DERECHOS
HUMANOS
1.1.
INTRODUCCIÓN:
En la concepción de “Derechos Humanos”, por lo general,
inducimos un concepto general, es decir, el concepto que desarrolla unicidad de
dos palabras, sin tomar encuentra una separación inicial que bien podría ayudar
a un entendimiento más efectivo, es decir, por una lado conceptualizar el
derecho o derechos, y por otro lado que entendemos por Humano o Humanos.
En nuestra vida cotidiana, y en nuestro relacionamiento
social, todos exigimos derechos, los estudiantes derechos a tener un descanso
pedagógico, los maestros a una remuneración justa, las empresas a la seguridad
jurídica, el Estado a desarrollar políticas tributarias con finalidades
expansivas, las familias, derecho a su intimidad y los detenidos el derecho a
llamar a su abogado, entre tantos otros ejemplos.
Sin duda, el derecho o los derechos, contienen una doble
dimensión, aquella subjetiva que todos los hombres pretendemos hacer valer y
aquella objetiva que la norma permite exigir, por lo mismo se puede decir que
exigir o pretender el cumplimiento de un derecho es un “sistema de los actos o
prestaciones en que han de contribuir cada ser racional, en cuanto de él
depende, a que su destino y el destino de todos se efectué en el mundo”[1].
El
respeto de los derechos debe ser también subjetivo y objetivo, con más fuerza
este último, si pretendemos que nuestros derechos objetivos sean reconocidos
por los demás, subjetivamente debemos comenzar a respetar esos derechos, es
decir sin aquella necesidad coercitiva. La condición de ser humano, racional,
social y con sentimientos, debería ser la única manera de entender ese respeto
objetivo.
La
cualidad de ser humano, implica que mujeres y hombres, tienen la capacidad de coexistir con reglas internas
de conducta afianzadas en el tiempo y el relacionamiento social. “Se define como ser humano al
hombre, un animal que pertenece a la familia de los homo sapiens. Si bien es común definirnos a nivel genérico como hombres, este término puede provocar cierta confusión ya que
también hace referencia al sexo femenino”[2].
Para el
Derecho, o la ciencia del Derecho, definir al ser humano, resulta importante,
justamente desde la perspectiva de otorgarle prerrogativas propia de su condición
de persona[3],
en este caso, otorgarle Derechos Humanos. Para Ermo Quisbert, Doctor en
Derecho:
“Persona es aquel ser
que tiene aptitud para intervenir en una relación jurídica como actor o
pretensor o como sujeto obligado (escuela francesa). Persona es aquel ser o
ente, a quien el ordenamiento jurídico le reconoce voluntad para ser titular de
derechos subjetivos y de deberes (escuela alemana). Persona es todo ser o ente
de derechos y deberes”[4].
En
consecuencia, persona es aquel ser humano o ente, con voluntad, y que adquiere
derechos intrínsecos a su condición y deberes fruto de sus relaciones sociales.
De ahí deriva la personalidad, que es la aptitud legal de una persona para ser
titular de estos derechos y deberes. La personalidad es esa cualidad, es esa
aptitud que le otorga el ordenamiento jurídico a la persona.
1.1.1.
Fundamento
de los Derechos Humanos:
La mayoría de los doctrinarios en
relación a los Derechos Humanos, han hablado del fundamento de los derechos
humanos, fundamento desde la perspectiva fáctica, es decir, de lo real y
practicado o reclamado como innato a cada ser humanos, pero también desde la
perspectiva filosófica.
En este orden de cosas, Bobbio, dice
que no puede haber fundamento absoluto de derechos que son históricamente
relativos. El problema que se nos presenta, añade el filósofo, no es filosófico
sino jurídico, y en sentido más amplio político. Para Bobbio, no se trata tanto
de saber cuáles y cuantos son los derechos humanos, ni cuales es su naturaleza
y fundamento, o si son derechos naturales o históricos, absolutos o relativos,
sino cual es el modo más seguro para garantizarlos y para impedir que, a pesar
de las declaraciones solemnes, sean violados continuamente[5].
Como hemos anotado el fundamento
filosófico no es garantía de la real y efectiva positivación de los Derechos
Humanos, y es más bien el ámbito político y social quien define cual el tratamiento y la consagración de los
mismos.
“Lo que tal vez
deba lograrse, para pacificar la inquietante discusión filosófica, sea una
conciliación empírica, que desde una u otra postura, con uno u otro fundamento,
se coincida en que el hombre es sujeto de estos derechos, y que el régimen
político deba darles vigencia sociológica en un Estado democrático”[6].
Entendiendo estos puntos de vista
podríamos realizar el siguiente entendimiento:
a)
La
necesidad de consolidar los derechos humanos más allá del orden filosófico, que por amplia puede ser variada.
b)
Más
allá de la filosofía que consolide los derechos humanos debe estar la práctica ideológica de universalidad, a lo
sumo en los derechos menos discutidos.
c)
Positivar
en lo posible de manera constitucional los derechos fundamentales, que sean
apartados de un tratamiento ideológico y político[7].
Los derechos humanos, deben
positivarse, es decir, legislarse, constitucionalizarse y si es posible, ser
parte de una convención internacional, son derechos subjetivos, expectativas,
que forman las personas en relación con
la acción u omisión de los Estados, son universales y por ello, indispensables
e inalienables, que resultan atribuidos directamente por las normas jurídicas a
todos en cuanto personas, ciudadanos o capaces de obrar. En consecuencia los
derechos humanos también son:
Como derechos naturales.- Esta concepción se apoya en el pensamiento liberal
a partir del cual se consideró la existencia de derechos naturales
inherentes a todas las personas y previos a la celebración de un
contrato social, así pues, se tenía el derecho a la resistencia cuando
el contrato era roto por el gobernante, cuando había violaciones
sistemáticas a los derechos naturales reconocidos y protegidos en
el contrato.
