CONTROL NORMATIVO DE CONSTITUCIONALIDAD EN BOLIVIA

ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL CONTROL NORMATIVO DE CONSTITUCIONALIDAD EN BOLIVIA:
El primer antecedente que podemos encontrar en la Constitución, es el señalado, como la prohibición procesal de que una de las cámaras inicie proyectos de ley, que la misma constitución atribuye a una cámara específica, es decir, que cada cámara  según la normativa constitucional, se encontraba facultada para iniciar proyectos de ley en las diferentes aéreas, por lo mismo invadir esa atribución significaba una vulneración  al Constitución. De ese modo el artículo 39 de la Constitución de 1826, en su numeral segunda expresa “Ninguna de las Cámaras podrá iniciar proyecto de ley, relativo a ramos que la Constitución compete a distintas Cámaras”. La Constitución de 1826, en su estructura normativa, delegaba materias específicas de planteamiento como proyectos de ley a las Cámaras, así la Cámara de Tribunos tenía la facultad de iniciativa de proyectos de ley en materias como: contribuciones y gastos públicos, infraestructura, Defensa del Estado y ciudadanía y perdones extraordinarios entre otros. La Cámara de Senadores estaba facultada para proponer proyectos de ley en materias como: civil, criminal, comercio y reglamentos eclesiásticos. Por último la Cámara de Censores tenía la facultad de proponer leyes en materias como: imprenta, economía y educación.
El hecho que la Constitución atribuya materias específicas a ser tratadas como proyectos de ley implica el entendimiento de un principio de especialidad y distribución de materias, en la actualidad, la mayoría de los Órganos Legislativos, conduce esta actitud, pero en el sentido de establecer, “comisiones” ejemplo de Constitución, de Política Económica, Derechos Humanos, etc.
La Constitución de 1826, no prevé un control previo de constitucionalidad jurisdiccional y especializado, sin embargo para proteger la constitucionalidad de las leyes, la propia Constitución adoptó un mecanismo de frenos y contrapesos al interior del Órgano Legislativo, y de este con el Órgano Ejecutivo, el cual pasamos a detallar en el siguiente gráfico:
INICIATIVA
CAMARA ORIGEN
CAMARA REVISORA
CAMARA ALTERNATIVA[1]
PROMULGACIÓN
Legislativa según atribución de cada Cámara. Ejecutiva, con seguimiento en el órgano legislativo pero sin derecho a voto
TRIBUNOS
SENADORES
CENSORES
Por parte del Ejecutivo, previa aprobación positiva de dos Cámaras
SENADORES
CENSORES
TRIBUNOS
CENSORES
SENADORES
TRIBUNOS

 La iniciativa como ya habíamos observado, corresponde a cada Cámara de acuerdo a la atribución por materias que la Constitución detalla, sin que ello signifique una prohibición, de iniciativa del poder Ejecutivo, que mediante el Vicepresidente y los Ministros tiene la facultad de hacer seguimiento en las Cámaras de origen al debate sobre el proyecto de ley,  así como participar en las discusiones, pero no tiene la facultad de votar en la decisión final.
Si el poder Ejecutivo, no tuviere observaciones, la ley sancionada en dos de las tres Cámaras será promulgada, bajo una nomenclatura, que la propia Constitución prevé[2].
En el caso de que el Ejecutivo, entre en desacuerdo con la promulgación de la ley sancionada, este remitirá, la misma a la Cámara revisora, detallando las observaciones que según su criterio interfieren a la convivencia social  e incluso son contrarias a la Constitución. En este caso, se necesitara la reunión de las tres Cámaras, para que en discusión amplia y plural, decidan que sea promulga o no, la norma, decisión que no admitirá ningún recurso.
El hecho de que los frenos y contrapesos pudieran resultar incluso burocráticos y dilatorios, no tiene un sustento jurídico, de pro si, al contrario el sustento político es el que garantiza la pluralidad de visiones en relación a la Constitución, el hecho de que los frenos y contrapesos encuentren su base explicativa, en la pluralidad política, no solo queda en el marco de candados y mecanismos intraórganos e interrogarnos sino también y citando a María Amparo Casar, podríamos decir que, “En la actualidad las diversas fuerzas políticas han reabierto la posibilidad de revisar no solo la configuración de cada uno de los poderes, esto es, la forma en que se eligen, las facultades que se les otorgan y los recursos con los que cuentan, sino incluso la forma de Gobierno” (Casar, 1999; 402).
