RECONOCIMIENTO DE LOS SISTEMAS JURÍDICOS INDÍGENAS EN AMÉRICA LATINA
2.1.
JURISDICCIÓN INDIGENA EN AMERICA LATINA:
2.1.1.
El caso mexicano:
Como
ocurría, u ocurriría años después en todo el continente americano, se generó la
corriente del desconocimiento de la diversidad cultural. Los nacionalismos, fruto
de las revoluciones y liberación colonial son emergentes como propuesta de la
construcción de nuevas culturas, en el caso de México, la cultura mexicana.
“Ni la Constitución de Apatzingán de 1814, ni en la de
1824, se toma en cuenta la existencia de indígenas o pueblos con lenguas y
culturas diferentes. La idea de que, por ser mexicanos todos los habitantes del
país, no debe haber diferencia alguna en los ordenamientos jurídicos, trajo
consigo en la práctica el total desamparo y la marginación de los pueblos indígenas
que, como tales, quedaron excluidos del ámbito jurídico”[1].
La lucha
reivindicatoria de los pueblos indígenas es compleja desde la instalación del
Poder Constituyente, este no podía eludir tan fácilmente la temática, pues
aparecía por donde menos se lo esperaba. En el Acta Constitucional de la
Republica Mexicana de 1824, se estableció como facultad del Congreso de la
Unión arreglar el comercio con las naciones extranjeras, entre los diferentes
estados de la federación y tribus de
indios, disposición que se reiteró en el artículo 49, fracción XI, de la primer
Constitución federal de México como país independiente, promulgada el 4 de
octubre de 1824[2].
El carácter
político tampoco estuvo ausente del debate de la inclusión de los indígenas en
la Constitución. Producto de las luchas de los distintos grupos políticos de la
época liberales y conservadores, monárquicos o republicanos, federalistas o
centralistas, radicales o modéranos, yorquinos o escoceses, la Constitución fue
constantemente reformada, según los intereses de quienes accedían al poder. La
Carta Magna de 1824, de corte eminentemente liberal, republicano y federal, fue
reformada en 1835. En esa reforma se suprimieron sus principales postulados,
dentro de ellos el federalismo, adoptando en su lugar un régimen centralista,
sostenido por el partido conservador. Junto con los principios federalistas se
dejó atrás la referencia expresa a los indígenas, aunque no la exclusión de
ellos[3].
En la
discusión sobre la reforma constitucional de 1857, el asunto de los pueblos
indígenas se había convertido en un problema nacional. Así se puede desprender
de las múltiples intervenciones que se dieron durante su discusión, aunado a la
abundante legislación que, como veremos más adelante, se había producido en los
estados de la federación. Solo que a los
grupos políticos de entonces, tanto liberales como conservadores, les pareció
mas importante enfocar sus esfuerzos a combatir o defender otros asuntos, como
fue el de la Iglesia y la tierra[4].
De inicio
hemos hablado de la declarada igualdad de todos los individuos del país,
incluyendo a los indígenas, considerados individuales y no colectivamente, no
fue un obstáculo para que a lo largo y ancho del país, desde Sonora hasta
Yucatán, las entidades federativas o centralistas, elaboraran una muy diversa
legislación, que algunas veces tutelaba a los individuos indígenas sin
reconocerles plenamente sus derechos y las más los violentaban, sin que ellos
quitara el sueño a los liberales o conservadores, quienes siempre los
consideraron un lastre para el progreso.
En alusión directa a los pueblos indígenas y sus comunidades, el
artículo 161 del Código fundamental del estado de Oaxaca, establecía; “en los demás pueblos en que no tenga lugar
el establecimiento de ayuntamientos, habrá una municipalidad que se llamara con
el nombre conocido de república. La cual tendrá por lo menos un alcalde y un
regidor. La ley determinara el número de alcaldes y regidores de que deberían
componerse, con proporción al vecindario”[5].
De esta forma
el Estado de Oaxaca reconocía la
organización que desde la época de la Colonia asumieron los pueblos indígenas
para resistir la opresión española, la comunidad. No al pueblo indígena, que de
esa manera se subordina al municipio en lugar de que este formara parte de
aquellos.
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Occidente,
compuesto por lo que hoy son los estados de Sonora y Sinaloa, aprobada el 12 de
noviembre de 1825, también contenía varias disposiciones referentes a los
indígenas. Su artículo 4 prohibía la esclavitud, así como el comercio y venta
de indios de las naciones bárbaras, estableciendo que una ley secundaria podría
determinar la indemnización que correspondiera a las personas que se vieran
perjudicadas con ello. La libertad de los indígenas tenía un precio, pero los
únicos que podían beneficiarse de él eran sus antiguos propietarios[6].
Años más
tarde Sonora y Sinaloa toman rumbos distintos, aunque con el mismo pensamiento
de proteger los derechos de los indígenas, pero si debemos reconocer que de una
manera muy escueta.
La
Diputación Provincial de Guadalajara intento poner orden jurídico en tantas disposiciones y el 5 de diciembre
de 1822 promulgo una instrucción para el arreglo de los ayuntamientos de su
distrito, en el uso de los terrenos comunes en el fundo legal de cada pueblo.
Diversos artículos de este documento hacían referencia a la adquisición del
dominio pleno de las parcelas indígenas ocupadas dentro de la zona fincada, es
decir de solares. El primero de ellos expresaba que “ningún indios será
perturbado en la posición en que este de sus tierras sean muchas o pocas,
grandes o pequeñas, adquiridas por compra, repartimiento, cambio, donación,
herencia u otro justo título, sea que las cultive por sí mismo, las tenga
ociosas o las haya dado en arrendamiento”, distinto era el contenido del
artículo siguiente que expresaba, “Todas
las demás tierras del común se arrendaran en subasta pública, rematándose en el
mejor postor” la ley como se ve solo
protegía la propiedad privada de los indígenas, como cualquier otra, al mismo
tiempo que atentaba contra la propiedad colectiva de los pueblos a que
pertenecían las personas cuyos derechos decían proteger[7].
Por otro
lado, el primer Congreso Constitucional del Estado de Jalisco votó el 12 de
febrero de 1825 el decreto núm. 2, que en su artículo 1 establecía: “A los
antes llamados indios se declaran propietarios de las tierras, casas y solares
que poseen actualmente en lo particular sin contradicciones en los fundos
legales de los pueblos o fuera de ellos”.
Con esta disposición la máxima
representación del poder, primero desconocía la existencia de los pueblos
indígenas y después reconocía la propiedad de sus integrantes]; aunque no
dentro y fuera del fundo legal, como originariamente dispuso, sino solo dentro,
pues así lo mencionaba la legislación reglamentaria, reduciendo lo que disponía
otra norma superior[8].
