CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD COMPARADO

2.1.        CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL AMBITO COMPARADO.
Antes de ingresar al análisis especifico del control, previo de constitucionalidad. Es importante aterrizar sobre conceptos básicos que ya en el anterior capitulo habíamos explicado de manera genérica, y en el presente punto se pretende explicar de manera particular, es decir, como los países han llevado adelante el proceso de protección a las normas constitucionales. Ingresando a ahora al análisis del control de constitucionalidad en el ámbito comparado.
Cuando hablamos de que la Constitución es norma fundamental, nos referimos a que “la supremacía constitucional es una calidad política de toda Constitución, en cuento ella es un conjunto de reglas jurídicas que se tienen por fundamentales y esenciales para preservar la forma política del Estado” (Nogueira Alcala, 2006; 25).
En este contexto, la protección jurídica de la Constitución, nacida de la propia norma constitucional, es imperante para la preservación del Estado, su visión, y su sentido político.
Cada Constitución, es fruto de la realidad de cada país, por lo mismo, hablar de una Constitución modelo, sería tanto como desconocer el relativismo humano, cada grupo social, tiene su vivencia y existencia propia, y su relacionamiento entre sí. Por lo mismo, al quedar de acuerdo que universalizar las ideas o sociedades, bajo una sola perspectiva política, no es posible, por lo tanto, reconocer que exista un solo modo o mecanismo de protección de la Constitución, seria caer en el mismo error de homogenizar la realidad política y social de cada país.
Así cada país, ha forjado en el tiempo, un mecanismo que permita que su Constitución, perdure y prevalezca ante la situación cambiante de cada Gobierno, o la intención de desconocer la esencia que el pueblo le otorga al momento de una Asamblea Constituyente, participativa y sobre todo afianzadora de la identidad popular, pues una Asamblea Constituyente:
“es inherente a toda comunidad de hombre darse organización que asegure sus intereses. Esa capacidad de autoorganizarse, de darse el ser, esa energía y voluntad eficiente que configura o da forma a un ente colectivo de carácter político, es el Poder Constituyente” (Sáchica, 2002; 65).
De este Poder Constituyente nace la voluntad de integrar mecanismos, expresos, o tácitos, de protección a las normas constitucionales. Pudiendo, ser de forma general, o de manera específica. El control de constitucionalidad, entonces no tienen una forma única y absoluta que pueda entenderse como efectiva. Comenzaremos en consecuencia, a desarrollar los modelos de control de constitucionalidad más reconocidos por los diferentes países.
2.2.        CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD:
El control de constitucionalidad en Europa, como ya lo habíamos anotado, responde a una idea de concretar un órgano contralor de la constitucionalidad, completamente independiente de cualquier órgano de poder, en especial del Legislativo, pues no se puede ser juez y parte, y del órgano judicial, por la relación que habíamos explicados líneas atrás, la que responde a que el juez, no puede convertirse en un legislador negativo, no está fuera de este alcance el órgano Ejecutivo, pues la política, íntimamente ligada  a este órgano debe estar ausente al momento de analizar la constitucionalidad de una norma.
2.2.1.   Europa:
Para el análisis de este apartado se tomaran en cuanta, países europeos que por su importancia doctrinaria y normativa han contribuido al desarrollo del constitucionalismo mundial.
2.2.1.1.       Control de constitucionalidad Francés
En el control constitucional por vía y órgano político se encomienda la salvaguarda de la Constitución, al parlamento, bajo la lógica revolucionaria francesa, de que la representación del pueblo reside en el Poder Legislativo, es coherente afirmar que este órgano representante del pueblo, se convierta en guardián de las normas constitucionales emanadas, también del pueblo. Esta concepción encuentra su fundamento en el razonamiento de Montesquieu, que citado por Mauro Capelletti se define como:
“El sistema tradicional francés de control político encuentra sus razones ideológicas en Monstesquieu y la teoría de la separación de poderes, que con su formulación más rígida, fue considerada como irreconciliable con toda posibilidad de transferencia y de control de los jueces en la esfera del Poder Legislativo, además de que este último era estimado como la manifestación de la soberanía popular” (1966; 51).
Tradicionalmente el control de constitucionalidad de las leyes en Francia, se lo ha delegado al poder político, que en su evolución han dado lugar a la creación del actual Consejo Constitucional, el cual, conjuntamente con el Consejo de Estado y la Corte de Casación, en sus diferentes ámbitos competenciales, tutela tanto el régimen constitucional como a los derechos humanos a él incorporados.
La finalidad que persigue el órgano de control político de constitucionalidad es la de mantener el reparto de competencias entre el gobierno y el parlamento y no el de proteger la libertad, es importante mencionar que en la administración el Consejo de Estado ha realizado una encomiable labor en lo que involucra la defensa de la Constitución como órgano contralor de la normativa fundamental.
Así Héctor Fix-Zamudio ha destacado la labor que ha realizado el Consejo de Estado francés del modo siguiente, “El Consejo de Estado ha ocupado el primer lugar en la defensa de los derechos humanos, a través de una jurisprudencia excepcional que ha desbordado la defensa de los particulares frente a la administración a todos los campos, constituyendo el refugio fundamental de los gobernados para la protección de los derechos humanos consagrados constitucionalmente” (1980: 23).
Como señalamos anteriormente, el Consejo Constitucional también se encontraba en la atribución de ejercer el control político de constitucionalidad de las leyes, aunque al formar parte del Legislativo, se hacían escasos los aspectos técnicos, para llevar a cabo la calificación de las normas y finalmente se mantiene latente el peligro de que su función se desvirtué convirtiéndose en política, más que opiniones estrictamente jurídicas, así lo sostiene también Oscar Vásquez, “Los efectos de la solución son evidentes, ya que con ella una de las partes eventuales de la causa (Poder Legislativo), se hace juez incontrolable en materias en la que los intereses y las pasiones políticas en sí mismas convierten en demasiado ardua una decisión que solo debería ser determinada con el criterio de la lógica jurídica” (Vásquez Mercado, 1978; 23).
Karl Loewenstein, tampoco considera al sistema  de control político como el más idóneo, ya que piensa que el parlamento que ha emitido una ley es el menos apropiado para convertirse en defensor de la Constitución, porque manifiesta que no se puede esperar que la Asamblea se corrija a sí misma. En el mismo sentido, Héctor Fix-Zamudio manifiesta:
“La intervención del órgano político no resulta estrictamente adecuada para la delicada función de preservar y desarrollar los principios supremos contenidos en las disposiciones constitucionales, porque sus integrantes se pueden guiar por motivos de oportunidad política que los puede llevar a choques violentos con los restantes factores del poder o adoptar actitudes conformistas que desvirtúan los fines del control de constitucionalidad” (Fix-Zamudio, 1960; 154).
En el control de constitucionalidad de orden político, no podría existir un parámetro normativo con objetividad, tampoco podríamos encontrar un razonamiento jurídico lógico y necesario, al igual que podría no encontrarse un apego a los principios fundamentales de la Constitución, pero es un estudio, que depende de la realidad de cada sociedad. Sin embargo el Consejo Constitucional y el Consejo de Estado, han encontrado fundamento jurídico, para su existencia y aceptación entre la justicia constitucional francesa.
Sobre los antecedentes del actual Consejo Constitucional, se observa con anterioridad a su creación la existencia de un organismo denominado “Comité Constitucional”, el año en el cual nació conjuntamente las atribuciones constitucionales de control a favor del Senado Conservador y de la República respectivamente, de tal manera que en la Constitución de 23 de octubre de 1946, aparece en escena política francesa el mencionado Comité Constitucional, el cual en los términos del artículo 91 tenía la competencia de conocer el examen de las leyes votadas por la Asamblea Nacional, pero únicamente respecto de los Derechos Humanos.
El examen de constitucionalidad de las leyes y reglamentos se realizaba a petición del presidente de la República, del primer Ministro o de los presidentes de las Cámaras. El control ejercido por el Comité era de carácter preventivo, ya que si declaraba la inconstitucionalidad del ordenamiento, esté no podía  ser promulgado de acuerdo con los artículos 61 y 62 de la Constitución francesa.
Sin embargo en caso de que el Parlamento insistiera en la promulgación de ley, se procedía a la reforma de la Constitución en el apartado correspondiente o en la norma constitucional que se infringía con el proyecto de ley. Si tomamos en cuenta que el control de constitucionalidad, emergía del órgano Legislativo, estaríamos ante un control interorganos, pero quizás no intraorganos, pues el hecho de reformar la Constitución, más allá de ser un formalismo, era una posición subjetiva de que la norma planteada era indispensable más allá de vulnerar la Constitución, así Karl Loewenstein manifiesta que “Esta institución, completamente embrionaria debe ser considerada como un control interorganos para proteger el Consejo de la República frente a las intromisiones de la Asamblea Nacional” (Loewenstein, 1968; 318).
Con la Constitución de la Quinta República, se crea al Consejo Constitucional, que con nuevas y más amplias funciones sustituye el Comité antes referido, siendo reglamentada su organización en su Ley Orgánica del 7 de noviembre de 1958.
El Consejo Constitucional[1], según normativa antes mencionada, se encontraba integrado por 18 miembros de los cuales nueve eran los ex Presidentes de la República, y otros nueve miembros, designados de la siguiente manera; tres por el Presidente de la República (en funciones), tres por el Presidente de la Asamblea y los últimos tres por el Presidente del Senado. Este selecto grupo que conformaban el Consejo Constitucional, tenían a su cargo el control de la constitucionalidad de todas las leyes orgánicas que dicte el Presidente y de los tratados internacionales.
Se encontraban legitimados para iniciar el proceso, el Presidente de la República, el Primer Ministro y el Presidente de cualquier Cámara.
El control que realiza el Consejo Constitucional, es también de carácter previo o preventivo[2], ya que el dictamen es emitido por el órgano antes de la promulgación de la ley, teniendo la declaración de inconstitucionalidad efectos generales o erga omnes[3]. En el caso de existir duda razonable sobre la constitucionalidad de leyes orgánicas y las relativas a la organización del Parlamento, el Consejo actuando de oficio se encuentra también legitimado a realizar el estudio correspondiente de constitucionalidad.
En ambos casos, el Consejo Constitucional, cuenta con un plazo de treinta días para decidir sobre la constitucionalidad de un proyecto de norma impugnado, en caso de urgencia, el término se acorta a ocho días, mediante un procedimiento secreto.
Aun con un procedimiento nacido de la norma, y reglamentando los aspectos formales del Consejo Constitucional, este sigue siendo un control político de Constitucionalidad, apegándonos a la definición de Mauro Capelletti, “La naturaleza de la función del Consejo Constitucional no es jurisdiccional sino de carácter político, que se revela tanto en la selección de los miembros que lo forman, en sus atribuciones y en el carácter preventivo de la función que ejerce” (Capelletti, 1966; 11).
2.2.1.2.       Control de constitucionalidad Austriaco:
Con la Constitución austriaca de 1920, y el aporte doctrinario de Hans Kelsen, El “Verfassungsgerichtshof” ó Corte Constitucional, nace como órgano contralor de la constitucionalidad en Austria, es de importante relevancia a la doctrina constitucional, pues con el nacimiento constitucional de la Corte Constitucional Austriaca, nace también el modelo de control de constitucionalidad concentrado.