Como
derechos morales.- Al
considerar a los derechos humanos como derechos morales, no sólo se piensa en
el individuo
aislado, sino en la construcción de principios
y de valores compartidos.
Como
derechos positivos Tanto Norberto Bobbio –desde
la filosofía jurídica– como Luigi Ferrajoli –desde el positivismo
crítico– dieron por hecho que con la emisión de la Declaración Universal
de Derechos Humanos podía solventarse el problema del sustento de
los derechos humanos: están ahí y están positivados. En la medida
en que ya entraron al sistema jurídico positivo, la problemática es otra
(por ejemplo, cómo hacerlos eficientes o efectivos), pero la
fundamentación ya no es una
problemática.
Como derechos
históricos.- Esta concepción permite
observar el proceso de nacimiento de los derechos, los grupos que
los apoyaron, los objetivos, los procesos de cambio y exclusión
en su institucionalización, entre otros aspectos, lo que enriquece los
contextos de creación del derecho para una mayor interpretación
política y jurídica. Más aún, mantiene abierta, y explícita, la posibilidad
de reinterpretación del derecho a partir de cambios de contexto, así
como la aparición
de nuevos derechos[8].
En síntesis,
los derechos humanos, no son solo filosóficos, no deben conllevar un espíritu
netamente político – ideológico, histórico, natural o moral. De cierto modo el
fundamento de los derechos humanos, es un sistema que incumbe, lo filosófico,
lo historio, lo moral y la positivación en normas jurídicas.
1.1.2.
Principios
de los Derechos Humanos:
Máximo Pacheco[9],
magistrado de la Corte Interamericana de Derecho Humanos, citado por Francisco
Carruitero, define los principios de los derechos fundamentales como:
1.1.2.1.
Universalidad:
El solo hecho de ser una persona
humana implica ser detentador de derechos igualitarios, no existe
discriminación si tratamiento especial, por lo que los derechos humanos son
universales. La declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 1[10],
establece que los Derecho Humanos comprenden a todos los seres humanos,
haciendo aquí una precisión importante: La Declaración utiliza un término
absoluto al referirse al género humano en su conjunto, por lo cual no cabe
considerarlo parcialmente.
1.1.2.2. Imprescriptibilidad:
La
existencia de los derechos humanos no ha de extinguirse nunca, ya que al ser
consubstanciales a la naturaleza humana, tendrán vigencia e tanto existan seres
humanos.
1.1.2.3. Irrenunciabilidad:
Los
derechos humanos, son de naturaleza óntica no es posible renunciar, así como no
es posible renunciar a ser un humano. Por su parte inalienabilidad de los
derechos humanos reside en el que, “al hallarse más allá de la esfera de manipulación
del hombre” le es imposible disponer arbitrariamente de ellos.
1.1.2.4. Inviolabilidad:
Los derechos humanos de naturaleza
irreductible, y siempre vigente, frente a otros poderes, grupos o individuos,
resaltando la necesidad de protegerlos y garantizarlos en toda circunstancia y
en todo momento, sin subordinarlos ni mediatizarlos. Si los Derechos Humanos se
subordinan a un limitado y anormal poder del Estado y se impone una doctrina de
la seguridad del Estado, los derechos humanos se vaciarían de contenidos.
1.1.2.5.
Efectividad:
Los derechos humanos no son
aspiraciones o formulaciones principistas, por lo cual demandan su respeto y
positivación por parte de la sociedad y del orden jurídico. Por ello, la
sociedad debe responder efectivamente a las demandas de sus integrantes pues
ello hará posible su propia existencia.
1.1.2.6. Trascendencia
a la norma positiva:
Como bien dijimos líneas atrás, los
derechos no necesitan ser legislados, o encontrarlos en las normas, por ser
fundamento de la vida humana, y la vida humana no es creación normativa sino
natural. Debemos considerar que los derechos humanos como opinión juris, es
decir, como parte de una norma, se encuentra más allá de su vigencia material,,
el jurista ya citado, Maximo Pacheco, sostiene que trascienden a los ordenamientos
jurídicos nacionales, esto es son, internacionales. Por consiguiente, no obsta
a su pleno reconocimiento y eficacia cualquier soberanía nacional que pretenda
enervarlos.
1.1.2.7. Interdependencia
y complementariedad:
Las Naciones Unidas reconocieron este
principio en la Resolución de la Asamblea adoptada en 1977 sobre los criterios
y medios para mejorar el goce de los Derechos Humanos y las libertades
fundamentales, en cuya parte resolutiva dice: Decide que el enfoque de la labor
futura del Sistema de las Naciones Unidas, respecto a las cuestiones de
Derechos Humanos y libertades fundamentales son indivisibles e
interdependientes, deberá prestarse la misma atención y urgente consideración
tanto a la aplicación, la promoción y la protección de los derechos civiles,
políticos como a los económicos, sociales y culturales[11].
1.1.2.8. Igualdad
en derechos:
Los derechos humanos protegen en igual
medida a todo ser humano, por lo que hay una identidad absoluta de derechos en
todas y cada una de las personas. Este principio que negativamente podemos
enunciar como el de no discriminación, se halla en la base misma de la
concepción de estos derechos, así, el primer considerando del Preámbulo de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos señala; Considerando que la libertad,
la justicia y la paz en el mundo tiene por base el reconocimiento de la
dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de los miembros de
la familia humana[12].
1.1.2.9. Corresponsabilidad:
Como consecuencia de lo anterior, todo
somos responsables en forma individual y colectiva frente al sujeto de estos
derechos. Debe entenderse que solo asumiendo una responsabilidad individual y
colectiva frente al individuo y la humanidad toda, será posible que los
derechos humanos tengan plena vigencia en la sociedad[13].
1.1.3.
Carácter
de los Derechos Humanos:
Apoyados en el trabajo del grupo
académico IEPALA[14], que
elabora un listado de las características fundamentales de los Derechos
Humanos, definiremos algunos caracteres:
1.1.3.1.
