ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (Defensa Guaraní)

SEÑOR PRESIDENTE Y MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL DE BOLIVIA.

INTERPONE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTA.
OTROSÍES. Su contenido.


CINTHIA SEQUEIROS RIVERO de VILLEGAS, en mi condición de DIPUTADA  TITULAR, PLURINOMINAL Y ELECTA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA POR EL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ,  hábil por derecho, con domicilio en la calle Pablo Lasic N° 186  del Municipio de Comarapa, Provincia Manuel Maria Caballero del Departamento de Santa Cruz, con correo electrónico cinthyacomarapa@gmail.com,  en mérito a lo dispuesto en los Arts. 132[1] y 202.I[2] de la Constitución Política del Estado y Art. 74[3] del Código Procesal Constitucional, ante este digno Tribunal Constitucional Plurinacional, interpongo: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTA CONTRA EL  DECRETO SUPREMO N° 2646  DE 06 DE ENERO DE 2016,  bajo las siguientes motivaciones fácticas y normativas que me permite la Constitución y las Leyes.


I. APERSONAMIENTO Y LEGITIMACIÓN ACTIVA:
Respetuosa de las normas que rigen la vida cotidiana del Estado, y con la plena vigencia de nuestros derechos y garantías constitucionales, hago uso del mecanismo de defensa constitucional, para que su digno Tribunal realice el Test de Constitucionalidad de la norma citada[4].
Petición sustentada en la legitimación activa nacida de la Constitución Política del Estado de 2009:
Artículo 132. Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley.
Artículo 202. Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
1. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas.
Concordante con la norma fundamental del Estado, la Ley N° 254 de 05 de julio de 2012. Código Procesal Constitucional:
Artículo 74°.- (Legitimación activa) Están legitimadas y legitimados para interponer la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo.
Quien suscribe la presente Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, constitucional y legalmente, se encuentra legitimada para dicha pretensión, adjuntando para la formalización de mí situación jurídica y personal, la documentación idónea que sustenta dicha legitimación activa.


II. LEGITIMACIÓN PASIVA:
Se señala como órgano generador de la norma observada  de presunto vicio de  inconstitucional al Órgano Ejecutivo: que tiene la atribución de proponer, y dictar Decretos Supremos en concordancia con los siguientes Artículos:
Artículo 172. Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, además de las que establece esta Constitución y la ley: 8. Dictar decretos supremos y resoluciones.
Artículo 175. I. Las Ministras y los Ministros de Estado son servidoras públicas y servidores públicos, y tienen como atribuciones, además de las determinadas en esta Constitución y la ley: 5. Proponer proyectos de decreto supremo y suscribirlos con la Presidenta o el Presidente del Estado.
De lo determinado por la Constitución, y reiterando nuestra afirmación, el Órgano Generador de la norma, ahora impugnada como inconstitucional es en consecuencia el Órgano Ejecutivo.
Por lo que, la legitimación pasiva y órgano generador de la norma es la del; Órgano Ejecutivo, cuya representación constitucional, recae en el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia[5] con los siguientes datos:
JUAN EVO MORALES AYMA, con domicilio legal en el Palacio quemado, plaza Murillo y calle Ayacucho de la ciudad de La Paz.
III.  NATURALEZA DE LA A.I.A.
Es importante recordar que la naturaleza de la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta:
“es una acción constitucional que tiene por objeto  el control objetivo de las disposiciones ordinarias, para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores, principios, derechos fundamentales, y las normas orgánicas previstas por la Constitución, con el objeto de realizar una depuración del ordenamiento jurídico del Estado”[6].

En este contexto, podemos afirmar que la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, es un:
a)     Proceso Constitucional.
b)     Tiene por objeto la supremacía de la Constitución en todo el ordenamiento jurídico.
c)      El respeto de las normas infra-constitucionales hacia los Valores Supremos, Principios Constitucionales, Derechos y Garantías Constitucionales así como las demás normas de orden orgánico.
En este entendido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional es clara y precisa:
“Con relación a la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta, la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado a través de la SCP 0532/2012 de 9 de julio, que: “La acción de inconstitucionalidad abstracta, es una acción constitucional de control correctivo o a posteriori, de las disposiciones legales vigentes, acción a través de la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional, verifica la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales promulgadas, con los principios, valores, derechos fundamentales y normas orgánicas de la Constitución Política del Estado Plurinacional, con el objetivo de depurarla del ordenamiento jurídico en caso de comprobarse su incompatibilidad. A su vez se constituye en una acción directa, porque a través de ella la autoridad legitimada efectúa la impugnación sin que la supuesta incompatibilidad esté vinculada a la solución de un caso concreto”[7].
La acción de inconstitucionalidad abstracta tiene por finalidad principal procurar el pronunciamiento del órgano constitucional competente, para determinar la constitucionalidad o no de una norma.
La acción de inconstitucionalidad abstracta es ante todo un instrumento de control, mediante el cual se valida el contenido de las normas generales a la luz de la Constitución. Esto implica, que a través de la acción abstracta, se garantiza la supremacía de la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico y norma irradiadora del contenido normativo de la Constitución, evitando una posible inadecuación normativa que afecte su estructura orgánica y sustantiva.
IV. DISPOSICIÓN LEGAL IMPUGNADA COMO INCONSTITUCIONAL.
En fecha 6 de enero de 2016, el Órgano Ejecutivo, dicta el Decreto Supremo N° 2646, que por principio de legalidad o sustento normativo, determina que la norma, ahora impugnada como inconstitucional, responde a:
1.         El numeral 10 del art. 316 de la C.P.E. determina como función del Estado en la economía, gestionar recursos económicos para promover actividades productivas y de industrialización.
2.        El numeral 13 del parágrafo I del Artículo 298 del Texto Constitucional, establece como competencia privativa del nivel central del Estado la administración del patrimonio del Estado Plurinacional y de las entidades públicas del nivel central del Estado, así mismo el numeral 11 del parágrafo II del mismo artículo, señala como competencia exclusiva del nivel central del Estado, las obras publicas de infraestructura de interés del nivel central del Estado.
3.        Que el inciso c) del Artículo 2 de las Normas Básicas del Sistema Nacional de Inversión Pública, aprobada por Resolución Suprema N° 216768, de 18 de junio de 1996, señala que uno de los objetivos de dicho Sistema es el establecer los procedimientos por los cuales los Proyectos de Inversión Pública.
4.       Que el inciso a) del Artículo 10 de la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, determina que el Sistema de Administración de Bienes y Servicios establecerá la forma de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios, la cual se sujetará, entre otros, al precepto que dispone que previamente exigirá la disponibilidad de los fondos que compromete o definirá las condiciones de financiamiento requeridas; diferenciará las atribuciones de solicitar, autorizar el inicio y llevar a cabo el proceso de contratación; simplificará los trámites e identificará a los responsables de la decisión de contratación con relación a la calidad, oportunidad y competitividad del precio del suministro, incluyendo los efectos de los términos de pago.
5.        Que el Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, tiene como objetivos, establecer los principios, normas y condiciones que regulan los procesos de administración de bienes y servicios y las obligaciones y derechos que derivan de éstos, en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1178.
6.       Que el Decreto Supremo Nº 2574, de 31 de octubre de 2015, autoriza la contratación de obras, bienes y servicios, bajo procedimientos y condiciones específicas para la ejecución de proyectos a financiarse en el marco de Contratos de Préstamo a ser suscritos entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Banco de Exportaciones e Importaciones de la República Popular China – EXIMBANK.
El Decreto Supremo ahora en cuestión, tiene como finalidad, única y exclusiva autorizar a la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE Corporación, suscribir el contrato para la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico de Generación de Energía – Rositas[8].  Tal y como se transcribe en su integridad:
Decreto Supremo Nº 2646, 6 de enero de 2016[9]
Artículo Único.- Se autoriza en la presente gestión a la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE Corporación, suscribir el contrato para la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico de Generación de Energía - Rositas, establecido en la Disposición Adicional Segunda del Decreto Supremo Nº 2574, de 31 de octubre de 2015[10]
El Decreto Supremo mencionado: N° 2646 de 6 de enero de 2016. Contiene, en su único artículo contradicción e incompatibilidad con la Constitución Política del Estado así como con el Bloque de constitucionalidad, que serán explicados a continuación.
V. EXPOSICIÓN DE HECHOS Y VALORACIÓN DE NORMAS.
Con la vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado, Bolivia asume el reto, inclusivo, de formar un Estado Plurinacional;  pasando de aquel Estado – Nación, a un Estado que reconoce la diversidad nacional o ESTADO PLURINACIONAL, de aquel viejo Estado-Monocultural y Multicultural al ESTADO INTERCULTURAL por excelencia, plasmando la nueva realidad bajo los pilares de: Descolonización, Interculturalidad y Pluralismo. En este orden, desde el Pluralismo Jurídico, pasando por el económico, cultural e incluso epistemológico, Bolivia refunda la idea de unidad y de inclusión en la diversidad.
“Dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal. Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que integra y articula los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos[11]. Por lo que el respeto a la CONSULTA PREVIA mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de las instituciones de los pueblos indígenas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles, debe cumplirse de manera IMPERATIVA. El Estado ante la afectación  de las CAPITANIAS: KAAGUASU e IUPAGUASU, debe consultar previamente antes de emitir algún Decreto que posibilite la vulneración de este derecho, concatenado con el Derecho a la Libre Determinación.
La Consulta Previa libre e informada, sobre: anteproyectos y proyectos de Ley y Decretos Supremos, se debe cumplir en la medida de la afectación, y el Estado Boliviano conoce de manera concreta el grado de afectación de la construcción de la Represa Rositas[12], afectación directa a dos segmentos de la Nación Guaraní, concretamente las Capitanías: KAAGUASU e IUPAGUASU, por lo que el Estado debió consultar antes de emitir el Decretos Supremo N° 2646 de 6 de enero de 2016.
Concordante con esta pretensión tenemos la legislación comparada, pues la República del Perú, ha emitido la Ley N° 29785, de Consulta a los pueblos Indígenas en la cual, sustentados en el Convenio 169 de la OIT[13], define que el gobierno tiene la obligación de consultar ante cualquier norma que pueda afectar a los pueblos indígenas, con el siguiente entendimiento:
Artículo 8. Etapas del proceso de consulta Las entidades estatales promotoras de la medida legislativa o administrativa deben cumplir las siguientes etapas mínimas del proceso de consulta:
a) Identificación de la medida legislativa o administrativa que debe ser objeto de consulta.
b) Identificación de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados.
c) Publicidad de la medida legislativa o administrativa.
d) Información sobre la medida legislativa o administrativa.
e) Evaluación interna en las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios sobre la medida legislativa o administrativa que les afecten directamente.
f) Proceso de diálogo entre representantes del Estado y representantes de los pueblos indígenas u originarios.
g) Decisión.
Artículo 9. Identificación de medidas objeto de consulta Las entidades estatales deben identificar, bajo responsabilidad, las propuestas de medidas legislativas o administrativas que tienen una relación directa con los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios, de modo que, de concluirse que existiría una afectación directa a sus derechos colectivos, se proceda a una consulta previa respecto de tales medidas[14].
Las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios pueden solicitar la aplicación del proceso de consulta respecto a determinada medida que considere que les afecta directamente[15]. En dicho caso, deben remitir el petitorio correspondiente a la entidad estatal promotora de la medida legislativa o administrativa y responsable de ejecutar la consulta, la cual debe evaluar la procedencia del petitorio.
En el caso de que la entidad estatal pertenezca al Poder Ejecutivo y desestime el pedido de las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios, tal acto puede ser impugnado ante el órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo. Agotada la vía administrativa ante este órgano, cabe acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes[16].
Como se puede observar, la norma de la República del Perú, es clara, y se apegada a la realidad de que una norma, sea del legislativo o el Ejecutivo que afecte de manera directa a los pueblos indígenas, antes de su nacimiento a la vida jurídica debe ser consulta con los pueblos Indígenas.
El año 2013, el Gobierno representado por el Ministro Carlos Romero Bonifaz, junto a las organizaciones indígenas representativas[17]: CONAMAQ, CIDOB, CSUTCB y la CNMCIOB-BS presentaron al Órgano Legislativo en Anteproyecto de Ley de Consulta Previa, Libre e Informada  en cuyo Artículo 9, también define la responsabilidad del Estado, por la consulta a los pueblos indígenas a ser afectados por una norma:
ARTÍCULO 9. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).- La presente Ley será aplicada por las entidades del nivel nacional del Estado y entidades territoriales autónomas, cuando:
a) La medida legislativa prevista tenga alcance nacional y sea susceptible de afectar directamente los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, la consulta se realizará a través de sus instituciones representativas nacionales reconocidas legítima y legalmente.
b) Se prevea la adopción de una medida legislativa de alcance departamental o municipal, susceptible de afectar directamente a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, la consulta se realizará a través de sus instituciones representativas departamentales o locales.
c) Se prevea implementar una medida administrativa, plan, programa, proyecto, obra o actividad, la consulta se realizará a las comunidades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano susceptibles de ser afectadas directamente en sus derechos colectivos.
d) Se prevea un plan o programa de alcance nacional, departamental o municipal susceptible de afectar directamente a las naciones y pueblosm indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, la consulta se realizará a través de sus instituciones representativas reconocidas legítima y legalmente.
El Estado mediante el Órgano Ejecutivo no solo ha vulnerado la Constitución en los Artículos que ya detallaremos en el siguiente punto sino también Derechos Humanos contenidos en el CONVENIO 169  de la OIT[18] y la Declaración de las Naciones Unidas Sobre Pueblos Indígenas[19].
Los Artículos 13, 256 y 410 de la Constitución posibilitan que los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, tengan un carácter supraconstitucional, es decir, estén por encima la de la propia constitución, en aquel llamado “bloque de constitucionalidad”, de ahí que los Derechos de los Pueblos Indígenas son transversales a la actuación del Gobierno y de todos los ciudadanos. Desde el Convenio 169 de OIT, hasta la Declaración de las Naciones Unidad sobre  Derechos de los Pueblos Indígenas.  Claro está que Bolivia, reafirma el compromiso de protección y promoción de los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino, en particular el DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, ANTE ACTOS LEGISLATIVOS O ADMINISTRATIVOS SUCEPTIBLES DE AEFECTARLES, y LA CONSTRUCCION DE LA REPRESA ROSITAS AFECTA A DOS PUEBLOS INDÍGENAS; KAAGUASU e IUPAGUASO. 
El tribunal Constitucional en su función de guardián, máximo interprete y custodio de la Constitución, posee la atribución del control de constitucionalidad, en los ámbitos normativo, tutelar y competencial. En este sentido, al iniciar con la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta  la ahora accionante en representación de una colectividad, reclama que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de sus competencias, determine la Inconstitucionalidad del Decreto Supremo N° 2646 de 06 de enero de 2017 (artículo único) promulgado con el fin de ejecutar la Construcción de la Central Hidroeléctrica Rositas, sobre territorio del Departamento de Santa Cruz, y específicamente sobre la TCO KAAGUASU, y afectación de la TCO IUPAGUASU.
Pues esta decisión política expresada en el Decreto Supremo ahora en cuestión vulnera: el preámbulo constitucional, principios, valores, y fundamentalmente Derechos de la Nación Guaraní en el segmento de las Capitanías KAAGUASU  e IUPAGUASU. Bajo la siguiente fundamentación y contraste normativo.
V.I. CONTRADICCIÓN e INCOMPATIBILIDAD DEL D.S. N° 2646 CON LA C.P.E. y EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.
Para el análisis de las incompatibilidades de la norma ahora en cuestión las dividiremos en: Dogmática, Axiológica y Orgánica de la siguiente forma:




6.1. Contradicción e Incompatibilidad del D.S. N° 2646,  con la Constitución Política del Estado.
El Decreto Supremo ahora en cuestión tiene contradicción e incompatibilidad con; a) El Preámbulo Constitucional[20], b) La parte Axiología de la Constitución: Bases Fundamentales del Estado Arts. 1 y 2, Principios Constitucionales y Valores Supremos Art. 8, Fines del Estado Art. 9 y Derechos Fundamentales Arts. 30.II.4, 30.II.10, 30.II.14 y 30.II.15. c) Normas Orgánicas Constitucionales Arts. 343, 374, 375, 376, 388, 393 y 305. d) Convenio 169 de la OIT Art. 6 y  e) Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indignas Arts. Considerando, 10, 15.2, 17.2, 30.2 y 32.1.
6.1.1. Preámbulo Constitucional.
Norma Constitucional
D.S. N° 264
Contradicción e Incompatibilidad
El pueblo boliviano, de composición plural (…) construimos un nuevo Estado.
Se autoriza en la presente gestión a la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE Corporación, suscribir el contrato para la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico de Generación de Energía - Rositas
DCP 0006/2013: “Bajo el pluralismo del Estado Plurinacional, la coexistencia de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos, no se reduce a “re conocer” los otros sistemas por parte de una cultura superior que decide “re conocer” la coexistencia de otros sistemas y formas de organización, máxime si estos sistemas son anteriores y preexistentes al Estado. El pluralismo proyectado por la Constitución boliviana establece la coexistencia en igualdad jurídica de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos y culturales provenientes de los pueblos y naciones indígena originario campesinos que gozan de igual jerarquía y legitimidad, por eso es que el planteamiento de las naciones y pueblos indígena originario campesinos no fue el reconocimiento de unos sobre otros, sino la construcción de un Estado Plurinacional: con pluralidad de naciones que pactaron la construcción conjunta, con poder de decisión en los destinos del Estado Plurinacional. Entonces, el pluralismo del Estado Plurinacional se erige en un pluralismo descolonizador, que plantea la convivencia igualitaria de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos y culturales orientados a una nueva institucionalidad que se despoje de toda forma de monismo y homogeneidad cultural, jurídica, económica y política”.
D.S. 2646 NO ES CONCORDANTE CON LA C.P.E.: La construcción de un nuevo Estado con pluralidad, y el respeto al pluralismo, como expresión genuina de la coexistencia de las NyPIOC, debe traducirse en todo ámbito. La descolonización y el pensar por el otro quedo en el pasado, siendo que la preexistencia de las NyPIOC, implica el respeto a su voz y sus decisiones, y fundamentalmente a ser consultados ante cualquier acción del Gobierno que pueda afectarles directa e indirectamente.  Hablamos de las capitanías KAAGUASU e IUPAGUASU. “Que el Estado Plurinacional sea cada vez más la apropiación del Estado por parte de las clases subalternas es una estrategia de mediano plazo en la que el propio Estado comienza a disolverse en un proceso largo en la propia sociedad”[21].
(…) con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva.
6.1.2. Bases fundamentales del Estado.
Norma Constitucional
D.S. N° 264
Incompatibilidad
Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.
Se autoriza en la presente gestión a la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE Corporación, suscribir el contrato para la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico de Generación de Energía – Rositas.
SCP 2007/2013: “El art. 1 de la CPE, sostiene que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario”; modelo de Estado que fue el resultado de la fuerza descolonizadora de los pueblos indígena originarios campesinos, quienes plantearon el reto histórico de dar fin al colonialismo, con sujetos políticos colectivos con derecho a definir su destino, gobernarse en autonomías y participar en los nuevos pactos de Estado.
Este nuevo modelo, tiene una inspiración anticolonialista que rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas, y del constitucionalismo pluricultural que introdujo de manera subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de los pueblos indígenas. Nuestra Constitución Política del Estado, marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas, creando una nueva institucionalidad, transversalizada por lo plurinacional, una nueva territorialidad, signada por las autonomías, un nuevo régimen político y una nueva legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado”.
SCP 0026/2013: “El nuevo pacto social contenido en la Norma Suprema reconoce la preexistencia de las comunidades indígenas al Estado boliviano y su derecho a la libre determinación en el marco de la unidad, así el art. 2 de la CPE, establece: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”, aspecto que nos reconoce como diversos y con el derecho a seguir siéndolo y donde los paradigmas de desarrollo unilineal es abandonado por el “Vivir Bien” de acuerdo a las concepciones y cosmovisiones particulares”.
D.S. 2646 NO ES CONCORDANTE CON LA C.P.E.: El nuevo constitucionalismo pluralista, define la importancia del derecho a la Libre Determinación de los pueblos y fundamentalmente al respeto a la diversidad, desechando la determinación de elites políticas y unilineales de gobernar desde un escritorio sin consulta y participación de los afectados, lo que implica el desconocimiento del constitucionalismo si analizamos el D.S. en cuestión, pues desconoce la voluntad de los pueblos indígenas afectados y de las comunidades campesinas que requieren de una participación en las decisiones del Gobierno Central.
La libre determinación de las Capitanias de Kaaguasu e Iupaguasu, no está siendo respetada, “El indígena no es una cualidad legal de tierra, como desearía el típico abogado de ONG, ni el ser aislado que contempla petrificado en el tiempo un mundo indiferente, es un ser social universal como el resto de los seres humanos, fruto de la historia común de toda la humanidad, participe de las posibilidades, influencias y LIMITES DE LA SOCIEDAD”[22].
Artículo 2. Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.

