicción indígena, por parte de los
diferentes sistemas jurídicos estatales, se remonta hasta los años 60 del siglo
pasado.
En
un primer momento del debate nivel internacional se centró en el afianzamiento
de una serie de derechos individuales y no colectivos. Este hecho, que puede
parecer muy obvio o natural, desde la perspectiva liberal, no lo es para la
lógica de los Pueblos Indígenas, pues el concepto de comunidad, más allá de una
simple exclamación es el modo de vivencia en comunidad y es elemento central de
su cosmovisión.
Convenio 169 de la OIT:
Por
este motivo, una de las puntas de lanza de este proceso reivindicativo fue la
del reconocimiento de los diferentes sujetos de derecho colectivo, primero las
minorías y, finalmente, los pueblos indígenas. El paso decisivo lo dio la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) al aprobar, el 7 de junio de 1989,
el Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que
en su primer artículo define que:
Artículo 1
1. El presente
Convenio se aplica:
a) a los
pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales,
culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional,
y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o
tradiciones o por una legislación especial;
b) a los pueblos en países independientes, considerados
indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o
en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista
o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y
que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones
sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
2. La conciencia de su
identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar
los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.
3. La utilización del término en este Convenio no deberá interpretarse
en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos
que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.
La
definición de los sujetos de derecho del Convenio 169 es bastante clara y
explícita: los pueblos indígenas y
tribales de países independientes, con lo que, finalmente, se reconoció que
la población de un Estado no sólo está integrada por individuos, sino que
también pueden existir en ella pueblos. En el apartado tercero del artículo
mencionado, no obstante, se establece una diferenciación entre Estado y pueblo,
identificando al primero como soberano y como única persona jurídica de derecho
internacional, que se obliga a respetar y cumplir los derechos colectivos de
los pueblos indígenas que existan dentro de su territorio[53].
El
Convenio 169 de la OIT, también define que es importante el respeto de los Estados,
a la costumbre, y el derecho consuetudinario, así como las instituciones
propias de los pueblos indígenas:
Artículo
8
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán
tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho
consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar
sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles
con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni
con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea
necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos
que puedan surgir en la aplicación de este principio.
Los
Estados que forman parte y han ratificado el Convenio 169, cual es el caso de
Bolivia, se comprometen a respetar el derecho de los pueblos Indígenas de
mantener sus instituciones y sistemas jurídicos[54], que la legislación del
Estado reconozca entre sus límites de acción el respeto fundamental a este
derecho.
Declaración de las Naciones
Unidas sobre derechos de los Pueblos Indígenas:
La
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,
de septiembre de 2007, establece un conjunto de derechos como prerrogativas
mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos
indígenas del mundo.
La
facultad de mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticas,
económicas, sociales y sus sistemas jurídicos propios, está contenido en los artículos
5, 20.1 Y 34, como de desarrolla a continuación:
Articulo
5
Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias
instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en
la vida política, económica, social y cultural del Estado.
Articulo 20.1
Los pueblos indígenas
tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticas,
económicas y sociales, a que se les asegure el disfrute de sus propios medios
de subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas
tradicionales y de otro tipo.
Articulo
34
Los pueblos indígenas tienen derecho
a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus
propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas
y, cuando existan, costumbres o sistemas
jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
De la interpretación de ambos instrumentos jurídicos internacionales, se
define que el Derecho al reconocimiento
como Pueblo Indígena y sus sistemas normativos.
Constitución Política del
Estado:
Desde el preámbulo constitucional, el constituyente ha defino que
vivimos en:
Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de
soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la
distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda
del vivir bien; con respeto a la
pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes
de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo,
educación, salud y vivienda para todos.
Se reconoce el sentido plural de la composición de los habitantes del
Estado, por lo Mismo el Estado Plurinacional de Bolivia se funda en la
Descolonización, Pluralismo e Interculturalidad. Así se entiende de la
interpretación del Art. Primero de la norma fundamental del Estado:
Artículo 1.
Bolivia se constituye en un
Estado Unitario Social de Derecho
Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático,
intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico,
jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.
Del mismo modo el Art. 2 reconoce la importancia de que las Naciones y
Pueblos Indígena Originario Campesinos, de garantizar su libre determinación,
autonomía y autogobierno, reconociendo sus instituciones[55].
Ya en la parte que describe los Derechos específicos de las Naciones y
Pueblos Indígena Originario Campesino, se detalla que:
Artículo 30.
I. Es nación y pueblo
indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta
identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad
y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.
II. En el marco de la
unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos
indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:
14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde
a su cosmovisión.
Queda claro que el Derecho de los Pueblos
Indígenas al reconocimiento de sus sistemas jurídicos, se encuentra
constitucionalizado, y forma parte también del bloque de constitucionalidad.
Jurisprudencia:
El
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia como máximo intérprete de la
Constitución, en referencia a los sistemas jurídicos de las Naciones y pueblos
Indígena Originario Campesinos ha definido que:
DCP – 0037/2012: “…De los instrumentos internacionales
precedentes se desprende el reconocimiento:
i) De la calidad
de sujeto colectivo de derechos a los pueblos indígenas, entre ellos de
identidad propia y diferenciada, ii) De dos contenidos esenciales
del pluralismo jurídico: a) El reconocimiento del sistema de normas o derecho
indígena, es decir, la potestad normativa y reguladora que tienen los pueblos
indígenas; y, b) La potestad de ejercer funciones jurisdiccionales o resolver
sus conflictos a través de sus autoridades, procedimientos propios y en
aplicación de sus normas; c) El derecho de los pueblos indígenas a la
jurisdicción indígena y el deber de respeto y garantía a su ejercicio por parte
de los Estados, lo que permite comprender que cuando las autoridades indígenas
ejercen funciones jurisdiccionales los tribunales ordinarios no pueden
intervenir y deben inhibirse de cualquier acto que implique intromisión en su
ejercicio; d) Los límites del ejercicio de la jurisdicción indígena derivan de
los derechos fundamentales y los derechos humanos reconocidos
internacionalmente, bajo cuya delimitación la facultad de los pueblos indígenas
(en el caso nuestro de los pueblos indígena originario campesinos) de resolver sus conflictos y sancionarlos
conforme a sus métodos tradicionales resultan válidos en la medida que sean
compatibles con los derechos fundamentales reconocidos por el orden interno y
con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, esto implica que NO EXISTE MÁS LÍMITE PARA SU EJERCICIO QUE
EL DERIVADO DE LOS DERECHOS HUMANOS, límite que impulsa, bajo el
reconocimiento de la diversidad cultural, realizar una interpretación
intercultural de los derechos humanos”.
En la misma línea la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha manifestado que: Cada Estado debe asegurar que los miembros de los pueblos
indígenas y tribales gocen efectivamente de todos los derechos humanos, en pie
de igualdad con el resto de la población[56]. El artículo 1.1 de la
Convención Americana dispone que el Estado está obligado a respetar y garantizar”
a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos”[57].
El incumplimiento de esa obligación por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado[58].
Claro está que la CIDH,
protege los derechos individuales pero también colectivos, y recomienda a los
Estados, respetar al momento de aplicar la jurisdicción interna, la
diferenciación o la pluralidad que existe en relación a los Pueblos Indígenas:
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs.
