PLURALISMO JURÍDICO, DERECHOS FUNDAMENTALES y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD

 

PLURALISMO JURÍDICO, DERECHOS FUNDAMENTALES y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD

Nelson Omar La Madrid Thenier

 

La Constitución Política del Estado define el carácter supra constitucional de los Tratados Internacionales, más allá de entrar en un debate sobre la “aplicación de derechos más favorables” contendido en los Tratados y Convenios  Internacionales en materia de Derechos Humanos, está claro que la realidad, la marcan dos criterios,

1.      La interpretación de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución conforme  a los Tratados Internacionales

2.      La aplicación de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de manera preferente a los contenidos en la Constitución

De lo que deducimos, que los Tratados y Convenios Internacionales en Materia de Derechos Humanos son supraconstitucionales, es decir, que se encuentran por encima de la Constitución.

Sin embargo en control de convencionalidad, no es una idea del constitucionalismo boliviano, como ya hemos citado con la adhesión de nuestro país a la Convención Americana de Derechos Humanos, hemos aceptado la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo que implica el entendimiento de que la jurisprudencia de dicho tribunal internacional, también forma parte del llamado bloque de constitucionalidad, y no solamente en nuestro país sino en todos los países que lo han ratificado.

“Para dimensionar el alcance actual del control de convencionalidad en México es muy importante tener claro que dicho control surge como un desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)”[1]. Es decir, que no nace específicamente de una norma de la Convención, sino de la interpretación de su máximo Tribunal como lo veremos más adelante.

Hasta aquí observamos que la Constitución y la Ley del Órgano Judicial, son claros al definir el alcance del control de convencionalidad, si interpretamos de manera sistemática ambas normas, retomaremos la idea inicial en este punto, que Los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos son supra Constitucionales, es decir, que jerárquicamente la supremacía constitucional queda de lado, la propia Constitución le otorga ese lugar. En palabras de la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas.

América Latina, después de casi dos décadas de dictaduras, retorno a las democracias representativas, lo que supuso el restablecimiento del constitucionalismo. Este proceso se llevó a cabo mediante reformas de las Constituciones parciales o totales, caracterizándose básicamente por la protección de los derechos humanos y la incorporación de otra jurisdicción supranacional mediante la creación del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en base a cuyas instituciones se ha dado inicio a una etapa de control constitucional del poder y de protección jurisdiccional nacional e internacional a los derechos fundamentales[2].

Está claro, que la corriente de la protección efectiva de Derechos Fundamentales, nace de la necesidad de tutelar, los derechos de los ciudadanos, frente a la arbitrariedad política y del poder nacido inconstitucionalmente. Por los mismos, mecanismos “emergentes” de la soberanía nacional de los Estados, bien pudieran no ser suficientes a la hora de tutelar esos derechos.

Una síntesis de “control de convencionalidad” gestado jurisprudencialmente por la Corte interamericana de Derechos Humanos distingue en este contexto, dos niveles diferenciados:

1)      Desde años atrás el control de convencionalidad (aunque no se le llamase así) realizado por la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien reputaba inválidas a normas del derecho local opuestas al Pacto de San José de Costa Rica, o Convención Americana sobre los Derechos del Hombre. En el caso “La última tentación de Cristo”, por ejemplo, reputo violatoria del Pacto a una cláusula de la Constitución de Chile en materia de censura televisiva y exigió su reforma, cosa que finalmente ocurrió. En “Boyce c. Barbados”, la Corte entendió que también infringía el Pacto una regla constitucional de este país, que impedía el control judicial de las normas anteriores a la Constitución de 1996, aunque vulnerasen derechos fundamentales[3]. A esta variable se la llama, según autores, control inter(o supra) nacional de convencionalidad, o desde arriba.

2)      A partir de 2006 en “Almonacid Arellano c. Chile”, la Corte Interamericana va a reclamar a los jueces nacionales que impliquen, ellos mismos las normas locales opuestas al Pacto de San José de Costa Rica, y a su propia jurisprudencia. Tal es el segundo nivel del control de convencionalidad, y al que nos lleva a plantear la presente temática, lo que usualmente se denomina control “nacional” de convencionalidad, o “desde abajo”, Otros prefieren denominarlo “externo” (Respecto del Estado local)[4].

Está claro que al referirnos al “Control difuso de convencionalidad” estamos hablando de un planteamiento que va en coherencia del punto dos que hemos analizado, es decir, que los jueces y tribunales ordinarios, tienen la obligación de realizar el test de convencionalidad, para la protección de los Derechos Humanos. En palabras de Nestro Pedro Sagûes, el origen del control de convencionalidad como hemos mencionado tiene su fundamento no en la propia convención sino la interpretación de su máximo tribunal:

El control de convencionalidad que deben realizar en el sistema del Pacto de San José de Costa Rica los jueces nacionales, parte de una serie de votos singulares del juez de la Corte Interamericana Sergio García Ramírez. En los casos Myma Mack Ghang (25 de noviembre de 2003, considerando 27) y Tibi (7 de septiembre de 2004, considerandos 3 y 4). Pero es formulado por el cuerpo en pleno, y de modo explícito, recién el Almonacid Arrellano, el 26 de septiembre de 2006, considerandos 124[5] y 125[6]. Sus rasgos esenciales son complementados básicamente por dos sentencias más, Trabajadores cesados del Congreso (24 de noviembre de 2006, considerando 128), y Rodilla Pacheco, del 23 de noviembre de 2009, considerandos 338 a 340[7].