6.1.3. Principios Constitucionales.
Norma Constitucional
D.S. N° 264
Incompatibilidad
Artículo 8. I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).
Se autoriza en la presente gestión a la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE Corporación, suscribir el contrato para la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico de Generación de Energía – Rositas

SCP 1023/2013: “La Constitución Política del Estado, reconoce los principios y valores de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Así, en el art. 8.I Constitucional, se establece que el Estado asume y promueve como principios ético morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble); (…). En ese sentido, el vivir bien, además de constituirse en un principio constitucional, es un valor y un fin del Estado, de donde se desprende que se constituye en el fundamento del ordenamiento jurídico y en un criterio para la interpretación en la aplicación de las normas jurídicas que además debe orientar nuestra conducta humana para la coexistencia pacífica de quienes habitamos en este Estado Plurinacional, sobre la base del respeto mutuo y el bienestar común, hacia la búsqueda del vivir bien, así como una vida armoniosa: “la vida en plenitud, implica primero saber vivir y luego convivir en armonía y en equilibrio; en armonía con los ciclos de la Madre Tierra, del cosmos, de la vida y de la historia y en equilibrio con toda forma de existencia sin la relación jerárquica, comprendido que todo es importante para la vida” (CONAMAQ, Plan Estratégico)”.
DCP 0006/2013: “De lo señalado, el horizonte del Vivir Bien es la propuesta más contundente del Estado Plurinacional, opuesto a las lógicas del “desarrollo” propio del Estado Nación moderno capitalista, que ha subsumido al Estado al “Subdesarrollo”; en consecuencia, el Vivir Bien como un horizonte propio de la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesino, comunidades interculturales y afrobolivianas se orienta a la reconstitución y continuidad de las prácticas propias de la diversidad de “naciones” con alcance general, es decir en la políticas, normas y decisiones del Estado Plurinacional”
D.S. 2646 NO ES CONCORDANTE CON LA C.P.E.: Definido está en el entendimiento de este digno Tribunal que los principios ético – morales, son la base ideológica de este nuevo Estado Plurinacional, la línea de conducta de los habitantes y fundamentalmente de los gobernantes, en este sentido,  la lógica del desarrollo propio del Estado Nación, moderno y capitalista, que destruye el medio ambiente, que vulnera los derechos de los Pueblos Indígenas y que privilegia la generación de energía eléctrica que en muchos casos (como el gas natural) no llega a los propios pueblos indígenas, es actuar, en contra del saber vivir y convivir en armonía y en equilibrio. Pues se desconoce la armonía de los ciclos de la madre tierra al pretender obstruir su normal desenvolvimiento, construyendo una represa en  medio del Rio Grande y el Rio Rositas.
“Para el Canciller Choquehuanca, en una entrevista al diario La Razón explica los 25 postulados del VIVIR BIEN, y según el Vivir Bien para el guaraní es así: el guaraní es una persona que siempre aspira a ser una persona que se mueve en armonía con la naturaleza es decir que espera algún día se Iyambae”[23].


6.1.4. Valores Supremos.
Norma Constitucional
D.S. N° 264
Incompatibilidad
Artículo 8.II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.
Se autoriza en la presente gestión a la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE Corporación, suscribir el contrato para la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico de Generación de Energía – Rositas

SCP 0788/2012: “Sin embargo, en el régimen constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo al valor axiomático de la Constitución, en el marco de los valores plurales supremos referentes a la igualdad, la complementariedad, la solidaridad, reciprocidad y la justicia social, los cuales, a su vez, en el marco de la interculturalidad, se complementan con los valores ético-morales plasmados en el art. 8.I de la Constitución, como ser el suma qamaña (vivir bien) o el ñandereko (vida armoniosa) entre otros, para asegurar el “vivir bien”, los bienes colectivos pueden ser susceptibles de disfrute por los miembros de la colectividad, en ese orden, se colige que esta permisión, es decir el disfrute individual para los miembros de la colectividad de un bien de titularidad colectiva, genera en el contexto de los derechos colectivos dos prohibiciones exclusivas: a) la prohibición de disfrute individual excluyente; y, b) la prohibición de exclusión arbitraria e irracional del disfrute individual del derecho para los miembros de la colectividad.
SCP 0300/2012: “El Vivir Bien, es una apuesta a “recuperar la idea de la vida como eje central de la economía” que se encuentra, fundamentalmente, en la visión y práctica de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. El buen vivir; entonces, se constituye en “un eje o paradigma ordenador que propone una crítica a los conceptos de desarrollo y al concepto de crecimiento económico”.
Ahora bien, el Vivir Bien es un principio-valor no solo de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, para quienes “es la vida en plenitud, implica primero saber vivir y luego convivir en armonía y en equilibrio; en armonía con los ciclos de la Madre Tierra, del cosmos, de la vida y de la historia y en equilibrio con toda forma de existencia sin la relación jerárquica, comprendido que todo es importante para la vida” ; sino que, como efecto de su constitucionalización se constituye en una de las normas fundamentadoras de todo nuestro ordenamiento jurídico y, por ende, en criterios orientadores a la hora de aplicar e interpretar las normas jurídicas.
Ello significa que, en virtud al pluralismo, no solo se deben respetar los diferentes modelos civilizatorios existentes en Bolivia, sino que todas las actividades económicas, todos los planes que se emprendan tanto en el ámbito público como privado deben estar guiados por el respeto a la naturaleza y a la búsqueda del equilibrio entre los diferentes seres que habitan en ella, buscando aquellas medidas y acciones que tengan un menor impacto en el medio ambiente”.
D.S. 2646 NO ES CONCORDANTE CON LA C.P.E.: Los bienes colectivos, no son exclusivos de un grupo social, por lo mismo, los pueblos indígenas no nos oponemos a reafirmar esa posición, compartir y el disfrute común, pero tampoco estamos de acuerdo con que el bienestar de la gente de la ciudad sea motivo para la desaparición o reasentamiento involuntario[24] de nuestros pueblos indígenas, tampoco el Estado está en la posibilidad de prohibirnos y excluirnos arbitraria e irracionalmente del disfrute de nuestra naturaleza en convivencia para el vivir bien. Es clara la interpretación de este Tribunal al afirmar que en el Estado Plurinacional no existe un solo modelo civilizatorio, o una sola visión de desarrollo, NUNCA FUIMOS CONSULTADOS, y vulneran así no solo los derechos sino también los valores supremos, que conlleva al respeto de la naturaleza, la búsqueda del equilibrio entre los diferentes seres que habitan en ella, incorporando a su idea de desarrollo como única vía INCONSULTA, la construcción de una represa en pleno centro de la diversidad ecológica del chaco boliviano.
“Además, la introducción de un compartimento referente a principios y valores plurales supremos a la luz del Vivir Bien, evidencia el rasgo axiológico del constitucionalismo boliviano, aspecto absolutamente coherente con los postulados del pluralismo, la descolonización y la interculturalidad, característica en virtud de la cual, el fenómeno de irradiación no solamente opera en relación a normas supremas positivas sino también en relación a valores plurales (Art. 8 de la Constitución en armonía con el preámbulo), asegurándose de esta forma la materialización de una interculturalidad pluralizante en los términos desarrollados en el presente trabajo”[25].
6.1.5. Fines del Estado.
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D.S. N° 264
Incompatibilidad
Artículo 9. Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:
1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales.
Se autoriza en la presente gestión a la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE Corporación, suscribir el contrato para la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico de Generación de Energía – Rositas.
DCP 0006/2013: “…cualquier forma de interpretación o reinterpretación constitucional de los pluralismos y pluralidades del Estado, de construcción de nuevas políticas, paradigmas y proyectos de vida deben partir desde una visión descolonizadora, que tenga la pretensión de dejar en el pasado el Estado Colonial de exclusión y materializar las formas de vida que los pueblos y naciones indígena originario campesinos han denominado como el “Vivir Bien”.
DCP 0006/2013: “…En el marco precedentemente señalado, la plurinacionalidad descolonizadora que expresa la Constitución, permite entender la descolonización desde la reconstitución de las cosmovisiones y prácticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos como horizonte civilizatorio y plurinacional orientado al “Vivir Bien”, que supera la visión multiculturalista de “tolerancia al otro” y de simplemente “incorporación o inclusión subordinada” de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; por tanto, se proyecta hacia la construcción colectiva con estos nuevos actores en el marco del respeto a la diversidad y la igualdad jurídica de las culturas, para consolidar las identidades plurinacionales interrelacionadas dentro del proceso integrador del país”.
SCP 1922/2012: “El reconocimiento y adopción del pluralismo jurídico, hace posible un diálogo intercultural entre derechos, pues ya no existe una sola fuente de derecho y de los derechos; de donde éstos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como práctica de diálogo entre culturas, entre mundos civilizatorios, en búsqueda de resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto.
SC 0258/2011-R:El modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado constitucional de Derecho, establecido sobre valores universales y el principio fundamental de legalidad, sin desechar los principios generales de soberanía popular en el ejercicio del poder público y reforzando el principio de respeto y vigencia de los Derechos Humanos; pues se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones del Estado, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE)”.
DCPs 0009/2013 y 0013/2013: “El proyecto descolonizador, en una acepción equivocada podría ser concebido como un proyecto destinado exclusivamente de y para los pueblos indígenas; empero es, más bien, un proyecto alternativo frente a las sociedades desarrollistas, consumistas y depredadoras de la madre tierra, del medio ambiente. La descolonización por tanto, se presenta como un proyecto incluyente, alternativo, dirigido a toda la sociedad, a partir del kawsay, que refiere a las energías vitales (tierras, sol, aire y agua) expresadas a través de la cosmovisión de las comunidades milenarias, todo ello dinamizado como proyecto alternativo por la fuerza y la lucha de los pueblos indígenas”.
D.S. 2646 NO ES CONCORDANTE CON LA C.P.E.: La descolonización implica dejar en el pasado el ESTADO COLONIAL DE EXSCLUSION. Reconstruyendo las cosmovisiones ancestrales, en el marco del respeto a la diversidad. La plena vigencia de los principios ético – morales y los valores supremos. Es un proyecto alternativo FRENTE A LAS SOCIEDADES DESARROLLISTAS, SONSUMISTAS Y DEPREDADORAS. Claro está que los fines del Estado Plurinacional se enmarcan mas al RESPETO DEL MEDIO AMBIENTE, PLURALISMO SOCIAL Y LA DESCOLONIZACION, el D.S. ahora en cuestión, atenta contra la norma constitucional citada pues: 1. Desconoce el respeto a la diversidad, normando una línea contraria  a la descolonización y el irrespeto a los Derechos fundamentales y en particular a los de los Pueblos Indígena Originario Campesino.
2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe.
4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.