A Hans Kelsen se le reconoce el mérito de haber iniciado con la concepción de una autentica jurisdicción constitucional, con la ya nombrada aparición de la Corte Constitucional de Austria, la idea de Kelsen de instituir un órgano contralor de la constitucionalidad en Austria, integra principios hoy defendidos por la justicia constitucional, como los de autonomía, independencia y especialidad. Idea que se plasma, con la promulgación de la ley fundamental el 1 de octubre de 1920, dando paso a la creación del alto Tribunal. Kelsen pensaba que era imperioso el establecer un órgano de carácter jurisdiccional que proteja la preeminencia y cumplimiento de las normas constitucionales, así Kelsen se refiere a la Constitución y su necesidad de prevalencia ante normas inferiores:
“Siendo la Constitución el asiento fundamental del orden estatal, base indispensable de las normas jurídicas que regulan la conducta recíproca de los miembros de la colectividad estatal, se debe asegurar a aquella la mayor estabilidad posible, diferenciando las normas constitucionales de las legales y sometiendo la revisión de aquellas a un procedimiento especial ya que se encuentra revestida de una forma especial” (Kelsen, 1974; 477).
Con la creación de la Corte Constitucional, las atribuciones que la norma le otorgaban a este órgano contralor de constitucionalidad, más que jurisdiccionales también asumiera un papel directamente político, pues al lado de los recursos jurídicos se establecen procedimientos para el conocimiento de la constitucionalidad de las leyes y reglamentos a petición de las autoridades federales o provinciales y en ciertos casos de oficio, con la característica que califica al sistema de que las decisiones de la Corte Constitucional tienen efectos absolutos.
A los inicios la Corte tuvo en su composición un tinte político, pues estuvo integrada por miembros designados por el Consejo Nacional, que es un cuerpo legislativo, y la otra mitad era designada por el Consejo Federal con representación de las entidades federativas o Landers. Es recién a partir de 1929, que la Corte mediante una restructuración cambia su composición y el modo de designación de sus miembros, la Corte a partir de ese momento se integra por un Presidente, un Vicepresidente, doce miembros y seis sustitutos nombrados de la siguiente manera:
Ø  Seis miembros por, el Presidente de la República a propuesta del gobierno federal, escogidos entre magistrados de carrera, peritos y profesores de derecho.
Ø  Seis miembros y sustitutos, nombrados por el Presidente de la República, a propuesta de los Consejos Nacional y Federal, los elegidos además de ser profesionales de derecho, deben contar con diez años de práctica.
El control de constitucionalidad de las normas se encuentra conferido a la Corte Constitución, mediante el artículo 140 de la Constitución[4], de conformidad con el procedimiento que se describe a continuación:
1.    El procedimiento se inicia a petición de la Suprema Corte o de la Corte Administrativa, en aquellos casos en que la aplicación de la ley sea relevante para la resolución de un conflicto, y aun de oficio cuando su aplicación determine una resolución de la propia Corte Constitucional.
La petición de inconstitucionalidad de leyes locales se realiza por el Gobierno Federal y la de las leyes federales por los locales.
2.    La solicitud de inconstitucionalidad se puede realizar en todo momento.
3.    La resolución de la Corte que se pronuncie declarando la inconstitucionalidad de la ley, total o parcialmente, obliga al jefe del Gobierno Federal o al gobernador, según sea el caso, a publicar la declaración respectiva que hubiese emitido la Corte, la que surtirá efectos a partir de su publicación, a menos que la propia Corte disponga de un plazo no mayor a un año, en el cual expirarán los efectos de la ley declarada inconstitucional.
4.    En caso de que la Corte se pronuncie por la inconstitucionalidad, entran nuevamente en vigor las disposiciones legales que estaban vigentes antes de la expedición de la ley declarada inconstitucional, a partir de que la casación surta sus efectos, teniendo la Corte facultades para disponer diferentes medidas, todo lo cual deberá contenerse en la publicación respectiva.
Cuando la Corte Constitucional, conoce sobre la constitucionalidad de una norma, también de manera conexa debe examinar otras normas análogas al contenido, jurídico, de aquella que fue impugnada como inconstitucional. Cuando la Corte examina en solicitud de autoridad legitimada, una norma impugnada como inconstitucional, al interior de un caso concreto, es decir que esa norma se aplicara a un proceso judicial o administrativo, la decisión de la Corte no afecta a las partes, lo que se denomina un proceso prejudicial, que tiene por finalidad, enmarcar el ordenamiento jurídico a la Constitución.
De la disconformidad de las minorías parlamentarias, es que el 1 de julio de 1976, se extendió la legitimación activa a  un tercio de los parlamentarios, tanto de la Federación como de las Entidades.  Por lo que se refiere a la constitucionalidad de los reglamentos (federativos y landers), el artículo 139[5] de la Constitución austriaca establece el siguiente procedimiento:
1.    Se conceden facultades a la Corte Constitucional para conocer de la constitucionalidad de reglamentos emitidos por autoridades administrativas, federales o locales.
2.    El procedimiento se inicia con la instancia de la autoridad judicial o bien de oficio, cuando el reglamento de que se trate deba ser considerado por la propia Corte Constitucional para emitir un fallo.
3.    El estudio sobre la constitucionalidad de reglamentos emitidos por las entidades federativas se realiza a petición del Gobierno Federal; y la de los de éste, con la instancia de los gobiernos de aquellas.
4.    Por lo que se refiere a la constitucionalidad de los reglamentos emitidos por las autoridades que controlan la actividad administrativa municipal, su ilegalidad puede ser solicitada por el propio municipio.
5.    La resolución de la Corte que declare la inconstitucionalidad de un reglamento, obliga a la autoridad administrativa a publicar el decreto, el cual, al igual que en el caso de las leyes, surtirá efectos a partir de su publicación, salvo que la Corte disponga de un plazo futuro que para reglamentos no podrá exceder de seis meses.
El tema de otorgar legitimidad amplia a los miembros de los órganos legislativos, podría superar las solicitudes de control de constitucionalidad hacia la Corte y por ende, una sobrecarga procesal, fue también prevista en la Constitución, en el apartado tercero del artículo 140. Que inicia, se podría decir, los precedentes constitucionales, pues la norma constitucional, manifestaba que el fallo de la Corte Constitucional que anule una ley obliga a las autoridades a seguir el criterio jurídico contenido en el razonamiento de la Alta Corte, cuando dicten una nueva disposición.
La sentencia de la Corte además de ser vinculante anulando un acto jurídico, puede también condenar a la autoridad responsable o establecer la obligación a cargo de cualquier otra autoridad administrativa de reparar la situación jurídica del sujeto afectado, así como el  cuidado de la ejecución de la sentencia cuando esta sea condenatoria, tarea que de conformidad  al artículo 144 corresponde al Presidente de la República.
Por lo que se refiere al control de constitucionalidad de tratados, cabe señalar que inicialmente no se encontraba regulada por la Constitución, hasta que el 7 de abril de 1964 se otorgó competencia a la Corte Constitucional para conocer también esa materia.
Además de las competencias ya señaladas, la Constitución en sus artículos 138 al 145, las siguientes competencias:
a)    Conocer de las controversias sobre las competencias de la Contraloría General en materia de pretensiones patrimoniales contra la Federación, estados o municipios.
b)    Conocer de conflictos sobre competencias entre autoridades administrativas y judiciales, incluyendo a la Corte Administrativa y a la Suprema Corte, y entre la Federación y los estados.
c)    Conocer del control preventivo de las normas y competencias de las autoridades administrativas para crear actos individuales y concretos de imperio.
d)    Conocer de lo relativo a las elecciones públicas y el referéndum, así como de iniciativas populares para crear leyes.
e)    Conocer de acusaciones en contra de altos funcionarios de la Federación de los estados, por violación a las leyes, con motivo del ejercicio de la función judicial.
f)     Conocer de demandas de los particulares en contra de resoluciones de autoridades administrativas por violaciones a los derechos garantizados constitucionalmente, y
g)    Conocer de violaciones en materia de derecho internacional público, de conformidad con las disposiciones de una ley especial.
En relación al inciso c), el conocimiento del control preventivo de las normas en Austria, es excepcional y se practica sólo respecto de la distribución de competencias entre el gobierno central y los gobiernos estatales.
2.2.1.3.       Control de constitucionalidad Español:
Po lo general, la implementación de una nueva institución en la vida jurídica de cada país, tarda algunos años en efectivizarse, y esto ocurrió con el Tribunal de Garantías Constitucionales en España. Pues si bien dicho órgano contralor de la constitucionalidad española, se constitucionaliza el año 1931 en ese país, el mencionado Tribunal, es el 30 de junio de 1933, que recién se promulga la Ley Orgánica del Tribunal, que reglamentara su composición y competencia, y el 8 de diciembre también de 1933, se promulgo recién su reglamentación interna, aun así, ninguna de estas normas se llegó a aplicar. Bajo la concepción de esta normativa que nunca se la aplico, el Tribunal debía estar integrado por un Presidente elegido por las Cortes, el Parlamento del Cuerpo Consultivo de la República, el del Tribunal de Cuentas, así como por representantes de las Regiones, miembros del Colegio de Abogado y profesores de derecho, entre sus competencias se encontraban:
1)    Conocer sobre la inconstitucionalidad de las leyes.
2)    El recurso de amparo de garantías individuales
3)    Las controversias del orden legislativo que surgieran entre el Estado y las Regiones Autónomas.
En relación a la naturaleza jurídica del Tribunal de Garantías, el mismo debía contar con un carácter autónomo y distinto del Poder Judicial, así lo establecía, el artículo 21 de la Constitución española.
En el camino de evolución del Tribunal de Garantías, se cruzó el triunfo del fascismo en España, y la Constitución Republicana quedo sin efecto, y fue hasta el año 1957, que el control de constitucionalidad volvió a aparecer, pero no un control jurisdicción, especializado y concentrado como se pretendía los años treinta, sino un control de constitucionalidad de carácter político. Pues en la Ley Orgánica del Estado, se instituye “el recurso de contrafuero” el cual solo podían promoverlo, el Consejo Nacional o la Comisión Permanente de las Cortes, y quien debía resolverlo era el Consejo del Reino, correspondiendo el Jefe de Estado emitir la respectiva resolución. Este tipo de control más allá de ser u control político, tenía tintes de un gobierno absolutista lo que implica, un control de constitucionalidad trunco desde inicios. Así Héctor Fix-Zamudio lo define, “de la simple descripción se desprenden los defectos del pretendido control de la constitucionalidad, siendo objeto de severas y justificadas críticas de la doctrina que consideró que el instrumento asumía naturaleza política” (Fix-Zamundio, 1978; 660).
El periodo de desprotección a la Constitución concluyo con la Constitución de 1978, en la cual, se instituye el Tribunal Constitucional, integrado por doce miembros, que son nombrados por el Rey, a propuesta de los diferentes órganos de gobierno[6]. El Presidente del Tribunal Constitucional, también debe ser nombrado por el Rey, pero a propuesta del Tribunal en pleno, es decir, una elección interna, los miembros del Tribunal, tiene un mandato constitucional de 9 años, y el Presidente de tres. Entre las competencias del Tribunal se encuentran:
a)    Conocer los recursos de inconstitucionalidad de las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley.
b)    Conocer los recursos de amparo por violación a los derechos individuales y libertades consagrados en la Constitución.
c)    Conocer los conflictos de competencias entre el Estado y las Comunidades  autónomos y las que se susciten entre estas últimas.
d)    Y Otras que la Constitución y las leyes le atribuyan.
