DERECHOS HUMANOS 
1.1.        INTRODUCCIÓN:
En la concepción de “Derechos Humanos”, por lo general, inducimos un concepto general, es decir, el concepto que desarrolla unicidad de dos palabras, sin tomar encuentra una separación inicial que bien podría ayudar a un entendimiento más efectivo, es decir, por una lado conceptualizar el derecho o derechos, y por otro lado que entendemos por Humano o Humanos.
En nuestra vida cotidiana, y en nuestro relacionamiento social, todos exigimos derechos, los estudiantes derechos a tener un descanso pedagógico, los maestros a una remuneración justa, las empresas a la seguridad jurídica, el Estado a desarrollar políticas tributarias con finalidades expansivas, las familias, derecho a su intimidad y los detenidos el derecho a llamar a su abogado, entre tantos otros ejemplos.
Sin duda, el derecho o los derechos, contienen una doble dimensión, aquella subjetiva que todos los hombres pretendemos hacer valer y aquella objetiva que la norma permite exigir, por lo mismo se puede decir que exigir o pretender el cumplimiento de un derecho es un “sistema de los actos o prestaciones en que han de contribuir cada ser racional, en cuanto de él depende, a que su destino y el destino de todos se efectué en el mundo”[1].
El respeto de los derechos debe ser también subjetivo y objetivo, con más fuerza este último, si pretendemos que nuestros derechos objetivos sean reconocidos por los demás, subjetivamente debemos comenzar a respetar esos derechos, es decir sin aquella necesidad coercitiva. La condición de ser humano, racional, social y con sentimientos, debería ser la única manera de entender ese respeto objetivo.
La cualidad de ser humano, implica que mujeres y hombres, tienen  la capacidad de coexistir con reglas internas de conducta afianzadas en el tiempo y el relacionamiento social.  “Se define como ser humano al hombre, un animal que pertenece a la familia de los homo sapiens. Si bien es común definirnos a nivel genérico como hombres, este término puede provocar cierta confusión ya que también hace referencia al sexo femenino”[2].
Para el Derecho, o la ciencia del Derecho, definir al ser humano, resulta importante, justamente desde la perspectiva de otorgarle prerrogativas propia de su condición de persona[3], en este caso, otorgarle Derechos Humanos. Para Ermo Quisbert, Doctor en Derecho:
Persona es aquel ser que tiene aptitud para intervenir en una relación jurídica como actor o pretensor o como sujeto obligado (escuela francesa). Persona es aquel ser o ente, a quien el ordenamiento jurídico le reconoce voluntad para ser titular de derechos subjetivos y de deberes (escuela alemana). Persona es todo ser o ente de derechos y deberes”[4].
En consecuencia, persona es aquel ser humano o ente, con voluntad, y que adquiere derechos intrínsecos a su condición y deberes fruto de sus relaciones sociales. De ahí deriva la personalidad, que es la aptitud legal de una persona para ser titular de estos derechos y deberes. La personalidad es esa cualidad, es esa aptitud que le otorga el ordenamiento jurídico a la persona.
  1.1.1.   Fundamento de los Derechos Humanos:
La mayoría de los doctrinarios en relación a los Derechos Humanos, han hablado del fundamento de los derechos humanos, fundamento desde la perspectiva fáctica, es decir, de lo real y practicado o reclamado como innato a cada ser humanos, pero también desde la perspectiva filosófica.
En este orden de cosas, Bobbio, dice que no puede haber fundamento absoluto de derechos que son históricamente relativos. El problema que se nos presenta, añade el filósofo, no es filosófico sino jurídico, y en sentido más amplio político. Para Bobbio, no se trata tanto de saber cuáles y cuantos son los derechos humanos, ni cuales es su naturaleza y fundamento, o si son derechos naturales o históricos, absolutos o relativos, sino cual es el modo más seguro para garantizarlos y para impedir que, a pesar de las declaraciones solemnes, sean violados continuamente[5].
Como hemos anotado el fundamento filosófico no es garantía de la real y efectiva positivación de los Derechos Humanos, y es más bien el ámbito político y social quien define cual  el tratamiento y la consagración de los mismos.
“Lo que tal vez deba lograrse, para pacificar la inquietante discusión filosófica, sea una conciliación empírica, que desde una u otra postura, con uno u otro fundamento, se coincida en que el hombre es sujeto de estos derechos, y que el régimen político deba darles vigencia sociológica en un Estado democrático”[6].
Entendiendo estos puntos de vista podríamos realizar el siguiente entendimiento:
a)    La necesidad de consolidar los derechos humanos más allá del orden  filosófico, que por amplia puede ser variada.
b)    Más allá de la filosofía que consolide los derechos humanos debe estar  la práctica ideológica de universalidad, a lo sumo en los derechos menos discutidos.
c)    Positivar en lo posible de manera constitucional los derechos fundamentales, que sean apartados de un tratamiento ideológico y político[7].
Los derechos humanos, deben positivarse, es decir, legislarse, constitucionalizarse y si es posible, ser parte de una convención internacional, son derechos subjetivos, expectativas, que forman las personas en relación  con la acción u omisión de los Estados, son universales y por ello, indispensables e inalienables, que resultan atribuidos directamente por las normas jurídicas a todos en cuanto personas, ciudadanos o capaces de obrar. En consecuencia los derechos humanos también son:
Como derechos naturales.- Esta concepción se apoya en el pensamiento liberal a partir del cual se consideró la existencia de derechos naturales inherentes a todas las personas y previos a la celebración de un contrato social, así pues, se tenía el derecho a la resistencia cuando el contrato era roto por el gobernante, cuando había violaciones sistemáticas a los derechos naturales reconocidos y protegidos en el contrato.
Como derechos morales.- Al considerar a los derechos humanos como derechos morales, no sólo se piensa en el individuo aislado, sino en la construcción de principios y de valores compartidos.
Como derechos positivos Tanto Norberto Bobbio –desde la filosofía jurídica– como Luigi Ferrajoli –desde el positivismo crítico– dieron por hecho que con la emisión de la Declaración Universal de Derechos Humanos podía solventarse el problema del sustento de los derechos humanos: están ahí y están positivados. En la medida en que ya entraron al sistema jurídico positivo, la problemática es otra (por ejemplo, cómo hacerlos eficientes o efectivos), pero la fundamentación ya no es una problemática.
Como derechos históricos.- Esta concepción permite observar el proceso de nacimiento de los derechos, los grupos que los apoyaron, los objetivos, los procesos de cambio y exclusión en su institucionalización, entre otros aspectos, lo que enriquece los contextos de creación del derecho para una mayor interpretación política y jurídica. Más aún, mantiene abierta, y explícita, la posibilidad de reinterpretación del derecho a partir de cambios de contexto, así como la aparición de nuevos derechos[8].
En síntesis, los derechos humanos, no son solo filosóficos, no deben conllevar un espíritu netamente político – ideológico, histórico, natural o moral. De cierto modo el fundamento de los derechos humanos, es un sistema que incumbe, lo filosófico, lo historio, lo moral y la positivación en normas jurídicas.
1.1.2.   Principios de los Derechos Humanos:
Máximo Pacheco[9], magistrado de la Corte Interamericana de Derecho Humanos, citado por Francisco Carruitero, define los principios de los derechos fundamentales como:
1.1.2.1.              Universalidad:
El solo hecho de ser una persona humana implica ser detentador de derechos igualitarios, no existe discriminación si tratamiento especial, por lo que los derechos humanos son universales. La declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 1[10], establece que los Derecho Humanos comprenden a todos los seres humanos, haciendo aquí una precisión importante: La Declaración utiliza un término absoluto al referirse al género humano en su conjunto, por lo cual no cabe considerarlo parcialmente.
1.1.2.2.       Imprescriptibilidad:
La existencia de los derechos humanos no ha de extinguirse nunca, ya que al ser consubstanciales a la naturaleza humana, tendrán vigencia e tanto existan seres humanos.
1.1.2.3.       Irrenunciabilidad:
Los derechos humanos, son de naturaleza óntica no es posible renunciar, así como no es posible renunciar a ser un humano. Por su parte inalienabilidad de los derechos humanos reside en el que, “al hallarse más allá de la esfera de manipulación del hombre” le es imposible disponer arbitrariamente de ellos.
1.1.2.4.       Inviolabilidad:
Los derechos humanos de naturaleza irreductible, y siempre vigente, frente a otros poderes, grupos o individuos, resaltando la necesidad de protegerlos y garantizarlos en toda circunstancia y en todo momento, sin subordinarlos ni mediatizarlos. Si los Derechos Humanos se subordinan a un limitado y anormal poder del Estado y se impone una doctrina de la seguridad del Estado, los derechos humanos se vaciarían de contenidos.
1.1.2.5.       Efectividad:
Los derechos humanos no son aspiraciones o formulaciones principistas, por lo cual demandan su respeto y positivación por parte de la sociedad y del orden jurídico. Por ello, la sociedad debe responder efectivamente a las demandas de sus integrantes pues ello hará posible su propia existencia.
1.1.2.6.       Trascendencia a la norma positiva:
Como bien dijimos líneas atrás, los derechos no necesitan ser legislados, o encontrarlos en las normas, por ser fundamento de la vida humana, y la vida humana no es creación normativa sino natural. Debemos considerar que los derechos humanos como opinión juris, es decir, como parte de una norma, se encuentra más allá de su vigencia material,, el jurista ya citado, Maximo Pacheco, sostiene que trascienden a los ordenamientos jurídicos nacionales, esto es son, internacionales. Por consiguiente, no obsta a su pleno reconocimiento y eficacia cualquier soberanía nacional que pretenda enervarlos.
1.1.2.7.       Interdependencia y complementariedad:
Las Naciones Unidas reconocieron este principio en la Resolución de la Asamblea adoptada en 1977 sobre los criterios y medios para mejorar el goce de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales, en cuya parte resolutiva dice: Decide que el enfoque de la labor futura del Sistema de las Naciones Unidas, respecto a las cuestiones de Derechos Humanos y libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes, deberá prestarse la misma atención y urgente consideración tanto a la aplicación, la promoción y la protección de los derechos civiles, políticos como a los económicos, sociales y culturales[11].
1.1.2.8.       Igualdad en derechos:
Los derechos humanos protegen en igual medida a todo ser humano, por lo que hay una identidad absoluta de derechos en todas y cada una de las personas. Este principio que negativamente podemos enunciar como el de no discriminación, se halla en la base misma de la concepción de estos derechos, así, el primer considerando del Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala; Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tiene por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de los miembros de la familia humana[12].
1.1.2.9.       Corresponsabilidad:
Como consecuencia de lo anterior, todo somos responsables en forma individual y colectiva frente al sujeto de estos derechos. Debe entenderse que solo asumiendo una responsabilidad individual y colectiva frente al individuo y la humanidad toda, será posible que los derechos humanos tengan plena vigencia en la sociedad[13].
1.1.3.   Carácter de los Derechos Humanos:
Apoyados en el trabajo del grupo académico IEPALA[14], que elabora un listado de las características fundamentales de los Derechos Humanos, definiremos algunos caracteres:
1.1.3.1.       No inmutabilidad:
Alguno doctrinario e incluso algunas corrientes normativas como la naturalista, invocan la inmutabilidad de los Derechos Humanos, pero los mismos no son inmutables, pues son históricos. Siguiendo a Henkel quien afirma que:
“Puede  afirmarse que la característica de inmutabilidad si la referimos al contenido esencial de los mismos, en el sentido de que ese contenido esencial constituye un ámbito de intangibilidad para el legislador, el intérprete y el operador jurídico encargado de la aplicación de derecho de quien se trate”[15].
Como bienes plasma en la interpretación de Henkel, es posible en el transcurso del tiempo modificar la politización de los derechos humanos, aunque podría bien contradecirse con el principio de progresividad, aunque en esencia en la hermenéutica interpretativa cada una tendría su ámbito de acción.
1.1.3.2.       El carácter Histórico:
En concordancia con lo planteado por quienes propugnan en derecho natural, los Derechos Humanos, son considerados por estos y otros doctrinarios, como de carácter suprahistorico, es decir, que son fruto de la propia naturaleza del hombre en cualquier etapa de la evolución histórica de la humanidad. Lo que podría ser refutable, y por cierto lo es.
Víctor García Toma, menciona que los Derechos Humanos sin excepción son un concepto histórico y explica el porqué:
“No existe un concepto apriorístico delos Derechos Humanos. El concepto de los Derechos Humanos esta siempre “in fieri”, en continuo proceso de creación, enriqueciendo con los cambios históricos y dependiendo al mismo tiempo de ellos. Solo se puede dar un concepto y una decisión de los Derechos Humanos, que sea en consecuencia situacional: desde una determinada perspectiva histórica y desde una determinada cultura. Ocurre, no obstante, que como actualmente existe una mayor comunicación intercultural, las barreras hacia un concepto unitario de los Derechos Humanos van  siendo progresivamente derribadas”[16].
En este orden de cosas, los Derechos Humanos corresponden a unas determinadas estructuras político-sociales y culturales, propias de un determinado momento histórico, en una sociedad determinada. Son por tanto derechos culturalmente determinadas. El desarrollo que se refleja en la existencia de un lenguaje ético socialmente vinculante y de una cierta institucionalización jurídica – política[17].
1.1.3.3.       No son taxativos:
Por la diversidad cultural y por el relativismo cultural, no existe un catálogo definitivo y taxativo de derechos humanos, los mismos que dependen de variados factores entre ellos:
1)    La evolución de las fuentes de poder a lo largo de la historia. Lo cual supone el surgimiento de nuevos desafíos y amenazas a los Derechos Humanos. Por ejemplo, sucede en la actualidad con los progresos de la ciencia y de la tecnología, que implica problemas tales como la manipulación genética, la procreación artificial, la destrucción del medio ambiente, la experimentación biológica o el uso de la informática[18].
2)    Las necesidades y formas de agresión a los derechos en cada momento histórico. Los derechos humanos son respuestas normativas y no normativas, pero en cualquier cado histórico, concretas a aquellas experiencias más insoportables de limitación y riesgo para la libertad[19].
3)    El grado de toma de conciencia de los mismos.
4)    La diversa interpretación y concepción de los Derechos Humanos según las diversas ideologías y su influencia en su reconocimiento y garantía.
5)    Las formas de organización social y política como determinantes objetivos de su existencia.
Por lo mismo al momento de positivar los Derechos Humanos, se debe tener en cuanta una ligera flexibilización, y no universalizarlos a extremo[20].
1.1.3.4.       No están limitados:
La concepción de que los Derechos Humanos no se encuentran limitados,  es correcta desde el punto de vista que el hombre y la sociedad, así como las diversas culturas están en constante evolución y bajo el principio de relativismo, limitar los derechos humanos seria encajonar la posibilidad de la  vigencia de la pluralidad y diversidad cultural.
El profesor García Toma, que ya lo habíamos nombrado, afirma que lo absoluto se debe a su titularidad es una exigencia constitutiva y suprema de los seres humanos. Por ende no pueden ser objeto de desplazamiento o anulación bajo ninguna circunstancia. En concreto limitar los derechos es limitar la posibilidad de reconocer la naturaleza historia en el tiempo y espacia de las culturas[21].