No inmutabilidad:
Alguno doctrinario e incluso algunas
corrientes normativas como la naturalista, invocan la inmutabilidad de los
Derechos Humanos, pero los mismos no son inmutables, pues son históricos.
Siguiendo a Henkel quien afirma que:
“Puede afirmarse que la característica de inmutabilidad
si la referimos al contenido esencial de los mismos, en el sentido de que ese
contenido esencial constituye un ámbito de intangibilidad para el legislador,
el intérprete y el operador jurídico encargado de la aplicación de derecho de quien
se trate”[15].
Como bienes plasma en la
interpretación de Henkel, es posible en el transcurso del tiempo modificar la
politización de los derechos humanos, aunque podría bien contradecirse con el
principio de progresividad, aunque en esencia en la hermenéutica interpretativa
cada una tendría su ámbito de acción.
1.1.3.2. El
carácter Histórico:
En concordancia con lo planteado por
quienes propugnan en derecho natural, los Derechos Humanos, son considerados
por estos y otros doctrinarios, como de carácter suprahistorico, es decir, que
son fruto de la propia naturaleza del hombre en cualquier etapa de la evolución
histórica de la humanidad. Lo que podría ser refutable, y por cierto lo es.
Víctor García Toma, menciona que los
Derechos Humanos sin excepción son un concepto histórico y explica el porqué:
“No existe un concepto
apriorístico delos Derechos Humanos. El concepto de los Derechos Humanos esta
siempre “in fieri”, en continuo proceso de creación, enriqueciendo con los
cambios históricos y dependiendo al mismo tiempo de ellos. Solo se puede dar un
concepto y una decisión de los Derechos Humanos, que sea en consecuencia
situacional: desde una determinada perspectiva histórica y desde una
determinada cultura. Ocurre, no obstante, que como actualmente existe una mayor
comunicación intercultural, las barreras hacia un concepto unitario de los
Derechos Humanos van siendo
progresivamente derribadas”[16].
En este orden de cosas, los Derechos
Humanos corresponden a unas determinadas estructuras político-sociales y
culturales, propias de un determinado momento histórico, en una sociedad
determinada. Son por tanto derechos culturalmente determinadas. El desarrollo
que se refleja en la existencia de un lenguaje ético socialmente vinculante y
de una cierta institucionalización jurídica – política[17].
1.1.3.3. No
son taxativos:
Por la diversidad cultural y por el
relativismo cultural, no existe un catálogo definitivo y taxativo de derechos
humanos, los mismos que dependen de variados factores entre ellos:
1)
La
evolución de las fuentes de poder a lo largo de la historia. Lo cual supone el
surgimiento de nuevos desafíos y amenazas a los Derechos Humanos. Por ejemplo,
sucede en la actualidad con los progresos de la ciencia y de la tecnología, que
implica problemas tales como la manipulación genética, la procreación
artificial, la destrucción del medio ambiente, la experimentación biológica o
el uso de la informática[18].
2)
Las
necesidades y formas de agresión a los derechos en cada momento histórico. Los
derechos humanos son respuestas normativas y no normativas, pero en cualquier
cado histórico, concretas a aquellas experiencias más insoportables de
limitación y riesgo para la libertad[19].
3)
El
grado de toma de conciencia de los mismos.
4)
La
diversa interpretación y concepción de los Derechos Humanos según las diversas
ideologías y su influencia en su reconocimiento y garantía.
5)
Las
formas de organización social y política como determinantes objetivos de su
existencia.
Por lo mismo al momento de positivar
los Derechos Humanos, se debe tener en cuanta una ligera flexibilización, y no
universalizarlos a extremo[20].
1.1.3.4. No
están limitados:
La concepción de que los Derechos
Humanos no se encuentran limitados, es
correcta desde el punto de vista que el hombre y la sociedad, así como las
diversas culturas están en constante evolución y bajo el principio de
relativismo, limitar los derechos humanos seria encajonar la posibilidad de la vigencia de la pluralidad y diversidad
cultural.
El profesor García Toma, que ya lo
habíamos nombrado, afirma que lo absoluto se debe a su titularidad es una
exigencia constitutiva y suprema de los seres humanos. Por ende no pueden ser
objeto de desplazamiento o anulación bajo ninguna circunstancia. En concreto
limitar los derechos es limitar la posibilidad de reconocer la naturaleza
historia en el tiempo y espacia de las culturas[21].
1.1.3.5. Son
conquistas históricas:
Tanto el fundamento como las garantías
de los derechos, es decir, fundamento de
existencia de los derechos como inherentes a todo ser humano y su positivación,
con conquistas históricas, si bien puede resultar contradictorio afirmar que es
inherente a cada ser humano y a la vez decir que es conquista histórica puede
ser válida, pero en consecuencia exigir ese reconocimiento y positivarlo es una
lucha histórica desde mediados de 1920.
1.1.3.6. El
carácter procesal de los Derechos humanos:
De tal manera quien la situación de los
mismos en el orden normativo, de sus garantías procesales e incluso su grado de
elaboración doctrinal, deriva necesariamente del proceso de evolución de los
mismos. Por eso se puede hablar, en toda su extensión, de tres generaciones de
Derechos Humanos[22].
1.1.3.7. El
carácter de absolutos:
Pero no en la acepción, antes señalada,
de ilimitados, sino en tres sentidos básicos que son complementarios entre sí:
1.
Constituyen
la dimensión ético-jurídica fundamental, constituyen el ámbito normativo “más
importantes” y radical; de ahí que constituyan las exigencias más “urgentes”,
exigentes e intransigentes[23].
2.
No
pueden ser infringidos justificadamente y tiene que ser satisfechos sin ninguna
excepción[24].
3.
Confiere
un poder inmediato y directo sobre el bien de la personalidad de que se trate y
son oponibles frente a todos.