6.1.6. Derechos Fundamentales.
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D.S. N° 264
Incompatibilidad
Artículo 30. II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:
Se autoriza en la presente gestión a la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE Corporación, suscribir el contrato para la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico de Generación de Energía – Rositas















SCP 1624/2012: “En efecto, entre los derechos colectivos disciplinados por el art. 30.II.1 de la Constitución, se encuentra el derecho a “existir libremente”, el cual, constituye el postulado esencial para el ejercicio de la libre determinación de los pueblos y naciones indígena originario campesinos”.
DCP 0006/2013: “…Bajo este marco normativo, y en aplicación de una interpretación sistémica de los instrumentos internacionales antes señalados, emerge para las naciones y pueblos indígena originario campesinos, un derecho esencial: El derecho a la libre determinación, el cual, para el Estado Plurinacional de Bolivia, se configura además como un principio rector del modelo de Estado y del régimen constitucional y como un valor plural supremo. (…)De acuerdo a lo señalado, se establece que el contenido irradiador de este derecho, principio y valor, asegura en el Estado Plurinacional de Bolivia para las naciones y pueblos indígena originario campesinos los siguientes aspectos: a) La determinación libre de su condición política; b) La libre determinación de su visión de desarrollo económico, social y cultural; c) El derecho a su autonomía; d) El derecho colectivo al autogobierno; e) El derecho a su cultura, identidad e integridad cultural; y f) El derecho colectivo al reconocimiento de sus instituciones, entre otros. Con lo precedentemente referido, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, a la luz del derecho a la libre determinación y en el marco de los derechos colectivos anotados precedentemente, de acuerdo a sus valores, prácticas e instituciones, pueden asumir decisiones, destinadas a un libre ejercicio de su condición política o a la manifestación de su libre determinación en relación a su visión de desarrollo económico, social y cultural. (…) las decisiones que puedan ser asumidas por las naciones y pueblos indígena originario campesinos encuentran fundamento en el derecho a su autonomía, el cual, de acuerdo a su cosmovisión y valores propios, garantiza que estos colectivos, determinen su proyecto colectivo de vida, su forma de organización política, social, institucional, económica y sus formas propias de gestión comunal, aspectos que además encuentran sustento en los elementos fundantes del Estado Plurinacional de Bolivia; es decir, en la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización”.
SCP 0156/2010-R: “Como se mencionó precedentemente, en el caso boliviano, este tema ha sido incluido en el art. 30.II de la CPE, donde señala que dentro del marco de la unidad del Estado y conforme a la norma suprema, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, gozarán entre otros de los siguientes derechos: “10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas” y “15. A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios”. De todo lo mencionado se concluye, que el derecho de agua es un derecho individual como comunitario colectivo, por lo tanto no es admisible la prevalencia del ejercicio de este derecho de un grupo colectivo por sobre el interés particular y tampoco puede darse lo contrario; es decir, el favoritismo del interés individual sobre el comunitario, por ello, el derecho fundamental al agua se encuentra consagrado tanto dentro del catálogo de derechos fundamentales de las personas, como también de cierto modo, en los derechos de las naciones y pueblos indígena, originario campesinos”.
DCP 0016/2013: “A partir de lo proclamado en el Preámbulo y lo establecido en los arts. 1 y 2 de la CPE, en el marco de la plurinacionalidad y la unidad del Estado, los arts. 30.II.4, 5, 14, 15, 17 y 18 del de la Ley Fundamental, reconoce el derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos, consistente en el ejercicio de su autonomía, autogobierno, cultura, reconocimiento de sus instituciones y la consolidación de sus entidades territoriales, así como el derecho a que sus instituciones sean parte de la estructura del Estado, al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, a la consulta previa obligatoria, a la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio y a la participación en los órganos e instituciones del Estado. Al respecto cabe recordar que la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos indígenas (DNUDPI), aprobada por Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007, dispone en su art. 3, que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”; en ese último sentido, será nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión (…) dicho de otro modo, son naciones y pueblos indígena originario campesinos las colectividades humanas que históricamente pertenecen a un territorio ancestral y mantienen sus formas de vida cultural con una identidad propia expresada en su idioma, tradición histórica, instituciones sociales, económicas, culturales, jurídicas, políticas y cosmovisión, dentro del territorio del Estado de Bolivia”.
SCP 2003/2010-R: “…Ahora bien, a la luz de las normas constitucionales e internacionales sobre los derechos de los pueblos indígenas, que -como se tiene señalado- forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo establecido en el art. 410 de la CPE, se puede concluir que la consulta previa es un deber del Estado, tanto en el nivel central, como en las entidades territoriales autónomas, que debe realizarse a través de las instituciones representativas de los pueblos indígenas (…) Esta consulta debe ser realizada de buena fe y de manera apropiada a las circunstancias en los siguientes casos: a. Antes de adoptar o aplicar leyes o medidas que puedan afectar directamente a los pueblos indígenas (arts. 6.1. del Convenio 169, 19 de la Declaración de las naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos Indígenas, 30.15 CPE); b. Antes de aprobar cualquier proyecto que afecte sus tierras o territorios y otros recursos (art. 32.2. de la Declaración de las naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos Indígenas); c. Antes de autorizar o emprender cualquier programa de prospección o explotación de los recursos naturales que se encuentren en las tierras donde habitan pueblos indígenas (arts. 15.2 del Convenio 169, 32.2. de la Declaración de las naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos Indígenas, 30.15 y 403 de la CPE); y, d. Antes de utilizar las tierras o territorios indígenas para actividades militares (art. 30 de la Declaración de las naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos Indígenas)”.
“…Conforme a lo anotado, para implementar los proyectos de los tres supuestos antes señalados, se debe obtener el consentimiento de los pueblos indígenas, lo que significa que en dichos casos los pueblos tienen la potestad de vetar el proyecto; en los demás casos cuando la consulta se desarrolla de buena fe, con métodos e información apropiada, los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la elaboración del proyecto, debiendo el Estado actuar bajo márgenes de razonabilidad, sujeto a normas, principios y valores contenidos en la Constitución Política del Estado, entre ellos el principio de legalidad y la prohibición de arbitrariedad; respetando los derechos de las comunidades originarias, evitando impactos nocivos a su hábitat y modus vivendi”.
D.S. 2646 NO ES CONCORDANTE CON LA C.P.E.: De la lectura e de la interpretación constitucional sobre los derechos  de los pueblos indígenas que están siendo vulnerados diremos;
a)      el derecho a existir libremente, como colectividad bajo una cosmovisión, pluralidad, y diversidad de los pueblos indígenas en el caso particular está en riesgo, púes las Capitanías de Kaaguasu e Iupagusu, están seriamente afectadas por el proyecto rositas, y no se ha tomado en cuenta su posición menos una consulta previa libre e informada. Por lo que su derecho a existir libremente corre riesgo, lo que configura una vulneración a sus derechos y el desconocimiento de la Constitución Política del Estado.
b)      La vulneración y desconocimiento de la norma constitucional que tutela el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación, expresada en: a) La determinación libre de su condición política; b) La libre determinación de su visión de desarrollo económico, social y cultural; c) El derecho a su autonomía; d) El derecho colectivo al autogobierno; e) El derecho a su cultura, identidad e integridad cultural; y f) El derecho colectivo al reconocimiento de sus instituciones.  Por lo mismo, emitir un decreto que autorice a ENDE Corporación la firma del contrato  para la ejecución de la Hidroeléctrica Rositas no solo vulnera los derechos de los pueblos indígenas sino también la propia Constitución en su Art. 30.II.4, derecho a la libre determinación y territorialidad.
c)      El Órgano Ejecutivo al emitir el Decreto Supremo sin consulta ni participación de los afectados, está vulnerando el derecho a que los pueblos indígenas expresados en las capitanías de Kaaguasu e Iupaguaso, además de las Comunidades Campesinas de Cordillera y Vallegrande, de que las mismas tenga en derecho de vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas, contradiciendo así con el decreto objeto de impugnación, la Constitución Política del Estado en su Art. 30.II.10.
d)      Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural. El hecho de que el Órgano Ejecutivo haya promulgado el D.S. 2646, posibilita la vulneración del derecho  de los pueblos indígenas de KAAGUASU  e IUPAGUASU, a la libre determinación, así como la libertad de ejercer sus propios sistemas jurídicos, políticos, económicos y fundamentalmente definir el fin primordial de su futuro, es decir, decidir por sí mismos, si quieren el progreso expresado en proyectos que afecten su vida en comunidad o no. Por lo mismo el Estado no solo está vulnerando el Derecho de los pueblos indígenas a decidir sobre su futuro sino también vulnera la Constitucional política del Estado en su Art. 30.II.14.
e)      Las NyPIOC, tiene el derecho a la Consulta previa libre en informada, con la finalidad de llegar a un acuerdo u obtener su CONSENTIMIENTO, cuando el Estado prevea medidas LEGISLATIVAS Y ADMINISTRATIVAS, susceptibles de afectarles. tal cual se demuestra en la documentación adjunta proporcionada por ENDE Corporación,  la construcción de la Represa Rositas, afecta de manera directa a los pueblos indígenas de KAAGUASU e IUPAGUASU, por lo que la norma que sustenta esta vulneración es el D.S. 2646, que autoriza a Ende la firma de este contrato que ya se lo ha realizado en fecha 15 de septiembre de 2016, con la ASOCIACION ACCIDENTAL ROSITAS, por lo que se está consumando la afectación al pueblo indígena, QUE NUNCA FUE CONSULTADO, por lo que el Gobierno no solo vulnera el derecho a la consulta previa libre e informada, sino también la norma constitucional contenida en el artículo 30.II.15.
1. A existir libremente.
4. A la libre determinación y territorialidad.
10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas.
14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.
15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que Habitan.
6.1.7. Normas orgánicas.
Norma Constitucional
D.S. N° 264
Incompatibilidad
Artículo 343. La población tiene derecho a la participación en la gestión ambiental, a ser consultado e informado previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente.
Se autoriza en la presente gestión a la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE Corporación, suscribir el contrato para la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico de Generación de Energía – Rositas















































