ACCIÓN POPULAR, en defensa de los Derechos de los Pueblos Indígenas

ACCIÓN POPULAR, en defensa de los Derechos de los Pueblos Indígenas:
Nelson Omar La Madrid Thenier[1]
1.        Sobre la Acción popular:
El constitucionalismo boliviano, de carácter plural desde el preámbulo constitucional, que integra la decisión política fundamental, el Techo ideológico de la sociedad y la faceta simbólica de la composición plural del Estado. Contempla la decisión de  reconstruir la sociedad boliviana en base al respeto del reconocimiento de las naciones y pueblos indígena originario campesino. Hecho histórico que recala en la comunidad internacional, pues, sobre la base de la Interculturalidad, Descolonización y el Pluralismo Jurídico, se pretende revalorizar el papel que desempeñan las naciones originarias y los pueblos indígenas.
La parte dogmática de la Constitución contempla los principios ETICO –MORALES. Que son las reglas básicas que guían el funcionamiento coherente y equilibrado de la estructura de una Constitución  formal, dichos principios provenientes de las fuentes inspiradoras de las naciones quechua, aimara y guaraní; ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).
Así como los valores supremos que es el idealismo colectivo, el lugar al cual nuestra sociedad pretende llegar, bajo una construcción conjunta cuyo interés individual no podrá sobreponerse al interés social.  Con los principios y valores, se configura el sistema de protección de los Derechos fundamentales. Que en la Constitución de 2009, se muestran como la expresión del respeto y reconocimiento a las marchas indígenas de 1990[2], 1996[3], 2000[4], y otras que en procupra del respeto de los derechos de los pueblos indígenas Bolivia observo apoyo y aplaudió como forma de respaldo a las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
La Constitución de 2009, integra en su parte dogmática, no solo los principios ético-morales, sino también los Derechos de los Pueblos Indígenas:
Artículo 30. I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.
II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:
1. A existir libremente.
2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión.
3. A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si así lo desea, se inscriba junto a la ciudadanía boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u otros documentos de identificación con validez legal.
4. A la libre determinación y territorialidad.
5. A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado.
6. A la titulación colectiva de tierras y territorios.
7. A la protección de sus lugares sagrados.
8. A crear y administrar sistemas, medios y redes de comunicación propios.
9. A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados.
10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas.
11. A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y conocimientos, así como a su valoración, uso, promoción y desarrollo.
12. A una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo.
13. Al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisión y prácticas tradicionales.
14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.
15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.
16. A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios.
17. A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado.
Para garantizar el respeto de estos derechos el Constituyente más allá de replicar la Acción de Amparo Constitución en el texto fundamental de 2009, ha incluido muy atinadamente, un procedimiento constitucional de carácter tutelar, que justamente va a precautelar el respeto, vigencia y efectivización de los derechos mencionados.
La Acción Popular[5], en consecuencia, más allá de proteger los derechos de las colectividades, también tiene la finalidad de tutelar los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, descritos a detalle en el Artículo 30 de la norma fundamental.  
La Acción Popular procederá contra todo acto  u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución. “La Acción Popular, es el proceso judicial constitucional autónomo para proteger los derechos colectivos, con una triple finalidad; normalmente prevenir, a veces restituir y excepcionalmente indemnizar”[6].
Citando la norma procesal constitucional, La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados. Así también lo ha interpretado el TCP[7].
La naturaleza de la Acción Popular esta entendida como un proceso constitucional cuyas características son resumidas de la siguiente manera:
1)       Es un proceso constitucional de naturaleza tutelar.
2)      Es una acción principal y directa.
3)      Es una acción para la prevención y la restitución de los derechos e intereses colectivos.
4)     Es una acción imprescriptible y no se opera su caducidad[8].
La finalidad de la Acción Popular, más allá de proteger los derechos colectivos, también busca preservar el patrimonio histórico y humano, así lo ha interpretado el TCP[9].
En este entendido y dado que se ha explicado cual la naturaleza jurídica de la Acción Popular, cabe resaltar, que según la doctrina, así como la jurisprudencia constitucional, el alcance de la misma, implica la protección de los derechos e intereses colectivos, la norma constitucional, define una lista especifica de Derechos, relacionados al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública y el medio ambiente y otro de similar naturaleza[10].
Sin embargo no debemos subsumir que el alcance de la Acción Popular se circunscribe a tales derechos solamente. Rivera Santivañez claramente ha detallado el alcance de la Acción Popular y cuales los derechos que tutela la misma:
  1. Derecho al patrimonio público.
  2. Derecho al espacio público.
  3. Derecho a la seguridad (seguridad pública, la seguridad humana).
  4. Derecho a la salubridad pública.
  5. Derecho al medio ambiente.
  6. Derecho a la autodeterminación[11].
  7. Derecho a los servicios públicos.
  8. Derechos de los usuarios y consumidores.
  9. Derechos colectivos[12] de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos[13].
La interpretación del Tribunal Constitución Plurinacional, respecto al alcance y los derechos tutelables por la Acción popular, también es amplia y no limita la tutela de los derechos mencionados tan solo en la Constitución[14].
En consecuencia, la naturaleza jurídica y el alcance de la Acción Popular está claramente explicada y fundamentada, y no deberá tomarse limitaciones a las contenidas o enumeradas en el Art. 135 de la Constitución, y no solo deberá tutelarse o pretender que se tutele, derechos colectivos relacionados al patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente.
En este sentido, más allá de haber enunciado algunos derechos colectivos, se hace imprescindible detallar sobre los mismos.
Los Derechos colectivos o de tercera generación, son derechos de tipo supraindividual que involucran a la comunidad. Según el Dr. Hernán Valencia R. “Los derechos colectivos o comunitarios se particularizan porque su titularidad es conjunta, varias personas naturales o jurídicas se constituyen en los derechohabientes o titulares de la facultad”.
2.      Decretos que vulneran los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos:
2.1.              Decretos Supremos 29033 de 16 de febrero de 2007, y 2298 de 18 de marzo de 2015.
Como ya anotamos, la marcha indígena de tierras bajas de 1990, exigía el reconocimiento  del Estado al territorio y dignidad de los pueblos indígenas, así como la ratificación del Convenio 169 de la OIT, ratificado mediante Ley N° 1257 de 11 de julio de 1991.