1.1.3.5.       Son conquistas históricas:
Tanto el fundamento como las garantías de los  derechos, es decir, fundamento de existencia de los derechos como inherentes a todo ser humano y su positivación, con conquistas históricas, si bien puede resultar contradictorio afirmar que es inherente a cada ser humano y a la vez decir que es conquista histórica puede ser válida, pero en consecuencia exigir ese reconocimiento y positivarlo es una lucha histórica desde mediados de 1920.
1.1.3.6.       El carácter procesal de los Derechos humanos:
De tal manera quien la situación de los mismos en el orden normativo, de sus garantías procesales e incluso su grado de elaboración doctrinal, deriva necesariamente del proceso de evolución de los mismos. Por eso se puede hablar, en toda su extensión, de tres generaciones de Derechos Humanos[22].
1.1.3.7.       El carácter de absolutos:
Pero no en la acepción, antes señalada, de ilimitados, sino en tres sentidos básicos que son complementarios entre sí:
1.    Constituyen la dimensión ético-jurídica fundamental, constituyen el ámbito normativo “más importantes” y radical; de ahí que constituyan las exigencias más “urgentes”, exigentes e intransigentes[23].
2.    No pueden ser infringidos justificadamente y tiene que ser satisfechos sin ninguna excepción[24].
3.    Confiere un poder inmediato y directo sobre el bien de la personalidad de que se trate y son oponibles frente a todos.
4.    Tiene prevalencia frente a aquellas decisiones políticas y normas jurídicas que, aun siendo formalmente legítimas, no preserven valores recogidos en la Constitución[25].
5.    Son originarios o innatos. Se adquieren por ser persona, sin la necesidad de concurrencia de ninguna otra circunstancia.
6.    Son extra-patrimoniales. Esta característica significa que no pueden ser reducidos a una mera valoración económica, aunque puedan tener por objeto bienes o realidades valorables económicamente, aunque puedan tener repercusiones económicas o su lesión pueda reparase, al menos en parte mediante una indemnización pecuniaria.
1.1.3.8.       El carácter de inalienables:
La persona humana no puede, sin afectar su dignidad, renunciar a sus derechos o negociarlos. Tampoco el Estado puede disponer de los derechos de los ciudadanos. Se entiende que en situaciones extremas algunos derechos pueden ser limitados o suspendidos, pero nunca alienados (eliminados, extinguidos).
El que por determinadas circunstancias se suspendan las garantías constitucionales no implica que desaparezcan o estén extinguidos los derechos, sino que por un lapso de tiempo limitado y dentro de las razones que originaron la suspensión, las formas de protección están sujetas a restricciones; sin embargo, el derecho a la vida, a no ser torturado, ni incomunicado, sigue vigentes[26].
Por otro lado, el derecho a la participación política que contempla la elección de nuestros gobernantes, el control de sus acciones, la participación en la toma de decisiones, entre otras cosas, no implica que negociemos nuestro derecho con el político o partido político de nuestra elección. Cuando votamos no transferimos a los elegidos nuestro legítimo derecho a participar políticamente en la vida del país. En realidad lo que hacemos es delegar en representantes la responsabilidad de llevar adelante nuestro mandato, ideas o propuestas, lo que es muy diferente a otorgarles o transferirles nuestro derecho a participar libre y abiertamente. 
1.1.3.9.       El carácter sistémico:
Los Derechos Humanos constituyen un sistema, en el sentido de que conforman una unidad y en cuanto que elementos integrantes de la misma son interdependientes. Lo cual se muestra por los siguientes elementos:
1.    La existencia de un común fundamento de los derechos, lo cual constituye uno de los argumentos en virtud del cual se puede afirmar su unidad sistémica.
2.    La esencial unidad existente entre el fundamento y las garantías de los Derechos Humanos. Lo que se demostraría ya, desde el propio fundamento, en virtud de la naturaleza dual del mismo, el fundamento indirecto miraría hacia la dignidad de la persona humana y el fundamento directo hacia las garantías del derecho de que se trate.
3.    La derivación de ciertos derechos, los que podemos denominar Derechos Humanos específicos, respecto de otros a los que podemos denominar Derechos Humanos genéricos. Así por ejemplo, el derecho a la objeción de conciencia es derivación de un derecho más genérico, cual es el derecho a la libertad de conciencia.
4.    El nulo de cada derecho, que permite ensalzar sistémicamente los derechos genéricos con sus respectivos derechos específicos en el contenido esencial de los mismos.
5.    El contenido o ámbito de ejercicio de un derecho esta en conexión directa con el ejercicio de otro derecho. Así, por ejemplo, el ejercicio del derecho a la libertad religiosa esta en conexión con el ejercicio del derecho a la asociación o con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
6.    La existencia del principio de coordinación de los Derechos Humanos. Este principio demuestra el carácter unitario e interdependiente de los derechos por el hecho de que cuando uno de los Derechos Humanos quiebra, automáticamente empiezan a quebrar los demás, empezando por aquellos que tienen una conexión directa con el derecho vulnerado.
7.    En el sentido señalado en el punto anterior y de forma correlativa se puede afirmar también el principio de coordinación de las garantías de los Derechos Humanos de tal manera que la garantía de un derecho es determinante o produce un efecto en cadena de producción de los demás derechos. La negación del Habeas Corpus, que es la garantía básica de la libertad personal, puede suponer la negación de otras garantías del detenido, como la garantía de un juicio justo e imparcial[27].
1.1.3.10.    El carácter dialectico de los Derechos Humanos:
Lo cual se traduce en una tensión dialéctica en todos los planos de la realidad social en que se plantea la teoría de los Derechos Humanos:
1)    Entre los poderes estatales dominantes y los poderes sociales dominados.
2)    Entre la ideología de los Derechos Humanos dominante y las ideologías de los Derechos Humanos dominadas.
3)    Entre los derechos reconocidos estatalmente como derechos fundamentales y los Derechos Humanos no positivados y socialmente exigidos.
4)    Entre los valores sociales fundamentales de los Derechos Humanos y la consagración de esos valores en el orden constitucional interno.
5)    Entre los valores sociales fundamentales de los Derechos Humanos y su reconocimiento en el orden internacional. Entre los valores sociales fundantes de los Derechos Humanos consagrados en el orden constitucional interno y el desarrollo normativo de los mismos.
6)    Entre los derechos realmente garantizados y con eficacia social de los derechos reconocidos normativamente pero sin eficacia social.
7)    Entre las formas históricas o generaciones anteriores de derechos y las nuevas exigencias como nuevos Derechos Humanos.
8)    Entre los derechos de las mayorías y los derechos de las minorías.
9)    Entre los derechos existentes y reconocidos en los países pertenecientes al Norte y los derechos y garantías reconocidas en los países del sur.
10)  Entre la violación de los Derechos Humanos y las garantías de los mismos., la violación supone loa negación del objeto de los derechos[28].
1.1.3.11.    El carácter utópico:
Aquí utopía no debe entenderse, en su acepción vulgar, como lo que no existe si puede existir, lo que es puro fruto de la imaginación. Por el contrario, utopía aquí, al mismo tiempo, tres cosas distintas y no contradictorias:
a)    En cuanto que reflejan una crítica de las contradicciones y formas de irracionalidad socialmente existentes, proporcionando en su lugar nuevas formas de racionalidad, que constituyen un Ethos superior, que de alguna manera ya está siendo exigido como deseable.
b)    En cuanto, utopía, es decir, un buen lugar, como aquellos que es digno de convertirse en realidad fáctica.
c)    En cuanto expresión de un aún-no-ser institucional y sin embargo ya realmente existente en el sentir, en incluso en la acción social, como exigencia o pretensión[29].
1.1.3.12.    El carácter expansivo:
Ese carácter expansivo que afecta tanto a la idea como al contenido de los Derechos Humanos se manifiesta en el proceso histórico de:
a)    El surgimiento y desarrollo de tres sucesivas generaciones de derechos: los derechos de la primera generación (derechos civiles y políticos), los derechos de la segunda generación (los derechos económicos, sociales y culturales) y los derechos de solidaridad (también denominados derechos de los pueblos o derechos de la tercera generación)
b)    Concreción de nuevos derechos que nacen como consecuencia de la dinámica interna de derechos preexistentes.
}c)    La progresiva universalización de los Derechos Humanos en el plano mundial, tanto en relación a los derechos garantizados cuanto en relación a sus garantías. Los Derechos Humanos tienden a constituirse en ese código ético o macroética, de carácter universal, que hoy se siente como necesario, vinculando a la humanidad en su conjunto, considerada como un todo unitario.
d)    La traslación de Derechos Humanos, de sus garantías y de categorías conceptuales concernientes a los mismos desde unos sistemas jurídicos a otros y desde unas culturas a otras[30].
1.1.3.13.    Son de tendencia Universal:
Esa tendencia se proyecta en varios sentidos:
a)    Constituyen preceptos éticos y estos, en si mismos, en cuanto tales preceptos, tienen carácter generalizable. Lo cual estaría tanto en la teoría del lenguaje moral de Hare como en el imperativo categórico kantia.
b)    Constituyen criterios de racionalidad que en sí mismos y en cuanto que criterios morales tienden a buscar, a través de la acción cumunicativa, el máximo de aceptación, y en consecuencia, de universalidad.
c)    Constituyen, por así decirlo, un mínimo ético -un contenido ético imprescindible- común a toda la humanidad, aunque la interpretación de los mismos, desde diversas culturas pueda variar.
d)    En relación a los sujetos: los Derechos Humanos se adscriben a todos los seres humanos; todos los hombres son sujetos de Derechos Humanos, en virtud de la igual dignidad humana. Por eso tanto los textos internacionales como incluso las constituciones utilizan -para referirse a ellos- expresiones tales como "todos tienen derecho a la vida".
e)    Correlativamente, todos los seres humanos son titulares de un deber general y universal de colaborar en la protección de los bienes de la personalidad.
f)     En relación al tratamiento legal de los Derechos Humanos: todos los hombres son iguales ante la ley. Lo cual debe llevar lógicamente a la superación del tratamiento discriminatorio en relación al ejercicio de los derechos fundamentales, entre nacionales y extranjeros.
g)    En relación al objeto de protección: los Derechos Humanos constituyen exigencias cuyo objeto va siendo, cada vez más, patrimonio común de la humanidad. El ejemplo paradigmático lo podemos encontrar en la naturaleza como objeto de protección del derecho al medio ambiente.
h)   En relación a las garantías. Existe una clara tendencia a establecer organismos internacionales -cada vez más generales- de protección de los Derechos Humanos.
Por otra parte las garantías internas, tanto jurídicas como extrajurídicas, tienden a "copiarse" por parte de otros sistemas jurídicos y en consecuencia a universalizarse[31].
1.1.4.   Generaciones de los Derechos Humanos:
Siguiendo a Magdalena Aguilar Cuevas[32], diremos que existen diferentes maneras o incluso paradigmas para clasificar los Derechos Humanos, tomando diferentes enfoques por ejemplo: un enfoque historicista, que de fijar en la protección progresiva de los Derechos Humanos, un enfoque basado en la jerarquía, distinguirá entre derechos esenciales y derechos complementarios.
La clasificación más conocida de los Derechos Humanos es aquella que distingue las llamadas tres generaciones de los mismos, y el criterio en que se fundamenta es un enfoque periódico, basado en la progresiva cobertura de los Derechos Humanos, como es la siguiente:
1.1.4.1.              Primera Generación: Los Derechos de la libertad:
Surgen con la Revolución Francesa como rebelión contra el absolutismo del monarca. Se encuentra integrada por los denominados derechos civiles y políticos. Imponen al Estado respetar siempre los Derechos Fundamentales del ser humano, la vía, la libertad, la igualdad, etc.
Esta generación de derecho comprende, las libertades fundamentales, los derechos civiles y políticos, son los más antiguos en su desarrollo normativo. Son los derechos que corresponden al individuo frente al Estado o frentes a cualquier autoridad.
Se caracterizan porque se le impone al Estado el deber de respetarlos siempre. Solo pueden ser limitados en los casos y bajo las condiciones previstas en la Constitución[33].
1.1.4.2.              Segunda Generación: Los Derechos de la igualdad:
La constituyen los Derechos de tipo colectivo, los Derechos Sociales, Económicos y Culturales, surgen como resultado de la Revolución Industrial. Constituyen una obligación de hacer del Estado y son de satisfacción progresiva de acuerdo a las posibilidades económicas del mismo.
Los derechos de segunda generación comprenden los derechos Económicos, Sociales y Culturales que son derechos de contenido social para procurar las mejores condiciones de vida. Se caracterizan por la amplia esfera de responsabilidad del Estado, la satisfacción de las necesidades y la prestación de servicios con igualdad y equidad[34].
1.1.4.3.              Tercera Generación: Los Derechos de la solidaridad:
Se forman por los llamados Derechos de los Pueblos o de solidaridad. Surgen en nuestro tiempo como respuesta a la necesidad de cooperación entre las naciones, así como de los distintos grupos que la integran.
Estos derechos también llamados derechos de los pueblos o solidaridad, comprenden el desarrollo de la paz, el medio ambiente y el desarrollo, defendiendo los derechos civiles y políticos de la colectividad, los económicos sociales y culturales y de cooperación entre pueblos. Se caracteriza por pertenecer a un grupo impreciso de personas que tienen un interés colectivo común. Requieren para su cumplimiento de prestaciones positivas y negativas[35].
1.1.5.   Protección Internacional de los Derechos humanos:
En cada país, paulatinamente se irán creando normas para la protección de los Derechos Humanos, pero no era suficiente, y era indispensable, crear una protección internacional que universalizara dicha protección. Y el año clave en la que podemos afirmar la internacionalización y la protección internacional de los Derechos Humanos es 1945 una vez finalizada la segunda guerra mundial y creada la Organización de las Naciones Unidas, sería el surgimiento de un amplio movimiento en favor del reconocimiento internacional de los derechos humanos.
El Derecho Internacional clásico, es decir, el Derecho Internacional anterior a 1945, se concebía como aquel ordenamiento jurídico que regulaba exclusivamente las relaciones entre los Estados; sólo los Estados eran sujetos de Derecho Internacional y, por lo tanto, sólo ellos eran susceptibles de ser titulares de derechos y obligaciones en la esfera internacional. Tras la I Guerra Mundial y la creación de la primera Organización Internacional de carácter general, la Sociedad de Naciones, la definición de los sujetos de Derecho Internacional comenzó a sufrir una tímida apertura, con el reconocimiento de una cierta personalidad jurídica a las Organizaciones Internacionales. Los individuos, en cambio, no ostentaban derechos; no eran sujetos, sino objetos del Derecho Internacional[36].
En consecuencia, pasamos de un tratamiento estatal de protección internacional a un tratamiento individual de protección internacional. Lo que genera un logro importante en la vigencia plena de los Derechos Humanos. 
Sin que de una forma explícita se citara en el Pacto de la Sociedad de Naciones[37] la protección de los Derechos Humanos, está claro que en la hermenéutica proteccionista se interpretara el fin de la misma, que será el respeto de dichos derechos, es la génesis de lo que sería posteriormente las Naciones Unidas[38].