D.S. 2646 NO ES CONCORDANTE CON LA C.P.E.: El D.S. en cuestión, no sustenta su valides jurídica en ninguna norma constitucional, pues no ha cumplido con los postulados de la misma, al no respetar la gestión ambiental conjunta, respeto al acceso del agua a las comunidades, no respetar los usos y costumbres de las comunidades y los pueblos indígenas, en relación a su espacio vital, al no respetar y cuidar las cuencas hídricas que son parte del ecosistema de la zona, al no respetar el dominio ancestral de la zona por parte de los pueblos indígenas, así como la invulnerabilidad de sus territorios.
a)     Las comunidades Indígena Originaria Campesina al ser afectadas por la construcción de la Represa Rositas que nace por la voluntad política del Órgano Ejecutivo al emitir el Decreto Supremo que ahora cuestionamos de inconstitucional son: Peñones, El Frontal Huañuska, Tocos, Arenales, Vado de yeso, Las Juntas, Karovicho, Yumao, Tatarenda Nuevo, Moroco, Lajita Moroco, Mosquera, Quebrada de palo y San Marco. A NINGUAN DE ESTAS COMUNIDADES, menos a las Capitanías de Kaaguasu e Iupagusu, se les ha consultado sobre la posibilidad de la construcción de la represa, por lo que la participación, consulta, e información sobre las decisiones que pueden afectarles no se ha cumplido previo a la emisión del D.S. 2646, pues el mismo como se demuestra en documentación adjunta no solo afecta el espacio vital en el que se desenvuelven estas comunidades y dos pueblos indígenas, sino también la calidad de la naturaleza que cambiaría en desmedro de la propia biodiversidad del chaco boliviano.
b)     El Órgano Ejecutivo al disponer la construcción de la Represa Rositas, está desconociendo la norma constitucional que protege y garantiza el uso prioritario del agua para la vida, es decir: “primero la vida, y de toda la naturaleza antes que la generación de energía eléctrica que se enmarca en la idea capitalista de desarrollo y privilegio solo para las ciudades”. Tampoco se enmarca en la posibilidad de una planificación participativa y social con los comentarios que usan las aguas del Rio Rositas en particular y del Rio Grande.
c)      El respeto de los usos y costumbres de las comunidades en torno a su organización, y el manejo sustentable y la gestión del agua está siendo desconocido por el D.S. 2646 pues como ya habíamos manifestado, en ningún momento se consultó o participo de la obra, menos cuando YA SE HA FIRMADO EL CONTRATO: Ingeniería, suministro y construcción, montaje, pruebas y puesta en marcha del Proyecto Hidroeléctrico Rositas, con la Asociación Accidental Rositas.  Con lo que el gobierno paso por alto, que el nuevo Estado Plurinacional, reconoce la Coexistencia de diversos sistemas; políticos, sociales, culturales e incluso de conocimientos sobre el maneo integral de y gestión sustentable del agua. Por lo que  este digno Tribunal debería declarar la Inconstitucionalidad de este D.S. 2646, por ser contario a la C.P.E.
d)     Dentro de los deberes del Estado se encuentran el de desarrollar planes de uso, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de las cuentas hidrográficas. Al hablar de conservación en lo posible el Estado debe mantener la misma según como la naturaleza nos ha heredado para el aprovechamiento consiente y además sustentable, con el D.S. 2646 no se contempla más que un aprovechamiento particular, y sin un sustento técnico que viabilice la posibilidad de la coexistencia de los comunarios, con la naturaleza, al contrario, se los quiere ENVIAR A OTRAS TIERRAS, como consta en los documentos que adjuntamos. Tampoco se está respetando los usos y costumbre s de las comunidades, que ven un  peligro inminente en la inundación de aproximadamente 45.000 hectáreas, que dejara sin tierra y territorio a las comunidades anteriormente mencionadas, por lo que el D.S. no gurda relación con la C.P.E. pues no genera la posibilidad de un manejo responsable de las cuencas.
e)     Claro está que los Ríos, lagos y lagunas que conforman cuencas hidrográficas, por su potencialidad, por la variedad de recursos naturales que contiene y por ser parte fundamental de los ECOSISTEMAS, se consideran recursos estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana. Es concordante con el Derechos de los Pueblos Indígenas  a vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas. Por lo mismo los ecosistemas son funcionales a la vida de los pueblos indígenas. Cuando se habla de recursos estratégico, no se refiere a la utilización de estos para la óptica de desarrollo colonial y capitalista sino como recursos estratégico para el respeto de los derechos de los pueblos indígenas y preservar así al diversidad cultural, también se refiere a que el agua es vital no solo para la comercialización y consumo de energía eléctrica, sino y fundamentalmente para el respeto de la madre tierra.
f)       La regulación de las áreas forestales, es mediante una LEY, por principio de reserva legal, se entiende que solo una Ley puede otorgar concesiones sobre áreas forestales o regular la actividad forestan dentro del área de influencia de las comunidades indígena originario campesinas, por lo que el D.S.2646 contradice a la Constitución en el principio de reserva legal y fundamentalmente porque desconoce la titularidad de las comunidades indígena originario campesino al momento de regular mediante el D.S. 2646 la atribución de firma de contratos sobre áreas que como la Constitución bien indica deben ser reguladas mediante ley y ante todo respetar la titularidad de los derechos exclusivos de su aprovechamiento, lo que indica que la Construcción de la represa representa una clara vulneración a la Constitución en el artículo citado.
g)     Las comunidades ya mencionadas, tienen su actividad principal dentro del área de inundación prevista por la construcción de la Represa Rositas, las mismas que con el cultivo de maíz, papa, caña de azúcar,  frutas, hortalizas, además de la pesca y ser por excelencia zona ganadera,  que cumplen una función social, de sumistrar alimentos a las zonas cercanas, así como para el consumo interno, por lo que el Estado no puede desconocer esa realidad, promulgando el D.S. 2646 autorizando a ENDE  la construcción de la represe que significa ir en contra del art. 393 de la Constitución, pues se estaría yendo en contra de reconocer y proteger la propiedad individual,  comunitaria y colectiva de tierras que cumple una función social.
h)     En concordancia con el Art. 394 de la CPE, el Estado está en la obligación de reconocer, proteger y garantizar la propiedad comunitaria o colectiva que comprende el Territorio Indigna Originario y de las comunidades campesinas, que es declarada constitucionalmente como: INDIVISIBLE, IMPRESCRIPTIBLE, INEMBARGABLE, INALIENABLE E IRREVERSIBLE. Por lo que el Estado no puede desconocer esta norma, está obligando con el D.S. 2646  a ENDE a que hable según la documentación aportada de reasentamiento involuntario de las comunidades campesinas y pueblos indígenas que serían afectados con la construcción de la represa, hecho que atenta con la norma constitucional citada, pues como bien se dijo, las TCO´s son IRREVERSIBLES, IMPRESCRIPTIBLES, INALIENABLES E INDIVISIBLES, y se deben respetar por noma constitucional.
Artículo 374. I. El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos.
II. El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígena originaria campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua.
Artículo 375. I. Es deber del Estado desarrollar planes de uso, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de las cuencas hidrográficas.
II. El Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios básicos, respetando los usos y costumbres de las comunidades.
Artículo 376. Los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas que conforman las cuencas hidrográficas, por su potencialidad, por la variedad de recursos naturales que contienen y por ser parte fundamental de los ecosistemas, se consideran recursos estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana. El Estado evitará acciones en las nacientes y zonas intermedias de los ríos que ocasionen daños a los ecosistemas o disminuyan los caudales, preservará el estado natural y velará por el desarrollo y bienestar de la población.
Artículo 388. Las comunidades indígena originario campesinas situadas dentro de áreas forestales serán titulares del derecho exclusivo de su aprovechamiento y de su gestión, de acuerdo con la ley.
Artículo 393. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.
Artículo 394. III. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad.