La legitimación en cuando al recurso de Inconstitucionalidad, toma en cuenta a las minorías parlamentarias, aunque por el número, requerido, esto podría entenderse del modo distinto. En cuanto al recurso de amparo la legitimación como no podría ser de otro modo, es amplia, de personas naturales y jurídicas[7].
En control de constitucionalidad concentrado español posibilita al Tribunal declarar la inconstitucionalidad de las normas con fuerza de ley, realidad ampliamente desarrollada por la normativa interna así como por las resoluciones del propio Tribunal, así la Sentencia Constitucional STC 4/81, determina que “así como frente a las leyes preconstitucionales el Tribunal ostenta un monopolio para enjuiciar su conformidad con la Constitución en relación a las preconstitucionales, los jueves y tribunales deben aplicarlas sin entienden que han quedado derogadas por la Constitución, al oponerse a la misma; o pueden en caso de duda someter este tema al Tribunal Constitucional por la vía de la cuestión de inconstitucionalidad”.
El origen de la inconstitucionalidad de una norma con fuerza de ley puede venir determinada tanto por motivos formales como materiales, en el primer caso, dependiendo de un marco de prevenciones tanto constitucionales como legales y aun reglamentarias de cada cámara.
En consecuencia el enjuiciamiento de normas el Tribunal Constitucional también alude a tratados y convenios internacionales, como es el caso de derechos fundamentales, con base en la prescripción del artículo 10.2 para la interpretación de todas las normas debe acudir a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, tratados y acuerdos internacionales de la materia ratificados por España[8].
Por otro lado, para el examen de la constitucionalidad de las leyes exige acudir también al reporte de competencia entre el Estado español y las Comunidades autonómicas y demás legislación que configure el bloque de constitucionalidad en materia de reparto competencial.
Cabe precisar al efecto que en España, en el caso de la jerarquía normativa, la norma superior, en caso de conflicto, prevalece sobre la inferior, así como la posterior respecto a la anterior, una ley orgánica será salvaguardada respecto a una ley ordinaria.
El control previo solo puede ser aplicado a instrumentos internacionales, en tanto el control posterior opera para leyes y para tratados.
El control previo de constitucionalidad de instrumentos internacionales, esta constitucionalizado en el artículo 95[9], pues España integran a los países que sujetan la interpretación de los Derechos Constitucionales a las pautas de los tratados o declaraciones internacionales de Derechos Humanos, tal como ocurre en Chile, Perú, Colombia y Portugal.
2.2.2.   América:
En América se ha tomado en cuenta países que por su relevante contribución normativa se han destacado, también aquellos países que por la cercanía a Bolivia y a la realidad nacional también deben ser objeto de estudio.
2.2.2.1.       Control Jurisdiccional Costarricense:
La justicia constitucional en Costa Rica, en la evolución histórica ha tenido cambios de trascendencia, los cuales los podemos resumir, en la aplicabilidad y eficacia de sus normas fundamentales, de la siguiente manera:
Bajo la óptica que la jerarquía de la Constitución, “como ley suprema” era incorruptible, ni el Congreso vigente u otro futuro, pudiese expedir leyes inconstitucionales, o que vayan en contra de la Constitución, para este objetivo, se delegó al propio Congreso la guara de la Constitución.
En el Congreso se realizaron un total de 130 procesos por posibles infracciones a la Constitución, sin embargo en ningún proceso se analizó la inconstitucionalidad de una ley. La desventaja de un sistema de control de este tipo salta a la vista, y así fue descrito D. J. Gutiérrez, “es como si se le hubiere confiado al ratón la vigilancia del queso” (Gutierrez, 1985; 58).
Las primeras constituciones de Costa Rica, fueron reflejo de la Constitución de Cádiz, y la Constitución de Estados Unidos de 1776, acomodado claro está a la realidad nacional, en el caso de las constituciones de 1821 y 1823, estas solo contemplaron ciertamente procesos para el examen de violación de la Constitución a través del Parlamento,, mas no para el control de constitucionalidad de las leyes, es decir, control posterior pero no control previo de constitucionalidad,. Un control constitucional jurisdiccional para las actuaciones de los poderes públicos o un proceso de control normativo jurisdiccional, fue ajeno a aquellas Constituciones.
La evolución del constitucionalismo costarricense, fue lento, pero con cambios, que se ajustaban a la realidad social, en un principio al igual que anteriores épocas, el Parlamento ejercía el control de constitucionalidad de las normas, hasta que en la Constitución de 1869 se le atribuye a la Corte Suprema un control paralelo. El control final correspondía al Congreso, al que la Corte le debía someter su decisión para un tratamiento ulterior. Así pues, en la Constitución de 1869, se contempló por lo menos de manera supletoria el control judicial de las normas. Debido al golpe de Estado del 27 de abril de 1870, la Constitución fue derogada nuevamente, sin que se llevara a cabo un solo proceso de control de las normas por vía jurisdiccional.
La ley Orgánica de Tribunales expedida el 29 de marzo de 1887, ordeno de manera indirecta el control de constitucionalidad de las normas por vía jurisdiccional[10].
Con la vigencia de la Constitución de 1871, en la cual se le atribuye al Congreso el control de constitucionalidad, hasta 1915, el mismo no hizo uso de esa atribución, el control difuso de la Constitución a través de las Cortes se desarrolló en ese periodo con completa tranquilidad con la vigencia del “Judicial Review”.
A raíz de la discusión de que si la ley de nulidades,  fuera o no constitucional,  pues un Tribunal ordinario había declarado la inconstitucionalidad y la Corte de Casación, lo había declarado Constitucional, la inseguridad jurídica  género que en 1937 se introdujera el control de constitucionalidad concentrado. De conformidad con este el Tribunal Superior debía decidir en sesión plenaria la constitucionalidad de las normas. Este nuevo sistema fue previsto en los artículos, 962 al 969, del Código de Procedimientos Civiles. Como ocurriera con Constituciones anteriores, el fundamento del control de constitucionalidad, no venía precisamente de una norma constitucional, sino de una ley, por lo que el control de constitucionalidad, seguía teniendo visos de inseguridad en su aplicación.
Así la verdadera génesis de la jurisdicción constitucional especializada y concentrada tiene fecha en 1989, pues se  crea la jurisdicción Constitucional,
A diferencia de otros países Latinoamericanos, con las decisiones en materia constitucional, las decisiones  de la Sala Constitucional, tal y como lo determina el Articulo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, vinculan a todos  (gozan de efectos erga omnes y no solo inter partes). Aquí se puede ver sin duda un fundamento decisivo para la influencia de la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
En 1989, se creó en San José, al interior de la Corte Suprema, una Sala Constitucional, con lo que se pretendía, y se logró, el control de constitucionalidad por vía de un órgano, concentrado, especializado, y jurisdiccional.
El hecho de que se prefiriera la creación de un órgano contralor de constitucionalidad, al interior de la justicia ordinaria, y no una Corte o Tribunal Constitucional independiente, responde a la lógica costarricense, de que esta situación podría llevar a un conflicto de competencias con la Corte Suprema generar así una división del Poder Judicial, adicionalmente, para la creación de una Sala Constitucional se requirió solo la pequeña reforma de la Constitución del 7 de noviembre de 1949. La Sala encontraba su funcionamiento de manera expresa en el Capítulo I, sobre “La República”, de la Constitución de 1989[11].
Las competencias de la Sala Constitucional derivan de la norma infra constitucional, específicamente de la Ley de Jurisdicción Constitucional, entre los más importantes, se encuentran, “El proceso de Habeas-corpus”, “El proceso de amparo”, “El control de constitucionalidad de las normas y los actos individuales”, y “La solución de conflicto de competencias y controversias entre los órganos”[12].
Entre las competencias, que ya hemos mencionado, encontramos el control de constitucionalidad de las normas y los actos individuales. Dentro de este proceso, debe diferenciarse entre el control constitucional posterior de las normas y de los actos individuales, las decisiones judiciales y el control constitucional previo. Con el objeto de implantar una protección constitucional sin lagunas, se ha previsto en la Ley de Jurisdicción Constitucional, tres formas diferentes de control constitucional.
1.    El control posterior de constitucionalidad de las normas y los actos individuales.
2.    La consulta judicial de Constitucionalidad.
3.    El Control previo de constitucionalidad que se remonta al modelo “Coseil constitutionnel” francés.
En control de constitucionalidad de las normas, por las vías ya mencionadas es importante, sin embargo y por aspectos académicos, ligados a la temática planteada solo abordaremos, el control previo de constitucionalidad.
El control previo de constitucionalidad, en Costa Rica, se encuentra regulado por la Ley de Jurisdicción Constitucional. Se trata de una consulta a la Sala Constitucional a efectos de solicitarle una posición sobre la constitucionalidad de proyectos de reforma constitucional, proyectos de ley, contratos administrativos, reglamentos disciplinarios y de negocios del Congreso y Tratados Internacionales.
En el caso de la reforma de la Constitución la ley antes mencionada, exige la obligatoriedad en el control previo de constitucionalidad, las consultas correspondientes debe ser interpuesta por la directiva del Congreso. en los demás casos la consulta es facultativa, es decir no obligatoria y debe ser elevada por el ente competente, de acuerdo artículo 96 de la Ley de Jurisdicción Constitucional:
a)    La Corte Suprema.
b)    El Tribunal Supremo de Elecciones.
c)    El Tribunal de Cuentas o;
d)    Los Interesados, mediante el Ombudsmann o Defensor del Pueblo en los temas estrictos sobre Derechos Humanos.
Las consultas deben ser presentadas por escrito, y aquellas que no son obligatorias, deben ir fundamentadas, señalando las posibles lesiones a la Constitución. El plazo para adoptar una decisión de conformidad con la LJC, es de un mes.
La decisión solo será vinculante para el Ejecutivo si la Sala Constitucional encuentra una violación constitucional formal[13]. De acuerdo con la LJC, en el control previo de constitucionalidad no excluye un control constitucional posterior. Este será en todo caso vinculante. La consulta e  Costa Rica ha tenido por lo general un efecto positivo. Las dudas iníciales sobre el peligro de un “gobierno de jueces” se han despejado por completo. En su lugar se observa un decidido acatamiento de la Constitución, por parte del Legislativo.
El control previo de constitucionalidad ha contribuido al desarrollo jurisprudencial, así como el control posterior, el control previo de constitucionalidad es por consiguiente prácticamente una forma que tiene la Sala Constitucional de decidir de manera vinculante sobre proyectos de ley en el control posterior, lo que implica un cuidado a las observaciones de la Sala en el control previo, que siendo una consulta no es vinculante para el Poder Legislativo, cualquier inobservancia a esta opinión en consulta, pueden ser examinados posteriormente en un caso concreto.
2.2.2.2. Control de constitucionalidad  salvadoreño:
El Salvador declaro su independencia el 15 de septiembre de 1821, la influencia principal a la carta fundamental salvadoreña, así como en varios países centroamericanos provino de la Constitución norteamericana, así como de la Constitución de Cádiz de 1812.  Es en 1824 que entra en vigencia la primera Constitución de El Salvador que recoge la doctrina de la primacía de la Constitución, pese a ello el sistema de control de constitucionalidad difuso no fue efectivo. Y su desarrollo fue lento y fragmentado, luego de que en la Constitución de 1939[14] implementara de manera expresa el control de constitucionalidad de los jueces, el control difuso no pudo garantizar la eficiente protección de la prevalencia de la Constitución.