En primer lugar, el artículo 22, cuando establece el sistema de los mandatos “para las colonias y territorios que, a consecuencia de la guerra hayan dejado de estar bajo la soberanía de los Estados que los gobernaban anteriormente”, dispone la prohibición en esos territorios de “abusos tales como la trata de esclavos2 o el establecimiento de condiciones que «garanticen la libertad de conciencia y de religión”.
Asimismo, el artículo 23 del Pacto señala que los Miembros de la Sociedad de Naciones:
a)    Se esforzarán en asegurar y mantener condiciones de trabajo equitativas y humanitarias para el hombre, la mujer y el niño y, para este fin, fundarán y mantendrán las necesarias organizaciones internacionales.
b)    Se comprometerán a asegurar un trato equitativo de las poblaciones indígenas en los territorios sometidos a su administración.
c)    Confiarán a la Sociedad la inspección general de la ejecución de los acuerdos relativos a la trata de mujeres y de niños.
d)    Se esforzarán por adoptar medidas de orden internacional para evitar y combatir las enfermedades.
Consecuencia directa de este artículo fue la creación, en el marco de la Sociedad de Naciones, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que ha desempeñado, y sigue desempeñando hoy en día, una labor sin precedentes en el ámbito de los derechos laborales, la igualdad entre hombres y mujeres en el trabajo, la explotación laboral infantil, la protección de los pueblos indígena[39].
El Siglo XX, en especial la primera mitad del mismo se constituirá en clave para la internacionalización de los Derechos Humanos y la positivacion efectiva de los mismos en instrumentos internacionales que por su amplitud tendrían un grado de legitimidad y coercitividad mayor. Ya en inicios del régimen Nazi y con más fuerza al inicio de la Segunda Guerra Mundial  en 1939, se hacía necesario instrumentos o mecanismos de sanción contra quienes atenten contra los Derechos Humanos, Rene Brunet  manifiesta que:
Un amplio movimiento de opinión pública, nacido en Gran Bretaña y Estados Unidos con el comienzo de las hostilidades, creció incesantemente en fuerza y alcance a medida que avanzaba la guerra. Cientos de organizaciones políticas, académicas y religiosas, mediante sus publicaciones, llamadas, manifestaciones e intervenciones, extendieron la idea de que la protección de los derechos humanos debía ser uno de los objetivos de los Aliado[40].
En 1941, seria Franklin Delano Roosevelt, quien en un discurso en el Congreso Norteamericano el 6 de enero, esboza cuales son las libertades fundamentales que hay que garantizar a todo ser humanos[41], las cuales se identifican en cuatro:
a)    Libertad de la palabra y pensamiento.
b)    Libertad de religión.
c)    Libertad ante la necesidad.
d)    Libertad ante el miedo.
El fenómeno de la internacionalización de los derechos humanos después de la Segunda Guerra Mundial puede atribuirse a las monstruosas violaciones ocurridas en la era hitleriana y a la convicción de que muchas de estas violaciones se podrían haber evitado si hubiera existido en los días de la Sociedad de Naciones un sistema internacional efectivo de protección de los derechos humanos. Ahora bien, los horrores de la II Guerra Mundial no son el único factor, aunque quizás sí el más importante, que está detrás de este proceso de consagración internacional de los derechos humanos[42].
La tragedia que se vivió en la Segunda Guerra Mundial en relación a los derechos humanos sirvió como catalizador de todas estas fuerzas que estaban clamando por un reconocimiento de los derechos humanos en la esfera internacional. Todo ello hizo que los derechos humanos estuviesen muy presentes en la Conferencia de San Francisco.
Había un gran interés, particularmente entre las pequeñas y medianas potencias y entre las organizaciones privadas que tenían status consultivo en la delegación norteamericana, en ampliar y reforzar el rol de la Organización en las cuestiones económicas y sociales, incluyendo el campo de los derechos humanos[43].
En definitiva la lucha por la positivación internacional de los Derechos Humanos, tiene de por medio, muertes, sacrificios y a la otra vereda unión y humanidad. Lo que derivó en la consagración de los Derechos Humanos, y la protección internacional de los mismos.
1.1.5.1.              Instrumentos Internacionales jurídicamente vinculantes:
Los Instrumentos Internacionales jurídicamente vinculantes en Bolivia y gran parte de América Latina, se dividen en dos; los emanados de la Organización de Naciones Unidad, y de la Organización de Estados Americanos y son los siguientes:
Instrumentos internacionales sobre derechos humanos Organización de las Naciones Unidas (ONU)
Tratados internacionales:
1)    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
2)    Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
3)    Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la Pena de Muerte.
4)    Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
5)    Convención sobre los Derechos del Niño.
6)    Convención para la Prevención y Castigo del Delito de Genocidio.
7)    Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
Declaraciones internacionales:
1)    Declaración Universal de los Derechos Humanos.
2)    Declaración sobre los Principios de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder.
3)    Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas
Resoluciones internacionales:
1)    Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura.
2)    Principios Básicos sobre la Función de los Abogados
3)    Directrices sobre la Función de los Fiscales.
4)    Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.
5)    Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.
6)    Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos.
7)    Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.
8)    Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a cualquier forma de detención o prisión.
9)    Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad.
10) Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing).
11) Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio).
12) Principios de Cooperación Internacional en la Identificación, Detención, Extradición y Castigo de los Culpables de Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad.
13) Principios relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias.
Organización de los Estados Americanos (OEA)
Tratados internacionales:
1)    Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2)    Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte-
3)    Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
4)    Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas-
5)    Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
Declaraciones internacionales:
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[44].
1.1.5.2.              Tribunales Internacionales:
Los Tribunales internacionales de justicia son:
a)           La Corte Internacional de Justicia es el principal órgano judicial de las Naciones Unidas.
La función de la Corte es:
·                     resolver, de conformidad con el derecho internacional, disputas jurídicas presentadas por los Estados
·                     emitir opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas planteadas por órganos autorizados de las Naciones Unidas y organismos especializados.
b)           La Corte Penal Internacional (CPI) es un órgano judicial independiente con competencia para juzgar a individuos acusados de cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra
·                     Sitio web de la Corte Penal International [en] (el sitio se conserva como un legado, no se encuentra ya activo)
·                     La Corte se encuentra ubicada en La Haya, Países Bajos
·                     Se rige por el Estatuto de Roma (A/CONF.183/9)
Ø  Entró en vigor el 1º de julio de 2002
Ø  La Colección de Tratados de la ONU contiene el estado actual de la Corte
c)           Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
·                    Los Estados miembros de la OEA pueden consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Además, pueden consultarla, en los que les compete, los órganos de la Organización de los Estados Americanos.
·                    Asimismo, la Corte, a solicitud de un Estado miembro de la OEA, puede darle a tal Estado opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.