Definido el contexto, del nacimiento jurídico del control de convencionalidad, es importante ahora, mencionar el parámetro de aplicabilidad de este control. Si tomamos en cuenta solo el Pacto de San José de Costa Rica como instrumento de control de convencionalidad, estaríamos incurriendo en una subjetividad y exclusión que bien podría no ser conducente con la vigencia incluso de la Constitución.

En torno a la temática, en su voto razonado el entonces magistrado García Ramírez con relación al caso, “Trabajadores del congreso c. Perú”,   puntualizó que al referirse al control de convencionalidad si bien el Tribunal ha tenido a la vista la aplicabilidad y la aplicación de la Corte Interamericana de Derechos humanos, tal función se despliega:

En lo que toca a otros instrumentos de igual naturaleza, integrantes del corpus juris convencional de los derechos humanos de los que es parte el estado. Protocolo de San Salvador, Protocolo relativo a la Abolición de la pena de muerte, Convención para prevenir y sancionar la tortura, convención Belém do Pará para la erradicación de la violencia contra la Mujer, Convención sobre desaparición forzada, etc, etc.

En tal sentido, en la opinión consultiva OC 16/99, específicamente en el párrafo 115, el Tribunal Internacional sostuvo:

El corpus juris del Derecho Internacional de los derechos humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones). Su evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el Derecho Internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones.

Para cerrar esta esquemática reseña, se aprecia en línea convergente que el la opinión consultiva OC 17/2002, el Tribunal Interamericano manifestó, más allá de los referidos en los párrafos 26 y 27, que:

Los Estados tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de la persona humana, así como proteger y asegurar su ejercicio a través de la respectivas garantías (Articulo 1.1.), medios idóneos para que aquellos sean efectivos en toda circunstancia, tanto el corpus juris, de derechos y libertades como las garantías de estos conceptos inseparables del sistema de valores y principios característico de la sociedad democrática.

Bajo esta lógica, el control difuso de convencionalidad, esta instituido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, plasmarlo en una ley, o algún mecanismo que obligue a los Jueces y Tribunales de la Jurisdicción Oridjinaria resulta importante para concretizar los criterios ya manifestados.

Las relaciones internacionales, que comprendían alianzas económicas o bélicas, una vez pacificadas, o fuera de algún conflicto importante, no se encontraban sujetas a control jurídico alguno. La política se constituyó entonces en un mecanismo importante de firmar tratados, acuerdos, y convenios bilaterales y multilaterales, con el fin de la armonización de las sociedades hasta entonces en conflicto. Siguiendo a Elizabeth Iñiguez.

A partir de entonces los Estados inician la constante búsqueda de un ordenamiento legal en sus incipientes relaciones internacionales que irá evolucionando a través del tiempo. Los orígenes del derecho internacional se encuentran en China, la India, Egipto y otros antiguos Estados orientales. Las leyes de Manú, documento indio, y los poemas épicos de Ramayan reproducen el intenso tráfico jurídico internacional de la India. Los reyes Asirios se denominaban “guardianes y responsables de los tratados”. Las tablas del Tel-el Amarna que contienen la correspondencia diplomática de Egisto en el siglo XIV y XV anteriores a nuestra Era, con Babilonia y otros encierran un amplio material sobre la práctica jurídica internacional de Egipto antiguo[8].

La constante amenaza de guerras y conflictos políticos que deriven el conflictos armados, hicieron posible la construcción de lazos jurídicos de solución pacífica de conflictos, como la Convención de la Haya en 1899, la de Ginebra en 1906 y  la de Londres en 1909, las cuales intentaron compilar leyes y costumbres de la guerra y las normas que regulan la neutralidad de las mismas.

Pese a los esfuerzos políticos, iniciado el conflicto bélico de la primera guerra mundial en 1914, se concuerda que el mismo trajo como resultado la ruptura completa de aquel incipiente Derecho Internacional, pues no existía norma valida que frenase la arremetida militar. La guerra termino con los tratados de paz de Paris en 1919, de Versalles, de Saint German, Nevilly,  Trianon y Saures entre 1919 y 1920[9].

Muchos historiadores concuerdan que, producto de las heridas abiertas en la primera guerra mundial se produjo la segunda guerra mundial, otros autores defienden la posición de que fue una sola guerra, sin embargo, la segunda guerra mundial, que tiene como antecedentes la primera batalla el 1 de septiembre de 1939, finalizó el 29 de septiembre de 1945. Dos años atrás Estados Unidos, Gran Bretaña y Rusia, reconocían la necesidad de establecer una organización internacional basada en el principio de igualdad soberana de todos los países amantes de la paz.

Es así que en la conferencia se San Francisco de abril de 1945 se elaboró definitivamente, después de un arduo trabajo de preparación, la Carta de la Organización de Naciones Unidas, a la que se anexo el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia la que comenzó con la primera asamblea en Londres el 10 de enero de 1946, siendo sus fines el mantenimiento de la paz internacional y de una seguridad colectiva.

El 10 de enero de 1946, se publicó el primer Diario de las Naciones Unidas con motivo del primer periodo de sesiones de la Asamblea General en Londres, Reino Unido y la tradición continúa. El Diario se publica en el Sistema de Archivo de Documentos de las Naciones Unidas y en el Internet, de conformidad con los esfuerzos del Departamento para pasar del formato impreso al formato electrónico[10].

Con la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 comienza la expansiva internacionalización de los derechos humanos y aunque no fue suscrita con las formalidades de los tratados internacionales, todos los Estados se comprometieron respetarla, siendo a partir de la Conferencia Internacional de Derechos Humanos de Teherán de 1968, un instrumento obligatorio para los integrantes de la comunidad mundial, a la que le sigue el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966.