A partir de 1950[15] ante la debilidad jurídica de protección a la Constitución se observa por tanto una tendencia hacia la concentración de la justicia constitucional y a partir de 1983, hacia una especialización.
En 1983, se instituye de manera constitucional, la Sala de lo Constitucional, que es parte de la Corte Suprema de Justicia, con esto se llegó junto a una concentración del control de constitucionalidad a una especialización.
El control preventivo de constitucionalidad se estableció por primera vez en la Constitución de 1939, y fue adoptado sin modificaciones por las constituciones de 1950, 1962 y 1983[16].
A la Constitución de 1983 actualmente en vigencia, ha sufrido numerosas reformas especiales desde la suscripción  en 1991 del acuerdo de paz entre el gobierno y el Frente Farabundo Martí de Liberación Nacional. El 31 de diciembre de 1991, mediante la suscripción del Tratado de Paz, se concluyó con 12 años de guerra civil. Las reformas constitucionales han tenido por objeto reflejar el recientemente logrado consenso fundamental de la sociedad y servir a la construcción de un Estado de Derecho en El Salvador.
La Sala de lo Constitucional, es un órgano concentrado de control de constitucionalidad, que es parte de la Corte Suprema de Justicia, actúa de manera específica en cuanto al control de constitucionalidad y el control tutelar, lo que no implica que juez o tribunal pueda realizar el control de constitucionalidad en el sistema difuso. La Sal de lo Constitucional está integrada por cinco Magistrados designados por la Asamblea Legislativa, su Presidente será elegido por la misma en cada ocasión en que le corresponda elegir Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El cual será Presidente de la Corte Suprema y del Órgano Judicial.
Las atribuciones constitucionales de la Sala de lo Constitucional son:
1)    Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos.
2)    Conocer y resolver  los procesos de amparo y  de habeas corpus.
3)    Conocer y resolver las controversias entre el Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo, en relación al control previo de constitucionalidad.
4)    Conocer y resolver las causas de suspensión o pérdida de los derechos de ciudadanía.
En referencia al control previo de constitucionalidad, en el marco del proceso legislativo salvadoreño, el Presidente es quien al encontrarse competente para la proclamación d y publicación de las leyes parlamentarias, puede devolver el proyecto al Parlamento con anotaciones (propuestas o modificaciones) o vetarlo[17].
Las propuestas de modificación pueden ser aprobadas por el Parlamento por mayoría simple. Para la ratificación del veto se requiere de una mayoría de 2/3. Si el Presidente devuelve el proyecto de ley debido a una presunta violación a la Constitución, y este es ratificado por el Parlamento, el proyecto podrá ser sometido a la consideración de la Sala de lo Constitucional, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución, dentro de tres días siguientes. Esta deberá tomar una decisión dentro de los quince días siguientes, luego de haber oído a ambas partes.
En la previdencia 2/1988 la Sala de lo Constitucional limito su competencia exclusivamente a la violación de la Constitución que se estaba alegando[18].
Adicionalmente, la Sala de lo Constitucional aclaro que en el caso que se declare la inconstitucionalidad se tendrá como si el proyecto de ley hubiere fracasado y no podrá seguir curso.
2.2.2.3.       Control de constitucionalidad  cubano:
Cuba como isla caribeña obtuvo su independencia de España recién en 1902, y ha sido gobernada por Fidel Castro Rua y posteriormente su Hermano Raúl, desde la revolución de 1959.
En cuba ha regido la Constitución de Cádiz por primera vez entre el 21 de julio de 1812 y el 21 de diciembre de 1836 de manera irregular, es decir que no tuvo una incidencia normativa fuerte. En la historia Cuba se ha caracterizado por los conflictos armados, las intervenciones extranjeras y las revoluciones, estuvieron vigentes además el “Estatuto Real” de 1834 a 1836 es decir de una manera paralela a la Constitución de Cádiz, la Constitución Política de la Monarquía Española de 1876, y del 1 de mayo de 1881 al 27 de noviembre de 1897 y la Constitución Autonómica del 27 de mayo de 1897 hasta el 31 de diciembre de 1898. La Constitución Autonómica preveía además en su artículo 63, que la vía jurídica para la protección de los derechos, consagrados en la Constitución y una competencia judicial para las soluciones de controversias entre órganos. Esas constituciones fueron sometidas a algunas reformas y en el entretanto estuvieron vigentes esporádicamente, y en parte solo también en algunas regiones de la isla, las constituciones conocidas como de la “revolución cubana” esto es la Constitución de Guáimaro la Constitución de Baraguá, la Constitución de Jiramanguayu, la constitución de la Yaya y la Constitución provisional de Santiago de Cuba, denominada también Constitución provisional de Leonard Wood, que fue expedida durante la ocupación americana y que regulaba en una totalidad de los diez artículos los derechos fundamentales en materia extremadamente corta, preveía un control de la Constitucionalidad por vía judicial[19].
El 25 de julio de 1900 el Gobernador Militar americano en Cuba expidió la orden 301, en la que se determinaba que el tercer sábado de septiembre de 1900 se realizaría la elección de una asamblea constitúyete. La asamblea debía sesionar a partir del mediodía del primer lunes de noviembre de 1900. La Constitución expedida por ella no solo se debía regular el ordenamiento constitucional de Cuba sino también se debían determinar allí las relaciones entre Cuba y Estados Unidos. Estas pretensiones de los Estados Unidos generaron en Cuba intensas discusiones, imponiéndose finalmente quienes estaban a favor de participar en las elecciones de la asamblea constituyente. Desde el 5 de noviembre y por 56 días se logró una Constitución fruto de acuerdos, no dejando de lado el amplio debate sobre “Enmienda Platt[20]” impuesta por los Estados Unidos, y que le otorgaba a ese país el derecho a intervenir ampliamente así como el derecho de comprar o de arrendar los territorios necesarios para crear puntos de apoyo. La Constitución de 1901 rigió con interrupciones[21],  entre el 20 de mayo de 1902 y el 11 de mayo de 1928, y luego nuevamente entre el 24 de agosto de 1933 y el 4 de septiembre de 1933[22]. En la cúspide de la justicia estaba el Tribunal Supremo, cuyos jueces eran elegidos por el Presidente, previa aprobación del Senado, el periodo en el cargo no estaba limitado y el artículo 83 de la Constitución de 1901 preveía entre otras, un control de constitucionalidad por vía judicial, o un control concreto de constitucionalidad,  la solución de determinados conflictos de competencia a través del Tribunal Supremo[23].
Con la reforma constitucional del 11 de mayo de 1928, no existieron modificaciones al régimen de control de constitucionalidad, en 1934, al promulgarse la Ley Constitucional de la República de Cuba, se reglamenta de manera más precisa el recurso de habeas corpus y el control de constitucionalidad.
La Constitución de 1940 ha sido seguramente la más democrática de todas las constituciones  cubanas, sin embargo y para mala fortuna de este país, no logro tener la vigencia que podría garantizar un ordenamiento jurídico sólido y solo quedo en papel ya que en 1952 Fulgencio Batista llega al poder a raíz de un golpe de Estado, y como todo gobierno de facto, desconoció la vigencia de la Constitución y aplico una norma a su favor llamadas “Estatutos Constitucionales” que le otorgaba al dictador plenos poderes. Cuando Fidel Castro y sus compañeros de la revolución se hacen con el poder el 1 de enero 1959, se revivió” la Constitución de 1940 (solo una constitución formal), hasta el 7 de febrero de 1959, fecha en la cual se expidió una nueva Constitución, La Constitución de 1959 acogió en materia de jurisdicción constitucional las reglas de la Constitución de 1940 aun cuando la protección quedo prácticamente sin efectividad.
El 13 de junio de 1973 se reformo la Constitución y se crearon los Tribunales Populares siguiendo el modelo de los ordenamientos socialistas de ese entonces.  A los tribunales que habían existido hasta ese entonces se les retiro la competencia para conocer el control de constitucionalidad. La Constitución de 24 de febrero de 1976 instalo divinativamente un sistema político y constitución siguiendo el modelo de la Unión Soviética, el control de constitucionalidad por vía judicial fue excluida por completo y esas funciones se las trasladaron al órgano legislativo. La reforma constitucional de 1992 no cambio en nada esta situación.
EL control de constitucionalidad es ejercido en consecuencia por el Órgano Legislativo, pero el control tutelar o la protección de derechos fundamentales es atribución de los Tribunales Populares y los “procuradores” o “fiscales”, una especia de Ministerio Publico. El órgano legislativo está conformado por una Asamblea Nacional que es elegida en Cuba cada cinco años, la Constitución ha delegado dentro de sus competencias en su artículo 75 el control de constitucionalidad bajo la atribución de revocar los decretos – leyes del Consejo de Estado y los decretos o disposiciones del Consejo de Ministros que contradigan la Constitución en otras[24].
Si la Asamblea Nacional tiene la atribución del control de constitucionalidad en cuanto refiere a los decretos – leyes del Consejo de Estado y los decretos o disposiciones del Consejo de Ministros. El Consejo de Estado órgano permanente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, se le atribuye en control de constitucionalidad sobre:
1)    Las disposiciones del Consejo de Ministros.
2)    Los acuerdos y disposiciones de las Asambleas Locales
3)    Los acuerdos y disposiciones de las administraciones locales del poder popular.
Estas atribuciones se encuentran constitucionalizadas en la Constitución cubana en su artículo 90[25].
Hasta este punto se observa un control de constitucionalidad político, y quizás un término que podrimos emplear es que también es un control de constitucionalidad no concentrado, ni especializado. Otro órgano que realiza en control, pero no de constitucionalidad sino de legalidad en el Consejo de Ministros. De conformidad con el artículo 98 de la Constitución, el Consejo de Ministros tiene la atribución de revocar las actuaciones legales de las administraciones subordinadas a las Asambleas Provinciales o Municipales, así como las decisiones de los Jefes de organismos de la Administración Central del Estado cuando sean contrarias a normas superiores[26].
En consecuencia, el control de constitucionalidad en cuba es político, no existe un control previo de constitucionalidad, y el control posterior de constitucionalidad es ejercida en primera Instancia por la Asamblea Nacional, definida su competencia sobre normas específicas, así también el Consejo de Estado, realiza de acuerdo a sus competencias el control de constitucionalidad. En Cuba existe también el control de legalidad, atribuido al Consejo de Ministros.
2.2.2.4.       Control de constitucionalidad  brasilero:
En América sin duda un país que sobresale por su diferenciación ante los demás Estados es Brasil, si bien, su Extensión y Demografía, lo hacen diferente a simple vista, también es importante recordar que es el único País, en Latinoamérica que fue colonia Portuguesa, y tanto su idioma y sus costumbres aun prevalecen en la región como precedente de un pasado distinto. Brasil sin embargo como la mayoría de los países tuvo un largo ciclo de una Monarquía, en el siglo IXX  y recién en avizoramos el 24 de febrero de 1891 su primera Constitución.
Constitución de 1891 en la cual se muestra un federalismo acentuado que se ha profundizado en las constituciones posteriores. La primera etapa del constitucionalismo brasilero es muy influenciada por la Constitución de Cádiz de 1812, y la Constitución francesa de 1791, y en esta etapa no se conoce un control de constitucionalidad jurisdiccional, aunque si podría decirse que denota un control político de constitucionalidad.
En la segunda etapa del constitucionalismo brasilero aparece, el control de constitucionalidad por vía jurisdiccional, esto  a partir del año 1891, y bajo la influencia del constitucionalismo norteamericano de 1781.
