CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD
CONTROL PREVIO DE
CONSTITUCIONALIDAD COMPARADO
2.1.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN
EL AMBITO COMPARADO.
Antes de ingresar al análisis especifico del
control, previo de constitucionalidad. Es importante aterrizar sobre conceptos
básicos que ya en el anterior capitulo habíamos explicado de manera genérica, y
en el presente punto se pretende explicar de manera particular, es decir, como
los países han llevado adelante el proceso de protección a las normas constitucionales.
Ingresando a ahora al análisis del control de constitucionalidad en el ámbito
comparado.
Cuando hablamos de que la Constitución es
norma fundamental, nos referimos a que “la supremacía constitucional es una
calidad política de toda Constitución, en cuento ella es un conjunto de reglas
jurídicas que se tienen por fundamentales y esenciales para preservar la forma
política del Estado” (Nogueira Alcala, 2006; 25).
En este contexto, la protección jurídica de
la Constitución, nacida de la propia norma constitucional, es imperante para la
preservación del Estado, su visión, y su sentido político.
Cada Constitución, es fruto de la realidad
de cada país, por lo mismo, hablar de una Constitución modelo, sería tanto como
desconocer el relativismo humano, cada grupo social, tiene su vivencia y
existencia propia, y su relacionamiento entre sí. Por lo mismo, al quedar de
acuerdo que universalizar las ideas o sociedades, bajo una sola perspectiva
política, no es posible, por lo tanto, reconocer que exista un solo modo o
mecanismo de protección de la Constitución, seria caer en el mismo error de
homogenizar la realidad política y social de cada país.
Así cada país, ha forjado en el tiempo, un
mecanismo que permita que su Constitución, perdure y prevalezca ante la
situación cambiante de cada Gobierno, o la intención de desconocer la esencia
que el pueblo le otorga al momento de una Asamblea Constituyente, participativa
y sobre todo afianzadora de la identidad popular, pues una Asamblea
Constituyente:
“es inherente a
toda comunidad de hombre darse organización que asegure sus intereses. Esa
capacidad de autoorganizarse, de darse el ser, esa energía y voluntad eficiente
que configura o da forma a un ente colectivo de carácter político, es el Poder
Constituyente” (Sáchica, 2002; 65).
De este Poder Constituyente nace la voluntad
de integrar mecanismos, expresos, o tácitos, de protección a las normas
constitucionales. Pudiendo, ser de forma general, o de manera específica. El
control de constitucionalidad, entonces no tienen una forma única y absoluta
que pueda entenderse como efectiva. Comenzaremos en consecuencia, a desarrollar
los modelos de control de constitucionalidad más reconocidos por los diferentes
países.
2.2.
CONTROL PREVIO DE
CONSTITUCIONALIDAD:
El control de constitucionalidad en Europa,
como ya lo habíamos anotado, responde a una idea de concretar un órgano
contralor de la constitucionalidad, completamente independiente de cualquier
órgano de poder, en especial del Legislativo, pues no se puede ser juez y
parte, y del órgano judicial, por la relación que habíamos explicados líneas
atrás, la que responde a que el juez, no puede convertirse en un legislador
negativo, no está fuera de este alcance el órgano Ejecutivo, pues la política,
íntimamente ligada a este órgano debe
estar ausente al momento de analizar la constitucionalidad de una norma.
2.2.1.
Europa:
Para el análisis de este apartado se tomaran
en cuanta, países europeos que por su importancia doctrinaria y normativa han
contribuido al desarrollo del constitucionalismo mundial.
2.2.1.1. Control de constitucionalidad Francés
En el control constitucional por vía y
órgano político se encomienda la salvaguarda de la Constitución, al parlamento,
bajo la lógica revolucionaria francesa, de que la representación del pueblo
reside en el Poder Legislativo, es coherente afirmar que este órgano
representante del pueblo, se convierta en guardián de las normas
constitucionales emanadas, también del pueblo. Esta concepción encuentra su
fundamento en el razonamiento de Montesquieu, que citado por Mauro Capelletti
se define como:
“El sistema
tradicional francés de control político encuentra sus razones ideológicas en
Monstesquieu y la teoría de la separación de poderes, que con su formulación más
rígida, fue considerada como irreconciliable con toda posibilidad de
transferencia y de control de los jueces en la esfera del Poder Legislativo,
además de que este último era estimado como la manifestación de la soberanía
popular” (1966; 51).
Tradicionalmente el control de
constitucionalidad de las leyes en Francia, se lo ha delegado al poder
político, que en su evolución han dado lugar a la creación del actual Consejo
Constitucional, el cual, conjuntamente con el Consejo de Estado y la Corte de
Casación, en sus diferentes ámbitos competenciales, tutela tanto el régimen
constitucional como a los derechos humanos a él incorporados.
La finalidad que persigue el órgano de
control político de constitucionalidad es la de mantener el reparto de
competencias entre el gobierno y el parlamento y no el de proteger la libertad,
es importante mencionar que en la administración el Consejo de Estado ha
realizado una encomiable labor en lo que involucra la defensa de la
Constitución como órgano contralor de la normativa fundamental.
Así Héctor
Fix-Zamudio ha destacado la labor que ha realizado el Consejo de Estado francés
del modo siguiente, “El Consejo de Estado ha ocupado el primer lugar en la
defensa de los derechos humanos, a través de una jurisprudencia excepcional que
ha desbordado la defensa de los particulares frente a la administración a todos
los campos, constituyendo el refugio fundamental de los gobernados para la
protección de los derechos humanos consagrados constitucionalmente” (1980: 23).
Como señalamos anteriormente, el Consejo
Constitucional también se encontraba en la atribución de ejercer el control
político de constitucionalidad de las leyes, aunque al formar parte del
Legislativo, se hacían escasos los aspectos técnicos, para llevar a cabo la
calificación de las normas y finalmente se mantiene latente el peligro de que
su función se desvirtué convirtiéndose en política, más que opiniones
estrictamente jurídicas, así lo sostiene también Oscar Vásquez, “Los efectos de
la solución son evidentes, ya que con ella una de las partes eventuales de la
causa (Poder Legislativo), se hace juez incontrolable en materias en la que los
intereses y las pasiones políticas en sí mismas convierten en demasiado ardua
una decisión que solo debería ser determinada con el criterio de la lógica
jurídica” (Vásquez Mercado, 1978; 23).
Karl Loewenstein, tampoco considera al
sistema de control político como el más
idóneo, ya que piensa que el parlamento que ha emitido una ley es el menos
apropiado para convertirse en defensor de la Constitución, porque manifiesta
que no se puede esperar que la Asamblea se corrija a sí misma. En el mismo
sentido, Héctor Fix-Zamudio manifiesta:
“La intervención
del órgano político no resulta estrictamente adecuada para la delicada función
de preservar y desarrollar los principios supremos contenidos en las
disposiciones constitucionales, porque sus integrantes se pueden guiar por
motivos de oportunidad política que los puede llevar a choques violentos con
los restantes factores del poder o adoptar actitudes conformistas que
desvirtúan los fines del control de constitucionalidad” (Fix-Zamudio, 1960;
154).
En el control de constitucionalidad de orden
político, no podría existir un parámetro normativo con objetividad, tampoco
podríamos encontrar un razonamiento jurídico lógico y necesario, al igual que
podría no encontrarse un apego a los principios fundamentales de la
Constitución, pero es un estudio, que depende de la realidad de cada sociedad.
Sin embargo el Consejo Constitucional y el Consejo de Estado, han encontrado
fundamento jurídico, para su existencia y aceptación entre la justicia
constitucional francesa.
Sobre los antecedentes del actual Consejo
Constitucional, se observa con anterioridad a su creación la existencia de un
organismo denominado “Comité Constitucional”, el año en el cual nació
conjuntamente las atribuciones constitucionales de control a favor del Senado
Conservador y de la República respectivamente, de tal manera que en la
Constitución de 23 de octubre de 1946, aparece en escena política francesa el
mencionado Comité Constitucional, el cual en los términos del artículo 91 tenía
la competencia de conocer el examen de las leyes votadas por la Asamblea
Nacional, pero únicamente respecto de los Derechos Humanos.
El examen de constitucionalidad de las leyes
y reglamentos se realizaba a petición del presidente de la República, del
primer Ministro o de los presidentes de las Cámaras. El control ejercido por el
Comité era de carácter preventivo, ya que si declaraba la inconstitucionalidad
del ordenamiento, esté no podía ser
promulgado de acuerdo con los artículos 61 y 62 de la Constitución francesa.
Sin embargo en caso de que el Parlamento
insistiera en la promulgación de ley, se procedía a la reforma de la Constitución
en el apartado correspondiente o en la norma constitucional que se infringía
con el proyecto de ley. Si tomamos en cuenta que el control de
constitucionalidad, emergía del órgano Legislativo, estaríamos ante un control
interorganos, pero quizás no intraorganos, pues el hecho de reformar la
Constitución, más allá de ser un formalismo, era una posición subjetiva de que
la norma planteada era indispensable más allá de vulnerar la Constitución, así
Karl Loewenstein manifiesta que “Esta institución, completamente embrionaria
debe ser considerada como un control interorganos para proteger el Consejo de
la República frente a las intromisiones de la Asamblea Nacional” (Loewenstein,
1968; 318).
Con la Constitución de la Quinta República,
se crea al Consejo Constitucional, que con nuevas y más amplias funciones
sustituye el Comité antes referido, siendo reglamentada su organización en su
Ley Orgánica del 7 de noviembre de 1958.
El Consejo Constitucional[1], según normativa antes
mencionada, se encontraba integrado por 18 miembros de los cuales nueve eran los
ex Presidentes de la República, y otros nueve miembros, designados de la
siguiente manera; tres por el Presidente de la República (en funciones), tres
por el Presidente de la Asamblea y los últimos tres por el Presidente del
Senado. Este selecto grupo que conformaban el Consejo Constitucional, tenían a
su cargo el control de la constitucionalidad de todas las leyes orgánicas que
dicte el Presidente y de los tratados internacionales.
Se encontraban legitimados para iniciar el
proceso, el Presidente de la República, el Primer Ministro y el Presidente de
cualquier Cámara.
El control que realiza el Consejo
Constitucional, es también de carácter previo o preventivo[2], ya que el dictamen es
emitido por el órgano antes de la promulgación de la ley, teniendo la
declaración de inconstitucionalidad efectos generales o erga omnes[3]. En el caso de existir
duda razonable sobre la constitucionalidad de leyes orgánicas y las relativas a
la organización del Parlamento, el Consejo actuando de oficio se encuentra
también legitimado a realizar el estudio correspondiente de constitucionalidad.
En ambos casos, el Consejo Constitucional,
cuenta con un plazo de treinta días para decidir sobre la constitucionalidad de
un proyecto de norma impugnado, en caso de urgencia, el término se acorta a
ocho días, mediante un procedimiento secreto.
Aun con un procedimiento nacido de la norma,
y reglamentando los aspectos formales del Consejo Constitucional, este sigue
siendo un control político de Constitucionalidad, apegándonos a la definición
de Mauro Capelletti, “La naturaleza de la función del Consejo Constitucional no
es jurisdiccional sino de carácter político, que se revela tanto en la
selección de los miembros que lo forman, en sus atribuciones y en el carácter
preventivo de la función que ejerce” (Capelletti, 1966; 11).
2.2.1.2.
Control de constitucionalidad
Austriaco:
Con la Constitución austriaca de 1920, y el
aporte doctrinario de Hans Kelsen, El “Verfassungsgerichtshof”
ó Corte Constitucional, nace como órgano contralor de la constitucionalidad
en Austria, es de importante relevancia a la doctrina constitucional, pues con
el nacimiento constitucional de la Corte Constitucional Austriaca, nace también
el modelo de control de constitucionalidad concentrado.
