ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (Defensa Guaraní)
SEÑOR PRESIDENTE Y MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL DE BOLIVIA.
INTERPONE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
ABSTRACTA.
OTROSÍES. Su contenido.
CINTHIA SEQUEIROS RIVERO de VILLEGAS, en mi condición de DIPUTADA TITULAR, PLURINOMINAL Y ELECTA DEL ESTADO
PLURINACIONAL DE BOLIVIA POR EL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ, hábil por derecho, con domicilio en la calle Pablo
Lasic N° 186 del Municipio de Comarapa, Provincia
Manuel Maria Caballero del Departamento de Santa Cruz, con correo electrónico cinthyacomarapa@gmail.com,
en mérito a lo dispuesto en los Arts. 132[1]
y 202.I[2]
de la Constitución Política del Estado y Art. 74[3]
del Código Procesal Constitucional, ante este digno Tribunal Constitucional
Plurinacional, interpongo: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTA CONTRA EL DECRETO SUPREMO N° 2646 DE 06 DE ENERO DE 2016, bajo las siguientes
motivaciones fácticas y normativas que me permite la Constitución y las Leyes.
I. APERSONAMIENTO Y LEGITIMACIÓN ACTIVA:
Respetuosa de las normas que rigen la vida cotidiana
del Estado, y con la plena vigencia de nuestros derechos y garantías
constitucionales, hago uso del mecanismo de defensa constitucional, para que su
digno Tribunal realice el Test de Constitucionalidad de la norma citada[4].
Petición sustentada en la legitimación activa nacida
de la Constitución Política del Estado de 2009:
Artículo 132. Toda persona individual o
colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá
derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos
establecidos por la ley.
Artículo 202. Son atribuciones del
Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la
Constitución y la ley, conocer y resolver:
1. En única instancia, los asuntos de puro derecho
sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas
Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo
podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades
ejecutivas de las entidades territoriales autónomas.
Concordante
con la norma fundamental del Estado, la Ley N° 254 de 05 de julio de 2012.
Código Procesal Constitucional:
Artículo 74°.- (Legitimación activa) Están legitimadas y
legitimados para interponer la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, la
Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa
Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades
Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades
Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo.
Quien suscribe la presente Acción de
Inconstitucionalidad Abstracta, constitucional y legalmente, se encuentra
legitimada para dicha pretensión, adjuntando para la formalización de mí
situación jurídica y personal, la documentación idónea que sustenta dicha
legitimación activa.
II. LEGITIMACIÓN PASIVA:
Se señala como
órgano generador de la norma observada de presunto vicio de inconstitucional al Órgano Ejecutivo: que
tiene la atribución de proponer, y dictar Decretos Supremos en concordancia con
los siguientes Artículos:
Artículo 172. Son
atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, además de las que
establece esta Constitución y la ley: 8. Dictar decretos supremos y
resoluciones.
Artículo 175. I. Las
Ministras y los Ministros de Estado son servidoras públicas y servidores
públicos, y tienen como atribuciones, además de las determinadas en esta
Constitución y la ley: 5. Proponer proyectos de decreto supremo y suscribirlos
con la Presidenta o el Presidente del Estado.
De lo determinado
por la Constitución, y reiterando nuestra afirmación, el Órgano Generador de la
norma, ahora impugnada como inconstitucional es en consecuencia el Órgano
Ejecutivo.
Por lo que, la
legitimación pasiva y órgano generador de la norma es la del; Órgano Ejecutivo,
cuya representación constitucional, recae en el Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia[5]
con los siguientes datos:
JUAN EVO MORALES AYMA, con domicilio legal en el Palacio quemado, plaza
Murillo y calle Ayacucho de la ciudad de La Paz.
III.
NATURALEZA DE LA A.I.A.
Es importante
recordar que la naturaleza de la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta:
“es una acción
constitucional que tiene por objeto el
control objetivo de las disposiciones ordinarias, para establecer su compatibilidad
o incompatibilidad con los valores, principios, derechos fundamentales, y las
normas orgánicas previstas por la Constitución, con el objeto de realizar una
depuración del ordenamiento jurídico del Estado”[6].
En este
contexto, podemos afirmar que la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, es
un:
a)
Proceso
Constitucional.
b)
Tiene por
objeto la supremacía de la Constitución en todo el ordenamiento jurídico.
c)
El respeto de
las normas infra-constitucionales hacia los Valores
Supremos, Principios Constitucionales, Derechos y Garantías Constitucionales así como las demás normas de orden
orgánico.
En este
entendido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional es clara
y precisa:
“Con relación a
la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta, la
jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional ha
señalado a través de la SCP 0532/2012 de 9 de julio, que: “La acción de
inconstitucionalidad abstracta, es una acción constitucional de control correctivo
o a posteriori, de las disposiciones legales vigentes, acción a través de la
cual el Tribunal Constitucional Plurinacional, verifica la compatibilidad o
incompatibilidad de las disposiciones legales promulgadas, con los principios,
valores, derechos fundamentales y normas orgánicas de la Constitución Política
del Estado Plurinacional, con el objetivo de depurarla del ordenamiento
jurídico en caso de comprobarse su incompatibilidad. A su vez se constituye en
una acción directa, porque a través de ella la autoridad legitimada efectúa la
impugnación sin que la supuesta incompatibilidad esté vinculada a la solución
de un caso concreto”[7].
La acción de
inconstitucionalidad abstracta tiene por finalidad principal procurar el
pronunciamiento del órgano constitucional competente, para determinar la
constitucionalidad o no de una norma.
La acción de
inconstitucionalidad abstracta es ante todo un instrumento de control, mediante
el cual se valida el contenido de las normas generales a la luz de la
Constitución. Esto implica, que a través de la acción abstracta, se garantiza la supremacía de la
Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico y norma
irradiadora del contenido normativo de la Constitución, evitando una posible
inadecuación normativa que afecte su estructura orgánica y sustantiva.
IV. DISPOSICIÓN LEGAL IMPUGNADA COMO
INCONSTITUCIONAL.
En fecha 6 de
enero de 2016, el Órgano Ejecutivo, dicta el Decreto Supremo N° 2646, que por
principio de legalidad o sustento normativo, determina que la norma, ahora
impugnada como inconstitucional, responde a:
1.
El numeral 10 del art. 316 de la
C.P.E. determina como función del Estado en la economía, gestionar recursos
económicos para promover actividades productivas y de industrialización.
2.
El numeral 13 del parágrafo I del
Artículo 298 del Texto Constitucional, establece como competencia privativa del
nivel central del Estado la administración del patrimonio del Estado
Plurinacional y de las entidades públicas del nivel central del Estado, así
mismo el numeral 11 del parágrafo II del mismo artículo, señala como
competencia exclusiva del nivel central del Estado, las obras publicas de
infraestructura de interés del nivel central del Estado.
3.
Que el inciso c) del Artículo 2 de
las Normas Básicas del Sistema Nacional de Inversión Pública, aprobada por
Resolución Suprema N° 216768, de 18 de junio de 1996, señala que uno de los
objetivos de dicho Sistema es el establecer los procedimientos por los cuales
los Proyectos de Inversión Pública.
4. Que el inciso a) del Artículo 10 de la Ley Nº 1178, de 20 de
julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, determina que el
Sistema de Administración de Bienes y Servicios establecerá la forma de
contratación, manejo y disposición de bienes y servicios, la cual se sujetará,
entre otros, al precepto que dispone que previamente exigirá la disponibilidad
de los fondos que compromete o definirá las condiciones de financiamiento
requeridas; diferenciará las atribuciones de solicitar, autorizar el inicio y
llevar a cabo el proceso de contratación; simplificará los trámites e
identificará a los responsables de la decisión de contratación con relación a
la calidad, oportunidad y competitividad del precio del suministro, incluyendo
los efectos de los términos de pago.
5.
Que el Decreto Supremo Nº 0181,
de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes
y Servicios, tiene como objetivos, establecer los principios, normas y
condiciones que regulan los procesos de administración de bienes y servicios y
las obligaciones y derechos que derivan de éstos, en el marco de la Constitución
Política del Estado y la Ley Nº 1178.
6. Que el Decreto Supremo Nº
2574, de 31 de octubre de 2015, autoriza la contratación de obras, bienes
y servicios, bajo procedimientos y condiciones específicas para la ejecución de
proyectos a financiarse en el marco de Contratos de Préstamo a ser suscritos
entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Banco de Exportaciones e
Importaciones de la República Popular China – EXIMBANK.
El Decreto
Supremo ahora en cuestión, tiene como finalidad, única y exclusiva autorizar a
la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE Corporación, suscribir el contrato
para la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico de Generación de Energía –
Rositas[8]. Tal y como se transcribe en su integridad:
Decreto Supremo Nº 2646, 6 de enero de
2016[9]
Artículo Único.- Se autoriza en
la presente gestión a la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE Corporación,
suscribir el contrato para la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico de
Generación de Energía - Rositas, establecido en la Disposición Adicional
Segunda del Decreto Supremo Nº
2574, de 31 de octubre de 2015[10].
El Decreto
Supremo mencionado: N° 2646 de 6 de enero de 2016. Contiene, en su único
artículo contradicción e incompatibilidad con la Constitución Política del
Estado así como con el Bloque de constitucionalidad, que serán explicados a
continuación.
V. EXPOSICIÓN DE HECHOS Y VALORACIÓN DE
NORMAS.
Con la vigencia
de la Nueva Constitución Política del Estado, Bolivia asume el reto, inclusivo,
de formar un Estado Plurinacional;
pasando de aquel Estado – Nación, a un Estado que reconoce la diversidad
nacional o ESTADO PLURINACIONAL, de aquel viejo Estado-Monocultural y
Multicultural al ESTADO INTERCULTURAL por excelencia, plasmando la nueva
realidad bajo los pilares de: Descolonización,
Interculturalidad y Pluralismo. En este orden, desde el Pluralismo
Jurídico, pasando por el económico, cultural e incluso epistemológico, Bolivia
refunda la idea de unidad y de inclusión
en la diversidad.
“Dejamos en el
pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal. Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario
Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que integra y articula los
propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e
inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos”[11]. Por lo que el respeto a
la CONSULTA PREVIA mediante procedimientos apropiados, y en particular a través
de las instituciones de los pueblos indígenas, cada vez que se
prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles, debe
cumplirse de manera IMPERATIVA. El Estado
ante la afectación de las CAPITANIAS:
KAAGUASU e IUPAGUASU, debe consultar previamente antes de emitir algún Decreto
que posibilite la vulneración de este derecho, concatenado con el Derecho a la
Libre Determinación.
La Consulta
Previa libre e informada, sobre: anteproyectos y proyectos de Ley y Decretos
Supremos, se debe cumplir en la medida de la afectación, y el Estado Boliviano
conoce de manera concreta el grado de afectación de la construcción de la
Represa Rositas[12],
afectación directa a dos segmentos de la Nación Guaraní, concretamente las
Capitanías: KAAGUASU e IUPAGUASU, por lo que el Estado debió consultar antes de
emitir el Decretos Supremo N° 2646 de 6 de enero de 2016.
