RECONOCIMIENTO DE LOS SISTEMAS JURÍDICOS INDÍGENAS EN AMÉRICA LATINA

2.1.            JURISDICCIÓN INDIGENA EN AMERICA LATINA:
2.1.1.      El caso mexicano:
Como ocurría, u ocurriría años después en todo el continente americano, se generó la corriente del desconocimiento de la diversidad cultural. Los nacionalismos, fruto de las revoluciones y liberación colonial son emergentes como propuesta de la construcción de nuevas culturas, en el caso de México, la cultura mexicana.
“Ni la Constitución de Apatzingán de 1814, ni en la de 1824, se toma en cuenta la existencia de indígenas o pueblos con lenguas y culturas diferentes. La idea de que, por ser mexicanos todos los habitantes del país, no debe haber diferencia alguna en los ordenamientos jurídicos, trajo consigo en la práctica el total desamparo y la marginación de los pueblos indígenas que, como tales, quedaron excluidos del ámbito jurídico”[1].
La lucha reivindicatoria de los pueblos indígenas es compleja desde la instalación del Poder Constituyente, este no podía eludir tan fácilmente la temática, pues aparecía por donde menos se lo esperaba. En el Acta Constitucional de la Republica Mexicana de 1824, se estableció como facultad del Congreso de la Unión arreglar el comercio con las naciones extranjeras, entre los diferentes estados de la  federación y tribus de indios, disposición que se reiteró en el artículo 49, fracción XI, de la primer Constitución federal de México como país independiente, promulgada el 4 de octubre de 1824[2].
El carácter político tampoco estuvo ausente del debate de la inclusión de los indígenas en la Constitución. Producto de las luchas de los distintos grupos políticos de la época liberales y conservadores, monárquicos o republicanos, federalistas o centralistas, radicales o modéranos, yorquinos o escoceses, la Constitución fue constantemente reformada, según los intereses de quienes accedían al poder. La Carta Magna de 1824, de corte eminentemente liberal, republicano y federal, fue reformada en 1835. En esa reforma se suprimieron sus principales postulados, dentro de ellos el federalismo, adoptando en su lugar un régimen centralista, sostenido por el partido conservador. Junto con los principios federalistas se dejó atrás la referencia expresa a los indígenas, aunque no la exclusión de ellos[3].
En la discusión sobre la reforma constitucional de 1857, el asunto de los pueblos indígenas se había convertido en un problema nacional. Así se puede desprender de las múltiples intervenciones que se dieron durante su discusión, aunado a la abundante legislación que, como veremos más adelante, se había producido en los estados  de la federación. Solo que a los grupos políticos de entonces, tanto liberales como conservadores, les pareció mas importante enfocar sus esfuerzos a combatir o defender otros asuntos, como fue el de la Iglesia y la tierra[4].
De inicio hemos hablado de la declarada igualdad de todos los individuos del país, incluyendo a los indígenas, considerados individuales y no colectivamente, no fue un obstáculo para que a lo largo y ancho del país, desde Sonora hasta Yucatán, las entidades federativas o centralistas, elaboraran una muy diversa legislación, que algunas veces tutelaba a los individuos indígenas sin reconocerles plenamente sus derechos y las más los violentaban, sin que ellos quitara el sueño a los liberales o conservadores, quienes siempre los consideraron un lastre para el progreso.
En alusión directa a los pueblos indígenas y sus comunidades, el artículo 161 del Código fundamental del estado de Oaxaca, establecía;  “en los demás pueblos en que no tenga lugar el establecimiento de ayuntamientos, habrá una municipalidad que se llamara con el nombre conocido de república. La cual tendrá por lo menos un alcalde y un regidor. La ley determinara el número de alcaldes y regidores de que deberían componerse, con proporción al vecindario”[5].
De esta forma el Estado de Oaxaca reconocía  la organización que desde la época de la Colonia asumieron los pueblos indígenas para resistir la opresión española, la comunidad. No al pueblo indígena, que de esa manera se subordina al municipio en lugar de que este formara parte de aquellos.
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Occidente, compuesto por lo que hoy son los estados de Sonora y Sinaloa, aprobada el 12 de noviembre de 1825, también contenía varias disposiciones referentes a los indígenas. Su artículo 4 prohibía la esclavitud, así como el comercio y venta de indios de las naciones bárbaras, estableciendo que una ley secundaria podría determinar la indemnización que correspondiera a las personas que se vieran perjudicadas con ello. La libertad de los indígenas tenía un precio, pero los únicos que podían beneficiarse de él eran sus antiguos propietarios[6].
Años más tarde Sonora y Sinaloa toman rumbos distintos, aunque con el mismo pensamiento de proteger los derechos de los indígenas, pero si debemos reconocer que de una manera muy escueta.
La Diputación Provincial de Guadalajara intento poner orden jurídico  en tantas disposiciones y el 5 de diciembre de 1822 promulgo una instrucción para el arreglo de los ayuntamientos de su distrito, en el uso de los terrenos comunes en el fundo legal de cada pueblo. Diversos artículos de este documento hacían referencia a la adquisición del dominio pleno de las parcelas indígenas ocupadas dentro de la zona fincada, es decir de solares. El primero de ellos expresaba que “ningún indios será perturbado en la posición en que este de sus tierras sean muchas o pocas, grandes o pequeñas, adquiridas por compra, repartimiento, cambio, donación, herencia u otro justo título, sea que las cultive por sí mismo, las tenga ociosas o las haya dado en arrendamiento”, distinto era el contenido del artículo siguiente que expresaba,  “Todas las demás tierras del común se arrendaran en subasta pública, rematándose en el mejor postor”  la ley como se ve solo protegía la propiedad privada de los indígenas, como cualquier otra, al mismo tiempo que atentaba contra la propiedad colectiva de los pueblos a que pertenecían las personas cuyos derechos decían proteger[7].
Por otro lado, el primer Congreso Constitucional del Estado de Jalisco votó el 12 de febrero de 1825 el decreto núm. 2, que en su artículo 1 establecía: “A los antes llamados indios se declaran propietarios de las tierras, casas y solares que poseen actualmente en lo particular sin contradicciones en los fundos legales de los pueblos  o fuera de ellos”.  Con esta disposición la máxima representación del poder, primero desconocía la existencia de los pueblos indígenas y después reconocía la propiedad de sus integrantes]; aunque no dentro y fuera del fundo legal, como originariamente dispuso, sino solo dentro, pues así lo mencionaba la legislación reglamentaria, reduciendo lo que disponía otra norma superior[8].