A Hans Kelsen se le reconoce el mérito de
haber iniciado con la concepción de una autentica jurisdicción constitucional,
con la ya nombrada aparición de la Corte Constitucional de Austria, la idea de
Kelsen de instituir un órgano contralor de la constitucionalidad en Austria,
integra principios hoy defendidos por la justicia constitucional, como los de
autonomía, independencia y especialidad. Idea que se plasma, con la
promulgación de la ley fundamental el 1 de octubre de 1920, dando paso a la
creación del alto Tribunal. Kelsen pensaba que era imperioso el establecer un
órgano de carácter jurisdiccional que proteja la preeminencia y cumplimiento de
las normas constitucionales, así Kelsen se refiere a la Constitución y su
necesidad de prevalencia ante normas inferiores:
“Siendo la Constitución el asiento fundamental del
orden estatal, base indispensable de las normas jurídicas que regulan la
conducta recíproca de los miembros de la colectividad estatal, se debe asegurar
a aquella la mayor estabilidad posible, diferenciando las normas
constitucionales de las legales y sometiendo la revisión de aquellas a un
procedimiento especial ya que se encuentra revestida de una forma especial” (Kelsen,
1974; 477).
Con la creación de la Corte Constitucional,
las atribuciones que la norma le otorgaban a este órgano contralor de
constitucionalidad, más que jurisdiccionales también asumiera un papel
directamente político, pues al lado de los recursos jurídicos se establecen
procedimientos para el conocimiento de la constitucionalidad de las leyes y
reglamentos a petición de las autoridades federales o provinciales y en ciertos
casos de oficio, con la característica que califica al sistema de que las
decisiones de la Corte Constitucional tienen efectos absolutos.
A los inicios la Corte tuvo en su
composición un tinte político, pues estuvo integrada por miembros designados
por el Consejo Nacional, que es un cuerpo legislativo, y la otra mitad era
designada por el Consejo Federal con representación de las entidades
federativas o Landers. Es recién a partir de 1929, que la Corte mediante una
restructuración cambia su composición y el modo de designación de sus miembros,
la Corte a partir de ese momento se integra por un Presidente, un
Vicepresidente, doce miembros y seis sustitutos nombrados de la siguiente
manera:
Ø
Seis miembros por, el Presidente de la República a propuesta del
gobierno federal, escogidos entre magistrados de carrera, peritos y profesores
de derecho.
Ø
Seis miembros y sustitutos, nombrados por el Presidente de la República,
a propuesta de los Consejos Nacional y Federal, los elegidos además de ser
profesionales de derecho, deben contar con diez años de práctica.
El control de constitucionalidad de las
normas se encuentra conferido a la Corte Constitución, mediante el artículo 140
de la Constitución[4],
de conformidad con el procedimiento que se describe a continuación:
1. El procedimiento se inicia a petición de la
Suprema Corte o de la Corte Administrativa, en aquellos casos en que la
aplicación de la ley sea relevante para la resolución de un conflicto, y aun de
oficio cuando su aplicación determine una resolución de la propia Corte
Constitucional.
La petición de inconstitucionalidad de leyes
locales se realiza por el Gobierno Federal y la de las leyes federales por los
locales.
2. La solicitud de inconstitucionalidad se puede
realizar en todo momento.
3. La resolución de la Corte que se pronuncie
declarando la inconstitucionalidad de la ley, total o parcialmente, obliga al
jefe del Gobierno Federal o al gobernador, según sea el caso, a publicar la
declaración respectiva que hubiese emitido la Corte, la que surtirá efectos a
partir de su publicación, a menos que la propia Corte disponga de un plazo no
mayor a un año, en el cual expirarán los efectos de la ley declarada
inconstitucional.
4. En caso de que la Corte se pronuncie por la
inconstitucionalidad, entran nuevamente en vigor las disposiciones legales que
estaban vigentes antes de la expedición de la ley declarada inconstitucional, a
partir de que la casación surta sus efectos, teniendo la Corte facultades para
disponer diferentes medidas, todo lo cual deberá contenerse en la publicación
respectiva.
Cuando la Corte Constitucional, conoce sobre
la constitucionalidad de una norma, también de manera conexa debe examinar
otras normas análogas al contenido, jurídico, de aquella que fue impugnada como
inconstitucional. Cuando la Corte examina en solicitud de autoridad legitimada,
una norma impugnada como inconstitucional, al interior de un caso concreto, es
decir que esa norma se aplicara a un proceso judicial o administrativo, la
decisión de la Corte no afecta a las partes, lo que se denomina un proceso
prejudicial, que tiene por finalidad, enmarcar el ordenamiento jurídico a la
Constitución.
De la disconformidad de las minorías
parlamentarias, es que el 1 de julio de 1976, se extendió la legitimación
activa a un tercio de los
parlamentarios, tanto de la Federación como de las Entidades. Por lo que se refiere a la constitucionalidad
de los reglamentos (federativos y landers), el artículo 139[5] de la Constitución
austriaca establece el siguiente procedimiento:
1. Se conceden facultades a la Corte
Constitucional para conocer de la constitucionalidad de reglamentos emitidos por
autoridades administrativas, federales o locales.
2. El procedimiento se inicia con la instancia
de la autoridad judicial o bien de oficio, cuando el reglamento de que se trate
deba ser considerado por la propia Corte Constitucional para emitir un fallo.
3. El estudio sobre la constitucionalidad de
reglamentos emitidos por las entidades federativas se realiza a petición del
Gobierno Federal; y la de los de éste, con la instancia de los gobiernos de
aquellas.
4. Por lo que se refiere a la constitucionalidad
de los reglamentos emitidos por las autoridades que controlan la actividad
administrativa municipal, su ilegalidad puede ser solicitada por el propio
municipio.
5. La resolución de la Corte que declare la
inconstitucionalidad de un reglamento, obliga a la autoridad administrativa a
publicar el decreto, el cual, al igual que en el caso de las leyes, surtirá
efectos a partir de su publicación, salvo que la Corte disponga de un plazo
futuro que para reglamentos no podrá exceder de seis meses.
El tema
de otorgar legitimidad amplia a los miembros de los órganos legislativos,
podría superar las solicitudes de control de constitucionalidad hacia la Corte
y por ende, una sobrecarga procesal, fue también prevista en la Constitución,
en el apartado tercero del artículo 140. Que inicia, se podría decir, los
precedentes constitucionales, pues la norma constitucional, manifestaba que el
fallo de la Corte Constitucional que anule una ley obliga a las autoridades a
seguir el criterio jurídico contenido en el razonamiento de la Alta Corte,
cuando dicten una nueva disposición.
La
sentencia de la Corte además de ser vinculante anulando un acto jurídico, puede
también condenar a la autoridad responsable o establecer la obligación a cargo
de cualquier otra autoridad administrativa de reparar la situación jurídica del
sujeto afectado, así como el cuidado de
la ejecución de la sentencia cuando esta sea condenatoria, tarea que de
conformidad al artículo 144 corresponde
al Presidente de la República.
Por lo
que se refiere al control de constitucionalidad de tratados, cabe señalar que
inicialmente no se encontraba regulada por la Constitución, hasta que el 7 de
abril de 1964 se otorgó competencia a la Corte Constitucional para conocer también
esa materia.
Además
de las competencias ya señaladas, la Constitución en sus artículos 138 al 145,
las siguientes competencias:
a) Conocer de las controversias sobre las
competencias de la Contraloría General en materia de pretensiones patrimoniales
contra la Federación, estados o municipios.
b) Conocer de conflictos sobre competencias
entre autoridades administrativas y judiciales, incluyendo a la Corte
Administrativa y a la Suprema Corte, y entre la Federación y los estados.
c) Conocer del control preventivo de las normas
y competencias de las autoridades administrativas para crear actos individuales
y concretos de imperio.
d) Conocer de lo relativo a las elecciones
públicas y el referéndum, así como de iniciativas populares para crear leyes.
e) Conocer de acusaciones en contra de altos
funcionarios de la Federación de los estados, por violación a las leyes, con
motivo del ejercicio de la función judicial.
f) Conocer de demandas de los particulares en
contra de resoluciones de autoridades administrativas por violaciones a los
derechos garantizados constitucionalmente, y
g)
Conocer
de violaciones en materia de derecho internacional público, de conformidad con
las disposiciones de una ley especial.
En relación al inciso c), el
conocimiento del control preventivo de las normas en Austria, es excepcional y
se practica sólo respecto de la distribución de competencias entre el gobierno
central y los gobiernos estatales.
2.2.1.3.
Control de constitucionalidad
Español:
Po lo
general, la implementación de una nueva institución en la vida jurídica de cada
país, tarda algunos años en efectivizarse, y esto ocurrió con el Tribunal de Garantías
Constitucionales en España. Pues si bien dicho órgano contralor de la
constitucionalidad española, se constitucionaliza el año 1931 en ese país, el
mencionado Tribunal, es el 30 de junio de 1933, que recién se promulga la Ley Orgánica
del Tribunal, que reglamentara su composición y competencia, y el 8 de
diciembre también de 1933, se promulgo recién su reglamentación interna, aun
así, ninguna de estas normas se llegó a aplicar. Bajo la concepción de esta
normativa que nunca se la aplico, el Tribunal debía estar integrado por un
Presidente elegido por las Cortes, el Parlamento del Cuerpo Consultivo de la
República, el del Tribunal de Cuentas, así como por representantes de las
Regiones, miembros del Colegio de Abogado y profesores de derecho, entre sus
competencias se encontraban:
1)
Conocer sobre la inconstitucionalidad de las leyes.
2)
El recurso de amparo de garantías individuales
3)
Las controversias del orden legislativo que surgieran entre el Estado y
las Regiones Autónomas.
En
relación a la naturaleza jurídica del Tribunal de Garantías, el mismo debía
contar con un carácter autónomo y distinto del Poder Judicial, así lo
establecía, el artículo 21 de la Constitución española.
En el
camino de evolución del Tribunal de Garantías, se cruzó el triunfo del fascismo
en España, y la Constitución Republicana quedo sin efecto, y fue hasta el año
1957, que el control de constitucionalidad volvió a aparecer, pero no un
control jurisdicción, especializado y concentrado como se pretendía los años
treinta, sino un control de constitucionalidad de carácter político. Pues en la
Ley Orgánica del Estado, se instituye “el recurso de contrafuero” el cual solo
podían promoverlo, el Consejo Nacional o la Comisión Permanente de las Cortes,
y quien debía resolverlo era el Consejo del Reino, correspondiendo el Jefe de
Estado emitir la respectiva resolución. Este tipo de control más allá de ser u
control político, tenía tintes de un gobierno absolutista lo que implica, un
control de constitucionalidad trunco desde inicios. Así Héctor Fix-Zamudio lo
define, “de la simple descripción se desprenden los defectos del pretendido
control de la constitucionalidad, siendo objeto de severas y justificadas
críticas de la doctrina que consideró que el instrumento asumía naturaleza
política” (Fix-Zamundio, 1978; 660).
El
periodo de desprotección a la Constitución concluyo con la Constitución de
1978, en la cual, se instituye el Tribunal Constitucional, integrado por doce
miembros, que son nombrados por el Rey, a propuesta de los diferentes órganos
de gobierno[6].
El Presidente del Tribunal Constitucional, también debe ser nombrado por el
Rey, pero a propuesta del Tribunal en pleno, es decir, una elección interna,
los miembros del Tribunal, tiene un mandato constitucional de 9 años, y el
Presidente de tres. Entre las competencias del Tribunal se encuentran:
a)
Conocer los recursos de inconstitucionalidad de las leyes y
disposiciones normativas con fuerza de ley.
b)
Conocer los recursos de amparo por violación a los derechos individuales
y libertades consagrados en la Constitución.
c)
Conocer los conflictos de competencias entre el Estado y las
Comunidades autónomos y las que se
susciten entre estas últimas.
d)
Y Otras que la Constitución y las leyes le atribuyan.
La
legitimación en cuando al recurso de Inconstitucionalidad, toma en cuenta a las
minorías parlamentarias, aunque por el número, requerido, esto podría
entenderse del modo distinto. En cuanto al recurso de amparo la legitimación
como no podría ser de otro modo, es amplia, de personas naturales y jurídicas[7].