Con posterioridad, la ratificación de la Declaración de las Naciones Unidas sobre derechos de los Pueblos Indígenas, mediante Ley N° 3760 de 7 de noviembre de 2007. Instrumentos normativos, que en la actualidad forman parte del bloque de constitucionalidad, con un rango incluso superior a la Propia Constitución por tratarse de Normas internacionales que protegen los derechos fundamentales. En este caso los derechos de los Pueblos indígenas.
En fecha 16 de febrero de 1997 y acorde a la normativa de la OIT, el Estado boliviano promulga el Decreto 29033, cuyo objeto es el de la Consulta y Participación de los Pueblos Indígenas en Proyectos Hidrocarburiferos, cumpliendo a medias,  lo que define el Convenio 169, pues el mismo habla de la consulta previa, libre e informada, y el decreto habla de Consulta y participación.
CONVENIO N° 169 DE LA OIT Artículo 6
     1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
      a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; (…)
      2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Los procedimientos que maneja el Decreto Supremo 29033, desconoce las instituciones representativas de los pueblos indígenas, y le otorga la facultad entera al ministerio de hidrocarburos a realizar la consulta y participación, tampoco se respetan los procedimientos propios, pues el Decreto en cuestión en su Título Segundo, define le procedimiento de la Consulta.
El Decreto Supremo 2298 de 18 de marzo de 2015, promulgado por el Órgano Ejecutivo, tiene el objeto modificar el D.S. 29033, en sus líneas principales, determina que la Autoridad Competente, ante la no respuesta de los Pueblos Indígenas podrá iniciar la consulta y participación aun sin información. Determinando plazos de 10 a 15, por convocatoria para la información, además menciona que el método de comunicación, será mediante medios de comunicación, que si bien podrían ayudar a ese objetivo no se toma en cuenta que la existencia de dichos medios de comunicación o su alcance no corresponde con la realidad en algunos casos con la de los Pueblos Indígenas.
Ambos Decretos, van en contra de la los Derechos de los Pueblos Indígenas, pues la Consulta previa para su promulgación tal cual lo indica la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, no se ha cumplido.
En el caso específico de los decretos mencionados, estos gozan de vicios de inconstitucionalidad, pues ambos Decretos regulan DERECHOS Y GARANTIAS, en este caso, el Derecho de la Consulta Previa, y su garantiza de efectivizarse. Sin embargo la CPE. De 2009, y en vigencia, es decir dos años después de la promulgación del Decreto Supremo 29033, define con claridad que:
Artículo 109. I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.
II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.
En consecuencia ambos Decretos contienen dicho vicio de inconstitucionalidad; El primero por Inconstitucionalidad Sobreviniente, es decir que al promulgarse la CPE en 2009, y al ser anterior el D.S. en cuestión incompatible con el texto constitucional, procede su Inconstitucionalidad por no adecuarse al nuevo texto constitucional. El segundo, pues no se ajusta a la norma citada, y aun así el Estado mediante el Órgano Ejecutivo, lo ha promulgado, no solo vulnerando el Derecho a la Consulta Previa Libre e Informada, sino también la propia Constitución Política del Estado de 2009.
2.2.             Decreto Supremo 2195 de 12 de noviembre de 2014:
El citado Decreto tiene por objeto establecer los mecanismos para la asignación porcentual de la compensación financiera por impactos ambientales de las actividades, obras o proyectos hidrocarburiferos, cuando se desarrollen en territorios indígena originario campesinos TIOC´s, tierras comunales, indígenas o campesinas.
el Decreto Supremo N° 2195, pretende regular, los mecanismos de compensación por impactos ambientales producidos o a producirse, a consecuencia de las actividades, obras o proyectos hidrocarburiferos en territorio Indígena Originario Campesino, claro está que es una medida del Órgano Ejecutivo, tiene una estrecha relación con la afectación directa o indirecta a las Naciones  y Pueblos Indígena Originario Campesinos, pues se habla de una compensación a los mismos, por los llamados impactos ambientales.
El Art. 3 de la norma citada, impone límites de compensación, aun sin tener en cuenta el grado de afectación; ambiental, menos aún la afectación en lo social, económico, cultural, religioso y espiritual. Aspecto que no es tomado en cuenta por el Decreto, pues solo se habla de impactos ambientales, hecho que lesiona el derecho de los Pueblos Indígenas a conservar su identidad.
La siguiente tabla explica los límites que el Órgano Ejecutivo impone de manera arbitraria, sobre las compensaciones en cuanto a la afectación solo ambiental producidos por actividades, obras o proyectos hidrocarburiferos del siguiente modo:
ACTIVIDAD, OBRA O PROYECTO HIDROCARBURIFERO  (AOP)
PORCENTAJE MAXIMO DE COMPENSACIÓN DEL PROYECTO PREVISTO
Exploración Sísmica
HASTA
1,0%
Perforación Exploratoria
HASTA
0,4%
Explotación (facilidades)
HASTA
0,4%
Plantas de producción y separación de hidrocarburos
HASTA
0,3%
Transporte de hidrocarburos por ductos
HASTA
1,5%

Como se observa en el detalle de la tabla inserto en el Art. 3 del D.S. 2195, se delimita la compensación, a porcentajes de la inversión de la actividad, obra o proyecto hidrocarburifero, sin tomar en cuenta que la afectación podría resultar incluso mayor a la inversión que realice cualquier empresa del rubro, por las actividades detalladas, aspecto que contradice con el espíritu real de la compensación.
El convenio 169 de la OIT, define esta figura, como; “REPARCIÓN JUSTA Y EQUITATIVA” en este sentido se debe interpretar como justa, una real valoración de las afectaciones, no solo ambientales sino de las mencionadas líneas arriba, el termino equitativo[15], implica la valoración en términos de justicia y no siempre de igualdad. Con los rangos máximos por compensación se elimina por completo esta reparación justa y equitativa.
Por otro lado, la reparación justa y equitativa también se rompe cuando en el art. 4 del Decreto en cuestión se determina que: La compensación[16] se realizará, en favor de la población beneficiaria[17], en una sola oportunidad durante la vida útil de las Actividades, Obras o Proyectos hidrocarburíferos”.