[1] GUINER de los RIOS, Citado por OSORIO, J. Buenos Aires: Heliasta; 2005. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. p. 311.
[2] Definición de ser humano 2004 [cited 2015 3 de agosto]. Available from: http://definicion.de/ser-humano/.
[3] Persona deriva del latín ‘personae’ ó ‘personare’, descompuesta en dos términos “per”, y “sonare”, cosa de resuena, y “per” la partícula que refuerza el significado. ”Personare”, “prosopón”, “phersu” indica la máscara o careta del actor con finalidad de aumentar el sonido, pero también para significar el carácter o representación por la cual se actúa. “Personae” era una máscara que utilizaban los actores en el teatro griego y romano al desempeñar un papel. Ver: PETIT, Eugène, Tratado Elemental De Derecho Romano, Buenos Aires, Argentina: Universidad, 3ª, 2006, p. 89.
[4] QUISBERT E. Concepto de persona en Derecho 2010. Available from: http://ermoquisbert.tripod.com/pdfs/persona.pdf.
[5] BOBBIO, Norberto. (1982). Presente y porvenir de los derechos humanos. Anuario de derechos humanos.
[7] BIDART CAMPOS, German (1999). La Re-creación del liberalismo Buenos Aires Ediar.

[11] ALVAREZ VITA, Juan. (1988). Derechos al Desarrollo. Lima: Ed. Cuzco.
[13] CARRUITERO LECCA, Francisco, & SOZA MESTA, Hugo (2003). Medios de defensa de los Derechos Humanos en el Sistema Internacional Lima BLG. Pags. 46 - 49
[14] IEPALA. (2002). Cursos sistemático de Derechos Humanos.   Retrieved 09/05/2017, from http://www.iepala.es/curso_ddhh/
[15] HENKEL, H. (1968). Introducción a la filosofía del Derecho. Madrid Taurus, p. 654