En
control de constitucionalidad concentrado español posibilita al Tribunal
declarar la inconstitucionalidad de las normas con fuerza de ley, realidad
ampliamente desarrollada por la normativa interna así como por las resoluciones
del propio Tribunal, así la Sentencia Constitucional STC 4/81, determina que
“así como frente a las leyes preconstitucionales el Tribunal ostenta un
monopolio para enjuiciar su conformidad con la Constitución en relación a las
preconstitucionales, los jueves y tribunales deben aplicarlas sin entienden que
han quedado derogadas por la Constitución, al oponerse a la misma; o pueden en
caso de duda someter este tema al Tribunal Constitucional por la vía de la
cuestión de inconstitucionalidad”.
El origen de la inconstitucionalidad de una norma con fuerza de ley
puede venir determinada tanto por motivos formales como materiales, en el
primer caso, dependiendo de un marco de prevenciones tanto constitucionales
como legales y aun reglamentarias de cada cámara.
En consecuencia el enjuiciamiento de normas el Tribunal Constitucional
también alude a tratados y convenios internacionales, como es el caso de
derechos fundamentales, con base en la prescripción del artículo 10.2 para la
interpretación de todas las normas debe acudir a la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, tratados y acuerdos internacionales de la materia
ratificados por España[8].
Por otro lado, para el examen de la constitucionalidad de las leyes
exige acudir también al reporte de competencia entre el Estado español y las
Comunidades autonómicas y demás legislación que configure el bloque de
constitucionalidad en materia de reparto competencial.
Cabe precisar al efecto que en España, en el caso de la jerarquía
normativa, la norma superior, en caso de conflicto, prevalece sobre la
inferior, así como la posterior respecto a la anterior, una ley orgánica será
salvaguardada respecto a una ley ordinaria.
El control previo solo puede ser aplicado a instrumentos
internacionales, en tanto el control posterior opera para leyes y para
tratados.
El control previo de
constitucionalidad de instrumentos internacionales, esta constitucionalizado en
el artículo 95[9],
pues España integran a los países que sujetan la interpretación de los Derechos
Constitucionales a las pautas de los tratados o declaraciones internacionales de Derechos Humanos, tal como
ocurre en Chile, Perú, Colombia y Portugal.
2.2.2.
América:
En América se ha tomado en cuenta países que
por su relevante contribución normativa se han destacado, también aquellos
países que por la cercanía a Bolivia y a la realidad nacional también deben ser
objeto de estudio.
2.2.2.1.
Control Jurisdiccional
Costarricense:
La justicia constitucional en Costa Rica, en
la evolución histórica ha tenido cambios de trascendencia, los cuales los
podemos resumir, en la aplicabilidad y eficacia de sus normas fundamentales, de
la siguiente manera:
Bajo la óptica que la jerarquía de la
Constitución, “como ley suprema” era incorruptible, ni el Congreso vigente u
otro futuro, pudiese expedir leyes inconstitucionales, o que vayan en contra de
la Constitución, para este objetivo, se delegó al propio Congreso la guara de
la Constitución.
En el Congreso se realizaron un total de 130
procesos por posibles infracciones a la Constitución, sin embargo en ningún
proceso se analizó la inconstitucionalidad de una ley. La desventaja de un
sistema de control de este tipo salta a la vista, y así fue descrito D. J.
Gutiérrez, “es como si se le hubiere confiado al ratón la vigilancia del queso”
(Gutierrez, 1985; 58).
Las primeras constituciones de Costa Rica,
fueron reflejo de la Constitución de Cádiz, y la Constitución de Estados Unidos
de 1776, acomodado claro está a la realidad nacional, en el caso de las
constituciones de 1821 y 1823, estas solo contemplaron ciertamente procesos para
el examen de violación de la Constitución a través del Parlamento,, mas no para
el control de constitucionalidad de las leyes, es decir, control posterior pero
no control previo de constitucionalidad,. Un control constitucional
jurisdiccional para las actuaciones de los poderes públicos o un proceso de
control normativo jurisdiccional, fue ajeno a aquellas Constituciones.
La evolución del constitucionalismo
costarricense, fue lento, pero con cambios, que se ajustaban a la realidad
social, en un principio al igual que anteriores épocas, el Parlamento ejercía
el control de constitucionalidad de las normas, hasta que en la Constitución de
1869 se le atribuye a la Corte Suprema un control paralelo. El control final
correspondía al Congreso, al que la Corte le debía someter su decisión para un
tratamiento ulterior. Así pues, en la Constitución de 1869, se contempló por lo
menos de manera supletoria el control judicial de las normas. Debido al golpe
de Estado del 27 de abril de 1870, la Constitución fue derogada nuevamente, sin
que se llevara a cabo un solo proceso de control de las normas por vía
jurisdiccional.
La ley Orgánica de Tribunales expedida el 29
de marzo de 1887, ordeno de manera indirecta el control de constitucionalidad
de las normas por vía jurisdiccional[10].
Con la vigencia de la Constitución de 1871,
en la cual se le atribuye al Congreso el control de constitucionalidad, hasta
1915, el mismo no hizo uso de esa atribución, el control difuso de la
Constitución a través de las Cortes se desarrolló en ese periodo con completa
tranquilidad con la vigencia del “Judicial Review”.
A raíz de la discusión de que si la ley de
nulidades, fuera o no
constitucional, pues un Tribunal
ordinario había declarado la inconstitucionalidad y la Corte de Casación, lo había
declarado Constitucional, la inseguridad jurídica género que en 1937 se introdujera el control
de constitucionalidad concentrado. De conformidad con este el Tribunal Superior
debía decidir en sesión plenaria la constitucionalidad de las normas. Este nuevo
sistema fue previsto en los artículos, 962 al 969, del Código de Procedimientos
Civiles. Como ocurriera con Constituciones anteriores, el fundamento del
control de constitucionalidad, no venía precisamente de una norma
constitucional, sino de una ley, por lo que el control de constitucionalidad,
seguía teniendo visos de inseguridad en su aplicación.
Así la verdadera génesis de la jurisdicción
constitucional especializada y concentrada tiene fecha en 1989, pues se crea la jurisdicción Constitucional,
A diferencia de otros países
Latinoamericanos, con las decisiones en materia constitucional, las
decisiones de la Sala Constitucional,
tal y como lo determina el Articulo 13 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional, vinculan a todos (gozan
de efectos erga omnes y no solo inter partes). Aquí se puede ver sin duda un
fundamento decisivo para la influencia de la jurisprudencia de la Sala
Constitucional.
En 1989, se creó en San José, al interior de
la Corte Suprema, una Sala Constitucional, con lo que se pretendía, y se logró,
el control de constitucionalidad por vía de un órgano, concentrado,
especializado, y jurisdiccional.
El hecho de que se prefiriera la creación de
un órgano contralor de constitucionalidad, al interior de la justicia
ordinaria, y no una Corte o Tribunal Constitucional independiente, responde a
la lógica costarricense, de que esta situación podría llevar a un conflicto de
competencias con la Corte Suprema generar así una división del Poder Judicial,
adicionalmente, para la creación de una Sala Constitucional se requirió solo la
pequeña reforma de la Constitución del 7 de noviembre de 1949. La Sala
encontraba su funcionamiento de manera expresa en el Capítulo I, sobre “La
República”, de la Constitución de 1989[11].
Las competencias de la Sala Constitucional
derivan de la norma infra constitucional, específicamente de la Ley de
Jurisdicción Constitucional, entre los más importantes, se encuentran, “El
proceso de Habeas-corpus”, “El proceso de amparo”, “El control de
constitucionalidad de las normas y los actos individuales”, y “La solución de
conflicto de competencias y controversias entre los órganos”[12].
Entre las competencias, que ya hemos
mencionado, encontramos el control de constitucionalidad de las normas y los
actos individuales. Dentro de este proceso, debe diferenciarse entre el control
constitucional posterior de las normas y de los actos individuales, las decisiones
judiciales y el control constitucional previo. Con el objeto de implantar una
protección constitucional sin lagunas, se ha previsto en la Ley de Jurisdicción
Constitucional, tres formas diferentes de control constitucional.
1.
El control posterior de constitucionalidad de las normas y los actos
individuales.
2.
La consulta judicial de Constitucionalidad.
3.
El Control previo de constitucionalidad que se remonta al modelo “Coseil
constitutionnel” francés.
En control de constitucionalidad de las
normas, por las vías ya mencionadas es importante, sin embargo y por aspectos
académicos, ligados a la temática planteada solo abordaremos, el control previo
de constitucionalidad.
El control previo de constitucionalidad, en
Costa Rica, se encuentra regulado por la Ley de Jurisdicción Constitucional. Se
trata de una consulta a la Sala Constitucional a efectos de solicitarle una
posición sobre la constitucionalidad de proyectos de reforma constitucional,
proyectos de ley, contratos administrativos, reglamentos disciplinarios y de
negocios del Congreso y Tratados Internacionales.
En el caso de la reforma de la Constitución la
ley antes mencionada, exige la obligatoriedad en el control previo de
constitucionalidad, las consultas correspondientes debe ser interpuesta por la
directiva del Congreso. en los demás casos la consulta es facultativa, es decir
no obligatoria y debe ser elevada por el ente competente, de acuerdo artículo
96 de la Ley de Jurisdicción Constitucional:
a)
La Corte Suprema.
b)
El Tribunal Supremo de Elecciones.
c)
El Tribunal de Cuentas o;
d)
Los Interesados, mediante el Ombudsmann o Defensor del Pueblo en los
temas estrictos sobre Derechos Humanos.
Las consultas deben ser presentadas por
escrito, y aquellas que no son obligatorias, deben ir fundamentadas, señalando
las posibles lesiones a la Constitución. El plazo para adoptar una decisión de
conformidad con la LJC, es de un mes.
La decisión solo será vinculante para el
Ejecutivo si la Sala Constitucional encuentra una violación constitucional
formal[13]. De acuerdo con la LJC,
en el control previo de constitucionalidad no excluye un control constitucional
posterior. Este será en todo caso vinculante. La consulta e Costa Rica ha tenido por lo general un efecto
positivo. Las dudas iníciales sobre el peligro de un “gobierno de jueces” se
han despejado por completo. En su lugar se observa un decidido acatamiento de
la Constitución, por parte del Legislativo.
El control previo de constitucionalidad ha
contribuido al desarrollo jurisprudencial, así como el control posterior, el
control previo de constitucionalidad es por consiguiente prácticamente una
forma que tiene la Sala Constitucional de decidir de manera vinculante sobre
proyectos de ley en el control posterior, lo que implica un cuidado a las
observaciones de la Sala en el control previo, que siendo una consulta no es
vinculante para el Poder Legislativo, cualquier inobservancia a esta opinión en
consulta, pueden ser examinados posteriormente en un caso concreto.
2.2.2.2. Control de
constitucionalidad salvadoreño:
El Salvador declaro su independencia el 15
de septiembre de 1821, la influencia principal a la carta fundamental salvadoreña,
así como en varios países centroamericanos provino de la Constitución
norteamericana, así como de la Constitución de Cádiz de 1812. Es en 1824 que entra en vigencia la primera
Constitución de El Salvador que recoge la doctrina de la primacía de la
Constitución, pese a ello el sistema de control de constitucionalidad difuso no
fue efectivo. Y su desarrollo fue lento y fragmentado, luego de que en la
Constitución de 1939[14] implementara de manera
expresa el control de constitucionalidad de los jueces, el control difuso no
pudo garantizar la eficiente protección de la prevalencia de la Constitución.
A partir de 1950[15] ante la debilidad
jurídica de protección a la Constitución se observa por tanto una tendencia
hacia la concentración de la justicia constitucional y a partir de 1983, hacia
una especialización.
En 1983, se instituye de manera
constitucional, la Sala de lo Constitucional, que es parte de la Corte Suprema
de Justicia, con esto se llegó junto a una concentración del control de
constitucionalidad a una especialización.
El control preventivo de constitucionalidad
se estableció por primera vez en la Constitución de 1939, y fue adoptado sin
modificaciones por las constituciones de 1950, 1962 y 1983[16].
A la Constitución de 1983 actualmente en
vigencia, ha sufrido numerosas reformas especiales desde la suscripción en 1991 del acuerdo de paz entre el gobierno
y el Frente Farabundo Martí de Liberación Nacional. El 31 de diciembre de 1991,
mediante la suscripción del Tratado de Paz, se concluyó con 12 años de guerra
civil. Las reformas constitucionales han tenido por objeto reflejar el
recientemente logrado consenso fundamental de la sociedad y servir a la
construcción de un Estado de Derecho en El Salvador.