En primer lugar existe una seria contradicción cuando se habla de que la compensación se dará por una sola vez, añadido a ello, que la compensación tiene límites explicados líneas atrás, resulta atentatorio, a los derechos de los pueblos indígenas, pues el Estado, mediante los Órganos constitucionales y es el caso del Órgano Ejecutivo, debería tomar en cuenta lo que manifiesta el Convenio 169 de la OIT:
Artículo 4: 1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.
3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.
En el caso del D.S. 2195, Los pueblos Indígenas, se encuentran en desventaja con las grandes empresas hidrocarburiferas, pues se les impone compensaciones, incluso antes de observar el verdadero impacto ambiental, y no se toma en cuenta otros tipos de impacto que las actividades, obras y proyectos hidrocarburiferos podrían ocasionar, incluso al grado, de forzar a un traslado de los pueblos indígenas por falta de condiciones, ambientales, económicas, sociales, culturales, religiosas y espirituales.
Por los mismo, se invoca la protección del Tribunal de Garantías en la medida que el D.S. en cuestión producido y promulgado por el Órgano Ejecutivo lesiona nuestros derechos, derechos que serán detallados en el siguiente punto.
2.3.             Decreto Supremo 2366 de 18 de marzo de 2015:
El mismo tiene por objeto establecer medidas para el aprovechamiento de los recursos hidrocarburiferos en todo el territorio nacional, en el marco de su carácter constitucional, estratégico para el desarrollo del país; vinculado a la reducción de la extrema pobreza en comunidades que habitan las áreas protegidas y gestión integral de los sistemas de vida.
El Decreto Supremo N° 2366, que establece medidas para el aprovechamiento de los recursos hidrocarburiferos en todo el territorio nacional, vinculado a la reducción de la extrema pobreza en comunidades que habitan las áreas protegidas y la gestión integral de los sistemas de vida.
Contradice la libre determinación de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, al momento de calificar nuestra situación como la de extrema pobreza, la justificación de “extrema pobreza” implica un entendimiento muy amplio, nacido de una concepción occidental, pues la pobreza si bien podría observarse en nuestras comunidades, tiene un sentido, diferenciado desde el punto de vista que: la cosmovisión y cosmogonía, tiene una carácter particular, englobar o generalizar conceptos de “extrema pobreza” resulta ir en contra de esas particularidades.
Aspecto que el Estado Plurinacional de Bolivia, ha apartado de su concepción, que ya no siendo homogénea, debe tenerse en cuenta que la heterogeneidad es la riqueza fundamental del nuevo Estado, Plural, Intercultural y Descolonizador.
Otro hecho que determina el Decreto es el aprovechamiento de los recursos hidrocarburiferos en áreas protegidas. Debe entender por área protegida, el bien común que forma parte de patrimonio natural y cultural del país, así lo define la propia Constitución:
Artículo 385. I. Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable.
II. Donde exista sobreposición de áreas protegidas y territorios indígena originario campesinos, la gestión compartida se realizará con sujeción a las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos, respetando el objeto de creación de estas áreas.
Del mismo modo, la propia Constitución define que los Pueblos Indígenas tiene derecho a la gestión compartida, por lo tanto a ser consultados del mismo modo, sobre las actividades, obras o proyectos hidrocarburiferos en su territorio, con el D.S. en cuestión se deja de lado el consentimiento de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos. Hecho que vulnera seriamente nuestros derechos.
2.4.             Decreto Supremo 2368 de 20 de marzo de 2015:
El mencionado decreto tiene por objeto establecer los mecanismos necesarios para la construcción y/u operación de ductos en proyectos que se constituyan de interés nacional.
 El Decreto Supremo N° 2368, establece los mecanismos necesarios para la construcción y administración de los ductos en proyectos que se constituyan en interés nacional.
“Hemos dejado el pasado de un Estado colonial”, así inicia nuestro preámbulo constitucional, por ende hemos dejado en el pasado el Estado-Nación, hoy vivimos constitucionalmente y por voluntad soberana del pueblo boliviano en un Estado Plurinacional, donde las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, tiene derechos a la libre determinación, a definir sus prioridades como pueblos y naciones ancestrales, el termino de “interés nacional” resulta una práctica del neoliberalismo, donde no se respeta la voluntad de las colectividades, en el caso del D.S. en cuestión, no se respeta la consulta previa libre e informada a los pueblos y naciones indígenas susceptibles de afectación, por la construcción de ductos en sus territorios o la afectación del medio ambiente ante alguna contingencia referida a fugas o derrames.
En este sentido, el termino de “interés nacional” no puede sobreponerse al interese de una colectividad, pues el Estado Plurinacional cimentado sobre la Pluralidad, Descolonización e Interculturalidad, debe velar por los derechos de las minorías colectivas y sobre todo de las Naciones y Pueblos indígena Originario Campesino.
La DECISION sobre la construcción y administración de ductos hidrocarburiferos, debe ser consultada, consentida o acordada con los pueblos indígenas, y ello con este D.S. está muy lejos de ser plasmado.
Por consiguiente, la promulgación de los Decretos mencionados, lesiona de forma clara y flagrante nuestros derechos, los emisores de las normas en cuestión por lo tanto, son los responsables de esta vulneración, sin ser más detallista, se ahondará en cual el grado de afectación a nuestros derechos, y la vulneración a la que hacemos referencia en el siguiente punto.
En consecuencia, los Decretos citados, al no haber sido objeto de consulta, por las autoridades,  es decir como un paso previo para su promulgación, lesionan o vulneran los derechos a la Consulta previa, Reconocimiento como pueblo indígena y sus sistemas normativos, La  libre determinación y autonomía, La  tierra y el territorio, La  conservación, reconstitución y protección de su medio ambiente total, y que sus instituciones sean parte de la estructura general del estado y a la participación en los órganos e instituciones del estado.
3.      Decisión de la ASAMBLEA DEL PUEBLO GUARANI, para iniciar Acción popular en defensa de sus derechos.
A inicios de agosto de 2015, los indígenas guaranís en coordinación con la APG (Asamblea del Pueblo Guaraní) Nacional,  decidieron como medida de protesta hacia el gobierno por no haber realizado la Consulta previa al momento de iniciar la perforación de cuatro pozos en el bloque El Dorado, cerca de la Capitanía de Yateirenda, iniciar bloqueos en la carretera que une Santa Cruz de la Sierra y Camiri, hecho que derivo  el 17 de agosto del mismo año en la represión más violenta suscitada en los últimos años y bajo la vigencia del Constitución Política del Estado, que de manera nominal, determina derechos para los pueblos indígenas sin precedentes en nuestro país, sin embargo eso no es plasmado materialmente[18].