Los ejemplos
de legislación estatal demuestran como de muy diversas maneras, según las
condiciones y necesidades de cada región y los intereses de los grupos
dominantes, la igualdad de todos los mexicanos solo sirvió para despojar a los
indígenas de la suya. Si bien esto reflejaba con bastante nitidez en la
propiedad de la tierra, también se daba en otros ámbitos. Uno de ellos era el
ejercicio de los derechos políticos, sobre lo cual la mayoría de las
constituciones estatales establecieron restricciones, igual que las federales.
Por guardar estado de sirvientes domésticos, se restringieron los derechos del
indígena para elegir y ser elegido en los estados de México, Occidente,
Chihuahua, Durango, Veracruz, Chiapas, Guanajuato, Tabasco y Oaxaca, otro tanto
se hizo en Coahuila y Texas, Nuevo León, Tamaulipas, Jalisco y Zacatecas, pero
por no saber leer y escribir.
En 1910, cuando estallo la Revolución en contra de la dictadura
porfirista, nuestros antepasados se fueron a la lucha atraídos por los diversos
planes políticos lanzados por los distintos grupos que se disputaban el poder,
mismo s que incluían entre sus propuestas la devolución de las tierras a sus
legítimos dueños y prometían crear mecanismos de ejercicio del poder local.
Entre los documentos políticos más importantes de la época se encontraban el
Programa del Partido Liberal Mexicano; el plan de San Luis Potosí, del Partido
Antirreeleccionista de Francisco I. Madero; el Plan de Ayala, del Ejercito del
Sur, comandado por el general Emiliano
Zapata, y el Plan de Guadalupe, del Ejército Constitucionalista[9].
Las
políticas de gobierno, luego de la revolución fueron acrecentando el espíritu
de un Estado que respeta su diversidad.
Una de las
primeras instituciones para los pueblos indígenas fue el Departamento de
Educación y Cultura, creado en 1921, al reestructurarse la Secretaria de
Educación Publica que se había creado en ese mismo año. En abril de 1923 se
establecieron las Casas del Pueblo, cuyo fin era mejorar la situación de las
poblaciones indígenas. Cuando Plutarco Elías Calles fue presidente impulso la creación
del Internado Nacional de Indios y en 1932 se formó la Estación de
Incorporación Indígena de Carapa, con el fin de estudiar la posibilidad de
integrar a los Purépechas de la región a la vida nacional. Durante el periodo
de gobierno de Lázaro Cadenas se consolido la política de integración indígena.
En 1937 se creó el departamento de Educación Indígena, dependiente de la
Secretaria de Educación Pública. En 1938 estos centros pasaron al Departamento
de asuntos indígenas. Cárdenas también fue quien impulso la realización del
Primer Congreso Indigenista, celebrado en Pátzcuaro, Michoacán, en 1940. A
partir de ese evento se decidió la creación del Instituto Indigenista
Interamericano (III) y los primeros órganos similares de cada uno de los
estados[10].
Los derechos
de los pueblos indígenas fueron concesiones de los gobiernos de turno, hasta
que México entendió que con la
insurgencia del Ejercito Zapatista de Liberación (EZLN), tenía una deuda
pendiente con los grupos indígenas.
“La insurrección del Ejercito Zapatista de Liberación Nacional
(EZLN) del primero de enero de 1994, ha
dejado al descubierto muchas deficiencias de nuestro sistema social, político y
económico, e incluso ha revelado una carencia ética fundamental de la sociedad
mexicana dominante, la criolla y mestiza, para relacionarse con el otro, con el
indio. Desde el punto de vista jurídico, podemos decir que el mo0vimiento
insurreccional chiapaneco al cuestionar el conjunto de las organizaciones de
nuestra convivencia, ha implicado un fuerte remezón de toda la juridicidad”[11].
La insurrección de los pueblos indígenas de
Chiapas, no tiene otra respuesta que la de sentirse relegados por el Estado y
sobre todo por la Justicia, no encuentran ellos una razón suficientemente más
clara para salir en contra del Estado opresor, y hasta déspota con decisiones judiciales
que no respetan su colectividad[12].
La
insurrección terminó con una promesa jamás cumplida, materializar los acuerdos
de San Andrés;
Los acuerdos de San Andrés Larrainzar, Chiapas, que firmaron el
gobierno federal y el EZLN, el 16 de
febrero de 1996, son los primeros acuerdos sobre derechos indígenas en México.
Estos acuerdos habrían pasado a la historia si el gobierno federal mexicano
hubiera cumplido con lo pactado con los pueblos indígenas representados en la
mesa de negociación por el EZLN y sus asesores, entre ellos académicos e
intelectuales de reconocido prestigio identificados con las demandas de los
pueblos indios, sin embargo, hoy estos acuerdos son más conocidos
tradicionalmente por su falta de cumplimiento, que en el propio país[13].
Los acuerdos
de San Andrés se traducen en puntos específicos que le gobierno federal debe
cumplir en favor de los pueblos indígenas y son:
1)
Reconocer a los pueblos indígenas
en la Constitución General.
2)
Ampliar participaciones y
representaciones políticas.
3)
Garantizar acceso pleno a la
justicia.
4)
Promover las manifestaciones
culturales de los pueblos indígenas.
5)
Asegurar educación y capacitación.
6)
Garantizar la satisfacción de
necesidades básicas.
7)
Impulsar la producción y el
empleo.
8)
Proteger a los indígenas migrantes.
Para algunos
especialistas como Magdalena Gómez, los derechos indígenas en México pasan de
ser demandas a normas en la medida en que se reconocieron estas en los Acuerdos
de San Andrés y señala lo siguiente; “…la esencia política de los acuerdos de
San Andrés, los únicos, los sustantivos hasta hoy, es el reconocimiento
constitucional a los derechos colectivos de los pueblos indígenas”[14].
El problema que observa esta jurista es que no se quieren reconocer a los
pueblos indígenas como sujetos de derecho, sino se trata de reconocer estos
derechos en lo individual.
Ya en la
actualidad, y bajo la vigencia de la Constitución mexicana, reformada en 2001,
entre otras modificaciones, se adicionó al artículo 1o. constitucional un
tercer párrafo, relativo a la prohibición de toda discriminación, en el que se
precisó que “queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o
nacional”. En esa misma reforma, se acogió en el artículo 2o. constitucional,
con algunas modificaciones, el contenido del primer párrafo del artículo 4o.,
que en su primer párrafo indica: “La
Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus
pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban
en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan
sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte
de ellas”. Entre sus disposiciones, el párrafo segundo define “pueblos
indígenas” como “aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el
territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus
propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de
ellas”. El párrafo cuarto define a las comunidades integrantes de un pueblo
indígena como “aquellas que formen una
unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen
autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres”. El quinto
párrafo remite el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas a las constituciones
y leyes locales. Además, se agregaron los apartados A y B al mismo artículo.
El apartado
A contempla ocho fracciones, destinadas a garantizar la libre determinación y
autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, en los siguientes términos:
1)
Decidir sus formas internas de
convivencia y organización social, económica, política y cultural.
2)
Aplicar sus propios sistemas
normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose
a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías
individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e
integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de
validación por los jueces o tribunales correspondientes.