Concordante con
esta pretensión tenemos la legislación comparada, pues la República del Perú,
ha emitido la Ley N° 29785, de Consulta a los pueblos Indígenas en la cual,
sustentados en el Convenio 169 de la OIT[13], define que el gobierno
tiene la obligación de consultar ante cualquier norma que pueda afectar a los
pueblos indígenas, con el siguiente entendimiento:
Artículo 8. Etapas del proceso de consulta Las
entidades estatales promotoras de la medida legislativa o administrativa deben
cumplir las siguientes etapas mínimas del proceso de consulta:
a) Identificación de la medida
legislativa o administrativa que debe ser objeto de consulta.
b) Identificación de los pueblos
indígenas u originarios a ser consultados.
c) Publicidad de la medida legislativa o administrativa.
d) Información sobre la medida legislativa o administrativa.
e) Evaluación interna en las instituciones y organizaciones de los
pueblos indígenas u originarios sobre la medida legislativa o administrativa
que les afecten directamente.
f) Proceso de diálogo entre representantes
del Estado y representantes de los pueblos indígenas u originarios.
g) Decisión.
Artículo 9. Identificación de medidas objeto de
consulta Las entidades estatales deben identificar, bajo responsabilidad, las
propuestas de medidas legislativas o administrativas que tienen una relación
directa con los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios, de modo que, de concluirse que existiría
una afectación directa a sus derechos colectivos, se proceda a una consulta
previa respecto de tales medidas[14].
Las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos
indígenas u originarios pueden solicitar la aplicación del proceso de consulta
respecto a determinada medida que considere que les afecta directamente[15].
En dicho caso, deben remitir el petitorio correspondiente a la entidad estatal
promotora de la medida legislativa o administrativa y responsable de ejecutar
la consulta, la cual debe evaluar la procedencia del petitorio.
En el caso de que la entidad estatal pertenezca al Poder Ejecutivo
y desestime el pedido de las instituciones u organizaciones representativas de
los pueblos indígenas u originarios, tal acto puede ser impugnado ante el
órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo. Agotada la vía administrativa ante
este órgano, cabe acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes[16].
Como se puede observar, la norma de la
República del Perú, es clara, y se apegada a la realidad de que una norma, sea del legislativo o el
Ejecutivo que afecte de manera directa a los pueblos indígenas, antes de su
nacimiento a la vida jurídica debe ser consulta con los pueblos Indígenas.
El año 2013, el Gobierno representado
por el Ministro Carlos Romero Bonifaz, junto a las organizaciones indígenas
representativas[17]:
CONAMAQ, CIDOB, CSUTCB y la CNMCIOB-BS presentaron al Órgano Legislativo en
Anteproyecto de Ley de Consulta Previa, Libre e Informada en cuyo Artículo 9, también define la
responsabilidad del Estado, por la consulta a los pueblos indígenas a ser
afectados por una norma:
ARTÍCULO 9. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).- La presente Ley
será aplicada por las entidades del nivel nacional del Estado y entidades territoriales
autónomas, cuando:
a) La medida
legislativa prevista tenga alcance nacional y sea susceptible de afectar directamente
los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, la consulta se
realizará a través de sus instituciones representativas nacionales reconocidas
legítima y legalmente.
b) Se prevea la adopción de una medida
legislativa de alcance departamental o municipal, susceptible de afectar
directamente a las naciones y pueblos indígena originario campesinos,
comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, la consulta se realizará a
través de sus instituciones representativas departamentales o locales.
c) Se prevea
implementar una medida administrativa, plan, programa, proyecto, obra o
actividad, la consulta se realizará a las comunidades de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo
afroboliviano susceptibles de ser afectadas directamente en sus derechos
colectivos.
d) Se prevea un
plan o programa de alcance nacional, departamental o municipal susceptible de
afectar directamente a las naciones y pueblosm indígena originario campesinos,
comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, la consulta se realizará a
través de sus instituciones representativas reconocidas legítima y legalmente.
El Estado
mediante el Órgano Ejecutivo no solo ha vulnerado la Constitución en los
Artículos que ya detallaremos en el siguiente punto sino también Derechos
Humanos contenidos en el CONVENIO 169 de
la OIT[18] y la Declaración de las
Naciones Unidas Sobre Pueblos Indígenas[19].
Los Artículos
13, 256 y 410 de la Constitución posibilitan que los Tratados Internacionales
sobre Derechos Humanos, tengan un carácter supraconstitucional, es decir, estén
por encima la de la propia constitución, en aquel llamado “bloque de
constitucionalidad”, de ahí que los Derechos de los Pueblos Indígenas son
transversales a la actuación del Gobierno y de todos los ciudadanos. Desde el
Convenio 169 de OIT, hasta la Declaración de las Naciones Unidad sobre Derechos de los Pueblos Indígenas. Claro está que Bolivia, reafirma el
compromiso de protección y promoción de los derechos de las Naciones y Pueblos
Indígena Originario Campesino, en particular el DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, ANTE ACTOS LEGISLATIVOS O ADMINISTRATIVOS
SUCEPTIBLES DE AEFECTARLES, y LA CONSTRUCCION DE LA REPRESA ROSITAS AFECTA A
DOS PUEBLOS INDÍGENAS; KAAGUASU e
IUPAGUASO.
El tribunal
Constitucional en su función de guardián, máximo interprete y custodio de la
Constitución, posee la atribución del control de constitucionalidad, en los
ámbitos normativo, tutelar y competencial. En este sentido, al iniciar con la
Acción de Inconstitucionalidad Abstracta
la ahora accionante en representación de una colectividad, reclama que
el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de sus competencias,
determine la Inconstitucionalidad del Decreto Supremo N° 2646 de 06 de enero de
2017 (artículo único) promulgado con el fin de ejecutar la Construcción de la
Central Hidroeléctrica Rositas, sobre territorio del Departamento de Santa Cruz,
y específicamente sobre la TCO KAAGUASU, y afectación de la TCO IUPAGUASU.
Pues esta
decisión política expresada en el Decreto Supremo ahora en cuestión vulnera: el preámbulo constitucional, principios,
valores, y fundamentalmente Derechos de la Nación Guaraní en el segmento de las
Capitanías KAAGUASU e IUPAGUASU.
Bajo la siguiente fundamentación y contraste normativo.
V.I. CONTRADICCIÓN e INCOMPATIBILIDAD DEL
D.S. N° 2646 CON LA C.P.E. y EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.
Para el
análisis de las incompatibilidades de la norma ahora en cuestión las
dividiremos en: Dogmática, Axiológica y Orgánica de la siguiente forma:
6.1. Contradicción e Incompatibilidad del
D.S. N° 2646, con la Constitución
Política del Estado.
El Decreto
Supremo ahora en cuestión tiene contradicción e incompatibilidad con; a) El Preámbulo Constitucional[20], b) La parte Axiología de la Constitución: Bases Fundamentales del
Estado Arts. 1 y 2, Principios Constitucionales y Valores Supremos Art. 8,
Fines del Estado Art. 9 y Derechos Fundamentales Arts. 30.II.4, 30.II.10,
30.II.14 y 30.II.15. c) Normas
Orgánicas Constitucionales Arts. 343, 374, 375, 376, 388, 393 y 305. d) Convenio 169 de la OIT Art. 6 y e)
Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indignas Arts.
Considerando, 10, 15.2, 17.2, 30.2 y 32.1.
6.1.1. Preámbulo Constitucional.
Norma Constitucional
|
D.S. N° 264
|
Contradicción e Incompatibilidad
|
El pueblo boliviano, de composición plural (…)
construimos un nuevo Estado.
|
Se autoriza en la presente gestión a la Empresa
Nacional de Electricidad - ENDE Corporación, suscribir el contrato para la
ejecución del Proyecto Hidroeléctrico de Generación de Energía - Rositas
|
DCP
0006/2013: “Bajo el pluralismo del Estado Plurinacional, la coexistencia
de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos, no se reduce a “re
conocer” los otros sistemas por parte de una cultura superior que decide “re
conocer” la coexistencia de otros sistemas y formas de organización, máxime
si estos sistemas son anteriores y preexistentes al Estado. El pluralismo
proyectado por la Constitución boliviana establece la coexistencia en igualdad
jurídica de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos y
culturales provenientes de los pueblos y naciones indígena originario
campesinos que gozan de igual jerarquía y legitimidad, por eso es que
el planteamiento de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos no fue el reconocimiento de unos sobre otros, sino la
construcción de un Estado Plurinacional: con pluralidad de
naciones que pactaron la construcción conjunta, con poder de decisión
en los destinos del Estado Plurinacional. Entonces, el pluralismo del
Estado Plurinacional se erige en un pluralismo descolonizador, que
plantea la convivencia igualitaria de varios sistemas jurídicos,
políticos, económicos y culturales orientados a una nueva
institucionalidad que se despoje de toda forma de monismo y
homogeneidad cultural, jurídica, económica y política”.
D.S. 2646 NO ES
CONCORDANTE CON LA C.P.E.: La construcción de un nuevo Estado con
pluralidad, y el respeto al pluralismo, como expresión genuina de la
coexistencia de las NyPIOC, debe traducirse en todo ámbito. La
descolonización y el pensar por el otro quedo en el pasado, siendo que la
preexistencia de las NyPIOC, implica el respeto a su voz y sus decisiones, y fundamentalmente
a ser consultados ante cualquier acción del Gobierno que pueda afectarles
directa e indirectamente. Hablamos
de las capitanías KAAGUASU e IUPAGUASU. “Que el Estado Plurinacional sea cada
vez más la apropiación del Estado por parte de las clases subalternas es una
estrategia de mediano plazo en la que el propio Estado comienza a disolverse
en un proceso largo en la propia sociedad”[21].
|
(…) con respeto a la pluralidad económica, social,
jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en
convivencia colectiva.
|
6.1.2. Bases fundamentales del Estado.
Norma Constitucional
|
D.S. N° 264
|
Incompatibilidad
|
|
Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado
Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano,
democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se
funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico,
cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.
|
Se autoriza en la presente gestión a la Empresa
Nacional de Electricidad - ENDE Corporación, suscribir el contrato para la
ejecución del Proyecto Hidroeléctrico de Generación de Energía – Rositas.
|
SCP
2007/2013: “El art. 1 de la CPE, sostiene que: “Bolivia se
constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional
Comunitario”; modelo de Estado que fue
el resultado de la fuerza descolonizadora de los pueblos indígena originarios
campesinos, quienes plantearon el reto histórico de dar fin al
colonialismo, con sujetos políticos colectivos con derecho a definir su destino, gobernarse
en autonomías y participar en los nuevos pactos de Estado.