Con la primera reforma Constitucional de 1831, la composición camaral del Órgano Legislativo se modificó, de tres Cámaras se redujeron a  dos, la de Representantes y la de Senadores, en cuanto a la atribución de iniciativa se mantuvo diferenciada para ambas Cámaras, ya que en algunas materias tenia la atribución la Cámara de Representantes y en otras la Cámara de Sanadores. Lo que quizás llama la atención es el hecho de que el poder Ejecutivo, por medio de los Ministros de Estado, podía participar en los debates al interior de las Cámaras en cuanto a la aprobación de un proyecto de Ley, que tuvo como iniciativa el Ejecutivo, al igual que en la primera Constitución, sin embargo y he aquí lo importante es que se habla de que dicha participación de los Ministros de Estado, tenía como misión el de fundamentar al proyecto planteado, pero también el control previo de constitucionalidad[3].
En cuanto a la sanción del proyecto de Ley, este deberá contar con la aprobación de ambas Cámaras, en relación a su origen y revisión, respetando las material que la Constitución le faculta a cada una. Una vez aprobada por ambas Cámaras el Proyecto pasara al Ejecutivo para su promulgación, que de no tener observación alguna lo promulgara, o si transcurrieren diez días, de haber recibido el mismo, el Ejecutivo no se pronunciare, el mismo, tendrá fuerza de ley.
En el caso de que el Ejecutivo. No considerare conveniente la ley, este deberá devolver con sus observaciones a la Cámara respectiva en el plazo perentorio de diez días. El Legislativo, reunirá a ambas cámaras para el tratamiento del rechazo por parte del Ejecutivo, y en votación nominal, y con aprobación de dos tercios de los miembros, el Legislativo, pasara al Ejecutivo, para la promulgación de manera obligatoria.
La reforma constitucional de 1839, dejo de atribuir a alguna de las Cámaras una materia específica para su iniciativa legislativa como proyecto de ley, por lo demás se mantuvo el hecho de un control intraorganos e interrogarnos para el cumplimiento de la Constitución, también se debe señalar que en la sanación de la ley, la Constitución exigía un tratamiento especial en tiempo, pues mencionaba que la misma deberá realizarse en tres sesiones distintas, con intervalo de al menos un día, entre cada sesión, exceptuando aquellas normas que tenía un tratamiento especial para su tratamiento y discusión en tiempo sumario[4], dicho tratamiento con aprobación previa de dos tercios de votos del total de miembros de la Cámara en la que se discute dicho proyecto de ley.
La Constitución de 1851 realiza un reforma, en cuento a la iniciativa legislativa, ya que, si bien la iniciativa de corresponder a cualquiera de las Cámaras, en materia de contribuciones, empréstito y fondos de amortización de deuda, se le faculta exclusivamente a la Cámara de Representantes.
La reforma Constitucional de 1861 el Órgano Legislativo, mantiene el espíritu de representatividad poblacional, aunque modificando la nomenclatura, de la Cámara de Representantes por Cámara de Diputados.  Se elimina la representación territorial, y se incorpora de manera accesoria el Consejo de Estado, que se encontraban conformados por 15 consejeros, de los cuales al menos 7 debían ser Diputados, elegidos por la Asamblea por dos tercios de votos, el resto de consejeros  debían ser elegidos por mayoría absoluta de entre los ciudadanos que tenían cualidades para ser diputados. La iniciativa de proyectos de ley, correspondía explícitamente al Presidente de la República, al Consejo de Estado únicamente en lo concerniente a los códigos legislativos y administrativos, y a cualquier Diputado, aprobado el proyecto, se remite al Ejecutivo para su promulgación.
Con la reforma de la Constitución de 1868, se retorna a la composición de la Cámara de Representantes y de Senadores en el Legislativo. En cuando a la iniciativa de proyectos de ley, la facultad la siguen ostentando los Representantes y Senadores, así como el Órgano Ejecutivo, pero se incorpora la iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, aunque únicamente en materia judicial.  En cuanto a la sanción del proyecto de ley, no tiene mayores modificaciones, siendo el mismo procedimiento, ya mencionado.
La reforma de la Constitución de 1878, no contempla mayores aspectos a analizar en el tema específico, de un control  previo de constitucionalidad en cuanto a la iniciativa de una ley. Aunque se retoma la nomenclatura de Cámara de Diputados, en relación a la Cámara de Representantes en la constitución de 1868.