3)
Elegir, de acuerdo con sus normas,
procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes
para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la
participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en
un marco que res pete el pacto federal y la soberanía de los Estados.
4)
Preservar y enriquecer sus
lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e
identidad.
5)
Conservar y mejorar el hábitat y
preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta
Constitución.
6)
Acceder, con respeto a las formas
y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta
Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos
por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de
los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades,
salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta
Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos
de ley.
7)
Elegir, en los municipios con
población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y
leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en
los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y
representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
8)
Acceder plenamente a la
jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y
procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar
en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos
de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser
asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y
cultura.
El apartado
B, a través de nueve fracciones, establece medidas que deberán tomar la
Federación, los Estados y los municipios, con la finalidad de promover la
igualdad de oportunidades, la eliminación de la discriminación y el establecimiento
de instituciones y políticas para el respeto de los derechos de los indígenas y
el desarrollo integral de los pueblos y comunidades[15].
2.1.2.
El caso colombiano:
Desde
los primeros encuentros con los habitantes del actual territorio colombiano los
europeos manifestaron una gran sorpresa por el elevado número de los indígenas
con los que entraban en contacto. En varias regiones del país, como el Darién,
el litoral Atlántico entre Cartagena y Santa Marta, los valles del Cesar y del
Cauca, la altiplanicie cundiboyacense, etc., los españoles tropezaron con
densas poblaciones, a las que se refirieron con los más exaltados adjetivos. Una
y otra vez los conquistadores hablaron de "grandes poblaciones", de
zonas tan habitadas que no era posible encontrar nada parecido en la misma
España, de regiones en las que se encontraba un pueblo casi a cada hora de
marcha.
Por
otro lado, los mismos conquistadores, con ocasión de sus enfrentamientos
armadas con los indígenas, dieron frecuente testimonio del volumen de los ejércitos
con los que tenían que luchar, y son habituales las menciones de 10, 15 o
20.000 combatientes, que indican pueblos muy numerosos, si se tiene en cuenta
que raras veces los indios de grupos diferentes se unieron para luchar con los
invasores. Con base en estas informaciones, los cronistas y algunos
historiadores posteriores calcularon en forma aproximada la población de
grandes regiones del territorio ocupado por los indios, señalando cifras
cercanas a un millón de habitantes, por ejemplo, para los pueblos chibchas y
para los habitantes del actual territorio antioqueño, o de 1.500.000 indios
para el valle del río Magdalena.
Con la
llegada de los españoles y posterior rebelión de los habitantes de la hoy
llamada Colombia, se produce como en la mayoría de los países, la construcción
de Estados. Así:
En la
primera Constitución predomina el conservadurismo de las leyes, sobre todo del tipo agrario. Las
provincias Unidas, y su Constitución de 1811, proclama que el Congreso General de la Nueva Granada o el de las
Provincias Unidas. El gobierno sería popular y representativo. Firman este
tratado Antonio Nariño, presidente del Estado; Manuel Benito de Castro,
Consejero; José Diago, Consejero; Frutos Joaquín Gutiérrez y José María del
Castillo[16].
Claro está que Colombia
no reconoce ningún derecho y menos la diversidad en su primera normativa
constitucional, será a partir de 1927 que la visibilización de pueblos
indígenas se haga latente.
A la aristocracia embalsamada por el orgullo y que se
llaman entre ellos hombres aristocráticos y de buenas familias, les da opresión
o pena hablar con la indígena, saludarla en la calle, con el pretexto de que es
rebajarse, sin darse cuenta que nacieron y que vinieron por el mismo camino por
donde vino al mundo el indígena, aquel que hoy es perseguido por los
aristócratas para destruirle la flor de sus conocimientos que la misma
naturaleza les ha inspirado en medio de los acusadores cohechadores y perjuros.
Así por así señores jefes del poder judicial, ejecutivo y legislativo, etc.,
cambiará en poco tiempo el derecho de ustedes, porque un mendigo que es el hijo
de la huérfana indígena se sentará sobre el trono de nuestra reivindicación
social con su cetro de inteligencia con que la naturaleza humana le ha dotado,
a pesar de las persecuciones y de las cárceles. Porque estos sufrimientos no
nos detendrán a nosotras las pobres infelices, las que hemos sido encarceladas
por defender los intereses de nuestros esposos, de nuestros padres, hijos y
hermanos[17].
La figura rotulante de la defensa y reivindicación de los derechos de
los pueblos indígenas, es sin duda, Manuel Quintín Lame[18];
La figura de
Lame está rodeada de un halo mítico que él mismo se encargó de avivar en su
discurso. Así, en una genealogía se reconoce como descendiente del legendario
cacique Juan Tama de Estrella2 y afirmó haber
adquirido todos sus conocimientos de aquello que en la selva le fue enseñado
por la naturaleza, a pesar de que se sabía de sus lecturas de textos escolares,
jurídicos y religiosos en bibliotecas de Popayán. En el Tolima se decía que
tenía el poder de desaparecer cuando estaba acechado por las autoridades, pese
a que fue apresado más de cien veces, y entre las autoridades del Cauca se
corría su fama de bandido y sedicioso, llegándose a correr un día el rumor de
que Quintín Lame iba a incendiar esa misma noche todos los pueblos del Cauca[19].
Como todo indígena colombiano en aquella época, Lame no tuvo acceso en
su infancia a la educación, aunque durante su servicio militar en la guerra
de “los mil días” pudo obtener una
precaria alfabetización que le permitió leer textos de historia, teología y
derecho, aunque con poca capacidad para escribir, por lo cual se veía en la
necesidad de dictar sus escritos a otra persona. A pesar de este
semi-analfabetismo, Lame logra acceder a conocimientos jurídicos[20]
a través de textos y códigos que le suministrara un abogado en Popayán y de un libro
llamado “El abogado en su casa”, en los cuales aprendiera, tales como la ley 89
de 1889, donde descubrió la posibilidad de anular las enajenaciones de tierras
de resguardo.
“A la raza indígena se le ha venido persiguiendo en todos sus intereses
morales y materiales por la civilización, y esta se los ha arrebatado. Ahí está
lo que pasa en los departamentos de Nariño, Valle, Cauca, Boyacá, Huila,
Tolima, Caldas, Santander, etc., en donde para los indígenas no hay justicia.