Los ejemplos de legislación estatal demuestran como de muy diversas maneras, según las condiciones y necesidades de cada región y los intereses de los grupos dominantes, la igualdad de todos los mexicanos solo sirvió para despojar a los indígenas de la suya. Si bien esto reflejaba con bastante nitidez en la propiedad de la tierra, también se daba en otros ámbitos. Uno de ellos era el ejercicio de los derechos políticos, sobre lo cual la mayoría de las constituciones estatales establecieron restricciones, igual que las federales. Por guardar estado de sirvientes domésticos, se restringieron los derechos del indígena para elegir y ser elegido en los estados de México, Occidente, Chihuahua, Durango, Veracruz, Chiapas, Guanajuato, Tabasco y Oaxaca, otro tanto se hizo en Coahuila y Texas, Nuevo León, Tamaulipas, Jalisco y Zacatecas, pero por no saber leer y escribir. 
En 1910, cuando estallo la Revolución en contra de la dictadura porfirista, nuestros antepasados se fueron a la lucha atraídos por los diversos planes políticos lanzados por los distintos grupos que se disputaban el poder, mismo s que incluían entre sus propuestas la devolución de las tierras a sus legítimos dueños y prometían crear mecanismos de ejercicio del poder local. Entre los documentos políticos más importantes de la época se encontraban el Programa del Partido Liberal Mexicano; el plan de San Luis Potosí, del Partido Antirreeleccionista de Francisco I. Madero; el Plan de Ayala, del Ejercito del Sur,  comandado por el general Emiliano Zapata, y el Plan de Guadalupe, del Ejército Constitucionalista[9].
Las políticas de gobierno, luego de la revolución fueron acrecentando el espíritu de un Estado que respeta su diversidad.
Una de las primeras instituciones para los pueblos indígenas fue el Departamento de Educación y Cultura, creado en 1921, al reestructurarse la Secretaria de Educación Publica que se había creado en ese mismo año. En abril de 1923 se establecieron las Casas del Pueblo, cuyo fin era mejorar la situación de las poblaciones indígenas. Cuando Plutarco Elías Calles fue presidente impulso la creación del Internado Nacional de Indios y en 1932 se formó la Estación de Incorporación Indígena de Carapa, con el fin de estudiar la posibilidad de integrar a los Purépechas de la región a la vida nacional. Durante el periodo de gobierno de Lázaro Cadenas se consolido la política de integración indígena. En 1937 se creó el departamento de Educación Indígena, dependiente de la Secretaria de Educación Pública. En 1938 estos centros pasaron al Departamento de asuntos indígenas. Cárdenas también fue quien impulso la realización del Primer Congreso Indigenista, celebrado en Pátzcuaro, Michoacán, en 1940. A partir de ese evento se decidió la creación del Instituto Indigenista Interamericano (III) y los primeros órganos similares de cada uno de los estados[10].
Los derechos de los pueblos indígenas fueron concesiones de los gobiernos de turno, hasta que México entendió que  con la insurgencia del Ejercito Zapatista de Liberación (EZLN), tenía una deuda pendiente con los grupos indígenas.
“La insurrección del Ejercito Zapatista de Liberación Nacional (EZLN)  del primero de enero de 1994, ha dejado al descubierto muchas deficiencias de nuestro sistema social, político y económico, e incluso ha revelado una carencia ética fundamental de la sociedad mexicana dominante, la criolla y mestiza, para relacionarse con el otro, con el indio. Desde el punto de vista jurídico, podemos decir que el mo0vimiento insurreccional chiapaneco al cuestionar el conjunto de las organizaciones de nuestra convivencia, ha implicado un fuerte remezón de toda la juridicidad”[11].
La  insurrección de los pueblos indígenas de Chiapas, no tiene otra respuesta que la de sentirse relegados por el Estado y sobre todo por la Justicia, no encuentran ellos una razón suficientemente más clara para salir en contra del Estado opresor, y hasta déspota con decisiones judiciales que no respetan su colectividad[12].
La insurrección terminó con una promesa jamás cumplida, materializar los acuerdos de San Andrés; 
Los acuerdos de San Andrés Larrainzar, Chiapas, que firmaron el gobierno  federal y el EZLN, el 16 de febrero de 1996, son los primeros acuerdos sobre derechos indígenas en México. Estos acuerdos habrían pasado a la historia si el gobierno federal mexicano hubiera cumplido con lo pactado con los pueblos indígenas representados en la mesa de negociación por el EZLN y sus asesores, entre ellos académicos e intelectuales de reconocido prestigio identificados con las demandas de los pueblos indios, sin embargo, hoy estos acuerdos son más conocidos tradicionalmente por su falta de cumplimiento, que en el propio país[13].
Los acuerdos de San Andrés se traducen en puntos específicos que le gobierno federal debe cumplir en favor de los pueblos indígenas y son:
1)      Reconocer a los pueblos indígenas en la Constitución General.
2)      Ampliar participaciones y representaciones políticas.
3)      Garantizar acceso pleno a la justicia.
4)      Promover las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas.
5)      Asegurar educación y capacitación.
6)      Garantizar la satisfacción de necesidades básicas.
7)      Impulsar la producción y el empleo.
8)      Proteger a los indígenas migrantes.
Para algunos especialistas como Magdalena Gómez, los derechos indígenas en México pasan de ser demandas a normas en la medida en que se reconocieron estas en los Acuerdos de San Andrés y señala lo siguiente; “…la esencia política de los acuerdos de San Andrés, los únicos, los sustantivos hasta hoy, es el reconocimiento constitucional a los derechos colectivos de los pueblos indígenas”[14]. El problema que observa esta jurista es que no se quieren reconocer a los pueblos indígenas como sujetos de derecho, sino se trata de reconocer estos derechos en lo individual.
Ya en la actualidad, y bajo la vigencia de la Constitución mexicana, reformada en 2001, entre otras modificaciones, se adicionó al artículo 1o. constitucional un tercer párrafo, relativo a la prohibición de toda discriminación, en el que se precisó que “queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional”. En esa misma reforma, se acogió en el artículo 2o. constitucional, con algunas modificaciones, el contenido del primer párrafo del artículo 4o., que en su primer párrafo indica: “La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”. Entre sus disposiciones, el párrafo segundo define “pueblos indígenas” como “aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”. El párrafo cuarto define a las comunidades integrantes de un pueblo indígena como “aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres”. El quinto párrafo remite el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas a las constituciones y leyes locales. Además, se agregaron los apartados A y B al mismo artículo.