6.2. Incompatibilidad del D.S. 2646 con el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.
6.2.1. Vulneración de Derechos.
Norma Convenio 169[26]
D.S. N° 264
Incompatibilidad
Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.





Se autoriza en la presente gestión a la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE Corporación, suscribir el contrato para la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico de Generación de Energía – Rositas.

El Estado boliviano, al momento de emitir el D.S. 2646 y al momento de la firma del contrato con la Asociación Accidental Rositas para la construcción de la Hidroeléctrica Rositas, debió conocer de manera clara, el grado de afectación por la construcción de dicha obra, y prever en primera instancia la consulta previa libre a informada a los pueblos indígenas de Kaaguasu e Iupaguasu, principales afectados con la decisión del gobierno de la construcción de la represa hidroeléctrica Rositas, el Estado debió antes de prever al promulgación del D.S. 2646 consultar de manera oportuna a los pueblos indígenas que ahora resultarían afectados, así evitar la desinformación y la especulación que llega al límite de la desaparición de los pueblos indígenas mencionados.
Los Estados tienen la obligación de consultar a los pueblos indígenas y garantizar su participación en las decisiones relativas a cualquier medida que afecte sus territorios640, tomando en consideración la especial relación entre los pueblos indígenas y tribales y la tierra y los recursos naturales[27]. Esta es una manifestación concreta de la regla general según la cual el Estado debe garantizar que “los pueblos indígenas sean consultados sobre los temas susceptibles de afectarlos”[28], teniendo en cuenta que esta consulta debe “estar dirigida a obtener su consentimiento libre e informado”[29], según se dispone en el convenio169 de la OIT[30] y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[31]. La consulta y el consentimiento no se limitan a asuntos que afecten los derechos de propiedad indígenas, sino que también son aplicables a otras acciones administrativas o legislativas de los Estados que tienen un impacto sobre los derechos o intereses de los pueblos indígenas[32].
JURISPRUDENCIA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:
Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua Sentencia de 31 de agosto de 2001 156. “En su escrito de alegatos finales la Comisión alegó que dada la naturaleza de la relación que tiene la Comunidad Awas Tingni con su tierra tradicional y los recursos naturales, el Estado es responsable por la violación de otros derechos protegidos por la Convención Americana. La Comisión manifestó que, al ignorar y rechazar la demanda territorial de la Comunidad y al otorgar una concesión para aprovechamiento forestal dentro de la tierra tradicional de la Comunidad sin consultar su opinión, “el Estado violó una combinación” de los siguientes artículos consagrados en la Convención: 4 (Derecho a la Vida), 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión), 16 (Libertad de Asociación); 17 (Protección a la Familia); 22 (Derecho de Circulación y de Residencia); y 23 (Derechos Políticos).
Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam Sentencia del 28 de noviembre de 2007 8. El Estado debe adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para reconocer y garantizar el derecho del pueblo Saramaka a ser efectivamente consultado, según sus tradiciones y costumbres, o en su caso, el derecho de otorgar o abstenerse de otorgar su consentimiento previo, libre e informado, respecto de los proyectos de desarrollo o inversión que puedan afectar su territorio, y a compartir, razonablemente, los beneficios derivados de esos proyectos con el pueblo Saramaka, en el caso de que se llevaren a cabo, en los términos de los párrafos 129 a 140, 143, 155, 158 y 194(d) de esta Sentencia.
9. El Estado debe asegurar que se realicen estudios de impacto ambiental y social mediante entidades técnicamente capacitadas e independientes y, previo al otorgamiento de concesiones relacionadas con proyectos de desarrollo o inversión dentro del territorio tradicional Saramaka, e implementar medidas y mecanismos adecuados a fin de minimizar el perjuicio que puedan tener dichos proyectos en la capacidad de supervivencia social, económica y cultural del pueblo Saramaka, en los términos de los párrafos 129, 133, 143, 146, 148, 155, 158 y 194(e) de esta Sentencia.
MC 382/10[33] “El Estado brasilero como Medica Cautelar debe: 1) Adopte medidas para proteger la vida, salud e integridad personal de los miembros de las comunidades indígenas en situación de aislamiento voluntario de la cuenca del Xingu, y de la integridad cultural de dichas comunidades, que incluyan acciones efectivas de implementación y ejecución de las medidas jurídico-formales ya existentes, así como el diseño e implementación de medidas de mitigación específicas para los efectos que tendrá la construcción de la represa Belo Monte sobre el territorio y la vida de estas comunidades en aislamiento; 2) Adopte medidas para proteger la salud de los miembros de las comunidades indígenas de la cuenca del Xingu afectadas por el proyecto Belo Monte, que incluyan (a) la finalización e implementación aceleradas del Programa Integrado de Salud Indígena para la región de la UHE Belo Monte, y (b) el diseño e implementación efectivos de los planes y programas específicamente requeridos por la FUNAI en el Parecer Técnico 21/09, recién enunciados; y 3) Garantice la pronta finalización de los procesos de regularización de las tierras ancestrales de pueblos indígenas en la cuenca del Xingu que están pendientes, y adopte medidas efectivas para la protección de dichos territorios ancestrales ante la intrusión y ocupación por no indígenas, y frente a la explotación o deterioro de sus recursos naturales. Adicionalmente, la CIDH decidió que el debate entre las partes en los referente a la consulta previa y el consentimiento informado frente al proyecto Belo Monte se ha transformado en una discusión sobre asuntos de fondo que trasciende el ámbito del procedimiento de medidas cautelares.
D.S. 2646 NO ES CONCORDANTE CON EL CONVENIO 169 DE LA OIT ni con la Declaración de las Naciones Unidas Sobre Derechos de Pueblos Indígenas, pues no observa la finalidad de la Consulta Previa, el de mantener los derechos de los pueblos indígenas KAAGUASU e  IUPAGUASU, pues en ningún momento el Órgano Eje3cutivo ha consultado a los directos afectados con la construcción de la Represa Rositas, sería ilógico que un GOBIERNO NACIONAL, firme un Contrato por UN MIL MILLONES DE DOLARES, con la Asociación Accidental Rositas, sin tener clara la figura de afectación, lo contrario generaría responsabilidades administrativas , civiles y penales, a quienes haya suscrito dicho contrato, ningún miembro del gobierno puede firmar contratos sobre supuestos. En consecuencia, no se cumplen las normas convencionales, ya citadas.
En la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH, 2008), se determinó que el Estado tiene la obligación de consultar al pueblo Saramaka, de buena fe y de acuerdo a sus costumbres y tradiciones, cuando se trate de decisiones administrativas o legislativas que afecten o se refieran a:
a) Los límites territoriales; b) El reconocimiento legal de la capacidad jurídica colectiva; c) La adopción de medidas que reconozcan el derecho de consulta; d) El reconocimiento de titularidad de derechos colectivos sobre los territorios y e) La restricción de derechos de propiedad respecto de planes de desarrollo o inversión.
Dicha sentencia, establece con claridad que cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que podría afectar la integridad de las tierras y recursos naturales del pueblo Saramaka, el Estado tiene la obligación, no solo de consultar a los Saramaka, sino también de obtener su consentimiento libre, informado y previo, según sus costumbres y tradiciones.
En este sentido, la sentencia de la Corte Interamericana en mención permite configurar el derecho de las comunidades al consentimiento previo, libre e informado “y no solamente a la consulta”, antes de la adopción de medidas estatales que puedan causar impactos a gran escala. Estos impactos están relacionados con los megaproyectos desarrollados tanto por el Estado como por empresas privadas, que afectan a gran escala y directamente los territorios de las comunidades y por ende a los colectivos humanos que viven en las áreas de influencia de esos proyectos.
Declaración de las Naciones Unidas Sobre Derechos de los Pueblos Indígenas[34].
CONSIDERANDO:
Los Estados celebraran consultas y cooperación de buena fe con los pueblos indígenas por medio de sus propias instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
Art. 10.- los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios.
Art. 15.2.- Los Estados adoptaran medidas eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas
Art. 17.2.- Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, tomaran medidas específicas para proteger a los niños indígenas
Art. 30.2.- Los Estados celebraran consultas eficaces con los pueblos indígenas interesados, por los procedimientos apropiados.
Art. 32.- 1. Los Pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo a la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.