Con la afirmación del Gobierno, de no realizar consulta previa, por no ser la perforación de pozos en territorio indígena, pisotea por completo, la norma constitucional, que en su Art. 30. 15,  define con claridad absoluta:
 Artículo 30. I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.
II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:
15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, CADA VEZ QUE SE PREVEAN MEDIDAS LEGISLATIVAS O ADMINISTRATIVAS SUSCEPTIBLES DE AFECTARLES. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.
El componente fundamental de la consulta sobre un territorio indígena no mes, el título de propiedad, es decir, si es un predio privado, no importa, lo que interesa como menciona la misma CPE de 2009, es la AFECTACION, y el gobierno debió consultar, además el gobierno omitió también la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso,  Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, en la cual se expresa decididamente que:
“… al otorgar una concesión para aprovechamiento forestal dentro de la tierra tradicional de la Comunidad sin consultar su opinión, el Estado violó una combinación de artículos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos: Derecho a la Vida, a la Protección de la Honra y de la Dignidad; a la Libertad de Conciencia y de Religión; a la Libertad de Asociación; a la Protección a la Familia; a la Circulación y Residencia; y Derechos Políticos”[19].
En esta línea es factible interpretar, que el Estado boliviano, al otorgar en propiedad predios que tradicionalmente habían usado los pueblos indígenas, ha violado su derecho a la tierra y territorio, que no es más, que la ligazón fuerte y armónica de los indígenas con la naturaleza. En consecuencia, el Estado boliviano debió realizar la consulta previa al pueblo guaraní. El gobierno boliviano debe entender que el territorio ancestral, es el que predomina sobre la propiedad actual,  no debemos olvidar que los guaranís, habitaron el chaco desde tiempos incluso anteriores a la colonia. Por lo mismo debió entender que:
"Cuando los territorios indígenas se han perdido por la violencia ejercida por terceros, o por actos legislativos o administrativos no consentidos por los pueblos indígenas; entonces el derecho territorial no se vincula a la posesión actual, sino a la tradicional."[20] 
Salvando las distancias temporales, los guaranís, han sufrido el mismo desplazamiento por la Guerra del Chaco, y el Estado boliviano debió entender eso, al considerar que existe una propiedad privada en medio de una TCO. El desplazamiento guaraní en la guerra del Chaco, fue tal que muchos de los pueblos cruzaron la frontera, a Paraguay, y al encontrar del Gobierno de ese país la condicionante de ser educados para ser recibidos, decidieron ir a Argentina donde trabajaron en las plantaciones de caña y tabaco. La posesión ancestral debe ser respetada.
Las vulneraciones a derechos indígenas se hacían visibles, más cuando los citados decretos estaban siendo usados para ingresar a territorio guaraní sin consulta previa, sin respeto a sus procedimientos, sin respeto a su habitad y al relacionamiento natural con los bosques, ríos, animales, y todo lo que la naturalezas les ha obsequiado.
4.      Inicio de la Acción Popular:
Por lo mismo, y ante tanta arbitrariedad, en fecha 16 de septiembre de 2015, en Asamblea de la APG Nacional, en casa grande Camiri, se resuelve iniciar con el procedimiento constitucional llamado “Acción Popular” que tendrá por finalidad proteger los derechos de la nación guaraní, este proceso encargado al Msc. Nelson Omar La Madrid Thenier, que de manera voluntaria, y sin ningún tipo de exigencia económica, es decir sin cobrar un solo centavo a la nación guaraní debía llevar el caso.
En 8 días que fueron suficientes para armar el proceso que consta de 53 páginas, que argumentan de cómo el gobierno está vulnerando los derechos de los pueblos indígenas al momento de promulgar los Decretos ya citados anteriormente, la presentación debía realizarse en la ciudad de La Paz, pues la norma constitucional, define que la Acción tutelar  se presentara ante el juzgado de garantías del lugar donde nació el acto que vulnera los derechos que pretenden ser protegidos, y como los Decretos son los actos que vulneran los derechos de los pueblos indígenas, y son justamente promulgados en la ciudad de La Paz por el ejecutivo, se definió la presentación de la acción en dicha ciudad.
La Acción popular, se la interpone contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Sr. Juan Evo Morales Ayma, en fecha 25 de septiembre de 2015, es decir el legitimado pasivo, es justamente la Máxima autoridad ejecutiva del Órgano Ejecutivo, en concordancia con la norma procesal constitucional y las subreglas del propio Tribunal Constitucional Plurinacional que indica:
La legitimación pasiva en la Acción Popular, se encuentra prevista en el Art. 135 de la Constitución y el Art. 68 de la Ley N° 254 Código Procesal Constitucional, la misma que se delimita a:
a)  Las autoridades o servidores públicos que por omisión o acción violen o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
b)  Las personas particulares, sean físicas o naturales, o personas colectivas que, por omisión o acción, violen o amenacen con violar los derechos e intereses colectivos.
Queda claro que no existen fueros especiales, y absolutamente todos los ciudadanos que vulneren o amenacen vulnerar los derechos e intereses colectivos son susceptibles de ser accionados. En esta línea el TCP ha desarrollado su interpretación[21].
Tomando en cuenta que la vulneración de los derechos adelante explicados, nacen  de la vigencia jurídica de los Decretos Supremos[22], 2195, 2298, 2366 y 2368, que violan los Derechos e Intereses colectivos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino, la persona o personas con legitimación pasiva y contra quienes se dirige la presente Acción Popular,  se constituye en PERSONA JURÍDICA, es decir el Órgano Ejecutivo, Personalidad Jurídica nacida de la propia Constitución[23] y contra quien se interpone la presente acción[24].
Al respecto Ramiro Canedo Chávez menciona sobre la legitimación pasiva contra personas jurídicas, la importancia de la misma:
“La legitimación pasiva que responde a personas colectivas o tribunales colegiados, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela de defensa al momento de la presentación de la demanda de AAC, el Juez, Jueza o Tribunal de garantías, debe advertir que los integrantes colegiados estén demandados en su totalidad, constituyendo ente colectivo o tribunal colegiado para así que en la sustanciación de la audiencia de AAC se pueda analizar de fondo y no ser denegado por requisitos de contenido, al advertir la ausencia de uno de los miembros del ente colegiado, careciendo de eficacia jurídica, sin perjuicio que el accionante pueda presentar, nuevamente su demanda de AAC contemplando los plazos procesales”[25].