En nuestro continente a iniciativa de algunos países se intenta por todos los medios la construcción conjunta de un convenio regional de protección de los derechos humanos.

La Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, celebrada en Río de Janeiro entre el 17 y el 30 de noviembre de 1965, dispuso, mediante su Resolución XXIV, encomendar al Consejo de la Organización que actualizara y completara el Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos elaborado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos en 1959; tomando en cuenta los Proyectos de Convención presentados por los Gobiernos de Chile y Uruguay, respectivamente y oyendo el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[11].

Del mismo modo que sucedió a nivel internacional la Convención Americana de Derechos Humanos representa la culminación de un proceso en el continente americano que inicio al término de la Segunda Guerra Mundial, cuando los Estados se reunieron en México y decidieron que una declaración sobre los derechos humanos debería ser redactada, para que pudiese ser eventualmente adoptada como convención.

En noviembre de 1969, en San José de Costa Rica, se llevó a cabo la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. En ella, los delegados de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos redactaron la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual entro en vigor el 18 de julio de 1978, al haber sido depositado el undécimo instrumento de ratificación[12].

Bolivia se adhiere a la Convención el año 1979:

Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos, en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969.

Bolivia se adhiere mediante D.S. Nº 16575 el 13 de junio de 1979, elevado a rango de Ley Nº 1430 promulgada el 11 de febrero de 1993.

Depósito del instrumento de adhesión el 19 de julio de 1979.

Con la ratificación de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos Bolivia ha definido la protección internacional y en el caso específico, la regional de los Derechos Humanos. Con la Constitución de 1994, Bolivia define la vigencia jurídica, de los Tratados Internacionales en el rango superior a las Leyes, pero inferiores a la Constitución, aunque explícitamente no existe en la Constitución una norma que defina aquellos, Rivera Santivañez anota que:

Conforme señala la doctrina del Derecho Constitucional, la pirámide jurídica como expresión del principio de jerarquía normativa convencionalmente tiene la siguiente estructura]; 1 La Constitución Política del Estado, 2 Los Tratados y Convenios Internacionales, tres Leyes que a su vez tiene su propia jerarquía (…). En Bolivia este principio está consagrado por el artículo 228[13]  de la Constitución; empero, la referida norma no establece una decisión clara y precisa, al contrario es incompleta e imprecisa pues solo de manera general y enunciativa establece que la Constitución Política del Estado es la ley fundamental del ordenamiento jurídico del Estado y que debe aplicarse con preferencia a las leyes y esta con preferencia a las demás normas[14]. 

La Constitución Política del Estado de 2009, es clara en precisar el lugar que ocupan los Tratados Internaciones en la vigencia jurídica interna, así pues, tan solo el Art. 410, es específico al tema e irrefutable fuente de la jerarquía normativa en nuestro país.

Artículo 410. I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.

II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1.- Constitución Política del Estado.

2.- Los tratados internacionales

3.- Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena

4.- Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.

Sumado a este Artículo, tenemos el Art. 13 y 256, que define el alcance de protección de los Derechos Humanos, y ratifica que el bloque de constitucionalidad está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, y va más allá pues le otorga el rango supraconstitucional en el referido tema:

Artículo 13. I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados.

III. La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros.

IV. Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.

Artículo 256. I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.

II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables.

Los tratados y Convenios Internacionales referidos a Derechos Humanos, son aplicados con preferencia a las normas constitucionales, y mucho más a las normas infra constitucionales, en este contexto, se hace imprescindible plantear, que el control de constitucionalidad difuso (todos los jueces y tribunales), previsto por la propia Constitución en su artículo 410, en este sentido, al existir un control de constitucionalidad de orden difuso, es preciso también bajo el criterio de supremacía constitucional y jerarquía normativa integrar al mismo control de constitucionalidad de orden difuso, un control de convencionalidad, también de orden difuso.

Dado el sentido de la primacía de la Constitución y sobre todo de los Tratados, y Convenios internacionales referidos a Derechos Humanos, las juezas, jueces y tribunales, deben al momento de aplicar una norma en la administración de justicia, realizar un test de constitucionalidad, es decir que ninguno de sus actos o resoluciones vulneren la Constitución, y en especial algún Derecho Fundamental previsto en la norma suprema, pero también debe existir un control de convencionalidad, es decir, que se debe hacer un test de las convenciones para que ninguna ley y también la Constitución al momento de ser aplicada, resulte violatoria a una norma internacional en defensa de los Derechos Humanos. Por lo mismo es importante que dicha vigencia de los derechos fundamentales se efectivice también en un contexto de pluralismo jurídico, mas aun cuando el reconocimiento constitucional, de ese pluralismo, en el caso boliviano corresponde la Constitución y al Convenio 169 de la OIT y de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de Pueblos Indígenas. 

En ese contexto, se debe precisar que, el control de convencionalidad de oficio, es decir la contratación de la norma interna o incluso un acto interno, con la norma internacional referida a Derechos Humanos, desde el punto de vista del ethos, implica una oportunidad para universalizar el principio de vigencia efectiva de los Derechos Humanos. Los Tribunales internos deberán entonces hacerlo de oficio para legitimar su actuación y no romper con el orden internacional.