Paraguay. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 163. Además de
adoptar medidas especiales para garantizar el ejercicio de los derechos humanos
por los pueblos indígenas y tribales y sus miembros, los Estados deben
asegurarse de interpretar y cumplir sus obligaciones internacionales con la
debida consideración por la especificidad sociocultural de estas poblaciones.
Los artículos 24 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
obligan a los Estados a garantizar, en condiciones de igualdad, el pleno
ejercicio y goce de los derechos humanos de las personas sujetas a su
jurisdicción, incluidos los miembros de comunidades indígenas; “sin embargo, hay que resaltar que para garantizar
efectivamente estos derechos, al interpretar y aplicar su normativa interna,
los Estados deben tomar en consideración las características propias que
diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general
y que conforman su identidad cultural[59]”.
En
consecuencia, el Derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario
Campesinos, al no tomarlos en cuenta para la regulación de las compensaciones
por impactos ambientales a consecuencia de actividades, obras y proyectos
hidrocaurburiferos, la reglamentación de la consulta previa libre e informada,
la construcción y administración de ductos, así como el aprovechamiento de
áreas protegidas en relación a recursos hidrocarburiferos, atenta nuestro DERECHO A SER RECONOCIDOS COMO PUEBLO
INDÍGENA Y APLICAR NUESTROS SISTEMAS NORMATIVOS, AL MOMENTO DE EXCLUIRNOS DE LA
CONSTRUCCIÓN DE LA NORMATIVA QUE VA A REGULAR NUESTRA RELACIÓN DIRECTA CON EL
MEDIO AMBIENTE, LA TIERRA Y TERRITORIO Y NUESTRA LIBRE DETERMINACIÓN.
VII.III. Vulneración del derecho a la libre
determinación y autonomía:
Declaración de las Naciones Unidas sobre los
derechos de los Pueblos Indígenas:
La
libre determinación de los pueblos, en esta lógica sólo es aplicable a países colonizados
por potencias europeas y no dentro de los nuevos estados descolonizados. La
Declaración ha precisado que el derecho de los pueblos indígenas a su libre
determinación, implica el respeto de su identidad cultural y su deseo a futuro
de la construcción unitaria de su nación:
Artículo 3.
Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud
de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen
libremente su desarrollo económico, social y cultural.
El desarrollo de este precepto normativo se lo encuentra en los arts. 31
al 33, de la siguiente manera:
Artículo 31.
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio
cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales
tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas,
comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el
conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales,
las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes
visuales e interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar,
proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural,
sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.
2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidas
eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos.
Artículo 32.
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las
prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o
territorios y otros recursos.
2. Los Estados celebrarán
consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por
conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su
consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte
a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con
el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos
o de otro tipo.
3. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la reparación justa y
equitativa por esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar
las consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o
espiritual.
Artículo 33.
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o
pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el
derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que
viven.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a
elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios
procedimientos.
Se constituye en un derecho desde la óptica internacional, pues la libre
determinación es la base fundamentadita de la pluralidad y el respeto de la
misma.
Constitución Política del
Estado:
Nuevamente el preámbulo constitucional inicia nuestro análisis de la
libre determinación, pues en él se explica con claridad, que la libre
determinación no es una concesión como derecho, sino una conquista de las
Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos.
Dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal. Asumimos
el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de
Derecho Plurinacional Comunitario, que integra y articula los propósitos de
avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de
la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de
los pueblos.
La libre determinación[60]
entonces debe ser garantizada por el Estado, en concordancia con la norma
suprema, la libre determinación de los pueblos siendo un carácter básico para
construir el Estado Plurinacional.
La Constitución determina en el catálogo de derechos de las Naciones y
pueblos Indígena Originario Campesinos, el derecho a la libre determinación:
Artículo 30. I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad
humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica,
instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la
invasión colonial española.
II. En el marco de la
unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos
indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:
4. A la libre determinación y territorialidad[61].
Jurisprudencia:
Sobre la Libre Determinación el Tribunal Constitucional Plurinacional ha
definido criterios interpretativos en la siguiente Declaración Constitucional:
DCP – 006/2013: “…Bajo este marco normativo, y en aplicación
de una interpretación sistémica de los instrumentos internacionales antes
señalados, emerge para las naciones y pueblos indígena originario campesinos,
un derecho esencial: El derecho a la
libre determinación, el cual, para el Estado Plurinacional de Bolivia, se
configura además como un principio rector del modelo de Estado y del régimen
constitucional y como un valor plural supremo” (…) “De acuerdo a lo
señalado, se establece que el contenido irradiador de este derecho, principio y valor, asegura en el Estado Plurinacional
de Bolivia para las naciones y pueblos indígena originario campesinos los
siguientes aspectos: a) La determinación
libre de su condición política; b) La libre determinación de su visión de
desarrollo económico, social y cultural; c) El derecho a su autonomía; d) El
derecho colectivo al autogobierno;
e) El derecho a su cultura, identidad e
integridad cultural; y f) El derecho colectivo al reconocimiento de sus
instituciones, entre otros. Con lo precedentemente referido, las naciones y pueblos
indígena originario campesinos, a la luz del derecho a la libre determinación y
en el marco de los derechos colectivos anotados precedentemente, de acuerdo a
sus valores, prácticas e instituciones, pueden asumir decisiones, destinadas a
un libre ejercicio de su condición política o a la manifestación de su libre
determinación en relación a su visión de desarrollo económico, social y
cultural” (…) “las decisiones que puedan ser asumidas por las naciones y
pueblos indígena originario campesinos encuentran fundamento en el derecho a su
autonomía, el cual, de acuerdo a su cosmovisión y valores propios, garantiza que
estos colectivos, determinen su proyecto colectivo de vida, su forma de
organización política, social, institucional, económica y sus formas propias de
gestión comunal, aspectos que además encuentran sustento en los elementos
fundantes del Estado Plurinacional de Bolivia; es decir, en la
plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización”.
De lo planteado, y a modo de conclusión y
resumen, el Derecho a la Libre Determinación de los Pueblos Indígenas, también
se configura en el constitucionalismo boliviano como un Principio y un Valor,
tal cual lo ha interpretado el TCP.
En este orden de cosas, EL ÓRGANO EJECUTIVO, AL NO HABER REALIZADOS LA CONSULTA PREVIA AL
MOMENTO DE PROYECTAR LOS DECRETOS QUE HOY SON OBJETO DE OBSERVACIÓN POR
VULNERAR LOS DERECHOS LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIO CAMPESINOS,
HA DESCONOCIDO EL DERECHO DE LOS MISMOS A LA LIBRE DETERMINACION, PUES AL
REGULAR ACTIVIDADES HIDROCARBURIFERAS EN TERRITORIO INDÍGENA, DESCONOCE LA
VOLUNTAD POR ENDE LA LIBRE DETERMINACIÓN DE
LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS.
VII.IV. Vulneración del derecho a la tierra y el territorio:
Convenio 169 de la OIT:
En la parte considerativa del Convenio se anota que:
El Convenio reconoce la relación especial que tienen los indígenas con
las tierras y territorios que ocupan o utilizan de alguna otra manera y, en
particular, los aspectos colectivos de esa relación.
Se privilegia la relación estrecha de la tierra y territorio con los
Pueblos Indígenas, o para decirlo mejor de estos con la Tierra y Territorio. El
Convenio define que es un derecho:
Artículo 13.