El apartado A contempla ocho fracciones, destinadas a garantizar la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, en los siguientes términos:
1)      Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
2)      Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
3)      Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que res pete el pacto federal y la soberanía de los Estados.
4)      Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.
5)      Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.
6)      Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.
7)      Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
8)      Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
El apartado B, a través de nueve fracciones, establece medidas que deberán tomar la Federación, los Estados y los municipios, con la finalidad de promover la igualdad de oportunidades, la eliminación de la discriminación y el establecimiento de instituciones y políticas para el respeto de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de los pueblos y comunidades[15].
2.1.2.      El caso colombiano:
Desde los primeros encuentros con los habitantes del actual territorio colombiano los europeos manifestaron una gran sorpresa por el elevado número de los indígenas con los que entraban en contacto. En varias regiones del país, como el Darién, el litoral Atlántico entre Cartagena y Santa Marta, los valles del Cesar y del Cauca, la altiplanicie cundiboyacense, etc., los españoles tropezaron con densas poblaciones, a las que se refirieron con los más exaltados adjetivos. Una y otra vez los conquistadores hablaron de "grandes poblaciones", de zonas tan habitadas que no era posible encontrar nada parecido en la misma España, de regiones en las que se encontraba un pueblo casi a cada hora de marcha.
Por otro lado, los mismos conquistadores, con ocasión de sus enfrentamientos armadas con los indígenas, dieron frecuente testimonio del volumen de los ejércitos con los que tenían que luchar, y son habituales las menciones de 10, 15 o 20.000 combatientes, que indican pueblos muy numerosos, si se tiene en cuenta que raras veces los indios de grupos diferentes se unieron para luchar con los invasores. Con base en estas informaciones, los cronistas y algunos historiadores posteriores calcularon en forma aproximada la población de grandes regiones del territorio ocupado por los indios, señalando cifras cercanas a un millón de habitantes, por ejemplo, para los pueblos chibchas y para los habitantes del actual territorio antioqueño, o de 1.500.000 indios para el valle del río Magdalena.
Con la llegada de los españoles y posterior rebelión de los habitantes de la hoy llamada Colombia, se produce como en la mayoría de los países, la construcción de Estados. Así:
En la primera Constitución predomina el conservadurismo de las  leyes, sobre todo del tipo agrario. Las provincias Unidas, y su Constitución de 1811, proclama que el Congreso General de la Nueva Granada o el de las Provincias Unidas. El gobierno sería popular y representativo. Firman este tratado Antonio Nariño, presidente del Estado; Manuel Benito de Castro, Consejero; José Diago, Consejero; Frutos Joaquín Gutiérrez y José María del Castillo[16].
Claro está que Colombia no reconoce ningún derecho y menos la diversidad en su primera normativa constitucional, será a partir de 1927 que la visibilización de pueblos indígenas se haga latente.
A la aristocracia embalsamada por el orgullo y que se llaman entre ellos hombres aristocráticos y de buenas familias, les da opresión o pena hablar con la indígena, saludarla en la calle, con el pretexto de que es rebajarse, sin darse cuenta que nacieron y que vinieron por el mismo camino por donde vino al mundo el indígena, aquel que hoy es perseguido por los aristócratas para destruirle la flor de sus conocimientos que la misma naturaleza les ha inspirado en medio de los acusadores cohechadores y perjuros. Así por así señores jefes del poder judicial, ejecutivo y legislativo, etc., cambiará en poco tiempo el derecho de ustedes, porque un mendigo que es el hijo de la huérfana indígena se sentará sobre el trono de nuestra reivindicación social con su cetro de inteligencia con que la naturaleza humana le ha dotado, a pesar de las persecuciones y de las cárceles. Porque estos sufrimientos no nos detendrán a nosotras las pobres infelices, las que hemos sido encarceladas por defender los intereses de nuestros esposos, de nuestros padres, hijos y hermanos[17].
La figura rotulante de la defensa y reivindicación de los derechos de los pueblos indígenas, es sin duda, Manuel Quintín Lame[18];
La figura de Lame está rodeada de un halo mítico que él mismo se encargó de avivar en su discurso. Así, en una genealogía se reconoce como descendiente del legendario cacique Juan Tama de Estrella2 y afirmó haber adquirido todos sus conocimientos de aquello que en la selva le fue enseñado por la naturaleza, a pesar de que se sabía de sus lecturas de textos escolares, jurídicos y religiosos en bibliotecas de Popayán. En el Tolima se decía que tenía el poder de desaparecer cuando estaba acechado por las autoridades, pese a que fue apresado más de cien veces, y entre las autoridades del Cauca se corría su fama de bandido y sedicioso, llegándose a correr un día el rumor de que Quintín Lame iba a incendiar esa misma noche todos los pueblos del Cauca[19].
Como todo indígena colombiano en aquella época, Lame no tuvo acceso en su infancia a la educación, aunque durante su servicio militar en la guerra de  “los mil días” pudo obtener una precaria alfabetización que le permitió leer textos de historia, teología y derecho, aunque con poca capacidad para escribir, por lo cual se veía en la necesidad de dictar sus escritos a otra persona. A pesar de este semi-analfabetismo, Lame logra acceder a conocimientos jurídicos[20] a través de textos y códigos que le suministrara un abogado en Popayán y de un libro llamado “El abogado en su casa”, en los cuales aprendiera, tales como la ley 89 de 1889, donde descubrió la posibilidad de anular las enajenaciones de tierras de resguardo.
“A la raza indígena se le ha venido persiguiendo en todos sus intereses morales y materiales por la civilización, y esta se los ha arrebatado. Ahí está lo que pasa en los departamentos de Nariño, Valle, Cauca, Boyacá, Huila, Tolima, Caldas, Santander, etc., en donde para los indígenas no hay justicia. Los burgueses pueden matar a un indio, herirlo gravísimamente y para estos no hay justicia; robarlo, violar a una de nuestras compañeras por la fuerza y con el hecho de ser conservadores o liberales, con tal que tengan dinero se defienden, o los jueces hacen perdidizos los sumarios, otros duermen eternamente en los juzgados y en las oficinas del gobierno según lo afirma en su periódico del 12 de enero del presente año y que es un hombre que no ha envetado ni siquiera el cristal de la verdad, porque lo que él ha acusado y acusa es porque es así y tiene cómo probarlo ante el público, o sea ante cualquier juez. Esa doctrina que publicó con fecha 12 el caudillo, nos ha impulsado con valor a todas las mujeres indígenas, las que distintos departamentos mandamos nuestras firmas, quienes deben reunirse en el departamento del Tolima, donde saldrá la voz de la mujer indígena ordenándole a todos los indígenas que ninguno se presente el día de elecciones a sufragar, porque ellos mismos se ponen la soga a sus gargantas y gritemos mueran las elecciones ante la raza indígena en Colombia y que el sexo masculino indígena lo separaremos nosotras las mujeres indígenas por completo de esos dos viejos partidos que falsamente nos han engañado. En nuestro carácter de esposas, novias, madres, hermanas, hijas, etc., no dejemos ir a votar a ninguno, porque esos representantes y senadores que van al congreso no han dictado el reglamento de la legislación indígena que se encuentra hasta hoy en la oscuridad; son enemigos de la raza indígena en Colombia, los senadores y representantes, los diputados de las asambleas, los miembros de los consejos municipales, en compañía de los alcaldes, etc., no atienden los reclamos a ningún indígena por derecho que tenga”[21].