4.
Tiene
prevalencia frente a aquellas decisiones políticas y normas jurídicas que, aun
siendo formalmente legítimas, no preserven valores recogidos en la Constitución[25].
5.
Son
originarios o innatos. Se adquieren por ser persona, sin la necesidad de
concurrencia de ninguna otra circunstancia.
6.
Son
extra-patrimoniales. Esta característica significa que no pueden ser reducidos
a una mera valoración económica, aunque puedan tener por objeto bienes o
realidades valorables económicamente, aunque puedan tener repercusiones
económicas o su lesión pueda reparase, al menos en parte mediante una
indemnización pecuniaria.
1.1.3.8. El
carácter de inalienables:
La
persona humana no puede, sin afectar su dignidad, renunciar a sus derechos o
negociarlos. Tampoco el Estado puede disponer de los derechos de los
ciudadanos. Se entiende que en situaciones extremas algunos derechos pueden ser
limitados o suspendidos, pero nunca alienados (eliminados, extinguidos).
El que por determinadas circunstancias
se suspendan las garantías constitucionales no implica que desaparezcan o estén
extinguidos los derechos, sino que por un lapso de tiempo limitado y dentro de
las razones que originaron la suspensión, las formas de protección están
sujetas a restricciones; sin embargo, el derecho a la vida, a no ser torturado,
ni incomunicado, sigue vigentes[26].
Por otro lado,
el derecho a la participación política que contempla la elección de nuestros
gobernantes, el control de sus acciones, la participación en la toma de
decisiones, entre otras cosas, no implica que negociemos nuestro derecho con el
político o partido político de nuestra elección. Cuando votamos no transferimos
a los elegidos nuestro legítimo derecho a participar políticamente en la vida
del país. En realidad lo que hacemos es delegar en representantes la
responsabilidad de llevar adelante nuestro mandato, ideas o propuestas, lo que
es muy diferente a otorgarles o transferirles nuestro derecho a participar
libre y abiertamente.
1.1.3.9. El
carácter sistémico:
Los Derechos Humanos constituyen un
sistema, en el sentido de que conforman una unidad y en cuanto que elementos
integrantes de la misma son interdependientes. Lo cual se muestra por los
siguientes elementos:
1.
La
existencia de un común fundamento de los derechos, lo cual constituye uno de
los argumentos en virtud del cual se puede afirmar su unidad sistémica.
2.
La
esencial unidad existente entre el fundamento y las garantías de los Derechos
Humanos. Lo que se demostraría ya, desde el propio fundamento, en virtud de la
naturaleza dual del mismo, el fundamento indirecto miraría hacia la dignidad de
la persona humana y el fundamento directo hacia las garantías del derecho de
que se trate.
3.
La
derivación de ciertos derechos, los que podemos denominar Derechos Humanos
específicos, respecto de otros a los que podemos denominar Derechos Humanos
genéricos. Así por ejemplo, el derecho a la objeción de conciencia es
derivación de un derecho más genérico, cual es el derecho a la libertad de
conciencia.
4.
El
nulo de cada derecho, que permite ensalzar sistémicamente los derechos
genéricos con sus respectivos derechos específicos en el contenido esencial de
los mismos.
5.
El
contenido o ámbito de ejercicio de un derecho esta en conexión directa con el
ejercicio de otro derecho. Así, por ejemplo, el ejercicio del derecho a la
libertad religiosa esta en conexión con el ejercicio del derecho a la
asociación o con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
6.
La
existencia del principio de coordinación de los Derechos Humanos. Este
principio demuestra el carácter unitario e interdependiente de los derechos por
el hecho de que cuando uno de los Derechos Humanos quiebra, automáticamente empiezan
a quebrar los demás, empezando por aquellos que tienen una conexión directa con
el derecho vulnerado.
7.
En
el sentido señalado en el punto anterior y de forma correlativa se puede
afirmar también el principio de coordinación de las garantías de los Derechos
Humanos de tal manera que la garantía de un derecho es determinante o produce
un efecto en cadena de producción de los demás derechos. La negación del Habeas
Corpus, que es la garantía básica de la libertad personal, puede suponer la
negación de otras garantías del detenido, como la garantía de un juicio justo e
imparcial[27].
1.1.3.10. El
carácter dialectico de los Derechos Humanos:
Lo cual se traduce en una tensión
dialéctica en todos los planos de la realidad social en que se plantea la
teoría de los Derechos Humanos:
1)
Entre
los poderes estatales dominantes y los poderes sociales dominados.
2)
Entre
la ideología de los Derechos Humanos dominante y las ideologías de los Derechos
Humanos dominadas.
3)
Entre
los derechos reconocidos estatalmente como derechos fundamentales y los
Derechos Humanos no positivados y socialmente exigidos.
4)
Entre
los valores sociales fundamentales de los Derechos Humanos y la consagración de
esos valores en el orden constitucional interno.
5)
Entre
los valores sociales fundamentales de los Derechos Humanos y su reconocimiento
en el orden internacional. Entre los valores sociales fundantes de los Derechos
Humanos consagrados en el orden constitucional interno y el desarrollo
normativo de los mismos.
6)
Entre
los derechos realmente garantizados y con eficacia social de los derechos
reconocidos normativamente pero sin eficacia social.
7)
Entre
las formas históricas o generaciones anteriores de derechos y las nuevas exigencias
como nuevos Derechos Humanos.
8)
Entre
los derechos de las mayorías y los derechos de las minorías.
9)
Entre
los derechos existentes y reconocidos en los países pertenecientes al Norte y
los derechos y garantías reconocidas en los países del sur.
10) Entre la violación de los Derechos Humanos y
las garantías de los mismos., la violación supone loa negación del objeto de
los derechos[28].