El TCP, también se ha pronunciado al respecto en sentido que es importante, por la tramitación del proceso sumarísimo, contemplar como legitimación pasiva a personas jurídicas, que por el número de sus miembros puedan ser representados por su REPRESENANTE LEGAL, en la demanda de Acción de tutela[26].
En consecuencia, la legitimación pasiva y contra quien se interpone la presenta Acción Popular, es el Órgano Ejecutivo, cuya representación constitucional, recae en el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia[27] con los siguientes datos:
JUAN EVO MORALES AYMA, con domicilio legal en el Palacio quemado, plaza Murillo y calle Ayacucho de la ciudad de La Paz.
O quien por resolución motivada, el mismo desee delegar, quedando establecido, que la presente Acción tiene por finalidad, el respeto de los Derechos e Intereses Colectivos, la representación legal del Órgano Ejecutivo deberá ser comprobada antes de iniciar la audiencia, de ese modo tener certeza del cumplimento del fallo por parte del Órgano Ejecutivo.
Los Derechos que se pretenden proteger son los siguientes:

a)     La consulta previa, libre e informada.
b)     Reconocimiento como pueblo indígena y sus sistemas normativos.
c)      La  libre determinación y autonomía.
d)     La  tierra y el territorio.
e)     La  conservación, reconstitución y protección de su medio ambiente total.
f)      Que sus instituciones sean parte de la estructura general del estado y a la participación en los órganos e instituciones del estado.
5.      Tribunal de Garantías de La Paz:
Presentada la Acción en el Tribunal Departamental de justicia de La Paz en echa 25 de septiembre, se esperó para el 28 del mismo mes, el sorteo de la sala que conocería la causa, recayendo la misma en la Sala Penal Tercera del tribunal citado, el cual observando nuestra Acción, en fecha 30 de septiembre nos solicitó la subsanación de tres aspectos:
1)      Enmarcar nuestra solicitud en los derechos definidos para la acción, citados en el Artículo 135 de la Constitución[28], echo que nos llamó la atención, pues ellos referían que  únicamente se puede exigir los derechos detallados en esa norma. Y no así otros de similar naturaleza. Respuesta nuestra derivada al entendimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional[29].
2)      Aclarar la petición o pretensión de nuestra acción popular, que no es más que la tutela de los derechos ya mencionados[30].
3)     Finalmente nombrar a terceros interesados, si bien es una facultad del accionantes así como del accionado y del propio tribunal de garantías, no es necesario mencionar un tercero interesado, sin embargo para no tener complicaciones, se citó a la CONAMAQ y CIDOB, por entender de que la resolución también beneficiaría o afectaría a estas organizaciones como representantes de otros pueblos indígenas, se ha solicitado como terceros interesados a dichas instituciones[31].
Finalmente se fija audiencia para el día 15 de octubre de 2015, en la cual el Ministerio de la Presidencia, junto con el representante legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, argumentan no haber ninguna vulneración a los derechos, el Tribunal de Garantías, luego de 3 horas  de discusión, define que:
Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituidos en Tribunal de Garantías, deniega la tutela de la acción popular solicitada, por falta de legitimación pasiva y falta de requisitos.
Observando el falo podemos advertir, dos errores procedimentales:
1.       Cuando se habla de denegar la tutela, se habla justamente de que no se va a proteger os derechos, es decir, que si se analizó si se vulneraron o no los derechos y por ende, al no haber encontrado ninguna vulneración no se va a proteger dichos derechos, en consecuencia, el termino de DENEGAR LA TUTELA, no corresponde, porque en ningún momento el Tribunal de Garantías ingreso a ver el fondo del asunto, es decir, no podrías dictaminar la NO TUTELA de derechos, cuando no los has analizado.
2.       El tribunal de garantías menciona, que no se han cumplido con la Legitimación pasiva, por ende, esta legitimación errónea según ellos, debía significar un rechazo de la acción, más aun cuando habla el Tribunal que no se cumplió los requisitos[32]. La pregunta es. ¿si no se cumplió con la legitimación pasiva, y no se cumplieron con los requisitos, porque el Tribunal de Garantías: 1 admitió la acción, 2. cito a audiencia, 3. llevo a cabo la misma, y 4. emitió la resolución de DENEGAR LA TUTELA?
6.      En revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional:
La acción popular como menciona la norma se fue a Sucre, al Tribunal Constitucional Plurinacional, para la revisión de la misma. En fecha 16 de octubre de 2015 se remite e expediente al TCP. Expediente N° 12755, en defensa de los derechos, se solicita audiencia con el Tribunal Constitucional Plurinacional en fecha 20 de noviembre de 2015, , recién el 20 de febrero obtenemos la respuesta mediante Decreto que menciona que es una facultad del Magistrado Relator, que si considera pertinente se nos va a recibir. En 22 de febrero se sorteó al Magistrado relator, cuyo nombre se mantiene en reserva. Extrañamente, la sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, sale con fecha 15 de febrero, siendo que recién el 22 del mismo mes se ha sorteado el magistrado relator.
La sentencia deniegue la tutela, menciona que no se deniega por incumplimiento de requisitos o por falta de legitimación pasiva, pero sí, porque como APG habríamos solicitado control normativo, en una acción tutelar, es decir, el TCP, menciona que nosotros habríamos solicitado que los Decretos se declaren inconstitucionales, y eso es completamente falso, pues nuestro petitorio era claro:
SE OTORGUE LA TUTELA, DE LOS DERECHOS MENCIONADOS, exhortando al accionado en representación del Órgano Ejecutivo, cumplir con la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad, y conducir su accionar en el marco del respeto de los Derechos Colectivos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino.
Al tutelar los derechos mencionados como vulnerados, se debe operar la triple dimensión en sus características:
PREVENTIVA: Impidiendo que la ejecución de los Decretos Supremos sigan vulnerando los derechos citados, y otros que por conexitud podrían verse afectados.
SUSPENSIVA: Operando como mecanismo de precaución la MEDIDA CAUTELAR solicitada, suspendiendo de manera temporal la ejecución de los Decretos Supremos en cuestión, así como las actividades, obras o proyectos que amparados en los Decretos en cuestión se vengan llevando a cabo en el territorio boliviano y en particular Territorio Indígena Originario Campesino.