Como se observa, la reacción de los indígenas colombianos, nace de la reacción de algunas personas, y esencial de Manuel Quintín Lame, en la actualidad estos caudillos indígenas son considerados bandera y emblema del movimiento indígena colombiano.
En la actualidad, el Estado colombiano reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación. El artículo 7 de la C.P.E. fue introducido con el propósito  de poner oficialmente fin a la política de asimilación del Estado frente a los indígenas que desde la década de 1980 suscito el rechazo internacional.
La disposición se basa en la evidente intención del constituyente de terminar con la tutela de los indígenas por parte del Estado. No obstante, la naturaleza jurídica y el alcance del principio constitucional formulado en términos genéricos son poco claros y problemáticos.
La Corte Constitucional determina el área de aplicación del artículo 7 de la CPE[22] en el caso concreto, ponderándolo con otros principios constitucionales que poseen peso comparable. Ubica el principio de la diversidad étnica y cultural en una relación directa con los principios de democracia y pluralismo[23], señalando que se trata de una manifestación de la estructura pluralista del Estado colombiano. En el principio de la diversidad étnica cultural quedaría establecido el estatus especial para las comunidades indígenas, el cual se manifestaría en el ejercicio de los derechos de legislación y jurisprudencia dentro de su área territorial, en coincidencia con sus propios valores culturales[24], de la autogestión mediante poderes propios dentro de sus usos u costumbres[25], la creación de distritos electorales especiales para senadores y diputados indígenas[26] y el ejercicio irrestricto de la propiedad sobre sus resguardos y territorios. Así mismo, el principio de actuar sobre la definición conceptual de los diferentes derechos fundamentales, que la Corte constitucional ha desarrollado en beneficio de las comunidades indígenas. El principio solo debe ser limitado en la medida en que quede afectado un principio constitucional o un derecho fundamental en  favor de un individuo de mayor rango.
Al Corte Constitucional define a las “comunidades indígenas” como sujetos de derecho (fundamentales) colectivos. En general el tribunal utiliza el concepto de comunidad indígena para asegurar los derechos colectivos de los indígenas como grupo, sin recurrir al concepto más amplio e internacionalmente vinculante de  pueblo indígena. El concepto de comunidad indígena tiene en Colombia una larga tradición y es habitual tanto entre los indígenas como en la política y la administración estatal.
La definición legal consta en el decreto 2001 de 1998, articulo 2. Esta definición se entiende por comunidad indígena:
(…) el conjunto de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificación con su pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de sus cultura tradicional como formas de gobierno y control social internos que las distinguen de otras comunidades rurales[27].
En buena medida, la defunción se guía por la discusión que simultáneamente se desarrolló en la OIT respecto del concepto de pueblos indígenas y que luego fue integrado en el artículo 1.b de la convención 169, por un lado y por las particularidades de la situación colombiana, por el otro.
El reconocimiento de la comunidad indígena como sujeto de derechos propios surge del principio fundamental del artículo 7 de la CPE y constituye una necesaria premisa para su protección. La Corte Constitucional aclara que la comunidad indígena es un sujeto de derecho colectivo y no una acumulación de sujetos de derecho individual que comparten los mismos derechos o extensivos intereses comunes, y les abr de esta manera la protección jurídica a través de las demandas populares que tiene a su disposición.
2.1.3.      El caso ecuatoriano:
Como todas las naciones o la mayoría de ellas en Suramérica desde la época colonial española, que duró de 1532 a 1822, Ecuador se caracteriza por la confrontación entre la cultura europea y la indígena. En este contexto, se desarrolló un racismo generalizado de la clase alta blanca y criolla, frente a la población indígena.
El movimiento indígena de Ecuador tiene su origen en los años 1920. En esta época surgieron las primeras tentativas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los trabajadores de las haciendas y de los indígenas. En 1944 se forma la Federación Ecuatoriana de Indios (FEI) con el objetivo de luchar por la tierra y el derecho a la educación en las zonas indígenas del norte de Pichincha[28].
A ello le siguió, en los años 1960, la creación de organizaciones locales, las cuales entraron en escena como representantes de intereses, en el marco del proceso de la reforma agraria que tuvo lugar en esa época. Las organizaciones representativas que se fundan en esta época son: la Federación Nacional de Organizaciones Campesinas (FENOC), con orientación campesina y una presencia mayoritaria indígena (1968) que luego se convertirá en la Federación Nacional de Organizaciones Campesinas y Negras (FENOCIN).
En junio de 1972, se fundó Ecuador Runacunapac Riccharimui (ECUARUNARI) que representa a los pueblos kichwas de la sierra andina. Por la acción de ECUARUNARI, se produjo en 1973 una segunda reforma agraria en la sierra, la cual, sin embargo, no produjo el efecto esperado[29].
Por otra parte, en la cuenca amazónica, los shuar iniciaron en el año 1964 la “Asociación de los Centros Shuar”. Esta asociación integró a las agrupaciones existentes a nivel local en una Confederación Shuar. Paralelamente a las mencionadas reformas agrarias, el Estado ecuatoriano impulsó un desarrollo global del sistema escolar rural, con el objeto de “integrar”  y así asimilar culturalmente  a los grupos de las poblaciones indígenas. Por otro lado, las organizaciones indígenas tenían como objetivo lograr, a través de la preservación de la identidad indígena, que la sociedad ecuatoriana cambie su manera de pensar, y de impulsar sus propios programas de educación bilingüe[30].
El Consejo de Pueblos y Organizaciones Indígenas Evangélicas del Ecuador (FEINE) se organiza en 1980 “como producto de la discriminación a los pueblos indígenas evangélicos, inicia la lucha por el respeto a la libertad de culto y la defensa de los derechos fundamentales del ser humano en rechazo a la exclusión y a la explotación de que fueron víctimas los pueblos indígenas[31].