El sistema de protección de los Derechos individuales puede dividiré a groso modo en dos periodos, antes y después de 1891. El recurso de habeas corpus se adoptó en un principio en el ordenamiento legal brasileño en el Código de Procedimiento Penal de 29 de noviembre de 1832.  Solo hasta 1891 se incluyó en la Constitución.
En la Constitución conocida como Constitución Provincial, el Decreto 510 de 22 de junio de 1890 sobre la Organización de la justicia incluyo en el art. 59, que permitía interponer un recurso ante el Supremo Tribunal Federal, cuando:
a)    En una decisión se negara la validez de un acuerdo internacional o de una ley federal.
b)    Cuando en un proceso se cuestionase la constitucionalidad de actuaciones o leyes de los gobiernos federales y la decisión confirmara su constitucionalidad[27].
En la Constitución de 1891, también se reglamentó por primera vez el recurso de habeas corpus. De este modo el constituyente brasileño se alejó del modelo anglo americano o difuso.
En 1926 la Constitución brasilera redujo la protección de la libertad de movimiento, y privo así a los demás derechos fundamentales de una protección jurídica efectiva. Posteriormente se amplió nuevamente para “proteger al titular de derecho fundamentales”. , mediante una amplia interpretación que hizo Rui Barbosa del “interdicto retinendae possessionis” o recurso para la protección de los propietarios de la propiedad frente a actuaciones ilegales de la administración.
Ciertamente su teoría era bastante discutible, sin embargo sirvió para allanar la via hacia la creación de un recurso específico para la protección de los derechos fundamentales, que en un principio se denominó “mandato de protecao” y posteriormente, en la Constitución de 1934, “mandato de seguranca” (García Belaunde, 1997; 417).
La mayoría de los doctrinarios constitucionalistas, aceptan el hecho de que recién en 1946, se reglamenta en la Constitución de ese año el control constitucional directo. El Senado podía suspender por completo o de forma parcial la ejecución de leyes, asi como de algunos reglamentos o actuaciones administracias que con anterioridad un Tribuna hubiere inaplicado por inconstitucionales, y producir de este modo prácticamente un efecto erga omnes. El continuo desarrollo de la jurisdicción constitucional fue interrumpido por la Constitución expedida durante la dictadura de 1937.
La Constitución de 1988 actualmente vigente, contempla especialmente luego de sus reformas de 1993, un amplio arsenal de procesos y recursos para la salvaguarda de la supremacía constitucional. Aunque como hemos observado, el modelo de constitucionalidad, se presume como mixto, pues desde la Constitución de 1946, no existía un claro desarrollo constitucional y menos de control de constitucionalidad.
Hoy en día, existe junto a un Control de constitucionalidad difusa y no especializada, un control concentrado y especializada. En el marco del control difuso son competentes para la salvaguarda de la supremacía constitucional, todos los tribunales y jueces. El control constitucional abstracto del derecho federal, por el contrario, se le ha atribuido de manera exclusiva al Supremo Tribual Federal. Al que desde la creación del Supremos Tribunal de Justicia en la Constitución de 1988, desempeña ante todo las funciones de un Tribunal de Justicia en la Constitucional.
Al Supremo Tribunal Federal le corresponde las funciones de “guardián de la Constitución”. Esta expresión acuñada por Carl Schmitt, fue incluida antes de la enumeración de las competencias en el art. 102 de la Constitución de 1988[28].
El Tribunal es el órgano con más alto rango dentro de la judicatura brasileña. Se compone de 11 Ministros[29],  que sesionan en tres salas conformadas por los respectivos ministros, o en plenaria que es la unicon de los once miembros.
Las decisiones sobre la inconstitucionalidad de una ley o de otra norma deben ser adoptadas por mayoría absoluta de conformidad con el art. 97 de la Constitución de 1988.
Ingresando a las atribuciones del Supremo Tribunal Federal,  como guardián de la Constitución, le corresponde la exclusiva competencia en casos del control abstracto de las normas y la última palabra en materia de control difuso en casos concretos. Adicionalmente, en el Art, 102 de la Constitución de 1988se ha previsto, entre  otras, la competencia para conocer en materia de Habeas Corpus, Habeas Data, Mandato de Seguranca, y Mandato de Injuncao. Así como competencias para la solución de conflictos entre la Nación y los Estados, la Nación y los distritos Federales y los Estados entre sí[30], también se aborda con brevedad la acao popular, y la acao civil publica, como quiera que en sentido amplio, estas también se encuentran dentro de la Jurisdicción constitucional.
En cuanto al control previo o preventivo de constitucionalidad, en el marco del control normativo, La Constitución brasileña ha previsto la denominada “Acao Interventiva”, que es entendida como el control normativo de constitucionalida de carácter preventivo, en realidad la denominación exacta es la de “Acao direta interventiva de Incosntitucionalidade”, desarrollada por primera vez en la Constitución de 1946,  se conservó en el art. 36 núm. III[31], de la Constitución de 1988, en concordancia con el art, 34 núm. VII[32] de la Constitución de 1988.
En virtud a esta disposición constitucional el Procurador de la Republica en caso de amenaza de los principios constitucionales fundamentales por parte de un Estado (a través de actuaciones especialmente legislativas), puede provocar una decisión del Supremo Tribual Federal. Si la decisión confirma la violación de los principios constitucionales, esta servirá de fundamento para que la Nación intervenga en el correspondiente Estad.
2.2.2.5.       Control de constitucionalidad  chileno:
En la historia constitucional chilena el control constitucional se ha llevado a cabo a través de los órganos políticos, los tribunales ordinarios y un Tribunal Constitucional.
En una primera etapa con la constitución de los reglamentos de 14 de agosto de 1811, 27 de octubre de 1812 y el 17 de marzo de 1814. El primero estaba compuesto de 19 artículos y reglamentaba las actuaciones del ejecutivo provincial chileno, sin embargo la reglamentación confundía o dejaba a la confusión las funciones de los tres poderes del Estado. El reglamento del 27 de octubre de 1812 fue expedido por el gobierno de Carrera para consolidar la toma del poder y silenciar la oposición, tenía 27 artículos. El poder ejecutivo se le asignó a una “Junta Superior Gubernativa” que estaba compuesta por tres personas. Pero esta Junta fue depuesta, luego de la asunción al Poder dictatorial, el Coronel Francisco de la Lastra. Este fue designado “Director Supremo” por la Constitución de 17 de marzo de 1814.
En 29 de octubre de 1818 se proclamó la Constitución de ese año. En la cual se preveía  un “Director Supremo” en la cabeza del ejecutivo un Senado designado por este.
Otras Constituciones, siguieren en vigencia con pocas modificaciones y corta vida, como por ejemplo la Constitución de 1822, el cual se previó por primera vez un Congreso Bicameral, con Cámara de Senadores y Cámara de Representantes.
La Constitución de 1823, rechazo el sistema Bicameral. En la Constitución de 1828 se estructura de forma tal que en la Cúspide del Ejecutivo se encontraba un Presidente, introduciendo nuevamente el sistema Bicameral, y la Justifica se le confió a la Corte Suprema, los Tribunales de apelación y los tribunales de primera instancia. En esta Constitución tampoco se previó un control de constitucionalidad jurisdiccional.
El 23 de mayo de 1833 fue proclamada una nueva constitución, que hasta ese entonces se consideraba como el periodo más largo en la vigencia de una constitución, sin embargo tampoco esta constitución contemplo un control de constitucionalidad jurisdiccional, pero si un Control Político de constitucionalidad, pues el Art. 164 le atribuía al Congreso la posibilidad de solucionar las dudas relacionadas con la Constitución[33]. Ya en el año 1867, se abrió la posibilidad de un control de constitucionalidad jurisdiccional.
La constitución de 1925 en su art. 86 inc. 2, estableciendo el control judicial de las leyes a través de la Corte suprema. Mediante el “recurso de inaplicabilidad” la Corte Suprema podía declara la inaplicabilidad de una ley en un caso concreto. En pero, no se le atribuyo ninguna otra competencia en materia constitucional a la Corte Suprema.
Ya en la reforma constitución de 1970 se previó en el art. 78 un Tribunal Constitucional. Su competencia se limitaba prácticamente a la solución de los conflictos de competencia y a la revisión del proceso legislativo. Las controversias en las materias eran bastante comunes en Chile, y habían llevado a una repetida inestabilidad policita.
A pesar de que el primer Tribunal Constitucional fue desmontado en 973, nuevamente fue instaurado por el mismo gobierno militar bajo la presidencia de Augusto Pinochet, con funciones similares a las del anterior, mediante los arts. 81 al 83 de la constitución adoptada por vía de plebiscito el 11 de septiembre de 1980. Un año más tarde la Junta de gobierno expidió la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, para que el Tribunal pudiera iniciar su actividad. Al Tribunal se le atribuyo de manera especial el control preventivo de la constitucionalidad de las leyes. El control posterior o represivo, con efecto inter-partes, le quedo a la Corte Suprema de conformidad con el art. 80[34] de la constitución de 1980. El control de legalidad de los actos y disposiciones administrativas, que impliquen también el control de constitucionalidad, lo lleva a cabo de conformidad con el art. 88 de la constitución de 1980, la “Contraloría General de la Republica”, esta última es un órgano de control administrativo y sus decisiones pueden ser revisadas por el Tribunal Constitucional, en el caso de conflictos de competencias entre órganos.
Con la última reforma constitucional de 2005, el Tribunal Constitucional se encuentra descrito y reglamentado por los artículos 92 al 94. El Tribunal está integrado por diez miembros, designados de la siguiente forma:
a)    Tres designados por el Presidente de la Republica.
b)    Cuatro elegidos por el Congreso Nacional, Dos de los cuales serán nombrados directamente por el Senado, y dos previamente propuestos por la Cámara de Diputados, para su aprobación o rechazo por el Senado.
c)    Tres elegidos por la Corte Suprema en una votación secreta que se celebra en sesión especial convocada para tal efecto.
Los miembros del tribunal duran en sus funciones por 9 años, y su renovación es sistemática de manera parcial cada tres miembros den determinados periodos. Los miembros del Tribunal son inamovibles, excepto cuando haya cumplido 75 años y haya transcurrido 5 años de su periodo.
El Tribunal Constitucional funcionara en pleno y en dos salas, en el primer caso, el quorum para sesionar será de, al menos ocho miembros y en el segundo caso de al menos cuatro.
Entre las principales atribuciones del Tribunal Constitucional, se encuentran:
a)    Control preventivo de las normas de conformidad con el art. 93, núm. 1 de la constitución vigente.
b)    El control preventivo de los proyectos de reforma constitucional y de los acuerdos internacionales de conformidad con el art. 93 núm. 2.
c)    El control de decretos con fuerza de ley, en conformidad con el art. 93 núm. 3.
d)    El control de los decretos para la realización de plebiscitos de conformidad con el art. 93 núm. 5 de la constitución.
e)    Resolución de conflictos cuando el Presidente no proclama una ley o la proclama con modificaciones en su contenido y el control constitucional de los decretos presidenciales de conformidad con el art. 93 núm. 8.
f)     Control preventivo de los decretos a solicitud del Presidente cuando estos han sido declarados inconstitucionales por la Contraloría de conformidad con el Art. 93 núm. 9.
g)    Prohibición de partidos y organizaciones, responsabilidad de las personas por violación de la constitución conforme al art. 93 núm. 0.
h)   Dictamen sobre la declaratoria del Senado sobre la incapacidad del Presidente electo o en el cargo para ejercer sus funciones de conformidad con el art. 93 núm. 13[35].