….por una correcta puesta en práctica del principio jura novit curia, esto es, cuando el juez interno aplique la jurisprudencia internacional para resolver los casos sobre los que se vea llamado a pronunciarse pese a que las partes procesales no hayan invocado dicha jurisprudencia internacional, que a la postre sea determinante para la resolución de di­chos casos [, ya que] la aplicación de las normas internacionales por los jueces naciona­les y los demás operadores jurídicos se considera la «piedra de toque» del cumplimiento efectivo del derecho internacional como tal…[15]

En esta línea de entendimiento, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha abierto el espacio para una interpretación extensiva en tal sentido, al desarrollar su tarea jurisdiccional en casos contencioso no se ha autolimitado a las alegaciones que expresamente hubieran realizado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el escrito de una demanda, o la petición de una víctima de la vulneración de sus derechos.

Tampoco implica que el juez falle extra petita ni soslaye el principio de con­gruencia, en tanto el sentenciante se atiene a las cuestiones planteadas y a las cir­cunstancias fácticas invocadas en el proceso y, para dilucidar la litis, solo sujeta la selección del derecho aplicable a su concordancia con la Corte IDH (que, cuando menos, debería ostentar cotización constitucional), tarea en la que válidamente podría moverse con independencia de las pretensiones de las partes[16].

Al solo efecto ilustrativo, se aprecia que la Corte Suprema de Justicia argentina in re Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo s/ Recurso de casación[17], de 31 de agosto de 2010, se apoyó en la doctrina de la CIDH en el nombrado caso Traba­jadores cesados del Congreso del Perú, recordando que dicho Tribunal Interamericano ha subrayado que los órganos del Poder Judicial debían ejercer no solo un control de cons­titucionalidad, sino también de “convencionalidad” ex oficio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.

Ello marca de manera ostensible la expresa recepción del control de convencio­nalidad de oficio por el máximo tribunal argentino; al tiempo que se hace percepti­ble el mensaje que este transmite a los órganos judiciarios inferiores (y, agregamos por nuestra parte, al resto de las autoridades públicas) para que se conduzcan en sentido convergente[18].

Líneas atrás vimos que el modo de clasificación de los derechos jerarquizándolos, no es la conveniente, pues todos los derechos son igualmente necesarios.

La tradicional distinción entre derechos civiles y políticos como derechos de no interferencia, por un  lado, y económicos, sociales y culturales como derechos de hacer por otro, fue trastocada por la aceptación del principio de indivisibilidad de los Derechos Humanos. Reunidos en la Segunda Conferencia Mundial de Derechos Humanos, los delegados de los países proclamaron en la Declaración y Principios de Acción de Viena en 1993 la universalidad, indivisibilidad e interdependencia de todos los Derechos Humanos[19]

Al ser indivisibles e interdependientes, los Derechos Humanos, deben ser tutelados de la misma forma, aquellos individuales o los llamados colectivos. En consecuencia, es deber intrínseco del Estrado asumir la tutela efectiva de los mismos.

La interdependencia de los Derechos Humanos implica también la interacción, y una aprehensión del Estado sobre los mismos. Si el Estado no asume que de nada sirve asumir la postura de tutelar unos derechos y otros no, nos quedamos ante la figura de seguir generando desigualdades, piénsese en el poco impacto que tiene para las personas en pobreza extrema gozar de libertad de expresión o derecho a votar.

En materia de justiciabilidad de Derechos Humanos en un Estado determinado, la política debe ser sólida, los Estados deben procurar no solo positivar los Derechos Humanos, interpretarlos sobre la base de que todos son indispensables y justiciables, además de dotar al ciudadano de mecanismos idóneos y cortos para la tutela de los mimos, el Estado también debe  proveer de jueces y autoridades judiciales capacitados y probos para la justiciabilidad de los Derechos Humanos[20].

El Estado no solo tiene la obligación de respetar los Derechos Humanos, es decir, no solo tiene que ver con la abstención de no lesionarlos, sino también de generar mecanismos procesales, y de preferencia constitucionales que permita la tutela de los mismos, más allá de estos mecanismos, se debe entender que la irradiación del componente respeto y tutela efectiva debe ser tal que alcance hasta el último funcionario de gobierno.

En consecuencia y siguiendo a Sandra Serrano, diremos que el Estado y las autoridades jurisdiccionales tienen también:

La obligación de proteger en su función respectiva, para prevenir las violaciones de derechos humanos cometidas por particulares, así como crear el marco jurídico y la maquinaria institucional necesaria para cumplir ese fin. Estamos frente a una conducta positiva del Estado, el cual debe desplegarse múltiples acciones a fin de proteger a las personas de las interferencias provenientes de sus propios agentes y de particulares[21].

La autora pone como ejemplo la creación de normas o tipos penales que sancionen la violación de los Derechos Humanos, y quizás este sea el punto fundamental de garantizar de forma abstracta  la vigencia plena de los Derechos Humanos.

Siguiendo aun a Serrano, diremos que un primer nivel de protección o tutela está enmarcado en la decisión legislativa del Estado, y un segundo nivel implica el acciona del Estado cuando una persona se encuentra en un riesgo real e inminente de ver violados sus derechos por un particular. Esto no es más que la frontera de la obligación de proteger, donde los mecanismos preventivos de primer orden han fallado, es decir, esa tutela abstracta, en consecuencia, serán los mecanismos tutelares que en el caso bolivianos son bien definidos como las acciones de defensa, en consecuencia el Estado debe primero garantizar los Derechos Humanos antes que la función jurisdiccional:

En el caso Kimel, la Corte Interamericana de Derechos Humanos le dio preferencia a la obligación del Estado de respetar los derechos del señor Kimel sobre la obligación de proteger al Juez. Si bien reconoce que este debió haber sido protegido, a pesar de ser una autoridad, se limita a sancionar la medida impuesta como desproporcional, pero no ahonda en la protección del Juez[22].