La “Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador” (CONAIE), fundada en 1986, contribuyó a una mejora relativa de la posición social de la población indígena. La CONAIE logró, mediante su perseverante lucha, el reconocimiento de los derechos colectivos de los pueblos indígenas de Ecuador. Para alcanzar este reconocimiento legal, la CONAIE debió llevar a cabo una serie de acciones, entre las cuales, además de acciones de protesta y huelgas, estaba la participación en los comicios con un partido propio, PACHAKUTIK (Movimiento de Unidad Pluricultural Pachakutik; Kichwa: época de cambio). De este modo, la CONAIE se convirtió en importante actor en la política nacional[32].
En el marco del proceso organizativo, continuó el enlace de los niveles regionales y nacionales. En 1986, con la creación de la CONFENIAE (Confederación de Nacionalidades
Indígenas de la Amazonía Ecuatoriana), y de la CONAICE (Confederación de Nacionalidades Indígenas de la Costa Ecuatoriana), ECUARUNARI sentó las bases institucionales para la confederación nacional CONAIE[33].
Desde el levantamiento del año 1990, con el cual el movimiento indígena exigió los derechos territoriales y la educación bilingüe, la CONAIE salió reforzada a la luz pública, se apoyaron e impulsaron repetidas veces los levantamientos nacionales. De este modo, se lograron numerosas reivindicaciones, como, por ejemplo, el reconocimiento de los derechos territoriales, el resguardo de las tierras comunitarias, la participación política, la creación de instituciones del Estado para dictar e implementar políticas públicas a favor de los pueblos y nacionalidades indígenas: Dirección Nacional de Educación Intercultural Bilingüe  DINEIB, Dirección Nacional de Salud Intercultural, Consejo de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos del Ecuador CODENPE, Fondo de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas del Ecuador FODEPI.
En su proceso de reivindicación y de lucha política, las organizaciones indígenas han estructurado sus movimientos políticos, como instancias de participación en los procesos electorales para autoridades locales y nacionales. Así tenemos, el Movimiento Plurinacional Pachakituk-NP, vinculado a la CONAIE; y el Movimiento Independiente Amauta Jatari, vinculado a la FEINE. Desde su creación, estos movimientos políticos han logrado obtener cargos de asambleístas, prefectos, alcaldes y vocales de juntas parroquiales rurales.
Durante los años de crisis política entre 1997 y 2006, en que el país vivió el derrocamiento de tres gobiernos elegidos democráticamente, las organizaciones indígenas asumieron y tuvieron un rol político protagónico. El resultado de este proceso fue que, luego de la caída del gobierno de Mahuad, en el 2001, Luis Maldonado fue nombrado ministro de Bienestar Social. Fue el primer miembro de un pueblo indígena que lideró un ministerio no exclusivo para cuestiones indígenas[34].
Con el triunfo de Lucio Gutiérrez (en el año 2002), la CONAIE estaba representada en el gabinete por su brazo político PACHAKUTIK en dos ministerios. Sin embargo, luego de que el curso económico-político del gobierno tomó un rumbo contrario a la plataforma de las organizaciones indígenas, PACHAKUTIK se pasó a la oposición. Ello, a su vez, constituyó un aspecto importante para el derrocamiento de Gutiérrez en el 2005.
En los comicios presidenciales del año 2006, PACHAKUTIK nominó por primera vez a un candidato a la presidencia propio, Luis Macas. Rafael Correa, de la coalición de partidos Alianza País, ganador de estos comicios, convocó a una Asamblea Constituyente para elaborar, conjuntamente con los/las representantes del pueblo, una nueva Constitución, uno de los postulados que venía planteando la CONAIE desde los inicios de su organización[35].
En la actualidad y con la reforma constitucional de 2008, la República del Ecuador en su artículo 1[36] reconoce la multiculturalidad y la plurinacionalidad, con aquello se pretende precautelar estas concepciones propias de grupos o colectivos que mantienen una cultura diferente a la hegemónica, considerando que la realidad de estos pueblos ha sido la marginación y discriminación de la cual históricamente han sido objeto lo cual los ha colocado en un marco de vulnerabilidad evidente.
Es así como, el artículo citado de la Constitución al declarar el carácter del Estado ecuatoriano como i9ntercukltural y plurinacional, establece el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural. Este principio es desarrollado también en los artículos 33.3[37], 10[38], 57[39], 60[40], 171[41], 241[42] entre otros.  Es más el artículo 57.9[43] al establecer el derecho de conservar sus propias formas de convivencia y organización social, y de generación y ejercicio de la autoridad reconoce los territorios indígenas así como las tierras comunitarias de posesión ancestral en los cuales se desenvuelven los pueblos y nacionalidad indígenas.
2.1.4.      El caso peruano:
El contexto de la temática de pueblos indígenas es compleja incluso en la época incaica, la mayoría de estudiosos establecen que las características jurídicas más notables del régimen incaico, estuvieron en gran medida limitadas por las dificultades impuestas al hombre por la naturaleza, que hicieron forzosa la búsqueda y adopción de sistemas de convivencia y de relación de orden colectivo con el medio circundante para resolver los problemas y riesgos que presentaba la posibilidad de subsistencia y de desarrollo.
Atilio Sivirichi afirma que “el Imperio del Tahuantinsuyo fue el epílogo de una    sucesión   ininterrumpida de culturas y civilizaciones que tuvieron como denominador común el colectivismo”. En el campo de la organización social la figura del Ayllu como el núcleo fundamental de la sociedad. En el ámbito propiamente jurídico la atribución a la Costumbre de fuente importante, tal vez fundamental del orden y la legalidad de los actos y de las conductas, “el interés colectivo por encima del interés individual, la familia absorbida por el Ayllu, la propiedad colectiva y ningún concepto de propiedad individual”[44].   
Los incas consiguieron organizar un Estado donde la norma jurídica era perfectamente identificable, no obstante confundirse muchas veces con elementos consuetudinarios, religiosos, morales y económicos. Distinguieron con claridad entre sociedad y estado, también entre el derecho y la moral y elevaron las normas éticas de carácter particular, a deberes de carácter público[45].
Durante la etapa inicial de ocupación la única legalidad vigente era  la contenida en las capitulaciones o contratos que regularmente suscribían los conquistadores con la Corona. Por intermedio de estos contratos y con el propósito de compartir el resultado de las riquezas del nuevo continente, se les otorgaba el dominio patrimonial de las tierras conquistadas, autorización para el repartimiento de los indios, etc.  