Los burgueses pueden matar a un indio, herirlo gravísimamente y para estos no
hay justicia; robarlo, violar a una de nuestras compañeras por la fuerza y con
el hecho de ser conservadores o liberales, con tal que tengan dinero se
defienden, o los jueces hacen perdidizos los sumarios, otros duermen
eternamente en los juzgados y en las oficinas del gobierno según lo afirma en
su periódico del 12 de enero del presente año y
que es un hombre que no ha envetado ni siquiera el cristal de la verdad, porque
lo que él ha acusado y acusa es porque es así y tiene cómo probarlo ante el
público, o sea ante cualquier juez. Esa doctrina que publicó con fecha 12 el caudillo, nos ha impulsado con valor a todas las mujeres indígenas,
las que distintos departamentos mandamos nuestras firmas, quienes deben
reunirse en el departamento del Tolima, donde saldrá la voz de la mujer
indígena ordenándole a todos los indígenas que ninguno se presente el día de
elecciones a sufragar, porque ellos mismos se ponen la soga a sus gargantas y
gritemos mueran las elecciones ante la raza indígena en Colombia y que el sexo
masculino indígena lo separaremos nosotras las mujeres indígenas por completo
de esos dos viejos partidos que falsamente nos han engañado. En nuestro
carácter de esposas, novias, madres, hermanas, hijas, etc., no dejemos ir a
votar a ninguno, porque esos representantes y senadores que van al congreso no
han dictado el reglamento de la legislación indígena que se encuentra hasta hoy
en la oscuridad; son enemigos de la raza indígena en Colombia, los senadores y
representantes, los diputados de las asambleas, los miembros de los consejos
municipales, en compañía de los alcaldes, etc., no atienden los reclamos a
ningún indígena por derecho que tenga”[21].
Como se observa, la reacción de los indígenas colombianos, nace de la
reacción de algunas personas, y esencial de Manuel Quintín Lame, en la
actualidad estos caudillos indígenas son considerados bandera y emblema del
movimiento indígena colombiano.
En la actualidad, el Estado colombiano reconoce y protege la diversidad
étnica y cultural de la nación. El artículo 7 de la C.P.E. fue introducido con
el propósito de poner oficialmente fin a
la política de asimilación del Estado frente a los indígenas que desde la
década de 1980 suscito el rechazo internacional.
La disposición se basa en la evidente intención del constituyente de
terminar con la tutela de los indígenas por parte del Estado. No obstante, la
naturaleza jurídica y el alcance del principio constitucional formulado en
términos genéricos son poco claros y problemáticos.
La Corte Constitucional determina el área de aplicación del artículo 7
de la CPE[22] en
el caso concreto, ponderándolo con otros principios constitucionales que poseen
peso comparable. Ubica el principio de la diversidad étnica y cultural en una
relación directa con los principios de democracia y pluralismo[23],
señalando que se trata de una manifestación de la estructura pluralista del
Estado colombiano. En el principio de la diversidad étnica cultural quedaría
establecido el estatus especial para las comunidades indígenas, el cual se
manifestaría en el ejercicio de los derechos de legislación y jurisprudencia
dentro de su área territorial, en coincidencia con sus propios valores
culturales[24], de
la autogestión mediante poderes propios dentro de sus usos u costumbres[25],
la creación de distritos electorales especiales para senadores y diputados
indígenas[26] y el
ejercicio irrestricto de la propiedad sobre sus resguardos y territorios. Así
mismo, el principio de actuar sobre la definición conceptual de los diferentes
derechos fundamentales, que la Corte constitucional ha desarrollado en
beneficio de las comunidades indígenas. El principio solo debe ser limitado en
la medida en que quede afectado un principio constitucional o un derecho
fundamental en favor de un individuo de
mayor rango.
Al Corte Constitucional define a las “comunidades indígenas” como
sujetos de derecho (fundamentales) colectivos. En general el tribunal utiliza
el concepto de comunidad indígena para asegurar los derechos colectivos de los
indígenas como grupo, sin recurrir al concepto más amplio e internacionalmente
vinculante de pueblo indígena. El
concepto de comunidad indígena tiene en Colombia una larga tradición y es
habitual tanto entre los indígenas como en la política y la administración
estatal.
La definición legal consta en el decreto 2001 de 1998, articulo 2. Esta
definición se entiende por comunidad indígena:
(…) el conjunto de familias de ascendencia amerindia que
comparten sentimientos de identificación con su pasado aborigen y mantienen
rasgos y valores propios de sus cultura tradicional como formas de gobierno y
control social internos que las distinguen de otras comunidades rurales[27].
En buena medida, la defunción se guía por la discusión que
simultáneamente se desarrolló en la OIT respecto del concepto de pueblos
indígenas y que luego fue integrado en el artículo 1.b de la convención 169,
por un lado y por las particularidades de la situación colombiana, por el otro.
El reconocimiento de la comunidad indígena como sujeto de derechos
propios surge del principio fundamental del artículo 7 de la CPE y constituye
una necesaria premisa para su protección. La Corte Constitucional aclara que la
comunidad indígena es un sujeto de derecho colectivo y no una acumulación de
sujetos de derecho individual que comparten los mismos derechos o extensivos
intereses comunes, y les abr de esta manera la protección jurídica a través de
las demandas populares que tiene a su disposición.
2.1.3.
El caso ecuatoriano:
Como todas las naciones o la mayoría de
ellas en Suramérica desde la época colonial española, que duró de 1532 a 1822, Ecuador se
caracteriza por la confrontación entre la cultura europea y la indígena. En
este contexto, se desarrolló un racismo generalizado de la clase alta blanca y
criolla, frente a la población indígena.
El movimiento
indígena de Ecuador tiene su origen en los años 1920. En esta época surgieron
las primeras tentativas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los trabajadores
de las haciendas y de los indígenas. En 1944 se forma la Federación Ecuatoriana
de Indios (FEI) con el objetivo de luchar por la tierra y el derecho a la
educación en las zonas indígenas del norte de Pichincha[28].
A ello le
siguió, en los años 1960, la creación de organizaciones locales, las cuales
entraron en escena como representantes de intereses, en el marco del proceso de
la reforma agraria que tuvo lugar en esa época. Las organizaciones representativas
que se fundan en esta época son: la Federación Nacional de Organizaciones
Campesinas (FENOC), con orientación campesina y una presencia mayoritaria
indígena (1968) que luego se convertirá en la Federación Nacional de Organizaciones
Campesinas y Negras (FENOCIN).
En junio de
1972, se fundó Ecuador Runacunapac Riccharimui (ECUARUNARI) que representa a
los pueblos kichwas de la sierra andina. Por la acción de ECUARUNARI, se produjo
en 1973 una segunda reforma agraria en la sierra, la cual, sin embargo, no
produjo el efecto esperado[29].
Por otra parte,
en la cuenca amazónica, los shuar iniciaron en el año 1964 la “Asociación de
los Centros Shuar”. Esta asociación integró a las agrupaciones existentes a
nivel local en una Confederación Shuar. Paralelamente a las mencionadas
reformas agrarias, el Estado ecuatoriano impulsó un desarrollo global del
sistema escolar rural, con el objeto de “integrar” y así asimilar culturalmente a los grupos de las poblaciones indígenas. Por
otro lado, las organizaciones indígenas tenían como objetivo lograr, a través
de la preservación de la identidad indígena, que la sociedad ecuatoriana cambie
su manera de pensar, y de impulsar sus propios programas de educación bilingüe[30].