En cuanto al control preventivo de las normas, si se debe expedir Leyes orgánicas Constitucionales, o leyes imperativas[36], será obligado el control constitucional preventivo. La Cámara del Parlamento, en la que se haya originado el proyecto de ley, deberá enviarlo dentro de los cinco días siguientes a aquel en que hubiere quedado totalmente tramitado por el Congreso, al Tribunal Constitucional para que este efectúe, el respectivo control. En Chile es indiscutible que se entiende por “totalmente tramitado”. De una parte, se puede pensar que se refiere al envió luego de la aprobación en ambas cámaras del Parlamento, y de otra parte, solo una vez haya sido suscrito por el Presidente pero antes de su promulgación.
Ambas cámaras del Parlamento de han decidido por la primera alternativa. Esto permite por tanto un último control por el Presidente para señalar los eventuales vacíos que pueda surgir de la declaratoria de inconstitucionalidad de disposiciones individuales, y poderle devolver la ley al Congreso.
“Puede sostenerse que el Tribunal Constitucional chileno, tiene las características propias de la naturaleza de una Corte Constitucional, señalando, además, que Chile camina por la senda de la estructuración de un sistema de control concentrado en un órgano único especializado de jurisdicción constitucional extra poder, cuyas resoluciones producen cosa juzgada y efectos generales” (Nogueira Alcalá, 2010; 156).
El hecho de la obligatoriedad de un control previo de constitucionalidad, acerca una garantía de respeto de la constitución incluso en la formación de la ley, lo que implica un entendimiento que no podría romperse o ignorarse, ni si quiera  temporalmente las normas constitucionales.
2.2.2.6.       Control de constitucionalidad ecuatoriano:
Como en la mayoría de los países  latinoamericanos, el control de constitucionalidad en Ecuador, se inició en esferas del sistema político. La Constitución de 1851, crea el Consejo de Estado, al que se le había confiado constitucional y legislativamente la vigilancia exclusiva del Ejecutivo, bajo la posibilidad de control de constitucionalidad de sus actos.
El Consejo de Estado es facultado según el Art. 82 de la mencionada Constitución a ser fiscalizador que loa actos del Ejecutivo sean conformes a la norma fundamental, pero se limitaba a la reclamación, hasta por dos veces, al ejecutivo por la violación de la Constitución, aun así esta limitación, se configura el control de constitucionalidad de orden político.
El control de constitucionalidad de las normas no se encontraba previsto en ninguna disposición constitucional, hasta la modificación de la misma en 1869. Es cuando el Art. 43 de dicha norma, se le  atribuye a la Corte Suprema de Justifica, el control previo de constitucionalidad de los proyectos de ley[37], ante la existencia de controversia entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo, y se producía cuando este último observaba que el proyecto de Ley contradecía a la Constitución.
Es entonces el antecedente primigenio de un control de constitucionalidad de orden jurisdiccional, esta situación se mantuvo en la Constitución de 1878, añadiendo al ordenamiento jurídico constitucional en su Art. 60[38], un reglamento especial que correspondía a regular el procedimiento del control previo de constitucionalidad.
Como acotación, para la protección de los derechos fundamentales individuales sirvió el recurso conocido como “amparo de libertad”, que a finales del siglo IXX SE Adopto en la ley de procedimientos penal.
En la Constitución de 1906, no se consagro el control previo de  constitucionalidad de las normas. En lugar de ese se introdujo nuevamente el Art. 98 núm. 1[39] de la Constitución la competencia del Consejo de Estado, para vigilar la Constitución y la Ley, es decir, de un control de constitucionalidad jurisdiccional se retrocedió a un control de constitucionalidad de orden político. Sin embargo si se avanzó en la protección de los derechos fundamentales, aunque también es importante decirlo, que solo bajo la exhortación, es decir no tenía una fuerza coercitiva para el cumplimiento de sus atribuciones.
Con la Constitución de 1929, retorna el Control de constitucionalidad preventivo, delegado a la Corte Suprema, pero esta vez se prevé una legación para la consulta, que son: El Presidente de la Republica y el Consejo de Estado,   además de atribuir a los jueces de la Corte suprema la posibilidad de ser parte de la discusión referida a proyectos de ley, que hubieren sido presentados por iniciativa de esa instancia[40].
En la Constitución de 1945, se eliminó el Consejo de Estado y fue sustituida por un Tribunal de Garantías. Para esto se tuvo como modelo el Art. 121 de La Constitución española de 1931[41], que a su vez se había tomado de la Constitución Austriaca de 1920,  sin embargo, el Tribunal de Garantías solo podía hacer observaciones y exhortaciones de la norma que se creyere inconstitucional, y suspendía leyes y preceptos legales que consideraba inconstitucionales solo hasta que el Congreso tomara una decisión sobre la ley objetada.
Con la Constitución de 1946, que fue reformada el 1947, 1948, 1952 y 1953, se aleja del control de constitucionalidad jurisdiccional, pues nuevamente se introduce la figura del Consejo de Estado, con similares funciones y atribuciones en relación al control de constitucionalidad, que se definía en la Constitución de 1929.
En  la Constitución de 1967, se eliminó definitivamente el Consejo de Estado y e estableció nuevamente el Tribunal de Garantías, aunque con la supresión de algunas de sus competencias, competencias que se trasladaron a la Corte Suprema, mediante la Ley Orgánica de Garantías que estuvo vigente incluso hasta 1997.
En 1979 con la Constitución de ese año, se conservó el Tribunal de Garantías, el cual fue objeto de reformas sustanciales en 1983, 1996 y 1998. El Tribunal de Garantías de 1979 se caracterizó además por su débil posición, sus limitadas competencias en el ámbito jurisdiccional constitucional clásico y su inusual conformación, que era adicionalmente una herencia de la “cultura del Consejo de Estado”. No permitieron un eficaz control de constitucionalidad.
En 198 se realiza la reforma de la Constitución manteniendo el Tribunal de Garantías Constitucionales, cuyas funciones  tienen que ver con el conocimiento y resolución sobre las demandas de inconstitucionalidad[42], los recursos de amparo,  los recursos de habeas corpus, y los recursos de habeas data.
Con la reforma de la Constitución en 2008, se mantiene el control de constitucionalidad jurisdiccional, en este caso, especializado y concentrado. La Corte Constitucional de Ecuador es bajo la norma constitucional el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia. Ejerce jurisdicción nacional y su sede en la ciudad de Quito.
La Corte Constitucional goza de autonomía administrativa y financiera. Está compuesta por nueve miembros, que no estarán sujetos a juicio político, los mismos que desempeñan sus funciones por un periodo de nueva años, sin reelección inmediata, la representatividad de la Corte es definida internamente[43]
Dentro de las atribuciones que tiene la Corte Constitucional de Ecuador, en lo que compete al control de constitucionalidad de las leyes, están:
1.    El Control de constitucionalidad de las normas dentro del procedimiento de la Acción pública de Inconstitucionalidad[44].
2.    El Control  de constitucionalidad de los proyecto de ley[45].
En cuanto al control previo de constitucionalidad de los proyectos de Ley.  Es competencia de la Corte Constitucional: Resolver las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por la Presidenta o Presidente de la República en el proceso de formación de las leyes. De acuerdo al Art. 75.2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y control Constitucional.
2.2.2.7.       Control de constitucionalidad  colombiano:
El nacimiento del constitucionalismo colombiano, históricamente se remonta a 1811, con la Constitución de Cundinamarca, está influenciada con el constitucionalismo norteamericano de 1787 y el constitucionalismo francés de 1791.
En la Constitución de Cundinamarca se había previsto un control político de las normas, pues el Senado podía  suspender la aplicación de las leyes contrarias a la Constitución.
En agosto de 1821, el Congreso de la Gran Colombia expidió en Cúcuta la Constitución de 1821, la cual fue suscrita el 6 de costumbre del mismo año por el Presidente Simón Bolívar, se previó además de las separación de poderes, el sistema presidencia, y la representatividad bicameral, siendo el Estado organizado de forma centralizada.
En la Constitución de 1821 se contempla por primera vez una clausula vitalicia que tenía por objeto asegurar la permanencia de la división de poderes, la protección de la libertad, la seguridad, la propiedad y la igualdad, así como el sistema de gobierno representativo.
La Constitución mencionada abría en su artículo 157[46] la posibilidad de ejercer un recurso constitucional, llamado “Acción popular de inconstitucionalidad”, aun cuando el control por vía judicial solo se estableció en la Constitución de 1853.
En la Constitución de 1853 se preveía un control judicial de las normas, que sin embargo se restringía al control de las ordenanzas municipales y a su conformidad con el derecho nacional y la Constitución[47],
En la Constitución de 1858 se amplió el control judicial de las normas a todas las leyes d los Estados miembros, aunque la suspensión era temporal, y la competencia del Senado hacia posible que se mantenga la ley observada o no, es decir, el Senado tenía la última palabra en la vigencia de la norma.
En la Constitución de 1863, se continuó con el mecanismo de control de constitucionalidad de 1858, sin embargo se puso trabas a la suspensión de las leyes ya que en adelante se exigía para tal efecto una decisión unánime de la Corte Suprema, de conformidad con el Art. 72, y la decisión definitiva seguía siendo reservada del Senado.
En la Constitución de 1886, la competencia del Senado para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas fue derogada, y así, de un sistema mixto de control de constitucionalidad, entre judicial y preponderantemente político, se  constituyó un control de constitucionalidad exclusivamente jurisdiccional, pues la Corte Suprema tenía la competencia de ejercer el control de constitucionalidad de las Leyes
Con la reforma de 1910, se introdujo en la Constitución, por primera vez en el mundo un amplio control jurisdiccional de las normas, que podía ser iniciado por cualquier persona. El Art. 40 de la Constitución de 1910, preveía de manera inequívoca la supremacía de la Constitución[48], mediante el Art. 41 se establece el control constitucional concentrado y se le atribuyo la competencia a la Corte Suprema.
Con la reforma Constitucional de 1945 se le asignó al Consejo de Estado, la última instancia en asuntos de derecho administrativo, y la competencia para conocer del control de los decretos del ejecutivo, que no tuvieren fuerza de Ley.
Con la reforma constitución de 1868 se modificaron dos aspectos fundamentales:
1.    La creación den la Corte Suprema de la Sala Constitucional, especializada, que debía proyectar las sentencias en los casos de acciones de control que luego debían ser sometidas a la aprobación de la Sala Plena[49].
2.    Se introdujo el control automático de todos los decretos que expidieran el Presidente durante el Estado de Sitio.
De esa forma se transitó a una nueva justicia constitucional, aun dependiente del Órgano Judicial, pero con un carácter de especialización.
Durante la existencia de la Sala Constitucional de 16 de abril de 1969 a diciembre de 1991, se dictaron más de mil sentencias.
La Corte Constitucional inicio oficialmente su actividad en 17 de febrero de 1992, y hasta ahora ha revisado numerosos recursos de tutela, y ha proferido más sentencias que las que expidieron los tribunales competentes para conocer de los asuntos constitucionales.
La estructura de la Corte Constitucional de Colombia, está compuesta por el número de miembros que determina la Ley. En la Actualidad con el Art. 317 de la Ley 5 de 1992, son nueve magistrados, quienes deben ser colombianos de nacimiento y estar ejerciendo los derechos civiles.