La Corte IDH, ha establecido parámetros para que todas las autoridades jurisdiccionales tengan la obligación de tutelar los derechos, por vía del cumplimiento de tratados y convenios internacionales, así:

Además, ha reiterado en sus decisiones que el control de convencionalidad debe ejercerse bajo el principio de legalidad, al igual que con base en los siguientes "controles", así definidos por el autor del término[23]:

a)      Control judicial de convencionalidad para establecer la conformidad entre la norma internacional y nacional (no hay salvedad sobre el carácter de la norma interna: legal o reglamentaria);

b)      Control a cargo de los órganos judiciales, no de los administrativos. Aunque no hay que olvidar el giro en la jurisprudencia interamericana que incluye a los "órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles";

c)      Control ejercido de oficio, motu proprio, por el órgano que cumpla esta función, sin necesidad de requerimiento o instancia de una parte procesal, lo cual pone en movimiento, asimismo, el principio jura novit curia y la suplencia frente a la deficiencia de la queja;

d)      Control ejercido en los términos de la competencia del órgano que pretende realizarlo (y que debe estar facultado, en consecuencia, para esta misión: principio de legalidad en cuanto a las atribuciones específicas del juzgador);

e)      Control cumplido conforme a un procedimiento regulado (que debe hallarse previsto, para ese efecto, en la ley: principio de legalidad a propósito del procedimiento).

De la misma forma, la Corte IDH ha expresado[24] que los Estados Americanos han dispuesto un "sistema de garantía colectiva", lo cual quiere decir que "los estados Parte del Pacto de San José deben procurar todos los esfuerzos para que abonen al cumplimiento de las sentencias de la CIDH[25]".

La Corte IDH a través de su historia jurisprudencial ha venido estableciendo una serie de estándares internacionales respecto del contenido, alcance y límites de los derechos humanos y respecto también de las correspondientes garantías nacionales e internacionales[26].

Del mismo modo la Jurisprudencia antes citada, nos brinda elementos jurídicos para interpretar las normas procesales cuando se está frente a un caso que involucra derechos humanos y potenciales víctimas de vulneración, generando principios como “onus probandi incumbit actori”[27] y las incorporaciones de la sana crítica y la equidad como criterios relevantes.

Los jueces deben realizar el test de convencionalidad al igual que el test de constitucionalidad, tomando en cuenta la jerarquía normativa. Así la Corte IDH, determino esta obligación de control difuso de convencionalidad:

sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana[28].

En consecuencia, el control difuso de convencionalidad, aplica a todos los miembros del Estado, pero sobre todo a los órganos jurisdiccionales, en el caso boliviano, y por norma constitucional a las tres jurisdicciones reconocida por la Constitución, es decir a la Jurisdicción Ordinaria, Agroambiental, pero también a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.

Cuando hablamos de control de convencionalidad de carácter consultivo, es necesario ante a duda razonable de si un instrumento internacional, es aplicable a la tutela de los Derechos Fundamentales, es decir, es la revisión que debe hacerse para constatar que la conducta de los órganos que son revisados está de acuerdo con el tratado internacional y demás disposiciones, siguiendo a García Ramírez y Morales Sánchez diremos:

… implica valorar los actos de la autoridad interna a la luz del Derecho Internacional de los derechos humanos, expresados en tratados o convenciones e interpretado, en su caso, por los órganos supranacionales que poseen esta atribución. Equivale, en su propio ámbito, al control de constitucionalidad que ejercen los tribunales de esta especialidad (o bien, todos los tribunales en supuestos de control difuso) cuando aprecian un acto desde la perspectiva de su conformidad o incompatibilidad con las normas constitucionales internas[29]

Dichas normas constitucionales por orden constitucional son interpretadas en algunos casos con carácter finalista por un órgano constitucional, llámese Tribunal, Corte, o alguna Sala especializada, en concordancia con el control de constitucionalidad.

Habiendo determinado algunos puntos referentes a los Derechos Humanos, la protección o tutela internacional, como positivarían sólida y cumpliendo el principio de universalidad, definiendo los tribunales y órganos de control tutelar, así como los mecanismos, y en control de convencionalidad, cabe en el siguiente capítulo desarrollar el ámbito de protección de los Derechos Humanos normativamente, así como el control de convencionalidad.

En concordancia con la jurisprudencia de la Corte IDH. El control de convencionalidad obliga a los Estados en dos líneas diferenciadas pero concurrentes:

Efecto inter partes. Efecto vinculante de la integridad de una sentencia internacional dictada con carácter de cosa juzgada respecto de un Estado en el proceso internacional (res judicata).

Efecto erga omnes. Eficacia vinculante y relativa de la “norma convencional interpretada” en una sentencia hacia todos los Estados parte de la Convención Americana por el solo hecho de serlo, aunque no haya sido parte del proceso internacional (res interpretata)[30]

Lo que implica que el Control de Convencionalidad no solo implica la sentencia que obliga a los Estados parte de un proceso, sino a todos los demás.

En esta lógica si el conocimiento de los convenios internacionales relativos a Derechos Humanos, son escasamente conocidos, con mucha más razón la jurisprudencia de la Corte IDH, que como vimos forma parte de ese control de convencionalidad.

García Ramírez, citado por Andrea Fajardo Morales, refiriéndose en general al control de convencionalidad, sostiene que

…existe un control de convencionalidad propio, original o externo que “recae en el tribunal supranacional llamado a ejercer la confrontación de actos domésticos y disposiciones convencionales, en su caso, con el propósito de apreciar la compatibilidad entre aquellos y estas – bajo el imperio del derecho internacional de los derechos – y resolver la contienda a través de la sentencia declarativa y condenatoria que, en su caso, corresponda[31].