El Consejo de
Pueblos y Organizaciones Indígenas Evangélicas del Ecuador (FEINE) se organiza
en 1980 “como producto de la discriminación a los pueblos indígenas
evangélicos, inicia la lucha por el respeto a la libertad de culto y la defensa
de los derechos fundamentales del ser humano en rechazo a la exclusión y a la
explotación de que fueron víctimas los pueblos indígenas[31].
La
“Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador” (CONAIE), fundada en
1986, contribuyó a una mejora relativa de la posición social de la población
indígena. La CONAIE logró, mediante su perseverante lucha, el reconocimiento de
los derechos colectivos de los pueblos indígenas de Ecuador. Para alcanzar este
reconocimiento legal, la CONAIE debió llevar a cabo una serie de acciones,
entre las cuales, además de acciones de protesta y huelgas, estaba la
participación en los comicios con un partido propio, PACHAKUTIK (Movimiento de
Unidad Pluricultural Pachakutik; Kichwa: época de cambio). De este modo, la
CONAIE se convirtió en importante actor en la política nacional[32].
En el marco del
proceso organizativo, continuó el enlace de los niveles regionales y nacionales.
En 1986, con la creación de la CONFENIAE (Confederación de Nacionalidades
Indígenas de la
Amazonía Ecuatoriana), y de la CONAICE (Confederación de Nacionalidades
Indígenas de la Costa Ecuatoriana), ECUARUNARI sentó las bases institucionales
para la confederación nacional CONAIE[33].
Desde el
levantamiento del año 1990, con el cual el movimiento indígena exigió los derechos
territoriales y la educación bilingüe, la CONAIE salió reforzada a la luz
pública, se apoyaron e impulsaron repetidas veces los levantamientos
nacionales. De este modo, se lograron numerosas reivindicaciones, como, por
ejemplo, el reconocimiento de los derechos territoriales, el resguardo de las
tierras comunitarias, la participación política, la creación de instituciones
del Estado para dictar e implementar políticas públicas a favor de los pueblos
y nacionalidades indígenas: Dirección Nacional de Educación Intercultural
Bilingüe DINEIB, Dirección Nacional de
Salud Intercultural, Consejo de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos del
Ecuador CODENPE, Fondo de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas
del Ecuador FODEPI.
En su proceso
de reivindicación y de lucha política, las organizaciones indígenas han estructurado
sus movimientos políticos, como instancias de participación en los procesos electorales
para autoridades locales y nacionales. Así tenemos, el Movimiento Plurinacional
Pachakituk-NP, vinculado a la CONAIE; y el Movimiento Independiente Amauta
Jatari, vinculado a la FEINE. Desde su creación, estos movimientos políticos
han logrado obtener cargos de asambleístas, prefectos, alcaldes y vocales de
juntas parroquiales rurales.
Durante los
años de crisis política entre 1997 y 2006, en que el país vivió el
derrocamiento de tres gobiernos elegidos democráticamente, las organizaciones
indígenas asumieron y tuvieron un rol político protagónico. El resultado de
este proceso fue que, luego de la caída del gobierno de Mahuad, en el 2001,
Luis Maldonado fue nombrado ministro de Bienestar Social. Fue el primer miembro
de un pueblo indígena que lideró un ministerio no exclusivo para cuestiones
indígenas[34].
Con el triunfo
de Lucio Gutiérrez (en el año 2002), la CONAIE estaba representada en el gabinete
por su brazo político PACHAKUTIK en dos ministerios. Sin embargo, luego de que el
curso económico-político del gobierno tomó un rumbo contrario a la plataforma
de las organizaciones indígenas, PACHAKUTIK se pasó a la oposición. Ello, a su
vez, constituyó un aspecto importante para el derrocamiento de Gutiérrez en el
2005.
En los comicios
presidenciales del año 2006, PACHAKUTIK nominó por primera vez a un candidato a
la presidencia propio, Luis Macas. Rafael Correa, de la coalición de partidos Alianza
País, ganador de estos comicios, convocó a una Asamblea Constituyente para elaborar,
conjuntamente con los/las representantes del pueblo, una nueva Constitución,
uno de los postulados que venía planteando la CONAIE desde los inicios de su organización[35].
En la
actualidad y con la reforma constitucional de 2008, la República del Ecuador en
su artículo 1[36]
reconoce la multiculturalidad y la plurinacionalidad, con aquello se pretende
precautelar estas concepciones propias de grupos o colectivos que mantienen una
cultura diferente a la hegemónica, considerando que la realidad de estos
pueblos ha sido la marginación y discriminación de la cual históricamente han
sido objeto lo cual los ha colocado en un marco de vulnerabilidad evidente.
Es así como, el
artículo citado de la Constitución al declarar el carácter del Estado
ecuatoriano como i9ntercukltural y plurinacional, establece el reconocimiento
de la diversidad étnica y cultural. Este principio es desarrollado también en
los artículos 33.3[37],
10[38],
57[39],
60[40],
171[41],
241[42]
entre otros. Es más el artículo 57.9[43]
al establecer el derecho de conservar sus propias formas de convivencia y
organización social, y de generación y ejercicio de la autoridad reconoce los
territorios indígenas así como las tierras comunitarias de posesión ancestral
en los cuales se desenvuelven los pueblos y nacionalidad indígenas.
2.1.4.
El caso peruano:
El
contexto de la temática de pueblos indígenas es compleja incluso en la época
incaica, la mayoría de estudiosos establecen que las características jurídicas
más notables del régimen incaico, estuvieron en gran medida limitadas por las
dificultades impuestas al hombre por la naturaleza, que hicieron forzosa la
búsqueda y adopción de sistemas de convivencia y de relación de orden colectivo
con el medio circundante para resolver los problemas y riesgos que presentaba
la posibilidad de subsistencia y de desarrollo.
Atilio
Sivirichi afirma que “el Imperio del Tahuantinsuyo fue el epílogo de una
sucesión ininterrumpida de culturas y civilizaciones que
tuvieron como denominador común el colectivismo”. En el campo de la
organización social la figura del Ayllu como el núcleo fundamental de la
sociedad. En el ámbito propiamente jurídico la atribución a la Costumbre de
fuente importante, tal vez fundamental del orden y la legalidad de los actos y
de las conductas, “el interés colectivo por encima del interés individual, la
familia absorbida por el Ayllu, la propiedad colectiva y ningún concepto de
propiedad individual”[44].
Los incas consiguieron organizar un Estado donde la norma
jurídica era perfectamente identificable, no obstante confundirse muchas veces
con elementos consuetudinarios, religiosos, morales y económicos. Distinguieron
con claridad entre sociedad y estado, también entre el derecho y la moral y
elevaron las normas éticas de carácter particular, a deberes de carácter
público[45].
Durante
la etapa inicial de ocupación la única legalidad vigente era la
contenida en las capitulaciones o contratos que regularmente suscribían los
conquistadores con la Corona. Por intermedio de estos contratos y con el
propósito de compartir el resultado de las riquezas del nuevo continente, se
les otorgaba el dominio patrimonial de las tierras conquistadas, autorización
para el repartimiento de los indios, etc.