1.1.3.11. El
carácter utópico:
Aquí utopía no debe entenderse, en su
acepción vulgar, como lo que no existe si puede existir, lo que es puro fruto
de la imaginación. Por el contrario, utopía aquí, al mismo tiempo, tres cosas
distintas y no contradictorias:
a)
En
cuanto que reflejan una crítica de las contradicciones y formas de
irracionalidad socialmente existentes, proporcionando en su lugar nuevas formas
de racionalidad, que constituyen un Ethos superior, que de alguna manera ya
está siendo exigido como deseable.
b)
En
cuanto, utopía, es decir, un buen lugar, como aquellos que es digno de
convertirse en realidad fáctica.
c)
En
cuanto expresión de un aún-no-ser institucional y sin embargo ya realmente
existente en el sentir, en incluso en la acción social, como exigencia o
pretensión[29].
1.1.3.12.
El carácter expansivo:
Ese carácter expansivo que afecta
tanto a la idea como al contenido de los Derechos Humanos se manifiesta en el
proceso histórico de:
a)
El
surgimiento y desarrollo de tres sucesivas generaciones de derechos: los
derechos de la primera generación (derechos civiles y políticos), los derechos
de la segunda generación (los derechos económicos, sociales y culturales) y los
derechos de solidaridad (también denominados derechos de los pueblos o derechos
de la tercera generación)
b)
Concreción
de nuevos derechos que nacen como consecuencia de la dinámica interna de
derechos preexistentes.
}c)
La
progresiva universalización de los Derechos Humanos en el plano mundial, tanto
en relación a los derechos garantizados cuanto en relación a sus garantías. Los
Derechos Humanos tienden a constituirse en ese código ético o macroética, de
carácter universal, que hoy se siente como necesario, vinculando a la humanidad
en su conjunto, considerada como un todo unitario.
d)
La
traslación de Derechos Humanos, de sus garantías y de categorías conceptuales
concernientes a los mismos desde unos sistemas jurídicos a otros y desde unas
culturas a otras[30].
1.1.3.13. Son
de tendencia Universal:
Esa
tendencia se proyecta en varios sentidos:
a)
Constituyen
preceptos éticos y estos, en si mismos, en cuanto tales preceptos, tienen
carácter generalizable. Lo cual estaría tanto en la teoría del lenguaje moral
de Hare como en el imperativo categórico kantia.
b)
Constituyen
criterios de racionalidad que en sí mismos y en cuanto que criterios morales
tienden a buscar, a través de la acción cumunicativa, el máximo de aceptación,
y en consecuencia, de universalidad.
c)
Constituyen,
por así decirlo, un mínimo ético -un contenido ético imprescindible- común a
toda la humanidad, aunque la interpretación de los mismos, desde diversas
culturas pueda variar.
d)
En
relación a los sujetos: los Derechos Humanos se adscriben a todos los seres
humanos; todos los hombres son sujetos de Derechos Humanos, en virtud de la
igual dignidad humana. Por eso tanto los textos internacionales como incluso
las constituciones utilizan -para referirse a ellos- expresiones tales como
"todos tienen derecho a la vida".
e)
Correlativamente,
todos los seres humanos son titulares de un deber general y universal de
colaborar en la protección de los bienes de la personalidad.
f)
En
relación al tratamiento legal de los Derechos Humanos: todos los hombres son
iguales ante la ley. Lo cual debe llevar lógicamente a la superación del
tratamiento discriminatorio en relación al ejercicio de los derechos
fundamentales, entre nacionales y extranjeros.
g)
En
relación al objeto de protección: los Derechos Humanos constituyen exigencias
cuyo objeto va siendo, cada vez más, patrimonio común de la humanidad. El
ejemplo paradigmático lo podemos encontrar en la naturaleza como objeto de
protección del derecho al medio ambiente.
h)
En
relación a las garantías. Existe una clara tendencia a establecer organismos
internacionales -cada vez más generales- de protección de los Derechos Humanos.
Por otra parte las garantías internas,
tanto jurídicas como extrajurídicas, tienden a "copiarse" por parte
de otros sistemas jurídicos y en consecuencia a universalizarse[31].
1.1.4.
Generaciones
de los Derechos Humanos:
Siguiendo a Magdalena Aguilar Cuevas[32],
diremos que existen diferentes maneras o incluso paradigmas para clasificar los
Derechos Humanos, tomando diferentes enfoques por ejemplo: un enfoque
historicista, que de fijar en la protección progresiva de los Derechos Humanos,
un enfoque basado en la jerarquía, distinguirá entre derechos esenciales y
derechos complementarios.
La clasificación más conocida de los Derechos
Humanos es aquella que distingue las llamadas tres generaciones de los mismos,
y el criterio en que se fundamenta es un enfoque periódico, basado en la
progresiva cobertura de los Derechos Humanos, como es la siguiente:
1.1.4.1.
Primera Generación: Los
Derechos de la libertad:
Surgen con la Revolución Francesa como
rebelión contra el absolutismo del monarca. Se encuentra integrada por los denominados
derechos civiles y políticos. Imponen al Estado respetar siempre los Derechos
Fundamentales del ser humano, la vía, la libertad, la igualdad, etc.
Esta generación de derecho comprende,
las libertades fundamentales, los derechos civiles y políticos, son los más
antiguos en su desarrollo normativo. Son los derechos que corresponden al
individuo frente al Estado o frentes a cualquier autoridad.
Se caracterizan porque se le impone al
Estado el deber de respetarlos siempre. Solo pueden ser limitados en los casos
y bajo las condiciones previstas en la Constitución[33].
1.1.4.2.
Segunda Generación: Los
Derechos de la igualdad:
La constituyen los Derechos de tipo
colectivo, los Derechos Sociales, Económicos y Culturales, surgen como
resultado de la Revolución Industrial. Constituyen una obligación de hacer del
Estado y son de satisfacción progresiva de acuerdo a las posibilidades económicas
del mismo.