VII. MEDIDAS CAUTELARES
En concordancia con el Art. 24.I.5  del Código Procesal Constitucional:
Artículo 24. (REQUISITOS).
I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y   atribuciones, consultas y recursos, requerirá el patrocinio de abogada o abogado.
Con el fin de evitar daños contingentes, difíciles de subsanar y que por la gravedad corresponda al Estado una carga de responsabilidad difícil de mitigar, principalmente de los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino, se solicita al Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia determine las siguientes medidas Cautelares de manera expresa:
1)      Se solicite a ENDE Corporación[35], se abstenga de cualquier actuación técnica - administrativa, mientras se resuelva la presente Acción de Inconstitucionalidad Abstracta.
2)      Se conmine a cualquier Empresa Pública o Privada, que quiera realizar de manera INCORRECTA, la consulta Previa libre e informada, se abstenga de realizarlo, hasta la resolución de la presente acción[36].
La consulta previa libre e informada, no se debe ser realizada por un privado o particular, sino por el Estado mediante las autoridades y procedimiento del pueblo indígena.
VIII. PETICIÓN
Por lo ampliamente aseverado, y conscientes de que la ACCION  DE INCONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTA, tienen la finalidad de determinar la constitucionalidad o no de una norma infraconstitucional, es decir, no es un proceso adversarial, se tiene por entendido que en la valoración del TEST de Constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe en consecuencia, determinar la constitucionalidad o no de la norma ahora en cuestión, D.S. 2646 de 6 de enero de 2016, sustentando su fallo en las líneas jurisprudenciales aportadas en el presente memorial, así también una coherente y argumentada sentencia constitucional.
Por lo mismo es que solicitamos se DECLARE como INCONSTITUCIONAL del Decreto Supremo N° 2646 de 6 de enero de 2016, en su ÚNICO ARTÍCULO, por ser contario a la Constitución en sus artículos: Preámbulo Constitucional. 1,  2,  8.I,  8.II,  9.1,  9.2,  9.4,  30.II.1,  3.II.4,  30.II.10,  30.II.14,  30.II.15,  343,  374, 375,  376,  388,  393  y  995.
En concordancia con los Artículos 13 y 256. Los tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, serán aplicados de manera preferentes, así como los derechos contenidos en la Constitución, se interpretaran de conformidad con dichos instrumentos internacionales. Por lo mismo, el D.S 2646, también contradice: El Convenio 169 de OIT en su Artículo: 6, de manera conexa los arts. 4[37] y 16[38] y La Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los pueblos Indígenas en sus Artículos: 10, 15.2,  17.2,  30.2   y  32.1.

Otrosí 1º.- Adjuntamos el Decreto Supremo 2646 de 06 de enero de 2016, impresión realizada de la página WEB de la Gaceta Oficial. Por principio PRO-ACTIONE, se solicita considerar esta situación ya que se nos fue imposible conseguir el original. Solicitamos a este Digno Tribunal, que solicite dicha información al Órgano Generador de la Norma.  
Otrosí 2do.-  Como pruebas documentales, que comprueban la afectación directa de los pueblos indígenas: “CAPITANIAS KAAGUASU e IUPAGUASU” adjuntamos Cd, con toda la documentación que se ha podido conseguir, pues ENDE en todo momento ha negado la existencia del dicho proyecto.
Otrosí 3ro.-  De acuerdo a lo previsto en el Art. 202 de la Constitución y el Art. 74 del CPCs. Se demuestra la Legitimidad Activa para interponer la presente ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTA  con la siguiente documentación:
a)      Copia a Color de la Cedula de Identidad de la Accionante: DIPUTADA PLURINOMINAL POR EL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ, CINTHIA SEQUEIROS RIVERO de VILLEGAS.
b)      Copia Legalizada de la CREDENCIAL DE DIPUTADA TITULAR, emitido por el Tribunal Supremo Electoral en fecha 12 de octubre de 2014. Legalización realizada en fecha 2 de octubre de 2017, refrendada con la firma de la Abogada Myriam Grace Obleas Arandia, Secretaria de Cámara del Tribunal Supremo Electoral.  
Otrosí 4to.- Solicitar a este digno Tribunal Constitucional, se pronuncie sobre el alcance del Derecho a la Consulta Previa Libre e informada, si corresponde tal Derecho a una Comunidad Campesina, habida cuenta, que en la Constitución Política del Estado, una Comunidad Campesina también es susceptible de este Derecho. Por el respeto al pacto de unidad que posibilito la definición de INDIGENA ORIGINARIO CAMPESINO, correspondiente a la CIDOB, CONAMAQ y la  CSUTCB.
Otrosí 5to.- Por encontrarse la Diputada Accionante en la imposibilidad de definir un domicilio procesal en la ciudad de Sucre, en concordancia con el Art. 3 núm. 5 del Código Procesal Constitucional[39] y los principios procesales; Pro Homine, y Pro Actione, se solicita conocer de providencia, citaciones o notificaciones en sala de notificaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, o a los correos electrónicos y números celulares:
ABOGADO ACCIONANTE: lamadrid.thenier@gmail.com / 70733398
DIPUTADA ACCIONANTE: cinthyacomarapa@gmail.com / 71553591
Sucre 16 de octubre de 2017
En defensa de nuestros principios ético-morales: ÑANDERECO, TEKO KAVI e IVI MARAEI, Nación Guaraní.





CINTHIA SEQUEIROS RIVERO de VILLEGAS
DIPUTADA NACIONAL
C.I. N° 989789-10 Cbba.



[1] Artículo 132. Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley.
[2] Artículo 202. Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
1. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas,
[3] Artículo 74. (LEGITIMACIÓN ACTIVA). Están legitimadas y legitimados para interponer la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo.
[4] Decreto Supremo N° 2646 de 06 de enero de 2016.
[5] Bolivia CPE de 2009.-  Artículo 165. I. El Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.
II. Las determinaciones adoptadas en Consejo de Ministros son de responsabilidad solidaria.
Bolivia CPE de 2009.-  Artículo 172. Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, además de las que establece esta Constitución y la ley:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.
3. Proponer y dirigir las políticas de gobierno y de Estado.
4. Dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado.
[6] RIVERA SANTIVAÑEZ JA. Jurisdicción Constitucional. tercera ed. Cochabamba: Kipus; 2011.  p. 233.
[7] SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2013. Dra. Mirtha Camacho Quiroga: T.C.P.; 2013.
[8] El proyecto hidroeléctrico Rositas, se encuentra situado sobre el Río Grande, aguas debajo de su confluencia con el Río Rositas, 16 km aguas arriba de la población de Abapó, en el límite de las provincias Valle Grande y Cordillera en el departamento de Santa Cruz.
La alternativa seleccionada corresponde a una presa de tierra con nucleo de arcilla de 162 metros de altura, casa de máquinas a pie de presa con una potencia instalada de 600 megavatios - MW y energía media anual generada de aproximadamente 3.040 gigavatio hora - GWh. El factor de planta es de 0,57%. Actualmente es el aprovechamiento hidroeléctrico de mayor magnitud en Bolivia que ingresará al Sistema Interconectado Nacional - SIN el año 2024.
Los estudios del diseño final y elaboración de documentos de licitación del proyecto se encuentran en su etapa final de ejecución y a su conclusión se contará  con las características definitivas del proyecto.
Ubicación: Santa Cruz
Tipo Energia: Hidroeléctrica
Empresa Ejecutora: ENDE CORANI S.A.
Financiador: Recursos Propios.
Potencia: 600 MW
Situación Actual: Diseño Final y Documentos de Licitación
Etapa del Proy.: Pre-inversión
Fecha Inicio Proyecto: Marzo 2013
Fecha Finaliz. Proyecto: 2024
Fecha Inicio Operación: 2024. Ver.
ENDE. WWW.ENDE.BO 2015 [16/08/2017]. Available from: http://www.ende.bo/NewProyectos/resena/proyecto-hidroelectrico-rositas. (INFORMACIÓN SUBIDA POR ENDE CORPORACIÓN EN SU PÁGINA OFICIAL)
[9] Artículo 72°.- (Objeto) Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código.
[10] Artículo adicional 2°.- ENDE Corporación deberá suscribir el contrato para la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico de Generación de Energía - Rositas durante la presente gestión, en el marco de las previsiones del presente Decreto Supremo, debiendo condicionar la validez del contrato, además de lo señalado en el Parágrafo I del Artículo 4, a la conclusión y aprobación de los estudios del proyecto que ya se encuentra contratado.
[11] Preámbulo constitucional. Constitución Política del Estado de 2009.
[12]  TÉRMINOS DE REFERENCIA  ESTUDIO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL ANALÍTICO INTEGRAL  PROYECTO HIDROELÉCTRICO ROSITAS   Código N° ENDE-CDCPP-2017-0013
5.8.13.2 Área de Reasentamiento
El Área de Influencia Directa para el estudio del Plan de Reasentamiento del Proyecto Hidroeléctrico Rositas es de aproximadamente 45.251 Ha, compuesto por las siguientes áreas:
- Área de inundación al nivel de coronamiento (605 m.s.n.m): 44.900 Ha (1)
- Presa y obras anexas, caminos de acceso y campamentos: 351 Ha TOTAL: 45.251 Ha
(1) Fuente: EPTISA Servicio de Ingeniería SL en base al levantamiento topográfico LIDAR en escala 1:5.000 con curvas de nivel cada metro. Según información del INRA de 16/06/16 para el nivel del embalse a 605 m.s.n.m. el área es de 42.500 Ha.
En el Anexo A, se presenta en un mapa el área que se deberá considerar para realizar el estudio de reasentamiento (Área de Influencia Directa del Proyecto). En el Anexo D, se presenta una lista de materiales (mapas, imágenes, informes) que serán disponibles al CONSULTOR.
El CONSULTOR debe recalcular las áreas afectadas por el embalse y obras permanentes como auxiliares.
5.8.13.7 Plan de Pueblos Indígenas (PPI)
El CONSULTOR deberá elaborar el Plan de Pueblos Indígenas (PPI) de las comunidades de las TCO kaaguazu y Iapaguazu (el CONSULTOR deberá verificar si alguna comunidad del AID perteneciese a otra TCO deberá ser incluida en este acápite), que se encontrarían al interior del área de influencia directa e indirecta, con la finalidad de mitigar los efectos negativos que podría tener por el proyecto. Este plan debe estar basado en el marco normativo vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia, los criterios de vulnerabilidad que caracterizan a esta población como en riesgo de extinción o etnocidio, como también las recomendaciones de instancia internacionales (el Banco Mundial, el Banco Internacional de Desarrollo, IFC , etc.) sobre las medidas que deben tomarse en cuenta para precautelar la reproducción cultural de estas poblaciones en el marco de sus derechos e impulsando la regeneración de sus sistemas de vida, con su permanente participación y consiguiente apropiación del PPI.
[13] Ratificado por Bolivia mediante Ley N° 1257 de 11 de julio de 1991 
[14] Aspecto que el Estado boliviano ha obviado por completo.
[15] NO se puede conversar con una institución, que niega el acceso a la información, y solo se sustenta en la afirmación que no existe ningún proyecto.
[16] No corresponde pues nunca se ha informado de manera concreta el alcance del proyecto.
[17] Dr. Carlos Gustavo Romero Bonifaz
Ministro de Gobierno
Estado Plurinacional de Bolivia
Lic. Magaly Espinoza Cuéllar
Coordinadora Equipo Multidisciplinario
Equipo Multidisciplinario para NPIOC´s:
Mariel Goda Asebey, Freddy Cayo Arozamen, Gilvio Janayo Caricari, Jesús Jilamita Murillo, Fanny Villalta Coro, Alejandra Pacheco Miranda, Nineth Crespo Alvarez, Adalberto Kopp y Cynthia Silva
Asistente
Carolina Resnikowsky
[18] Ratificado por Bolivia mediante Ley N° 1257 de 11 de julio de 1991 
[19] Ratificado por Bolivia mediante Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007. 
[20] “El preámbulo es una fuente interpretativa muy importante para poder aplicar una interpretación teleológica de la norma” (SCP-0112/2012).