Este nuevo modelo, tiene una inspiración anticolonialista que rompe con la herencia del
constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos
indígenas, y del constitucionalismo pluricultural que introdujo de manera
subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de los pueblos
indígenas. Nuestra Constitución
Política del Estado, marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico
y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de las clases
populares y los pueblos indígenas, creando una nueva institucionalidad,
transversalizada por lo plurinacional, una nueva territorialidad, signada por
las autonomías, un nuevo régimen político y una nueva legalidad bajo el
paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución
Política del Estado”.
SCP
0026/2013: “El
nuevo pacto social contenido en la Norma Suprema reconoce la preexistencia de las comunidades indígenas al Estado
boliviano y su derecho a la libre determinación en el marco de la unidad,
así el art. 2 de la CPE, establece: “Dada la existencia precolonial de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral
sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la
unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al
autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la
consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y
la ley”, aspecto que nos reconoce como
diversos y con el derecho a seguir siéndolo y donde los paradigmas de desarrollo unilineal es abandonado por el “Vivir
Bien” de acuerdo a las concepciones y cosmovisiones particulares”.
D.S. 2646 NO
ES CONCORDANTE CON LA C.P.E.: El nuevo constitucionalismo
pluralista, define la importancia del derecho a la Libre Determinación de los
pueblos y fundamentalmente al respeto a la diversidad, desechando la determinación de elites políticas y unilineales de
gobernar desde un escritorio sin consulta y participación de los afectados,
lo que implica el desconocimiento del constitucionalismo si analizamos el
D.S. en cuestión, pues desconoce la voluntad de los pueblos indígenas
afectados y de las comunidades campesinas que requieren de una participación
en las decisiones del Gobierno Central.
La libre determinación de las Capitanias de Kaaguasu
e Iupaguasu, no está siendo respetada, “El indígena no es una cualidad legal
de tierra, como desearía el típico abogado de ONG, ni el ser aislado que
contempla petrificado en el tiempo un mundo indiferente, es un ser social
universal como el resto de los seres humanos, fruto de la historia común de
toda la humanidad, participe de las posibilidades, influencias y LIMITES DE
LA SOCIEDAD”[22].
|
|
Artículo 2. Dada la existencia precolonial de
las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral
sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad
del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su
cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus
entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.
|
|||
6.1.3. Principios Constitucionales.
Norma Constitucional
|
D.S. N° 264
|
Incompatibilidad
|
Artículo 8. I. El Estado asume y promueve como
principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama
suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir
bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra
sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).
|
Se autoriza en la presente gestión a la Empresa
Nacional de Electricidad - ENDE Corporación, suscribir el contrato para la
ejecución del Proyecto Hidroeléctrico de Generación de Energía – Rositas
|
SCP 1023/2013: “La
Constitución Política del Estado, reconoce los principios y valores de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos. Así, en el art. 8.I
Constitucional, se establece que el Estado asume y promueve como principios
ético morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no
seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien),
ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin
mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble); (…). En ese sentido, el vivir bien,
además de constituirse en un principio constitucional, es un valor y un fin
del Estado, de donde se desprende que se constituye en el fundamento del
ordenamiento jurídico y en un criterio para la interpretación en la
aplicación de las normas jurídicas que además debe orientar nuestra conducta humana para la coexistencia
pacífica de quienes habitamos en este Estado Plurinacional, sobre la base
del respeto mutuo y el bienestar común, hacia la búsqueda del vivir bien, así
como una vida armoniosa: “la vida en
plenitud, implica primero saber vivir y luego convivir en armonía y en
equilibrio; en armonía con los ciclos de la Madre Tierra, del cosmos, de la
vida y de la historia y en equilibrio con toda forma de existencia sin la
relación jerárquica, comprendido que todo es importante para la vida”
(CONAMAQ, Plan Estratégico)”.
DCP 0006/2013: “De lo
señalado, el horizonte del Vivir Bien es la propuesta más contundente del Estado
Plurinacional, opuesto a las lógicas
del “desarrollo” propio del Estado Nación moderno capitalista, que ha
subsumido al Estado al “Subdesarrollo”; en consecuencia, el Vivir Bien
como un horizonte propio de la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena
originario campesino, comunidades interculturales y afrobolivianas se orienta a la reconstitución y
continuidad de las prácticas propias de la diversidad de “naciones” con
alcance general, es decir en la políticas, normas y decisiones del Estado
Plurinacional”
D.S. 2646 NO ES CONCORDANTE CON LA C.P.E.: Definido está en el entendimiento de este digno Tribunal que los
principios ético – morales, son la base ideológica de este nuevo Estado
Plurinacional, la línea de conducta de los habitantes y fundamentalmente de
los gobernantes, en este sentido, la
lógica del desarrollo propio del Estado Nación, moderno y capitalista, que
destruye el medio ambiente, que vulnera los derechos de los Pueblos Indígenas
y que privilegia la generación de energía eléctrica que en muchos casos (como
el gas natural) no llega a los propios pueblos indígenas, es actuar, en
contra del saber vivir y convivir en armonía y en equilibrio. Pues se
desconoce la armonía de los ciclos de la madre tierra al pretender obstruir
su normal desenvolvimiento, construyendo una represa en medio del Rio Grande y el Rio Rositas.
“Para el Canciller
Choquehuanca, en una entrevista al diario La Razón explica los 25 postulados
del VIVIR BIEN, y según el Vivir Bien para el guaraní es así: el guaraní es
una persona que siempre aspira a ser una persona que se mueve en armonía con
la naturaleza es decir que espera algún día se Iyambae”[23].
|
6.1.4. Valores
Supremos.
Norma
Constitucional
|
D.S. N° 264
|
Incompatibilidad
|
Artículo 8.II. El Estado se sustenta en los
valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad,
reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio,
igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación,
bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y
redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.
|
Se autoriza en la presente gestión a la Empresa
Nacional de Electricidad - ENDE Corporación, suscribir el contrato para la
ejecución del Proyecto Hidroeléctrico de Generación de Energía – Rositas
|
SCP 0788/2012: “Sin
embargo, en el régimen constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, de
acuerdo al valor axiomático de la Constitución, en el marco de los valores
plurales supremos referentes a la igualdad, la complementariedad, la solidaridad,
reciprocidad y la justicia social, los cuales, a su vez, en el marco de la
interculturalidad, se complementan con los valores ético-morales plasmados en
el art. 8.I de la Constitución, como ser el suma qamaña (vivir bien) o el
ñandereko (vida armoniosa) entre otros, para asegurar el “vivir bien”, los
bienes colectivos pueden ser susceptibles de disfrute por los miembros de la
colectividad, en ese orden, se colige que esta permisión, es decir el
disfrute individual para los miembros de la colectividad de un bien de
titularidad colectiva, genera en el contexto de los derechos colectivos dos prohibiciones
exclusivas: a) la prohibición de
disfrute individual excluyente; y, b)
la prohibición de exclusión arbitraria e irracional del disfrute individual del
derecho para los miembros de la colectividad.
SCP 0300/2012: “El Vivir
Bien, es una apuesta a “recuperar la
idea de la vida como eje central de la economía” que se encuentra,
fundamentalmente, en la visión y práctica de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos. El buen vivir;
entonces, se constituye en “un eje o paradigma ordenador que propone una
crítica a los conceptos de desarrollo y al concepto de crecimiento
económico”.
Ahora bien, el Vivir Bien
es un principio-valor no solo de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, para quienes “es la vida en plenitud, implica primero saber vivir
y luego convivir en armonía y en equilibrio; en armonía con los ciclos de la
Madre Tierra, del cosmos, de la vida y de la historia y en equilibrio con
toda forma de existencia sin la relación jerárquica, comprendido que todo es
importante para la vida” ; sino que, como efecto de su constitucionalización
se constituye en una de las normas fundamentadoras de todo nuestro
ordenamiento jurídico y, por ende, en criterios orientadores a la hora de
aplicar e interpretar las normas jurídicas.
Ello significa que, en virtud al pluralismo, no solo se deben
respetar los diferentes modelos civilizatorios existentes en Bolivia, sino que
todas las actividades económicas, todos los planes que se emprendan tanto en el ámbito
público como privado deben estar guiados por el respeto a la naturaleza y
a la búsqueda del equilibrio entre los diferentes seres que habitan en
ella, buscando aquellas medidas y acciones que tengan un menor impacto
en el medio ambiente”.
D.S. 2646 NO ES CONCORDANTE CON LA C.P.E.: Los bienes colectivos, no son exclusivos de un grupo social, por lo
mismo, los pueblos indígenas no nos oponemos a reafirmar esa posición,
compartir y el disfrute común, pero tampoco estamos de acuerdo con que el
bienestar de la gente de la ciudad sea motivo para la desaparición o reasentamiento involuntario[24]
de nuestros pueblos indígenas, tampoco el Estado está en la posibilidad de prohibirnos
y excluirnos arbitraria e irracionalmente del disfrute de nuestra naturaleza
en convivencia para el vivir bien. Es clara la interpretación de este
Tribunal al afirmar que en el Estado Plurinacional no existe un solo modelo
civilizatorio, o una sola visión de desarrollo, NUNCA FUIMOS CONSULTADOS, y
vulneran así no solo los derechos sino también los valores supremos, que
conlleva al respeto de la naturaleza, la búsqueda del equilibrio entre los
diferentes seres que habitan en ella, incorporando a su idea de desarrollo
como única vía INCONSULTA, la construcción de una represa en pleno centro de
la diversidad ecológica del chaco boliviano.
“Además, la introducción
de un compartimento referente a principios y valores plurales supremos a la
luz del Vivir Bien, evidencia el rasgo axiológico del constitucionalismo
boliviano, aspecto absolutamente coherente con los postulados del pluralismo,
la descolonización y la interculturalidad, característica en virtud de la
cual, el fenómeno de irradiación no solamente opera en relación a normas
supremas positivas sino también en relación a valores plurales (Art. 8 de la
Constitución en armonía con el preámbulo), asegurándose de esta forma la
materialización de una interculturalidad pluralizante en los términos desarrollados
en el presente trabajo”[25].
|
6.1.5. Fines del Estado.
Norma
Constitucional
|
D.S. N° 264
|
Incompatibilidad
|
Artículo 9. Son fines y funciones esenciales
del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:
1. Constituir
una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin
discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las
identidades plurinacionales.
|
Se autoriza en la presente gestión a la Empresa
Nacional de Electricidad - ENDE Corporación, suscribir el contrato para la
ejecución del Proyecto Hidroeléctrico de Generación de Energía – Rositas.
|
DCP
0006/2013: “…cualquier forma de interpretación o
reinterpretación constitucional de los pluralismos y pluralidades del Estado,
de construcción de nuevas políticas, paradigmas y proyectos de vida deben
partir desde una visión descolonizadora, que tenga la
pretensión de dejar en el pasado el Estado Colonial de exclusión y
materializar las formas de vida que los pueblos y naciones indígena
originario campesinos han denominado como el “Vivir Bien”.