En apoyo jurídico de la obra de la Conquista vino la histórica Bula del Papa Alejandro VI que fue sancionada en el llamado Tratado de Tordesillas de 1594 suscrito entre España y Portugal que se dividían las jurisdicciones políticas en América y comprometía a los emperadores de ambos reinos a la difusión del cristianismo en los nuevos dominios y asegurando los diezmos a favor de la iglesia. Sin embargo esta Bula que suscitó grandes debates políticos y teológicos y considerada como el primer fundamento jurídico de la conquista y colonización, no tuvo ningún impacto y poder de control sobre los poderes omnímodos de los agentes directos de la conquista[46].
Un tema de particular interés en el Derecho Indiano fue el relacionado con el ejercicio del derecho de propiedad de la tierra. De acuerdo a los investigadores, en esos años se reconocía al Papa la capacidad de otorgar soberanía política sobre los pueblos conquistados, tal autoridad no podía entenderse más que como la de reconocimiento de un dominio político y no un dominio particular o patrimonial sobre las tierras americanas. En ese sentido se ha señalado que el dominio particular o patrimonial que pudo atribuirse España en las tierras conquistadas, derivaba del derecho mismo de la conquista. De esta afirmación podemos decir que si bien la Las Leyes de Indias se señalaban diferentes procedimientos para la titulación o reconocimiento legal de tierra a los españoles y a los indios, cuando se hacían titulaciones a favor de estos últimos se hacía en el entendido que representaban el simple reconocimiento de un dominio preexistente acreditado con el hecho indiscutible de la ocupación y la posesión ancestral. Esta tesis está en el texto de Recopilación de las Leyes de Indias que dice “Los legisladores españoles desde los primeros momentos que siguieron al descubrimiento, trataron de imponer una política encaminada a conseguir que el indio no se desvinculase de la tierra. En las Ordenanzas de Felipe II de 1573 se dispone que las nuevas poblaciones se habían de asentar y edificar” sin tomar de lo que fuere particular de los indios”[47].
En consecuencia, los derechos de los pueblos indígenas como en la mayoría de los nuevos  Estados, no se encontraban garantizados.
El principio de la ʺigualdad ante la leyʺ en su origen significó un postulado importante para la configuración de los nacientes Estados. La República heredó una profunda fractura social cuyo punto de partida fue la escisión entre los criollos fundadores de la República y la población indígena, que constituía la inmensa mayoría del país. Un primer momento fue marcado por los decretos de San Martín y Bolívar cuyas medidas no tuvieron efectos significativos en el mejoramiento de las condiciones de vida de los indígenas.
El ideal unitario socio cultural que se plasmaría en la política de la homogeneización constitucional, se declararía como garantía individual y luego como garantía social en todas las constituciones de la República en enunciados como el siguiente: ʺToda persona tiene derecho a la igualdad ante la leyʺ. Así, el principio de la ʺigualdad ante la leyʺ caracterizó y definió las relaciones interétnicas entre el Estado y los indígenas, racionalidad consecuente con la política imperante de la época. Así, se consolidaría un modo de pensar, de ser en la sociedad y un tipo de mentalidad jurídica para el legislador y el juez. Estas ideas se transformarían en un tipo de cultura que en muchos aspectos perduran hasta nuestros días.
Durante los primeros años, se concedió igualdad legal a los indígenas, inspirados en los principios liberales europeos y norteamericanos. José de San Martín suprimió el tributo y prohibió que se usara el término “indios” o “naturales”, y ordenó que en adelante sólo fueran conocidos los indígenas como peruanos.
Luego también, Simón Bolívar dictó el Decreto del 8 de abril de 1824, de funestas consecuencias para los indígenas al declarar que podían vender de cualquier modo las tierras que poseían, y dispone el fraccionamiento de las tierras comunales y restablecer el tributo indígena[48].
En el gobierno del General Ramón Castilla se adoptaron algunas medidas a conseguir mediante la devolución de las tierras o el pago de compensaciones, la indemnización a las comunidades indígenas que hubieran sido afectas por ventas en los gobiernos precedentes. Sin embargo estas medidas no tuvieron éxito y se continuó apropiación de las tierras indígenas por los terratenientes.
En el caso de los indígenas amazónicos, la Ley Nº 1220 estableció que las tierras de los nativos fueran automáticamente incorporadas como tierras de dominio del Estado, porque no habían sido legítimamente adquiridas conforme al Código Civil o conforme a la Primera Ley Orgánica de Tierras de Montaña de 1898. En realidad fue una Ley que estableció privilegios en favor de aquellos que explotaron el caucho y en la práctica significó que los adjudicatarios se consideraban dueños absolutos y perpetuos de la tierra y de todo cuanto ser viviente había en ellas: plantas, animales y personas: los propios indígenas[49].
La Constitución Política de 1993 introdujo dos preceptos novedosos uno referido al reconocimiento de la identidad étnica como derecho fundamental de toda persona[50], y el reconocimiento de la jurisdicción indígena y el derecho consuetudinario dentro del territorio comunal. Por lo demás, las tierras comunales perdieron su carácter proteccionista cuando ésta Constitución les retiró la calidad de inembargabilidad e inajenabilidad.
El derecho a la autonomía o autogobierno[51], donde se reconoce que las comunidades campesinas y nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas; son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras. Así como en lo económico y administrativo, pero todo ello dentro del marco que la ley del Estado establece. La autonomía está limitada por la ley del Estado.
Posteriormente se han promulgado leyes, como la cuestionada Ley de Tierras 26505, aprobada en Julio de 1995, que han afectado la integridad y la protección especial de los territorios.
Este período marcado por la Constitución de 1993, es necesario resaltar la ratificación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, ratificado mediante Resolución Legislativa 26253 el 2 de febrero de 1994, como el más importante instrumento internacional de reconocimiento y vigencia de derechos como individuos y como colectivos culturalmente diferenciadas de sus respectivas sociedades nacionales.
Al haber sido ratificado por el Estado, tiene carácter vinculante y por consecuencia la obligatoriedad de adecuar las normas internas al convenio en concordancia con la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución Política del Estado. El Convenio tiene siete artículos dedicados a la tierra/ territorios y recursos naturales. De su texto es claro que no se obliga a los Estados a reconocer “territorios” con la significación que tiene este término en el derecho internacional y tampoco obliga al Estado a reconocer a los pueblos indígenas derechos de propiedad sobre los recursos minerales y del subsuelo que estén en su territorio. Establece que los derechos sobre la tierra son fundamentales para garantizar la continuidad y existencia perdurable de los pueblos indígenas y que la tierra y sus recursos naturales son la fuente principal del sustentamiento económico, cohesión social y cultural de estos pueblos[52].