En
apoyo jurídico de la obra de la Conquista vino la histórica Bula del Papa
Alejandro VI que fue sancionada en el llamado Tratado de Tordesillas de 1594
suscrito entre España y Portugal que se dividían las jurisdicciones políticas en
América y comprometía a los emperadores de ambos reinos a la difusión del
cristianismo en los nuevos dominios y asegurando los diezmos a favor de la
iglesia. Sin embargo esta Bula que suscitó grandes debates políticos y
teológicos y considerada como el primer fundamento jurídico de la conquista
y colonización, no tuvo ningún impacto y poder de control sobre los poderes
omnímodos de los agentes directos de la conquista[46].
Un tema de particular interés en el Derecho Indiano fue el
relacionado con el ejercicio del derecho de propiedad de la tierra. De acuerdo
a los investigadores, en esos años se reconocía al Papa la capacidad de otorgar
soberanía política sobre los pueblos conquistados, tal autoridad no podía
entenderse más que como la de reconocimiento de un dominio político y no un
dominio particular o patrimonial sobre las tierras americanas. En ese sentido
se ha señalado que el dominio particular o patrimonial que pudo atribuirse
España en las tierras conquistadas, derivaba del derecho mismo de la conquista.
De esta afirmación podemos decir que si bien la Las Leyes de Indias se
señalaban diferentes procedimientos para la titulación o reconocimiento legal
de tierra a los españoles y a los indios, cuando se hacían titulaciones a favor
de estos últimos se hacía en el entendido que representaban el simple
reconocimiento de un dominio preexistente acreditado con el hecho indiscutible
de la ocupación y la posesión ancestral. Esta tesis está en el texto de
Recopilación de las Leyes de Indias que dice “Los legisladores españoles desde
los primeros momentos que siguieron al descubrimiento, trataron de imponer una
política encaminada a conseguir que el indio no se desvinculase de la tierra.
En las Ordenanzas de Felipe II de 1573 se dispone que las nuevas poblaciones se
habían de asentar y edificar” sin tomar de lo que fuere particular de los
indios”[47].
En consecuencia, los derechos de los pueblos indígenas como
en la mayoría de los nuevos Estados, no
se encontraban garantizados.
El
principio de la ʺigualdad ante la leyʺ en su origen significó un postulado
importante para la configuración de los nacientes Estados. La República heredó
una profunda fractura social cuyo punto de partida fue la escisión entre los
criollos fundadores de la República y la población indígena, que constituía la
inmensa mayoría del país. Un primer momento fue marcado por los decretos de San
Martín y Bolívar cuyas medidas no tuvieron efectos significativos en el
mejoramiento de las condiciones de vida de los indígenas.
El
ideal unitario socio cultural que se plasmaría en la política de la
homogeneización constitucional, se declararía como garantía individual y luego
como garantía social en todas las constituciones de la República en enunciados
como el siguiente: ʺToda persona tiene derecho a la igualdad ante la leyʺ. Así,
el principio de la ʺigualdad ante la leyʺ caracterizó y definió las relaciones
inter‐étnicas entre el
Estado y los indígenas, racionalidad consecuente con la política imperante de
la época. Así, se consolidaría un modo de pensar, de ser en la sociedad y un
tipo de mentalidad jurídica para el legislador y el juez. Estas ideas se
transformarían en un tipo de cultura que en muchos aspectos perduran hasta
nuestros días.
Durante
los primeros años, se concedió igualdad legal a los indígenas, inspirados en
los principios liberales europeos y norteamericanos. José de San Martín
suprimió el tributo y prohibió que se usara el término “indios” o “naturales”,
y ordenó que en adelante sólo fueran conocidos los indígenas como peruanos.
Luego
también, Simón Bolívar dictó el Decreto del 8 de abril de 1824, de funestas
consecuencias para los indígenas al declarar que podían vender de cualquier
modo las tierras que poseían, y dispone el fraccionamiento de las tierras
comunales y restablecer el tributo indígena[48].
En el gobierno
del General Ramón Castilla se adoptaron algunas medidas a conseguir mediante la
devolución de las tierras o el pago de compensaciones, la indemnización a las
comunidades indígenas que hubieran sido afectas por ventas en los gobiernos
precedentes. Sin embargo estas medidas no tuvieron éxito y se continuó
apropiación de las tierras indígenas por los terratenientes.
En el caso de los
indígenas amazónicos, la Ley Nº 1220 estableció que las tierras de los nativos
fueran automáticamente incorporadas como tierras de dominio del Estado, porque
no habían sido legítimamente adquiridas conforme al Código Civil o conforme a
la Primera Ley Orgánica de Tierras de Montaña de 1898. En realidad fue una Ley
que estableció privilegios en favor de aquellos que explotaron el caucho y en
la práctica significó que los adjudicatarios se consideraban dueños absolutos y
perpetuos de la tierra y de todo cuanto ser viviente había en ellas: plantas, animales y personas: los propios
indígenas[49].
La Constitución Política de 1993 introdujo dos
preceptos novedosos uno referido al reconocimiento de la identidad étnica como
derecho fundamental de toda persona[50], y el
reconocimiento de la jurisdicción indígena y el derecho consuetudinario dentro
del territorio comunal. Por lo demás, las tierras comunales perdieron su
carácter proteccionista cuando ésta Constitución les retiró la calidad de inembargabilidad
e inajenabilidad.
El
derecho a la autonomía o autogobierno[51],
donde se reconoce que las comunidades campesinas y nativas tienen existencia
legal y son personas jurídicas; son autónomas en su organización, en el trabajo
comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras. Así como en lo
económico y administrativo, pero todo ello dentro del marco que la ley del
Estado establece. La autonomía está limitada por la ley del Estado.
Posteriormente
se han promulgado leyes, como la cuestionada Ley de Tierras 26505, aprobada en
Julio de 1995, que han afectado la integridad y la protección especial de los
territorios.
Este
período marcado por la Constitución de 1993, es necesario resaltar la
ratificación del Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
países independientes, ratificado mediante Resolución Legislativa 26253
el 2 de febrero de 1994, como el más importante instrumento internacional de
reconocimiento y vigencia de derechos como individuos y como colectivos
culturalmente diferenciadas de sus respectivas sociedades nacionales.
Al haber sido ratificado
por el Estado, tiene carácter vinculante y por consecuencia la obligatoriedad
de adecuar las normas internas al convenio en concordancia con la Cuarta
Disposición Transitoria de la Constitución Política del Estado. El Convenio
tiene siete artículos dedicados a la tierra/ territorios y recursos naturales.
De su texto es claro que no se obliga a los Estados a reconocer “territorios”
con la significación que tiene este término en el derecho internacional y
tampoco obliga al Estado a reconocer a los pueblos indígenas derechos de
propiedad sobre los recursos minerales y del subsuelo que estén en su
territorio. Establece que los derechos sobre la tierra son fundamentales para
garantizar la continuidad y existencia perdurable de los pueblos indígenas y
que la tierra y sus recursos naturales son la fuente principal del
sustentamiento económico, cohesión social y cultural de estos pueblos[52].