DCP
0006/2013: “…En el marco precedentemente señalado, la
plurinacionalidad descolonizadora que expresa la Constitución, permite entender la descolonización desde
la reconstitución de las cosmovisiones y prácticas de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos como horizonte civilizatorio y plurinacional
orientado al “Vivir Bien”, que supera la visión multiculturalista de
“tolerancia al otro” y de simplemente “incorporación o inclusión subordinada”
de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; por tanto, se proyecta hacia la construcción
colectiva con estos nuevos actores en el marco del respeto a la diversidad y
la igualdad jurídica de las culturas, para consolidar las identidades
plurinacionales interrelacionadas dentro del proceso integrador del país”.
SCP 1922/2012: “El
reconocimiento y adopción del pluralismo jurídico, hace posible un diálogo
intercultural entre derechos, pues ya no existe una sola fuente de derecho y
de los derechos; de donde éstos pueden ser interpretados interculturalmente,
lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un
giro en la comprensión de los mismos, generando
su transformación para concebirlos como práctica de diálogo entre culturas,
entre mundos civilizatorios, en búsqueda de resignificar constantemente el
contenido de los derechos para cada caso concreto.
SC
0258/2011-R: “El
modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado
constitucional de Derecho, establecido sobre valores universales y el principio
fundamental de legalidad, sin desechar los principios generales de soberanía
popular en el ejercicio del poder público y reforzando el principio de respeto y vigencia de los Derechos
Humanos; pues se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales,
garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones del Estado, entre otras, el
garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes
reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE)”.
DCPs 0009/2013 y 0013/2013: “El
proyecto descolonizador, en una acepción equivocada podría ser concebido como
un proyecto destinado exclusivamente de y para los pueblos indígenas; empero
es, más bien, un proyecto
alternativo frente a las sociedades desarrollistas, consumistas y
depredadoras de la madre tierra, del medio ambiente. La descolonización por tanto, se presenta como un proyecto
incluyente, alternativo, dirigido a toda la sociedad, a partir del kawsay,
que refiere a las energías vitales (tierras, sol, aire y agua) expresadas a
través de la cosmovisión de las comunidades milenarias, todo ello dinamizado
como proyecto alternativo por la fuerza y la lucha de los pueblos indígenas”.
D.S. 2646 NO ES CONCORDANTE CON LA C.P.E.: La descolonización implica dejar en el pasado el ESTADO COLONIAL DE
EXSCLUSION. Reconstruyendo las cosmovisiones ancestrales, en el marco del
respeto a la diversidad. La plena vigencia de los principios ético – morales
y los valores supremos. Es un proyecto alternativo FRENTE A LAS SOCIEDADES
DESARROLLISTAS, SONSUMISTAS Y DEPREDADORAS. Claro está que los fines del
Estado Plurinacional se enmarcan mas al RESPETO DEL MEDIO AMBIENTE,
PLURALISMO SOCIAL Y LA DESCOLONIZACION, el D.S. ahora en cuestión, atenta
contra la norma constitucional citada pues: 1. Desconoce el respeto a la
diversidad, normando una línea contraria
a la descolonización y el irrespeto a los Derechos fundamentales y en
particular a los de los Pueblos Indígena Originario Campesino.
|
2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e
igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades,
y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y
plurilingüe.
|
||
4. Garantizar
el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y
consagrados en esta Constitución.
|
6.1.6. Derechos Fundamentales.
Norma
Constitucional
|
D.S. N° 264
|
Incompatibilidad
|
Artículo 30. II. En el marco de la unidad del Estado
y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario
campesinos gozan de los siguientes derechos:
|
Se autoriza en la presente gestión a la Empresa
Nacional de Electricidad - ENDE Corporación, suscribir el contrato para la
ejecución del Proyecto Hidroeléctrico de Generación de Energía – Rositas
|
SCP 1624/2012: “En efecto,
entre los derechos colectivos disciplinados por el art. 30.II.1 de la
Constitución, se encuentra el derecho a
“existir libremente”, el cual, constituye el postulado esencial para el
ejercicio de la libre determinación de los pueblos y naciones indígena
originario campesinos”.
DCP
0006/2013: “…Bajo este marco normativo, y en aplicación de una
interpretación sistémica de los instrumentos internacionales antes señalados,
emerge para las naciones y pueblos indígena originario campesinos, un derecho
esencial: El derecho a la libre determinación, el cual, para el Estado
Plurinacional de Bolivia, se configura además como un principio rector del
modelo de Estado y del régimen constitucional y como un valor plural supremo.
(…)De acuerdo a lo señalado, se establece que el contenido irradiador de este
derecho, principio y valor, asegura en el Estado Plurinacional de Bolivia
para las naciones y pueblos indígena originario campesinos los siguientes
aspectos: a) La determinación libre de
su condición política; b) La libre determinación de su visión de desarrollo
económico, social y cultural; c) El derecho a su autonomía; d) El derecho
colectivo al autogobierno; e) El derecho a su cultura, identidad e integridad
cultural; y f) El derecho colectivo al reconocimiento de sus instituciones,
entre otros. Con lo precedentemente referido, las naciones y pueblos indígena
originario campesinos, a la luz del derecho a la libre determinación y en el
marco de los derechos colectivos anotados precedentemente, de acuerdo a sus
valores, prácticas e instituciones, pueden
asumir decisiones, destinadas a un libre ejercicio de su condición política o
a la manifestación de su libre determinación en relación a su visión de
desarrollo económico, social y cultural. (…) las decisiones que puedan
ser asumidas por las naciones y pueblos indígena originario campesinos
encuentran fundamento en el derecho a su autonomía, el cual, de acuerdo a su cosmovisión
y valores propios, garantiza que estos
colectivos, determinen su proyecto colectivo de vida, su forma de
organización política, social, institucional, económica y sus formas propias
de gestión comunal, aspectos que además encuentran sustento en los
elementos fundantes del Estado Plurinacional de Bolivia; es decir, en la
plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización”.
SCP 0156/2010-R: “Como se
mencionó precedentemente, en el caso boliviano, este tema ha sido incluido en
el art. 30.II de la CPE, donde señala que dentro del marco de la unidad del
Estado y conforme a la norma suprema, las naciones y pueblos indígena
originario campesinos, gozarán entre otros de los siguientes derechos: “10. A vivir en un medio ambiente sano,
con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas” y “15. A la
participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales
en sus territorios”. De todo lo mencionado se concluye, que el derecho de
agua es un derecho individual como comunitario colectivo, por lo tanto no es
admisible la prevalencia del ejercicio de este derecho de un grupo colectivo
por sobre el interés particular y tampoco puede darse lo contrario; es decir,
el favoritismo del interés individual sobre el comunitario, por ello, el
derecho fundamental al agua se encuentra consagrado tanto dentro del catálogo
de derechos fundamentales de las personas, como también de cierto modo, en
los derechos de las naciones y pueblos indígena, originario campesinos”.
DCP 0016/2013: “A partir de
lo proclamado en el Preámbulo y lo establecido en los arts. 1 y 2 de la CPE,
en el marco de la plurinacionalidad y la unidad del Estado, los arts.
30.II.4, 5, 14, 15, 17 y 18 del de la Ley Fundamental, reconoce el derecho a
la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos, consistente en el ejercicio de su
autonomía, autogobierno, cultura, reconocimiento de sus instituciones y la
consolidación de sus entidades territoriales, así como el derecho a que sus
instituciones sean parte de la estructura del Estado, al ejercicio de sus
sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, a la
consulta previa obligatoria, a la gestión territorial indígena autónoma, y al
uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables
existentes en su territorio y a la participación en los órganos e
instituciones del Estado. Al respecto cabe recordar que la Declaración de
Naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos indígenas (DNUDPI),
aprobada por Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007, dispone en su art. 3, que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese
derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su
desarrollo económico, social y cultural”; en ese último sentido, será
nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que
comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones,
territorialidad y cosmovisión (…) dicho de otro modo, son naciones y pueblos
indígena originario campesinos las colectividades humanas que históricamente
pertenecen a un territorio ancestral y mantienen sus formas de vida cultural
con una identidad propia expresada en su idioma, tradición histórica,
instituciones sociales, económicas, culturales, jurídicas, políticas y cosmovisión,
dentro del territorio del Estado de Bolivia”.
SCP
2003/2010-R: “…Ahora bien, a la luz de las normas
constitucionales e internacionales sobre los derechos de los pueblos
indígenas, que -como se tiene señalado- forman parte del bloque de constitucionalidad,
de conformidad a lo establecido en el art. 410 de la CPE, se puede concluir
que la consulta previa es un deber del Estado, tanto en el nivel central,
como en las entidades territoriales autónomas, que debe realizarse a través
de las instituciones representativas de los pueblos indígenas (…) Esta
consulta debe ser realizada de buena fe y de manera apropiada a las
circunstancias en los siguientes casos: a. Antes de adoptar o aplicar
leyes o medidas que puedan afectar
directamente a los pueblos indígenas (arts. 6.1. del Convenio 169, 19 de la
Declaración de las naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos
Indígenas, 30.15 CPE); b. Antes de aprobar cualquier
proyecto que afecte sus tierras o territorios y otros recursos (art. 32.2. de
la Declaración de las naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos
Indígenas); c. Antes de autorizar o emprender cualquier
programa de prospección o explotación de los recursos naturales que se
encuentren en las tierras donde habitan pueblos indígenas (arts. 15.2 del
Convenio 169, 32.2. de la Declaración de las naciones Unidas sobre los
Derechos de los pueblos Indígenas, 30.15 y 403 de la CPE); y, d. Antes de
utilizar las tierras o territorios indígenas para actividades militares (art.
30 de la Declaración de las naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos
Indígenas)”.
“…Conforme a lo anotado, para implementar los
proyectos de los tres supuestos antes señalados, se debe obtener el consentimiento de los pueblos indígenas, lo que
significa que en dichos casos los pueblos tienen la potestad de vetar el
proyecto; en los demás casos cuando la consulta se desarrolla de buena fe,
con métodos e información apropiada, los pueblos indígenas tienen
derecho a participar en la elaboración del proyecto, debiendo el Estado actuar bajo
márgenes de razonabilidad, sujeto a normas, principios y valores contenidos
en la Constitución Política del Estado, entre ellos el principio de legalidad
y la prohibición de arbitrariedad; respetando los derechos de las comunidades
originarias, evitando impactos nocivos a su hábitat y modus vivendi”.