La Sala de lo Constitucional, es un órgano
concentrado de control de constitucionalidad, que es parte de la Corte Suprema
de Justicia, actúa de manera específica en cuanto al control de
constitucionalidad y el control tutelar, lo que no implica que juez o tribunal
pueda realizar el control de constitucionalidad en el sistema difuso. La Sal de
lo Constitucional está integrada por cinco Magistrados designados por la
Asamblea Legislativa, su Presidente será elegido por la misma en cada ocasión
en que le corresponda elegir Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El
cual será Presidente de la Corte Suprema y del Órgano Judicial.
Las atribuciones constitucionales de la Sala
de lo Constitucional son:
1)
Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad de las leyes,
decretos y reglamentos.
2)
Conocer y resolver los procesos
de amparo y de habeas corpus.
3)
Conocer y resolver las controversias entre el Órgano Legislativo y el Órgano
Ejecutivo, en relación al control previo de constitucionalidad.
4)
Conocer y resolver las causas de suspensión o pérdida de los derechos de
ciudadanía.
En referencia al control previo de
constitucionalidad, en el marco del proceso legislativo salvadoreño, el
Presidente es quien al encontrarse competente para la proclamación d y publicación
de las leyes parlamentarias, puede devolver el proyecto al Parlamento con
anotaciones (propuestas o modificaciones) o vetarlo[17].
Las propuestas de modificación pueden ser
aprobadas por el Parlamento por mayoría simple. Para la ratificación del veto
se requiere de una mayoría de 2/3. Si el Presidente devuelve el proyecto de ley
debido a una presunta violación a la Constitución, y este es ratificado por el
Parlamento, el proyecto podrá ser sometido a la consideración de la Sala de lo Constitucional,
de conformidad con el artículo 138 de la Constitución, dentro de tres días
siguientes. Esta deberá tomar una decisión dentro de los quince días
siguientes, luego de haber oído a ambas partes.
En la previdencia 2/1988 la Sala de lo
Constitucional limito su competencia exclusivamente a la violación de la
Constitución que se estaba alegando[18].
Adicionalmente, la Sala de lo Constitucional
aclaro que en el caso que se declare la inconstitucionalidad se tendrá como si
el proyecto de ley hubiere fracasado y no podrá seguir curso.
2.2.2.3. Control de constitucionalidad
cubano:
Cuba como isla caribeña obtuvo su
independencia de España recién en 1902, y ha sido gobernada por Fidel Castro
Rua y posteriormente su Hermano Raúl, desde la revolución de 1959.
En cuba ha regido la Constitución de Cádiz
por primera vez entre el 21 de julio de 1812 y el 21 de diciembre de 1836 de
manera irregular, es decir que no tuvo una incidencia normativa fuerte. En la
historia Cuba se ha caracterizado por los conflictos armados, las
intervenciones extranjeras y las revoluciones, estuvieron vigentes además el
“Estatuto Real” de 1834 a 1836 es decir de una manera paralela a la Constitución
de Cádiz, la Constitución Política de la Monarquía Española de 1876, y del 1 de
mayo de 1881 al 27 de noviembre de 1897 y la Constitución Autonómica del 27 de
mayo de 1897 hasta el 31 de diciembre de 1898. La Constitución Autonómica
preveía además en su artículo 63, que la vía jurídica para la protección de los
derechos, consagrados en la Constitución y una competencia judicial para las
soluciones de controversias entre órganos. Esas constituciones fueron sometidas
a algunas reformas y en el entretanto estuvieron vigentes esporádicamente, y en
parte solo también en algunas regiones de la isla, las constituciones conocidas
como de la “revolución cubana” esto es la Constitución de Guáimaro la Constitución
de Baraguá, la Constitución de Jiramanguayu, la constitución de la Yaya y la
Constitución provisional de Santiago de Cuba, denominada también Constitución
provisional de Leonard Wood, que fue expedida durante la ocupación americana y
que regulaba en una totalidad de los diez artículos los derechos fundamentales
en materia extremadamente corta, preveía un control de la Constitucionalidad
por vía judicial[19].
El 25 de julio de 1900 el Gobernador Militar
americano en Cuba expidió la orden 301, en la que se determinaba que el tercer
sábado de septiembre de 1900 se realizaría la elección de una asamblea constitúyete.
La asamblea debía sesionar a partir del mediodía del primer lunes de noviembre
de 1900. La Constitución expedida por ella no solo se debía regular el
ordenamiento constitucional de Cuba sino también se debían determinar allí las
relaciones entre Cuba y Estados Unidos. Estas pretensiones de los Estados Unidos
generaron en Cuba intensas discusiones, imponiéndose finalmente quienes estaban
a favor de participar en las elecciones de la asamblea constituyente. Desde el
5 de noviembre y por 56 días se logró una Constitución fruto de acuerdos, no
dejando de lado el amplio debate sobre “Enmienda Platt[20]” impuesta por los Estados
Unidos, y que le otorgaba a ese país el derecho a intervenir ampliamente así
como el derecho de comprar o de arrendar los territorios necesarios para crear
puntos de apoyo. La Constitución de 1901 rigió con interrupciones[21], entre el 20 de mayo de 1902 y el 11 de mayo
de 1928, y luego nuevamente entre el 24 de agosto de 1933 y el 4 de septiembre
de 1933[22]. En la cúspide de la
justicia estaba el Tribunal Supremo, cuyos jueces eran elegidos por el
Presidente, previa aprobación del Senado, el periodo en el cargo no estaba
limitado y el artículo 83 de la Constitución de 1901 preveía entre otras, un
control de constitucionalidad por vía judicial, o un control concreto de
constitucionalidad, la solución de
determinados conflictos de competencia a través del Tribunal Supremo[23].
Con la reforma constitucional del 11 de mayo
de 1928, no existieron modificaciones al régimen de control de
constitucionalidad, en 1934, al promulgarse la Ley Constitucional de la República
de Cuba, se reglamenta de manera más precisa el recurso de habeas corpus y el
control de constitucionalidad.
La Constitución de 1940 ha sido seguramente
la más democrática de todas las constituciones cubanas, sin embargo y para mala fortuna de
este país, no logro tener la vigencia que podría garantizar un ordenamiento jurídico
sólido y solo quedo en papel ya que en 1952 Fulgencio Batista llega al poder a
raíz de un golpe de Estado, y como todo gobierno de facto, desconoció la
vigencia de la Constitución y aplico una norma a su favor llamadas “Estatutos
Constitucionales” que le otorgaba al dictador plenos poderes. Cuando Fidel
Castro y sus compañeros de la revolución se hacen con el poder el 1 de enero
1959, se revivió” la Constitución de 1940 (solo una constitución formal), hasta
el 7 de febrero de 1959, fecha en la cual se expidió una nueva Constitución, La
Constitución de 1959 acogió en materia de jurisdicción constitucional las
reglas de la Constitución de 1940 aun cuando la protección quedo prácticamente
sin efectividad.
El 13 de junio de 1973 se reformo la
Constitución y se crearon los Tribunales Populares siguiendo el modelo de los
ordenamientos socialistas de ese entonces.
A los tribunales que habían existido hasta ese entonces se les retiro la
competencia para conocer el control de constitucionalidad. La Constitución de 24
de febrero de 1976 instalo divinativamente un sistema político y constitución
siguiendo el modelo de la Unión Soviética, el control de constitucionalidad por
vía judicial fue excluida por completo y esas funciones se las trasladaron al
órgano legislativo. La reforma constitucional de 1992 no cambio en nada esta
situación.
EL control de constitucionalidad es ejercido
en consecuencia por el Órgano Legislativo, pero el control tutelar o la
protección de derechos fundamentales es atribución de los Tribunales Populares
y los “procuradores” o “fiscales”, una especia de Ministerio Publico. El órgano
legislativo está conformado por una Asamblea Nacional que es elegida en Cuba
cada cinco años, la Constitución ha delegado dentro de sus competencias en su
artículo 75 el control de constitucionalidad bajo la atribución de revocar los
decretos – leyes del Consejo de Estado y los decretos o disposiciones del
Consejo de Ministros que contradigan la Constitución en otras[24].
Si la Asamblea Nacional tiene la atribución
del control de constitucionalidad en cuanto refiere a los decretos – leyes del
Consejo de Estado y los decretos o disposiciones del Consejo de Ministros. El
Consejo de Estado órgano permanente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, se
le atribuye en control de constitucionalidad sobre:
1)
Las disposiciones del Consejo de Ministros.
2)
Los acuerdos y disposiciones de las Asambleas Locales
3)
Los acuerdos y disposiciones de las administraciones locales del poder
popular.
Estas atribuciones se encuentran constitucionalizadas
en la Constitución cubana en su artículo 90[25].
Hasta este punto se observa un control de
constitucionalidad político, y quizás un término que podrimos emplear es que
también es un control de constitucionalidad no concentrado, ni especializado. Otro
órgano que realiza en control, pero no de constitucionalidad sino de legalidad
en el Consejo de Ministros. De conformidad con el artículo 98 de la
Constitución, el Consejo de Ministros tiene la atribución de revocar las
actuaciones legales de las administraciones subordinadas a las Asambleas
Provinciales o Municipales, así como las decisiones de los Jefes de organismos
de la Administración Central del Estado cuando sean contrarias a normas
superiores[26].
En consecuencia, el control de
constitucionalidad en cuba es político, no existe un control previo de
constitucionalidad, y el control posterior de constitucionalidad es ejercida en
primera Instancia por la Asamblea Nacional, definida su competencia sobre
normas específicas, así también el Consejo de Estado, realiza de acuerdo a sus
competencias el control de constitucionalidad. En Cuba existe también el
control de legalidad, atribuido al Consejo de Ministros.
2.2.2.4. Control de constitucionalidad
brasilero:
En América sin duda un país que sobresale
por su diferenciación ante los demás Estados es Brasil, si bien, su Extensión y
Demografía, lo hacen diferente a simple vista, también es importante recordar
que es el único País, en Latinoamérica que fue colonia Portuguesa, y tanto su
idioma y sus costumbres aun prevalecen en la región como precedente de un
pasado distinto. Brasil sin embargo como la mayoría de los países tuvo un largo
ciclo de una Monarquía, en el siglo IXX
y recién en avizoramos el 24 de febrero de 1891 su primera Constitución.
Constitución de 1891 en la cual se muestra
un federalismo acentuado que se ha profundizado en las constituciones
posteriores. La primera etapa del constitucionalismo brasilero es muy
influenciada por la Constitución de Cádiz de 1812, y la Constitución francesa
de 1791, y en esta etapa no se conoce un control de constitucionalidad
jurisdiccional, aunque si podría decirse que denota un control político de
constitucionalidad.
En la segunda etapa del constitucionalismo
brasilero aparece, el control de constitucionalidad por vía jurisdiccional,
esto a partir del año 1891, y bajo la
influencia del constitucionalismo norteamericano de 1781.
El sistema de protección de los Derechos
individuales puede dividiré a groso modo en dos periodos, antes y después de
1891. El recurso de habeas corpus se adoptó en un principio en el ordenamiento
legal brasileño en el Código de Procedimiento Penal de 29 de noviembre de
1832. Solo hasta 1891 se incluyó en la
Constitución.
En la Constitución conocida como Constitución
Provincial, el Decreto 510 de 22 de junio de 1890 sobre la Organización de la
justicia incluyo en el art. 59, que permitía interponer un recurso ante el
Supremo Tribunal Federal, cuando:
a)
En una decisión se negara la validez de un acuerdo internacional o de
una ley federal.
b)
Cuando en un proceso se cuestionase la constitucionalidad de actuaciones
o leyes de los gobiernos federales y la decisión confirmara su
constitucionalidad[27].
En la Constitución de 1891, también se
reglamentó por primera vez el recurso de habeas corpus. De este modo el
constituyente brasileño se alejó del modelo anglo americano o difuso.