Los magistrados gozan de un statuts especial y solo pueden ser perseguidos judicialmente previa acusación ante la Cámara e Representantes y la correspondiente decisión del Senado.
Las decisiones se toman por mayoría en sala plena, esto es, por lo menos con cinco de los nueve votos posibles.
Las funciones de la Corte Constitucional de Colombia están detalladas, en el Art. 241[50], a la cual se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos  que la Constitución y la Ley prevén.
En cuanto al control previo corresponde a la Corte Constitucional en tres casos ejercer el control preventivo. Esta debe tomar una decisión vinculante sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley, objetados por inconstitucionalidad por el gobierno y de los proyectos de ley mencionados  el Art. 152 de la Constitución de 1991. Así mismo decide sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban.
La competencia del control previo de Constitucionalidad de la Corte Constitucional define que los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, por tanto su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
En consecuencia, el Control previo de constitucionalidad, de los proyectos de Ley es una Competencia inobjetable de la Corte Constitucional colombiana.  



[1] C.P.E.F. 1958: Art. 56.- El Consejo Constitucional estará compuesto por nueve miembros, cuyo mandato durará nueve años y no será renovable. El Consejo Constitucional se renovará por tercios cada tres años. Tres de sus miembros serán nombrados por el Presidente de la República, tres por el Presidente de la Asamblea Nacional y tres por el Presidente del Senado.  Además de los nueve miembros arriba mencionados, los ex-Presidentes de la República serán miembros vitalicios de pleno derecho del Consejo Constitucional.  El Presidente será nombrado por el Presidente de la República. Tendrá voto de calidad en caso de empate.
[2] C.P.E.F. 1958: Art. 61.- Las leyes orgánicas, antes de su promulgación, las proposiciones de ley mencionadas en el artículo 11 antes de que sean sometidas a referéndum, y los reglamentos de las Cámaras parlamentarias, antes de su aplicación, deberán ser sometidos al Consejo Constitucional, el cual se pronunciará sobre su conformidad con la Constitución.
[3] C.P.E.F. 1958: Art. 62.- No podrá promulgarse ni entrar en vigor una disposición declarada inconstitucional en base al artículo 61.  Una disposición declarada inconstitucional en base al artículo 61-1 será derogada a partir de la publicación de la decisión del Tribunal Constitucional o una fecha posterior fijada en dicha decisión. El Tribunal Constitucional determinará las condiciones y los límites en que los efectos producidos por la disposición puedan cuestionarse.  Contra las decisiones del Consejo Constitucional no cabrá recurso alguno. Se impondrán a los poderes públicos y a todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales.
[4] C.P.E.A. 1920: Art. 140.- (1) El Tribunal Constitucional conocerá de la constitucionalidad de una Ley estatal a instancia del Gobierno federal y conocerá de la constitucionalidad de las Leyes federales a instancia de un Gobierno estatal; pero procederá de oficio cuando dicha Ley hubiera de constituir la base de un fallo del Tribunal Constitucional.
[5] C.P.E.A. 1920: Art. 139.- (1) El Tribunal Constitucional conocerá, a instancia de un tribunal ordinario, de la ilegalidad de un Reglamento dictado por autoridad federal o estatal; procederá, sin embargo, de oficio cuando dicho Reglamento hubiera de constituir la base de un fallo del Tribunal Constitucional; también conocerá de la ilegalidad de Reglamentos dictados por las autoridad de un Estado, a instancia del Gobierno federal;
igualmente conocerá de la ilegalidad de Reglamentos de una autoridad federal, a instancia del Gobierno de un Estado.
[6] C.P.E.E. 1978: Art. 159.- 1) El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
[7] C.P.E.E. 1978: Art. 162.-  1) Están legitimados:
a)     Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
b)     Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
2) En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.
[8] C.P.E.E. 1978: Art. 10.-  2) Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
[9] C.P.E.E. 1978: Art. 95.-  1) La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.
2) El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción

[10] Ley Organice de Tribunales Costa rica: Art. 87.-  No podrán los funcionarios del orden judicial (…)
10.- Aplicar leyes decretos o acuerdos gubernativos que sean contrarios a la Constitución”

[11] C.P.E.C.R. 1989: Art. 10.- Corresponde a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia, declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. No serán impugnada ene esta vía, los actos jurisdiccionales del Poder Judicial.
[12] LJC. Art. 2.- Le corresponde específicamente a la jurisdicción constitucional:
a)     Garantizar mediante los recursos de habeas-corpus y de amparo, los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política y los derechos humanos reconocidos por El Derecho Internacional vigente en Costa Rica.
b)     Ejercer el control de constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al derecho público, así como la conformidad del ordenamiento interno con el Derecho Internacional o Comunitario, mediante la acción de inconstitucionalidad y demás cuestiones constitucionales. 
c)     Resolver los conflictos de competencias entre los Poderes  del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones y los de competencia constitucional entre estos y la Contraloría General de la República, las municipalidades y las demás personas del Derecho Público.
d)    Conocer de los demás asuntos que la Constitución o la presente Ley de atribuyan.
[13] LJC. Art. 96.- Por la vía de la consulta de constitucionalidad, la jurisdicción constitucional ejercerá la opinión consultiva previa sobre los proyectos legislativos, en los siguientes supuestos:
a) Preceptivamente, cuando se trate de proyectos de reformas constitucionales, o de reformas a la presente ley, así como de los tendientes a la aprobación de convenios o tratados internacionales, inclusive las
reservas hechas o propuestas a unos u otros.
b) Respecto de cualesquiera otros proyectos de ley, de la aprobación legislativa de actos o contratos administrativos, o de reformas al Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa, cuando la consulta se presente por un número no menor de diez diputados.
c) Cuando lo soliciten la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones o la Contraloría General de la República, si se tratare de proyectos de ley o de mociones incorporadas a ellos, en cuya tramitación, contenido o efectos estimaren como indebidamente ignorados, interpretados o aplicados los principios o normas relativos a su respectiva competencia constitucional.
ch) Cuando lo solicite el Defensor de los Habitantes, por considerar que infringen derechos o libertades fundamentales reconocidos por la Constitución o los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en la República.
[14] C.P.E.E.S. 1939: Art. 128.- Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los tribunales, declarar la inaplicación de cualquier ley o disposición de otros poderes, contraria a los preceptos constitucionales, en los que se tenga que pronunciar sentencia.
[15] C.P.E.E.S. 1939: Art. 221.- Los principios, derechos y obligaciones establecidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio.
La Constitución prevalecerá sobre todas las leyes y reglamentos. El interes publico primara sobre el interés particular.
[16] C.P.E.E.S. 1989: Art. 138.- Cuando la devolución de un proyecto de ley se deba a que el Presidente de la República lo considera inconstitucional y el órgano legislativo lo ratifica en la forma establecida en el artículo que antecede, deberá el Presidente de la República dirigirse a la Corte Suprema de Justicia dentro del tercer día hábil, para que ésta oyendo las razones de ambos, decida si es o no constitucional, a más tardar dentro de quince días hábiles. si la Corte decidiere que el proyecto es constitucional, el Presidente de la República estará en la obligación de sancionarlo y publicarlo como Ley.
[17] C.P.E.E.S. 1989: Art. 138.-  Cuando el Presidente de la República vetare un proyecto de ley, lo devolverá a la Asamblea dentro de los ocho días hábiles siguientes al de su recibo, puntualizando las razones en que funda su veto; si dentro del término expresado no lo devolviere se tendrá por sancionado y lo publicara como ley. En caso de veto, la Asamblea reconsiderara el proyecto, y si lo ratificare con los dos tercios de votos, por lo menos, de los Diputados electos, lo enviara de nuevo al Presidente de la República, y este deberá sancionarlo y mandarlo a publicar. Si lo devolviere con observaciones, la Asamblea las considerara y resolverá lo que crea conveniente por la mayoría establecida en el art. 123, y lo enviara al Presidente de la República, quien deberá sancionarlo y mandarlo a publicar.
[18] A la Sala de lo Constitucional se excluye expresamente en forma adecuada, de la revisión de la oportunidad política del proyecto de ley. Debe formular su decisión en forme tal que se revise solo la violación de la Constitución que se hubiere citado de manera expresa. Esto teniendo en cuenta el corto plazo de 15 días para la expedición de la sentencia, es factible y lleno de sentido.
[19] Esta situación no se encontraba acomodada  al momento histórico si se piensa en la condiciones en las que fue promulgada, es decir un régimen militar
[20] La “Enmienda Platt” se denomina así por el nombre de su redactor, el Senador Orville H. Platt, esta enmienda fue expresada como ley en los Estados Unidos el 1 de marzo de 1901, y fue proclamada por el Presidente McKinley al día siguiente. El gobernador militar en Cuba (Wood) fue informado y la enmienda fue remitida a la asamblea constituyente en Cuba., luego de intensa discusiones e inútiles intentos por modificarla, que fracasaron por la oposición de los Estados Unidos, la enmienda fue adoptada finalmente como anexo de la Constitución.
[21] Durante la segunda intervención de Estados Unidos entre 1906 y 1909 y en su segundo periodo de vigencia, la constitución rigió con restricciones.
[22] Es discutible si la Constitución de 1901 rigió también en el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 1933 y el 3 de febrero de 1934. Esto hay sido negado unánimemente por la Suprema Corte en las decisiones posteriores
[23] C.P.E.C. 1901: Art. 83.- Además de las atribuciones que le estuvieren anteriormente señaladas y de las que en los sucesivo le confieran las leyes, corresponde al Tribunal Supremo las siguientes:
a)     Conocer de los recursos de Casación.
b)     Dirimir las competencias entre los Tribunales que le sean inmediatamente inferiores o no tengan un superior común.
c)     Conocer de los juicios en que litiguen entre sí, el Estado, las Provincias y los Municipios.
d)    Decidir sobre la constitucionalidad de las leyes decretos y reglamentos, cuando fuere objeto de controversias entre partes.
[24] C.P.E.C. 1992: Art. 72.- Son atribuciones de la Asamblea Nacional del Poder Popular: a) acordar reformas de la Constitución conforme a lo establecido en el Artículo 137; c) decidir acerca de la constitucionalidad de las leyes, decretos-leyes, decretos y demás disposiciones generales; r) revocar los decretos-leyes del Consejo de Estado y los decretos o disposiciones del Consejo de Ministros que contradigan la Constitución o las leyes.
[25] C.P.E.C. 1992: Art. 90.- Son atribuciones del Consejo de Estado: c) dictar decretos-leyes, entre uno y otro periodo de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular; ñ)suspender las disposiciones del Consejo de Ministros y los acuerdos y disposiciones de las Asambleas Locales del Poder Popular que no se ajusten a la Constitución o a las leyes, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país, dando cuenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular en la primera sesión que celebre después de acordada dicha suspensión; o) revocar los acuerdos y disposiciones de las Administraciones Locales del Poder Popular que contravengan la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, los decretos y demás disposiciones dictadas por un órgano de superior jerarquía, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país;
[26] C.P.E.C. 1992: Art. 98.- Son atribuciones del Consejo de Ministros: l) revocar las decisiones de las Administraciones subordinadas a las Asambleas Provinciales o Municipales del Poder Popular, adoptadas en función de las facultades delegadas por los organismos de la Administración Central del Estado, cuando contravengan;; las normas superiores que les sean de obligatorio cumplimiento; m) revocar las disposiciones de los Jefes de organismos de la Administración Central del Estado, cuando contravengan las normas superiores que les sean de obligatorio cumplimiento;

[27] CB de 1891: Art. 59 Núm.  2.-  Es competencia au Supremo Tribunal  Federal julgar, em grau de recurso, as quest decidada pelos juizes e tribunais federais ou pelas justicas dos Estados, quando:
a)       Se questionasse sobre a validade ou aplicacao de tratados e leis federais, e a decisao fosse contra ela;
b)       Quando se contestasse a validade de leis ou atos dos governos dos Estados em face da Constituicao, e a decisao do tribuna considerasse vaidos os atos ou esas leis impugandas.