La Constitución de 1934, contempla la composición del Órgano Legislativo, con las Cámaras de Diputados y Senadores, quienes sin ninguna restricción tienen  la iniciativa de proponer proyectos de ley, exceptuando en el caso de la Cámara de Diputados, ya que sus miembros, por orden constitucional no tienen la facultad de iniciativa de proyectos de ley en materia de contribuciones, gastos públicos, fuerza militar en tiempos de paz y contrato de empréstitos por parte del Órgano Ejecutivo. Así también la iniciativa de proyectos de ley es facultada al Órgano Ejecutivo, quien mediante mensaje a la Cámara de Diputados o Senadores puede proponer un proyecto de ley, del mismo modo y bajo el mismo procedimiento,  la Constitución faculta a la Corte Suprema de Justica la iniciativa de proyectos de ley sobre códigos y procedimientos[5].
La Constitución de 1945 prevé que la iniciativa de proyectos de ley, corresponde a los miembros del Congreso, es decir, sean Diputados o Senadores, exceptuando; en materia de contribuciones, gastos públicos, crear o suprimir empleos, modificar atribuciones y establecer emolumentos públicos. En el caso de prohibición constitucional de iniciativa de proyectos de ley hacia los Diputados, los mismos no tienen facultad para proponer en materia; fuerza militar que ha mantenerse en tiempo de paz  y autorización al ejército para contraer empréstitos. Como sucede en la Constitución de 1934, se mantiene el procedimiento para que  el Órgano Ejecutivo y Judicial tenga iniciativa de proyectos de ley. 
La Constitución de 1947, prevé la composición del Congreso Nacional, con la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados. Que de acuerdo a las atribuciones constitucionales, el miembro de cada cámara está facultado a presentar proyectos de ley, para su futura aprobación y promulgación por el Ejecutivo, exceptuando las materias de: Presupuesto y gasto público, que es facultad del ejecutivo así como, la fijación de la fuerza militar en tiempo de paz, también ingresa en la facultad delo Ejecutivo, en proponer la creaciones de nuevos empleos, fijar remuneraciones y atribuciones, lo que el Legislativo deberá tratar, y sancionar.
La constitución de 1967, define la composición del Congreso, con las Cámaras de Senadores y Diputados, cada miembro de estas dos cámaras tienen la facultad de iniciativa legislativa, exceptuando las prohibiciones específicas, que la constitución define, y otorgan en materias de:  presupuesto y gasto público, planes de desarrollo, contratación de empréstitos, conceder subvenciones o garantías de interés para la realización en incremento de obras públicas y de necesidad social, por último la iniciativa de tránsito de tropas extranjeras por territorio nacional. La Corte Suprema tiene facultad de presentar proyectos de ley, solo en cuanto refiere a la justicia y reforma de códigos, mediante mensaje dirigido al poder Legislativo. La Constitución de 1995, no conlleva mayores modificaciones en el tema de iniciativa legislativa.
1.4.       TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA:
El régimen político vigente en 1992, y las constantes pugnas políticas, anclado a las corrientes doctrinarias en toda América, se plasman en un acuerdo del 9 de julio de 1992, entre el entonces Presidente Jaime Paz Zamora, y los jefes de los principales partidos políticos, la intención, convocar a un Congreso Extraordinario, que tenía la finalidad de tratar la Ley de necesidad de reforma de la Constitución, prevista por el Art. 230 de la Constitución en vigencia[6].
El 1 de abril de 1993, se publica la Ley de necesidad de Reforma de la Constitución Política del Estado, numerada como la Ley 1473. Como menciona Francisco Fernández Segado, “la norma legal dedicada de modo especifico un trato ad hoc, al Tribunal Constitucional, el titulo cuarto integrado por los artículos 121, 12 y 123 y ubicado en la parte segunda de la Norma fundamental (Parte relativa al Estado boliviano), Se diseñaba así un órgano absolutamente desvinculado del Poder Judicial, que a su vez era objeto del Título tercero” (202; 28).
El mismo autor, en la obra La Jurisdicción constitucional en Bolivia, citando a Galindo de Ugarte,  describe algunos rasgos relevantes del Tribunal Constitucional de Bolivia, que había nacido como necesidad de un control severo de la constitucionalidad. Y explica:
a)    Consideraciones del Tribunal como un conducto independiente de los demás órganos del Estado y sometido tan solo a la Constitución.
b)    Atribuciones al Tribual Constitucional de las funciones de control de la constitucionalidad y de interpretación judicial de la Constitución.
c)    Conformación de un Tribunal integrando por cinco Magistrados elegidos de entre jueces, fiscales, catedráticos y profesionales, con título de abogado en provisión nacional y con más de diez años de ejercicio profesional idóneo, que reúnan además idénticas condiciones que las ser Senador.
d)    Atribuciones a este órgano de un amplísimo elenco de competencias, hasta nueve diferentes, extraídas en su mayor parte de las reconocidas en el texto inicial de la Constitución a la Corte Suprema (Fernández Segado, 2002; 28).