Los derechos de segunda generación comprenden
los derechos Económicos, Sociales y Culturales que son derechos de contenido
social para procurar las mejores condiciones de vida. Se caracterizan por la
amplia esfera de responsabilidad del Estado, la satisfacción de las necesidades
y la prestación de servicios con igualdad y equidad[34].
1.1.4.3.
Tercera Generación: Los
Derechos de la solidaridad:
Se forman por los llamados Derechos de
los Pueblos o de solidaridad. Surgen en nuestro tiempo como respuesta a la
necesidad de cooperación entre las naciones, así como de los distintos grupos
que la integran.
Estos derechos también llamados
derechos de los pueblos o solidaridad, comprenden el desarrollo de la paz, el
medio ambiente y el desarrollo, defendiendo los derechos civiles y políticos de
la colectividad, los económicos sociales y culturales y de cooperación entre
pueblos. Se caracteriza por pertenecer a un grupo impreciso de personas que
tienen un interés colectivo común. Requieren para su cumplimiento de
prestaciones positivas y negativas[35].
1.1.5.
Protección
Internacional de los Derechos humanos:
En cada país, paulatinamente se irán
creando normas para la protección de los Derechos Humanos, pero no era
suficiente, y era indispensable, crear una protección internacional que
universalizara dicha protección. Y el año clave en la que podemos afirmar la internacionalización
y la protección internacional de los Derechos Humanos es 1945 una vez
finalizada la segunda guerra mundial y creada la Organización de las Naciones
Unidas, sería el surgimiento de un amplio movimiento en favor del
reconocimiento internacional de los derechos humanos.
El Derecho
Internacional clásico, es decir, el Derecho Internacional anterior a 1945, se
concebía como aquel ordenamiento jurídico que regulaba exclusivamente las
relaciones entre los Estados; sólo los Estados eran sujetos de Derecho
Internacional y, por lo tanto, sólo ellos eran susceptibles de ser titulares de
derechos y obligaciones en la esfera internacional. Tras la I Guerra Mundial y
la creación de la primera Organización Internacional de carácter general, la
Sociedad de Naciones, la definición de los sujetos de Derecho Internacional
comenzó a sufrir una tímida apertura, con el reconocimiento de una cierta
personalidad jurídica a las Organizaciones Internacionales. Los individuos, en cambio,
no ostentaban derechos; no eran sujetos, sino objetos del Derecho Internacional[36].
En consecuencia,
pasamos de un tratamiento estatal de protección internacional a un tratamiento
individual de protección internacional. Lo que genera un logro importante en la
vigencia plena de los Derechos Humanos.
Sin que de una
forma explícita se citara en el Pacto de la Sociedad de Naciones[37]
la protección de los Derechos Humanos, está claro que en la hermenéutica proteccionista
se interpretara el fin de la misma, que será el respeto de dichos derechos, es
la génesis de lo que sería posteriormente las Naciones Unidas[38].
En primer lugar, el artículo 22,
cuando establece el sistema de los mandatos “para las colonias y territorios
que, a consecuencia de la guerra hayan dejado de estar bajo la soberanía de los
Estados que los gobernaban anteriormente”, dispone la prohibición en esos
territorios de “abusos tales como la trata de esclavos2 o el establecimiento de
condiciones que «garanticen la libertad de conciencia y de religión”.
Asimismo, el artículo 23 del Pacto
señala que los Miembros de la Sociedad de Naciones:
a)
Se
esforzarán en asegurar y mantener condiciones de trabajo equitativas y
humanitarias para el hombre, la mujer y el niño y, para este fin, fundarán y
mantendrán las necesarias organizaciones internacionales.
b)
Se
comprometerán a asegurar un trato equitativo de las poblaciones indígenas en
los territorios sometidos a su administración.
c)
Confiarán
a la Sociedad la inspección general de la ejecución de los acuerdos relativos a
la trata de mujeres y de niños.
d)
Se
esforzarán por adoptar medidas de orden internacional para evitar y
combatir las enfermedades.
Consecuencia directa de este artículo
fue la creación, en el marco de la Sociedad de Naciones, de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), que ha desempeñado, y sigue desempeñando hoy
en día, una labor sin precedentes en el ámbito de los derechos laborales, la
igualdad entre hombres y mujeres en el trabajo, la explotación laboral
infantil, la protección de los pueblos indígena[39].
El Siglo XX, en especial la primera
mitad del mismo se constituirá en clave para la internacionalización de los
Derechos Humanos y la positivacion efectiva de los mismos en instrumentos
internacionales que por su amplitud tendrían un grado de legitimidad y
coercitividad mayor. Ya en inicios del régimen Nazi y con más fuerza al inicio
de la Segunda Guerra Mundial en 1939, se
hacía necesario instrumentos o mecanismos de sanción contra quienes atenten
contra los Derechos Humanos, Rene Brunet
manifiesta que:
Un
amplio movimiento de opinión pública, nacido en Gran Bretaña y Estados Unidos
con el comienzo de las hostilidades, creció incesantemente en fuerza y alcance
a medida que avanzaba la guerra. Cientos de organizaciones políticas, académicas
y religiosas, mediante sus publicaciones, llamadas, manifestaciones e
intervenciones, extendieron la idea de que la protección de los derechos
humanos debía ser uno de los objetivos de los Aliado[40].
En 1941, seria
Franklin Delano Roosevelt, quien en un discurso en el Congreso Norteamericano
el 6 de enero, esboza cuales son las libertades fundamentales que hay que
garantizar a todo ser humanos[41],
las cuales se identifican en cuatro:
a)
Libertad de la palabra y pensamiento.
b)
Libertad de religión.
c)
Libertad ante la necesidad.
d)
Libertad ante el miedo.