[1] LEÓN-PORTILLA M. Carta de los
Indígenasde Iguala a don Luis de Velasco, hacia 1593. Mexico DF: UNAM; 1980, p.
12.
[2] HERZOG SILVA J. De la historía de
México (1810-1938) Documentos fundamentales, ensayos y opiniones. Mexico DF:
Siglo XXI; 1985.
[3] CLAVERO SALVADOR B. Teorema de
O´Reilly: incognita constituyente en Indoamérica Revista Española de Derecho
Constitucional 1997.
[4] FERRER MUÑOZ M, BONO LOPEZ M. Los
Pueblos Indigenas y Estado nacional en el siglo XXI. Mexico DF: UNAM; 1998.
[5] PÉREZ JIMÉNEZ G. Las Constitucio0nes
del Estado de Oaxaca. Oaxaca: Ediciones Técnicas Jurídicas del Estado; 1959, p.
68.
[9] Los planes y programas
más importantes expedidos antes de la Revolución Mexicana se encuentran, entre
otros muchos lugares, en la citada obra de Felipe Tena Ramírez, en el capítulo
titulado “La Revolución”, que abarca las páginas 721 a 744
[10] DURÁND ALCÁNTARA C. Derechos Indios en
Mexico... derechos pendientes Mexico DF: Universidad Autonóma de Chapingo 1994.
[11] DE LA TORRE RENGEL JA. Derecho y
liberacion, pluralismo jurídico y movimientos sociales. Cochabamba Verbo
Divino; 2010, p.41.
[12] En el territorio mexicano
existían en 1990, cuando menos 8.709,688
mexicanos indígenas, lo que corresponde al 10,7% del total de la
población del país, que según censo general de población i vivienda de 1990
e3ran 81.249,645 habitantes. El mismo censo refería que 5.282,327 individuos,
de cinco años y mayores de esa edad hablaban alguna lengua indígena, a los que
se agregaban 1,129,625 menores de cinco años, que pertenecían a familias de
hablantes de lenguas indígenas.
[13] SAMARO R MA, DURAND ALCÁNTARA C, GOMEZ
GONZALES G. Los acuerdos de San Andres Larrainzar, en el contexto de la
Declaración de los derechos de los pueblos americanos 2000.
[17] SÁNCHEZ GUTIÉRREZ E, MOLINA ECHEVERRI
H, editors. Documentos para la historia del movimiento indígena colombiano
contemporaneo. Bogota Nomos; 2010, p. 30.
[18] El indígena paez Manuel Quintín Lame
(Polindara, Cauca, 1883 - Ortega,
Tolima, 1967) promovió un
levantamiento indígena en 1914, en
Tierradentro, departamento del Cauca, como reacción a las medidas del Gobierno
dirigidas a liquidar los resguardos, y contra el sistema del terraje. Un
manuscrito de Lame conocido como “Los pensamientos del indio que se educó
dentro de las selvas colombianas”, fue publicado por la Onic en 1987, con prólogo de Juan Friede.
[19] CASTRILLO LC. Manuel Quintín Lame. Los
pensamientos del indio que se educó en las selvas colombianas.2007 23/07/2016.
Available from:
publicaciones.eafit.edu.co/index.php/nuevo-foro-penal/article/download/.../1872.
[20] Valiéndose de estas herramientas jurídicas, Lame inició una lucha
por la recuperación de tierras de resguardos en el Cauca, invalidando ventas u
ocupaciones que se habían efectuado a favor de terratenientes. Además, sus
conocimientos de derecho le sirvieron para preparar su propia defensa en todos
los juicios que contra él
se iniciaron. Todas estas acciones eran apoyadas con una movilización armada
conocida como la quintinada, limitada sólo a defender a los líderes del
movimiento, pero sin que realizaran tomas o actuaciones violentas. No obstante,
siempre se divulgó la idea de la quintinada como una tropa de bandidos y
sediciosos.
[21] SÁNCHEZ GUTIÉRREZ E, MOLINA ECHEVERRI
H, editors. Documentos para la historia del movimiento indígena colombiano
contemporaneo. Bogota Nomos; 2010, p.34.
[22] Artículo 7. El Estado
reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
[23] Preámbulo; en
ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea
Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de
fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la
convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad
y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que
garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a
impulsar la integración de la comunidad latinoamericana decreta, sanciona y
promulga la siguiente.
Artículo 1. Colombia es un Estado social de
derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con
autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista,
fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de
las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la
comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación;
defender la independencia nacional, mantener la
[24] Artículo 246. Las autoridades
de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su
ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos,
siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La
ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el
sistema judicial nacional.
[25] Artículo 330. De conformidad
con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados
por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus
comunidades y ejercerán las siguientes funciones:
1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y
poblamiento de sus territorios.
2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo
económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de
Desarrollo.
3. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su
debida ejecución.
4. Percibir y distribuir sus recursos.
5. Velar por la preservación de los recursos naturales.
6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes
comunidades en su territorio.
7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su
territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno
Nacional.
8. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás
entidades a las cuales se integren, y 9. Las que les señalen la Constitución y
la ley.
[26] Artículo 171. El Senado de la
República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción
nacional. Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en
circunscripción nacional especial por comunidades indígenas. Los ciudadanos
colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las
elecciones para Senado de la República. La Circunscripción Especial para la
elección de senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de
cuociente electoral. Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren
a integrar el Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de
autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una
organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la
respectiva organización, refrendado por el Ministro de Gobierno.
Artículo 176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones
territoriales y circunscripciones especiales. Habrá dos representantes por cada
circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil
habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso
sobre los primeros doscientos cincuenta mil. Para la elección de representantes
a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una
circunscripción territorial. La ley podrá establecer una circunscripción
especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los
grupos étnicos y de las minorías políticas y de los colombianos residentes en
el exterior. Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cinco
representantes.
[28] RAMIRÉZ GALLEGOS F. Desacuerdos,
convergencias, polarización (y viceversa). Nueva Sociedad. 2012.
[29] Wikipedia. ECUARUNARI 2011
[24/07/2016]. Available from: https://de.wikipedia.org/wiki/ECUARUNARI.
[30] PUTSCHER J. Indigene Bewegund
in Ecuador2004 24/07/2016. Available from: http://www.lateinamerika-studien.at/content/lehrgang/lg_jaeger/pdf/putscher_ecuador.pdf.
[34] Wikipedia. ECUARUNARI 2011
[24/07/2016]. Available from: https://de.wikipedia.org/wiki/ECUARUNARI.
[36] Artículo. 1.- El Ecuador es
un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en
forma de república y se gobierna de manera descentralizada. La soberanía radica
en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través
de los órganos del poder público y de las formas de participación directa
previstas en la Constitución. Los recursos naturales no renovables del
territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e
imprescriptible.
[37] Artículo. 3.- Son deberes
primordiales del Estado: 3. Fortalecer la unidad nacional en la diversidad.