RESTITUTORIA: Se declare la nulidad de todo acto administrativo que resulte de la aplicación de los Decretos Supremos en cuestión. Exhortando al Órgano Ejecutivo que de ser posible Abrogue los Decretos Supremos, y elabore nueva normativa respetando los Derechos e Intereses Colectivos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino[33].
Del mismo modo se solicita que al declarar la TUTELA  de los derechos enlistados, se remita la resolución a instancias de ejecución de los Decretos, Ministerio de Hidrocarburos y Gerencia General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, a la brevedad posible.
La pregunta es: ¿De dónde saca el Tribunal Constitucional Plurinacional, que nosotros habríamos pedido que los decretos se declaren inconstitucionales,
La sentencia del Tribunal Constitucional, N° 0086/2016, define con claridad, una interpretación errónea:
De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que los accionantes objetan que el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, no hubiera cumplido con efectuar la consulta previa libre e informada a los Pueblos que representan antes de emitir los DDSS 2195, 2298, 2366 y
2368; es decir, cuestionan el incumplimiento de una formalidad relativa a la creación de las normas legales objetadas, lo cual implica un cuestionamiento a la validez de las mismas, que requiere por consiguiente un control normativo; extremo, que no puede ser objeto de examen en la presente acción popular, ya que excede a su ámbito de protección, razón por la cual debe denegarse la tutela solicitada. En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.
Es necesario que la sociedad juzgue del porque el Tribunal de Garantías de La Paz, y luego el Tribunal Constitucional Plurinacional, NO HA TUTELADO LOS DERECHOS VULNERADOS POR EL ÓRGANO EJECUTIVO.





[1] Es docente de pos-grado en la Universidad Mayor de San Simón, tiene una Maestría en Derecho Constitucional, y diplomado den docencia universitaria por la U.M.S.S. investigador y especialista en Derecho Indígena, trabajo para la Asamblea del Pueblo Guaraní y la Asociación de Organizaciones Indígenas de La Paz Qhana Pukara Kurmi. Su correo electrónico es: lamadrid.thenier@gmail.com
[2] La primera marcha indigna “por el Territorio y la Dignidad”, comenzó por iniciativa del pueblo Mojeño en Trinidad y llegó a La Paz. El logro fue la aprobación de un Decreto Supremo que reconocía la existencia de los primeros territorios indígenas.
[3] La segunda marcha indígena  "por el Territorio, el Desarrollo y la Participación Política de los Pueblos Indígenas". Comenzó en Samaipata y tuvo dos logros: la Promulgación de la Ley INRA y el reconocimiento de 33 TCOs
[4] La tercera marcha indígena  “por la Tierra, el Territorio y los Recursos Naturales”. Comenzó en Montero, Santa Cruz, y tuvo como resultado inmediato la modificación de la Ley INRA y un Decreto que reconocía oficialmente las lenguas de los pueblos indígenas.
[5] La acción popular es un proceso constitucional de naturaleza tutelar que tiene por objeto la protección inmediata y efectiva de los derechos e intereses  colectivos, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de autoridades públicas o personas particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión.
[6] RIVERA SJA. Jurisdicción Constitucional. tercera ed. Cochabamba: Kipus; 2011, p. 487.
[7] SCP- 0050/2014,  de 03 de enero: “El art. 135 de la CPE, instituyó la acción popular  como una de las acciones de defensa, estableciendo que “…procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta constitución…”.
La jurisprudencia constitucional, precisamente refiriendo a la naturaleza jurídica de esta acción a través de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, ha establecido que: “Cabe resaltar que esta acción está prevista en nuestra Ley Fundamental como una acción de defensa, entendiéndola como el derecho que tiene toda persona -individual o colectiva- de solicitar la protección de sus derechos e intereses colectivos -o difusos-; de ahí que también se configure como una garantía prevista por la Ley Superior, con una triple finalidad: 1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, por cuanto se restituye el goce de los derechos colectivos afectados su estado anterior”.
[8] Ibid p. 490 - 491
[9] SCP- 0050/2012-R,  de 04 de julio: “… los fines y funciones del Estado está el preservar como patrimonio histórico y humano, la diversidad plurinacional, así como, en cuanto a los derechos de los pueblos y naciones indígena originario, garantizar el uso práctica de la medicina tradicional, debiendo proteger dicho conocimiento como patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que comprende también las cosmovisiones, los mitos, la historia oral, las danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las tecnologías tradicionales, como parte de la expresión e identidad del Estado”.
[10]Bolivia CPE de 2009: Artículo 135. La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución.
[11] En el sistema constitucional boliviano el derecho a la autodeterminación está consagrado, a favor de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el artículo 30 de la Constitución, sobre la base de lo previsto en el artículo 2 de la misma Ley Fundamental, así como las normas previstas por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas, de los cuales es signatario el Estado Plurinacional de Bolivia. Ver: RIVERA SJA. Jurisdicción Constitucional. tercera ed. Cochabamba: Kipus; 2011, p. 506.
[12] En el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado boliviano en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, y reparando una injusticia histórica de la exclusión y marginación de las naciones y pueblos indígenas originarios, el Constituyente ha introducido en el Capítulo Cuarto, Titulo II, Parte Primera de la Constitución, normas que consagran los derechos colectivos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos. Ver: RIVERA SJA. Jurisdicción Constitucional. tercera ed. Cochabamba: Kipus; 2011, p. 508.
[13] Ibid p. 499 – 508.
[14] SCP- 0176/2012-R,  de 14 de mayo:De la interpretación teleológica, gramatical (art. 196.II de la CPE) y sistemática (art. 6.II de la LTCP), que facultan a este Tribunal, de las normas referidas, puede extraerse que la acción popular otorga protección a lo siguiente:
a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP. En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos. Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'.
En el marco del mismo fallo esta diferenciación llega a adquirir una gran importancia en cuanto a la legitimación activa, así se sostuvo que: “…la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato…”.
En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica” .
b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.
c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.
Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos.

[15] Viene de EQUIDAD del latín aequĭtas, el término equidad hace referencia a la igualdad de ánimo. El concepto se utiliza para mencionar nociones de justicia e igualdad social con valoración de la individualidad. La equidad representa un equilibrio entre la justicia natural y la ley positiva.