Al aplicar las disposiciones
de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores
espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o
territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna
otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización del
término en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo
que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados
ocupan o utilizan de alguna otra manera.
Artículo 14.
1. Deberá reconocerse a los
pueblos interesados el derecho de
propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.
Además, en los casos apropiados,
deberán tomarse medidas para salvaguardar
el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén
exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente
acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este
respecto, deberá prestarse particular
atención a la situación de los pueblos nómadas
y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán
tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los
pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva
de sus derechos de propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema
jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas
por los pueblos interesados.
Constitución Política del
Estado:
La Constitución Política del Estado de 2009, en el preámbulo
constitucional determina que la lucha de las naciones y pueblos indígena
originario campesino desde siempre tiene la finalidad del respeto de la tierra
y el territorio:
El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la
historia, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial,
en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas
indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio, y
con la memoria de nuestros mártires, construimos un nuevo Estado.
De la existencia precolonial, y el respeto a la vivencia de los pueblos
incluso antes de la demarcación territorial, nace la necesidad del respeto de
la tierra y territorio, se encuentra constitucionalizado, como un derecho:
Artículo 30.
II. En el marco de la
unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos
indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:
4. A la libre determinación y territorialidad[62].
Debemos entender que territorialidad, es un término estrechamente ligado
al territorio y territorio es: “La
ocupación concreta del espacio, implícitamente tomando en cuenta la
transformación del espacio “natural” en un espacio “ocupado” y por ello
transformado por las estructuras sociales y culturales”[63].
AL REGLAMENTAR EL
APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES EN ÁREAS PROTEGIDAS QUE A LA VEZ SON
TERRITORIO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO, COMPENSACIÓN POR ACTIVIDADES, OBRAS Y
PROYECTOS HIDROCARBURIFEROS EN TERRITORIO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO, LA
DECLARATORIA DE INTERÉS NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE DUCTOS
Y LA REGLAMENTACIÓN DE LA CONSULTA PREVIA, SON COORDINACIÓN DE LOS PUEBLOS
INDÍGENAS, EL ESTADO POR MEDIO DEL ÓRGANO EJECUTIVO ESTÁ VULNERANDO EL DERECHO
AL TERRITORIO Y LA TERRITORIALIDAD.
VII.V. . Vulneración al derecho a la conservación,
reconstitución y protección de su medio ambiente total:
Convenio 169:
El derecho a la conservación, reconstitución y
protección de su medio ambiente, nace de la necesidad del respeto al vínculo
Pueblos Indígenas – Medio ambiente[64], en Convenio 169 reconoce la necesidad de que
los gobiernos velen por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación
con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual
y cultural y sobre el medio ambiente
que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos.
El derecho a la conservación de su medio ambiente nace
en el artículo 15 del Convenio, sin que signifique una interpretación final,
pues como vimos, el derecho a la conservación del medio ambiente de los Pueblos
Indignas también es un compromiso de los gobiernos:
Artículo 15.
1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales
existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de
esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos
recursos.
El derecho a la conservación y reconstitución del medio ambiente de los
Pueblos Indígenas tiene como finalidad, la conservación también de la identidad
cultural y la vivencia directa de estos con la Madre Tierra.
Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos
Indígenas:
El derecho a la conservación de su identidad, está
ligado al derecho a la conservación de sus medicinas tradicionales[65],
lo que tiene mucho que ver con su medio ambiente, mantener las prácticas de
salud, así como la conservación de su habitad, por lo mismo conservar su medio
ambiente es también por conexitud conservar su identidad, su cultura y su
relacionamiento intimo con el medio ambiente.
Más allá de la conexitud de derechos, la Declaración
habla de manera específica sobre este derecho en el siguiente artículo:
Artículo 29.
1. Los pueblos indígenas tienen
derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad
productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán
establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para
asegurar esa conservación y protección, sin discriminación alguna.
En este entendido, el derecho a la conservación y protección de su medio
ambiente, debe ser una obligación a ser cumplida por el Estado, de manera
directa y respetando el Derecho a la Consulta previa, que tiene por finalidad,
en primera instancia, el consentimiento y de trasfondo el de conocer, cual el
grado de afectación que pueden sufrir los pueblos en relación a su medio
ambiente por impactos que actividades, obras o proyecto hidrocarburiferos
puedan tener lugar en sus territorios.
Durante
la Cumbre de la Tierra, pueblos indígenas y organizaciones no gubernamentales
se congregaron en Karioca, Brasil, para compartir sus preocupaciones en
relación con el medio ambiente. La Declaración de Karioca y la Carta de la
Tierra de los pueblos indígenas aprobadas en esta asamblea son una exposición
de los valores de los pueblos indígenas del mundo y el reconocimiento de su
relación singular con la Tierra. Las voces unidas de los pueblos indígenas
contribuyeron a determinar los resultados de la Cumbre de la Tierra. Otro
resultado importante de la Cumbre de la Tierra fue la aprobación el Convenio
sobre la diversidad biológica. En el Convenio se reconoce la
estrecha dependencia de muchas comunidades indígenas respecto de los recursos
biológicos y la conveniencia de compartir equitativamente los beneficios que se
derivan de la utilización de los conocimientos tradicionales, las innovaciones
y las prácticas para la conservación de la diversidad biológica, lo que
comprende la diversidad de las especies[66].
Está
claro que la normativa internacional, tiene un desarrollo explícito sobre la
relación Medio ambiente – Pueblos Indígenas, y en particular sobre la
conservación del mismo por sobre proyectos de desarrollo.
Constitución Política del
Estado:
Como fin primordial del Estado[67],
la conservación del medio ambiente, también es una finalidad y un derecho de Las Naciones y Pueblos
Indígena Originario Campesinos, por lo mismo, al ser un fin y un derecho, el
Estado debe precautelar que el medio ambiente, en estrecha relación con los
Pueblos Indígenas, sea más que una finalidad, una obligación.
Artículo 30. I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad
humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica,
instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la
invasión colonial española.
II. En el marco de la unidad
del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena
originario campesinos gozan de los siguientes derechos:
10. A vivir en
un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los
ecosistemas.
El Derecho al Medio ambiente puede y debe ser tutelado por un
procedimiento constitucional, el idóneo es la “acción Popular, por mismo, al
momento de plantear la presente acción se ha tomado muy en cuenta aquello,
descrito en el art. 135 y 136, que sustenta el Estado Plurinacional bajo los
principios ético-morales y fundamentalmente el Vivir Bien, como lo explica
Attard Bellido:
“Conforme a ello, el Vivir Bien está concebido como principio, pero
también como fundamento último de los valores; lo que supone, entonces que la parte
axiológica y principista de la Constitución Política del Estado está orientada,
dentro de la pluralidad que caracteriza al Estado, a la consecución del buen
vivir que implica un cambio de paradigma en todos los ámbitos: El buen vivir
conmina a repensar el modelo civilizatorio actual fundado en el modelo
industrialista y depredador de la naturaleza, sin que ello signifique frenar
las actividades económicas, sino aprovechar de manera sustentable los recursos
naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio
ambiente, conforme lo determina el art. 342 de la CPE”[68].
Jurisprudencia:
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la intrepretacvion
constitucional, ha definido que:
SCP – 0572/2014 de 10 de marzo: “El art.