Bajo esa lógica, no resulta extraño que debe ser el propio Estado parte que adecue su normativa a la realidad referida al control de convencionalidad. Pues cada Estado en su compromiso internacional ha aceptado la supremacía de las normas internacionales de mutuo propio como es el caso boliviano en los Artículos 13, 256 y 410 de la Constitución de 2009.

En principio, corresponde a todos los jueces y los órganos jurisdiccionales una “interpretación” de la norma nacional a la luz de la CADH (…) en este primer grado de intensidad se escogerá la interpretación conforme con los parámetros convencionales y por consiguiente, se desecharan aquellas interpretaciones inconvencionales o que sean de menor efectividad en el goce y protección del derecho o libertad respectivo; existe, en este sentido un parangón con la “interpretación conforme” con la Constitución que realizan los jueces nacionales, especialmente los jueces constitucionales. En segundo término, y solo si no puede salvarse la convencionalidad de la norma interna, el “Control Difuso de Convencionalidad” debe realizarse con mayor intensidad, sea implicando la norma al caso particular o bien declarando su invalidez, con efectos generales como resultado de su inconvencionalidad de acuerdo con las competencias de cada juez nacional[32].

Lo que sucede en Bolivia, con la constitucionalización de las tres jurisdicciones, y en especial la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, se pone el reto de aplicar la convencionalidad en todas las jurisdicciones, lo que no está ocurriendo con la última mencionada.

De las tres jurisdicciones reconocidas por la Constitución, tan solo las jurisdicciones ordinarias y agroambiental, cuentan con un presupuesto determinado por la norma vigente. En contrapartida la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina no cuenta con medios, por ejemplo, de difusión, de capacitación, en sus diferentes niveles y ámbitos de aplicación.

Es quizás una de las primeras desventajas de exigir a una jurisdicción el cumplimiento de la normativa constitucional, pues al carecer de medios de capacitación, de una estructura normativa basada en la Constitución y la normativa supraconstitucional difícilmente podría aplicarse la misma.

Por otro lado, no se debe diferenciar la vigencia y cumplimiento del control de convencionalidad en las jurisdicciones reconocidas, es decir, el hecho de que la Constitución determina el respeto a una estructura normativa no debe constituir en relegar a la JIOC del control de constitucionalidad y control de convencionalidad.

La función de asumir una postura jurídica apegada a lo que el Estado se ha comprometido valida la función jurisdiccional.

En el sentido definido por la Corte Interamericana, la labor que debe realizar el Poder Judicial de cada Estado parte en el control de convencionalidad es de naturaleza represiva, lo que implica que, si la autoridad judicial al realizar esa labor constata que la norma interna contradice o infringe a las normas de la Convención no debe aplicar la norma constitucional o legal al caso concreto[33]

En la Constitución hemos asumido el reto de concretizar el pluralismo jurídico, sobre la base del respeto de los derechos y la primacía de la norma fundamental, por lo que resulta imperante que el Estado suma esta obligación en las tres jurisdicciones reconocidas.

Sin una correcta efectivización de los mecanismos de control constitucional y convencional, se estima que la vulneración de derechos puede ser real ante esta inobservancia e incumplimiento del Estado de esta finalidad.

Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un ‘control de convencionalidad’ entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana[34].

Como ya habíamos visto, se incumple con el control de convencionalidad cuando, incluso no se efectiviza la jurisprudencia de la Corte IDH.

El conocimiento de los Tratados y Convenios Internacionales además de la jurisprudencia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, es un obstáculo para el cumplimiento del control de convencionalidad, siguiendo la interpretación de la Jurisprudencia de la Corte IDH, Rivera define que:

Conforme a la jurisprudencia y la doctrina creada por la Corte Interamericana, el control de convencionalidad interno, con relación a los órganos internos de los Estados partes encargados de realizar el control, alcanza a las siguientes autoridades públicas:

1º A todos los jueces y tribunales judiciales del Estado parte, entre ellos los jueces de la jurisdicción constitucional, quienes tienen la obligación de contrastar ex officio las normas de la Constitución, las leyes y reglamentos con las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos y el corpus juris del Sistema Interamericano, así como con la interpretación de ellas realizada por la Corte Interamericana, antes de resolver el caso concreto; de manera que, si verifican que en la interpretación desde y en conformidad con las normas convencionales y el contraste realizado las normas del derecho interno no son compatibles con la Convención no las apliquen.

2º Todas las autoridad políticas y administrativas del Estado parte, quienes tienen la misma obligación que los jueces y tribunales de realizar la interpretación de la Constitución, las leyes y reglamentos desde y en conformidad con la Convención, realizar el respectivo contraste, y no aplicar aquellas normas del Derecho interno que son incompatibles con las normas convencionales o la interpretación realizada de ellas por la Corte Interamericana[35]

Toda autoridad jurisdiccional debe realizar el control de convencionalidad, y para ese propósito es necesario el conocimiento cabal del tema.

En cuanto a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, prevalece la intención de la aplicación de sus propias normas bajo el principio de autodeterminación implica la subalternización de la Constitución y más aún los Tratados y Convenios internacionales, con lo que el Estado podría estar dejando en indefensión a los miembros de las naciones y pueblos indígena originario en cuando al respeto de sus derechos. Así como incumpliendo con el control de convencionalidad y los aspectos fundamentales.