El intento de crear un Control de constitucionalidad concentrado, con la creación del Tribunal Constitucional, quizás haya sido la principal motivación de los legisladores, empero, con la reforma constitucional, se mantuvo el control de constitucionalidad difuso, es decir, que se podría entender que el sistema de control de constitucionalidad boliviano en su gestación y reconocimiento constitucional, es de mixto, con preponderancia del control concentrado de constitucionalidad, así lo delata el art. 228 de la Constitución de 1994[7].
“Por otro lado. Los juzgados y tribunales judiciales ordinarios ejercen el control de constitucionalidad, en el rubro del control del ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, conociendo y resolviendo de habeas corpus y amparo constitucional” (Rivera Santivañez, 2004; 119).
Las reformas constitucionales de 1994 por la ley N° 1585 del 12 de agosto de 1994, texto concordado de 1995 sancionado por ley N° 1615 de 6 de febrero de 1995, reformas introducida pos Ley N° 2410 de 8 de agosto de 2002, y las reformas introducidas por ley N° 2631 del 20 de febrero de 2004 y por último las reformas introducidas por ley N° 3089 del 6 de julio de 2005. Inician y fortalecen la institución del Tribunal Constitucional de Bolivia, que bajo las disposiciones generales del Poder Judicial se encontraba facultado a ejercer el control de constitucionalidad[8].
El Tribunal Constitucional como principio fundamental, debería contar con independencia, sin embargo al pertenecer al Poder Judicial[9], y recibir recursos económicos, del Consejo de la Judicatura, tenía falencias en cuanto a su accionar bajo este principio. Entre las atribuciones del Tribunal constitucional, encontramos, la tutela de derechos reconocidos por los Constitución, bajo los mecanismos procesales de;  Amparo Constitucional, Habeas Corpus y Habeas Data. Así como conocer en única instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos y cualquier género de resolución no judicial. Del mismo modo, estaba encomendado por la Constitución en la resolución de conflictos de competencias o controversias entre los poderes públicos, la Corte Nacional Electoral los Departamentos y los Municipios, las impugnaciones del Poder Ejecutivo a las resoluciones camarales, prefecturales y municipales, los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos de contribución creados, modificados o suprimidos en contravención a los dispuestos en la Constitución, los recursos contra resoluciones del Poder Legislativo o una de sus Cámaras, cuando tales resoluciones afecten a uno o más derechos o garantías concretas, cualesquiera sean las personas afectadas, los recursos directos de nulidad interpuesto en resguardo de la propia Constitución, la constitucionalidad  de tratados o convenios con gobiernos extranjeros u organismos internacionales y las demandas respecto al procedimiento en la reforma de la Constitución.
En el tema que abordamos, la Constitución prevé que el control previo de Constitucionalidad, debe ejercerse mediante consulta, ya que el Presidente de la República, el Presidente del Honorable Congreso  Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, podrían solicitar al Tribunal, la revisión de constitucionalidad de un proyecto de ley, decreto o resolución, o leyes, decretos o resoluciones aplicados a un caso concreto. La Opinión del Tribunal Constitucional debía ser de carácter  obligatorio para el órgano que efectuar la consulta[10].
Bajo la óptica,  del Dr. Rivera Santivañez, el control de constitucionalidad de carácter previo, “se ejerce de manera previa, antes de la aprobación de la ley, decreto o resolución, en todos aquellos casos en los que existía una duda fundada sobre su constitucionalidad” (2004; 126).
1.5.       TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL:
Los cambios políticos, por lo general traen cambios ideológicos, de postura incluso doctrinaria, así el Tribunal Constitucional, que llegaba casi a los 10 años de funcionamiento, también fue objeto de observaciones, análisis, argumentaciones a favor y en contra, cuando la Reforma Constitución de 2006, iniciaba en la ciudad de Sucre, sede del Tribunal Constitucional, de Bolivia.
En primera instancia, la labor del Tribunal, en la Reforma de la Constitución, tuvo un papel importante en la interpretación de las normas que llevaban a esta situación, es decir la reforma de la constitución, en principio, por el dilema de entender, si la Asamblea Constituyente convocada para el efecto de la reforma constitucional, debía ser considerada originaria o derivada, el tema de los dos tercios, incluso el tratamiento de cláusulas pétreas, que por un sentido originario, que quería darle el partido del Movimiento Al Socialismo, a la Asamblea constituyente, fue un tema de discusión y conflictos entre departamentos como La Paz y Chuquisaca por el tema de la capitalidad.