19.I de la CPE, señala que toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda
adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria. El hábitat hace referencia al conjunto de condiciones ambientales y
materiales que permiten la satisfacción de necesidades vitales y la supervivencia
de una especie. Tratándose de los seres humanos, la definición de hábitat tiene
que considerar, además, factores económicos, sociales y culturales que
faciliten o limiten el acceso a los bienes y servicios de una sociedad”.
La relación
estrecha de Pueblos Indígenas – Medio ambiente, es importante para entender
este enunciado, si bien el habitad permite el desarrollo y cubrir las
necesidades de las personas, el medio ambiente es vinculo fundamental de las
Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino, para su subsistencia, es un
derecho colectivo que debe ser garantizado primero por el Estado y luego por
los particulares.
EL ESTADO, POR MEDIO DEL ÓRGANO EJECUTIVO, AL PROYECTAR Y PROMULGAR LOS
DECRETOS EN CUESTIÓN, HA VULNERADO ESTE DERECHO, PUES LOS MISMOS PRETENDEN
NORMAR, LAS COMPENSACIONES POR IMPACTOS AMBIENTALES, LA CONSTRUCCIÓN DE DUCTOS
SIN TENER EN CUENTA LOS IMPACTOS AMBIENTAS, LA REGLAMENTACIÓN DE LA CONSULTA
PREVIA, SIN ACUERDO O CONSENTIMIENTO PREVIO CON LOS PRINCIPALES ACTORES DE LA
CONSULTA Y FUNDAMENTALMENTE AL DEFINIR EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS
HIDORCARBURIFEROS, EN ÁREAS PROTEGIDAS.
VII.VII. Vulneración al derecho a que sus
instituciones sean parte de la estructura general del estado y a la
participación en los órganos e instituciones del estado:
Convenio 169 de la OIT:
Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos
Indígenas:
Siendo considerado un derecho, la participación de los
Pueblos Indígenas en la estructura del Estado, constituye, la base del respeto
de la pluralidad.
Artículo 5.
Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias
instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales,
manteniendo a la vez su derecho a
participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y
cultural del Estado.
En este entendido, el derecho a participar de la estructura del estado,
se encuentra peleanamente fundamentado, más aun en nuestro país constituyéndose
en un Estado Plurinacional.
Constitución Política del
Estado:
La partición de las Naciones y Pueblos Indígenas, en la estructura del
Estado, como bien se explicó, resulta de importancia, pues el desconocimiento
de las realidades Plurinacionales en el tiempo pasado, ha generado conflictos
de identidad cultural, donde el Estado – Nación ha pretendido crear un Estado
Monocultural. El pluralismo remarcado en la descolonización y la
interculturalidad, ha permitido que las instituciones, la cosmovisión y
cosmogonía de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino se plasme en
la nueva Constitución Política del Estado. De ahí que resulta coherente que se
tome en cuenta a los mismos, en la nueva estructura del Estado:
Artículo 30. I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad
humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica,
instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la
invasión colonial española.
II. En el marco de la
unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos
indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:
5. A que sus
instituciones sean parte de la estructura general del Estado.
EL ESTADO POR MEDIO DEL
ÓRGANO EJECUTIVO AL PROYECTAR Y PROMULGAR LOS DECRETOS EN CUESTIÓN HA VULNERADO
ESTE DERECHO, PUES NO SE HA CONSULTADOS A LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA
ORIGINARIO CAMPESINO SOBRE LOS MISMOS, Y NO SE HA TOMADO EN CUENTA SU OPINIÓN
EN RELACIÓN A ESTOS. POR LO MISMO AL VULNERAR ESTE DERECHO EL ESTADO, HA
VULNERADO UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS COLECTIVIDADES, PERO TAMBIÉN HA
DESCONOCIDO LA FINALIDAD DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.
VIII. MEDIDAS CAUTELARES:
En concordancia
con el Art. 13 de la Constitución[69],
el Estado tiene el deber de proteger, promocionar, precautelar y respetar los
Derechos Humanos, en este ámbito los Derechos e Intereses Colectivos, deben ser
observados y respetados por el Estado, por lo mismo el constituyente ha
adoptado mecanismos procesales para el cumplimiento de este enunciado.
Las acciones de
Defesa Constitucional en su naturaleza de proceso sumario y directo, son los
mecanismos idóneos para el cumplimento del artículo constitucional referido.
No sería
prudente la resolución de conflictos que involucran los Derechos Humanos, sin
un modo eficaz de hacer cumplir las resoluciones de orden constitucional, y
evitar así la consumación de la vulneración o la continuidad de la misma sin un
instrumento que pueda evitarlo.
“Las medidas
cautelares en materia constitucional es
muy importante, porque adoptara se apliquen por el juez, Jueza o Tribunal de
garantías y se ordene a la autoridad demandada o persona individual o
colectiva, podría evitar daños irreparables, ya que tiene por finalidad de
evitar la consumación inminente de la restricción, supresión o amenaza de
restricción de derechos es interese colectivos y difusos”[70].
En este sentido
y apoyados por el Art. 34[71]
del Código Procesal Constitucional, Ley N° 254, es que solicitamos a su digno
Tribunal, que mediante resolución pueda aplicar la medida cautelar, de: LA INAPLICACIÓN DE LOS DECRETOS SUPREMOS;
2195, 2298, 2366 y 2368, con el fin de que los mismos dejen de vulneren los
derechos descritos con anterioridad, pues el cumplimiento de los decretos
enunciados, podrían ocasionar daños irreparables, vulnerando de manera directa
los derechos e intereses colectivos de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos.
Medida cautelar que solicitamos mientras el Tribunal
Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre su constitucionalidad o no de
los decretos en cuestión. Dicho pronunciamiento mediante el test de
constitucionalidad, se lo viabilizara mediante Acción de Inconstitucionalidad
Abstracta que pretendemos iniciar de manera paralela.
IX. PETIRORIO:
Por lo expuesto, y en concordancia con la Constitución
Política del Estado, arts. 135 y 136, así como el Código Procesal
Constitucional, Ley N° 254 en sus arts. 70 y 71, se solicita a su digno Tribunal
de Garantías, que mediante la argumentación aportada, las pruebas y relación de
hechos, así como la demostración concreta de la vulneración de los derechos
A(l):
a) La consulta previa, libre e informada.
b)
Reconocimiento como pueblo
indígena y sus sistemas normativos.
c)
La libre determinación y autonomía.
d) La tierra y el
territorio.
e) La conservación, reconstitución y protección de
su medio ambiente total.
f)
Que sus instituciones sean
parte de la estructura general del estado y a la participación en los órganos e
instituciones del estado.
Se otorgue la TUTELA, de los derechos
mencionados, ordenando a los accionados,
cumplir con la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad, y conducir su
accionar en el marco del respeto de los Derechos Colectivos de las Naciones y
Pueblos Indígena Originario Campesino.
Del mismo modo se solicita que al declarar la TUTELA de los derechos enlistados, se remita la
resolución a instancias de ejecución de los Decretos, Ministerio de
Hidrocarburos y Gerencia General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Bolivianos, a la brevedad posible.
OTROSÍ 1.- Se adjunta a
la presente Acción Popular, las pruebas bajo la siguiente relación:
1.
Decreto Supremo N° 2195 de
26 de noviembre de 2014.