En 1926 la Constitución brasilera redujo la
protección de la libertad de movimiento, y privo así a los demás derechos
fundamentales de una protección jurídica efectiva. Posteriormente se amplió
nuevamente para “proteger al titular de derecho fundamentales”. , mediante una
amplia interpretación que hizo Rui Barbosa del “interdicto retinendae
possessionis” o recurso para la protección de los propietarios de la propiedad
frente a actuaciones ilegales de la administración.
Ciertamente su teoría era bastante
discutible, sin embargo sirvió para allanar la via hacia la creación de un recurso
específico para la protección de los derechos fundamentales, que en un
principio se denominó “mandato de protecao” y posteriormente, en la
Constitución de 1934, “mandato de seguranca” (García Belaunde, 1997; 417).
La mayoría de los doctrinarios constitucionalistas,
aceptan el hecho de que recién en 1946, se reglamenta en la Constitución de ese
año el control constitucional directo. El Senado podía suspender por completo o
de forma parcial la ejecución de leyes, asi como de algunos reglamentos o actuaciones
administracias que con anterioridad un Tribuna hubiere inaplicado por
inconstitucionales, y producir de este modo prácticamente un efecto erga omnes.
El continuo desarrollo de la jurisdicción constitucional fue interrumpido por
la Constitución expedida durante la dictadura de 1937.
La Constitución de 1988 actualmente vigente,
contempla especialmente luego de sus reformas de 1993, un amplio arsenal de
procesos y recursos para la salvaguarda de la supremacía constitucional. Aunque
como hemos observado, el modelo de constitucionalidad, se presume como mixto,
pues desde la Constitución de 1946, no existía un claro desarrollo
constitucional y menos de control de constitucionalidad.
Hoy en día, existe junto a un Control de
constitucionalidad difusa y no especializada, un control concentrado y
especializada. En el marco del control difuso son competentes para la
salvaguarda de la supremacía constitucional, todos los tribunales y jueces. El
control constitucional abstracto del derecho federal, por el contrario, se le
ha atribuido de manera exclusiva al Supremo Tribual Federal. Al que desde la
creación del Supremos Tribunal de Justicia en la Constitución de 1988,
desempeña ante todo las funciones de un Tribunal de Justicia en la
Constitucional.
Al Supremo Tribunal Federal le corresponde
las funciones de “guardián de la Constitución”. Esta expresión acuñada por Carl
Schmitt, fue incluida antes de la enumeración de las competencias en el art.
102 de la Constitución de 1988[28].
El Tribunal es el órgano con más alto rango
dentro de la judicatura brasileña. Se compone de 11 Ministros[29], que sesionan en tres salas conformadas por
los respectivos ministros, o en plenaria que es la unicon de los once miembros.
Las decisiones sobre la inconstitucionalidad
de una ley o de otra norma deben ser adoptadas por mayoría absoluta de conformidad
con el art. 97 de la Constitución de 1988.
Ingresando a las atribuciones del Supremo
Tribunal Federal, como guardián de la Constitución,
le corresponde la exclusiva competencia en casos del control abstracto de las
normas y la última palabra en materia de control difuso en casos concretos. Adicionalmente,
en el Art, 102 de la Constitución de 1988se ha previsto, entre otras, la competencia para conocer en materia
de Habeas Corpus, Habeas Data, Mandato de Seguranca, y Mandato de Injuncao. Así
como competencias para la solución de conflictos entre la Nación y los Estados,
la Nación y los distritos Federales y los Estados entre sí[30], también se aborda con
brevedad la acao popular, y la acao civil publica, como quiera que en sentido
amplio, estas también se encuentran dentro de la Jurisdicción constitucional.
En cuanto al control previo o preventivo de
constitucionalidad, en el marco del control normativo, La Constitución
brasileña ha previsto la denominada “Acao Interventiva”, que es entendida como
el control normativo de constitucionalida de carácter preventivo, en realidad
la denominación exacta es la de “Acao direta interventiva de Incosntitucionalidade”,
desarrollada por primera vez en la Constitución de 1946, se conservó en el art. 36 núm. III[31], de la Constitución de
1988, en concordancia con el art, 34 núm. VII[32] de la Constitución de
1988.
En virtud a esta disposición constitucional
el Procurador de la Republica en caso de amenaza de los principios
constitucionales fundamentales por parte de un Estado (a través de actuaciones
especialmente legislativas), puede provocar una decisión del Supremo Tribual
Federal. Si la decisión confirma la violación de los principios
constitucionales, esta servirá de fundamento para que la Nación intervenga en
el correspondiente Estad.
2.2.2.5. Control de constitucionalidad
chileno:
En la historia constitucional chilena el
control constitucional se ha llevado a cabo a través de los órganos políticos,
los tribunales ordinarios y un Tribunal Constitucional.
En una primera etapa con la constitución de
los reglamentos de 14 de agosto de 1811, 27 de octubre de 1812 y el 17 de marzo
de 1814. El primero estaba compuesto de 19 artículos y reglamentaba las
actuaciones del ejecutivo provincial chileno, sin embargo la reglamentación confundía
o dejaba a la confusión las funciones de los tres poderes del Estado. El
reglamento del 27 de octubre de 1812 fue expedido por el gobierno de Carrera
para consolidar la toma del poder y silenciar la oposición, tenía 27 artículos.
El poder ejecutivo se le asignó a una “Junta Superior Gubernativa” que estaba
compuesta por tres personas. Pero esta Junta fue depuesta, luego de la asunción
al Poder dictatorial, el Coronel Francisco de la Lastra. Este fue designado
“Director Supremo” por la Constitución de 17 de marzo de 1814.
En 29 de octubre de 1818 se proclamó la
Constitución de ese año. En la cual se preveía
un “Director Supremo” en la cabeza del ejecutivo un Senado designado por
este.
Otras Constituciones, siguieren en vigencia
con pocas modificaciones y corta vida, como por ejemplo la Constitución de
1822, el cual se previó por primera vez un Congreso Bicameral, con Cámara de
Senadores y Cámara de Representantes.
La Constitución de 1823, rechazo el sistema
Bicameral. En la Constitución de 1828 se estructura de forma tal que en la
Cúspide del Ejecutivo se encontraba un Presidente, introduciendo nuevamente el
sistema Bicameral, y la Justifica se le confió a la Corte Suprema, los
Tribunales de apelación y los tribunales de primera instancia. En esta
Constitución tampoco se previó un control de constitucionalidad jurisdiccional.
El 23 de mayo de 1833 fue proclamada una
nueva constitución, que hasta ese entonces se consideraba como el periodo más
largo en la vigencia de una constitución, sin embargo tampoco esta constitución
contemplo un control de constitucionalidad jurisdiccional, pero si un Control
Político de constitucionalidad, pues el Art. 164 le atribuía al Congreso la
posibilidad de solucionar las dudas relacionadas con la Constitución[33]. Ya en el año 1867, se
abrió la posibilidad de un control de constitucionalidad jurisdiccional.
La constitución de 1925 en su art. 86 inc.
2, estableciendo el control judicial de las leyes a través de la Corte suprema.
Mediante el “recurso de inaplicabilidad” la Corte Suprema podía declara la
inaplicabilidad de una ley en un caso concreto. En pero, no se le atribuyo
ninguna otra competencia en materia constitucional a la Corte Suprema.
Ya en la reforma constitución de 1970 se previó
en el art. 78 un Tribunal Constitucional. Su competencia se limitaba prácticamente
a la solución de los conflictos de competencia y a la revisión del proceso
legislativo. Las controversias en las materias eran bastante comunes en Chile,
y habían llevado a una repetida inestabilidad policita.
A pesar de que el primer Tribunal
Constitucional fue desmontado en 973, nuevamente fue instaurado por el mismo
gobierno militar bajo la presidencia de Augusto Pinochet, con funciones
similares a las del anterior, mediante los arts. 81 al 83 de la constitución
adoptada por vía de plebiscito el 11 de septiembre de 1980. Un año más tarde la
Junta de gobierno expidió la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional, para que el Tribunal pudiera iniciar su actividad. Al Tribunal
se le atribuyo de manera especial el control preventivo de la
constitucionalidad de las leyes. El control posterior o represivo, con efecto
inter-partes, le quedo a la Corte Suprema de conformidad con el art. 80[34] de la constitución de
1980. El control de legalidad de los actos y disposiciones administrativas, que
impliquen también el control de constitucionalidad, lo lleva a cabo de
conformidad con el art. 88 de la constitución de 1980, la “Contraloría General
de la Republica”, esta última es un órgano de control administrativo y sus
decisiones pueden ser revisadas por el Tribunal Constitucional, en el caso de
conflictos de competencias entre órganos.
Con la última reforma constitucional de
2005, el Tribunal Constitucional se encuentra descrito y reglamentado por los
artículos 92 al 94. El Tribunal está integrado por diez miembros, designados de
la siguiente forma:
a)
Tres designados por el Presidente de la Republica.
b)
Cuatro elegidos por el Congreso Nacional, Dos de los cuales serán
nombrados directamente por el Senado, y dos previamente propuestos por la
Cámara de Diputados, para su aprobación o rechazo por el Senado.
c)
Tres elegidos por la Corte Suprema en una votación secreta que se
celebra en sesión especial convocada para tal efecto.
Los miembros del tribunal duran en sus
funciones por 9 años, y su renovación es sistemática de manera parcial cada
tres miembros den determinados periodos. Los miembros del Tribunal son
inamovibles, excepto cuando haya cumplido 75 años y haya transcurrido 5 años de
su periodo.
El Tribunal Constitucional funcionara en
pleno y en dos salas, en el primer caso, el quorum para sesionar será de, al
menos ocho miembros y en el segundo caso de al menos cuatro.
Entre las principales atribuciones del
Tribunal Constitucional, se encuentran:
a)
Control preventivo de las normas de conformidad con el art. 93, núm. 1
de la constitución vigente.
b)
El control preventivo de los proyectos de reforma constitucional y de
los acuerdos internacionales de conformidad con el art. 93 núm. 2.
c)
El control de decretos con fuerza de ley, en conformidad con el art. 93
núm. 3.
d)
El control de los decretos para la realización de plebiscitos de
conformidad con el art. 93 núm. 5 de la constitución.
e)
Resolución de conflictos cuando el Presidente no proclama una ley o la
proclama con modificaciones en su contenido y el control constitucional de los
decretos presidenciales de conformidad con el art. 93 núm. 8.
f)
Control preventivo de los decretos a solicitud del Presidente cuando
estos han sido declarados inconstitucionales por la Contraloría de conformidad
con el Art. 93 núm. 9.
g)
Prohibición de partidos y organizaciones, responsabilidad de las
personas por violación de la constitución conforme al art. 93 núm. 0.
h)
Dictamen sobre la declaratoria del Senado sobre la incapacidad del
Presidente electo o en el cargo para ejercer sus funciones de conformidad con
el art. 93 núm. 13[35].
En cuanto al control preventivo de las
normas, si se debe expedir Leyes orgánicas Constitucionales, o leyes
imperativas[36],
será obligado el control constitucional preventivo. La Cámara del Parlamento,
en la que se haya originado el proyecto de ley, deberá enviarlo dentro de los
cinco días siguientes a aquel en que hubiere quedado totalmente tramitado por
el Congreso, al Tribunal Constitucional para que este efectúe, el respectivo
control. En Chile es indiscutible que se entiende por “totalmente tramitado”.
De una parte, se puede pensar que se refiere al envió luego de la aprobación en
ambas cámaras del Parlamento, y de otra parte, solo una vez haya sido suscrito
por el Presidente pero antes de su promulgación.
Ambas cámaras del Parlamento de han decidido
por la primera alternativa. Esto permite por tanto un último control por el
Presidente para señalar los eventuales vacíos que pueda surgir de la
declaratoria de inconstitucionalidad de disposiciones individuales, y poderle
devolver la ley al Congreso.
“Puede sostenerse que el Tribunal
Constitucional chileno, tiene las características propias de la naturaleza de
una Corte Constitucional, señalando, además, que Chile camina por la senda de
la estructuración de un sistema de control concentrado en un órgano único especializado
de jurisdicción constitucional extra poder, cuyas resoluciones producen cosa
juzgada y efectos generales” (Nogueira Alcalá, 2010; 156).