La adopción por parte de la estructura normativa interna de la línea monista en el ámbito del resguardo de los Derechos Humanos es una consecuencia constitucional nacida de los arts. 13, 245, y 410 de la Constitución, en consecuencia:

Con la adopción de un sistema monista, ambos ordenamientos jurídicos, el interno y el internacional, se interconectan y se constituyen en un único sistema jurídico estrechamente relacionado, donde los tratados internacionales se incorporan de forma automática luego de haber sido ratificados soberanamente por los Estados, y por ende, también se constituyen en normas de aplicación inmediata para los tribunales nacionales[36]

Por lo que la vinculatoriedad ya referida es prácticamente una situación, en Bolivia, que no se ha cumplido. Para dicha misión el Estado ha incorporado en la Constitución disensiones, así como en la normativa la obligación de aplicar el control de convencionalidad, aunque esto, parece no ser suficiente.

En la actualidad, la mayoría de las constituciones latinoamericanas han adoptado la posición monista con leves oscilaciones que van desde la regulación expresa hasta el más absoluto silencio. Como se verá más adelante, la mayoría de las constituciones nacionales de las Américas, disponen expresamente que el derecho internacional de los derechos humanos o el derecho internacional forma parte del derecho del Estado[37]

La constitución boliviana, no escapa de esta situación, pues en la corriente monista ya mencionada, la vinculatoriedad del control de convencionalidad está presente en todo tiempo y momento.

En consonancia de la SCP 0487/2014 de 25 de marzo:

En el ámbito de la justicia, el pluralismo supone redimensionar el sistema jurídico ius positivista, a partir de la experiencia y prácticas de los sistemas jurídicos indígenas, pero también implica considerar las prácticas, los principios y los valores de las naciones y pueblos indígena originario campesinos cuando se les vaya a aplicar el derecho occidental, así como asumir interpretaciones interculturales de los derechos y garantías cuando se denuncie su lesión en los supuestos en los que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejerzan sus sistemas de justicia, y, finalmente, efectuar ponderaciones cuando dichos derechos o garantías se encuentren en conflicto

No resulta fácil aplicar un modelo de control difuso de convencionalidad, similar al que se ha determinado en las jurisdicciones ordinarias. En este sentido resultaría ir en contra de la propia realidad, de la función jurisdiccional de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos.

El modelo de control de constitucionalidad, aplicado a un sistema plural debería comprender, como lo indica María Elena Attard en su entendimiento sobre el control de constitucionalidad plural:

El sistema jurisdiccional plural de control de constitucionalidad se caracteriza por contener elementos del sistema concentrado de control de constitucionalidad, pero además se inspira en los postulados del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, como factores de definición del modelo de Estado. En el marco de lo señalado y en una radiografía del sistema, debe señalarse que el mismo está diseñado, en un análisis vertical, por tres compartimentos específicos: a) la base del sistema está compuesta por las autoridades jurisdiccionales, las autoridades administrativas, las autoridades de las NPIOCs y los particulares, quienes son los primeros garantes del bloque de constitucionalidad y de los derechos fundamentales; b) el compartimento intermedio que comprende a los jueces y tribunales de garantías; y c) el compartimento superior que alberga al último y máximo garante del bloque de constitucionalidad y de los derechos fundamentales[38]

En esa línea, el control de convencionalidad exige no solo de la jurisdicción ordinaria, su aplicación, sino también de la jurisdicción indígena originaria campesina.

Como lo afirma la autora ya citada, el modelo de control de constitucionalidad plural, se encuentra compuesto en su base, por las autoridades jurisdiccionales, administrativas y autoridades de los pueblos indígenas.  En involucra el entendimiento plural sobre la base de los siguientes elementos:

a)      Control de constitucionalidad por parte de las Autoridades jurisdiccionales reconocidas en la Constitución

b)      Composición plural del Órgano contralor de constitucionalidad.

c)      Interpretación, desde y conforme a la Constitución.

Con lo que queda establecido que el control de constitucionalidad, implica en todos su ámbitos una mirada plural por lo que el control de convencionalidad también debe contener esta mirada plural por el respeto de los derechos colectivos que son reconocidos con solo como comunidad sino como sistemas jurídicos, políticos, económicos, culturales lingüísticos, etc.

Las modificaciones formales a la Constitución han generado el ingreso a la corriente monista referida a los Derechos Humanos, pues la aplicación preferente de derechos no reconocidos en la Constituían asumen la base para este entendimiento, más aún cuando la Constitución ha definido que los derechos contenidos en la norma fundamental se deben interpretar conforme a la Constitucional. Lo que deja el claro entendimiento de una subordinación a la normativa supraconstitucional en el ámbito de los Derechos Fundamentales.

Entre las disposiciones constitucionales relacionadas con el control de convencionalidad encontramos por un parte, una cláusula de interpretación conforme a los tratados de derechos humanos, establecida en el artículo 13, parágrafo IV, que de manera literal determina:

Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.

Pero además de esta cláusula, el artículo 410 de la Constitución, en el cual se determina la jerarquía normativa, establece que los tratados de derechos humanos forman parte del bloque de constitucionalidad.  Así, dichos tratados deben primar en el ordenamiento jurídico nacional, implicando, además, que toda revisión de constitucionalidad deba incluir ineludiblemente, una revisión de convencionalidad, en torno a los tratados de derechos humanos.

Como ya lo habíamos mencionado el bloque de constitucionalidad, se ha ampliado en el sentido que el control de constitucionalidad también es conducente al control de convencionalidad, por lo determinado líneas atrás, en especial al referirse a Derechos Fundamentales estableciendo así una vinculatoriedad en el control de convencionalidad,

Dicha determinación también la encontramos en el artículo 256, parágrafo I, que establece:

Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.