2.
Decreto Supremo N° 2298 de
18 de marzo de 2015.
3.
Decreto Supremo N° 2366 de
20 de mayo de 2015.
4.
Decreto Supremo N° 2368 de 20 de mayo de 2015[72].
OTROSÍ 2.- Para la acreditación de la representación de la Nación
Guaraní de los accionantes, se acompaña; acta protocolizada de la
restructuración del Directorio de la APG
(Asamblea del Pueblo Guaraní) Nacional, y acta protocolizada de la Asamblea
Departamental Guaraní, la elección y posesión de su Presidente del Consejo de
Capitanes Guaraní de Santa Cruz.
OTROSÍ 3.- En concordancia con el Art. 3 núm. 5[73].
Y los Principios procesales, Pro Homine, y Pro Actione, habida cuenta que los
accionantes no cuentan con una residencia habitual en la ciudad de La Paz, se
solicita conocer de providencia, citaciones o notificaciones en secretaria de
su digno despacho, o a los correos electrónicos:
ABOGADO ACCIONANTE: lamadrid.thenier@gmail.com
La Paz 25 de septiembre de 2015
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En defensa de nuestros principios ético-morales:
ÑANDERECO, TEKO KAVI e IVI MARAEI, Nación Guaraní.
[1] SC-1018/2011-R de 22 de junio de 2011: “La legitimación activa ha sido
entendida, de manera general, como la
capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, natural o jurídica,
para activar las acciones o recursos constitucionales (SC 1732/2003-R de 28 de
noviembre). La legitimación, tiene variaciones dependiendo del tipo de acción o
recurso constitucional. (..) la acción popular puede ser presentada por
cualquier persona cuando se alegue lesión
a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la
naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su
nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que
cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses
colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo
o colectividad, la acción deberá ser
presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra
a su nombre, sin necesidad de mandato”.
[2] SCP-0276/2012-R de 4 de junio de 2011: “En cuanto a la legitimación pasiva, el art. 135 de la
CPE, que establece que la acción popular procede contra todo acto u omisión de
las autoridades o personas individuales o colectivas que violen o amenacen
violar los derechos e interese colectivos protegidos por dicha acción.
De ello podemos establecer, que no
existen personas exentas, por cuanto la acción popular puede ser presentada
tanto contra los particulares como contra los servidores públicos que vulneraron,
o amenazaron derechos colectivos”.
[3] Tiene por objeto
reglamentar adecuadamente la ejecución y cumplimiento de las leyes y son
promulgados por el Órgano Ejecutivo, en ejercicio de la facultad que le
confiere la atribución 8va. Del art. 172 de la CPE.
[4] Bolivia CPE de 2009.- Artículo
12. I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los
órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del
Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y
cooperación de estos órganos.
[5]
Ley Nª 254 Código Procesal
Constitucional.- Artículo 68°.-
(Objeto) La Acción
Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos,
relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio
ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política
del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son
violados o amenazados.
[6] Canedo Chávez R. Acciones
constitucionales de defensa Sucre: El Original - San José; 2015, p. 152.
[7] SCP- 1389/2014. “Sin embargo, dicho entendimiento fue modulado por el Tribunal Constitucional, para aquellos casos
en los que los entes colegiados que emitieron las Resoluciones impugnadas, son compuestos por un numeroso grupo de personas. En ese orden, la SC 0447/2010-R de 28 de junio,
señaló que: “…cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de
otros entes colegiados con número
de miembros numeroso, por mencionar
algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades
de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda
deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio
en su caso”. Modulación que
responde a la imperiosa necesidad de efectivizar la justicia de la manera más
pronta y eficaz, principalmente con la finalidad de evitar obstáculos
procesales que signifiquen una demora en la tramitación de una acción tutelar
que precisamente tiene la característica de sumariedad y de fácil y pronta
ejecución; dado que en muchos casos esta obligación se convierte en un
impedimento material y retrasa o impide la reparación de los derechos
fundamentales y/o garantías constitucionales lesionados”
[8] Bolivia CPE de 2009.- Artículo 165. I. El Órgano
Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la
Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros
de Estado.
II. Las determinaciones adoptadas en Consejo de Ministros son
de responsabilidad solidaria.
Bolivia CPE de
2009.- Artículo 172. Son
atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, además de las que
establece esta Constitución y la ley:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.
3. Proponer y dirigir las políticas de gobierno y de Estado.
4. Dirigir la administración pública y coordinar la acción de los
Ministros de Estado.
[9] Instaurada en el
Derecho Romano con rasgos profusos, denominado “Actio Popularis” cuyo objetivo en síntesis era la protección de
los derechos con los que contaba cada comunidad, sin embargo también se
encuentra en el Derecho Anglosajón en la denominada “Acciones de Clase” (…) terminología usada en Norte América, actos
que eran utilizados de manera individual o muchas veces conjunta para proteger
los intereses individuales y colectivos de sectores delimitados por su contorno
territorial, desde esta misma perspectiva se encuentra como “Interest Públic actión”, denominación
por el cual se tutelan derechos colectivos por equidad. Ver: Canedo Chávez R. Acciones
constitucionales de defensa Sucre: El Original - San José; 2015, p. 583.
[10] RIVERA SJA. Jurisdicción
Constitucional. tercera ed. Cochabamba: Kipus; 2011, p. 487.
[11] Ibid p. 487
[12] SCP- 0050/2014, de 03 de enero: “El art. 135 de la CPE,
instituyó la acción popular como una de
las acciones de defensa, estableciendo que “…procederá contra todo acto u
omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o
amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el
patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por
esta constitución…”.
La
jurisprudencia constitucional, precisamente refiriendo a la naturaleza jurídica
de esta acción a través de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, ha establecido
que: “Cabe resaltar que esta acción está prevista en nuestra Ley Fundamental
como una acción de defensa, entendiéndola como el derecho que tiene toda
persona -individual o colectiva- de solicitar la protección de sus derechos e
intereses colectivos -o difusos-; de ahí que también se configure como una
garantía prevista por la Ley Superior, con una triple finalidad: 1) Preventiva,
evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección;
2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los
derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, por cuanto se
restituye el goce de los derechos colectivos afectados su estado anterior”.
[13] Ibid p. 490 - 491
[14] SCP- 0050/2012-R, de 04 de julio: “… los fines y funciones
del Estado está el preservar como patrimonio histórico y humano, la diversidad
plurinacional, así como, en cuanto a los
derechos de los pueblos y naciones indígena originario, garantizar el uso
práctica de la medicina tradicional, debiendo
proteger dicho conocimiento como patrimonio de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos que comprende también las cosmovisiones, los mitos, la
historia oral, las danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las
tecnologías tradicionales, como parte de la expresión e identidad del Estado”.
[15]Bolivia CPE de 2009: Artículo
135. La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las
autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con
violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el
espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de
similar naturaleza reconocidos por esta Constitución.
[16] En el sistema constitucional boliviano el derecho a la autodeterminación
está consagrado, a favor de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, en el artículo 30 de la Constitución, sobre la base de lo previsto
en el artículo 2 de la misma Ley Fundamental, así como las normas previstas por
el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la
Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas, de los cuales
es signatario el Estado Plurinacional de Bolivia. Ver: RIVERA
SJA. Jurisdicción Constitucional.
tercera ed. Cochabamba: Kipus; 2011, p. 506.