El fenómeno de
la internacionalización de los derechos humanos después de la Segunda Guerra
Mundial puede atribuirse a las monstruosas violaciones ocurridas en la era
hitleriana y a la convicción de que muchas de estas violaciones se podrían haber
evitado si hubiera existido en los días de la Sociedad de Naciones un sistema
internacional efectivo de protección de los derechos humanos. Ahora bien, los
horrores de la II Guerra Mundial no son el único factor, aunque quizás sí el
más importante, que está detrás de este proceso de consagración internacional
de los derechos humanos[42].
La tragedia que se vivió en la Segunda
Guerra Mundial en relación a los derechos humanos sirvió como catalizador de
todas estas fuerzas que estaban clamando por un reconocimiento de los derechos
humanos en la esfera internacional. Todo ello hizo que los derechos humanos
estuviesen muy presentes en la Conferencia de San Francisco.
Había
un gran interés, particularmente entre las pequeñas y medianas potencias y
entre las organizaciones privadas que tenían status consultivo en la delegación
norteamericana, en ampliar y reforzar el rol de la Organización en las
cuestiones económicas y sociales, incluyendo el campo de los derechos humanos[43].
En definitiva
la lucha por la positivación internacional de los Derechos Humanos, tiene de
por medio, muertes, sacrificios y a la otra vereda unión y humanidad. Lo que derivó
en la consagración de los Derechos Humanos, y la protección internacional de
los mismos.
1.1.5.1.
Instrumentos Internacionales
jurídicamente vinculantes:
Los
Instrumentos Internacionales jurídicamente vinculantes en Bolivia y gran parte
de América Latina, se dividen en dos; los emanados de la Organización de
Naciones Unidad, y de la Organización de Estados Americanos y son los
siguientes:
Instrumentos internacionales sobre derechos humanos
Organización de las Naciones Unidas (ONU)
Tratados internacionales:
1)
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
2)
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos
3)
Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la Pena de Muerte.
4)
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes.
5)
Convención sobre los Derechos del Niño.
6)
Convención para la Prevención y Castigo del Delito de
Genocidio.
7)
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer.
Declaraciones internacionales:
1)
Declaración Universal de los Derechos Humanos.
2)
Declaración sobre los Principios de Justicia para las
Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder.
3)
Declaración sobre la Protección de Todas las Personas
contra las Desapariciones Forzadas
Resoluciones internacionales:
1) Principios
Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura.
2) Principios
Básicos sobre la Función de los Abogados
3) Directrices sobre
la Función de los Fiscales.
4) Código de
Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.
5) Principios
Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados
de Hacer Cumplir la Ley.
6) Principios
Básicos para el Tratamiento de los Reclusos.
7) Reglas Mínimas
para el Tratamiento de los Reclusos.
8) Conjunto de
Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a cualquier forma
de detención o prisión.
9) Reglas de las
Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad.
10) Reglas Mínimas
de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas
de Beijing).
11) Reglas Mínimas
de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas
de Tokio).
12) Principios de
Cooperación Internacional en la Identificación, Detención, Extradición y
Castigo de los Culpables de Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad.
13) Principios
relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales,
Arbitrarias o Sumarias.
Organización de los Estados Americanos (OEA)
Tratados internacionales:
1)
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2)
Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte-
3)
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura.
4)
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
de Personas-
5)
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
Declaraciones internacionales:
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre[44].
1.1.5.2.
Tribunales Internacionales:
Los
Tribunales internacionales de justicia son:
a)
La Corte
Internacional de Justicia es el principal órgano judicial de las Naciones
Unidas.
La función de la Corte es:
·
resolver, de
conformidad con el derecho internacional, disputas jurídicas presentadas por los Estados
·
emitir opiniones consultivas sobre
cuestiones jurídicas planteadas por órganos autorizados de las Naciones Unidas
y organismos especializados.
b)
La Corte Penal
Internacional (CPI) es un órgano judicial independiente con competencia para
juzgar a individuos acusados de cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad y
crímenes de guerra
·
Sitio web de
la Corte Penal International [en] (el
sitio se conserva como un legado, no se encuentra ya activo)
·
La Corte se
encuentra ubicada en La Haya, Países Bajos
·
Se rige
por el Estatuto de Roma (A/CONF.183/9)
Ø Adoptado el 17 de julio de
1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre
el establecimiento de una Corte Penal Internacional [en]
Ø Entró en vigor el 1º de julio de 2002
Ø La Colección de Tratados de la ONU contiene
el estado actual de la Corte
c)
Corte Interamericana
de Derechos Humanos (CIDH)
·
Los Estados miembros
de la OEA pueden consultar a la Corte acerca de la interpretación de la
Convención Americana de Derechos Humanos o de otros tratados concernientes a la
protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Además, pueden
consultarla, en los que les compete, los órganos de la Organización de los
Estados Americanos.
·
Asimismo, la Corte, a
solicitud de un Estado miembro de la OEA, puede darle a tal Estado opiniones acerca
de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados
instrumentos internacionales.
[1] GUINER de los RIOS, Citado por
OSORIO, J. Buenos Aires: Heliasta; 2005.
Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. p. 311.
[2] Definición
de ser humano 2004 [cited 2015 3 de agosto]. Available from: http://definicion.de/ser-humano/.
[3] Persona deriva del latín ‘personae’ ó ‘personare’, descompuesta en dos
términos “per”, y “sonare”, cosa de resuena, y “per” la partícula que refuerza
el significado. ”Personare”, “prosopón”, “phersu” indica la máscara o careta
del actor con finalidad de aumentar el sonido, pero también para significar el
carácter o representación por la cual se actúa. “Personae” era una máscara que
utilizaban los actores en el teatro griego y romano al desempeñar un papel. Ver:
PETIT, Eugène, Tratado Elemental De Derecho Romano, Buenos Aires, Argentina:
Universidad, 3ª, 2006, p. 89.
[4] QUISBERT
E. Concepto de persona en Derecho 2010. Available from: http://ermoquisbert.tripod.com/pdfs/persona.pdf.
[5] BOBBIO, Norberto. (1982). Presente y porvenir de los
derechos humanos. Anuario de derechos
humanos.