D.S. 2646 NO
ES CONCORDANTE CON LA C.P.E.: De la lectura e de la
interpretación constitucional sobre los derechos de los pueblos indígenas que están siendo
vulnerados diremos;
a)
el derecho a existir libremente, como
colectividad bajo una cosmovisión, pluralidad, y diversidad de los pueblos
indígenas en el caso particular está en riesgo, púes las Capitanías de
Kaaguasu e Iupagusu, están seriamente afectadas por el proyecto rositas, y no
se ha tomado en cuenta su posición menos una consulta previa libre e
informada. Por lo que su derecho a existir libremente corre riesgo, lo que
configura una vulneración a sus derechos y el desconocimiento de la
Constitución Política del Estado.
b)
La vulneración y desconocimiento de la
norma constitucional que tutela el derecho de los pueblos indígenas a la
libre determinación, expresada en: a)
La determinación libre de su condición política; b) La libre determinación de
su visión de desarrollo económico, social y cultural; c) El derecho a su
autonomía; d) El derecho colectivo al autogobierno; e) El derecho a su
cultura, identidad e integridad cultural; y f) El derecho colectivo al
reconocimiento de sus instituciones.
Por lo mismo, emitir un decreto que autorice a ENDE Corporación la
firma del contrato para la ejecución
de la Hidroeléctrica Rositas no solo vulnera los derechos de los pueblos
indígenas sino también la propia Constitución en su Art. 30.II.4, derecho a
la libre determinación y territorialidad.
c)
El Órgano Ejecutivo al emitir el Decreto
Supremo sin consulta ni participación de los afectados, está vulnerando el
derecho a que los pueblos indígenas expresados en las capitanías de Kaaguasu
e Iupaguaso, además de las Comunidades Campesinas de Cordillera y
Vallegrande, de que las mismas tenga en derecho de vivir en un medio ambiente
sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas,
contradiciendo así con el decreto objeto de impugnación, la Constitución
Política del Estado en su Art. 30.II.10.
d)
Los pueblos
indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho
determinan libremente su condición política y persiguen libremente su
desarrollo económico, social y cultural. El hecho de que el Órgano Ejecutivo
haya promulgado el D.S. 2646, posibilita la vulneración del derecho de los pueblos indígenas de KAAGUASU e IUPAGUASU, a la libre determinación, así
como la libertad de ejercer sus propios sistemas jurídicos, políticos,
económicos y fundamentalmente definir el fin primordial de su futuro, es
decir, decidir por sí mismos, si quieren el progreso expresado en proyectos
que afecten su vida en comunidad o no. Por lo mismo el Estado no solo está
vulnerando el Derecho de los pueblos indígenas a decidir sobre su futuro sino
también vulnera la Constitucional política del Estado en su Art. 30.II.14.
e)
Las NyPIOC, tiene el derecho a la
Consulta previa libre en informada, con la finalidad de llegar a un acuerdo u
obtener su CONSENTIMIENTO, cuando el Estado prevea medidas LEGISLATIVAS Y
ADMINISTRATIVAS, susceptibles de afectarles. tal cual se demuestra en la
documentación adjunta proporcionada por ENDE Corporación, la construcción de la Represa Rositas,
afecta de manera directa a los pueblos indígenas de KAAGUASU e IUPAGUASU, por
lo que la norma que sustenta esta vulneración es el D.S. 2646, que autoriza a
Ende la firma de este contrato que ya se lo ha realizado en fecha 15 de
septiembre de 2016, con la ASOCIACION ACCIDENTAL ROSITAS, por lo que se está
consumando la afectación al pueblo indígena, QUE NUNCA FUE CONSULTADO, por lo
que el Gobierno no solo vulnera el derecho a la consulta previa libre e
informada, sino también la norma constitucional contenida en el artículo
30.II.15.
|
1. A existir libremente.
|
||
4. A la libre determinación y territorialidad.
|
||
10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento
adecuado de los ecosistemas.
|
||
14. Al ejercicio de sus sistemas políticos,
jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.
|
||
15. A ser consultados mediante procedimientos
apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se
prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En
este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria,
realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación
de los recursos naturales no renovables en el territorio que Habitan.
|
6.1.7. Normas orgánicas.
Norma
Constitucional
|
D.S. N° 264
|
Incompatibilidad
|
Artículo 343.
La población tiene derecho a la
participación en la gestión ambiental, a ser consultado e informado
previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio
ambiente.
|
Se autoriza
en la presente gestión a la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE
Corporación, suscribir el contrato para la ejecución del Proyecto
Hidroeléctrico de Generación de Energía – Rositas
|
D.S. 2646 NO ES CONCORDANTE CON LA
C.P.E.: El D.S. en cuestión, no sustenta
su valides jurídica en ninguna norma constitucional, pues no ha cumplido con
los postulados de la misma, al no respetar la gestión ambiental conjunta,
respeto al acceso del agua a las comunidades, no respetar los usos y
costumbres de las comunidades y los pueblos indígenas, en relación a su
espacio vital, al no respetar y cuidar las cuencas hídricas que son parte del
ecosistema de la zona, al no respetar el dominio ancestral de la zona por
parte de los pueblos indígenas, así como la invulnerabilidad de sus
territorios.
a) Las comunidades Indígena Originaria
Campesina al ser afectadas por la construcción de la Represa Rositas que nace
por la voluntad política del Órgano Ejecutivo al emitir el Decreto Supremo
que ahora cuestionamos de inconstitucional son: Peñones, El Frontal Huañuska,
Tocos, Arenales, Vado de yeso, Las Juntas, Karovicho, Yumao, Tatarenda Nuevo,
Moroco, Lajita Moroco, Mosquera, Quebrada de palo y San Marco. A NINGUAN DE
ESTAS COMUNIDADES, menos a las Capitanías de Kaaguasu e Iupagusu, se les ha
consultado sobre la posibilidad de la construcción de la represa, por lo que
la participación, consulta, e información sobre las decisiones que pueden
afectarles no se ha cumplido previo a la emisión del D.S. 2646, pues el mismo
como se demuestra en documentación adjunta no solo afecta el espacio vital en
el que se desenvuelven estas comunidades y dos pueblos indígenas, sino
también la calidad de la naturaleza que cambiaría en desmedro de la propia
biodiversidad del chaco boliviano.
b) El Órgano Ejecutivo al disponer la construcción
de la Represa Rositas, está desconociendo la norma constitucional que protege
y garantiza el uso prioritario del agua para la vida, es decir: “primero la
vida, y de toda la naturaleza antes que la generación de energía eléctrica
que se enmarca en la idea capitalista de desarrollo y privilegio solo para
las ciudades”. Tampoco se enmarca en la posibilidad de una planificación
participativa y social con los comentarios que usan las aguas del Rio Rositas
en particular y del Rio Grande.
c) El respeto de los usos y costumbres de
las comunidades en torno a su organización, y el manejo sustentable y la
gestión del agua está siendo desconocido por el D.S. 2646 pues como ya
habíamos manifestado, en ningún momento se consultó o participo de la obra,
menos cuando YA SE HA FIRMADO EL CONTRATO: Ingeniería, suministro y
construcción, montaje, pruebas y puesta en marcha del Proyecto Hidroeléctrico
Rositas, con la Asociación Accidental Rositas. Con lo que el gobierno paso por alto, que
el nuevo Estado Plurinacional, reconoce la Coexistencia de diversos sistemas;
políticos, sociales, culturales e incluso de conocimientos sobre el maneo
integral de y gestión sustentable del agua. Por lo que este digno Tribunal debería declarar la
Inconstitucionalidad de este D.S. 2646, por ser contario a la C.P.E.
d) Dentro de los deberes del Estado se
encuentran el de desarrollar planes de uso, conservación, manejo y
aprovechamiento sustentable de las cuentas hidrográficas. Al hablar de
conservación en lo posible el Estado debe mantener la misma según como la
naturaleza nos ha heredado para el aprovechamiento consiente y además
sustentable, con el D.S. 2646 no se contempla más que un aprovechamiento
particular, y sin un sustento técnico que viabilice la posibilidad de la
coexistencia de los comunarios, con la naturaleza, al contrario, se los
quiere ENVIAR A OTRAS TIERRAS, como consta en los documentos que adjuntamos.
Tampoco se está respetando los usos y costumbre s de las comunidades, que ven
un peligro inminente en la inundación
de aproximadamente 45.000 hectáreas, que dejara sin tierra y territorio a las
comunidades anteriormente mencionadas, por lo que el D.S. no gurda relación
con la C.P.E. pues no genera la posibilidad de un manejo responsable de las
cuencas.
e)
Claro está
que los Ríos, lagos y lagunas que conforman cuencas hidrográficas, por su
potencialidad, por la variedad de recursos naturales que contiene y por ser
parte fundamental de los ECOSISTEMAS, se consideran recursos estratégicos
para el desarrollo y la soberanía boliviana. Es concordante con el Derechos
de los Pueblos Indígenas a vivir en un medio ambiente sano, con
manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas. Por lo mismo los
ecosistemas son funcionales a la vida de los pueblos indígenas. Cuando se
habla de recursos estratégico, no se refiere a la utilización de estos para
la óptica de desarrollo colonial y capitalista sino como recursos estratégico
para el respeto de los derechos de los pueblos indígenas y preservar así al
diversidad cultural, también se refiere a que el agua es vital no solo para
la comercialización y consumo de energía eléctrica, sino y fundamentalmente
para el respeto de la madre tierra.
f)
La regulación de las áreas forestales, es mediante una LEY, por
principio de reserva legal, se entiende que solo una Ley puede otorgar
concesiones sobre áreas forestales o regular la actividad forestan dentro del
área de influencia de las comunidades indígena originario campesinas, por lo
que el D.S.2646 contradice a la Constitución en el principio de reserva legal
y fundamentalmente porque desconoce la titularidad de las comunidades
indígena originario campesino al momento de regular mediante el D.S. 2646 la
atribución de firma de contratos sobre áreas que como la Constitución bien
indica deben ser reguladas mediante ley y ante todo respetar la titularidad
de los derechos exclusivos de su aprovechamiento, lo que indica que la
Construcción de la represa representa una clara vulneración a la Constitución
en el artículo citado.
g)
Las comunidades ya mencionadas, tienen su actividad principal dentro
del área de inundación prevista por la construcción de la Represa Rositas,
las mismas que con el cultivo de maíz, papa, caña de azúcar, frutas, hortalizas, además de la pesca y
ser por excelencia zona ganadera, que
cumplen una función social, de sumistrar alimentos a las zonas cercanas, así
como para el consumo interno, por lo que el Estado no puede desconocer esa
realidad, promulgando el D.S. 2646 autorizando a ENDE la construcción de la represe que significa
ir en contra del art. 393 de la Constitución, pues se estaría yendo en contra
de reconocer y proteger la propiedad individual, comunitaria y colectiva de tierras que
cumple una función social.
h)
En concordancia con el Art. 394 de la CPE, el Estado está en la
obligación de reconocer, proteger y garantizar la propiedad comunitaria o
colectiva que comprende el Territorio Indigna Originario y de las comunidades
campesinas, que es declarada constitucionalmente como: INDIVISIBLE,
IMPRESCRIPTIBLE, INEMBARGABLE, INALIENABLE E IRREVERSIBLE. Por lo que el
Estado no puede desconocer esta norma, está obligando con el D.S. 2646 a ENDE a que hable según la documentación
aportada de reasentamiento involuntario de las comunidades campesinas y pueblos
indígenas que serían afectados con la construcción de la represa, hecho que
atenta con la norma constitucional citada, pues como bien se dijo, las TCO´s
son IRREVERSIBLES, IMPRESCRIPTIBLES, INALIENABLES E INDIVISIBLES, y se deben
respetar por noma constitucional.
|
Artículo 374.