[17] En el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado boliviano
en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, y reparando
una injusticia histórica de la exclusión y marginación de las naciones y
pueblos indígenas originarios, el Constituyente ha introducido en el Capítulo
Cuarto, Titulo II, Parte Primera de la Constitución, normas que consagran los
derechos colectivos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos.
Ver: RIVERA SJA. Jurisdicción
Constitucional. tercera ed. Cochabamba: Kipus; 2011, p. 508.
[19] SCP- 0176/2012-R, de 14 de mayo: “De la interpretación
teleológica, gramatical (art. 196.II de la CPE) y sistemática (art. 6.II de la
LTCP), que facultan a este Tribunal, de las normas referidas, puede extraerse
que la acción popular otorga protección a lo siguiente:
a) Los
derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por
la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad
pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE
y 94 de la LTCP.
En
este sentido, el concepto de derecho colectivo latu
sensu incorpora
e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos,
así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: “Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede
contra actos u omisiones que amenacen violar o
violen derechos e intereses colectivos, sin
hacer referencia a los intereses difusos;
sin embargo dicha
norma debe ser interpretada sistemáticamente
y, en ese sentido, debe
tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la
CPE, hace referencia, como
derechos e intereses protegidos, al
patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad
pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art.
135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de
derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos
bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'…”.
En
el marco del mismo fallo esta diferenciación llega a adquirir una gran
importancia en cuanto a la legitimación activa, así se sostuvo que: “…la acción
popular puede ser presentada por cualquier
persona cuando se alegue lesión a derechos o
intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que
debe
su nombre precisamente a esa característica;
sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos
corresponde a un grupo o
colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato…”.
En
ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en
sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son
transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución
unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos
o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se
busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el
derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la
sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación
económica” .
b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso
-diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren
en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de
características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien,
en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que
rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye
en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva
como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.
c) Otros
derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos
expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos
por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en
virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido
en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los
mismos.
Dicho
razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de
indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art.
13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que
reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e
interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de
otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el
vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho
pueda afectar negativamente a los demás.
Ello
mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador
constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de
derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e
intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos
subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho
subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente
puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la
acción popular puede incluir a derechos subjetivos.
[20] KYMLICKA W. La
tensión entre los derechos colectivos y los derechos individuales. 2009.
In: Los Derechos Colectivos. Quito: VyM Graficas.
[24] Los
derechos colectivos se distinguen de otros derechos de tercera generación
porque es relativamente posible determinar quiénes concretamente pueden
reclamarlos o son afectados por su violación. De esta suerte, los derechos de
tercera generación al desarrollo o a la paz los tenemos todos los miembros de
la sociedad, son derechos difusos en cuanto su violación nos afecta a todos
pero no es posible determinar específicamente a quienes. En contraste, los
derechos colectivos tienden a referirse a grupos más específicos.
Los derechos colectivos de
los pueblos indígenas son propios de quienes los integran. Los derechos
colectivos de los consumidores y a un medio ambiente sano pueden ser difusos,
pero en cuanto sea determinable quienes son los afectados por una determinada
violación de los mismos se ajustan mejor al concepto de derechos colectivos.
Por supuesto esta determinación del grupo concreto afectado no siempre es fácil
o posible. Ver: GRIJALVA A. ¿Qué son
los Derecho Colectivos? 2009. In: Los Derechos Colectivos. Quito: VyM
Gráficas, p. 16.
[25] OVALLE FAVELA J. Acciones
populares y acciones de defensa de los intereses colectivos. Boletin mexicano
de derecho comparado. 2003, p. 587.
[27] Resolución del
Poder Ejecutivo que va firmada por el rey en las monarquías constitucionales, o
por el presidente en las repúblicas, con el referendo de un ministro,
generalmente el del mismo ramo a que la resolución se refiere, requisito sin el
cual carece de validez. Los decretos han
de ser dictados dentro de las facultades reglamentarias que incumben al Poder
Ejecutivo para el cumplimiento de las leyes, y sin que en modo alguno puedan
modificar el contenido de estas. Constituyen el medio de desarrollar la
función administrativa que le compete. Por eso Couture lo define como
resolución del Poder Ejecutivo nacional o departamental, de carácter general o
particular, expedida en el ejercicio de sus poderes reglamentarios o de su
función administradora. Dentro del orden de importancia, el decreto la tiene,
naturalmente, inferior a la ley y superior a las órdenes y resoluciones de
origen y firma puramente ministerial, e incluso de organismos públicos de
inferior categoría. Ver: Buenos Aires: Heliasta; 2005 Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.
[29] COMPENSACIÓN: La compensación es el resultado del verbo compensar, y esta
misma acción, que consiste en lograr un equilibrio que se ha roto, en igualar
dos cosas o situaciones diferentes o en hallar la justicia en casos de
desproporción cuantitativa o cualitativa. Ejemplos: “para compensar su
desplante, le hizo un bonito regalo”, “compensó su falta de dedicación al
estudio, con puntualidad, simpatía y educación”.
[30] BENEFICIO: el latín beneficium, un
beneficio es un bien que se hace o se recibe. El término también se
utiliza como sinónimo de utilidad o ventaja. Por ejemplo: “Este banco me ofrece
más beneficios a la hora de
abrir una cuenta”, “Nuestra empresa brinda grandes beneficios a los clientes
más fieles”.
los términos compensación y beneficio, no son sinónimos, por
lo tanto, de se puede hablar de poblaciones beneficiarias, pues las
compensaciones no son actos benéficos, sino que van a corregir una desigualdad,
o a compensar las situaciones que perjudiquen de alguna u otra manera a una
nación o pueblos indígena originario, por las actividades, obras o proyectos
hidrocarburiferos.
[31] Pues el
procedimiento de Consulta Previa, Libre e Informada a las Naciones y Pueblos
Indígena Originario Campesinos debió reglamentarse mediante una LEY.
[32] En la
sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH, 2008), se
determinó que el Estado tiene la obligación de consultar al pueblo Saramaka, de
buena fe y de acuerdo a sus costumbres y tradiciones, cuando se trate de
decisiones administrativas o legislativas que afecten o se refieran a:
a) Los
límites territoriales.
b) El
reconocimiento legal de la capacidad jurídica colectiva.
c)
La
adopción de medidas que reconozcan el derecho de consulta.
d) El
reconocimiento de titularidad de derechos colectivos sobre los territorios.
e) La
restricción de derechos de propiedad respecto de planes de desarrollo o
inversión.
f)
Los resultados de estudios de impacto ambiental o social.
[33] Declaración de las naciones unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas; Preámbulo.- Considerando
que la presente Declaración constituye un nuevo paso importante hacia el
reconocimiento, la promoción y la protección de los derechos y las libertades
de los pueblos indígenas y en el desarrollo de actividades pertinentes del
sistema de las Naciones Unidas en esta esfera, Reconociendo y reafirmando que
las personas indígenas tienen derecho sin discriminación a todos los derechos
humanos reconocidos en el derecho internacional, y que los pueblos indígenas
poseen derechos colectivos que son indispensables para su
[36] Artículo
2. Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se
garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que
consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento
de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales,
conforme a esta Constitución y la ley.
[37] Artículo
30. I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad
humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica,
instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la
invasión colonial española.