[7]
BIDART CAMPOS, German (1999). La
Re-creación del liberalismo Buenos Aires Ediar.
[11]
ALVAREZ VITA, Juan. (1988). Derechos al
Desarrollo. Lima: Ed. Cuzco.
[13] CARRUITERO
LECCA, Francisco, & SOZA MESTA, Hugo (2003). Medios de defensa de los Derechos Humanos en el Sistema Internacional Lima
BLG. Pags. 46 - 49
[14] IEPALA.
(2002). Cursos sistemático de Derechos Humanos. Retrieved 09/05/2017, from http://www.iepala.es/curso_ddhh/
[15]
HENKEL, H. (1968). Introducción a la
filosofía del Derecho. Madrid Taurus, p. 654
[16] GARCIA TOMA, Víctor (2001). Los Derechos Humanos y la Constitución Lima
Horizonte, p. 13.
[17] MEYER -
BISCH, P. (1992). ¿Constituyente de los derechos culturales una categoría
específica de los derechos del hombre? Cuaderno
130
[18] LEUPRECHT,
MP (1989). Nouveaux defis aux droits de L´homme. Los Derechos Humanos en Europa Balance
y perspectivas 40 años después de la Declaración Universal.
[19] PEREZ
LUÑO, Antonio (1987). Concepto y
concepción de Derechos Humanos Alicante Doxa.
[20] IEPALA. (2002). Cursos sistematico de Derechos Humanos. Retrieved 09/05/2017, from http://www.iepala.es/curso_ddhh/
[21]
GARCIA TOMA, Victor (2001). Los Derechos
Humanos y la Constitución Lima Horizonte
[22]
El carácter procesal de los Derechos Humanos no debe entenderse necesariamente
en el sentido de que aquellos sigan siempre, a lo largo de la historia, un
proceso progresivo, ya que, desgraciadamente, existen también momentos
históricos en que se producen procesos de involución, como puede ser las
dictaduras militares europeas en el siglo XX o las latinoamericanas de los años
sesenta y setenta del mismo siglo.
[24] Ídem
[25] MARTINES
DE VALLEJOS, Fuster. (1992). Los Derechos
Humanos como derechos fundamentales. Madrid Tecnos
[26]
Ídem.
[27] IEPALA.
(2002). Cursos sistemático de Derechos Humanos. Retrieved 09/05/2017, from http://www.iepala.es/curso_ddhh/
[28]
Ídem.
[29]
Ídem.
[30] IEPALA.
(2002). Cursos sistemático de Derechos Humanos.
Retrieved 09/05/2017, from http://www.iepala.es/curso_ddhh/
[31]
Ídem.
[32]
AGUILAR CUEVAS, Magdalena (2001). Las tres generaciones de los Derechos Humanos.
[33] PEREZ
LUÑO, Antonio. (1991). Las generaciones de los Derechos Humanos Revista del centro de estudios
Constitucionales.
[34]
Ídem.
[35]
Ídem.
[36] GOMEZ
ISA, Felipe, & PUREZA, José Manuel (2004). La protección internacional de los derechos humanos en los albores del siglo XXI. Bilbao: RGM. S.A. p. 24.
[37] La precursora de las Naciones Unidas
fue la Sociedad de Naciones, concebida durante la primera Guerra Mundial. La
Sociedad de Naciones se estableció en 1919 en virtud del Tratado de Versalles "para
promover la cooperación internacional y para lograr la paz y la seguridad. La Organización
Internacional del Trabajo también se creó en virtud del Tratado
de Versalles como una agencia afiliada de la Liga. La Sociedad de Naciones cesó
sus actividades al no haber sido capaz de evitar la Segunda Guerra Mundial.
[38] BRUNET,
R. (1947). La Garantie Internationale des
Droits de l’Homme d’après la Charte de San Francisco. Geneve Grasset. p.
35.
[39] La
labor de la OIT en la protección de los derechos humanos se puede consultar en
VALTICOS, N.: «La Organización Internacional del Trabajo (OIT)», en VASAK, K.
(Editor General): Las dimensiones internacionales de los derechos humanos,
Serbal-UNESCO, Barcelona, 1984, pp. 504-551; SAMSON, K.: «The Standard-Setting
and Supervisory System of the International Labour Organization», en HANSKI, R.
and SUKSI, M. (eds.): An Introduction to the International Protection
of Human Rights. A
Textbook, Abo
Akademi University-Institute for Human Rights, Turku, 1998, p. 149-180.
[40]
Op. Cit. p.93.
[41] Una
contribución muy rigurosa en torno a las aportaciones de Franklin D. Roosevelt y
Eleanor Roosevelt al discurso de los derechos humanos, en JOHNSON, M.G: «The
Contributions of Eleanor and Franklin Roosevelt to the Development of
International Protection for Human Rights», Human Rights Quarterly, Vol.
9, 1987, p. 19-48.
[42] BURGERS, J.H.: «The Road to
San Francisco…», op. cit., p. 448. En cambio, para Manfred
Nowak, el reconocimiento que de los derechos humanos se efectúa en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos «sólo se puede entender
completamente como reacción a las atrocidades cometidas por el Gobierno nazi y
su ataque absoluto a los derechos humanos y a la dignidad humana», NOWAK, M.:
«The Significance of the Universal Declaration 40 years after its adoption», en
The Universal Declaration of Human Rights: Its Significance in 1988,
Report of the Maastricht/Utrecht Workshop held from 8 to 10 december 1988 on
the occasion of the 40th Anniversary of the Universal Declaration, p. 67.
[43] JHABVALA, F. (1997). The
Drafting of the Human Rights Provisions of the UN Charter. Netherlands International Law Review. p.
4.
[44] MELÉNDEZ,
Florentín. (2012). Instrumentos
Internacionales sobre Derechos Humanos aplicables a la Administración de
Justicia Bogotá: URosario.
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