[16] GARCIA TOMA, Víctor (2001). Los Derechos Humanos y la Constitución Lima Horizonte, p. 13.  
[17] MEYER - BISCH, P. (1992). ¿Constituyente de los derechos culturales una categoría específica de los derechos del hombre? Cuaderno 130

[18] LEUPRECHT, MP (1989). Nouveaux defis aux droits de L´homme. Los Derechos Humanos en Europa Balance  y perspectivas 40 años después de la Declaración Universal.
[19] PEREZ LUÑO, Antonio (1987). Concepto y concepción de Derechos Humanos Alicante Doxa.
[21] GARCIA TOMA, Victor (2001). Los Derechos Humanos y la Constitución Lima Horizonte
[22] El carácter procesal de los Derechos Humanos no debe entenderse necesariamente en el sentido de que aquellos sigan siempre, a lo largo de la historia, un proceso progresivo, ya que, desgraciadamente, existen también momentos históricos en que se producen procesos de involución, como puede ser las dictaduras militares europeas en el siglo XX o las latinoamericanas de los años sesenta y setenta del mismo siglo.
[24] Ídem
[25] MARTINES DE VALLEJOS, Fuster. (1992). Los Derechos Humanos como derechos fundamentales. Madrid Tecnos

[26] Ídem.
[27] IEPALA. (2002). Cursos sistemático de Derechos Humanos.   Retrieved 09/05/2017, from http://www.iepala.es/curso_ddhh/