[38] Artículo. 10.- Las
personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y
gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos
internacionales. La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le
reconozca la Constitución.
[39] Artículo. 57.-
Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades
indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios,
declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los
siguientes derechos colectivos:
1.
Mantener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad, sentido de
pertenencia, tradiciones ancestrales y formas de organización social.
2.
No ser objeto de racismo y de ninguna forma de discriminación fundada en su
origen, identidad étnica o cultural.
3.
El reconocimiento, reparación y resarcimiento a las colectividades afectadas
por racismo, xenofobia y otras formas conexas de intolerancia y discriminación.
4.
Conservar la propiedad imprescriptible de sus tierras comunitarias, que serán
inalienables, inembargables e indivisibles. Estas tierras estarán exentas del
pago de tasas e impuestos.
5.
Mantener la posesión de las tierras y territorios ancestrales y obtener su
adjudicación gratuita.
6.
Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos
naturales renovables que se hallen en sus tierras.
7.
La consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre
planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos
no renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles
ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos
reporten y recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales
que les causen. La consulta que deban realizar las autoridades competentes será
obligatoria y oportuna. Si no se obtuviese el consentimiento de la comunidad
consultada, se procederá conforme a la Constitución y la ley.
8.
Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su
entorno natural. El Estado establecerá y ejecutará programas, con la
participación de la comunidad, para asegurar la conservación y utilización
sustentable de la biodiversidad.
9.
Conservar y desarrollar sus propias formas de convivencia y organización
social, y de generación y ejercicio de la autoridad, en sus territorios
legalmente reconocidos y tierras comunitarias de posesión ancestral.
10.
Crear, desarrollar, aplicar y practicar su derecho propio o consuetudinario,
que no podrá vulnerar derechos constitucionales, en particular de las mujeres,
niñas, niños y adolescentes.
11.
No ser desplazados de sus tierras ancestrales.
12.
Mantener, proteger y desarrollar los conocimientos colectivos; sus ciencias,
tecnologías y saberes ancestrales; los recursos genéticos que contienen la
diversidad biológica y la agrobiodiversidad; sus medicinas y prácticas de
medicina tradicional, con inclusión del derecho a recuperar, promover y
proteger los lugares rituales y sagrados, así como plantas, animales, minerales
y ecosistemas dentro de sus territorios; y el conocimiento de los recursos y
propiedades de la fauna y la flora. Se prohíbe toda forma de apropiación sobre
sus conocimientos, innovaciones y prácticas.
13.
Mantener, recuperar, proteger, desarrollar y preservar su patrimonio cultural e
histórico como parte indivisible del patrimonio del Ecuador. El Estado proveerá
los recursos para el efecto.
14.
Desarrollar, fortalecer y potenciar el sistema de educación intercultural
bilingue, con criterios de calidad, desde la estimulación temprana hasta el
nivel superior, conforme a la diversidad cultural, para el cuidado y
preservación de las identidades en consonancia con sus metodologías de
enseñanza y aprendizaje. Se garantizará una carrera docente digna. La
administración de este sistema será colectiva y participativa, con alternancia
temporal y espacial, basada en veeduría comunitaria y rendición de cuentas.
15.
Construir y mantener organizaciones que los representen, en el marco del
respeto al pluralismo y a la diversidad cultural, política y organizativa. El
Estado reconocerá y promoverá todas sus formas de expresión y organización.
16. Participar
mediante sus representantes en los organismos oficiales que determine la ley,
en la definición de las políticas públicas que les conciernan, así como en el
diseño y decisión de sus prioridades en los planes y proyectos del Estado.
17.
Ser consultados antes de la adopción de una medida legislativa que pueda
afectar cualquiera de sus derechos colectivos.
18.
Mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación con otros
pueblos, en particular los que estén divididos por fronteras internacionales.
19.
Impulsar el uso de las vestimentas, los símbolos y los emblemas que los
identifiquen.
20.
La limitación de las actividades militares en sus territorios, de acuerdo con
la ley.
21.
Que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y
aspiraciones se reflejen en la educación pública y en los medios de
comunicación; la creación de sus propios medios de comunicación social en sus
idiomas y el acceso a los demás sin discriminación alguna. Los territorios de
los pueblos en aislamiento voluntario son de posesión ancestral irreductible e
intangible, y en ellos estará vedada todo tipo de actividad extractiva. El
Estado adoptará medidas para garantizar sus vidas, hacer respetar su
autodeterminación y voluntad de permanecer en aislamiento, y precautelar la
observancia de sus derechos. La violación de estos derechos constituirá delito de etnocidio, que será
tipificado por la ley. El Estado garantizará la aplicación de estos derechos
colectivos sin discriminación alguna, en condiciones de igualdad y equidad
entre mujeres y hombres.
[40] Artículo. 60.- Los pueblos
ancestrales, indígenas, afroecuatorianos y montubios podrán constituir
circunscripciones territoriales para la preservación de su cultura. La ley
regulará su conformación. Se reconoce a las comunas que tienen propiedad
colectiva de la tierra, como una forma ancestral de organización territorial.
[41] Artículo. 171.- Las
autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán
funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su
derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación
y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos
propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a
la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos
internacionales. El Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción
indígena sean respetadas por las instituciones y autoridades públicas. Dichas
decisiones estarán sujetas al control de constitucionalidad. La ley establecerá
los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y
la jurisdicción ordinaria.
[42] Artículo. 241.- La
planificación garantizará el ordenamiento territorial y será obligatoria en
todos los gobiernos autónomos descentralizados.
[43] Artículo. 57.- Se reconoce
y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas,
de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y
demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos
colectivos: 9. Conservar y desarrollar sus propias formas de convivencia y
organización social, y de generación y ejercicio de la autoridad, en sus
territorios legalmente reconocidos y tierras comunitarias de posesión
ancestral.
[45] CHUECAS CABRERA A. El Derecho de los
Pueblos Indígenas y Comunidades en el Contexto Histórico del Perú.2009
24/07/2016. Available from: http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/CD62A7B22B15803A05257BCD00771534/$FILE/Derecho_de_los_pueblos_ind%C3%ADgenas_y_comunidades.pdf.
[47] Recopilación de las Leyes de Indias. Libro IV. Título 12, ley.16.
Consejo de la Hispanidad. Madrid. 1943.
19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la
pluralidad étnica y cultural de la Nación.
[51] Artículo 89.- Comunidades Campesinas y Nativas Las Comunidades Campesinas y las Nativas
tienen existencia legal y son personas jurídicas.
Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la
libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo,
dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es
imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.
El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y
Nativas.
[52] CHUECAS CABRERA A. El Derecho de los
Pueblos Indígenas y Comunidades en el Contexto Histórico del Perú.2009
24/07/2016. Available from: http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/CD62A7B22B15803A05257BCD00771534/$FILE/Derecho_de_los_pueblos_ind%C3%ADgenas_y_comunidades.pdf.
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