[1] LEÓN-PORTILLA M. Carta de los Indígenasde Iguala a don Luis de Velasco, hacia 1593. Mexico DF: UNAM; 1980, p. 12.
[2] HERZOG SILVA J. De la historía de México (1810-1938) Documentos fundamentales, ensayos y opiniones. Mexico DF: Siglo XXI; 1985.
[3] CLAVERO SALVADOR B. Teorema de O´Reilly: incognita constituyente en Indoamérica Revista Española de Derecho Constitucional 1997.
[4] FERRER MUÑOZ M, BONO LOPEZ M. Los Pueblos Indigenas y Estado nacional en el siglo XXI. Mexico DF: UNAM; 1998.
[5] PÉREZ JIMÉNEZ G. Las Constitucio0nes del Estado de Oaxaca. Oaxaca: Ediciones Técnicas Jurídicas del Estado; 1959, p. 68.
[6] OLEA HR. Sinaloa a travéz de sus Constituciones. México DF: UNAM; 1985, p 37.
[7] MEYER L. La tierra de Manuel Lozada. Nayarit: CEMCA; 1989.
[8] Idem.
[9] Los planes y programas más importantes expedidos antes de la Revolución Mexicana se encuentran, entre otros muchos lugares, en la citada obra de Felipe Tena Ramírez, en el capítulo titulado “La Revolución”, que abarca las páginas 721 a 744
[10] DURÁND ALCÁNTARA C. Derechos Indios en Mexico... derechos pendientes Mexico DF: Universidad Autonóma de Chapingo 1994.
[11] DE LA TORRE RENGEL JA. Derecho y liberacion, pluralismo jurídico y movimientos sociales. Cochabamba Verbo Divino; 2010, p.41.
[12] En el territorio mexicano existían en 1990, cuando menos 8.709,688  mexicanos indígenas, lo que corresponde al 10,7% del total de la población del país, que según censo general de población i vivienda de 1990 e3ran 81.249,645 habitantes. El mismo censo refería que 5.282,327 individuos, de cinco años y mayores de esa edad hablaban alguna lengua indígena, a los que se agregaban 1,129,625 menores de cinco años, que pertenecían a familias de hablantes de lenguas indígenas.
[13] SAMARO R MA, DURAND ALCÁNTARA C, GOMEZ GONZALES G. Los acuerdos de San Andres Larrainzar, en el contexto de la Declaración de los derechos de los pueblos americanos 2000.
[14] GÓMEZ M. El derecho Indígena. La Jornada. 1996 12/10/1996.
[15] HUMANOS CNDD. Derechos Humanos de los pueblos indígenas en México 2012.
[16] GONZALES M. http://historiaconstitucionalcolombianablogspotcom/ [Internet]. Colombia 2011.
[17] SÁNCHEZ GUTIÉRREZ E, MOLINA ECHEVERRI H, editors. Documentos para la historia del movimiento indígena colombiano contemporaneo. Bogota Nomos; 2010, p. 30.
[18] El indígena paez Manuel Quintín Lame (Polindara, Cauca, 1883 - Ortega, Tolima, 1967) promovió un levantamiento indígena en 1914, en Tierradentro, departamento del Cauca, como reacción a las medidas del Gobierno dirigidas a liquidar los resguardos, y contra el sistema del terraje. Un manuscrito de Lame conocido como “Los pensamientos del indio que se educó dentro de las selvas colombianas”, fue publicado por la Onic en 1987, con prólogo de Juan Friede.
[19] CASTRILLO LC. Manuel Quintín Lame. Los pensamientos del indio que se educó en las selvas colombianas.2007 23/07/2016. Available from: publicaciones.eafit.edu.co/index.php/nuevo-foro-penal/article/download/.../1872.
[20] Valiéndose de estas herramientas jurídicas, Lame inició una lucha por la recuperación de tierras de resguardos en el Cauca, invalidando ventas u ocupaciones que se habían efectuado a favor de terratenientes. Además, sus conocimientos de derecho le sirvieron para preparar su propia defensa en todos los juicios que contra él se iniciaron. Todas estas acciones eran apoyadas con una movilización armada conocida como la quintinada, limitada sólo a defender a los líderes del movimiento, pero sin que realizaran tomas o actuaciones violentas. No obstante, siempre se divulgó la idea de la quintinada como una tropa de bandidos y sediciosos.
[21] SÁNCHEZ GUTIÉRREZ E, MOLINA ECHEVERRI H, editors. Documentos para la historia del movimiento indígena colombiano contemporaneo. Bogota Nomos; 2010, p.34.
[22] Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
[23] Preámbulo; en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana decreta, sanciona y promulga la siguiente.
Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación;
defender la independencia nacional, mantener la
[24] Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
[25] Artículo 330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:
1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.
2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.
3. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución.
4. Percibir y distribuir sus recursos.
5. Velar por la preservación de los recursos naturales.
6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio.
7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional.
8. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren, y 9. Las que les señalen la Constitución y la ley.
[26] Artículo 171. El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional. Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas. Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República. La Circunscripción Especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral. Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro de Gobierno.
Artículo 176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil. Para la elección de representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cinco representantes.
[27] Decreto 2001, (1988).
[28] RAMIRÉZ GALLEGOS F. Desacuerdos, convergencias, polarización (y viceversa). Nueva Sociedad. 2012.
[29] Wikipedia. ECUARUNARI 2011 [24/07/2016]. Available from: https://de.wikipedia.org/wiki/ECUARUNARI.
[30] PUTSCHER J. Indigene Bewegund in Ecuador2004 24/07/2016. Available from: http://www.lateinamerika-studien.at/content/lehrgang/lg_jaeger/pdf/putscher_ecuador.pdf.
[31] FEINE. Pueblos Indígenas 2010. Available from: http://www.feine.org.ec/esp/.
[32] CONAIE. 2004 [24/07/2016]. Available from: http://conaie.org/.
[33] Ídem.
[34] Wikipedia. ECUARUNARI 2011 [24/07/2016]. Available from: https://de.wikipedia.org/wiki/ECUARUNARI.
[35] UCPIALC. Pueblos Indígenas en el Ecuador. Quito GIZ; 2011.
[36] Artículo. 1.- El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada. La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución. Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible.