I. El Estado protegerá y
garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado
gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de
los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al
agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones
de todos los usos.
|
||
II. El Estado
reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades,
de sus autoridades locales y de las organizaciones indígena originaria campesinas
sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua.
|
||
Artículo 375.
I. Es deber del Estado desarrollar
planes de uso, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de las
cuencas hidrográficas.
II. El Estado
regulará el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las
cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios básicos, respetando los
usos y costumbres de las comunidades.
|
||
Artículo 376.
Los recursos hídricos de los ríos,
lagos y lagunas que conforman las cuencas hidrográficas, por su
potencialidad, por la variedad de recursos naturales que contienen y por ser
parte fundamental de los ecosistemas, se consideran recursos estratégicos
para el desarrollo y la soberanía boliviana. El Estado evitará acciones en
las nacientes y zonas intermedias de los ríos que ocasionen daños a los
ecosistemas o disminuyan los caudales, preservará el estado natural y velará
por el desarrollo y bienestar de la población.
|
||
Artículo 388.
Las
comunidades indígena originario campesinas situadas dentro de áreas
forestales serán titulares del derecho exclusivo de su aprovechamiento y de
su gestión, de acuerdo con la ley.
|
||
Artículo 393.
El
Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o
colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función
económica social, según corresponda.
|
||
Artículo 394.
III. El
Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva,
que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades
interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva
se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e
irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria.
Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos
colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad.
|
6.2. Incompatibilidad del D.S. 2646 con el
Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos
de los Pueblos Indígenas.
6.2.1. Vulneración de Derechos.
Norma Convenio 169[26]
|
D.S. N° 264
|
Incompatibilidad
|
Artículo 6
1. Al aplicar
las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar
a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular
a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean
medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
directamente;
b) establecer
los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar
libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la
población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en
instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole
responsables de políticas y programas que les conciernan;
c) establecer
los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de
esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios
para este fin.
2. Las
consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse
de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad
de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas
propuestas.
|
Se autoriza
en la presente gestión a la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE
Corporación, suscribir el contrato para la ejecución del Proyecto
Hidroeléctrico de Generación de Energía – Rositas.
|
El Estado
boliviano, al momento de emitir el D.S. 2646 y al momento de la firma del
contrato con la Asociación Accidental Rositas para la construcción de la
Hidroeléctrica Rositas, debió conocer de manera clara, el grado de afectación
por la construcción de dicha obra, y prever en primera instancia la consulta
previa libre a informada a los pueblos indígenas de Kaaguasu e Iupaguasu,
principales afectados con la decisión del gobierno de la construcción de la
represa hidroeléctrica Rositas, el Estado debió antes de prever al
promulgación del D.S. 2646 consultar de manera oportuna a los pueblos
indígenas que ahora resultarían afectados, así evitar la desinformación y la
especulación que llega al límite de la desaparición de los pueblos indígenas
mencionados.
Los Estados
tienen la obligación de consultar a los pueblos indígenas y garantizar su
participación en las decisiones relativas a cualquier medida que afecte sus
territorios640, tomando en consideración la especial relación entre los
pueblos indígenas y tribales y la tierra y los recursos naturales[27]. Esta es una
manifestación concreta de la regla general según la cual el Estado debe
garantizar que “los pueblos indígenas sean consultados sobre los temas
susceptibles de afectarlos”[28], teniendo en cuenta que
esta consulta debe “estar dirigida a obtener su consentimiento libre e
informado”[29],
según se dispone en el convenio169 de la OIT[30] y en la Declaración de
las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[31]. La consulta y el
consentimiento no se limitan a asuntos que afecten los derechos de propiedad
indígenas, sino que también son aplicables a otras acciones administrativas o
legislativas de los Estados que tienen un impacto sobre los derechos o
intereses de los pueblos indígenas[32].
JURISPRUDENCIA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:
Caso de la Comunidad
Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua Sentencia de 31 de agosto de
2001 156. “En su escrito de
alegatos finales la Comisión alegó que dada la naturaleza de la relación que
tiene la Comunidad Awas Tingni con su tierra tradicional y los recursos
naturales, el Estado es responsable por la violación de otros derechos
protegidos por la Convención Americana. La Comisión manifestó que, al ignorar
y rechazar la demanda territorial de la Comunidad y al otorgar una concesión
para aprovechamiento forestal dentro de la tierra tradicional de la Comunidad
sin consultar su opinión, “el Estado violó una combinación” de los siguientes
artículos consagrados en la Convención: 4 (Derecho a la Vida), 11 (Protección
de la Honra y de la Dignidad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión), 16
(Libertad de Asociación); 17 (Protección a la Familia); 22 (Derecho de
Circulación y de Residencia); y 23 (Derechos Políticos).
Caso del Pueblo Saramaka vs.
Surinam Sentencia del 28 de noviembre de 2007 8.
El Estado debe adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra
índole que sean necesarias para reconocer y garantizar el derecho del pueblo
Saramaka a ser efectivamente consultado, según sus tradiciones y costumbres,
o en su caso, el derecho de otorgar o abstenerse de otorgar su consentimiento
previo, libre e informado, respecto de los proyectos de desarrollo o
inversión que puedan afectar su territorio, y a compartir, razonablemente,
los beneficios derivados de esos proyectos con el pueblo Saramaka, en el caso
de que se llevaren a cabo, en los términos de los párrafos 129 a 140, 143,
155, 158 y 194(d) de esta Sentencia.
9. El Estado debe asegurar que se realicen
estudios de impacto ambiental y social mediante entidades técnicamente
capacitadas e independientes y, previo al otorgamiento de concesiones
relacionadas con proyectos de desarrollo o inversión dentro del territorio tradicional
Saramaka, e implementar medidas y mecanismos adecuados a fin de minimizar el
perjuicio que puedan tener dichos proyectos en la capacidad de supervivencia
social, económica y cultural del pueblo Saramaka, en los términos de los
párrafos 129, 133, 143, 146, 148, 155, 158 y 194(e) de esta Sentencia.
MC 382/10[33] “El Estado brasilero como Medica Cautelar
debe: 1) Adopte medidas para
proteger la vida, salud e integridad personal de los miembros de las comunidades
indígenas en situación de aislamiento voluntario de la cuenca del Xingu, y de
la integridad cultural de dichas comunidades, que incluyan acciones efectivas
de implementación y ejecución de las medidas jurídico-formales ya existentes,
así como el diseño e implementación de medidas de mitigación específicas para
los efectos que tendrá la construcción de la represa Belo Monte sobre el
territorio y la vida de estas comunidades en aislamiento; 2) Adopte medidas
para proteger la salud de los miembros de las comunidades indígenas de la
cuenca del Xingu afectadas por el proyecto Belo Monte, que incluyan (a) la
finalización e implementación aceleradas del Programa Integrado de Salud
Indígena para la región de la UHE Belo Monte, y (b) el diseño e implementación
efectivos de los planes y programas específicamente requeridos por la FUNAI
en el Parecer Técnico 21/09, recién enunciados; y 3) Garantice la pronta
finalización de los procesos de regularización de las tierras ancestrales de
pueblos indígenas en la cuenca del Xingu que están pendientes, y adopte
medidas efectivas para la protección de dichos territorios ancestrales ante
la intrusión y ocupación por no indígenas, y frente a la explotación o
deterioro de sus recursos naturales. Adicionalmente, la CIDH decidió que el
debate entre las partes en los referente a la consulta previa y el
consentimiento informado frente al proyecto Belo Monte se ha transformado en
una discusión sobre asuntos de fondo que trasciende el ámbito del
procedimiento de medidas cautelares.
D.S. 2646 NO ES
CONCORDANTE CON EL CONVENIO 169 DE LA OIT ni con la Declaración de las
Naciones Unidas Sobre Derechos de Pueblos Indígenas, pues no observa la finalidad de la Consulta
Previa, el de mantener los derechos de los pueblos indígenas KAAGUASU e IUPAGUASU, pues en ningún momento el Órgano
Eje3cutivo ha consultado a los directos afectados con la construcción de la
Represa Rositas, sería ilógico que un GOBIERNO NACIONAL, firme un Contrato
por UN MIL MILLONES DE DOLARES, con la Asociación Accidental Rositas, sin
tener clara la figura de afectación, lo contrario generaría responsabilidades
administrativas , civiles y penales, a quienes haya suscrito dicho contrato,
ningún miembro del gobierno puede firmar contratos sobre supuestos. En
consecuencia, no se cumplen las normas convencionales, ya citadas.
En la sentencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (CIDH, 2008), se determinó que el Estado tiene la
obligación de consultar al pueblo Saramaka, de buena fe y de acuerdo a sus costumbres
y tradiciones, cuando se trate de decisiones administrativas o legislativas
que afecten o se refieran a:
a) Los límites territoriales; b) El
reconocimiento legal de la capacidad jurídica colectiva; c) La adopción de
medidas que reconozcan el derecho de consulta; d) El reconocimiento de
titularidad de derechos colectivos sobre los territorios y e) La restricción
de derechos de propiedad respecto de planes de desarrollo o inversión.
Dicha sentencia, establece con claridad que
cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que
podría afectar la integridad de las tierras y recursos naturales del pueblo
Saramaka, el Estado tiene la obligación, no solo de consultar a los Saramaka,
sino también de obtener su consentimiento libre, informado y previo, según
sus costumbres y tradiciones.
En este sentido, la sentencia de la Corte
Interamericana en mención permite configurar el derecho de las comunidades al
consentimiento previo, libre e informado “y no solamente a la consulta”,
antes de la adopción de medidas estatales que puedan causar impactos a gran
escala. Estos impactos están relacionados con los megaproyectos desarrollados
tanto por el Estado como por empresas privadas, que afectan a gran escala y
directamente los territorios de las comunidades y por ende a los colectivos
humanos que viven en las áreas de influencia de esos proyectos.
|
Declaración de las Naciones Unidas
Sobre Derechos de los Pueblos Indígenas[34].
|
||
CONSIDERANDO:
Los Estados celebraran consultas y
cooperación de buena fe con los pueblos indígenas por medio de sus propias
instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas
o administrativas que los afecten a fin de obtener su consentimiento libre,
previo e informado.
Art. 10.-
los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o
territorios.
Art. 15.2.-
Los Estados adoptaran medidas eficaces, en consulta y cooperación con los
pueblos indígenas
Art. 17.2.-
Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, tomaran medidas
específicas para proteger a los niños indígenas
Art. 30.2.- Los
Estados celebraran consultas eficaces con los pueblos indígenas interesados,
por los procedimientos apropiados.