[28] Ídem.
[29] Ídem.
[30] IEPALA. (2002). Cursos sistemático de Derechos Humanos.   Retrieved 09/05/2017, from http://www.iepala.es/curso_ddhh/

[31] Ídem.
[32] AGUILAR CUEVAS, Magdalena (2001). Las tres generaciones de los Derechos Humanos.
[33] PEREZ LUÑO, Antonio. (1991). Las generaciones de los Derechos Humanos Revista del centro de estudios Constitucionales.

[34] Ídem.
[35] Ídem.
[36] GOMEZ ISA, Felipe, & PUREZA, José Manuel (2004). La protección internacional de los derechos humanos en los albores del siglo XXI. Bilbao: RGM. S.A. p. 24.
[37] La precursora de las Naciones Unidas fue la Sociedad de Naciones, concebida durante la primera Guerra Mundial. La Sociedad de Naciones se estableció en 1919 en virtud del Tratado de Versalles "para promover la cooperación internacional y para lograr la paz y la seguridad. La Organización Internacional del Trabajo también se creó en virtud del Tratado de Versalles como una agencia afiliada de la Liga. La Sociedad de Naciones cesó sus actividades al no haber sido capaz de evitar la Segunda Guerra Mundial.
[38] BRUNET, R. (1947). La Garantie Internationale des Droits de l’Homme d’après la Charte de San Francisco. Geneve Grasset. p. 35.

[39] La labor de la OIT en la protección de los derechos humanos se puede consultar en VALTICOS, N.: «La Organización Internacional del Trabajo (OIT)», en VASAK, K. (Editor General): Las dimensiones internacionales de los derechos humanos, Serbal-UNESCO, Barcelona, 1984, pp. 504-551; SAMSON, K.: «The Standard-Setting and Supervisory System of the International Labour Organization», en HANSKI, R. and SUKSI, M. (eds.): An Introduction to the International Protection of Human Rights. A Textbook, Abo Akademi University-Institute for Human Rights, Turku, 1998, p. 149-180.
[40] Op. Cit. p.93.
[41] Una contribución muy rigurosa en torno a las aportaciones de Franklin D. Roosevelt y Eleanor Roosevelt al discurso de los derechos humanos, en JOHNSON, M.G: «The Contributions of Eleanor and Franklin Roosevelt to the Development of International Protection for Human Rights», Human Rights Quarterly, Vol. 9, 1987, p. 19-48.
[42] BURGERS, J.H.: «The Road to San Francisco…», op. cit., p. 448. En cambio, para Manfred Nowak, el reconocimiento que de los derechos humanos se efectúa en la Declaración Universal de los Derechos Humanos «sólo se puede entender completamente como reacción a las atrocidades cometidas por el Gobierno nazi y su ataque absoluto a los derechos humanos y a la dignidad humana», NOWAK, M.: «The Significance of the Universal Declaration 40 years after its adoption», en The Universal Declaration of Human Rights: Its Significance in 1988, Report of the Maastricht/Utrecht Workshop held from 8 to 10 december 1988 on the occasion of the 40th Anniversary of the Universal Declaration, p. 67.
[43] JHABVALA, F. (1997). The Drafting of the Human Rights Provisions of the UN Charter. Netherlands International Law Review. p. 4.

[44] MELÉNDEZ, Florentín. (2012). Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos aplicables a la Administración de Justicia Bogotá: URosario.

Comentarios

Entradas populares de este blog

MONISMO Y PLURALISMO JURÍDICO

FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL BOLIVIANO

Del Estado Monocultural al Estado Intercultural