Con todo, el texto constitucional, fue llevado a referéndum nacional, para la aprobación, y fue el 7 de febrero de 2009, que el Presidente de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, promulgo, la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.
En cuanto a la justicia constitucional, la Nueva Constitución, cambia de nomenclatura, de llamarse Tribunal Constitucional de Bolivia, se denominó desde el año 2009, como Tribunal Constitucional Plurinacional, respondiendo a la corriente constitucional, de la trilogía de Descolonización, Pluralismo e Interculturalidad,
“El Estado Plurinacionales un nuevo modelo de organización política de la sociedad que, como manifiestan sus impulsores se trata de “un modelo de organización social y política para la descolonización d las naciones y pueblos reafirmando la recuperación y fortalecimiento de la autonomía territorial” (Rivera Santivañez, 2012; 120). El Estado Plurinacional entonces, significa una síntesis de las naciones que integran “el nuevo Estado” que habían sido excluidos, o relegados, por el monismo jurídico, social, económico y cultural,
En este sentido, “La llegada de los campesinos, indígenas y sus aliados al Estado en 2006 permite replantear este viejo tema de la conflictiva relación entre indígenas y Estado, a partir del nuevo lugar que estos se disponen a ocupar. Por primera vez no sería el caso de estudiar desde una visión externa como el Estado se relaciona con los indígenas, sino de dar cuenta que los indígenas tienen para decir sobre el Estado en Bolivia” (Schavelzon, 2012; 43).
1.5.1.   Atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional:
Las atribuciones del TCP. Se encuentran determinadas por la propia Constitución Política del Estado en el Art. 202, y son:
a)    Resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de resoluciones no judiciales.
b)    Resolver en única instancia los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público.
c)    Resolver en única instancia los conflictos de competencias entre e gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre ellas.
d)    En única instancia  los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en la Constitución.
e)    En revisión, las acciones de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, popular y de cumplimiento.
f)     Las consultas sobre la constitucionalidad de un proyecto de Ley.
g)    Las consultas de autoridades Indígena originaria campesina sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto.
h)   El control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales.
i)     La constitucionalidad del procedimiento de reforma  parcial de la Constitución.
j)      La resolución de conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental. 
En cuanto a la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional N° 027 de 6 de junio de 2010, las atribuciones a la Sala Plena del Tribunal máxima instancia de decisión jurisdiccional del TCP, son además de las señaladas en la Constitución:
a)    Conocer y resolver  las excusas y recusaciones de las Magistradas y Magistrados del TCP.
b)    Unificar la línea jurisprudencial del TCP, cuando se constate la existencia de precedentes contradictorios, por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional.
c)    Avocar los asuntos en revisión conocidos por las Salas, de oficio o a petición de estas, con la aprobación de la mayoría de sus miembros.
Dentro de las atribuciones administrativas y en concordancia con el Art. 28.II, de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, encontramos:
a)    Elegir a la Presidenta o el Presidente por Mayra absoluta se votos del total de sus integrantes.
b)    Elegir por mayoría absoluta de voto a su secretaria o secretario general.
c)    Proponer a la Asamblea Legislativa Plurinacional, o al Órgano Ejecutivo, todas las reformas que juzgue conveniente para mejorar la administración de justicia constitucional.
d)    Ejercer el régimen disciplinario respecto a su personal de apoyo, de acuerdo con el reglamento aprobado por dos tercios del pleno.
e)    Designar a los miembros de la Comisión de admisión y aprobar su reglamento.
El Tribunal Constitución  Plurinacional en concordancia con el Art. 196, de la Constitución, vela por la supremacía dela Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
Bajo ese entendimiento, El TCP, debe ejercer el control tutelar de constitucionalidad, es decir, el amparo de derechos ante Tribunales de garantías constitucionales, por otra lado ejerce el control competencial de constitucionalidad, es decir, dirimir sobre conflicto de competencias y por último el control normativo de constitucional, que versa sobre la constitucionalidad de las normas inferiormente jerárquicas a la Constitución excluyendo de estas las resoluciones judiciales.