II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta
Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los
siguientes derechos:
1. A existir libremente.
2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades,
prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión.
3. A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si así lo desea,
se inscriba junto a la ciudadanía boliviana en su cédula de identidad,
pasaporte u otros documentos de identificación con validez legal.
4. A la libre determinación y territorialidad.
5. A que sus instituciones sean parte de la estructura general del
Estado.
6. A la titulación colectiva de tierras y territorios.
7. A la protección de sus lugares sagrados.
8. A crear y administrar sistemas, medios y redes de comunicación
propios.
9. A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina
tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean
valorados, respetados y promocionados.
10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento
adecuado de los ecosistemas.
11. A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y
conocimientos, así como a su valoración, uso, promoción y desarrollo.
12. A una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo
el sistema educativo.
13. Al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisión
y prácticas tradicionales.
14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos
acorde a su cosmovisión.
15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en
particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se
respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada
por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los
recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.
16. A la participación en los beneficios de la explotación de los
recursos naturales en sus territorios.
17. A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y
aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su
territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado.
III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones
y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la
ley.
[38] Ratificado por
Bolivia mediante Ley N° 1257 de 11 de julio de 1991
[39] Convenio 169 de la OIT: Artículo 6.- 1. Al aplicar las disposiciones del presente
Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos
interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus
instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o
administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados
puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros
sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en
instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole
responsables de políticas y programas que les conciernan;
c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e
iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los
recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán
efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la
finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las
medidas propuestas.
[40] Convenio 169 de la OIT: Artículo 7.- 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades
en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus
vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que
ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible,
su propio desarrollo económico, social y cultural.
Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación
y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional
susceptibles de afectarles directamente.
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel
de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y
cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico
global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo
para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho
mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se
efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar
la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las
actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los
resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios
fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos
interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que
habitan.
[41] El principio de
buena fe se recoge en el art. 6.2 del Convenio 169 y el art. 32.2 de la
Declaración de las Naciones Unidas cobre los derechos de los Pueblos Indígenas,
cuando indican que la consulta debe hacerse: 1. De buena fe, 2. Ante las
instituciones representativas de los pueblos indígenas, 3. Con el objetivo de
alcanzar acuerdos o consentimiento, 4. Antes del desarrollo de los proyectos, y
5. Para medir el impacto de los proyectos sobre los pueblos indígenas y sus
tierras.
[42] La aplicación del Convenio 169, es decir,
el procedimiento de cómo se le va a consultar a los pueblos indígenas, es de
interés directo de los mismos, por la tanto la primera función de consulta de
los Estados, es justamente el modo o procedimiento que van a emplear a futuro
para la aplicación del Convenio para el respeto del derecho a la consulta
previa, libre e informada.
[44] De hecho, la DDPI ha elevado el perfil del
Convenio 169 en virtud del artículo 35 de este segundo: “La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá
menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados
en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales,
tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales” (art. 35).
El principal término de referencia de esta previsión del Convenio 169 ha de ser ahora la DDPI. De este modo, el
Convenio puede constituir un instrumento realmente valioso para la recepción
efectiva de la DDPI
en el caso de los Estados que son parte del mismo o que lo vengan a ser en el
futuro. Ver: CLAVERO B. Cometido del Foro
Permanente para las Cuestiones Indígenas
a la Luz del Valor Vinculante y con Vistas a la Mayor Eficacia del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos. In: AFFAIRS
DOEAS, editor. International Expert Group Meeting New York 2009.
[45] Ver: URTEAGA P. El
Derecho a la consulta y al consentimiento previo, libre e informado. Avances,
Limitaciones y Retos. . Lima: CAOI; 2012.
• Libre significa que no hay
coerción, intimidación ni manipulación.
• Previo significa que se ha tratado de obtener el consentimiento con
suficiente antelación a cualquier autorización o comienzo de actividades y que
se han respetado las exigencias cronológicas de los procesos de
consulta/consenso con los pueblos indígenas.
• Informado significa que se
ha proporcionado información que abarque (por lo menos) los siguientes
aspectos: a. La naturaleza, envergadura, reversibilidad y alcance del proyecto
o cualquier actividad propuesta; b. el objetivo u objetivos; c. La duración; d.
Las zonas que se verán afectadas; e. Probable impacto económico, social,
cultural y ambiental, incluido los posibles riesgos y una distribución de
beneficios; f. El personal que
probablemente intervendrá en la
ejecución del proyecto propuesto.
• Consentimiento. Las consultas deben celebrarse de buena
fe. Las partes deben establecer un
diálogo que les permita hallar soluciones adecuadas en una atmósfera de respeto
recíproco y una participación plena y equitativa. Las consultas requieren
tiempo y un sistema eficaz de comunicación entre las partes interesadas. Los
pueblos indígenas deberían poder participar mediante sus representantes
libremente elegidos y sus instituciones consuetudinarias o de otra índole. La
inclusión de una perspectiva de género y la participación de
las mujeres indígenas
son fundamentales, así
como la participación de los niños y los jóvenes,
según corresponda. Este proceso puede incluir la opción de retirar el
consentimiento.
¿Cuándo?
Debe tratarse
de conseguir el
consentimiento libre, previo
e informado con suficiente antelación
al comienzo o
autorización de las
actividades, teniendo en cuenta el propio proceso de adopción de
decisiones de los pueblos
indígenas, en las
fases de diseño,
implementación, monitoreo y
evaluación de un proyecto.
¿Quién?
Los pueblos indígenas
deben especificar qué instituciones representativas están autorizadas para expresar el consentimiento en
nombre de los pueblos
o comunidades afectados. En los procesos de
consentimiento libre, previo e informado, los pueblos indígenas, los organismos
de las Naciones Unidas y los gobiernos deben garantizar un equilibrio de género
y tener en cuenta las opiniones de los niños y los jóvenes, según proceda.
¿Cómo?
La información debe
ser precisa y
revestir una forma
accesible y comprensible,
entre otras cosas
en un idioma
que los pueblos
indígenas comprendan plenamente.
La información debe difundirse en una forma que tenga en
cuenta las tradiciones
orales de los
pueblos indígenas y sus
idiomas. Ver: GNUD,
2008: 28; citado en OIT, 2009b: 63.
[47] El preámbulo es una fuente interpretativa muy
importante para poder aplicar una interpretación teleológica de la norma”
(SCP-0112/2012). Comprende una triple dimensión, 1.- Decisión Política
Fundamental, 2.- El techo ideológico de la sociedad o la soberanía popular, y
3.- La faceta simbólica o resumen del texto constitucional. Carl Schmitt “El
preámbulo corresponde a: La unidad política que es una realidad existencial previa. Los Preámbulos
tienen una función política. El preámbulo es una síntesis
de la decisión política básica”. Lucas Verdú: “El preámbulo es: “La expresión
ideológica jurídicamente organizada en una estructura social. Contempla los pprincipios
inspiradores, espíritu de la norma, programa político, y es la Formula
política”. Rudolf Smend: “El preámbulo es la Integración, personal,
funcional y material. El preámbulo funge como factor de unidad e integración. Es sentimiento, enseñanza e
irradiación de la norma”.