El hecho de la obligatoriedad de un control
previo de constitucionalidad, acerca una garantía de respeto de la constitución
incluso en la formación de la ley, lo que implica un entendimiento que no
podría romperse o ignorarse, ni si quiera temporalmente las normas constitucionales.
2.2.2.6. Control de constitucionalidad ecuatoriano:
Como en la mayoría de los países latinoamericanos, el control de
constitucionalidad en Ecuador, se inició en esferas del sistema político. La
Constitución de 1851, crea el Consejo de Estado, al que se le había confiado
constitucional y legislativamente la vigilancia exclusiva del Ejecutivo, bajo
la posibilidad de control de constitucionalidad de sus actos.
El Consejo de Estado es facultado según el
Art. 82 de la mencionada Constitución a ser fiscalizador que loa actos del
Ejecutivo sean conformes a la norma fundamental, pero se limitaba a la
reclamación, hasta por dos veces, al ejecutivo por la violación de la
Constitución, aun así esta limitación, se configura el control de constitucionalidad
de orden político.
El control de constitucionalidad de las
normas no se encontraba previsto en ninguna disposición constitucional, hasta
la modificación de la misma en 1869. Es cuando el Art. 43 de dicha norma, se le
atribuye a la Corte Suprema de
Justifica, el control previo de constitucionalidad de los proyectos de ley[37], ante la existencia de
controversia entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo, y se producía cuando
este último observaba que el proyecto de Ley contradecía a la Constitución.
Es entonces el antecedente primigenio de un
control de constitucionalidad de orden jurisdiccional, esta situación se
mantuvo en la Constitución de 1878, añadiendo al ordenamiento jurídico
constitucional en su Art. 60[38], un reglamento especial
que correspondía a regular el procedimiento del control previo de
constitucionalidad.
Como acotación, para la protección de los
derechos fundamentales individuales sirvió el recurso conocido como “amparo de
libertad”, que a finales del siglo IXX SE Adopto en la ley de procedimientos
penal.
En la Constitución de 1906, no se consagro
el control previo de constitucionalidad
de las normas. En lugar de ese se introdujo nuevamente el Art. 98 núm. 1[39] de la Constitución la
competencia del Consejo de Estado, para vigilar la Constitución y la Ley, es
decir, de un control de constitucionalidad jurisdiccional se retrocedió a un
control de constitucionalidad de orden político. Sin embargo si se avanzó en la
protección de los derechos fundamentales, aunque también es importante decirlo,
que solo bajo la exhortación, es decir no tenía una fuerza coercitiva para el
cumplimiento de sus atribuciones.
Con la Constitución de 1929, retorna el
Control de constitucionalidad preventivo, delegado a la Corte Suprema, pero
esta vez se prevé una legación para la consulta, que son: El Presidente de la
Republica y el Consejo de Estado,
además de atribuir a los jueces de la Corte suprema la posibilidad de
ser parte de la discusión referida a proyectos de ley, que hubieren sido
presentados por iniciativa de esa instancia[40].
En la Constitución de 1945, se eliminó el
Consejo de Estado y fue sustituida por un Tribunal de Garantías. Para esto se tuvo
como modelo el Art. 121 de La Constitución española de 1931[41], que a su vez se había
tomado de la Constitución Austriaca de 1920,
sin embargo, el Tribunal de Garantías solo podía hacer observaciones y
exhortaciones de la norma que se creyere inconstitucional, y suspendía leyes y
preceptos legales que consideraba inconstitucionales solo hasta que el Congreso
tomara una decisión sobre la ley objetada.
Con la Constitución de 1946, que fue
reformada el 1947, 1948, 1952 y 1953, se aleja del control de
constitucionalidad jurisdiccional, pues nuevamente se introduce la figura del
Consejo de Estado, con similares funciones y atribuciones en relación al
control de constitucionalidad, que se definía en la Constitución de 1929.
En la
Constitución de 1967, se eliminó definitivamente el Consejo de Estado y e estableció
nuevamente el Tribunal de Garantías, aunque con la supresión de algunas de sus
competencias, competencias que se trasladaron a la Corte Suprema, mediante la
Ley Orgánica de Garantías que estuvo vigente incluso hasta 1997.
En 1979 con la Constitución de ese año, se conservó
el Tribunal de Garantías, el cual fue objeto de reformas sustanciales en 1983,
1996 y 1998. El Tribunal de Garantías de 1979 se caracterizó además por su
débil posición, sus limitadas competencias en el ámbito jurisdiccional constitucional
clásico y su inusual conformación, que era adicionalmente una herencia de la
“cultura del Consejo de Estado”. No permitieron un eficaz control de
constitucionalidad.
En 198 se realiza la reforma de la
Constitución manteniendo el Tribunal de Garantías Constitucionales, cuyas
funciones tienen que ver con el conocimiento
y resolución sobre las demandas de inconstitucionalidad[42], los recursos de
amparo, los recursos de habeas corpus, y
los recursos de habeas data.
Con la reforma de la Constitución en 2008,
se mantiene el control de constitucionalidad jurisdiccional, en este caso,
especializado y concentrado. La Corte Constitucional de Ecuador es bajo la
norma constitucional el máximo órgano de control, interpretación constitucional
y de administración de justicia en esta materia. Ejerce jurisdicción nacional y
su sede en la ciudad de Quito.
La Corte Constitucional goza de autonomía
administrativa y financiera. Está compuesta por nueve miembros, que no estarán
sujetos a juicio político, los mismos que desempeñan sus funciones por un
periodo de nueva años, sin reelección inmediata, la representatividad de la
Corte es definida internamente[43].
Dentro de las atribuciones que tiene la
Corte Constitucional de Ecuador, en lo que compete al control de
constitucionalidad de las leyes, están:
1.
El Control de constitucionalidad de las normas dentro del procedimiento
de la Acción pública de Inconstitucionalidad[44].
2.
El Control de constitucionalidad
de los proyecto de ley[45].
En
cuanto al control previo de constitucionalidad de los proyectos de Ley. Es competencia de la Corte Constitucional: Resolver las objeciones de
inconstitucionalidad presentadas por la Presidenta o Presidente de la República
en el proceso de formación de las leyes. De acuerdo al Art. 75.2 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y control Constitucional.
2.2.2.7. Control de constitucionalidad
colombiano:
El nacimiento del constitucionalismo
colombiano, históricamente se remonta a 1811, con la Constitución de Cundinamarca,
está influenciada con el constitucionalismo norteamericano de 1787 y el
constitucionalismo francés de 1791.
En la Constitución de Cundinamarca se había
previsto un control político de las normas, pues el Senado podía suspender la aplicación de las leyes
contrarias a la Constitución.
En agosto de 1821, el Congreso de la Gran
Colombia expidió en Cúcuta la Constitución de 1821, la cual fue suscrita el 6
de costumbre del mismo año por el Presidente Simón Bolívar, se previó además de
las separación de poderes, el sistema presidencia, y la representatividad
bicameral, siendo el Estado organizado de forma centralizada.
En la Constitución de 1821 se contempla por
primera vez una clausula vitalicia que tenía por objeto asegurar la permanencia
de la división de poderes, la protección de la libertad, la seguridad, la
propiedad y la igualdad, así como el sistema de gobierno representativo.
La Constitución mencionada abría en su
artículo 157[46]
la posibilidad de ejercer un recurso constitucional, llamado “Acción popular de
inconstitucionalidad”, aun cuando el control por vía judicial solo se estableció
en la Constitución de 1853.
En la Constitución de 1853 se preveía un
control judicial de las normas, que sin embargo se restringía al control de las
ordenanzas municipales y a su conformidad con el derecho nacional y la Constitución[47],
En la Constitución de 1858 se amplió el
control judicial de las normas a todas las leyes d los Estados miembros, aunque
la suspensión era temporal, y la competencia del Senado hacia posible que se
mantenga la ley observada o no, es decir, el Senado tenía la última palabra en
la vigencia de la norma.
En la Constitución de 1863, se continuó con
el mecanismo de control de constitucionalidad de 1858, sin embargo se puso
trabas a la suspensión de las leyes ya que en adelante se exigía para tal
efecto una decisión unánime de la Corte Suprema, de conformidad con el Art. 72,
y la decisión definitiva seguía siendo reservada del Senado.
En la Constitución de 1886, la competencia
del Senado para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las
normas fue derogada, y así, de un sistema mixto de control de
constitucionalidad, entre judicial y preponderantemente político, se constituyó un control de constitucionalidad
exclusivamente jurisdiccional, pues la Corte Suprema tenía la competencia de
ejercer el control de constitucionalidad de las Leyes
Con la reforma de 1910, se introdujo en la
Constitución, por primera vez en el mundo un amplio control jurisdiccional de
las normas, que podía ser iniciado por cualquier persona. El Art. 40 de la
Constitución de 1910, preveía de manera inequívoca la supremacía de la Constitución[48], mediante el Art. 41 se
establece el control constitucional concentrado y se le atribuyo la competencia
a la Corte Suprema.
Con la reforma Constitucional de 1945 se le asignó
al Consejo de Estado, la última instancia en asuntos de derecho administrativo,
y la competencia para conocer del control de los decretos del ejecutivo, que no
tuvieren fuerza de Ley.
Con la reforma constitución de 1868 se
modificaron dos aspectos fundamentales:
1.
La creación den la Corte Suprema de la Sala Constitucional, especializada,
que debía proyectar las sentencias en los casos de acciones de control que
luego debían ser sometidas a la aprobación de la Sala Plena[49].
2.
Se introdujo el control automático de todos los decretos que expidieran
el Presidente durante el Estado de Sitio.
De esa forma se transitó a una nueva
justicia constitucional, aun dependiente del Órgano Judicial, pero con un
carácter de especialización.
Durante la existencia de la Sala
Constitucional de 16 de abril de 1969 a diciembre de 1991, se dictaron más de
mil sentencias.
La Corte Constitucional inicio oficialmente
su actividad en 17 de febrero de 1992, y hasta ahora ha revisado numerosos
recursos de tutela, y ha proferido más sentencias que las que expidieron los
tribunales competentes para conocer de los asuntos constitucionales.
La estructura de la Corte Constitucional de
Colombia, está compuesta por el número de miembros que determina la Ley. En la
Actualidad con el Art. 317 de la Ley 5 de 1992, son nueve magistrados, quienes
deben ser colombianos de nacimiento y estar ejerciendo los derechos civiles.
Los magistrados gozan de un statuts especial
y solo pueden ser perseguidos judicialmente previa acusación ante la Cámara e
Representantes y la correspondiente decisión del Senado.
Las decisiones se toman por mayoría en sala
plena, esto es, por lo menos con cinco de los nueve votos posibles.
Las funciones de la Corte Constitucional de
Colombia están detalladas, en el Art. 241[50], a la cual se le confía
la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y
precisos términos que la Constitución y
la Ley prevén.
En cuanto al control previo corresponde a la
Corte Constitucional en tres casos ejercer el control preventivo. Esta debe
tomar una decisión vinculante sobre la constitucionalidad de los proyectos de
ley, objetados por inconstitucionalidad por el gobierno y de los proyectos de
ley mencionados el Art. 152 de la
Constitución de 1991. Así mismo decide sobre la constitucionalidad de los
tratados internacionales y de las leyes que los aprueban.
La competencia del control previo de
Constitucionalidad de la Corte Constitucional define que los proyectos de ley
que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los
proyectos de leyes estatutarias, por tanto su contenido material como por
vicios de procedimiento en su formación.
En consecuencia, el Control previo de
constitucionalidad, de los proyectos de Ley es una Competencia inobjetable de
la Corte Constitucional colombiana.
[1] C.P.E.F. 1958: Art. 56.- El Consejo Constitucional estará
compuesto por nueve miembros, cuyo mandato durará nueve años y no será
renovable. El Consejo Constitucional se renovará por tercios cada tres años.
Tres de sus miembros serán nombrados por el Presidente de la República, tres
por el Presidente de la Asamblea Nacional y tres por el Presidente del Senado. Además de los nueve miembros arriba
mencionados, los ex-Presidentes de la República serán miembros vitalicios de
pleno derecho del Consejo Constitucional. El Presidente será nombrado por el Presidente
de la República. Tendrá voto de calidad en caso de empate.