[16] COMPENSACIÓN: La compensación es el resultado del verbo compensar, y esta misma acción, que consiste en lograr un equilibrio que se ha roto, en igualar dos cosas o situaciones diferentes o en hallar la justicia en casos de desproporción cuantitativa o cualitativa. Ejemplos: “para compensar su desplante, le hizo un bonito regalo”, “compensó su falta de dedicación al estudio, con puntualidad, simpatía y educación”.
[17] BENEFICIO: el latín beneficium, un beneficio es un bien que se hace o se recibe. El término también se utiliza como sinónimo de utilidad o ventaja. Por ejemplo: “Este banco me ofrece más beneficios  a la hora de abrir una cuenta”, “Nuestra empresa brinda grandes beneficios a los clientes más fieles”.
los términos compensación y beneficio, no son sinónimos, por lo tanto, de se puede hablar de poblaciones beneficiarias, pues las compensaciones no son actos benéficos, sino que van a corregir una desigualdad, o a compensar las situaciones que perjudiquen de alguna u otra manera a una nación o pueblos indígena originario, por las actividades, obras o proyectos hidrocarburiferos.



[18] Los dirigentes guaraníes denunciaron que la Policía, tras intervenir el bloqueo de Takovo Mora, irrumpieron los domicilios para arrestar a los representantes de la movilización que exige que el gobierno cumpla con la consulta previa a la exploración petrolera en su territorio.
El responsable de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Consejo de Capitanes Guaraníes de Santa Cruz, Nicolás Pereyra, informó a ANF que varios de su "hermanos fueron detenidos" por los efectivos policiales después que intervinieron el bloque de caminos. Contó que ante la gasificación, los guaraníes "escaparon" a la comunidad de Yateirenda, ubicada a 150 metros desde la carretera y a 150 kilómetros de Santa Cruz, en el camino hacia Camiri, pero que los policías ingresaron de forma violenta a sus domicilios "para agarrar a nuestros hermanos.
Estamos determinando oficialmente cuántos fueron detenidos", dijo Pereyra. Desde la semana pasada, la Tierra Comunitaria de Origen (TCO) inició sus medidas de presión en contra de la exploración de hidrocarburos en su territorio y exige la realización de la consulta como manda la Constitución Política del Estado. Sin embargo, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) reiteró en las últimas horas que la consulta no procede en este caso porque la perforación de cuatro pozos en el bloque El Dorado está ubicado en un predio privado. Esa información que ha sido rechazada por los guaraníes. "(Los policías) se entraron a las casas, rompieron vidrios, destrozaron vehículos", relató el dirigente. Manifestó que una asamblea determinará si retoman su bloqueo u otras medidas de presión. Ver.: ANF. (2015). Guaraníes denuncian violenta represión en Takovo Mora, Pagina Siete. Retrieved from http://www.paginasiete.bo/nacional/2015/8/18/guaranies-denuncian-violenta-represion-takovo-mora-67049.html


[19] En 1995 la Comunidad Awas Tingni sufrió la invasión de su territorio por una concesión maderera otorgada por el Estado de Nicaragua, sin haberse realizado procesos de consulta ni consentimiento previo. La comunidad agotó las instancias jurídicas nacionales sin recibir respuesta, y en 1996 presentó su caso a la CIDH, la cual concluyó de la forma ya citada.
[20] En 1986 las fuerzas armadas de Surinam atacaron a la comunidad N´djuka Maroon de Moiwana, masacrando a más de 40 hombres, mujeres y niños y destruyendo la comunidad. Los que lograron escapar, fueron exiliados o desplazados, perdiendo la posibilidad de retomar su estilo de vida tradicional.  no haber ninguna investigación sobre la masacre, en 1997 la comunidad presentó la denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Al ser el ataque anterior a la ratificación de la Convención Americana por parte de Surinam, la CIDH no podía juzgar la masacre, pero sí las consecuencias de desplazamiento que se mantenían vigentes y que fueron el objeto de la demanda. En 2002, el caso llegó a la CIDH, que en el año 2005 dictaminó un precedente de gran importancia al considerar, lo anotado

[21] SCP-0276/2012-R de 4 de junio de 2011:En cuanto a la legitimación pasiva, el art. 135 de la CPE, que establece que la acción popular procede contra todo acto u omisión de las autoridades o personas individuales o colectivas que violen o amenacen violar los derechos e interese colectivos protegidos por dicha acción.
De ello podemos establecer, que no existen personas exentas, por cuanto la acción popular puede ser presentada tanto contra los particulares como contra los servidores públicos que vulneraron, o amenazaron derechos colectivos”.
[22] Tiene por objeto reglamentar adecuadamente la ejecución y cumplimiento de las leyes y son promulgados por el Órgano Ejecutivo, en ejercicio de la facultad que le confiere la atribución 8va. Del art. 172 de la CPE.
[23] Bolivia CPE de 2009.- Artículo 12. I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.
[24] Ley Nª 254 Código Procesal Constitucional.- Artículo 68°.- (Objeto) La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados.
[25] Canedo Chávez R. Acciones constitucionales de defensa Sucre: El Original - San José; 2015, p. 152.
[26] SCP- 1389/2014. Sin embargo, dicho entendimiento fue modulado por el Tribunal Constitucional, para aquellos casos en los que los entes colegiados que emitieron las Resoluciones impugnadas, son compuestos por un numeroso grupo de personas. En ese orden, la SC 0447/2010-R de 28 de junio, señaló que: “…cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso”. Modulación que responde a la imperiosa necesidad de efectivizar la justicia de la manera más pronta y eficaz, principalmente con la finalidad de evitar obstáculos procesales que signifiquen una demora en la tramitación de una acción tutelar que precisamente tiene la característica de sumariedad y de fácil y pronta ejecución; dado que en muchos casos esta obligación se convierte en un impedimento material y retrasa o impide la reparación de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales lesionados”
[27] Bolivia CPE de 2009.-  Artículo 165. I. El Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.
II. Las determinaciones adoptadas en Consejo de Ministros son de responsabilidad solidaria.
Bolivia CPE de 2009.-  Artículo 172. Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, además de las que establece esta Constitución y la ley:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.
3. Proponer y dirigir las políticas de gobierno y de Estado.
4. Dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado.
[28] Artículo 135. La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados
con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución.