[37] Artículo. 3.- Son deberes primordiales del Estado: 3. Fortalecer la unidad nacional en la diversidad.
[38] Artículo. 10.- Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales. La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución.
[39] Artículo. 57.- Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:
1. Mantener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad, sentido de pertenencia, tradiciones ancestrales y formas de organización social.
2. No ser objeto de racismo y de ninguna forma de discriminación fundada en su origen, identidad étnica o cultural.
3. El reconocimiento, reparación y resarcimiento a las colectividades afectadas por racismo, xenofobia y otras formas conexas de intolerancia y discriminación.
4. Conservar la propiedad imprescriptible de sus tierras comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles. Estas tierras estarán exentas del pago de tasas e impuestos.
5. Mantener la posesión de las tierras y territorios ancestrales y obtener su adjudicación gratuita.
6. Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras.
7. La consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten y recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales que les causen. La consulta que deban realizar las autoridades competentes será obligatoria y oportuna. Si no se obtuviese el consentimiento de la comunidad consultada, se procederá conforme a la Constitución y la ley.
8. Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural. El Estado establecerá y ejecutará programas, con la participación de la comunidad, para asegurar la conservación y utilización sustentable de la biodiversidad.
9. Conservar y desarrollar sus propias formas de convivencia y organización social, y de generación y ejercicio de la autoridad, en sus territorios legalmente reconocidos y tierras comunitarias de posesión ancestral.
10. Crear, desarrollar, aplicar y practicar su derecho propio o consuetudinario, que no podrá vulnerar derechos constitucionales, en particular de las mujeres, niñas, niños y adolescentes.
11. No ser desplazados de sus tierras ancestrales.
12. Mantener, proteger y desarrollar los conocimientos colectivos; sus ciencias, tecnologías y saberes ancestrales; los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agrobiodiversidad; sus medicinas y prácticas de medicina tradicional, con inclusión del derecho a recuperar, promover y proteger los lugares rituales y sagrados, así como plantas, animales, minerales y ecosistemas dentro de sus territorios; y el conocimiento de los recursos y propiedades de la fauna y la flora. Se prohíbe toda forma de apropiación sobre sus conocimientos, innovaciones y prácticas.
13. Mantener, recuperar, proteger, desarrollar y preservar su patrimonio cultural e histórico como parte indivisible del patrimonio del Ecuador. El Estado proveerá los recursos para el efecto.
14. Desarrollar, fortalecer y potenciar el sistema de educación intercultural bilingue, con criterios de calidad, desde la estimulación temprana hasta el nivel superior, conforme a la diversidad cultural, para el cuidado y preservación de las identidades en consonancia con sus metodologías de enseñanza y aprendizaje. Se garantizará una carrera docente digna. La administración de este sistema será colectiva y participativa, con alternancia temporal y espacial, basada en veeduría comunitaria y rendición de cuentas.
15. Construir y mantener organizaciones que los representen, en el marco del respeto al pluralismo y a la diversidad cultural, política y organizativa. El Estado reconocerá y promoverá todas sus formas de expresión y organización.
16. Participar mediante sus representantes en los organismos oficiales que determine la ley, en la definición de las políticas públicas que les conciernan, así como en el diseño y decisión de sus prioridades en los planes y proyectos del Estado.
17. Ser consultados antes de la adopción de una medida legislativa que pueda afectar cualquiera de sus derechos colectivos.
18. Mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación con otros pueblos, en particular los que estén divididos por fronteras internacionales.
19. Impulsar el uso de las vestimentas, los símbolos y los emblemas que los identifiquen.
20. La limitación de las actividades militares en sus territorios, de acuerdo con la ley.
21. Que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones se reflejen en la educación pública y en los medios de comunicación; la creación de sus propios medios de comunicación social en sus idiomas y el acceso a los demás sin discriminación alguna. Los territorios de los pueblos en aislamiento voluntario son de posesión ancestral irreductible e intangible, y en ellos estará vedada todo tipo de actividad extractiva. El Estado adoptará medidas para garantizar sus vidas, hacer respetar su autodeterminación y voluntad de permanecer en aislamiento, y precautelar la observancia de sus derechos. La violación de estos derechos  constituirá delito de etnocidio, que será tipificado por la ley. El Estado garantizará la aplicación de estos derechos colectivos sin discriminación alguna, en condiciones de igualdad y equidad entre mujeres y hombres.
[40] Artículo. 60.- Los pueblos ancestrales, indígenas, afroecuatorianos y montubios podrán constituir circunscripciones territoriales para la preservación de su cultura. La ley regulará su conformación. Se reconoce a las comunas que tienen propiedad colectiva de la tierra, como una forma ancestral de organización territorial.
[41] Artículo. 171.- Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales. El Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción indígena sean respetadas por las instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones estarán sujetas al control de constitucionalidad. La ley establecerá los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria.
[42] Artículo. 241.- La planificación garantizará el ordenamiento territorial y será obligatoria en todos los gobiernos autónomos descentralizados.
[43] Artículo. 57.- Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos: 9. Conservar y desarrollar sus propias formas de convivencia y organización social, y de generación y ejercicio de la autoridad, en sus territorios legalmente reconocidos y tierras comunitarias de posesión ancestral.
[44] SIVIRICHI A. Derecho Indígena peruana. . Lima Kuntur; 1946.
[45] CHUECAS CABRERA A. El Derecho de los Pueblos Indígenas y Comunidades en el Contexto Histórico del Perú.2009 24/07/2016. Available from: http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/CD62A7B22B15803A05257BCD00771534/$FILE/Derecho_de_los_pueblos_ind%C3%ADgenas_y_comunidades.pdf.
[46] Ídem
[47] Recopilación de las Leyes de Indias. Libro IV. Título 12, ley.16. Consejo de la Hispanidad. Madrid. 1943.
[48] FIGALLO G. Los Decretos de Bolivar sobre los derechos de los indios. Debate Agrario. 1994.
[49] CHIRIF A. La organización indígena y la defensa territorial. Bogota: CAIA; 1993.
[50] Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho:
19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación.
[51] Artículo 89.- Comunidades Campesinas y Nativas Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.
Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.
El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.
[52] CHUECAS CABRERA A. El Derecho de los Pueblos Indígenas y Comunidades en el Contexto Histórico del Perú.2009 24/07/2016. Available from: http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/CD62A7B22B15803A05257BCD00771534/$FILE/Derecho_de_los_pueblos_ind%C3%ADgenas_y_comunidades.pdf.

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