[2] C.P.E.F. 1958: Art. 61.- Las leyes
orgánicas, antes de su promulgación, las proposiciones de ley mencionadas en el
artículo 11 antes de que sean sometidas a referéndum, y los reglamentos de las
Cámaras parlamentarias, antes de su aplicación, deberán ser sometidos al
Consejo Constitucional, el cual se pronunciará sobre su conformidad con la
Constitución.
[3] C.P.E.F.
1958: Art. 62.- No podrá promulgarse ni entrar en vigor una
disposición declarada inconstitucional en base al artículo 61. Una disposición declarada inconstitucional en
base al artículo 61-1 será derogada a partir de la publicación de la decisión
del Tribunal Constitucional o una fecha posterior fijada en dicha decisión. El
Tribunal Constitucional determinará las condiciones y los límites en que los
efectos producidos por la disposición puedan cuestionarse. Contra las decisiones del Consejo
Constitucional no cabrá recurso alguno. Se impondrán a los poderes públicos y a
todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales.
[4] C.P.E.A. 1920: Art. 140.- (1) El Tribunal Constitucional conocerá
de la constitucionalidad de una Ley estatal a instancia del Gobierno federal y
conocerá de la constitucionalidad de las Leyes federales a instancia de un
Gobierno estatal; pero procederá de oficio cuando dicha Ley hubiera de
constituir la base de un fallo del Tribunal Constitucional.
[5] C.P.E.A. 1920:
Art. 139.- (1) El Tribunal Constitucional conocerá, a instancia de un tribunal ordinario,
de la ilegalidad de un Reglamento dictado por autoridad federal o estatal;
procederá, sin embargo, de oficio cuando dicho Reglamento hubiera de constituir
la base de un fallo del Tribunal Constitucional; también conocerá de la
ilegalidad de Reglamentos dictados por las autoridad de un Estado, a instancia
del Gobierno federal;
igualmente conocerá de la ilegalidad de Reglamentos de una autoridad federal, a instancia del Gobierno de un Estado.
igualmente conocerá de la ilegalidad de Reglamentos de una autoridad federal, a instancia del Gobierno de un Estado.
[6] C.P.E.E. 1978: Art. 159.- 1) El Tribunal Constitucional se compone
de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por
mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con
idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo
General del Poder Judicial.
a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad,
el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores,
los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso,
las Asambleas de las mismas.
b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona
natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del
Pueblo y el Ministerio Fiscal.
2) En los
demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.
[8] C.P.E.E. 1978: Art. 10.- 2)
Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre
las mismas materias ratificados por España.
[9] C.P.E.E. 1978: Art. 95.- 1)
La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones
contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.
2) El Gobierno
o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que
declare si existe o no esa contradicción
[10] Ley Organice de Tribunales Costa rica: Art. 87.- No podrán los funcionarios del orden judicial (…)
10.- Aplicar leyes decretos o acuerdos gubernativos que sean contrarios
a la Constitución”
[11] C.P.E.C.R.
1989: Art. 10.- Corresponde a una Sala especializada de la Corte Suprema de
Justicia, declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la
inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos
sujetos al Derecho Público. No serán impugnada ene esta vía, los actos
jurisdiccionales del Poder Judicial.
a)
Garantizar
mediante los recursos de habeas-corpus y de amparo, los derechos y libertades
consagrados en la Constitución Política y los derechos humanos reconocidos por
El Derecho Internacional vigente en Costa Rica.
b)
Ejercer
el control de constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los
actos sujetos al derecho público, así como la conformidad del ordenamiento
interno con el Derecho Internacional o Comunitario, mediante la acción de
inconstitucionalidad y demás cuestiones constitucionales.
c)
Resolver
los conflictos de competencias entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de
Elecciones y los de competencia constitucional entre estos y la Contraloría
General de la República, las municipalidades y las demás personas del Derecho
Público.
d)
Conocer
de los demás asuntos que la Constitución o la presente Ley de atribuyan.
[13] LJC. Art. 96.- Por
la vía de la consulta de constitucionalidad, la jurisdicción constitucional
ejercerá la opinión consultiva previa sobre los proyectos legislativos, en los
siguientes supuestos:
a) Preceptivamente,
cuando se trate de proyectos de reformas constitucionales, o de reformas a la
presente ley, así como de los tendientes a la aprobación de convenios o
tratados internacionales, inclusive las
reservas hechas o propuestas a unos u otros.
b) Respecto de
cualesquiera otros proyectos de ley, de la aprobación legislativa de actos o
contratos administrativos, o de reformas al Reglamento de Orden, Dirección y
Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa, cuando la consulta se presente
por un número no menor de diez diputados.
c) Cuando lo
soliciten la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones o la
Contraloría General de la República, si se tratare de proyectos de ley o de
mociones incorporadas a ellos, en cuya tramitación, contenido o efectos
estimaren como indebidamente ignorados, interpretados o aplicados los
principios o normas relativos a su respectiva competencia constitucional.
ch) Cuando lo solicite
el Defensor de los Habitantes, por considerar que infringen derechos o
libertades fundamentales reconocidos por la Constitución o los instrumentos
internacionales de derechos humanos vigentes en la República.
[14] C.P.E.E.S.
1939: Art. 128.- Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde
a los tribunales, declarar la inaplicación de cualquier ley o disposición de
otros poderes, contraria a los preceptos constitucionales, en los que se tenga
que pronunciar sentencia.
[15] C.P.E.E.S. 1939: Art. 221.- Los principios, derechos y obligaciones
establecidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que
regulen su ejercicio.
La Constitución prevalecerá sobre todas las leyes y
reglamentos. El interes publico primara sobre el interés particular.
[16] C.P.E.E.S. 1989: Art. 138.- Cuando la devolución de un proyecto de ley se deba a que el Presidente
de la República lo considera inconstitucional y el órgano legislativo lo
ratifica en la forma establecida en el artículo que antecede, deberá el
Presidente de la República dirigirse a la Corte Suprema de Justicia dentro del
tercer día hábil, para que ésta oyendo las razones de ambos, decida si es o no
constitucional, a más tardar dentro de quince días hábiles. si la Corte
decidiere que el proyecto es constitucional, el Presidente de la República
estará en la obligación de sancionarlo y publicarlo como Ley.
[17] C.P.E.E.S. 1989: Art. 138.- Cuando el Presidente de la
República vetare un proyecto de ley, lo devolverá a la Asamblea dentro de los
ocho días hábiles siguientes al de su recibo, puntualizando las razones en que
funda su veto; si dentro del término expresado no lo devolviere se tendrá por
sancionado y lo publicara como ley. En caso de veto, la Asamblea reconsiderara
el proyecto, y si lo ratificare con los dos tercios de votos, por lo menos, de
los Diputados electos, lo enviara de nuevo al Presidente de la República, y
este deberá sancionarlo y mandarlo a publicar. Si lo devolviere con
observaciones, la Asamblea las considerara y resolverá lo que crea conveniente
por la mayoría establecida en el art. 123, y lo enviara al Presidente de la
República, quien deberá sancionarlo y mandarlo a publicar.
[18] A la Sala de lo Constitucional se excluye
expresamente en forma adecuada, de la revisión de la oportunidad política del
proyecto de ley. Debe formular su decisión en forme tal que se revise solo la
violación de la Constitución que se hubiere citado de manera expresa. Esto
teniendo en cuenta el corto plazo de 15 días para la expedición de la
sentencia, es factible y lleno de sentido.
[19] Esta situación no se encontraba
acomodada al momento histórico si se
piensa en la condiciones en las que fue promulgada, es decir un régimen militar
[20] La “Enmienda Platt” se denomina así por el
nombre de su redactor, el Senador Orville H. Platt, esta enmienda fue expresada
como ley en los Estados Unidos el 1 de marzo de 1901, y fue proclamada por el
Presidente McKinley al día siguiente. El gobernador militar en Cuba (Wood) fue
informado y la enmienda fue remitida a la asamblea constituyente en Cuba., luego
de intensa discusiones e inútiles intentos por modificarla, que fracasaron por
la oposición de los Estados Unidos, la enmienda fue adoptada finalmente como
anexo de la Constitución.
[21] Durante la segunda intervención de Estados
Unidos entre 1906 y 1909 y en su segundo periodo de vigencia, la constitución
rigió con restricciones.
[22] Es discutible si la Constitución de 1901
rigió también en el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 1933 y el 3
de febrero de 1934. Esto hay sido negado unánimemente por la Suprema Corte en
las decisiones posteriores
[23] C.P.E.C.
1901: Art. 83.- Además de las atribuciones que le estuvieren anteriormente
señaladas y de las que en los sucesivo le confieran las leyes, corresponde al
Tribunal Supremo las siguientes:
a)
Conocer
de los recursos de Casación.
b)
Dirimir
las competencias entre los Tribunales que le sean inmediatamente inferiores o
no tengan un superior común.
c)
Conocer
de los juicios en que litiguen entre sí, el Estado, las Provincias y los
Municipios.
d)
Decidir
sobre la constitucionalidad de las leyes decretos y reglamentos, cuando fuere
objeto de controversias entre partes.
[24] C.P.E.C. 1992:
Art. 72.- Son atribuciones de la Asamblea Nacional del
Poder Popular: a) acordar reformas de la Constitución conforme a lo establecido
en el Artículo 137; c) decidir acerca de la constitucionalidad de las leyes,
decretos-leyes, decretos y demás disposiciones generales; r) revocar los decretos-leyes del Consejo de Estado y los
decretos o disposiciones del Consejo de Ministros que contradigan la
Constitución o las leyes.
[25] C.P.E.C. 1992: Art. 90.- Son atribuciones del Consejo de Estado: c) dictar decretos-leyes, entre
uno y otro periodo de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular;
ñ)suspender las disposiciones del Consejo de Ministros y los acuerdos y disposiciones
de las Asambleas Locales del Poder Popular que no se ajusten a la Constitución
o a las leyes, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los
generales del país, dando cuenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular en la
primera sesión que celebre después de acordada dicha suspensión; o) revocar los
acuerdos y disposiciones de las Administraciones Locales del Poder Popular que
contravengan la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, los decretos y
demás disposiciones dictadas por un órgano de superior jerarquía, o cuando
afecten los intereses de otras localidades o los generales del país;
[26] C.P.E.C. 1992:
Art. 98.- Son atribuciones del Consejo de Ministros: l) revocar las decisiones de las Administraciones
subordinadas a las Asambleas Provinciales o Municipales del Poder Popular,
adoptadas en función de las facultades delegadas por los organismos de la
Administración Central del Estado, cuando contravengan;; las normas superiores
que les sean de obligatorio cumplimiento; m) revocar las disposiciones de los
Jefes de organismos de la Administración Central del Estado, cuando
contravengan las normas superiores que les sean de obligatorio cumplimiento;
[27] CB
de 1891: Art. 59 Núm. 2.- Es competencia au Supremo Tribunal Federal julgar, em grau de recurso, as quest
decidada pelos juizes e tribunais federais ou pelas justicas dos Estados,
quando:
a) Se questionasse
sobre a validade ou aplicacao de tratados e leis federais, e a decisao fosse
contra ela;
b) Quando se
contestasse a validade de leis ou atos dos governos dos Estados em face da
Constituicao, e a decisao do tribuna considerasse vaidos os atos ou esas leis
impugandas.
[28] CB de 1988: Art. 102.- Compete ao Supremo Tribunal Federal,
precipuamente, a guara da Constitucao.
[29] En la terminología
brasileña, asi como en otros países latinoamericanos, los jueces del Tribunal
Supremo y de la Corte Suprema se denominan “Ministros”.
[30] CB de 1988: Art.
102.- Compete ao Supremo
Tribunal Federal, precipaumente, a guarda da Costitucao, cabendo-Ihe:
I.