[48] Si bien muchos autores, abogados y ciudadanos
toman en cuenta al preámbulo como un mero encabezado, se debe tener en cuenta
que el Preámbulo constitucional forma parte de la Constitución, así lo
interpreta la Sentencia Constitucional 0012/2012. Por lo mismo, se de
interpretar que el preámbulo irradia su contenido dogmático y axiológico a todo
el texto constitucional, en este sentido, cuando se habla de que “poblamos esta
sagrada madre tierra” se le otorga un contexto especial a nuestra madre tierra,
es decir, se precautela la ideología de la soberanía popular en torno al
respeto intrínseco de todos sus habitantes hacia nuestra madre tierra. Del
mismo modo se habla del reconocimiento de la pluralidad, que aquel concepto
univoco de derecho, de cultura, de sociedad, y de economía debe ser superado
por el reconocimiento de la diversidad en esos ordenes, añadido a la forma que
debemos construir nuestras relaciones con un principio ético moral que aparece
por primera vez en el texto constitucional, el “vivir bien”. Otro punto
importante es el hecho que se deja el Estado Neoliberal” si hacemos una
interpretación de este tipo de Estado, lo resumiremos, con dos puntos
concretos: 1.- Apertura de mercado, es decir se privilegia la economía global,
y 2.- la globalización de las relaciones, guiada a una conducta uniforme en
todo sentido.
Por ultimo Cuando hablamos de la libre determinación
de los pueblos, no estamos hablando de la soberanía popular en su conjunto,
pues en el constitucionalismo contemporáneo, al soberanía popular absoluta solo
se la puede entender como construcción de bases fundamentales, como por ejemplo
la Constitución, pero en el ejercicio de los derechos, como bien lo dice Luigi
Ferragoli, debe predominar los fragmentos de soberanía, y es a lo que se
refiere el preámbulo cuando habla de la libre determinación de los pueblos,
cada colectivo, y hasta cada persona es portadora de estos fragmentos de
soberanía.
[49] Bolivia CPE de 2009: Artículo 410. I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos
públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la
presente Constitución.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico
boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El
bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios
internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario,
ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la
siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades
territoriales:
1.- Constitución Política del Estado.
2.- Los tratados internacionales
3.- Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas
orgánicas y el resto de legislación departamental,
municipal e indígena
4.- Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los
órganos ejecutivos correspondientes.
[50] Bolivia CPE de 2009: Artículo 256. I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos
humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el
Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la
Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.
II. Los
derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los
tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más
favorables.
[52] CARRIÓN P. Analisis
de la consulta previa, libre e informada en el Ecuador. Quito: Solugraf;
2012.
[53] LÓPEZ BÁRCENAS F. Autonomía
y derechos indigenas en México. Cuadernos Deusto de Derechos Humanos. 2006.
[54] Convenio 169 de la OIT: Artículo 9.- 1. En la medida
en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos
humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los
que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los
delitos cometidos por sus miembros. 2. Las autoridades y los tribunales
llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las
costumbres de dichos pueblos en la materia.
[55] Bolivia CPE de 2009: Artículo
2. Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se
garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que
consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento
de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales,
conforme a esta Constitución y la ley.
[56] CIDH, Democracia
y Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de
diciembre de 2009, párr. 1072.
[57] Corte IDH. Caso
de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr.
154.
[58] Corte IDH. Caso
de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr.
154.
[59] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr.
51. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena
Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29
de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 59
[60] Bolivia CPE de 2009: Artículo 2. Dada la
existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre
determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a
la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus
instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a
esta Constitución y la ley.
[61] En armonía con lo señalado en los acápites precedentes, debe
establecerse que la libre determinación de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos, como elemento esencial de la refundación del Estado, tiene el objetivo de consolidar una soberanía interna igualitaria dentro de un Estado, la cual se
materializa a través del autogobierno, la autogestión pública, la territorialidad y la reconstitución de todas las
instituciones sociales, políticas y culturales indígenas. Ver: ATTARD BELLIDO ME.
Pueblos Indigenas en el marco del Sistema Plural. La Paz: Presencia; 2014, p.
35.
[62] En geografía el
territorio designa, en primera instancia, “un espacio geográfico calificado por
una pertenencia jurídica” (George, 1994), es decir, es un espacio político
donde se ejerce la autoridad de un Estado (como el territorio colombiano) o de
una entidad administrativa de menor escala (territorio municipal,
departamental, o indígena). La palabra posteriormente evolucionó al concepto de
“espacio apropiado”, con una conciencia implícita de apropiación (Brunet et al,
1992). De allí la territorialidad corresponde al modo de apropiación y a la
relación establecida entre el hombre, la sociedad y el espacio terrestre. En este
sentido, Montañez (2001) afirma que el territorio es “un concepto relacional
que insinúa un conjunto de vínculos de dominio, de poder, de pertenencia o de
apropiación entre una porción o la totalidad del espacio geográfico y un
determinado sujeto individual y colectivo” Es el espacio geográfico revestido
de dimensiones políticas, afectivas y de identidad, o de su sumatoria. Ver: RODRIGUEZ VALBUENA D. Territorio y territorialidad
Nueva categoría de análisis y desarrollo didáctico de la Geografía2010.
[63] VALENZUELA CASTAÑOS CR. Tierra y Territorio en Bolivia
La Paz: Sagitario SRL; 2008, p. 10.
[64] Convenio 169 de la OIT: Artículo 4.- 1. Deberán adoptarse las medidas especiales
que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes,
el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
[65] Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los Pueblos Indignas: Artículo 24.- 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus
propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida
la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés
vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin
discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud.
[66] Ambiente CdlNUseM. Convenio sobre la diversidad
biologica. In: Partes Cdl, editor. Brasil: Fondo para el Medio Ambiente
Mundial; 1992.
[67] Bolivia CPE de 2009: Artículo 9. Son fines y
funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y
la ley:
6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de
los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del
desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes
dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el
bienestar de las generaciones actuales y futuras.
[68] ATTARD BELLIDO ME. Pueblos
Indigenas en el marco del Sistema Plural. La Paz: Presencia; 2014, p. 66.
[69] Bolivia CPE de 2009: Artículo
13. I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son
inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El
Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
II. Los derechos que proclama esta Constitución no
serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados.
III. La clasificación de los derechos establecida
en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos
derechos sobre otros.
IV. Los tratados y convenios internacionales
ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos
humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en
el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán
de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados
por Bolivia.
[71] Artículo 34°.- (Medidas cautelares) En todo momento, la Jueza, Juez o Tribunal podrá
determinar de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares necesarias para
evitar la consumación de la restricción, supresión o amenaza de restricción,
del derecho o garantía constitucional que, a su juicio, pueda crear una
situación irreparable.
[72] Al ser la Acción
popular un mecanismo de defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, de
carácter sumarísimo, se presenta fotocopias de los Decretos mencionados, como
pruebas, sin que los mismos constituyan una negativa del Tribunal a ser
conocidos como prueba, por los principios Pro Actione, Pro Homine y Favoris
Debiles, ya que no se pudo conseguir los decretos mencionada en gaceta oficial.
[73] Ley Nº 254 Código Procesal Constitucional.-
Artículo 3°.- (Principios procesales de la justicia constitucional) Las
Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así
como las Juezas, los Jueces y Tribunales, a tiempo de impartir justicia
constitucional, se regirán por los siguientes principios: 5. No Formalismo. Por el que sólo podrán
exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de
los fines del proceso
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