1.5.2.   Atribuciones del TCP, Control normativo de constitucionalidad:
Para cumplir con las atribuciones referida al Control normativo de constitucionalidad, el TCP. Tiene la competencia de:
a)    Conocer y resolver en única instancia las acciones de inconstitucionalidad directas o de carácter abstracto, sobre leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de resolución no judicial.
b)    Conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad indirectas o de carácter concreto, sobre leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de resolución no judicial.
c)    Recursos contra tributos, impuestos tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en la Constitución.
d)    Conocer y resolver en única instancia los recursos contra resoluciones del Órgano Legislativo, cuando sus resoluciones afecte a uno o más derechos cualesquiera sean las personas afectadas.
e)    Las consultas de carácter previo sobre la constitucionalidad de una proyecto de Ley.
f)     Control previo de constitucionalidad en la ratificación de un Tratado Internacional
g)    La constitucionalidad del procedimiento de la reforma parcial de la Constitución.
La atribución del TCP, de absolver las dudas sobre la constitucionalidad o no de un proyecto de Ley, se enmarca en un control normativo previo de constitucionalidad. El control previo de constitucionalidad, en relación a las normas, en este caso las Leyes, tiene su génesis en la necesidad de que una norma infra constitucional, no nazca a la vida jurídica, vulnerando la Constitución. Por lo mismo será importante abordar a profundidad, la atribución mencionada, como parte del desarrollo del presente trabajo.
1.5.3.   Control previo de constitucionalidad:
Para ejercer el control previo de constitucionalidad, el TCP, en las atribuciones emanadas de la Constitución y las leyes, debe hacer la contratación de:
a)    Proyectos de Tratados Internacionales[11].
b)    Proyectos de Leyes[12].
c)    Proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas[13].
d)    Preguntas de referendos[14].
Con la Constitución Política, de ese modo declarar la constitucionalidad o no de los instrumentos normativos citados. Pues para precautelar la vigencia constitucional de las normas se debe ejercitar este control ante la duda razonable que las mismas serian contrarias a la constitución.
Cada acción constitucional, tiene su propio procedimiento, a lo que nos avocamos, es al control previo sobre los proyecto de Ley que es el tema que abordamos en el presente trabajo.
1.5.4.   Consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de Ley:
“La consulta sobre la constitucionalidad de un proyecto de Ley, como parte del sistema de control previo de constitucionalidad, es una acción constitucional” (Rivera Santivañez, 2010: 163), por lo tanto se debe interpretar, que al considerarse una acción, no es promovida de oficio, es decir, se hace necesario que una autoridad legitimada deba plantear esta acción.
Este procedimiento permite al órgano contralor de constitucionalidad, es decir, al TCP, verificar la compatibilidad de ese proyecto de Ley con la Constitución, de ese modo declarar su conformidad, o Constitucionalidad, o inconformidad o inconstitucionalidad.
El control previo de constitucionalidad de los proyecto de Ley,  es potestativa de las autoridades legitimadas, es decir, dicho control, no es imperativo, lo que significa que el TCP no puede actuar de oficio ante la presunta existencia de inconstitucionalidad en un proyecto de Ley. Es importante anotar, que bajo el entendimiento de la Propia Constitución, la consulta de constitucionalidad sobre los proyectos de Ley, alcanza únicamente a las Leyes, es decir a las normas que nace el Poder Legislativo.
Con la Ley del Tribunal Constitucional de Bolivia N° 1836, se permitía el control previo de constitucionalidad no solo de las Leyes, sino también Decretos y Resoluciones[15]. Caso diferente que sucede con la Nueva Constitución, la Ley 027 y la Ley 254, en cuanto a la consulta sobre la constitucionalidad solo de proyectos de Ley.
1.5.5.   Legitimación Activa:
De conformidad con el Código Procesal Constitucional, solo tres personas en calidad de autoridades se encuentran legitimadas para realizar las consultas sobre la constitucionalidad o no de un proyecto de Ley y son:
1)    La Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cuando se trate de proyectos cuya iniciativa tienen su origen en el Órgano Ejecutivo.
2)    La Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, tratándose de Proyectos de Ley, cuando fuere aprobada por Resolución del Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional o una de sus Cámaras, por dos tercios de los miembros presentes.
3)    Para Proyectos de Ley de Materia Judicial, la Presidenta o Presidente del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, previa aprobación por la Sala Plena respectiva.
En el caso de la Legitimación Activa de la Presidenta o Presidente del Estado, la norma es clara que dicha legitimación solo procede cuando se trate de proyectos de ley que hayan sido de iniciativa del Órgano Ejecutivo, es decir, de la propia autoridad que se encuentra legitimada. Se podría interpretar esta legitimación, en el orden de que al ser consulta, es válida la duda que deba tener el Ejecutivo al tener la iniciativa[16].
La legitimación activa de la Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, es un tanto condicionada, por el hecho que solo procede ante aprobación por Resolución del Pleno de la ALP, o una de sus Cámaras, por dos tercios de los miembros presentes.