Art. 32.- 1. Los Pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las
prioridades y estrategias para el desarrollo a la utilización de sus tierras
o territorios y otros recursos.
|
VII. MEDIDAS CAUTELARES
En concordancia
con el Art. 24.I.5 del Código Procesal
Constitucional:
Artículo 24. (REQUISITOS).
I. Las Acciones de
Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y
recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley
de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su
representante legal, acompañando en este último caso la documentación que
acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo
electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se
dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando
corresponda.
4. En las acciones de
inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas
impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas,
formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria
a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en
su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de
inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos,
requerirá el patrocinio de abogada o abogado.
Con el fin de
evitar daños contingentes, difíciles de subsanar y que por la gravedad
corresponda al Estado una carga de responsabilidad difícil de mitigar,
principalmente de los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario
Campesino, se solicita al Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
determine las siguientes medidas Cautelares de manera expresa:
1)
Se solicite a
ENDE Corporación[35],
se abstenga de cualquier actuación técnica - administrativa, mientras se
resuelva la presente Acción de Inconstitucionalidad Abstracta.
2)
Se conmine a
cualquier Empresa Pública o Privada, que quiera realizar de manera INCORRECTA, la consulta Previa libre e
informada, se abstenga de realizarlo, hasta la resolución de la presente
acción[36].
La consulta
previa libre e informada, no se debe ser realizada por un privado o particular,
sino por el Estado mediante las autoridades y procedimiento del pueblo
indígena.
VIII. PETICIÓN
Por lo ampliamente aseverado, y conscientes
de que la ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
ABSTRACTA, tienen la finalidad de determinar la constitucionalidad o no de una
norma infraconstitucional, es decir, no es un proceso adversarial, se tiene por
entendido que en la valoración del TEST de
Constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe en
consecuencia, determinar la constitucionalidad o no de la norma ahora en
cuestión, D.S. 2646 de 6 de enero de 2016, sustentando su fallo en las líneas
jurisprudenciales aportadas en el presente memorial, así también una coherente
y argumentada sentencia constitucional.
Por lo mismo es que solicitamos se DECLARE como INCONSTITUCIONAL del Decreto Supremo N° 2646 de 6 de
enero de 2016, en su ÚNICO ARTÍCULO, por ser
contario a la Constitución en sus artículos: Preámbulo
Constitucional. 1, 2, 8.I,
8.II, 9.1, 9.2,
9.4, 30.II.1, 3.II.4,
30.II.10, 30.II.14, 30.II.15,
343, 374, 375, 376,
388, 393 y 995.
En concordancia con los Artículos 13 y
256. Los tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Estado
Plurinacional de Bolivia, serán aplicados de manera preferentes, así como los
derechos contenidos en la Constitución, se interpretaran de conformidad con
dichos instrumentos internacionales. Por lo mismo, el D.S 2646, también
contradice: El Convenio 169 de OIT en su
Artículo: 6, de manera conexa los arts. 4[37]
y 16[38]
y La Declaración de las Naciones Unidas
sobre Derechos de los pueblos Indígenas en sus Artículos: 10, 15.2, 17.2,
30.2 y 32.1.
Otrosí
1º.- Adjuntamos
el Decreto Supremo 2646 de 06 de enero de 2016, impresión realizada de la
página WEB de la Gaceta Oficial. Por principio PRO-ACTIONE, se solicita
considerar esta situación ya que se nos fue imposible conseguir el original.
Solicitamos a este Digno Tribunal, que solicite dicha información al Órgano
Generador de la Norma.
Otrosí
2do.- Como pruebas documentales, que comprueban la
afectación directa de los pueblos indígenas: “CAPITANIAS KAAGUASU e IUPAGUASU”
adjuntamos Cd, con toda la documentación que se ha podido conseguir, pues ENDE
en todo momento ha negado la existencia del dicho proyecto.
Otrosí
3ro.- De
acuerdo a lo previsto en el Art. 202 de la Constitución y el Art. 74 del CPCs.
Se demuestra la Legitimidad Activa para interponer la presente ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
ABSTRACTA con la siguiente
documentación:
a)
Copia a Color de la Cedula de Identidad de la Accionante: DIPUTADA
PLURINOMINAL POR EL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ, CINTHIA SEQUEIROS RIVERO de
VILLEGAS.
b)
Copia Legalizada de la CREDENCIAL DE DIPUTADA TITULAR, emitido por
el Tribunal Supremo Electoral en fecha 12 de octubre de 2014. Legalización
realizada en fecha 2 de octubre de 2017, refrendada con la firma de la Abogada
Myriam Grace Obleas Arandia, Secretaria de Cámara del Tribunal Supremo Electoral.
Otrosí 4to.- Solicitar a este digno Tribunal
Constitucional, se pronuncie sobre el alcance del Derecho a la Consulta Previa
Libre e informada, si corresponde tal Derecho a una Comunidad Campesina, habida
cuenta, que en la Constitución Política del Estado, una Comunidad Campesina
también es susceptible de este Derecho. Por el respeto al pacto de unidad que
posibilito la definición de INDIGENA ORIGINARIO CAMPESINO, correspondiente a la
CIDOB, CONAMAQ y la CSUTCB.
Otrosí 5to.- Por encontrarse la Diputada Accionante
en la imposibilidad de definir un domicilio procesal en la ciudad de Sucre, en concordancia
con el Art. 3 núm. 5 del Código Procesal Constitucional[39] y los principios
procesales; Pro Homine, y Pro Actione, se solicita conocer de providencia,
citaciones o notificaciones en sala de notificaciones del Tribunal
Constitucional Plurinacional, o a los correos electrónicos y números celulares:
ABOGADO ACCIONANTE: lamadrid.thenier@gmail.com / 70733398
DIPUTADA ACCIONANTE: cinthyacomarapa@gmail.com / 71553591
Sucre 16 de octubre de 2017
En defensa de nuestros principios ético-morales: ÑANDERECO, TEKO KAVI e
IVI MARAEI, Nación Guaraní.
CINTHIA SEQUEIROS RIVERO de VILLEGAS
DIPUTADA NACIONAL
C.I. N° 989789-10 Cbba.
[1] Artículo 132. Toda persona individual o colectiva afectada por
una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la
Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos
por la ley.
[2] Artículo 202. Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional,
además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
1. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la
inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas,
decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción
es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente
de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores,
Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas,
[3] Artículo 74.
(LEGITIMACIÓN ACTIVA). Están
legitimadas y legitimados para interponer la Acción de Inconstitucionalidad
Abstracta, la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier
miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos
de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de
las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del
Pueblo.
[5] Bolivia CPE de 2009.- Artículo 165. I. El Órgano
Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la
Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros
de Estado.
II. Las determinaciones adoptadas en Consejo de Ministros
son de responsabilidad solidaria.
Bolivia CPE de
2009.- Artículo 172. Son
atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, además de las que
establece esta Constitución y la ley:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.
3. Proponer y dirigir las políticas de gobierno y de Estado.
4. Dirigir la administración pública y coordinar la acción de los
Ministros de Estado.
[6] RIVERA SANTIVAÑEZ JA.
Jurisdicción Constitucional. tercera ed. Cochabamba: Kipus; 2011. p. 233.
[7] SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0393/2013. Dra. Mirtha Camacho Quiroga: T.C.P.; 2013.
[8] El proyecto hidroeléctrico Rositas, se encuentra situado sobre el Río
Grande, aguas debajo de su confluencia con el Río Rositas, 16 km aguas arriba
de la población de Abapó, en el límite de las provincias Valle Grande y
Cordillera en el departamento de Santa Cruz.
La alternativa seleccionada
corresponde a una presa de tierra con nucleo de arcilla de 162 metros de
altura, casa de máquinas a pie de presa con una potencia instalada de 600
megavatios - MW y energía media anual generada de aproximadamente 3.040
gigavatio hora - GWh. El factor de planta es de 0,57%. Actualmente es el
aprovechamiento hidroeléctrico de mayor magnitud en Bolivia que ingresará al
Sistema Interconectado Nacional - SIN el año 2024.
Los estudios del diseño final y
elaboración de documentos de licitación del proyecto se encuentran en su etapa
final de ejecución y a su conclusión se contará con las características
definitivas del proyecto.
Ubicación: Santa Cruz
Tipo Energia: Hidroeléctrica
Empresa Ejecutora: ENDE CORANI S.A.
Financiador: Recursos Propios.
Potencia: 600 MW
Situación Actual: Diseño Final y Documentos de Licitación
Etapa del Proy.: Pre-inversión
Fecha Inicio Proyecto: Marzo 2013
Fecha Finaliz. Proyecto: 2024
Fecha Inicio Operación: 2024. Ver. ENDE. WWW.ENDE.BO 2015 [16/08/2017]. Available from: http://www.ende.bo/NewProyectos/resena/proyecto-hidroelectrico-rositas. (INFORMACIÓN SUBIDA POR ENDE CORPORACIÓN EN SU PÁGINA OFICIAL)
Tipo Energia: Hidroeléctrica
Empresa Ejecutora: ENDE CORANI S.A.
Financiador: Recursos Propios.
Potencia: 600 MW
Situación Actual: Diseño Final y Documentos de Licitación
Etapa del Proy.: Pre-inversión
Fecha Inicio Proyecto: Marzo 2013
Fecha Finaliz. Proyecto: 2024
Fecha Inicio Operación: 2024. Ver. ENDE. WWW.ENDE.BO 2015 [16/08/2017]. Available from: http://www.ende.bo/NewProyectos/resena/proyecto-hidroelectrico-rositas. (INFORMACIÓN SUBIDA POR ENDE CORPORACIÓN EN SU PÁGINA OFICIAL)
[9] Artículo
72°.- (Objeto) Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro
derecho y tienen por objeto declarar la
inconstitucionalidad de toda norma
jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea
contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades
públicas señaladas en el presente Código.
[10] Artículo adicional 2°.- ENDE
Corporación deberá suscribir el contrato para la ejecución del Proyecto
Hidroeléctrico de Generación de Energía - Rositas durante la presente gestión,
en el marco de las previsiones del presente Decreto Supremo, debiendo condicionar
la validez del contrato, además de lo señalado en el Parágrafo I del Artículo
4, a la conclusión y aprobación de los estudios del proyecto que ya se encuentra
contratado.
[11] Preámbulo constitucional. Constitución Política del Estado de 2009.