Las normas constitucionales descritas, no solo inducen al control de convencionalidad, sino que obligan a las autoridades jurisdiccionales a realizar esa función. Con lo que el Estado no solo cumple con la normativa interna y externa sino al compromiso moral y material que ha asumido al momento de adherirse a un Tratado, Pacto o Convenio Internacional en materia de Derechos Humanos.

Como conclusiones podríamos afirmar que; en Bolivia, se debe hablar del control, plural de convencionalidad, así como se menciona en control plural de constitucionalidad, por lo que circunscribirnos al cumplimiento o no de las normas internacionales solo en la jurisdicción ordinaria seria y error.

Si en la jurisdicción ordinaria el poco conocimiento sobre el control de convencionalidad es una realidad, en la Jurisdicción Indígena Origina Campesina no es diferente, ya que el control de constitucionalidad no es consolidado, por ende y, en nuestro criterio, con mayor razón el control de convencionalidad.

El Estado boliviano según la normativa internacional, se ha comprometido al cumplimiento del respeto de los derechos humanos, efectivizado en un correcto control o contrastación de las normas internacionales sobre derechos humanos y la legislación interna, inaplicando esta última en caso de encontrar contradicción. Por lo que el cumplimiento de esta obligación debe materializarse en los ámbitos jurisdiccionales constitucionales.

La falta de legislación imperativa, la falta de una unificación y capacitación en materia del derecho internacional sobre derechos humanos imposibilita una correcta aplicación del control de convencionalidad, cada juez, por su lado no podría ejercer ese conocimiento, menos aún si hablamos de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina.

La sistematización, y la creación de un órgano consultivo resulta importante para guiar que el control de convencionalidad asuma un rol más protagónico en esferas de las jurisdicciones recomidas por la Constitucional.



[1] FAJARDO MORALES ZA. El Control de convencionalidad en Mexico, elementos dogmaticos para una aplicacion practica 2009, p.4.

[2] IÑIGUES DE SALINAS, Elizabeth. Ob cit. p. 16

[3] Ver: LONDOÑO LAZARO MC. El principio de legalidad y elo control de convencionalidad de las leyes 2001.

[4] SAGÛES NP. El Control de Convencionalidad en el sistema Interamericano y sus anticipos en el ambito de los DESC. Mexico DF: UNAM; 2006.

[5] Considerando 124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

[6] Considerando 125. En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que “según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno” 150. Esta regla ha sido codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.

[7] SAGÛES NP. Ob cit. p. 383

[9] Ibid.,  p. 4.

[10] ONU. Diario de las Naciones Unidas 2006 [cited 2015 2/06]. Available from: http://www.un.org/es/journal/.

[11] OEA. Actas y Documentos.  Conferencia especializada Interamericana sobre Derechos Humanos: Washington; 1969.

[12] A la fecha, veintitrés naciones Americanas han ratificado o se han adherido a la Convención: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Republica Dominicana, Siriname, y Uruguay. El estado de firmas y ratificaciones de la Convención puede ser consultado en la pagina de la Comisión Interamericana de Dere3chos humanos disponible en: http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos_firma.htm.

[13] Artículo 228.- La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones. Ver: BOLIVIA (1995). Constitución Política del Estado C. d. l. República. 1615.

[16] Para redactar este párrafo, citado por BAZAN Víctor, tomamos en parte y mutatis mutandi, lo expresado respecto del control de constitucionalidad de oficio por Germán J. Bidart Campos: La interpretación y el control constituciona­les en la jurisdicción constitucional, Buenos Aires, Ediar, 1987, p. 155.

[17] Fallos, 333:1657. Votaron de modo coincidente los doctores Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni.

[19] Declaración y programa de acción de Viena (1993). párr. 5

[21] Ídem. p. 107

[22] No pasa por alto que este caso es controversial porque la CIDH, tiene jurisprudencia constante en el sentido de que las autoridades o servidores públicos ven restringidos sus derechos al honor por efecto del mayor escrutinio público al que deben estar expuestos con motivo  de sus funciones. sin embargo, el caso Kimel es útil para analizar el conflicto entre derechos. Ver: Kimel vs. Argentina (2008).

[23] GARCIA RAMIREZ, Sergio (2013). El control judicial interno de convencionalidad. In E. FERRER MAC-GREGOR & A. HERRERA GARCIA (Eds.), Diálogo Jurisprudencial en Derechos Humanos entre Tribunales Constitucionales y Cortes Internacionales. México D.F.: Tirant lo Blanch, p. 658.

[24] Apiz Barrera et. al vs. Venezuela  (2012).

[25] Gelman vs. Uruguay  (2011).

[27] “La carga de la prueba incumbe al actor”, es decir a quien alega tal o cual hecho jurídico o material.

[28] Almonacid Arellano vs. Chile. (2006).

[30] IBAÑEZ RIVAS JM. Control de Convencionalidad México DF: UNAM 2017. pág. 210.

[31] FAJARDO MORALES ZA. Control de convencionalidad. Fundamentos y alcance. México DF: UNAM 2015. pág. 18.

[32] Ídem pág. 23.

[34] Corte IDH Sentencia del caso Cabrera Garcia - Montiel Flores vs México, de 26 de noviembre de 2010

[35] RIVERA SANTIVAÑEZ JA. La aplicación del control de convencionalidad en Bolivia Santa Cruz Derechos Humanos y Justicia 2016 p. 14.

[37]  Ídem.

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