En lo que refiere a la legitimación activa de la Presidenta o Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, tiene dos requisitos previos a ser cumplidos para activar dicha legitimación. El primero que el Proyecto de Ley que se va a consultar sobre su constitucionalidad ante el TCP, tiene que contener normas que versen sobre Materia Judicial, y la segunda condicionante, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia deba aprobar mediante resolución si procede o no dicha consulta. Existe aquí una diferencia con la legitimación activa en referencia a la Ley 1836 del TCB, pues también  tenía legitimación la Presidenta o Presidente de la Corte Suprema de Justicia de realizar consultas sobre proyectos de Ley que tenga que ver con la reforma de Códigos[17].
1.5.6.   Condiciones en los que procede:
La consulta procederá en  todos aquellos casos en que la autoridad legitimada tenga duda fundada y  razonable sobre la compatibilidad o incompatibilidad de un proyecto de Ley,  con los valores supremos, principios constitucionales, derechos fundamentales y toda norma de la Constitución,  que por supremacía constitucional, se debe respetar, sin contradecirla y mucho menos desconocerla.
Al tratarse de un control previo de constitucionalidad, la condición principal, está claramente definida, es decir, que la norma no esté en vigencia material, y puede plantearse en cualquier momento del procedimiento legislativo, hasta antes de que el proyecto sea sancionado como Ley.
En opinión del Dr. Rivera Santivañez, el control la consulta de constitucionalidad sobre un proyecto de Ley también debería proceder, incluso antes de su promulgación, “tomando en cuenta que el proyecto de Ley, aprobado y sancionado por la ALP formalmente aun no es una Ley si no ha sido promulgado el Presidente del Estado puede plantear consulta y someter al control previo el proyecto sancionado” (2010: 185).
1.5.7.   Normas objeto de control por vía de consulta:
Tanto la Constitución Política del Estado, como el Código Procesal Constitucional, Ley N° 254, definen que el control previo de constitucionalidad solo procede contra Leyes, dejando de lado los Decretos y otras Resoluciones, si entendemos que por leyes se refiere la Constitución y el Código Procesal Constitucional, a aquellas normas nacida en la ALP, estaríamos realizando una individualización precisa, sin embargo, si hablamos de Leyes en un rango jerárquico, remitiéndonos al Art. 410[18] de la Constitución, tendremos que interpretar que hablamos de Leyes nacionales, Estatutos Autonómicos, cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental.
La obligatoriedad del control previo de constitucionalidad en cuanto a los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas las deja fuera del debate, sin embargo, sería preciso que el TCP, tome una posición en cuanto a las leyes departamentales, para lo cual debería ampliarse la legitimación a actores de las Entidades Territoriales Autónomas.
1.5.8.   Procedimiento:
La autoridad legitimada, cumpliendo los requisitos previstos por el propio Código Procesal Constitucional, debe plantear la consulta antes de la sanción del proyecto de Ley, ante la Comisión de Admisión del TCP, una vez recibida la Comisión de Admisión verificara, el cumplimiento de los requisitos en un plazo de dos días.
En el caso de observar la falta de algunos requisitos subsanables dispondrá de un plazo de cinco días, para que la autoridad legitimada pueda subsanar estos defectos.
Subsanadas estas observaciones inmediatamente después se procede al sorteo de la Magistrada o Magistrado Relator, quien  deberá elaborar un proyecto de Declaración Constitucional.  La Sala Plena del TCP, en un plazo de 30 días a partir del sorteo de la Magistrada o Magistrado deberá emitir la Declaración Constitucional.
La Declaración Constitucional, puede declarar la Constitucionalidad del Proyecto de Ley en tal caso se seguirá en procedimiento legislativo hasta su promulgación, sin que se pueda nuevamente plantear Acción de Inconstitucionalidad posterior.
En el caso de declarar la Inconstitucionalidad del Proyecto de Ley, obligara al Órgano Legislativo adecuar  a la Constitución o eliminar las normas observadas. Con lo que concluye el procedimiento de control previo de constitucionalidad de los Proyectos de Ley[19].



[1] En el caso de que la cámara revisora se negase a aprobar el proyecto, este pasara a la Cámara que corresponda, como medida alternativa.
[2] C.P.E. 1826: Artículo 76.- Las leyes se promulgarán con esta fórmula: «N. de N. Presidente Constitucional de la República Boliviana; hacemos saber a todos los bolivianos: que el cuerpo Legislativo decretó, y Nos publicamos la siguiente ley: (aquí el texto de la ley). Mandamos, por tanto, a todas las autoridades de la República, la cumplan y hagan cumplir». El Vicepresidente la hará imprimir, publicar, y circular a quienes corresponda. Y la firmará el Presidente, con el Vicepresidente, y el respectivo Ministro de Estado.