[28] CB de 1988: Art. 102.-  Compete ao Supremo Tribunal Federal, precipuamente, a guara da Constitucao.
[29] En la terminología brasileña, asi como en otros países latinoamericanos, los jueces del Tribunal Supremo y de la Corte Suprema se denominan “Ministros”.
[30] CB de 1988:  Art. 102.- Compete ao Supremo Tribunal Federal, precipaumente, a guarda da Costitucao, cabendo-Ihe:
I.     Processar e julgar, originariamente:
a)     A acao direta de inconstitucionalidade de lei ou ato normativo federal ou estadual e a acao declaratoria de constitucionalidade de lei ou ato normativo federal.
b)     Nas infracoes penais comuns, o Presidente da Republica o Vicepresidente, os miembros do Congreso Nacional, seus propios Ministros e o Procurador Geral da Republica.
c)     Nas infracoes penais comuns e nos crimes de responsabilidade, os Ministros de Estado, ressalvado o pedisposto no art. 52,1. Os miembros dos Tribunais Superiores, os do Tribunal de Contas da Uniao e os chefes de missao diplomática de carácter permanente.
d)     O Habeas corpus, sendo paciente, qualquier das pessoas referidas nas aineas anteriores, o mandato de seguranca e o habeas data contra atos do Presidente da Republica, das Mesas de Camara, dos Deputadose do Senado Federal, do Tribunal de Contas da Uniao, do Procurador Geral da Republica e do Propio Supremo Tribunal Federal.
e)     O litigio entre Estado estrangero ou organismo internacional e a Uniao, o Estados, o Distrito Federal ou o Territorio.
f)      As causas e os conflitos entre Uniao e os Estados, a Uniao e o Distrito Federal, o entre uns e outros, inclusive as respectivas entidades da administracao indireta.
g)     A extradicao solicitada por Estado Extrangeiro.
h)     A homologacao da sentencias extrageiras e a consessao do exequaturas cartas rogatorias, que podem ser comferidas pelo regimento interdo a seu Presidente.
i)      O Habeas Corpus, quando o coator ou o paciente for Tribunal, autoridade ou funcionario cujos atos estejam sujeitos diretamente a jurisdicao do Supremo Tribunal Federal, ou se trata de crime sujeito a mesma jurisdicao em uma única instancia.
j)      A revisao criminal e a acao recisoria de seus julgados.
k)     A reclamacao para a preservacao de sua competencia e garantía da autoridade de suas decisoes.
l)      A execucai em que todos os miembros da magistratura sejam direta ou indiretamente interesados, e aquela em que mais de metade dos miembros do tribunal de origen estejam impedidos ou sejam direta o indiretamente interesados.
m)   Os conflitos de comotencia entre Supremo Tribunal de Juticia e quaisquer tribual, entre Tribunais Supremos, ou entre estes e qualquer outro tribunal.
n)     O pedido do medida cautelar das acoes diretas de incostitucionalidade.
o)     O mandato de injucao quuando a elaboracao da norma regulaentadora for atribucao do Presidente da Republica, do  Congreso da Camara de Deputados, do Senado Federal, das  Mesas de una dessas Casas Legislativas, de Tribunal da Contas de a Uniao, de un dos Tribunais Supremos, ou do Propio Supremo Tribunal Federal.

[31] CB de 1988: Art. 36 núm. III.- A Decretao de Intervencao dependerá De promovimiento, pelo Supremo Tribunal Federal, de representante do Procurador Geral da Republica, na hipotese do art. 34 num. VIII
[32] CB de 1988: Art. 34 núm. VII.- A Uniao nao intervira nos Estados nem no Distrito Federal, except para:
Asegurar a observancia dos siguientes principios constitucionais:
a)     Forma Republicana, sistema representativo o regime democrático.
b)     Direito da persona humana.
c)     Autonomia Municipal
d)     Prestacao da contas da administracao pública, direta o indereta.
[33] CC de 1833; Art. 164.- Solo el Congreso, conforme a lo dispuesto en los arts. 40 y siguientes, podrá resolver las dudas que ocurran sobre la inteligencia de algunos artículos.
[34] CC de 1980: Art. 80.- La Corte Suprema se ofició o a petición de parte, en las materias de que conozca o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo el precepto legal contrario a la Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier estado de la gestión, pudiendo ordenar la Corte, la suspensión del proceso.
[35] CC de 1980; Artículo 93.-  Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
1º Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;
2º Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los auto acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones;
3º Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso;
4º Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley;
5º Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones;
6° Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;
7º Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior;
8º Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda;
9º Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya representado por 60
estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad al artículo 99;
10° Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo del Nº 15º del artículo 19 de esta Constitución. Sin embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio;
11º Informar al Senado en los casos a que se refiere el artículo 53 número 7) de esta Constitución;
12º Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado;
13º Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones;
14º Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios;
15º Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario en los términos del inciso final del artículo 60 y pronunciarse sobre su renuncia al cargo, y
16° Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquéllos que fueren dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 63.
[36] Leyes que interpretan algún concepto de la Constitución.
[37] Ecuador CPE de 1869: Art. 43.- (…) si a pesar de la insistencia de ambas Cámaras, el Ejecutivo sostuviere que el proyecto es contrario a la Constitución, lo pasara a la Corte Suprema,  la cual se limitara a declarar si es o no contrario. En el último caso  se promulgara y tendrá fuerza de ley.
[38] C.P.E.E. de 1878: Art. 60.- Si el proyecto de ley fuere objetado como contrario a la Constitución, y las Cámaras Legislativas insistieran en él, el Poder Ejecutivo lo remitirá inmediatamente a la Corte Suprema de Justicia, para solo el efecto de que declare si es i no contrario a la Constitución, y si se resolviere no serlo, se pondrá en ejecución el acto
[39] C.P.E.E. de 1906: Art. : Art 98.1.- Son atribuciones y deberes del Consejo de Estado:
1.- Velar por la observancia de la Constitución y las leyes, y proteger las garantías constitucionales, exhortando  para su respeto e inviolabilidad el Poder Ejecutivo, a los Tribunales de Justicia y a las demás autoridades a quienes corresponda.
[40] C.P.E.E. de 1929: Art. : Art. 127.- La Corte Suprema, por medio de uno de sus Miembros, concurrirá al Congreso cuando fuere llamada. Podrá tomar parte en la discusión de los proyectos de ley que presentare a la legislatura. 
[41] C.P.E.E. de 1931: Art. 121.- el Tribunal de Garantías Constitucionales es competente para conocer el recurso de inconstitucionalidad de las leyes, el recurso de amparo de garantías individuales, cuando f hubieren sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades.
[42] C.P.E.E. de 1998: Art. 1775.- (…) compete al Tribunal Constitucional.
1 Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad, de fondo o de forma, que se presenten sobre leyes orgánicas y ordinarias, decretos – leyes, decretos ordenanzas, estatutos, reglamentos y resoluciones, emitidos por órganos de la instituciones del Estado, y suspender total o parcialmente sus efectos.
[43] C.P.E.E. de 2008: Art. 435.- La Corte Constitucional elegirá de entre sus miembros, a una Presidenta o Presidente y a una Vicepresidenta o Vicepresidente, quienes desempeñarán sus funciones durante tres años, y no podrán ser reelegidos de forma inmediata. La Presidenta o Presidente ejercerá la representación legal de la Corte Constitucional.
[44] C.P.E.E. de 2008: Art. 436.- La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones: 1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, a través de sus dictámenes y sentencias. Sus decisiones tendrán carácter vinculante. 2. Conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos autoridades del Estado. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto normativo impugnado. 3. Declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas, cuando en los casos sometidos a su conocimiento concluya que una o varias de ellas son contrarias a la Constitución. 4. Conocer y resolver, a petición de parte, la inconstitucionalidad contra los actos administrativos con efectos generales emitidos por toda autoridad pública. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto administrativo. 5. Conocer y resolver, a petición de parte, las acciones por incumplimiento que se presenten con la finalidad de garantizar la aplicación de normas o actos administrativos de carácter general, cualquiera que sea su naturaleza o jerarquía, así como para el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos que no sean ejecutables por las vías judiciales ordinarias. 6. Expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las acciones de protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información pública y demás procesos constitucionales, así como los casos seleccionados por la Corte para su revisión. 7. Dirimir conflictos de competencias o de atribuciones entre funciones del Estado u órganos establecidos en la Constitución. 8. Efectuar de oficio y de modo inmediato el control de constitucionalidad de las declaratorias de los estados de excepción, cuando impliquen la suspensión de derechos constitucionales. 9. Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales. 10. Declarar la inconstitucionalidad en que incurran las instituciones del Estado o autoridades públicas que por omisión inobserven, en forma total o parcial, los mandatos contenidos en normas constitucionales, dentro del plazo establecido en la Constitución o en el plazo considerado razonable por la Corte Constitucional. Si transcurrido el plazo la omisión persiste, la Corte, de manera provisional, expedirá la norma o ejecutará el acto omitido, de acuerdo con la ley.
[45] C.P.E.E. de 2008: Art. 438.- La Corte Constitucional emitirá dictamen previo y vinculante de constitucionalidad en los siguientes casos, además de los que determine la ley:
1. Tratados internacionales, previamente a su ratificación por parte de la Asamblea Nacional. 2. Convocatorias a consultas populares de carácter nacional o a nivel de los gobiernos autónomos descentralizados. 3. Objeciones de inconstitucionalidad presentadas por la Presidenta o Presidente de la República en el proceso de formación de las leyes.
[46] C.P.E.C. de 1821: Art. 157.- La libertad que tienen los ciudadanos de reclamar sus derechos ante los depositarios de la autoridad púbica, con la moderación y el respeto debidos en ningún tiempo será impedida ni limitada. Todos , por lo contrario, deberán hallar un remedio pronto y seguro, con arreglo a las leyes, de las injusticias y los daños que sufrieren en sus personas, en sus propiedades, en su honor y estimación
[47] C.P.E.C. de 1853: Art. 42.- La Suprema Corte de la nación se compone de tres magistrados elegidos popularmente en propiedad y por los términos de cuatro años, y nombrados en las faltas temporales por el Poder Ejecutivo. Corresponde a la Suprema Corte de la nación:
6° Resolver la nulidad de las ordenanzas municipales, en cuanto sean contrarias a la Constitución y las leyes de la Republica.

[48] C.P.E.C. de 1910: Art. 40.- En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley se aplicaran con preferencia las disposiciones constitucionales.
[49] C.P.E.C. de 1968: Art. 214.- A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que les confieren esta y las leyes, tendrá las siguientes:
Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el gobierno como inconstitucionales, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación
[50] C.P.E.C. de 1991: Art.241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento
en su formación.
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo137 de la Constitución.
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.
11. Darse su propio reglamento.
Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.

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