Processar
e julgar, originariamente:
a)
A acao
direta de inconstitucionalidade de lei ou ato normativo federal ou estadual e a
acao declaratoria de constitucionalidade de lei ou ato normativo federal.
b)
Nas
infracoes penais comuns, o Presidente da Republica o Vicepresidente, os
miembros do Congreso Nacional, seus propios Ministros e o Procurador Geral da
Republica.
c)
Nas
infracoes penais comuns e nos crimes de responsabilidade, os Ministros de
Estado, ressalvado o pedisposto no art. 52,1. Os miembros dos Tribunais
Superiores, os do Tribunal de Contas da Uniao e os chefes de missao diplomática
de carácter permanente.
d)
O
Habeas corpus, sendo paciente, qualquier das pessoas referidas nas aineas
anteriores, o mandato de seguranca e o habeas data contra atos do Presidente da
Republica, das Mesas de Camara, dos Deputadose do Senado Federal, do Tribunal
de Contas da Uniao, do Procurador Geral da Republica e do Propio Supremo
Tribunal Federal.
e)
O
litigio entre Estado estrangero ou organismo internacional e a Uniao, o
Estados, o Distrito Federal ou o Territorio.
f)
As
causas e os conflitos entre Uniao e os Estados, a Uniao e o Distrito Federal, o
entre uns e outros, inclusive as respectivas entidades da administracao
indireta.
g)
A
extradicao solicitada por Estado Extrangeiro.
h)
A
homologacao da sentencias extrageiras e a consessao do exequaturas cartas
rogatorias, que podem ser comferidas pelo regimento interdo a seu Presidente.
i)
O
Habeas Corpus, quando o coator ou o paciente for Tribunal, autoridade ou
funcionario cujos atos estejam sujeitos diretamente a jurisdicao do Supremo
Tribunal Federal, ou se trata de crime sujeito a mesma jurisdicao em uma única
instancia.
j)
A
revisao criminal e a acao recisoria de seus julgados.
k)
A
reclamacao para a preservacao de sua competencia e garantía da autoridade de
suas decisoes.
l)
A
execucai em que todos os miembros da magistratura sejam direta ou indiretamente
interesados, e aquela em que mais de metade dos miembros do tribunal de origen
estejam impedidos ou sejam direta o indiretamente interesados.
m)
Os
conflitos de comotencia entre Supremo Tribunal de Juticia e quaisquer tribual,
entre Tribunais Supremos, ou entre estes e qualquer outro tribunal.
n)
O
pedido do medida cautelar das acoes diretas de incostitucionalidade.
o)
O
mandato de injucao quuando a elaboracao da norma regulaentadora for atribucao
do Presidente da Republica, do Congreso
da Camara de Deputados, do Senado Federal, das
Mesas de una dessas Casas Legislativas, de Tribunal da Contas de a
Uniao, de un dos Tribunais Supremos, ou do Propio Supremo Tribunal Federal.
[31] CB de 1988: Art. 36 núm. III.- A Decretao de Intervencao dependerá De
promovimiento, pelo Supremo Tribunal Federal, de representante do Procurador
Geral da Republica, na hipotese do art. 34 num. VIII
[32] CB de 1988: Art. 34 núm. VII.- A Uniao nao intervira nos Estados nem no Distrito
Federal, except para:
Asegurar a observancia dos siguientes principios
constitucionais:
a) Forma Republicana, sistema
representativo o regime democrático.
b) Direito da persona humana.
c) Autonomia Municipal
d) Prestacao da contas da
administracao pública, direta o indereta.
[33] CC de 1833; Art. 164.- Solo el Congreso, conforme a lo dispuesto en los arts.
40 y siguientes, podrá resolver las dudas que ocurran sobre la inteligencia de
algunos artículos.
[34] CC de 1980: Art. 80.- La Corte Suprema se ofició o a petición de parte, en
las materias de que conozca o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en
cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable
para esos casos particulares todo el precepto legal contrario a la
Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier estado de la gestión,
pudiendo ordenar la Corte, la suspensión del proceso.
1º Ejercer el control de constitucionalidad
de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes
orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre
materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;
2º Resolver sobre las cuestiones de
constitucionalidad de los auto acordados dictados por la Corte Suprema, las
Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones;
3º Resolver las cuestiones sobre
constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de
ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del
Congreso;
4º Resolver las cuestiones que se susciten
sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley;
5º Resolver las cuestiones que se susciten
sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin
perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de
Elecciones;
6° Resolver, por la mayoría de sus miembros
en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en
cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte
contraria a la Constitución;
7º Resolver por la mayoría de los cuatro
quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto
legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral
anterior;
8º Resolver los reclamos en caso de que el
Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue
un texto diverso del que constitucionalmente corresponda;
9º Resolver sobre la constitucionalidad de un
decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría General
de la República haya representado por 60
estimarlo
inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad al
artículo 99;
10° Declarar la inconstitucionalidad de las
organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la
responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en los hechos
que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo
dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo del Nº 15º del artículo 19 de
esta Constitución. Sin embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de
la República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además,
el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio;
11º Informar al Senado en los casos a que se
refiere el artículo 53 número 7) de esta Constitución;
12º Resolver las contiendas de competencia
que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los
tribunales de justicia, que no correspondan al Senado;
13º Resolver sobre las inhabilidades
constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada
Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente
otras funciones;
14º Pronunciarse sobre las inhabilidades,
incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios;
15º Calificar la inhabilidad invocada por un
parlamentario en los términos del inciso final del artículo 60 y pronunciarse
sobre su renuncia al cargo, y
16° Resolver sobre la constitucionalidad de los
decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquéllos que
fueren dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del
Presidente de la República cuando se refieran a materias que pudieran estar
reservadas a la ley por mandato del artículo 63.
[37] Ecuador CPE de 1869: Art. 43.- (…) si a pesar de la insistencia de ambas
Cámaras, el Ejecutivo sostuviere que el proyecto es contrario a la
Constitución, lo pasara a la Corte Suprema,
la cual se limitara a declarar si es o no contrario. En el último
caso se promulgara y tendrá fuerza de
ley.
[38] C.P.E.E.
de 1878: Art. 60.- Si el proyecto de ley fuere objetado como contrario a la
Constitución, y las Cámaras Legislativas insistieran en él, el Poder Ejecutivo
lo remitirá inmediatamente a la Corte Suprema de Justicia, para solo el efecto
de que declare si es i no contrario a la Constitución, y si se resolviere no
serlo, se pondrá en ejecución el acto
1.- Velar por la observancia de la Constitución y las
leyes, y proteger las garantías constitucionales, exhortando para su respeto e inviolabilidad el Poder
Ejecutivo, a los Tribunales de Justicia y a las demás autoridades a quienes
corresponda.
[40] C.P.E.E. de 1929: Art. : Art. 127.- La Corte Suprema, por medio de uno de sus
Miembros, concurrirá al Congreso cuando fuere llamada. Podrá tomar parte en la
discusión de los proyectos de ley que presentare a la legislatura.
[41] C.P.E.E.
de 1931: Art. 121.- el Tribunal de Garantías Constitucionales es competente
para conocer el recurso de inconstitucionalidad de las leyes, el recurso de
amparo de garantías individuales, cuando f hubieren sido ineficaz la
reclamación ante otras autoridades.
1 Conocer y resolver las demandas de
inconstitucionalidad, de fondo o de forma, que se presenten sobre leyes
orgánicas y ordinarias, decretos – leyes, decretos ordenanzas, estatutos,
reglamentos y resoluciones, emitidos por órganos de la instituciones del
Estado, y suspender total o parcialmente sus efectos.
[43] C.P.E.E. de 2008: Art. 435.- La Corte
Constitucional elegirá de entre sus miembros, a una Presidenta o Presidente y a
una Vicepresidenta o Vicepresidente, quienes desempeñarán sus funciones durante
tres años, y no podrán ser reelegidos de forma inmediata. La Presidenta o
Presidente ejercerá la representación legal de la Corte Constitucional.
[44] C.P.E.E. de 2008: Art. 436.- La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le
confiera la ley, las siguientes atribuciones: 1. Ser la máxima instancia de
interpretación de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos
humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, a través de sus dictámenes y
sentencias. Sus decisiones tendrán carácter vinculante. 2. Conocer y resolver
las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma,
contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos autoridades
del Estado. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la
invalidez del acto normativo impugnado. 3. Declarar de oficio la
inconstitucionalidad de normas conexas, cuando en los casos sometidos a su
conocimiento concluya que una o varias de ellas son contrarias a la
Constitución. 4. Conocer y resolver, a petición de parte, la
inconstitucionalidad contra los actos administrativos con efectos generales
emitidos por toda autoridad pública. La declaratoria de inconstitucionalidad
tendrá como efecto la invalidez del acto administrativo. 5. Conocer y resolver,
a petición de parte, las acciones por incumplimiento que se presenten con la
finalidad de garantizar la aplicación de normas o actos administrativos de
carácter general, cualquiera que sea su naturaleza o jerarquía, así como para
el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de
protección de derechos humanos que no sean ejecutables por las vías judiciales
ordinarias. 6. Expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante
respecto de las acciones de protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas
data, acceso a la información pública y demás procesos constitucionales, así
como los casos seleccionados por la Corte para su revisión. 7. Dirimir
conflictos de competencias o de atribuciones entre funciones del Estado u
órganos establecidos en la Constitución. 8. Efectuar de oficio y de modo
inmediato el control de constitucionalidad de las declaratorias de los estados
de excepción, cuando impliquen la suspensión de derechos constitucionales. 9.
Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes
constitucionales. 10. Declarar la inconstitucionalidad en que incurran las
instituciones del Estado o autoridades públicas que por omisión inobserven, en
forma total o parcial, los mandatos contenidos en normas constitucionales,
dentro del plazo establecido en la Constitución o en el plazo considerado
razonable por la Corte Constitucional. Si transcurrido el plazo la omisión
persiste, la Corte, de manera provisional, expedirá la norma o ejecutará el
acto omitido, de acuerdo con la ley.
[45] C.P.E.E. de 2008: Art.
438.- La Corte Constitucional emitirá dictamen previo y
vinculante de constitucionalidad en los siguientes casos, además de los que
determine la ley:
1. Tratados internacionales, previamente a su
ratificación por parte de la Asamblea Nacional. 2. Convocatorias a consultas
populares de carácter nacional o a nivel de los gobiernos autónomos
descentralizados. 3. Objeciones de inconstitucionalidad presentadas por la
Presidenta o Presidente de la República en el proceso de formación de las leyes.
[46] C.P.E.C. de 1821: Art. 157.- La libertad que tienen los ciudadanos de
reclamar sus derechos ante los depositarios de la autoridad púbica, con la
moderación y el respeto debidos en ningún tiempo será impedida ni limitada.
Todos , por lo contrario, deberán hallar un remedio pronto y seguro, con
arreglo a las leyes, de las injusticias y los daños que sufrieren en sus
personas, en sus propiedades, en su honor y estimación
[47] C.P.E.C.
de 1853: Art. 42.- La Suprema Corte de la nación se compone de tres
magistrados elegidos popularmente en propiedad y por los términos de cuatro
años, y nombrados en las faltas temporales por el Poder Ejecutivo. Corresponde
a la Suprema Corte de la nación:
6° Resolver la nulidad de las ordenanzas municipales,
en cuanto sean contrarias a la Constitución y las leyes de la Republica.
[48] C.P.E.C. de 1910: Art. 40.- En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución
y la Ley se aplicaran con preferencia las disposiciones constitucionales.
[49] C.P.E.C. de 1968: Art. 214.- A la Corte Suprema de Justicia se le confía
la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las
facultades que les confieren esta y las leyes, tendrá las siguientes:
Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los
proyectos de ley que hayan sido objetados por el gobierno como
inconstitucionales, tanto por su contenido material como por vicios de
procedimiento en su formación
[50] C.P.E.C. de
1991: Art.241.
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía
de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con
tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad
que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución,
cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento
popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una
Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento
en su formación.
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los
referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional.
Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y
realización.
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad
que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material
como por vicios de procedimiento en su formación.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad
que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por
el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la
Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su
formación.
6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo137
de la Constitución.
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad
de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los
artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad
de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como
inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido
material como por vicios de procedimiento en su formación.
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las
decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos
constitucionales.
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad
de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin,
el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la
sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o
impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el
Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán
ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean
declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República
sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.
11. Darse su propio reglamento.
Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables
en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la
autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado.
Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.
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