[3] C.P.E. 1826: Artículo 49.- Los Ministros de Estado pueden asistir a las sesiones, para discutir las leyes y demás asuntos que no sean constitucionales; más no podrán hallarse en las votaciones.
[4] C.P.E. 1839: Artículo 52.- Todo proyecto de ley o decreto admitido a discusión, será discutido en tres sesiones distintas, con intervalo de un día, por lo menos en cada una de ellas.
[5] C.P.E. 1934: Artículo 70.- Las leyes, exceptuando los casos previstos en el Artículo 64, pueden tener origen en el Senado o en la Cámara de Diputados, a proposición de uno de sus miembros, o por mensaje del Ejecutivo, a condición, en este caso, de que el proyecto sea sostenido en los debates por el Ministro del respectivo Despacho, quien no podrá estar presente en la votación. La Corte Suprema podrá, mediante mensaje especial, iniciar proyectos sobre códigos y procedimientos.
[6] CPEB de 1967: Artículo 230.- Ley de necesidad de Reforma:
Esta Constitución puede ser parcialmente reformada, previa declaración de la necesidad de la reforma, la que se determinará con precisión en una ley ordinaria aprobada por dos tercios de los miembros presentes en cada una de las Cámaras. Esta ley puede ser iniciada en cualquiera de las Cámaras, en la forma establecida por esta Constitución. La ley declaratoria de la reforma será enviada al Ejecutivo para su promulgación, sin que este pueda vetarla.
[7] CPEB de 1994: Artículo 228.- La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.

[8] C.P.E. 1995: Art. 116.- Ejercicio del Poder Judicial. IV El control de constitucionalidad se ejerce por el Tribunal Constitucional.
[9] Según el Profesor; Eduardo Ferrer Mac-Gregor,  Perteneciente al Modelo que tiende a desaparecer, Tribunales o Cortes Constitucionales que pertenecen al Poder Judicial, tal cual ocurre en Colombia,
[10] C.P.E. 1994: Art. 120.- Atribuciones del Tribunal Constitucional. 8° Absolver las consultas del Presidente de la República, el Presidente del Honorable Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, decretos o resoluciones, o leyes, decretos o resoluciones aplicables a un caso concreto. La opinión del Tribunal Constitucional es obligatoria para el órgano que efectuara la consulta.
[11] Bolivia Código Procesal Constitucional: Artículo 106°.- (Objeto) El control previo de constitucionalidad de Tratados Internacionales tiene por objeto confrontar el texto de dichos instrumentos con la Constitución Política del Estado, antes de su ratificación, y determinar su constitucionalidad o inconstitucionalidad, total o parcial.
[12] Bolivia Código Procesal Constitucional: Artículo 111°.- (Objeto) La consulta de constitucionalidad de un Proyecto de Ley tiene por objeto confrontar el texto de dicho Proyecto con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional.
[13] Bolivia Código Procesal Constitucional: Artículo 116°.- (Objeto) El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional.
[14] Bolivia Código Procesal Constitucional: Artículo 116°.- (Objeto) La presente consulta tiene por objeto garantizar la constitucionalidad de las preguntas que se elaboren para referendos nacionales, departamentales o municipales.
[15] Bolivia CPE de 1995: Art. 120.8.- Son atribuciones del TCB:  Absolver las consultas del Presidente de la República, el Presidente del Honorable Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, decretos o resoluciones, o de leyes, decretos o resoluciones aplicables a un caso concreto. La opinión del Tribunal Constitucional es obligatoria para el órgano que efectúa la consulta
[16] Bolivia CPE de 2009: Art. 162.I.3.- Tiene la facultad de iniciativa legislativa, para su tratamiento obligatorio en la Asamblea Legislativa Plurinacional: El Órgano Ejecutivo.
[17] Bolivia Ley 1836 TCB: Art. 105 Procedencia.-  El Tribunal Constitucional conocerá y absolverá las consultas formuladas por: III.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, previa aprobación de Sala Plena, en el caso de los proyectos de leyes en materia judicial y reforma de los códigos.
[18] Bolivia CPE de 2009: Art. 410.II.- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1.- Constitución Política del Estado.
2.- Los tratados internacionales
3.- Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena
4.- Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.

[19] Bolivia Ley N° 254 Código Procesal Constitucional: Arts. 114 y 115. 

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