[12] TÉRMINOS
DE REFERENCIA ESTUDIO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
ANALÍTICO INTEGRAL PROYECTO
HIDROELÉCTRICO ROSITAS Código
N° ENDE-CDCPP-2017-0013
5.8.13.2 Área
de Reasentamiento
El Área de
Influencia Directa para el estudio del Plan de Reasentamiento del Proyecto
Hidroeléctrico Rositas es de aproximadamente 45.251 Ha, compuesto por las
siguientes áreas:
- Área de
inundación al nivel de coronamiento (605 m.s.n.m): 44.900 Ha (1)
- Presa y obras
anexas, caminos de acceso y campamentos: 351 Ha TOTAL: 45.251 Ha
(1) Fuente:
EPTISA Servicio de Ingeniería SL en base al levantamiento topográfico LIDAR en
escala 1:5.000 con curvas de nivel cada metro. Según información del INRA de
16/06/16 para el nivel del embalse a 605 m.s.n.m. el área es de 42.500 Ha.
En el Anexo A,
se presenta en un mapa el área que se deberá considerar para realizar el
estudio de reasentamiento (Área de Influencia Directa del Proyecto). En el
Anexo D, se presenta una lista de materiales (mapas, imágenes, informes) que
serán disponibles al CONSULTOR.
El CONSULTOR
debe recalcular las áreas afectadas por el embalse y obras permanentes como
auxiliares.
5.8.13.7 Plan
de Pueblos Indígenas (PPI)
El CONSULTOR deberá elaborar
el Plan de Pueblos Indígenas (PPI) de las comunidades de las TCO kaaguazu y
Iapaguazu (el CONSULTOR deberá
verificar si alguna comunidad del AID perteneciese a otra TCO deberá ser
incluida en este acápite), que se encontrarían al interior del área de
influencia directa e indirecta, con la finalidad de mitigar los efectos negativos
que podría tener por el proyecto. Este plan debe estar basado en el marco
normativo vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia, los criterios de
vulnerabilidad que caracterizan a esta población como en riesgo de extinción o
etnocidio, como también las recomendaciones de instancia internacionales (el
Banco Mundial, el Banco Internacional de Desarrollo, IFC , etc.) sobre las
medidas que deben tomarse en cuenta para precautelar la reproducción cultural
de estas poblaciones en el marco de sus derechos e impulsando la regeneración
de sus sistemas de vida, con su permanente participación y consiguiente
apropiación del PPI.
[14] Aspecto que el Estado boliviano ha obviado por completo.
[15] NO se puede conversar con una institución, que niega el acceso a la
información, y solo se sustenta en la afirmación que no existe ningún proyecto.
[16] No corresponde pues nunca se ha informado de manera concreta el
alcance del proyecto.
Ministro de
Gobierno
Estado
Plurinacional de Bolivia
Lic. Magaly
Espinoza Cuéllar
Coordinadora
Equipo Multidisciplinario
Equipo
Multidisciplinario para NPIOC´s:
Mariel Goda Asebey, Freddy Cayo Arozamen, Gilvio Janayo Caricari, Jesús
Jilamita Murillo, Fanny Villalta Coro, Alejandra Pacheco Miranda, Nineth Crespo
Alvarez, Adalberto Kopp y Cynthia Silva
Asistente
Carolina
Resnikowsky
[20] “El preámbulo es una fuente
interpretativa muy importante para poder aplicar una interpretación teleológica
de la norma” (SCP-0112/2012).
[21] GARCIA LINERA A. Configuracion y horizontes del Estado Plurinacional
La Paz SPC Impresores; 2014. p. 123
[23] COLQUE CONDORI VH, ARGOLLO VALDEZ M, KRUYT S, HUBUENOT C. Vivir Bien.
La Paz: T´ika y Teko; 2013.p. 93.
[24] Reasentamiento
involuntario - El
reasentamiento es involuntario cuando se produce sin el consentimiento fundado
de las personas desplazadas o si éstas otorgan su consentimiento sin tener la
posibilidad de negarse al reasentamiento. Términos de Referencia ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
ANALITICO INTEGRAL PARA EL PROYECTO HIDROELECTRICO ROSITAS. p. 40
[25] ATTARD BELLIDO ME. Pueblos Indigenas en el marco del Sistema Plural.
La Paz: Presencia; 2014. p. 39.
a) a los pueblos tribales en
países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les
distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos
total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una
legislación especial;
b) a los pueblos en países
independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones
que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país
en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las
actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan
todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o
parte de ellas.
2. La conciencia de su identidad indígena o tribal
deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los
que se aplican las disposiciones del presente Convenio.
3. La utilización del término pueblos en este Convenio
no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que
atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.
[27] CIDH, Democracia y
Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de
diciembre de 2009, párr. 1071.
[28] CIDH, Informe de
Seguimiento – Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el
fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser/L/V/II.135, Doc.
40, 7 de agosto de 2009, párr. 158.
[29] CIDH, Informe de
Seguimiento – Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el
fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser/L/V/II.135, Doc.
40, 7 de agosto de 2009, párr. 158.
[30] El Convenio No. 169 de la
OIT obliga a los Estados a consultar con los pueblos indígenas, de buena fe y
con el objetivo de llegar a un acuerdo u obtener su consentimiento, sobre
asuntos que les afectan en distintos contextos; ver los arts. 6.1, 6.2, 15.2,
22.3, 27.3 y 28 del Convenio. En los términos de un Comité Tripartito del
Consejo de Administración la OIT, “el espíritu de consulta y participación
constituye la piedra angular del Convenio No. 169 en la que se fundamentan
todas las disposiciones del mismo” [Informe del Comité establecido para
examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Ecuador del
Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (No. 169), presentada en
virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación
Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), párr. 31. Citado por:
ONU – Consejo de Derechos Humanos – Informe del Relator Especial sobre la
situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los
indígenas, James Anaya. Doc. ONU A/HRC/12/34, 15 de julio de 2009, par. 39.]
[31] Ver, entre otros, los
artículos 10, 11, 15, 17, 19, 28, 29, 30, 32, 36 y 38 de la Declaración de la
ONU.
[32] El Relator Especial de las
Naciones Unidas ha formulado la obligación general en los términos siguientes:
“De conformidad con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de
los pueblos indígenas y con el Convenio No. 169 de la OIT, los Estados tienen
el deber de consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos
especiales y diferenciados sobre los asuntos que les conciernen, con la
finalidad de obtener su consentimiento libre, previo e informado. Basado en el
entendimiento de la marginación relativa y las condiciones desfavorables de los
pueblos indígenas en relación con los procesos democráticos normales, este
deber dimana del derecho primordial de los pueblos indígenas a la libre
determinación y de los principios de soberanía popular y de gobierno por consentimiento
y es un corolario de los principios conexos de derechos humanos. // El deber de
celebrar consultas se aplica siempre que una decisión legislativa o
administrativa pueda afectar a los pueblos indígenas en modos no percibidos por
la población general del Estado, y en tales casos el deber se aplica en
relación con los pueblos indígenas que se ven particularmente afectados y
respecto de esos intereses particulares. El deber de celebrar consultas no solo
se aplica cuando la medida propuesta se refiere a derechos sustantivos ya
reconocidos en el derecho interno, como los derechos relativos a las tierras”.
ONU – Consejo de Derechos Humanos – Informe del Relator Especial sobre la
situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas,
James Anaya. Doc. ONU A/HRC/12/34, 15 de julio de 2009, párrs. 62‐63.
[33] Medica Cautelar N° 382/2010 de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos.
[35] Razón social: Empresa Nacional de Electricidad. Actividad: Generación,
Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica. Fecha de Creación: 09
de febrero de 1962, mediante Decreto Supremo Nº 5999. Fecha de
Constitución: 21 de diciembre de 1964. Personería Jurídica: Resolución
Suprema Nº 127462 de 04 de febrero de 1965. Refundación: 16 de
julio de 2008, mediante Decreto Supremo Nº 29644. Identificación
tributaria: 1023187029, Sede Central: Calle Colombia O -
0655, Cochabamba – Bolivia. Página Web: www.ende.bo
Correo Electrónico: ende@ende.bo.
Teléfonos: + [591 4] 4520317, 4120900, 4520253, 4520228
Fax: + [591 4] 4520318. Casilla Postal: Nº 565,
Cochabamba-Bolivia
[36] ESTUDIO
DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL ANALITICO INTEGRAL PARA EL PROYECTO
HIDROELECTRICO ROSITAS: Pgs. 50 y 51: El CONSULTOR
llevará a cabo consultas libres, previas e informadas, con todos los actores
sociales esenciales serán continuamente consultados e involucrados en el
proceso. Si fuera necesario se pueden realizar reuniones separadas con mujeres,
jóvenes, mayores y disidentes. El objetivo es obtener una amplia aprobación
dentro de la comunidad e imbuir un sentido de manejo compartido del proyecto.
Las consultas deben ser continuas, evitando largos espacios de tiempo entre las
reuniones. El CONSULTOR,
tendrá que describir brevemente la historia de las comunidades de las TCO
kaaguazu y Iapaguazu ubicadas en el AID del proyecto, asimismo, identificará el
flujo migratorio que tuvieron sus antepasados hasta llegar al lugar actual.
Para obtener información, tendrá que recurrir a entrevistas o historias de vida
de las personas adultas de las comunidades e información secundaria disponible.
Ubicación
EL CONSULTOR, deberá georreferenciar e identificar los límites
territoriales de las comunidades de las TCO kaaguazu y Iapaguazu.
Demografía
El CONSULTOR, deberá establecer la población total de las comunidades de
las TCO kaaguazu y Iapaguazu, composición por edad y sexo, la tendencia de
crecimiento. Caracterizará la estructura familiar (tipo, tamaño) y la tendencia
de crecimiento. La información puede ser recabada en los registros civiles y el
censo.
Educación y salud
EL CONSULTOR, deberá describir el servicio de educación al que acceden
los pueblos indígenas, deberá tomar en cuenta datos sobre tasa alfabetismo y
nivel educacional, asistencia de alumnos y maestros (por sexo), y las unidades
educativas a las que asisten. También, si existen centros de educación
alternativa y educación técnica. Por otro lado, deberá describir la incidencia
de la nueva curricula. El CONSULTOR, deberá describir que centros de salud se
encuentran cerca a sus comunidades, el servicio que brindan y el personal que
atienden. Asimismo, cuales son las enfermedades comunes. También, deberá
describir la influencia de la medicina tradicional. La información, se obtendrá
del CENSO, entrevistas a responsables del Distrito de Salud y Distrital de
Educación, fichas especiales para el sector salud y educación y/o instrumentos
que el Consultor considere.
[37] Art. 4.- Obligación de no tomar medidas contrarias a los
deseos expresados libremente por los pueblos indígenas.
[38] Art. 16.- Obligación de buscar “el consentimiento dado
libremente y con pleno conocimiento de la causa” de los Pueblos Indígenas.
[39] Artículo 3.
(PRINCIPIOS PROCESALES DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL). Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal
Constitucional Plurinacional así como las Juezas, los Jueces y Tribunales, a
tiempo de impartir justicia constitucional, se regirán por los siguientes
principios:
5. No Formalismo. Por
el que sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para
la consecución de los fines del proceso.
Comentarios
Publicar un comentario