[29] SCP- 0176/2012-R,  de 14 de mayo de 2012:Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
 “De la interpretación teleológica, gramatical (art. 196.II de la CPE) y sistemática (art. 6.II de la LTCP), que facultan a este Tribunal, de las normas referidas, puede extraerse que la acción popular otorga protección a lo siguiente:
a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'.
En el marco del mismo fallo esta diferenciación llega a adquirir una gran importancia en cuanto a la legitimación activa, así se sostuvo que: “…la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato…”.
En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica” .
b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.
c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
[30] Por lo expuesto, y en concordancia con la Constitución Política del Estado, arts. 135 y 136, así como el Código Procesal Constitucional, Ley N° 254 en sus arts. 70 y 71, se solicita a su digno Tribunal de Garantías, que mediante la argumentación aportada, las pruebas y relación de hechos, así como la demostración concreta de la vulneración de los derechos A(l):
a)                  La consulta previa, libre e informada.
b)                  Reconocimiento como pueblo indígena y sus sistemas normativos.
c)                  La  libre determinación y autonomía.
d)                  La  tierra y el territorio.
e)                  La  conservación, reconstitución y protección de su medio ambiente total.
f)                   Que sus instituciones sean parte de la estructura general del estado y a la participación en los órganos e instituciones del estado.
SE OTORGUE LA TUTELA, DE LOS DERECHOS MENCIONADOS, exhortando al accionado en representación del Órgano Ejecutivo, cumplir con la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad, y conducir su accionar en el marco del respeto de los Derechos Colectivos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino.
Al tutelar los derechos mencionados como vulnerados, se debe operar la triple dimensión en sus características:
PREVENTIVA: Impidiendo que la ejecución de los Decretos Supremos sigan vulnerando los derechos citados, y otros que por conexitud podrían verse afectados.
SUSPENSIVA: Operando como mecanismo de precaución la MEDIDA CAUTELAR solicitada, suspendiendo de manera temporal la ejecución de los Decretos Supremos en cuestión, así como las actividades, obras o proyectos que amparados en los Decretos en cuestión se vengan llevando a cabo en el territorio boliviano y en particular Territorio Indígena Originario Campesino.
RESTITUTORIA: Se declare la nulidad de todo acto administrativo que resulte de la aplicación de los Decretos Supremos en cuestión. Exhortando al Órgano Ejecutivo que de ser posible Abrogue los Decretos Supremos, y elabore nueva normativa respetando los Derechos e Intereses Colectivos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino.
Del mismo modo se solicita que al declarar la TUTELA  de los derechos enlistados, se remita la resolución a instancias de ejecución de los Decretos, Ministerio de Hidrocarburos y Gerencia General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, a la brevedad posible.
[31] En concordancia con las observaciones planteadas por su digna autoridad, debemos mencionar que en relación a la norma citada; Art. 31 de la Ley N° 254 Código Procesal Constitucional,  el mismo define con claridad:
Artículo 31°.- (Comparecencia de terceros)
I. La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia.
II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados.
De la norma citada, se debe interpretar que la comparecencia de un tercero interesado en el proceso en este caso la Acción Popular, puede generarse:
a)                  De forma voluntaria, cuando una persona natural o jurídica, considere un interés legítimo en el proceso de Acción Popular y deberán demostrar este extremo de manera fundamentada[31], a tal efecto la Jueza, Juez o Tribunal de Garantías, considerara pertinente su comparecencia en el proceso y concretamente en la audiencia.
b)                  Bajo el principio de IMPULSO DE OFICIO, por el cual la Jueza, Juez o Tribunal de Garantías, cuando considere necesario podrá convocar a quien considere un tercero interesado en la Acción Popular planteada, precautelando así, Derechos y garantías constitucionales que la autoridad considere podrían ser vulnerados o amenazados con la resolución de la Acción[31].
c)                  A petición de parte, tanto el accionante como el accionado, tienen la facultad de solicitar la comparecencia de terceros interesados, en este sentido, la Jueza, Juez o Tribunal de Garantías convocará a los mismos si lo considera necesario[31].
A tal efecto, y corrigiendo lo antes planteado, y concordantes con la exigencia de respeto de los derechos e intereses colectivos, se menciona como terceros interesados, a las siguientes personas naturales y jurídicas, cuyas personerías (en el caso de las personas jurídicas) deberán determinarlas de manera legal y objetiva, al de su comparecencia una vez sean citadas:
1.                    GUILLERMO LUIS ACHÁ MORALES; Presidente de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, con domicilio legal en la Calle Bueno N° 185  de la ciudad de La Paz.
2.                   CONSEJO NACIONAL DE AYLLUS Y MARKAS DEL QULLASUYO (CONAMQ) Calle Boqueron N° 1507, casi plaza Israel / zona San Pedro. Telfonos: 2483948 y 2112476. Correo Electronico: comunicación-conamq@hotmail.com
3.                   CONFEDERACIÓN DE PUEBLOS INDÍGENAS DE BOLIVIA (CIDOB) Dirección: B. Hamacas C/3 Oeste # 8 de la Ciudad de Santa Cruz,  Telf-Fax. (591)-3-3446858 Teléfonos (591)-3-3416641, 3415929  E-mail cidob@cidob-bo.org - cidob@scbbs.com.bo
Sin perjuicio de que el Accionado, o el propio Tribunal de Garantías considere necesario la comparecencia de otras personas naturales o jurídicas como terceros interesados, tal cual determina la propia norma procesal constitucional.

[32] Código Procesal Constitucional: Artículo 33°.- (Requisitos para la acción) La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición.
Artículo 35°.- (Actuaciones previas) En las Acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Cumplimiento y Popular, se aplicará el siguiente procedimiento:
1. Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal inmediatamente señalará día y hora para audiencia pública en los plazos establecidos para cada caso en el presente Código. También dispondrá la notificación personal o por cédula de la parte accionada, determinará se remita la prueba que ésta tenga en su poder y establecerá las medidas cautelares que considere necesarias.
2. La Jueza, Juez o Tribunal, de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución.
3. La parte accionada podrá contestar la Acción de Defensa o informar antes o durante la audiencia pública.
[33] Se solicita que exhorte al Órgano ejecutivo a modificar su accionar con futuros decretos supremos, en ningún momento se solicita que se declaren como inconstitucionales, como aprecia el TCP. 

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