[21] GARCIA LINERA A. Configuracion y horizontes del Estado Plurinacional La Paz SPC Impresores; 2014. p. 123
[22] GARCIA LINERA À. Identidad Boliviana La Paz: VEP; 2014. p. 67.
[23] COLQUE CONDORI VH, ARGOLLO VALDEZ M, KRUYT S, HUBUENOT C. Vivir Bien. La Paz: T´ika y Teko; 2013.p. 93.
[24] Reasentamiento involuntario - El reasentamiento es involuntario cuando se produce sin el consentimiento fundado de las personas desplazadas o si éstas otorgan su consentimiento sin tener la posibilidad de negarse al reasentamiento. Términos de Referencia  ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL ANALITICO INTEGRAL PARA EL PROYECTO HIDROELECTRICO ROSITAS. p. 40
[25] ATTARD BELLIDO ME. Pueblos Indigenas en el marco del Sistema Plural. La Paz: Presencia; 2014. p. 39.
[26] Artículo 1. 1. El presente Convenio se aplica:
a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;
b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.
3. La utilización del término pueblos en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.
[27] CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de diciembre de 2009, párr. 1071.
[28] CIDH, Informe de Seguimiento – Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser/L/V/II.135, Doc. 40, 7 de agosto de 2009, párr. 158.
[29] CIDH, Informe de Seguimiento – Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser/L/V/II.135, Doc. 40, 7 de agosto de 2009, párr. 158.
[30] El Convenio No. 169 de la OIT obliga a los Estados a consultar con los pueblos indígenas, de buena fe y con el objetivo de llegar a un acuerdo u obtener su consentimiento, sobre asuntos que les afectan en distintos contextos; ver los arts. 6.1, 6.2, 15.2, 22.3, 27.3 y 28 del Convenio. En los términos de un Comité Tripartito del Consejo de Administración la OIT, “el espíritu de consulta y participación constituye la piedra angular del Convenio No. 169 en la que se fundamentan todas las disposiciones del mismo” [Informe del Comité establecido para examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Ecuador del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (No. 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), párr. 31. Citado por: ONU – Consejo de Derechos Humanos – Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya. Doc. ONU A/HRC/12/34, 15 de julio de 2009, par. 39.]
[31] Ver, entre otros, los artículos 10, 11, 15, 17, 19, 28, 29, 30, 32, 36 y 38 de la Declaración de la ONU.
[32] El Relator Especial de las Naciones Unidas ha formulado la obligación general en los términos siguientes: “De conformidad con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas y con el Convenio No. 169 de la OIT, los Estados tienen el deber de consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos especiales y diferenciados sobre los asuntos que les conciernen, con la finalidad de obtener su consentimiento libre, previo e informado. Basado en el entendimiento de la marginación relativa y las condiciones desfavorables de los pueblos indígenas en relación con los procesos democráticos normales, este deber dimana del derecho primordial de los pueblos indígenas a la libre determinación y de los principios de soberanía popular y de gobierno por consentimiento y es un corolario de los principios conexos de derechos humanos. // El deber de celebrar consultas se aplica siempre que una decisión legislativa o administrativa pueda afectar a los pueblos indígenas en modos no percibidos por la población general del Estado, y en tales casos el deber se aplica en relación con los pueblos indígenas que se ven particularmente afectados y respecto de esos intereses particulares. El deber de celebrar consultas no solo se aplica cuando la medida propuesta se refiere a derechos sustantivos ya reconocidos en el derecho interno, como los derechos relativos a las tierras”. ONU – Consejo de Derechos Humanos – Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya. Doc. ONU A/HRC/12/34, 15 de julio de 2009, párrs. 6263.
[33] Medica Cautelar N° 382/2010 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
[34] Ratificado por Bolivia mediante Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007. 
[35] Razón social: Empresa Nacional de Electricidad. Actividad: Generación, Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica. Fecha de Creación: 09 de febrero de 1962, mediante Decreto Supremo Nº 5999. Fecha de Constitución: 21 de diciembre de 1964. Personería Jurídica: Resolución Suprema Nº 127462 de 04 de febrero de 1965. Refundación: 16 de julio de 2008, mediante Decreto Supremo Nº 29644. Identificación tributaria: 1023187029, Sede Central: Calle Colombia O - 0655, Cochabamba – Bolivia. Página Web: www.ende.bo
Correo Electrónico: ende@ende.bo. Teléfonos: + [591 4] 4520317, 4120900, 4520253, 4520228
Fax: + [591 4] 4520318. Casilla Postal: Nº 565, Cochabamba-Bolivia
[36]  ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL ANALITICO INTEGRAL PARA EL PROYECTO HIDROELECTRICO ROSITAS: Pgs. 50 y 51: El CONSULTOR llevará a cabo consultas libres, previas e informadas, con todos los actores sociales esenciales serán continuamente consultados e involucrados en el proceso. Si fuera necesario se pueden realizar reuniones separadas con mujeres, jóvenes, mayores y disidentes. El objetivo es obtener una amplia aprobación dentro de la comunidad e imbuir un sentido de manejo compartido del proyecto. Las consultas deben ser continuas, evitando largos espacios de tiempo entre las reuniones. El CONSULTOR, tendrá que describir brevemente la historia de las comunidades de las TCO kaaguazu y Iapaguazu ubicadas en el AID del proyecto, asimismo, identificará el flujo migratorio que tuvieron sus antepasados hasta llegar al lugar actual. Para obtener información, tendrá que recurrir a entrevistas o historias de vida de las personas adultas de las comunidades e información secundaria disponible.
Ubicación
EL CONSULTOR, deberá georreferenciar e identificar los límites territoriales de las comunidades de las TCO kaaguazu y Iapaguazu.
Demografía
El CONSULTOR, deberá establecer la población total de las comunidades de las TCO kaaguazu y Iapaguazu, composición por edad y sexo, la tendencia de crecimiento. Caracterizará la estructura familiar (tipo, tamaño) y la tendencia de crecimiento. La información puede ser recabada en los registros civiles y el censo.
Educación y salud
EL CONSULTOR, deberá describir el servicio de educación al que acceden los pueblos indígenas, deberá tomar en cuenta datos sobre tasa alfabetismo y nivel educacional, asistencia de alumnos y maestros (por sexo), y las unidades educativas a las que asisten. También, si existen centros de educación alternativa y educación técnica. Por otro lado, deberá describir la incidencia de la nueva curricula. El CONSULTOR, deberá describir que centros de salud se encuentran cerca a sus comunidades, el servicio que brindan y el personal que atienden. Asimismo, cuales son las enfermedades comunes. También, deberá describir la influencia de la medicina tradicional. La información, se obtendrá del CENSO, entrevistas a responsables del Distrito de Salud y Distrital de Educación, fichas especiales para el sector salud y educación y/o instrumentos que el Consultor considere.
[37] Art. 4.- Obligación de no tomar medidas contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos indígenas.
[38] Art. 16.- Obligación de buscar “el consentimiento dado libremente y con pleno conocimiento de la causa” de los Pueblos Indígenas.
[39] Artículo 3. (PRINCIPIOS PROCESALES DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL). Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como las Juezas, los Jueces y Tribunales, a tiempo de impartir justicia constitucional, se regirán por los siguientes principios:
5. No Formalismo. Por el que sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso.


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